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ACERCA DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 128-2021-CR/GR CUSCO
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ACERCA DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL
Nº 128-2021-CR/GR CUSCO
CIRO V. PALOMINO DONGO
CIRO V. PALOMINO DONGO
2
PRESENTACION
Para todos los apurimeños fue una sorpresa que mediante Acuerdo de Consejo Regional
Nº 128-2021-CR/GR CUSCO, del 12 de julio del 2021, los miembros del Consejo Regional del
Gobierno Regional del Cusco, presidido por el Mg. Néstor Velazco Acuña, hayan acordado:
“ARTICULO PRIMERO: DECLARAR DE PREFERENTE INTERÉS
REGIONAL EL RECONOCIMIENTO DEL ORIGEN Y LUGAR DE
NACIMIENTO DE LA HEROÍNA MICAELA BASTIDAS PUYUCCAHUA, EN EL
DISTRITO DE PAMPAMARCA, PROVINCIA DE CANAS. DEPARTAMENTO
DEL CUSCO.
Como corresponde a quienes hemos hecho del derecho no solo nuestra profesión, sino
nuestra pasión. Dentro del presente trabajo trataremos de establecer si el Consejo Regional del
Cusco tiene facultades legales para que, vía acto administrativo, pueda reconocer el origen y
lugar de nacimiento de cualquier persona que vivió en el pasado con el único propósito de
modificar, confundir, “aclarar”, oscurecer o supuestamente “definir” la historia, como si esta
corriera por el hilo burocrático.
En ese sentido lo primero que hemos hecho es consultar una vez más la Ley Nº 27867,
Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en adelante LOGR, y nos hemos encontrado con que
no puede, porque sencillamente no es su competencia, mucho menos se encuentra prevista
como una función a su cargo en la citada Ley Orgánica a través del texto claro, categórico e
inequívoco de uno o varios de sus artículos.
Además debe tenerse en cuenta que todo acto administrativo debe observar ciertas
formas que están fundadas en la legalidad y su objeto debe ser actual o futuro, además debe ser
cierto, claro, preciso y posible física y jurídicamente, para que no sea una decisión irreflexiva,
desatinada y no estudiada, toda vez que a diferencia del Derecho Privado donde las
formalidades son la excepción, en el Derecho Administrativo son la regla.
Para conocer el texto íntegro de este Acuerdo de Consejo Regional podemos hacerlo en
este link:
https://transparencia.regioncusco.gob.pe/attach/docs_normativo/acuerdos/2021/A.R.128.2021
.pdf
Abancay, agosto del 2021.
ACERCA DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 128-2021-CR/GR CUSCO
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En principio comenzaremos señalando que los Consejos Regionales no tienen facultades
para reconocer, vía acto administrativo, el ORIGEN Y LUGAR DE NACIMIENTO, de una
persona que probablemente haya nacido el día 23 de junio de 1744, es decir hace 277 años.
Menos aun si la legislación sobre Gobiernos Regionales no le ha otorgado esta facultad a los
Consejos Regionales, la misma que además debe está consignada en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos – TUPA del Gobierno Regional del Cusco. Por supuesto,
tampoco puede hacerlo ninguna autoridad de cualquiera de los Poderes del Estado.
En esta parte casi nos tentamos a desarrollar la cuestión del Acto Administrativo como
parte esencial del Derecho Administrativo, pero no lo hacemos porque este trabajo está dirigido
a todas las personas interesadas en el peculiar asunto que nos ocupa, pero sin embargo, para los
que desean algo más, nos atrevemos a sugerir las siguientes lecturas:
1. https://www.gordillo.com/pdf_tomo9/libroi/capitulo9.pdf
2. http://www.cal.org.pe/pdf/diplomados/acto_ad.pdf
3. https://www.osinergmin.gob.pe/newweb/pages/Publico/LV_files/Manual_Derecho2.p
df
4. https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2014/08/Guia-de-actos-
administrativos.pdf
Y aun cuando, si este Acuerdo de Consejo Regional sólo se tratara de una declaración
festiva o marginal, el ilegal acto administrativo contenido en el mismo ha debido probarse con
la exhibición de la Partida o Acta de Bautismo de la heroína Micaela Bastidas Puyucahua, pero
desgraciadamente no se hizo así y aunque se hubiera hecho, no sería el medio, ni el lugar.
Por eso con las premisas señaladas en la presentación, nos abocaremos al análisis
técnico jurídico de ese dispositivo regional:
PRIMERO.- Ese Acuerdo de Consejo Regional tiene dieciséis (16) Considerandos y siete (07)
artículos.
SEGUNDO.- En el segundo Considerando se señala expresamente lo siguiente:
“Que el Artículo 195º de la Constitución Política del Perú, sobre Los
gobiernos locales y sus competencias, señala que, Son competentes para:
8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación,
salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los
recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo,
conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación
y deporte, conforme a ley;”
A través de este artículo, la Constitución Política reconoce varias competencias a los
Gobiernos Locales, es decir a las municipalidades provinciales y distritales. Si esto es así,
entonces ¿por qué el Consejo Regional del Cusco tuvo que echar mano de una competencia que
no le corresponde a los Gobiernos Regionales para acordar lo que acordaron? Tal vez sea
porque en alguna parte de este artículo se dice: “(….) conservación de monumentos
arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley;”. Si fuera así
se trataría de un torpe acomodo, solo con el afán de darle algún viso de legalidad constitucional
a su Acuerdo de Consejo Regional, pero al parecer es por algo más absurdo y simplón.
Pero el hecho es que Micaela Bastidas no se puede “conservar” como si se tratara de
monumento arqueológico o un sitio histórico o un evento cultural, porque se trata de una
persona que ha sido públicamente ejecutada “con algunas cualidades y circunstancias que
CIRO V. PALOMINO DONGO
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causen terror y espanto al público; para que a vista de espectáculo, se contengan los demás, y
sirva de ejemplo y escarmiento”1
el día 18 de mayo de 1781, es decir hace 240 años.
Al hacer uso de este inciso del artículo 195º de la Constitución Política del Perú, el
propio Consejo Regional ha propiciado la nulidad del acto administrativo que contiene su
Acuerdo de Consejo Regional Nº 128-2021-CR/GR CUSCO, del 12 de julio del 2021, de
conformidad a lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 004-2019-JUS, que prevé como una de las causales de nulidad de los actos administrativos
lo siguiente:
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno
derecho, los siguientes:
“1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas
reglamentarias.”
(….)”
TERCERO.- En el tercer Considerando se señala lo siguiente:
“Que, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867 en su Artículo 13º,
dispone que el Consejo Regional es el órgano normativo y fiscalizador del
Gobierno Regional, y le corresponden las funciones y atribuciones que se
establecen en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y aquellas que le sean
delegadas;”
Ahora bien, citan el artículo 13º que tampoco viene al caso, pero ignoran de plano el
artículo 15º de la misma Ley Orgánica, que a la letra dice:
“Artículo 15.- Atribuciones del Consejo Regional
Son atribuciones del Consejo Regional:
a. Aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los
asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional.
b. Aprobar el Plan de Desarrollo Regional Concertado de mediano y largo
plazo, concordante con el Plan Nacional de Desarrollo y buscando la
articulación entre zonas urbanas y rurales, concertadas con el Consejo de
Coordinación Regional.
c. Aprobar el Plan Anual y el Presupuesto Regional Participativo, en el marco
del Plan de Desarrollo Regional Concertado y de conformidad con la Ley de
Gestión Presupuestaria del Estado y a las leyes anuales del Presupuesto
General de la República y la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal.
d. Aprobar los Estados Financieros y Presupuestarios.
e. Aprobar su Reglamento Interno.
f. Fijar la remuneración mensual del Presidente, y Vicepresidente y las dietas
de los Consejeros.
g. Declarar la vacancia y suspensión del Presidente, Vicepresidente y los
Consejeros.
h. Autorizar, conforme a Ley, las operaciones de crédito interno y externo
incluidas en el Plan de Desarrollo Regional Concertado y solicitadas por el
1
Clemente R. Markham citado por: Bonilla, La revolución de Túpac Amaru p. 175.
ACERCA DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 128-2021-CR/GR CUSCO
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Presidente Regional. Las operaciones de crédito externo se sujetan a la Ley
de Endeudamiento Público.
i. Autorizar la transferencia de los bienes muebles e inmuebles de propiedad
del Gobierno Regional.
j. Aprobar la creación, venta, concesión o contratos, disolución de sus
empresas y otras formas empresariales, bienes y/o activos regionales,
conforme a la Constitución y la Ley.
k. Fiscalizar la gestión y conducta pública de los funcionarios del Gobierno
Regional y, dentro de ello, llevar a cabo investigaciones sobre cualquier
asunto de interés público regional.
l. Proponer ante el Congreso de la República las iniciativas legislativas en
materias y asuntos de su competencia.
m. Proponer la creación, modificación o supresión de tributos regionales o
exoneraciones, conforme a la Constitución y la Ley.
n. Aprobar el Programa de Promoción de Inversiones y Exportaciones
Regionales.
o. Aprobar el plan de competitividad regional, los acuerdos de cooperación con
otros gobiernos regionales e integrar las estrategias de acciones
macrorregionales.
p. Definir la política permanente del fomento de la participación ciudadana.
q. Aprobar el plan regional de desarrollo de capacidades humanas y el
programa de desarrollo institucional.
r. Proponer y desarrollar acciones de integración fronteriza de conformidad
con los Convenios y Tratados Internacionales, en acuerdo con el Ministerio
de Relaciones Exteriores.
s. Las demás que les corresponda de acuerdo a Ley.
En ninguna de todas estas sus funciones aparecen que los Consejos Regionales de los
Gobiernos Regionales puedan “DECLARAR DE PREFERENTE INTERÉS REGIONAL
EL RECONOCIMIENTO DEL ORIGEN Y LUGAR DE NACIMIENTO…” de nadie.
Este malicioso modo de aprobar actos administrativos viola abiertamente el principio
de legalidad establecido en el literal 1.1. del inciso 1 del artículo IV2
del Título preliminar del
TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y por tanto como
tiene expresamente señalada esta Ley, son nulos de pleno derecho.
CUARTO.- En el cuarto Considerando se escribe lo siguiente:
“Que, el Literal a. del Artículo 15º de la precitado Ley, señala como una
atribución del Consejo Regional aprobar, modificar o derogar las normas que
regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del
Gobierno Regional;”
Ahora bien, ¿Cuáles son las competencias de los Gobiernos Regionales? Los GORE
tienen:
1. Competencias constitucionales (Art. 9º3
).
2
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin
perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y
al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les
fueron conferidas.
3
Artículo 9.- Competencias constitucionales
Los gobiernos regionales son competentes para:
a) Aprobar su organización interna y su presupuesto.
