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_________________________________________________________________________
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020); año
176 de la Independencia y 157 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Ley No. 46-20 sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial. G. O. No. 10972 del
21 de febrero de 2020.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 46-20
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Ley No.155-17, del 1° de junio de 2017, instauró
un nuevo régimen para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo,
conforme a los lineamientos y estándares internacionales que garantizan la disponibilidad
conforme a los lineamientos y estándares internacionales que garantizan la disponibilidad de
información de los agentes económicos, de sus actividades y de sus beneficiarios finales.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que es necesario crear mecanismos que faciliten la
implementación de la Ley No.155-17, contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del
Terrorismo, así como la vigilancia y control efectivo de los entes supervisores de los sujetos
obligados, incorporándose los elementos de transparencia tributaria que permitan a la
Administración obtener expeditamente información actualizada de la identidad de todas las
personas físicas y jurídicas que operan en el país, así como de los bienes que le pertenecen
en el territorio nacional o en el exterior.
CONSIDERANDO TERCERO: Que el numeral 11 del artículo 2 de la Ley No.155-17,
contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, incluye como infracción
precedente o determinante el delito tributario.
-59-
_________________________________________________________________________
CONSIDERANDO CUARTO: Que en aras de la justicia tributaria, la transparencia fiscal
y una justa aplicación de la Ley No.155-17, es necesario crear las condiciones para que los
contribuyentes en la República Dominicana puedan voluntariamente transparentar todos sus
bienes muebles e inmuebles no declarados ante la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII), así como revalorizarlos conforme a los precios actuales de mercado, a través de un
régimen tributario especial con carácter transitorio.
CONSIDERANDO QUINTO: Que el Estado dominicano busca aplicar una tasa de
tributación reducida a quienes declaren o transparenten sus bienes según el valor real del
mercado, para cumplir con las disposiciones legales vigentes y los compromisos
internacionales contraídos por el país en beneficio y protección del interés público.
VISTA: La Constitución de la República.
VISTA: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la
República Dominicana.
VISTA: La Ley No.03-02, del 18 de enero de 2002, sobre Registro Mercantil.
VISTA: La Ley No.479-08, del 11 de diciembre de 2008, sobre Sociedades Comerciales y
Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley No.155-17, del 1 de junio de 2017, que deroga la Ley No.72-02 del 26 de
abril de 2002, sobre lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas, con
excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley No.196-11.
VISTO: El Decreto No.1520-04, del 30 de noviembre de 2004, que modifica los artículos
21, 27, 41, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 del Reglamento No.139-98, del 13 de abril de
1998.
VISTAS: Las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), de
febrero de 2012, estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos, el
financiamiento del terrorismo y de la proliferación.
VISTO: El Estándar del Foro Global para la Transparencia e Intercambio de Información
con Fines Fiscales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
(OCDE) de noviembre de 2018.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un régimen tributario
especial con carácter transitorio que permita a los contribuyentes declarar, revalorizar y
-60-
_________________________________________________________________________
efectuar el pago correspondiente, de manera voluntaria y excepcional, ante la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII), respecto de aquellos bienes o derechos que se
especifican en el artículo 4 de esta ley, para regularizar sus obligaciones tributarias.
Artículo 2.- Alcance. Podrán acogerse a este régimen las personas físicas, jurídicas y
sucesiones indivisas que declaren o revaloricen, de manera voluntaria y excepcional, con el
objeto de regularizar tributariamente o transparentar los bienes o derechos bajo las
condiciones que establece la presente ley.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación general en todo el territorio
nacional.
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES SUSCEPTIBLES DE DECLARACIÓN
O REVALORIZACIÓN PATRIMONIAL
Artículo 4.- Bienes susceptibles de declaración o revalorización patrimonial. Para los
fines y aplicación de la presente ley, podrán ser objeto de declaración o revalorización los
siguientes bienes o derechos:
1) Tenencia de moneda nacional o extranjera mediante la declaración de su depósito en una
entidad regulada y autorizada para dichos fines, de conformidad con la legislación de la
jurisdicción en que se encuentre. A tal efecto, deberá aportarse certificación de la entidad
depositaria de dichos fondos.