CIRO V. PALOMINO DONGO
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2. Competencias exclusivas y compartidas establecidas en la Constitución y la Ley de
Bases de la Descentralización (Art. 10º4
). Estas pueden ser exclusivas de acuerdo al
b) Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil.
c) Administrar sus bienes y rentas.
d) Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad.
e) Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes.
f) Dictar las normas inherentes a la gestión regional.
g) Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria,
comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme
a Ley.
h) Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de
infraestructura de alcance e impacto regional.
i) Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.
j) Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.
4
Artículo 10.- Competencias exclusivas y compartidas establecidas en la Constitución y la Ley de Bases de
la Descentralización
Los gobiernos regionales ejercen las competencias exclusivas y compartidas que les asigna la Constitución, la
Ley de Bases de la Descentralización y la presente Ley, así como las competencias delegadas que acuerden entre
ambos niveles de gobierno.
1. Competencias Exclusivas
Son Competencias Exclusivas, de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Bases de la Descentralización
Nº 27783, las siguientes:
a) Planificar el desarrollo integral de su región y ejecutar los programas socioeconómicos correspondientes, en
armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
b) Formular y aprobar el Plan de Desarrollo Regional Concertado con las municipalidades y la sociedad civil de
su región.
c) Aprobar su organización interna y su presupuesto institucional conforme a la Ley de Gestión Presupuestaria
del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto.
d) Promover y ejecutar las inversiones públicas de ámbito regional en proyectos de infraestructura vial,
energética, de comunicaciones y de servicios básicos de ámbito regional, con estrategias de sostenibilidad,
competitividad, oportunidades de inversión privada, dinamizar mercados y rentabilizar actividades.
e) Diseñar y ejecutar programas regionales de cuencas, corredores económicos y de ciudades intermedias.
f) Promover la formación de empresas y unidades económicas regionales para concertar sistemas productivos y
de servicios.
g) Facilitar los procesos orientados a los mercados internacionales para la agricultura, la agroindustria, la
artesanía, la actividad forestal y otros sectores productivos, de acuerdo a sus potencialidades.
h) Desarrollar circuitos turísticos que puedan convertirse en ejes de desarrollo.
i) Concretar acuerdos con otras regiones para el fomento del desarrollo económico, social y ambiental.
j) Administrar y adjudicar los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado en su jurisdicción, con
excepción de los terrenos de propiedad municipal.
k) Organizar y aprobar los expedientes técnicos sobre acciones de demarcación territorial en su jurisdicción,
conforme a la ley de la materia.
l) Promover la modernización de la pequeña y mediana empresa regional, articuladas con las tareas de
educación, empleo y a la actualización e innovación tecnológica.
m) Dictar las normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad, y proponer las iniciativas legislativas
correspondientes.
n) Promover el uso sostenible de los recursos forestales y de biodiversidad.
o) Otras que se le señale por ley expresa.
2. Competencias Compartidas
Son Competencias Compartidas, de acuerdo al artículo 36 de la Ley Orgánica de Bases de la Descentralización
Nº 27783, las siguientes:
a) Educación. Gestión de los servicios educativos de nivel inicial, primaria, secundaria y superior no
universitaria, con criterios de interculturalidad orientados a potenciar la formación para el desarrollo.
b) Salud pública.
c) Promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel,
correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos,
minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente.
d) Gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental.
e) Preservación y administración de las reservas y áreas naturales protegidas regionales.
f) Difusión de la cultura y potenciación de todas las instituciones artísticas y culturales regionales.
ACERCA DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 128-2021-CR/GR CUSCO
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artículo 35º de la Ley de Bases de la Descentralización Nº 27783 y compartidas, de
acuerdo al artículo 36º de la misma Ley.
¿Cuáles son las funciones de los Gobiernos Regionales? Los GORE tienen:
1. Funciones Generales (Art. 45º5
)
En ninguna parte de estas funciones generales, ni por asomo, se señala que los Consejos
Regionales tiene facultades para que, vía acto administrativo, puedan interpretar, modificar,
“aclarar” o definir los hechos históricos, por ser estas, -en cualquier parte del mundo- cuestiones
de orden académico que deben abordarse por medio de investigaciones y/o estudios realizados
por especialistas en la materia y publicados exhibiendo pruebas irrefutables, todo dentro del
quehacer de la búsqueda de verdad que es la preocupación permanente del saber humano.
2. Funciones Específicas (varios artículos)
En esta parte cabe transcribir el artículo 46º de la LOGR que dice lo siguiente: “Artículo
46.- Contexto de las funciones específicas……Las funciones específicas que
ejercen los Gobiernos Regionales se desarrollan en base a las políticas regionales,
las cuales se formulan en concordancia con las políticas nacionales”.
Ahora bien, conviene aclarar en esta parte a qué se refiere la Ley con la palabra “política o
políticas” y para ello será preciso apuntar que en este y en todos los casos que la política o las
g) Competitividad regional y la promoción de empleo productivo en todos los niveles, concertando los recursos
públicos y privados.
h) Participación ciudadana, alentando la concertación entre los intereses públicos y privados en todos los niveles.
i) Otras que se le delegue o asigne conforme a Ley.
5
Artículo 45.- Concordancia de políticas sectoriales y funciones generales
a) Concordancia de políticas y funciones del Gobierno Regional y políticas sectoriales
Es competencia exclusiva del Gobierno Nacional definir, dirigir, normar y gestionar las políticas nacionales y
sectoriales, las cuales se formulan considerando los intereses generales del Estado y la diversidad de las realidades
regionales, concordando el carácter unitario y descentralizado del gobierno de la República. Se ejerce con criterios
de orden técnico-normativo y de la forma que establece la Ley.
Los Gobiernos Regionales definen, norman, dirigen y gestionan sus políticas regionales y ejercen sus funciones
generales y específicas en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales. Corresponde al Gobierno
Nacional determinar la jerarquización de los activos, empresas y proyectos por su alcance nacional, regional o
local, la que se aprobará mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, previa
opinión técnica del Consejo Nacional de Descentralización.
Un Gobierno Regional o una Junta de Coordinación Interregional pueden administrar activos, empresas y
proyectos de alcance nacional, si poseen capacidades acreditadas para ello y con arreglo a convenios específicos
acordados con el Gobierno Nacional.
b) Funciones Generales
Las siguientes funciones de los Gobiernos Regionales se ejercerán con sujeción al ordenamiento jurídico
establecido por la Constitución, la Ley de Bases de la Descentralización y demás leyes de la República:
1. Función normativa y reguladora.- Elaborando y aprobando normas de alcance regional y regulando los
servicios de su competencia.
2. Función de planeamiento.- Diseñando políticas, prioridades, estrategias, programas y proyectos que
promuevan el desarrollo regional de manera concertada y participativa, conforme a la Ley de Bases de la
Descentralización y a la presente Ley.
3. Función administrativa y ejecutora.- Organizando, dirigiendo y ejecutando los recursos financieros, bienes,
activos y capacidades humanas, necesarios para la gestión regional, con arreglo a los sistemas administrativos
nacionales.
4. Función de promoción de las inversiones.- Incentivando y apoyando las actividades del sector privado
nacional y extranjero, orientada a impulsar el desarrollo de los recursos regionales y creando los instrumentos
necesarios para tal fin.
5. Función de supervisión, evaluación y control.- Fiscalizando la gestión administrativa regional, el
cumplimiento de las normas, los planes regionales y la calidad de los servicios, fomentando la participación
de la sociedad civil.
CIRO V. PALOMINO DONGO
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políticas se refieren a un conjunto de actividades que se asocian con la toma de decisiones en
grupo u otras formas de relaciones de poder entre individuos, como la distribución de recursos,
cumplimiento de metas, etc.
Siendo esto así, ya que la Ley lo ordena, todos los Gobiernos Regionales tienen o deben
tener la obligación de exhibir los documentos dentro de los cuales se haya definido cuáles son
las políticas regionales para ejercer las siguientes funciones específicas:
1. Funciones en materia de educación, cultura, ciencia, tecnología, deporte y recreación.
(Art. 47º).
2. Funciones en materia de trabajo, promoción del empleo y la pequeña y microempresa
(Art. 48º).
3. Funciones en materia de salud. (Art.49º).
4. Funciones en materia de población. (Art. 50º).
5. Funciones en materia agraria. (Art. 51º).
6. Funciones en materia pesquera. (Art. 52º).
7. Funciones en materia ambiental y de ordenamiento territorial. (Art.53º).
8. Funciones en materia de industria. (Art. 54ª).
9. Funciones en materia de comercio. (Art. 55º).
10. Funciones en materia de transportes. (Art. 56º).
11. Funciones en materia de telecomunicaciones. (Art. 57º).
12. Funciones en materia de vivienda y saneamiento. (Art.58º).
13. Funciones en materia de energía, minas e hidrocarburos. (Art.59º).
14. Funciones en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades. (Art. 60º).
15. Funciones en materia de Defensa Civil. (Art. 61º).
16. Funciones en materia de administración y adjudicación de terrenos de propiedad del
Estado. (Art. 62º).
17. Funciones en materia de turismo. (Art. 63º).
18. Funciones en materia de artesanía. (Art. 64º).
En este punto cabe reiterar que en ninguna de estas funciones específicas, ni por asomo,
aparece que los Consejos Regionales tienen facultades para interpretar, modificar, “aclarar” o
definir los hechos históricos, menos aún reconocer el origen y lugar de nacimiento de ninguna
persona ni personaje histórico de pasado, porque como ya tenemos dicho, esas son cuestiones
académicas que deben abordarse por medio de investigaciones que prueben lo que dicen.
QUINTO.- En el quinto Considerando se señala expresamente lo siguiente:
“Que, el Artículo 39°6 del cuerpo normativo señalado, prevé que los Acuerdos
del Consejo Regional expresan la decisión de este órgano sobre asuntos
internos del Consejo Regional, de interés público, ciudadano o institucional o
declara su voluntad de practicar un determinado acto o sujetarse a una
conducta o norma institucional;”.
Esto quiere decir que los Acuerdos de Consejo Regional pueden tomar decisiones en:
01) Asuntos Internos del Consejo Regional. Ej. “Autorizar el viaje en comisión de servicios
oficiales a la región de Ayacucho, a los Consejeros Regionales representantes del Consejo
Regional del Cusco ante la Asamblea de la Mancomunidad Regional de los Andes”;
6
Artículo 39º.- Acuerdos del Consejo Regional
Los Acuerdos del Consejo Regional expresan la decisión de este órgano sobre asuntos internos del Consejo
Regional, de interés público, ciudadano o institucional o declara su voluntad de practicar un determinado acto o
sujetarse a una conducta o norma institucional. (este pie de página es nuestro)
Los Acuerdos Regionales serán aprobados por mayoría simple de sus miembros. El Reglamento del Consejo
Regional podrá acordar otras mayorías para aprobar normas.
ACERCA DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 128-2021-CR/GR CUSCO
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02) Asuntos de interés público, ciudadano o institucional.