2) Los instrumentos financieros o valores emitidos por cualquier entidad, incluyendo las
acciones nominativas, bonos, acreencias avaladas en contratos, pagarés o similares,
derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de
patrimonios de afectación similares, así como todo tipo de derecho susceptible de valor
económico.
3) Inmuebles, siempre que sea aportada la documentación, debidamente legalizada según la
legislación que corresponda, que acredite la titularidad del bien.
4) Bienes muebles situados en el país, incluyendo, de manera enunciativa, activos categorías
2 y 3, conforme se definen en el Código Tributario.
5) Los contribuyentes podrán corregir sus inventarios que sean correspondientes a partidas
de bienes disponibles para la venta o para la producción, y los podrán declarar como
nuevos inventarios, siempre que sea aportada la documentación que permita validar su
razonable adquisición, tales como factura, medio de pago, costo unitario, cantidad,
descripción y fecha de vencimiento, la cual servirá de base para su comprobación una vez
recibida la solicitud. En ningún caso será aceptado el incremento de inventarios de
suministros ni de aquellas existencias de bienes disponibles para la venta o para la
-61-
_________________________________________________________________________
producción, siempre que su fecha de vencimiento, caducidad u obsolescencia no tome
lugar en los seis meses siguientes, contados a partir de la solicitud de revalorización.
6) Cualquier tipo de patrimonio, siempre que la revalorización implique una disminución
de activos, incluyendo, de manera enunciativa, cuentas por cobrar a accionistas,
inmuebles, bienes muebles e inventarios.
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES O DERECHOS EXCLUÍDOS DE DECLARACIÓN O
REVALORIZACIÓN PATRIMONIAL
Artículo 5.- Bienes o derechos excluidos. Para los fines de la presente ley no podrán ser
objeto de declaración o revalorización los siguientes bienes o derechos:
1) Bienes o activos que hayan sido adquiridos producto de actividades ilícitas, lo cual, en
caso de establecerse por decisión judicial, facultaría a la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) a dejar sin efecto las ventajas tributarias que hayan resultado de la
aplicación de la presente ley, procediendo al cobro de los intereses, recargos y
penalidades que pudieren aplicar.
2) Tenencia de moneda depositada en entidades financieras del exterior y títulos valores
registrados o custodiados en jurisdicciones de países identificados por el Grupo de
Acción Financiera Internacional (GAFI) como de Alto Riesgo o no Cooperantes.
Exceptuando aquellos países que están en proceso de cooperación.
CAPÍTULO IV
DE LAS FORMALIDADES PARA LA DECLARACIÓN O REVALORIZACIÓN
PATRIMONIAL
Artículo 6.- Modo de declaración o revalorización de bienes. Los bienes que sean objeto
de declaración patrimonial o revalorización observarán las formalidades siguientes:
1) La tenencia de moneda se registrará conforme a su valor nominal.
2) Los instrumentos financieros se registrarán conforme a su costo de adquisición
debidamente justificado.
-62-
_________________________________________________________________________
3) Aquellos bienes o derechos que se encuentren expresados en moneda extranjera serán
valorados en moneda nacional, conforme al tipo de cambio para la compra del mercado
spot, de acuerdo a la Undécima Resolución de la Junta Monetaria, del 14 de agosto de
2003, según publicación del Banco Central de la República Dominicana.
4) Los bienes muebles deberán ser declarados y revalorizados conforme al valor de
mercado. El valor de mercado se determinará restando al valor de adquisición la
depreciación obtenida mediante el mecanismo establecido en el Código Tributario. Para
el caso de los vehículos, se considerará como valor de mercado el valor de referencia
publicado por la Dirección General de Impuestos Internos.
5) Los bienes inmuebles serán declarados o revalorizados conforme al valor de mercado.
Este valor de mercado será sustentado por documentos fehacientes que validen su costo
de adquisición. En caso de no contar con estos documentos, se permitirá utilizar el valor
resultante de una tasación efectuada por un profesional debidamente acreditado para tales
fines. Cuando el valor sea sustentado en una tasación, este podrá ser objetado por la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de acuerdo a lo dispuesto en el Código
Tributario dominicano y sus reglamentos de aplicación.