Interés público. Ej. “Aprobar la contratación directa por situación de emergencia por
acontecimiento catastrófico, para la atención de la emergencia generada por la
pandemia del COVID-19.”
Interés ciudadano. Ej. “Declarar y reconocer a: Policarpo Caballero Farfán como
sabio etnomusicólogo cusqueño y peruano del siglo XX.”
Interés institucional. Ej. “Autorizar, al Ejecutivo del Gobierno Regional del Cusco, la
ejecución del acto de disposición, en su modalidad de donación, en favor de la
Comunidad Campesina Ccaccahuara, distrito de Ancahuasi, provincia de Anta y
departamento del Cusco, de una camioneta Marca: Toyota, Modelo: Hilux 4x4, etc.”
Si tomamos en cuenta lo señalado en el punto anterior, vemos que legalmente no existe
aquello de “INTERES REGIONAL” porque según la LOGR o el interés es público, o sea
dirigidos a todos o, el interés es ciudadano o dirigido a la ciudadanía, entendida a esta como
la condición por la que se reconoce a una persona una serie de derechos políticos y sociales que
le permiten intervenir en la vida pública de su país, en el Perú ser mayor de 18 años (Art. 30º7
de la Constitución) y dirigida a este segmento o, el interés es institucional, es decir del
Gobierno Regional y sus dependencias.
En vista de todo esto, aquello de: “DECLARAR DE PREFERENTE INTERÉS
REGIONAL EL RECONOCIMIENTO DEL ORIGEN Y LUGAR DE NACIMIENTO DE
LA HEROÍNA MICAELA BASTIDAS PUYUCCAHUA, EN EL DISTRITO DE
PAMPAMARCA, PROVINCIA DE CANAS. DEPARTAMENTO DEL CUSCO.”, no
responde a ningún interés público, ciudadano, mucho menos institucional, por tratarse de un
hecho que corresponde a un interés académico e histórico, que no pueden allanarse, mucho
menos reconocerse por la vía administrativa, es decir por medios burocráticos.
Si ello fuera posible entonces el Gobierno Regional del Cusco podría declarar cusqueño
al rebelde Espartaco o a precursor boliviano “Túpac Katari”.
SEXTO.- En el sexto Considerando se ha consignado lo siguiente:
“Que, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, establece
en su Artículo 10º que Son Competencias Compartidas, de acuerdo al
Artículo 36º de la Ley Orgánica de Bases de la Descentralización
Nº 27783, las siguientes: f) Difusión de la cultura y potenciación de todas las
instituciones artísticas y culturales regionales; asimismo, en su Artículo 47º
señala que son Funciones en materia de educación, cultura, ciencia,
tecnología, deporte y recreación. a) Formular, aprobar, ejecutar, evaluar y
administrar las políticas regionales de educación, cultura, ciencia y tecnología,
deporte y recreación de la región.
Y qué tiene que ver este ilegal Acuerdo de Consejo Regional con la “(…) difusión de
la cultura y la potenciación de todas las instituciones artísticas y culturales
regionales…” con eso de: “DECLARAR DE PREFERENTE INTERÉS REGIONAL EL
RECONOCIMIENTO DEL ORIGEN Y LUGAR DE NACIMIENTO DE LA HEROÍNA
MICAELA BASTIDAS PUYUCCAHUA….” Por supuesto que absolutamente nada.
Respecto al inciso a) artículo 47º de la LOGR, esta función específica en materia de
educación, cultura, ciencia, tecnología, deporte y recreación, debe haber sido expresada en un
conjunto de actividades asociadas con la toma de decisiones del Consejo Regional expresada
7
Artículo 30.- Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se
requiere la inscripción electoral.
CIRO V. PALOMINO DONGO
10
dentro de sendos documentos que señalen la política o políticas del Gobierno Regional en estas
materias y que en alguno de ellos se señale que el Consejo Regional puede mediante acto
administrativo ”aclarar”, modificar, confundir, o definir la historia y por tanto el lugar de origen
y nacimiento de un personaje histórico, señalando por su puesto la base legal si es que
hipotéticamente pudiera existir. Pero infortunadamente, no existe.
SETIMO.- A propósito de la materia cultural, debemos recordar que el artículo 21º de la
Constitución Política del Perú prescribe que los yacimientos y restos arqueológicos,
construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos
artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y
provisionalmente los que se presumen como tales, son Patrimonio Cultural de la Nación,
independientemente de su condición de propiedad privada o pública; los mismos que se
encuentran protegidos por el Estado;
Desarrollando este mandato constitucional, el artículo II del Título Preliminar de la Ley
N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y sus modificatorias, define como
bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación a toda manifestación del quehacer humano,
material o inmaterial, que por su importancia, valor y significado arqueológico, arquitectónico,
histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico,
tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la
presunción legal de serlo.
En ese mismo sentido el numeral 1.2 del artículo 1º de la acotada Ley, establece que
integran el Patrimonio Cultural de la Nación los bienes materiales muebles, entre los que se
encuentran los manuscritos raros, incunables, libros, documentos, fotos, negativos,
daguerrotipos y publicaciones antiguas de interés especial por su valor histórico, artístico,
científico o literario; documentos manuscritos, fonográficos, cinematográficos, videográficos,
digitales, planotecas, hemerotecas y otros que sirvan de fuente de información para la
investigación en los aspectos científico, histórico, social, político, artístico, etnológico y
económico; entre otros;
Que estas declaraciones de Patrimonio Cultural de la nación es competencia exclusiva
del Ministerio de Cultura de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 7 de la
Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura y su modificatoria, y de conformidad
con el literal a) del artículo 14º de dicha Ley, concordante con el numeral 9.1 del artículo 9º del
Reglamento de Organización y Funciones – ROF del Ministerio de Cultura, aprobado por el
Decreto Supremo N° 005-2013-MC, se señala expresamente que la declaración, administración,
promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación le corresponde al
Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales. Veamos algunos ejemplos:
http://administrativos.cultura.gob.pe/intranet/dpcn/anexos/302_1.pdf?2686451
http://administrativos.cultura.gob.pe/intranet/dpcn/anexos/299_1.pdf?7678242
http://administrativos.cultura.gob.pe/intranet/dpcn/anexos/261_1.pdf?5391025
http://administrativos.cultura.gob.pe/intranet/dpcn/anexos/204_1.pdf?4285998
O esta que se aprobó con motivo de la conmemoración del Bicentenario de la Independencia
del Perú.
https://busquedas.elperuano.pe/download/url/declaran-patrimonio-cultural-de-la-nacion-al-
acta-de-declar-resolucion-vice-ministerial-n-000169-2021-vmpcicmc-1971842-1
OCTAVO.- En el sétimo Considerando se señala expresamente lo siguiente:
“Que, la norma antes citada en su Artículo 29-A, señala que son Funciones
específicas sectoriales de las gerencias regionales ( ... ) 2. Gerencia de
ACERCA DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 128-2021-CR/GR CUSCO
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Desarrollo Social.- Le corresponde ejercer las funciones específicas regionales
de educación, cultura, ciencia y tecnología, recreación, deportes, salud,
vivienda, trabajo, promoción del empleo, pequeña y microempresa, población,
saneamiento, desarrollo social e igualdad de oportunidades.”
Nada tienen que ver las funciones específicas de la Gerencia de Desarrollo Social con
las propias del Consejo Regional, puesto que cada Gerencia Regional, que pertenecen al
ejecutivo regional, tienen facultades para expedir sus propios actos administrativos expresados
en Resoluciones Gerenciales Regionales Y basadas en las funciones que les fija la LOGR y
emitidas bajo la responsabilidad establecida en el segundo parágrafo del artículo 25º de la
misma norma, que a la letra dice: “Los Gerentes Regionales son responsables legal y
administrativamente por los actos que ejecutan en el ejercicio de sus funciones y por
los que suscriben junto con el Presidente Regional.
Si este fuera el caso, entonces ese Consejo Regional estaría usurpando las funciones de
la Gerencia Regional de Desarrollo Social y sus integrantes serían pasibles de ser denunciados
por la comisión del delito de Usurpación de Función Pública, tipificado por al artículo 361º8
del
Código Penal.
De otra parte, al fundar el Acuerdo de Consejo Regional Nº 128-2021-CR/GR CUSCO,
tomando como base legal el artículo 29-A de la LOGR, los miembros de ese Consejo Regional
han violado flagrantemente el principio de legalidad establecido en el literal 1.1. del inciso 1
del artículo IV9
del Título preliminar del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General y al contravenir la legislación regional resulta nulo de pleno derecho,
conforme a la regla establecida por el inciso 1 del artículo 10º del mismo TUO.
NOVENO.- En el octavo Considerando se ha escrito lo siguiente:
“Que, el 30 de octubre de 1980, el Presidente de la República Fernando
Belaúnde Terry, promulgó la Ley Nº 23225; Ley de homenaje y reconocimiento
a José Gabriel Túpac Amaru y a Micaela Bastidas Puyucahua, como
precursores, próceres y mártires de la Emancipación Peruana;”
Bueno después de revisar atentamente esta ley, resulta evidente que los miembros de
Consejo Regional del Cusco no conocen el texto íntegro de esta Ley Nº 23225, ni la fecha de
su promulgación, sin embargo para aclararles y aclararnos citaremos algunos de sus varios
artículos:
“Art. 1 º.- La Nación reconoce que, José Gabriel Túpac Amaru y Micaela
Bastidas Puyucahua son precursores, próceres y mártires de la Emancipación
peruana y les tributa homenaje de gratitud en el Bicentenario de la Rebelión
Emancipadora de 1780, que culminó con su glorioso sacrificio.
8
Usurpación de función pública
Artículo 361.- El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes
militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa
ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al
artículo 36, incisos 1 y 2.
Si para perpetrar la comisión del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a las Fuerzas del Orden,
la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.
9
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin
perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y
al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les
fueron conferidas.
CIRO V. PALOMINO DONGO
12
(…)
Art. 4º.- Créase la Academia de Investigaciones Históricas "Túpac Amaru y
Micaela Bastidas" como persona jurídica de Derecho Público, con sede en la
ciudad del Cuzco, con la facultad de establecer filiales en la Capital de la
República y otras ciudades, y con la finalidad esencial de estudiar, investigar y
difundir la Historia del Tahuantisuyo y de su Capital Imperial.
El estatuto de la Academia que determinará las calidades y forma de
elección de los académicos de número de los miembros correspondientes
adherentes, así como las fuentes de sus recursos económicos será aprobado
por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de Cultura.
En la elección de miembros de la Academia se dará preferencia a los
historiadores dedicados al estudio, la investigación y la difusión de la historia
del Cuzco y del Perú Antiguo.
(….)
Art. 19.- La presente Ley entrará en vigencia el día de su promulgación.
Cuzco, 4 de Noviembre de 1980.
Femando Belaunde Terry, Presidente de la República.
(….)”
El primer artículo es bastante claro y justiciero porque los representantes de la
ciudadanía peruana, han reconocido José Gabriel Túpac Amaru y Micaela Bastidas Puyucahua
son precursores, próceres y mártires de la Emancipación peruana y no su lugar de nacimiento u
otros detalles de su vida privada.
Pero por el cuarto artículo se creó la ACADEMIA DE INVESTIGACIONES
HISTÓRICAS "TÚPAC AMARU Y MICAELA BASTIDAS", que no sabemos si alguna
vez funcionó o seguirá funcionando, pero en todo caso al haber sido creada por Ley de la
Republica como una institución académica con personería jurídica de derecho público, este
organismo estatal, que en la actualidad debería estar adscrito al Ministerio de Cultura con
presupuesto de ese Sector, debería ser la luminaria intelectual que nos oriente sobre todos los
sucesos históricos del antiguo Perú.
Pero tanto no es así, que en su carencia, los miembros de ese Consejo Regional han
decidido del modo tan retorcido e ilegal, vía acto administrativo o “acto burocrático” el origen
y lugar de nacimiento de Micaela Bastidas Puyucahua, tal como lo han hecho.
Y otro punto más, la Ley Nº 23225, no fue promulgada el 30 de octubre del 1980,
sino el 4 de noviembre de 1980 en la ciudad de Cusco. Ni siquiera en eso han sido precisos.
Si el Consejo Regional del Cusco sería un organismo colegiado algo más serio, buscaría
implementar muchas de las disposiciones que se han aprobado por esta Ley, aún vigente. Y
aprovechando que ahora los Gobiernos Regionales por mandato constitucional y legal “(….)
son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y
administrativa en asuntos de su competencia, constituyendo, para su administración
económica y financiera, un Pliego Presupuestal” (Art. 2º de la LOGR), deberían perseguir
su total y cabal cumplimiento.
DECIMO.- En el noveno, decimo y décimo primer Considerandos se señalan lo que sigue:
“Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2018-MC, dada la magnitud e
importancia de la conmemoración del Bicentenario de la Independencia del
ACERCA DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 128-2021-CR/GR CUSCO
13
Perú, se creó el Proyecto Especial Bicentenario de la Independencia del
Perú, adscrito al Ministerio de Cultura, con el objeto de conmemorar la Agenda
de Conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú y para
ejecutar, articular y dar seguimiento a la acciones requeridas para dicha
conmemoración;”
Que, el Artículo 2° del D.S. 004-2018-MC establece cono funciones del
Proyecto Especial las siguientes: a) Formular y proponer a la Presidencia
del Consejo de Ministros la Agenda de Conmemoración del Bicentenario
de la Independencia del Perú. e) Coordinar y articular con los órganos del
Ministerio de Cultura, las entidades del Poder Ejecutivo, los otros poderes del
Estado, organismos constitucionalmente autónomos, autoridades regionales y
locales, el sector privado y la sociedad civil las acciones necesarias para
el desarrollo de las conmemoraciones por el Bicentenario de la
independencia. h) Promover, ejecutar y articular la implementación de
iniciativas y proyectos culturales en el marco de la conmemoración del
Bicentenario de la Independencia del Perú, de competencia del Ministerio de
Cultura;
Que, el Decreto Supremo Nº 091-2019-PCM, en su Artículo 1°
Aprueba el cambio de dependencia del Proyecto Especial Bicentenario de
la Independencia del Perú del Ministerio de Cultura a la Presidencia del
Consejo de Ministros;”
En ningún de los documentos oficiales aprobados con miras a fijar la Agenda para la
conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú se ha dispuesto que con ocasión
de esta gloriosa fecha, el Consejo Regional del Gobierno Regional del Cusco, de una vez por
todas deba definir la historia de aquella rebelión emancipadora, reconociendo el origen y lugar
de nacimiento de la heroína Micaela Bastidas Puyucahua, mediante Acuerdo de Consejo
Regional.
Lo cierto es que estos documentos contienen lo que ahí se dice y son:
1. Decreto Supremo Nº 004-2018-MC, del 06 de junio del 2018, que crea el Proyecto
Especial Bicentenario de la Independencia del Perú, adscrito al Ministerio de Cultura,
con el objeto de formular la Agenda de Conmemoración del Bicentenario de la
Independencia del Perú, y ejecutar, articular y dar seguimiento a las acciones requeridas
para dicha conmemoración, con alto valor simbólico para el ejercicio de una ciudadanía
democrática y de fortalecimiento de la identidad nacional.
Se puede acceder al texto íntegro de este dispositivo en el siguiente link:
https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-crea-el-proyecto-
especial-bicentenario-d-decreto-supremo-n-004-2018-mc-1657057-3/
2. Decreto Supremo Nº 009-2018-MC, del 17 de octubre de 2018, que aprueba la Agenda
de Conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú con carácter de
dinámica.
Se puede acceder al texto íntegro de este dispositivo en el siguiente link:
https://appsbicentenarioprd01.blob.core.windows.net/portal/2019/12/Decreto-
Supremo-009-2018-MC.pdf
3. Decreto Supremo Nº 159-2020-PCM, del 1º de octubre del 2020, que aprueba la
actualización de la Agenda de Conmemoración del Bicentenario de la Independencia
del Perú, aprobada mediante Decreto Supremo N° 009-2018-MC.
CIRO V. PALOMINO DONGO
14
Se puede acceder al texto íntegro de este dispositivo en el siguiente link:
https://appsbicentenarioprd01.blob.core.windows.net/portal/2020/10/DS-159-2020-
PCM.pdf
4. Agenda de Conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú actualizada
a septiembre de 2020.
Se puede acceder al texto íntegro de este dispositivo en el siguiente link:
https://appsbicentenarioprd01.blob.core.windows.net/portal/2020/10/Agenda-de-
Conmemoraci%c3%b3n-del-Bicentenario-de-la-Independencia-del-Per%c3%ba-
2020.pdf
5. Agenda del Bicentenario consultado el 15 de enero del 2021.
Se puede acceder al texto íntegro de este documento en el siguiente link:
https://appsbicentenarioprd01.blob.core.windows.net/portal/2019/12/agenda_conmem
oracion_bicentenario_2021.pdf
DECIMO PRIMERO.- En su décimo segundo Considerando se señala expresamente lo
siguiente:
“Que, durante décadas; tanto narradores, escritores, periodistas e incluso
historiadores, han venido colaborando con la distorsión de la historia, en tanto
afirman en sus libros y otros escritos, que Micaela Bastidas, patriota y heroína
de la emancipación peruana y americana habría nacido en Tamburco, poblado
de Abancay, e incluso que habría nacido en la misma ciudad de Abancay; y no
como realmente es, pues ella nació en el distrito de Pampamarca, provincia de
Canas, departamento del Cusco.”
En esta parte no vamos a hablar del testimonio y las investigaciones de los muchos
narradores, escritores, periodistas e historiadores que señalan que la heroína Micaela Bastidas
Puyucahua nació en lugar distinto al que señala ese Acuerdo de Consejo Regional, pero dentro
del mismo tampoco se dice quiénes o en qué parte de sus narraciones, escritos, artículos
periodísticos o en sus libros, estos autores han distorsionado la historia con el objeto de asegurar
que Micaela Bastidas nació en el entonces anexo de Tamburco comprensión de la antigua
Doctrina de Abancay del Partido del mismo nombre del que en esos tiempos fuera el
Corregimiento de Españoles del Cusco, ni mucho menos los rebaten documentariamente.
De nuestra parte seguimos considerando que este es trabajo de los académicos,
historiadores, investigadores, escritores, etc., y no una mera especulación de los miembros de
ese Consejo Regional, que además de no ser su función es abiertamente ilegal y por eso
extravagante.
DECIMO SEGUNDO.- En el décimo tercer Considerando se ha escrito lo siguiente:
“Que, existe basta documentación que se traduce en documentos
bibliográficos y de archivo y que son testimonios de valor histórico, y que
constituyen patrimonio cultural de la Nación, protegidos por el Estado;
documentación que corrobora que nuestra heroína tiene por nombre
MICAELA BASTIDAS PUYUCCAHUA no Micaela Bastidas Saavedra), hija de
Don Manuel Bastidas y de Doña Josefa Puyuccahua, de quienes también se
demuestra su presencia y arraigo familiar en Pampamarca. Esposa de
José Gabriel Túpac Amaru II10 como consta en su partida de matrimonio,
madre de 03 hijos pampamarquinos, con ascendencia y descendencia bien
establecidas en Pampamarca. Por todo ello, queda demostrada
10
El subrayado y la negrita son nuestros.
ACERCA DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 128-2021-CR/GR CUSCO
15
fehacientemente la procedencia pampamarquina, caneña y cusqueña de
Micaela Bastidas Puyuccahua”.
Para conocer documentariamente este considerando tenemos a la vista la Partida de
Casamiento de Joseph Thupa Amaro soltero con Micaila Bastidas, publicada en la pág. 26
del segundo volumen de la obra denominada “La Rebelión de Túpac Amaru II”,
correspondiente a la Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú, publicada por
la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), el Fondo Editorial del Congreso del Perú
y otros - 2017, que a la letra reza:
“Españoles. Joseph Thupa Amaro soltero con Micaila Bastidas11
Año 1760. En el pueblo de Surimana en Beinte y Sinco Dias del mes de Mayo
de Mill setecientos sesenta años Aviendose Publicado las tres Amonestaciones
Dispuestas por el Santo Concilio de Trento los tres Dias Festivos á Oras de
Misa Maior Y no haviendo resultado impedimento alguno Canonico y
presediendo el mutuo consentimiento de los Contrayentes Yo el Doctor Don
Anthonio Lopez de Sosa Cuy a y Vicario de dicho Pueblo, casé y bendezí que
hacen Verdadero y legitimo matrimonio segun Orden de Nuestra Santa Madre
Iglecia á Joseph Thupaamaro soltero, hijo legitimo de Don Miguel Thupa Amaro
y de Rosa Noguera con Micaila Bastidas soltera, hija natural de Don Manuel
Bastidas y de Josepha Puiucahua españoles de dicho Pueblo. Fueron sus
padrinos Andrés Noguera y Martina Oquendo. Testigos Diego Castro y Andrés
Castro y para que conste lo firmé.
(fdo.) Don Antonio Lopez de Sosa”
En ninguna parte de este documento se señala el lugar de nacimiento de ninguno de los
contrayentes. Otro detalle es que dentro del mismo documento no figura en absoluto que el
contrayente varón se llamara “José Gabriel Túpac Amaru II”, como señala falsamente ese
Consejo Regional, sino solamente “Joseph Thupaamaro” y que según ese documento al
parecer Micaela Bastidas no se llama Micaela sino “Micaila”.
Esta falsa afirmación viola abiertamente el principio de veracidad material establecido
por el numeral 1.11 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento General, que a letra dice:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los
siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios
generales del Derecho Administrativo:
(….)