Párrafo I.- Para determinar el Impuesto sobre la Renta (ISR) por ganancia de capital, en los
casos de bienes de capital revalorizados o incorporados que sean enajenados o aportados en
naturaleza en un período de hasta un año posterior a la revalorización o incorporación,
disminuirán en un veinte por ciento el costo fiscal ajustado.
Párrafo II.- Los incrementos o revalorizaciones de bienes que realicen personas jurídicas y
que conlleven como contrapartida un “aporte para futuras capitalizaciones” serán
capitalizados a más tardar en el cierre del próximo período fiscal del Impuesto sobre la Renta
(ISR), en caso contrario no será considerado parte del costo fiscal ajustado. Las acciones
distribuidas o revalorizadas como resultado de lo dispuesto anteriormente no tendrán impacto
fiscal para los accionistas.
CAPÍTULO V
DE LA TASA DE TRIBUTACIÓN Y DE LAS FACILIDADES DE PAGO POR
DEUDAS TRIBUTARIAS
Artículo 7.- Tasa de tributación. Se establece un impuesto de dos por ciento sobre el valor
total de los bienes declarados voluntariamente, como pago único y definitivo, aplicado sobre
la base imponible determinada conforme al modo de declaración o revalorización establecido
en el artículo 6 de esta ley.
-63-
_________________________________________________________________________
Párrafo I.- Para las transferencias futuras de cualquiera de los bienes o derechos descritos
en esta ley se tomará como base el valor al cual estos hayan sido declarados, para determinar
las obligaciones tributarias que resulten en virtud de la presente ley.
Párrafo II.- El pago de este impuesto especial surtirá efecto sobre las obligaciones tributarias
de cualquier impuesto, generadas con anterioridad a la presente ley y que estén relacionadas
a la partida revaluada o declarada. Por consiguiente, una vez incluidos los bienes en el
patrimonio de las personas, estos estarán sujetos a las obligaciones tributarias ordinarias.
Párrafo III.- Los valores que resulten del proceso de revalorización solo surtirán efectos a
futuro respecto de las obligaciones tributarias que puedan derivarse, tanto de impuestos
directos como indirectos.
Artículo 8.- Facilidades de pago para deudas tributarias. Toda deuda tributaria
determinada a la fecha de la presente ley, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le
diera origen, recurrida o no, en sede administrativa o jurisdiccional, podrá ser saldada por los
contribuyentes mediante el pago de los impuestos y hasta un año de intereses, sin considerar
los recargos moratorios.
Párrafo I.- En caso de que la deuda se encuentre en proceso de recurso en sede administrativa
o jurisdiccional, el contribuyente deberá desistir, pura y simplemente, es decir sin
condicionamiento alguno, depositando una instancia y completando el formulario dispuesto
por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) para dichos fines, conjuntamente con
su solicitud de acogimiento a las disposiciones del presente título.
Párrafo II.- Estas facilidades de pago también aplicarán para todos aquellos contribuyentes
que se presenten voluntariamente a realizar sus declaraciones juradas, ya sea que se
encuentren omisos o por haber realizado rectificativas.
Párrafo III.- Para poder beneficiarse de las facilidades anteriormente descritas, los
contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) No haber utilizado Números de Comprobantes Fiscales (NCF) presuntamente
fraudulentos, que a juicio de la Administración Tributaria sustenten operaciones
simuladas, irregulares o que no hayan sido previamente autorizados.
2) Que la Administración Tributaria no haya incoado un proceso judicial penal en contra del
contribuyente, por las obligaciones tributarias determinadas.
CAPÍTULO VI
DEL PLAZO, RECHAZO DE LA SOLICITUD, PROCEDIMIENTO Y VIGENCIA
Artículo 9.- Plazo para acogerse a esta ley. Los contribuyentes interesados en acogerse a
los beneficios de este régimen tributario especial, dispondrán de un plazo total de noventa
días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
-64-
_________________________________________________________________________
Párrafo I.- Solo se entenderán acogidas a los beneficios de esta ley las personas físicas,
jurídicas o sucesiones indivisas, que efectúen el pago de la obligación tributaria que genere
la declaración patrimonial, habiendo recibido de parte de la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) la autorización de pago, todo lo cual deberá suceder en un plazo no superior
a ciento ochenta días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley.