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad
administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que
sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las
medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no
hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse
de ellas.
En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad
administrativa estará facultada a verificar por todos los medios
disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes,
sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que
11
1. APP, Libro de Partida de Casamientos del Anexo de Surimana, 1712-1836, fojas 50, N° 1
CIRO V. PALOMINO DONGO
16
corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará
obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera
involucrar también al interés público.”
DECIMO TERCERO.- En el décimo cuarto Considerando se ha consignado lo siguiente:
“Que, tomando en consideración que el lugar de nacimiento de Micaela
Bastidas Puyuccahua viene siendo objeto de muchas conjeturas, el pueblo
Caneño y Cusqueño exige el reconocimiento del origen y lugar de nacimiento
de nuestra heroína; debiendo señalar bajo acuerdo del Consejo Regional de
Cusco el verdadero contexto de tal hecho histórico, precisando que Micaela
Bastidas Puyuccahua nació en el distrito de Pampamarca, provincia de Canas,
departamento del Cusco, hecho que forma parte de las páginas doradas de la
historia peruana. Asimismo, en el marco de las funciones de Proyecto Especial
Bicentenario de la Independencia del Perú, el Gobierno Regional del Cusco
puede y debe coordinar y articular las acciones para que este reconocimiento
sea elevado y registrado a nivel nacional, ello como parte de las actividades
conmemorativas por el Bicentenario de la Independencia del Perú.”
Este considerando tiene algo de chiflado porque en una parte se dice: “Que, tomando
en consideración que el lugar de nacimiento de Micaela Bastidas Puyuccahua viene
siendo objeto de muchas conjeturas…” ¿Cuántas conjeturas, dos, tres, cuatro? ¿Cuáles son
éstas?, pero no se dice nada. Entonces en base a las “…muchas conjeturas, el pueblo
Caneño y Cusqueño exige el reconocimiento del origen y lugar de nacimiento de
nuestra heroína;….”
¡Ah!, qué bueno. Si el asunto es así de fácil mañana mismo el mediante Acuerdo
Municipal del Concejo Municipal de Abancay, “porque el pueblo abanquino lo exige”, John
Lenon sea reconocido originario y nacido en Abancay; o que el Consejo Regional de Apurímac,
“porque el pueblo apurimeño en su conjunto así lo exige”, mediante un Acuerdo de Consejo
Regional ordene que el consorcio MMG Limited, Guoxin International Investment Co. Ltd. y
CITIC Metal Co. Ltd., que explotan “Las Bambas” pida perdón a cada uno de los comuneros
de la provincia de Cotabambas y en compensación de los muchos sufrimientos que les ha
infligido, les entregue un millón de soles a cada comunero.
O este otro: “…..Asimismo, en el marco de las funciones de Proyecto Especial
Bicentenario de la Independencia del Perú,12 el Gobierno Regional del Cusco
puede y debe coordinar y articular las acciones para que este reconocimiento sea
elevado y registrado a nivel nacional, ello como parte de las actividades
conmemorativas por el Bicentenario de la Independencia del Perú.”. Esto también
resulta absurdo, porque el Proyecto Especial Bicentenario de la Independencia del Perú, creado
por Decreto Supremo Nº 004-2018-MC, del 06 de junio del 2018, en su artículo 2º señala cuáles
son sus funciones, así:
“Artículo 2.- Funciones del Proyecto Especial
Son funciones del Proyecto Especial las siguientes:
a) Formular y proponer a la Presidencia del Consejo de Ministros la Agenda
de Conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú.
b) Realizar el seguimiento a la implementación y cumplimiento de la Agenda
de Conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú.
c) Diseñar e implementar la estrategia de comunicación y difusión de la
Agenda de Conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú.
12
La negrita y el subrayado son nuestros
ACERCA DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 128-2021-CR/GR CUSCO
17
d) Articular con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la elaboración de una
agenda internacional en el marco de la conmemoración del Bicentenario de
la Independencia del Perú.
e) Coordinar y articular con los órganos del Ministerio de Cultura, las entidades
del Poder Ejecutivo, los otros poderes del Estado, organismos
constitucionalmente autónomos, autoridades regionales y locales, el sector
privado y la sociedad civil las acciones necesarias para el desarrollo de las
conmemoraciones por el Bicentenario de la independencia.
f) Identificar y dar seguimiento a una cartera de proyectos y obras
emblemáticas, ejecutadas por otros sectores del Poder Ejecutivo, a ser
inauguradas con motivo de la conmemoración del Bicentenario de la
Independencia del Perú.
g) Articular con la Presidencia del Consejo de Ministros la implementación y
difusión de la agenda de políticas y metas del Bicentenario de la
Independencia del Perú.
h) Promover, ejecutar y articular la implementación de iniciativas y proyectos
culturales en el marco de la conmemoración del Bicentenario de la
Independencia del Perú, de competencia del Ministerio de Cultura.
i) Supervisar los concursos nacionales a celebrarse para definir el logotipo,
los audiovisuales, las canciones que identificarán la conmemoración y otros
relacionados.
j) Presentar y dar cuenta periódicamente al Ministerio de Cultura sobre los
avances de las actividades a su cargo para su presentación ante el Consejo
de Ministros.
k) Otras que le asigne el Ministerio de Cultura en el marco de la Agenda de
Conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú.”
En qué parte de estas funciones se dice que el “….Gobierno Regional del Cusco
puede y debe coordinar y articular las acciones para que este reconocimiento sea
elevado y registrado a nivel nacional, ello como parte de las actividades
conmemorativas por el Bicentenario de la Independencia del Perú.”.
En qué lugar de estas funciones se dice que este Proyecto Especial tendrá abierto un
Registro a nivel nacional, para que se inscriban los Acuerdos de Consejo Regionales de lo que
se les ocurra a los Consejos Regionales de todos los Gobiernos Regionales del Perú, para que
sean parte de las actividades conmemorativas del Bicentenario de la Independencia Nacional.
Esto sí ya resulta estrafalario.
CIRO V. PALOMINO DONGO
18
CONCLUSION
Desde el momento que hemos tenido conocimiento de la publicación del Acuerdo de
Consejo Regional Nº 128-2021-CR/GR CUSCO, del 12 de julio del 2021, publicado en el portal
del Gobierno Regional de Cusco13
y por los Redes Sociales, nos hemos opuesto a que en un
arranque emocional las autoridades o funcionarios de cualquiera de los niveles (Municipal
Distrital y/o Provincial o el Gobierno Regional) cometa la insensatez del emitir una Resolución
Municipal, Regional o un Acuerdo de Concejo Municipal o Acuerdo de Consejo Regional
contradiciendo lo resuelto por el Consejo Regional del Cusco, porque además de ilegal y
estúpido como hemos visto a lo largo del presente trabajo, representaría una ofensa a la memoria
de la heroína Micaela Bastidas Puyucahua y a su legado, así que por nuestra parte hemos dejado
el asunto como está. No por un trasnochado y burocrático Acuerdo de Consejo Regional que
no tiene ningún valor legal, mucho menos histórico, vamos a llevar este asunto a lugares que
no corresponden.
Lo que si estrictamente corresponde en esta materia es que los estudiosos peruanos y
extranjeros sigan haciendo el esfuerzo de hallar la Partida o Acta de Bautismo de Micaela
Bastidas Puyucahua, que definitivamente creemos debe existir, porque durante todo el siglo
XVIII los registros del bautismo, primera comunión, confirmación, casamiento y defunción
eran impecablemente llevados por los miembros de la Iglesia, cuyas copias debían elevarse al
Arzobispado de Lima del cual dependía el Corregimiento de Españoles del Cusco.
También porque la documentación gubernamental, académica, universitaria, judicial,
notarial, testamentos, etc., etc., y la comunicación escrita entre sus habitantes ya eran habituales
y cotidianas y de ese hecho en Apurímac tenemos miles de documentos.
Siendo esto así, los cristianos de esos tiempos no dejaban de bautizar a sus hijos en la
parroquia de su lugar e incluso hacer constar su casamiento y defunción, porque la constancia
de esos hechos tenía un fuerte valor legal para la educación, matrimonio, patrimonio y sucesión
de sus bienes, estirpe y linaje; en fin, en la vida misma de los nacidos en esos años de
administración colonial, tal y como ahora nosotros mismos lo hacemos, pero dentro de un
sistema más organizado y hasta informático.
He señalado lo anterior porque en la obra de 07 volúmenes denominada “La rebelión de
Túpac Amaru II” correspondiente a la Nueva Colección Documental de la Independencia del
Perú, publicada por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), el Fondo Editorial
del Congreso del Perú, la Asociación por la Cultura y la Educación Digital, la Fundación M. J.
Bustamante de la Fuente, la Red INTERINDI, 2017, por supuesto previo esfuerzo académico,
aparecieron los siguientes documentos:
“PARTIDA DE DEFUNCIÓN DE DOÑA ROSA NOGUERA14
(Madre de José Gabriel Túpac Amaru)
Española. Rosa Noguera de edad 30 años. Derechos 30 pesos.
En el pueblo de Surimana en once de octubre de mil settecientos
quarenta, y un años Yo D. Santiago Joseph Lopez Cura propio de la Doctrina
de Pampamarca, y sus Anexos, enterré en esta Yglesia el cuerpo de Doña Rosa
Noguera, de edad treinta años al parecer, muger legitima de Don Miguel Tupa
Amaro, Governador de este dicho Pueblo, dejó dos hijos varones llamados
Clemente, y Joseph: falleció sin sacramentos, por aver sido su muerte
repentina; enterrose en la Yglesia con Cruz alta, acompañamiento, Missa
13
https://transparencia.regioncusco.gob.pe/attach/docs_normativo/acuerdos/2021/A.R.128.2021.pdf
14
APP, Libro de Partidas de Difuntos del Pueblo de Surimana anexo de Pampamarca 1728-1836, fojas 22v.-23)
ACERCA DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 128-2021-CR/GR CUSCO
19
vigiliada de cuerpo presente, y quatro posas: dio por los derechos funerales
treinta pesos y no pagó fábrica; y para que conste lo firmé.
(fdo.) Santiago Joseph Lopez”
“PARTIDA DE DEFUNCION DE LA MADRE POLITICA
DE TUPAC AMARU15
En el pueblo de Tambillo en dies y nueve de Octubre de mil setecientos
y ochenta y tres, recibi un cadaver de una mujer nombrada Ventura Monxarras
vecina de la Doctrina de Tinta, la dicha era de esas presas que venian del
Cuzco, conducidas por el Comandante don Juan Gonzales, y para que haga
constar donde le convenga á dicho Señor Comandante doy esta certificación
en esta Doctrina a mi cargo, donde se ha dado sepultura á la expresada finada,
y para que asi conste lo firmé hoy dia de la fecha.