Párrafo II.- En caso de fraccionar el pago, como requisito deberá avanzar al cuarenta por
ciento del total del monto adeudado. Las cuotas otorgadas, no podrán exceder los ciento
ochenta días contados a partir de la determinación del monto a pagar.
Párrafo III.- En caso de incumplimiento a la forma de pago establecido en este artículo, se
aplicarán las sanciones establecidas en el Código Tributario al saldo adeudado.
Artículo 10.- Criterios para rechazar la solicitud. La Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) podrá rechazar la solicitud para acogerse a la presente ley en los siguientes
casos:
1) Cuando se trate de bienes o derechos distintos a los establecidos en el artículo 4 de esta
ley.
2) Cuando no se hayan aportado conjuntamente con la solicitud todos los documentos que
acrediten la titularidad de los bienes objeto de la declaración.
3) Cuando la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) compruebe que la
documentación aportada haya sido alterada o no corresponda con los bienes objeto de
declaración.
4) Cuando no cumpla con lo establecido en la presente ley.
Párrafo.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá aceptar o rechazar la
solicitud en un plazo no mayor de treinta (30) días laborables contados a partir de su
recepción, no pudiendo entenderse un silencio administrativo positivo. En el caso de que se
trate de un rechazo por las condiciones establecidas en los numerales 2), 3) y 4) del presente
artículo, el interesado podrá reintroducir la solicitud dentro del plazo establecido en el
artículo 9, en una segunda y única oportunidad.
Artículo 11.- Procedimientos. Los interesados en acogerse a los beneficios de la presente
ley, deberán solicitarlo por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, la cual
dispondrá mediante norma general la forma, formularios, tratamientos contables y
procedimientos a seguir para dar cumplimiento a la presente ley.
Artículo 12.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia después de su
promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y
transcurridos los plazos fijados en el Código Civil Dominicano.
-65-
_________________________________________________________________________
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020); años 176 de la Independencia
y 157 de la Restauración.
Radhamés Camacho Cuevas
Presidente
Ivannia Rivera Núñez Juan Julio Campos Ventura
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del
mes de febrero del año dos mil veinte (2020); años 176 de la Independencia y 157 de la
Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Luis René Canaán Rojas Edis Fernando Mateo
Vásquez
Secretario Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020); año
176 de la Independencia y 157 de la Restauración.
DANILO MEDINA

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46 20 actualizada

  • 1. -58- _________________________________________________________________________ DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y ejecución. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020); año 176 de la Independencia y 157 de la Restauración. DANILO MEDINA Ley No. 46-20 sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial. G. O. No. 10972 del 21 de febrero de 2020. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 46-20 CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Ley No.155-17, del 1° de junio de 2017, instauró un nuevo régimen para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, conforme a los lineamientos y estándares internacionales que garantizan la disponibilidad conforme a los lineamientos y estándares internacionales que garantizan la disponibilidad de información de los agentes económicos, de sus actividades y de sus beneficiarios finales. CONSIDERANDO SEGUNDO: Que es necesario crear mecanismos que faciliten la implementación de la Ley No.155-17, contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, así como la vigilancia y control efectivo de los entes supervisores de los sujetos obligados, incorporándose los elementos de transparencia tributaria que permitan a la Administración obtener expeditamente información actualizada de la identidad de todas las personas físicas y jurídicas que operan en el país, así como de los bienes que le pertenecen en el territorio nacional o en el exterior. CONSIDERANDO TERCERO: Que el numeral 11 del artículo 2 de la Ley No.155-17, contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, incluye como infracción precedente o determinante el delito tributario.
  • 2. -59- _________________________________________________________________________ CONSIDERANDO CUARTO: Que en aras de la justicia tributaria, la transparencia fiscal y una justa aplicación de la Ley No.155-17, es necesario crear las condiciones para que los contribuyentes en la República Dominicana puedan voluntariamente transparentar todos sus bienes muebles e inmuebles no declarados ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), así como revalorizarlos conforme a los precios actuales de mercado, a través de un régimen tributario especial con carácter transitorio. CONSIDERANDO QUINTO: Que el Estado dominicano busca aplicar una tasa de tributación reducida a quienes declaren o transparenten sus bienes según el valor real del mercado, para cumplir con las disposiciones legales vigentes y los compromisos internacionales contraídos por el país en beneficio y protección del interés público. VISTA: La Constitución de la República. VISTA: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana. VISTA: La Ley No.03-02, del 18 de enero de 2002, sobre Registro Mercantil. VISTA: La Ley No.479-08, del 11 de diciembre de 2008, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, y sus modificaciones. VISTA: La Ley No.155-17, del 1 de junio de 2017, que deroga la Ley No.72-02 del 26 de abril de 2002, sobre lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley No.196-11. VISTO: El Decreto No.1520-04, del 30 de noviembre de 2004, que modifica los artículos 21, 27, 41, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 del Reglamento No.139-98, del 13 de abril de 1998. VISTAS: Las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), de febrero de 2012, estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y de la proliferación. VISTO: El Estándar del Foro Global para la Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) de noviembre de 2018. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CAPÍTULO I DEL OBJETO, ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un régimen tributario especial con carácter transitorio que permita a los contribuyentes declarar, revalorizar y
  • 3. -60- _________________________________________________________________________ efectuar el pago correspondiente, de manera voluntaria y excepcional, ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), respecto de aquellos bienes o derechos que se especifican en el artículo 4 de esta ley, para regularizar sus obligaciones tributarias. Artículo 2.- Alcance. Podrán acogerse a este régimen las personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas que declaren o revaloricen, de manera voluntaria y excepcional, con el objeto de regularizar tributariamente o transparentar los bienes o derechos bajo las condiciones que establece la presente ley. Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación general en todo el territorio nacional. CAPÍTULO II DE LOS BIENES SUSCEPTIBLES DE DECLARACIÓN O REVALORIZACIÓN PATRIMONIAL Artículo 4.- Bienes susceptibles de declaración o revalorización patrimonial. Para los fines y aplicación de la presente ley, podrán ser objeto de declaración o revalorización los siguientes bienes o derechos: 1) Tenencia de moneda nacional o extranjera mediante la declaración de su depósito en una entidad regulada y autorizada para dichos fines, de conformidad con la legislación de la jurisdicción en que se encuentre. A tal efecto, deberá aportarse certificación de la entidad depositaria de dichos fondos. 2) Los instrumentos financieros o valores emitidos por cualquier entidad, incluyendo las acciones nominativas, bonos, acreencias avaladas en contratos, pagarés o similares, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, así como todo tipo de derecho susceptible de valor económico. 3) Inmuebles, siempre que sea aportada la documentación, debidamente legalizada según la legislación que corresponda, que acredite la titularidad del bien. 4) Bienes muebles situados en el país, incluyendo, de manera enunciativa, activos categorías 2 y 3, conforme se definen en el Código Tributario. 5) Los contribuyentes podrán corregir sus inventarios que sean correspondientes a partidas de bienes disponibles para la venta o para la producción, y los podrán declarar como nuevos inventarios, siempre que sea aportada la documentación que permita validar su razonable adquisición, tales como factura, medio de pago, costo unitario, cantidad, descripción y fecha de vencimiento, la cual servirá de base para su comprobación una vez recibida la solicitud. En ningún caso será aceptado el incremento de inventarios de suministros ni de aquellas existencias de bienes disponibles para la venta o para la
  • 4. -61- _________________________________________________________________________ producción, siempre que su fecha de vencimiento, caducidad u obsolescencia no tome lugar en los seis meses siguientes, contados a partir de la solicitud de revalorización. 6) Cualquier tipo de patrimonio, siempre que la revalorización implique una disminución de activos, incluyendo, de manera enunciativa, cuentas por cobrar a accionistas, inmuebles, bienes muebles e inventarios. CAPÍTULO III DE LOS BIENES O DERECHOS EXCLUÍDOS DE DECLARACIÓN O REVALORIZACIÓN PATRIMONIAL Artículo 5.- Bienes o derechos excluidos. Para los fines de la presente ley no podrán ser objeto de declaración o revalorización los siguientes bienes o derechos: 1) Bienes o activos que hayan sido adquiridos producto de actividades ilícitas, lo cual, en caso de establecerse por decisión judicial, facultaría a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a dejar sin efecto las ventajas tributarias que hayan resultado de la aplicación de la presente ley, procediendo al cobro de los intereses, recargos y penalidades que pudieren aplicar. 2) Tenencia de moneda depositada en entidades financieras del exterior y títulos valores registrados o custodiados en jurisdicciones de países identificados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) como de Alto Riesgo o no Cooperantes. Exceptuando aquellos países que están en proceso de cooperación. CAPÍTULO IV DE LAS FORMALIDADES PARA LA DECLARACIÓN O REVALORIZACIÓN PATRIMONIAL Artículo 6.- Modo de declaración o revalorización de bienes. Los bienes que sean objeto de declaración patrimonial o revalorización observarán las formalidades siguientes: 1) La tenencia de moneda se registrará conforme a su valor nominal. 2) Los instrumentos financieros se registrarán conforme a su costo de adquisición debidamente justificado.