(fdo.) Dor. Pedro Bustamante”
PARTIDA DE DEFUNCIÓN DE MARCOS TÚPAC AMARU16
(Tío de José Gabriel Túpac Amaru)
“En el pueblo de Nuestra Señora de la Purificación de Surimana anexo de la
Doctrina de Pampamarca provincia de Tinta, en veinte de mayo de mil
setesientos sesenta y nueve años Yo el Doctor don Antonio Lopez de Sosa,
Cura propio, y Vicario de esta Diócesis enterré el cuerpo mayor de Don Marcos
Tupac-Amaro marido de doña Marcela Castro vesina de este pueblo: quien
murió y, de mas de sesenta años, haviendo resivido todos los sacramentos
necesarios: Porque conste lo firmé.
(fdo.) Doctor Don Antonio Lopez de Sosa
“PARTIDA DE DEFUNCIÓN DE MIGUEL TÚPAC AMARU17
(Padre de José Gabriel Túpac Amaru)
Ayllu Callca. Miguel de 48 años. Derechos 25 pesos.
En el pueblo de Surimana anexo de Pampamarca Provincia de Canas y
Canches en treinta de Abril de mil settezientos y cinquenta años Yo el Bachiller
Don Julian Antonio de Vargas y Cespedes, Theniente de Cura propio, enterre
el cuerpo mayor de Don Miguel Tupa Amaro, Indio Principal de dicho pueblo,
casado, y velado segun orden de nuestra Madre la Yglesia con Doña Bentura
Monxarras española, natural del Pueblo de Tinta, y de muchos años á esta
parte vesina en este dicho Pueblo en el ayllo Callca: fallecido haviendose
confesado conmigo, y reciviendo el Santísimo Sacramento de la Eucharistia por
15
(AG.I., Audiencia de Lima, Legajo 1046).
16
(APP. Libro de Partidas de Difuntos del Pueblo de Surimana, Anexo de Pampamarca 1728-1836, foja 49 v.,
N° 7)
17
APP, Libro de Partidas de Difuntos del Pueblo de Surimana, Anexo de Pampamarca, foja 40, N° 1
CIRO V. PALOMINO DONGO
20
Viatico, y el de la Extrema Uncion; de edad quareinta, y ocho años al parecer,
dejó quatro hijos: enterrase en la Yglesia con acompañamiento de Cruz alta,
Capa de Coro, insensiario, seis posas, y Missa vigiliada de cuerpo presente,
pagando derechos funerales veinte y cinco pesos; y de fabrica un peso: para
que conste lo firmé.
(fdo.) Julian Antonio de Vargas y Céspedes
“PARTIDA DE NACIMIENTO DE FERNANDO TÚPAC AMARU18
(Hijo de José Gabriel Túpac Amaru y Micaela Bastidas)
Fernando Tupac maru (sic).
En el pueblo de Nuestra Señora de la Asencion de Pampamarca
provincia de Tinta, en tres dias del mes de Abril de mil setecientos sesenta y
nueve años Yo el Doctor Don Antonio López de Sosa Cura propio, y Vicario de
esta Doctrina puse oleo, y chrisma á un niño de edad de dies meses tres dias
á quien bauticé en caso de necesidad y puse por nombre Fernando, hijo
legitimo de Don Joseph Tupa Amaru, y doña Michaela Bastidas. Fue su Padrino
en el agua Don Antonio Noguera, y en el oleo Doña Michaela Capactinta. Y
para que conste lo firmé.
(fdo.) Don Antonio Lopez de Sosa
(APP, Libro de Bautismos de Pampamarca 1743-1841, fojas 57-57v).”
“PARTIDA DE NACIMIENTO DE MARIANO TÚPAC AMARU19
(Hijo de José Gabriel Túpac Amaru y Micaela Bastidas)
Mariano de un días.
En el pueblo de San Felipe de Tungasuca anexo de la Doctrina de
Pampamarca Provincia de Tinta, el Maestro Reverendo Fray Isidro Rodríguez
cura theniente de esta Doctrina, en dieciocho días del mes de Septiembre de
mil setesientos cesenta y dos años, bauticé y puse óleo y chrisma á un niño de
edad de un día, y puse por nombre Mariano, hijo legítimo de Joseph Tupa
Amaru, y de doña Michaela Bastidas. Fue su Padrino el Doctor Don Antonio
Lopez de Sosa Cura proprio de esta Doctrina y porque conste lo firmé Yo el
cura Don Antonio Lopez de Sosa.”
Un poco más de empeño en esta tarea, entonces veremos cómo aparecen las Actas de
Bautismo de José Gabriel Túpac Amaru y Micaela Bastidas Puyucahua, porque en la actualidad
eso puede ser posible. Mientras tanto por mi parte dejo que las cosas queden cómo están, sin
otorgarle mayor importancia a ese ilegal y trasnochado Acuerdo de Consejo Regional Nº 128-
2021-CR/GR CUSCO, del 12 de julio del 2021, porque tengo la plena seguridad de su nulidad
de pleno derecho.
18
(APP, Libro de Bautismos de Pampamarca 1743-1841, fojas 57-57v).
19
APP, Libro de Baptismos Del Pueblo de Tungasuca, Anexo de Pampamarca 1749-1841, fojas 27v., N° 5.

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ACERCA DEL ACR-128-2021-CR CUSCO

  • 1. ACERCA DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 128-2021-CR/GR CUSCO 1 ACERCA DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 128-2021-CR/GR CUSCO CIRO V. PALOMINO DONGO
  • 2. CIRO V. PALOMINO DONGO 2 PRESENTACION Para todos los apurimeños fue una sorpresa que mediante Acuerdo de Consejo Regional Nº 128-2021-CR/GR CUSCO, del 12 de julio del 2021, los miembros del Consejo Regional del Gobierno Regional del Cusco, presidido por el Mg. Néstor Velazco Acuña, hayan acordado: “ARTICULO PRIMERO: DECLARAR DE PREFERENTE INTERÉS REGIONAL EL RECONOCIMIENTO DEL ORIGEN Y LUGAR DE NACIMIENTO DE LA HEROÍNA MICAELA BASTIDAS PUYUCCAHUA, EN EL DISTRITO DE PAMPAMARCA, PROVINCIA DE CANAS. DEPARTAMENTO DEL CUSCO. Como corresponde a quienes hemos hecho del derecho no solo nuestra profesión, sino nuestra pasión. Dentro del presente trabajo trataremos de establecer si el Consejo Regional del Cusco tiene facultades legales para que, vía acto administrativo, pueda reconocer el origen y lugar de nacimiento de cualquier persona que vivió en el pasado con el único propósito de modificar, confundir, “aclarar”, oscurecer o supuestamente “definir” la historia, como si esta corriera por el hilo burocrático. En ese sentido lo primero que hemos hecho es consultar una vez más la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en adelante LOGR, y nos hemos encontrado con que no puede, porque sencillamente no es su competencia, mucho menos se encuentra prevista como una función a su cargo en la citada Ley Orgánica a través del texto claro, categórico e inequívoco de uno o varios de sus artículos. Además debe tenerse en cuenta que todo acto administrativo debe observar ciertas formas que están fundadas en la legalidad y su objeto debe ser actual o futuro, además debe ser cierto, claro, preciso y posible física y jurídicamente, para que no sea una decisión irreflexiva, desatinada y no estudiada, toda vez que a diferencia del Derecho Privado donde las formalidades son la excepción, en el Derecho Administrativo son la regla. Para conocer el texto íntegro de este Acuerdo de Consejo Regional podemos hacerlo en este link: https://transparencia.regioncusco.gob.pe/attach/docs_normativo/acuerdos/2021/A.R.128.2021 .pdf Abancay, agosto del 2021.
  • 3. ACERCA DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 128-2021-CR/GR CUSCO 3 En principio comenzaremos señalando que los Consejos Regionales no tienen facultades para reconocer, vía acto administrativo, el ORIGEN Y LUGAR DE NACIMIENTO, de una persona que probablemente haya nacido el día 23 de junio de 1744, es decir hace 277 años. Menos aun si la legislación sobre Gobiernos Regionales no le ha otorgado esta facultad a los Consejos Regionales, la misma que además debe está consignada en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Gobierno Regional del Cusco. Por supuesto, tampoco puede hacerlo ninguna autoridad de cualquiera de los Poderes del Estado. En esta parte casi nos tentamos a desarrollar la cuestión del Acto Administrativo como parte esencial del Derecho Administrativo, pero no lo hacemos porque este trabajo está dirigido a todas las personas interesadas en el peculiar asunto que nos ocupa, pero sin embargo, para los que desean algo más, nos atrevemos a sugerir las siguientes lecturas: 1. https://www.gordillo.com/pdf_tomo9/libroi/capitulo9.pdf 2. http://www.cal.org.pe/pdf/diplomados/acto_ad.pdf 3. https://www.osinergmin.gob.pe/newweb/pages/Publico/LV_files/Manual_Derecho2.p df 4. https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2014/08/Guia-de-actos- administrativos.pdf Y aun cuando, si este Acuerdo de Consejo Regional sólo se tratara de una declaración festiva o marginal, el ilegal acto administrativo contenido en el mismo ha debido probarse con la exhibición de la Partida o Acta de Bautismo de la heroína Micaela Bastidas Puyucahua, pero desgraciadamente no se hizo así y aunque se hubiera hecho, no sería el medio, ni el lugar. Por eso con las premisas señaladas en la presentación, nos abocaremos al análisis técnico jurídico de ese dispositivo regional: PRIMERO.- Ese Acuerdo de Consejo Regional tiene dieciséis (16) Considerandos y siete (07) artículos. SEGUNDO.- En el segundo Considerando se señala expresamente lo siguiente: “Que el Artículo 195º de la Constitución Política del Perú, sobre Los gobiernos locales y sus competencias, señala que, Son competentes para: 8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley;” A través de este artículo, la Constitución Política reconoce varias competencias a los Gobiernos Locales, es decir a las municipalidades provinciales y distritales. Si esto es así, entonces ¿por qué el Consejo Regional del Cusco tuvo que echar mano de una competencia que no le corresponde a los Gobiernos Regionales para acordar lo que acordaron? Tal vez sea porque en alguna parte de este artículo se dice: “(….) conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley;”. Si fuera así se trataría de un torpe acomodo, solo con el afán de darle algún viso de legalidad constitucional a su Acuerdo de Consejo Regional, pero al parecer es por algo más absurdo y simplón. Pero el hecho es que Micaela Bastidas no se puede “conservar” como si se tratara de monumento arqueológico o un sitio histórico o un evento cultural, porque se trata de una persona que ha sido públicamente ejecutada “con algunas cualidades y circunstancias que
  • 4. CIRO V. PALOMINO DONGO 4 causen terror y espanto al público; para que a vista de espectáculo, se contengan los demás, y sirva de ejemplo y escarmiento”1 el día 18 de mayo de 1781, es decir hace 240 años. Al hacer uso de este inciso del artículo 195º de la Constitución Política del Perú, el propio Consejo Regional ha propiciado la nulidad del acto administrativo que contiene su Acuerdo de Consejo Regional Nº 128-2021-CR/GR CUSCO, del 12 de julio del 2021, de conformidad a lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que prevé como una de las causales de nulidad de los actos administrativos lo siguiente: “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: “1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.” (….)” TERCERO.- En el tercer Considerando se señala lo siguiente: “Que, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867 en su Artículo 13º, dispone que el Consejo Regional es el órgano normativo y fiscalizador del Gobierno Regional, y le corresponden las funciones y atribuciones que se establecen en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y aquellas que le sean delegadas;” Ahora bien, citan el artículo 13º que tampoco viene al caso, pero ignoran de plano el artículo 15º de la misma Ley Orgánica, que a la letra dice: “Artículo 15.- Atribuciones del Consejo Regional Son atribuciones del Consejo Regional: a. Aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional. b. Aprobar el Plan de Desarrollo Regional Concertado de mediano y largo plazo, concordante con el Plan Nacional de Desarrollo y buscando la articulación entre zonas urbanas y rurales, concertadas con el Consejo de Coordinación Regional. c. Aprobar el Plan Anual y el Presupuesto Regional Participativo, en el marco del Plan de Desarrollo Regional Concertado y de conformidad con la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y a las leyes anuales del Presupuesto General de la República y la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal. d. Aprobar los Estados Financieros y Presupuestarios. e. Aprobar su Reglamento Interno. f. Fijar la remuneración mensual del Presidente, y Vicepresidente y las dietas de los Consejeros. g. Declarar la vacancia y suspensión del Presidente, Vicepresidente y los Consejeros. h. Autorizar, conforme a Ley, las operaciones de crédito interno y externo incluidas en el Plan de Desarrollo Regional Concertado y solicitadas por el 1 Clemente R. Markham citado por: Bonilla, La revolución de Túpac Amaru p. 175.
  • 5. ACERCA DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 128-2021-CR/GR CUSCO 5 Presidente Regional. Las operaciones de crédito externo se sujetan a la Ley de Endeudamiento Público. i. Autorizar la transferencia de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Gobierno Regional. j. Aprobar la creación, venta, concesión o contratos, disolución de sus empresas y otras formas empresariales, bienes y/o activos regionales, conforme a la Constitución y la Ley. k. Fiscalizar la gestión y conducta pública de los funcionarios del Gobierno Regional y, dentro de ello, llevar a cabo investigaciones sobre cualquier asunto de interés público regional. l. Proponer ante el Congreso de la República las iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia. m. Proponer la creación, modificación o supresión de tributos regionales o exoneraciones, conforme a la Constitución y la Ley. n. Aprobar el Programa de Promoción de Inversiones y Exportaciones Regionales. o. Aprobar el plan de competitividad regional, los acuerdos de cooperación con otros gobiernos regionales e integrar las estrategias de acciones macrorregionales. p. Definir la política permanente del fomento de la participación ciudadana. q. Aprobar el plan regional de desarrollo de capacidades humanas y el programa de desarrollo institucional. r. Proponer y desarrollar acciones de integración fronteriza de conformidad con los Convenios y Tratados Internacionales, en acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores. s. Las demás que les corresponda de acuerdo a Ley. En ninguna de todas estas sus funciones aparecen que los Consejos Regionales de los Gobiernos Regionales puedan “DECLARAR DE PREFERENTE INTERÉS REGIONAL EL RECONOCIMIENTO DEL ORIGEN Y LUGAR DE NACIMIENTO…” de nadie. Este malicioso modo de aprobar actos administrativos viola abiertamente el principio de legalidad establecido en el literal 1.1. del inciso 1 del artículo IV2 del Título preliminar del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y por tanto como tiene expresamente señalada esta Ley, son nulos de pleno derecho. CUARTO.- En el cuarto Considerando se escribe lo siguiente: “Que, el Literal a. del Artículo 15º de la precitado Ley, señala como una atribución del Consejo Regional aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional;” Ahora bien, ¿Cuáles son las competencias de los Gobiernos Regionales? Los GORE tienen: 1. Competencias constitucionales (Art. 9º3 ). 2 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 3 Artículo 9.- Competencias constitucionales Los gobiernos regionales son competentes para: a) Aprobar su organización interna y su presupuesto.
  • 6. CIRO V. PALOMINO DONGO 6 2. Competencias exclusivas y compartidas establecidas en la Constitución y la Ley de Bases de la Descentralización (Art. 10º4 ). Estas pueden ser exclusivas de acuerdo al b) Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil. c) Administrar sus bienes y rentas. d) Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad. e) Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes. f) Dictar las normas inherentes a la gestión regional. g) Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a Ley. h) Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional. i) Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia. j) Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley. 4 Artículo 10.- Competencias exclusivas y compartidas establecidas en la Constitución y la Ley de Bases de la Descentralización Los gobiernos regionales ejercen las competencias exclusivas y compartidas que les asigna la Constitución, la Ley de Bases de la Descentralización y la presente Ley, así como las competencias delegadas que acuerden entre ambos niveles de gobierno. 1. Competencias Exclusivas Son Competencias Exclusivas, de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Bases de la Descentralización Nº 27783, las siguientes: a) Planificar el desarrollo integral de su región y ejecutar los programas socioeconómicos correspondientes, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. b) Formular y aprobar el Plan de Desarrollo Regional Concertado con las municipalidades y la sociedad civil de su región. c) Aprobar su organización interna y su presupuesto institucional conforme a la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto. d) Promover y ejecutar las inversiones públicas de ámbito regional en proyectos de infraestructura vial, energética, de comunicaciones y de servicios básicos de ámbito regional, con estrategias de sostenibilidad, competitividad, oportunidades de inversión privada, dinamizar mercados y rentabilizar actividades. e) Diseñar y ejecutar programas regionales de cuencas, corredores económicos y de ciudades intermedias. f) Promover la formación de empresas y unidades económicas regionales para concertar sistemas productivos y de servicios. g) Facilitar los procesos orientados a los mercados internacionales para la agricultura, la agroindustria, la artesanía, la actividad forestal y otros sectores productivos, de acuerdo a sus potencialidades. h) Desarrollar circuitos turísticos que puedan convertirse en ejes de desarrollo. i) Concretar acuerdos con otras regiones para el fomento del desarrollo económico, social y ambiental. j) Administrar y adjudicar los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado en su jurisdicción, con excepción de los terrenos de propiedad municipal. k) Organizar y aprobar los expedientes técnicos sobre acciones de demarcación territorial en su jurisdicción, conforme a la ley de la materia. l) Promover la modernización de la pequeña y mediana empresa regional, articuladas con las tareas de educación, empleo y a la actualización e innovación tecnológica. m) Dictar las normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad, y proponer las iniciativas legislativas correspondientes. n) Promover el uso sostenible de los recursos forestales y de biodiversidad. o) Otras que se le señale por ley expresa. 2. Competencias Compartidas Son Competencias Compartidas, de acuerdo al artículo 36 de la Ley Orgánica de Bases de la Descentralización Nº 27783, las siguientes: a) Educación. Gestión de los servicios educativos de nivel inicial, primaria, secundaria y superior no universitaria, con criterios de interculturalidad orientados a potenciar la formación para el desarrollo. b) Salud pública. c) Promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente. d) Gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental. e) Preservación y administración de las reservas y áreas naturales protegidas regionales. f) Difusión de la cultura y potenciación de todas las instituciones artísticas y culturales regionales.
  • 7. ACERCA DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 128-2021-CR/GR CUSCO 7 artículo 35º de la Ley de Bases de la Descentralización Nº 27783 y compartidas, de acuerdo al artículo 36º de la misma Ley. ¿Cuáles son las funciones de los Gobiernos Regionales? Los GORE tienen: 1. Funciones Generales (Art. 45º5 ) En ninguna parte de estas funciones generales, ni por asomo, se señala que los Consejos Regionales tiene facultades para que, vía acto administrativo, puedan interpretar, modificar, “aclarar” o definir los hechos históricos, por ser estas, -en cualquier parte del mundo- cuestiones de orden académico que deben abordarse por medio de investigaciones y/o estudios realizados por especialistas en la materia y publicados exhibiendo pruebas irrefutables, todo dentro del quehacer de la búsqueda de verdad que es la preocupación permanente del saber humano. 2. Funciones Específicas (varios artículos) En esta parte cabe transcribir el artículo 46º de la LOGR que dice lo siguiente: “Artículo 46.- Contexto de las funciones específicas……Las funciones específicas que ejercen los Gobiernos Regionales se desarrollan en base a las políticas regionales, las cuales se formulan en concordancia con las políticas nacionales”. Ahora bien, conviene aclarar en esta parte a qué se refiere la Ley con la palabra “política o políticas” y para ello será preciso apuntar que en este y en todos los casos que la política o las g) Competitividad regional y la promoción de empleo productivo en todos los niveles, concertando los recursos públicos y privados. h) Participación ciudadana, alentando la concertación entre los intereses públicos y privados en todos los niveles. i) Otras que se le delegue o asigne conforme a Ley. 5 Artículo 45.- Concordancia de políticas sectoriales y funciones generales a) Concordancia de políticas y funciones del Gobierno Regional y políticas sectoriales Es competencia exclusiva del Gobierno Nacional definir, dirigir, normar y gestionar las políticas nacionales y sectoriales, las cuales se formulan considerando los intereses generales del Estado y la diversidad de las realidades regionales, concordando el carácter unitario y descentralizado del gobierno de la República. Se ejerce con criterios de orden técnico-normativo y de la forma que establece la Ley. Los Gobiernos Regionales definen, norman, dirigen y gestionan sus políticas regionales y ejercen sus funciones generales y específicas en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales. Corresponde al Gobierno Nacional determinar la jerarquización de los activos, empresas y proyectos por su alcance nacional, regional o local, la que se aprobará mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, previa opinión técnica del Consejo Nacional de Descentralización. Un Gobierno Regional o una Junta de Coordinación Interregional pueden administrar activos, empresas y proyectos de alcance nacional, si poseen capacidades acreditadas para ello y con arreglo a convenios específicos acordados con el Gobierno Nacional. b) Funciones Generales Las siguientes funciones de los Gobiernos Regionales se ejercerán con sujeción al ordenamiento jurídico establecido por la Constitución, la Ley de Bases de la Descentralización y demás leyes de la República: 1. Función normativa y reguladora.- Elaborando y aprobando normas de alcance regional y regulando los servicios de su competencia. 2. Función de planeamiento.- Diseñando políticas, prioridades, estrategias, programas y proyectos que promuevan el desarrollo regional de manera concertada y participativa, conforme a la Ley de Bases de la Descentralización y a la presente Ley. 3. Función administrativa y ejecutora.- Organizando, dirigiendo y ejecutando los recursos financieros, bienes, activos y capacidades humanas, necesarios para la gestión regional, con arreglo a los sistemas administrativos nacionales. 4. Función de promoción de las inversiones.- Incentivando y apoyando las actividades del sector privado nacional y extranjero, orientada a impulsar el desarrollo de los recursos regionales y creando los instrumentos necesarios para tal fin. 5. Función de supervisión, evaluación y control.- Fiscalizando la gestión administrativa regional, el cumplimiento de las normas, los planes regionales y la calidad de los servicios, fomentando la participación de la sociedad civil.