  • 5. -62- _________________________________________________________________________ 3) Aquellos bienes o derechos que se encuentren expresados en moneda extranjera serán valorados en moneda nacional, conforme al tipo de cambio para la compra del mercado spot, de acuerdo a la Undécima Resolución de la Junta Monetaria, del 14 de agosto de 2003, según publicación del Banco Central de la República Dominicana. 4) Los bienes muebles deberán ser declarados y revalorizados conforme al valor de mercado. El valor de mercado se determinará restando al valor de adquisición la depreciación obtenida mediante el mecanismo establecido en el Código Tributario. Para el caso de los vehículos, se considerará como valor de mercado el valor de referencia publicado por la Dirección General de Impuestos Internos. 5) Los bienes inmuebles serán declarados o revalorizados conforme al valor de mercado. Este valor de mercado será sustentado por documentos fehacientes que validen su costo de adquisición. En caso de no contar con estos documentos, se permitirá utilizar el valor resultante de una tasación efectuada por un profesional debidamente acreditado para tales fines. Cuando el valor sea sustentado en una tasación, este podrá ser objetado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario dominicano y sus reglamentos de aplicación. Párrafo I.- Para determinar el Impuesto sobre la Renta (ISR) por ganancia de capital, en los casos de bienes de capital revalorizados o incorporados que sean enajenados o aportados en naturaleza en un período de hasta un año posterior a la revalorización o incorporación, disminuirán en un veinte por ciento el costo fiscal ajustado. Párrafo II.- Los incrementos o revalorizaciones de bienes que realicen personas jurídicas y que conlleven como contrapartida un “aporte para futuras capitalizaciones” serán capitalizados a más tardar en el cierre del próximo período fiscal del Impuesto sobre la Renta (ISR), en caso contrario no será considerado parte del costo fiscal ajustado. Las acciones distribuidas o revalorizadas como resultado de lo dispuesto anteriormente no tendrán impacto fiscal para los accionistas. CAPÍTULO V DE LA TASA DE TRIBUTACIÓN Y DE LAS FACILIDADES DE PAGO POR DEUDAS TRIBUTARIAS Artículo 7.- Tasa de tributación. Se establece un impuesto de dos por ciento sobre el valor total de los bienes declarados voluntariamente, como pago único y definitivo, aplicado sobre la base imponible determinada conforme al modo de declaración o revalorización establecido en el artículo 6 de esta ley.
  • 6. -63- _________________________________________________________________________ Párrafo I.- Para las transferencias futuras de cualquiera de los bienes o derechos descritos en esta ley se tomará como base el valor al cual estos hayan sido declarados, para determinar las obligaciones tributarias que resulten en virtud de la presente ley. Párrafo II.- El pago de este impuesto especial surtirá efecto sobre las obligaciones tributarias de cualquier impuesto, generadas con anterioridad a la presente ley y que estén relacionadas a la partida revaluada o declarada. Por consiguiente, una vez incluidos los bienes en el patrimonio de las personas, estos estarán sujetos a las obligaciones tributarias ordinarias. Párrafo III.- Los valores que resulten del proceso de revalorización solo surtirán efectos a futuro respecto de las obligaciones tributarias que puedan derivarse, tanto de impuestos directos como indirectos. Artículo 8.- Facilidades de pago para deudas tributarias. Toda deuda tributaria determinada a la fecha de la presente ley, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le diera origen, recurrida o no, en sede administrativa o jurisdiccional, podrá ser saldada por los contribuyentes mediante el pago de los impuestos y hasta un año de intereses, sin considerar los recargos moratorios. Párrafo I.- En caso de que la deuda se encuentre en proceso de recurso en sede administrativa o jurisdiccional, el contribuyente deberá desistir, pura y simplemente, es decir sin condicionamiento alguno, depositando una instancia y completando el formulario dispuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) para dichos fines, conjuntamente con su solicitud de acogimiento a las disposiciones del presente título. Párrafo II.- Estas facilidades de pago también aplicarán para todos aquellos contribuyentes que se presenten voluntariamente a realizar sus declaraciones juradas, ya sea que se encuentren omisos o por haber realizado rectificativas. Párrafo III.- Para poder beneficiarse de las facilidades anteriormente descritas, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1) No haber utilizado Números de Comprobantes Fiscales (NCF) presuntamente fraudulentos, que a juicio de la Administración Tributaria sustenten operaciones simuladas, irregulares o que no hayan sido previamente autorizados. 2) Que la Administración Tributaria no haya incoado un proceso judicial penal en contra del contribuyente, por las obligaciones tributarias determinadas. CAPÍTULO VI DEL PLAZO, RECHAZO DE LA SOLICITUD, PROCEDIMIENTO Y VIGENCIA Artículo 9.- Plazo para acogerse a esta ley. Los contribuyentes interesados en acogerse a los beneficios de este régimen tributario especial, dispondrán de un plazo total de noventa días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
  • 7. -64- _________________________________________________________________________ Párrafo I.- Solo se entenderán acogidas a los beneficios de esta ley las personas físicas, jurídicas o sucesiones indivisas, que efectúen el pago de la obligación tributaria que genere la declaración patrimonial, habiendo recibido de parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la autorización de pago, todo lo cual deberá suceder en un plazo no superior a ciento ochenta días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Párrafo II.- En caso de fraccionar el pago, como requisito deberá avanzar al cuarenta por ciento del total del monto adeudado. Las cuotas otorgadas, no podrán exceder los ciento ochenta días contados a partir de la determinación del monto a pagar. Párrafo III.- En caso de incumplimiento a la forma de pago establecido en este artículo, se aplicarán las sanciones establecidas en el Código Tributario al saldo adeudado. Artículo 10.- Criterios para rechazar la solicitud. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá rechazar la solicitud para acogerse a la presente ley en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de bienes o derechos distintos a los establecidos en el artículo 4 de esta ley. 2) Cuando no se hayan aportado conjuntamente con la solicitud todos los documentos que acrediten la titularidad de los bienes objeto de la declaración. 3) Cuando la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) compruebe que la documentación aportada haya sido alterada o no corresponda con los bienes objeto de declaración. 4) Cuando no cumpla con lo establecido en la presente ley. Párrafo.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá aceptar o rechazar la solicitud en un plazo no mayor de treinta (30) días laborables contados a partir de su recepción, no pudiendo entenderse un silencio administrativo positivo. En el caso de que se trate de un rechazo por las condiciones establecidas en los numerales 2), 3) y 4) del presente artículo, el interesado podrá reintroducir la solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 9, en una segunda y única oportunidad. Artículo 11.- Procedimientos. Los interesados en acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán solicitarlo por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, la cual dispondrá mediante norma general la forma, formularios, tratamientos contables y procedimientos a seguir para dar cumplimiento a la presente ley. Artículo 12.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia después de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil Dominicano.
  • 8. -65- _________________________________________________________________________ DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020); años 176 de la Independencia y 157 de la Restauración. Radhamés Camacho Cuevas Presidente Ivannia Rivera Núñez Juan Julio Campos Ventura Secretaria Secretario DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020); años 176 de la Independencia y 157 de la Restauración. Reinaldo Pared Pérez Presidente Luis René Canaán Rojas Edis Fernando Mateo Vásquez Secretario Secretario DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y ejecución. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020); año 176 de la Independencia y 157 de la Restauración. DANILO MEDINA