  • 8. CIRO V. PALOMINO DONGO 8 políticas se refieren a un conjunto de actividades que se asocian con la toma de decisiones en grupo u otras formas de relaciones de poder entre individuos, como la distribución de recursos, cumplimiento de metas, etc. Siendo esto así, ya que la Ley lo ordena, todos los Gobiernos Regionales tienen o deben tener la obligación de exhibir los documentos dentro de los cuales se haya definido cuáles son las políticas regionales para ejercer las siguientes funciones específicas: 1. Funciones en materia de educación, cultura, ciencia, tecnología, deporte y recreación. (Art. 47º). 2. Funciones en materia de trabajo, promoción del empleo y la pequeña y microempresa (Art. 48º). 3. Funciones en materia de salud. (Art.49º). 4. Funciones en materia de población. (Art. 50º). 5. Funciones en materia agraria. (Art. 51º). 6. Funciones en materia pesquera. (Art. 52º). 7. Funciones en materia ambiental y de ordenamiento territorial. (Art.53º). 8. Funciones en materia de industria. (Art. 54ª). 9. Funciones en materia de comercio. (Art. 55º). 10. Funciones en materia de transportes. (Art. 56º). 11. Funciones en materia de telecomunicaciones. (Art. 57º). 12. Funciones en materia de vivienda y saneamiento. (Art.58º). 13. Funciones en materia de energía, minas e hidrocarburos. (Art.59º). 14. Funciones en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades. (Art. 60º). 15. Funciones en materia de Defensa Civil. (Art. 61º). 16. Funciones en materia de administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado. (Art. 62º). 17. Funciones en materia de turismo. (Art. 63º). 18. Funciones en materia de artesanía. (Art. 64º). En este punto cabe reiterar que en ninguna de estas funciones específicas, ni por asomo, aparece que los Consejos Regionales tienen facultades para interpretar, modificar, “aclarar” o definir los hechos históricos, menos aún reconocer el origen y lugar de nacimiento de ninguna persona ni personaje histórico de pasado, porque como ya tenemos dicho, esas son cuestiones académicas que deben abordarse por medio de investigaciones que prueben lo que dicen. QUINTO.- En el quinto Considerando se señala expresamente lo siguiente: “Que, el Artículo 39°6 del cuerpo normativo señalado, prevé que los Acuerdos del Consejo Regional expresan la decisión de este órgano sobre asuntos internos del Consejo Regional, de interés público, ciudadano o institucional o declara su voluntad de practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional;”. Esto quiere decir que los Acuerdos de Consejo Regional pueden tomar decisiones en: 01) Asuntos Internos del Consejo Regional. Ej. “Autorizar el viaje en comisión de servicios oficiales a la región de Ayacucho, a los Consejeros Regionales representantes del Consejo Regional del Cusco ante la Asamblea de la Mancomunidad Regional de los Andes”; 6 Artículo 39º.- Acuerdos del Consejo Regional Los Acuerdos del Consejo Regional expresan la decisión de este órgano sobre asuntos internos del Consejo Regional, de interés público, ciudadano o institucional o declara su voluntad de practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional. (este pie de página es nuestro) Los Acuerdos Regionales serán aprobados por mayoría simple de sus miembros. El Reglamento del Consejo Regional podrá acordar otras mayorías para aprobar normas.
  • 9. ACERCA DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 128-2021-CR/GR CUSCO 9 02) Asuntos de interés público, ciudadano o institucional. Interés público. Ej. “Aprobar la contratación directa por situación de emergencia por acontecimiento catastrófico, para la atención de la emergencia generada por la pandemia del COVID-19.” Interés ciudadano. Ej. “Declarar y reconocer a: Policarpo Caballero Farfán como sabio etnomusicólogo cusqueño y peruano del siglo XX.” Interés institucional. Ej. “Autorizar, al Ejecutivo del Gobierno Regional del Cusco, la ejecución del acto de disposición, en su modalidad de donación, en favor de la Comunidad Campesina Ccaccahuara, distrito de Ancahuasi, provincia de Anta y departamento del Cusco, de una camioneta Marca: Toyota, Modelo: Hilux 4x4, etc.” Si tomamos en cuenta lo señalado en el punto anterior, vemos que legalmente no existe aquello de “INTERES REGIONAL” porque según la LOGR o el interés es público, o sea dirigidos a todos o, el interés es ciudadano o dirigido a la ciudadanía, entendida a esta como la condición por la que se reconoce a una persona una serie de derechos políticos y sociales que le permiten intervenir en la vida pública de su país, en el Perú ser mayor de 18 años (Art. 30º7 de la Constitución) y dirigida a este segmento o, el interés es institucional, es decir del Gobierno Regional y sus dependencias. En vista de todo esto, aquello de: “DECLARAR DE PREFERENTE INTERÉS REGIONAL EL RECONOCIMIENTO DEL ORIGEN Y LUGAR DE NACIMIENTO DE LA HEROÍNA MICAELA BASTIDAS PUYUCCAHUA, EN EL DISTRITO DE PAMPAMARCA, PROVINCIA DE CANAS. DEPARTAMENTO DEL CUSCO.”, no responde a ningún interés público, ciudadano, mucho menos institucional, por tratarse de un hecho que corresponde a un interés académico e histórico, que no pueden allanarse, mucho menos reconocerse por la vía administrativa, es decir por medios burocráticos. Si ello fuera posible entonces el Gobierno Regional del Cusco podría declarar cusqueño al rebelde Espartaco o a precursor boliviano “Túpac Katari”. SEXTO.- En el sexto Considerando se ha consignado lo siguiente: “Que, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, establece en su Artículo 10º que Son Competencias Compartidas, de acuerdo al Artículo 36º de la Ley Orgánica de Bases de la Descentralización Nº 27783, las siguientes: f) Difusión de la cultura y potenciación de todas las instituciones artísticas y culturales regionales; asimismo, en su Artículo 47º señala que son Funciones en materia de educación, cultura, ciencia, tecnología, deporte y recreación. a) Formular, aprobar, ejecutar, evaluar y administrar las políticas regionales de educación, cultura, ciencia y tecnología, deporte y recreación de la región. Y qué tiene que ver este ilegal Acuerdo de Consejo Regional con la “(…) difusión de la cultura y la potenciación de todas las instituciones artísticas y culturales regionales…” con eso de: “DECLARAR DE PREFERENTE INTERÉS REGIONAL EL RECONOCIMIENTO DEL ORIGEN Y LUGAR DE NACIMIENTO DE LA HEROÍNA MICAELA BASTIDAS PUYUCCAHUA….” Por supuesto que absolutamente nada. Respecto al inciso a) artículo 47º de la LOGR, esta función específica en materia de educación, cultura, ciencia, tecnología, deporte y recreación, debe haber sido expresada en un conjunto de actividades asociadas con la toma de decisiones del Consejo Regional expresada 7 Artículo 30.- Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral.
  • 10. CIRO V. PALOMINO DONGO 10 dentro de sendos documentos que señalen la política o políticas del Gobierno Regional en estas materias y que en alguno de ellos se señale que el Consejo Regional puede mediante acto administrativo ”aclarar”, modificar, confundir, o definir la historia y por tanto el lugar de origen y nacimiento de un personaje histórico, señalando por su puesto la base legal si es que hipotéticamente pudiera existir. Pero infortunadamente, no existe. SETIMO.- A propósito de la materia cultural, debemos recordar que el artículo 21º de la Constitución Política del Perú prescribe que los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son Patrimonio Cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública; los mismos que se encuentran protegidos por el Estado; Desarrollando este mandato constitucional, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y sus modificatorias, define como bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación a toda manifestación del quehacer humano, material o inmaterial, que por su importancia, valor y significado arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo. En ese mismo sentido el numeral 1.2 del artículo 1º de la acotada Ley, establece que integran el Patrimonio Cultural de la Nación los bienes materiales muebles, entre los que se encuentran los manuscritos raros, incunables, libros, documentos, fotos, negativos, daguerrotipos y publicaciones antiguas de interés especial por su valor histórico, artístico, científico o literario; documentos manuscritos, fonográficos, cinematográficos, videográficos, digitales, planotecas, hemerotecas y otros que sirvan de fuente de información para la investigación en los aspectos científico, histórico, social, político, artístico, etnológico y económico; entre otros; Que estas declaraciones de Patrimonio Cultural de la nación es competencia exclusiva del Ministerio de Cultura de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 7 de la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura y su modificatoria, y de conformidad con el literal a) del artículo 14º de dicha Ley, concordante con el numeral 9.1 del artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones – ROF del Ministerio de Cultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2013-MC, se señala expresamente que la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación le corresponde al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales. Veamos algunos ejemplos: http://administrativos.cultura.gob.pe/intranet/dpcn/anexos/302_1.pdf?2686451 http://administrativos.cultura.gob.pe/intranet/dpcn/anexos/299_1.pdf?7678242 http://administrativos.cultura.gob.pe/intranet/dpcn/anexos/261_1.pdf?5391025 http://administrativos.cultura.gob.pe/intranet/dpcn/anexos/204_1.pdf?4285998 O esta que se aprobó con motivo de la conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú. https://busquedas.elperuano.pe/download/url/declaran-patrimonio-cultural-de-la-nacion-al- acta-de-declar-resolucion-vice-ministerial-n-000169-2021-vmpcicmc-1971842-1 OCTAVO.- En el sétimo Considerando se señala expresamente lo siguiente: “Que, la norma antes citada en su Artículo 29-A, señala que son Funciones específicas sectoriales de las gerencias regionales ( ... ) 2. Gerencia de
  • 11. ACERCA DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 128-2021-CR/GR CUSCO 11 Desarrollo Social.- Le corresponde ejercer las funciones específicas regionales de educación, cultura, ciencia y tecnología, recreación, deportes, salud, vivienda, trabajo, promoción del empleo, pequeña y microempresa, población, saneamiento, desarrollo social e igualdad de oportunidades.” Nada tienen que ver las funciones específicas de la Gerencia de Desarrollo Social con las propias del Consejo Regional, puesto que cada Gerencia Regional, que pertenecen al ejecutivo regional, tienen facultades para expedir sus propios actos administrativos expresados en Resoluciones Gerenciales Regionales Y basadas en las funciones que les fija la LOGR y emitidas bajo la responsabilidad establecida en el segundo parágrafo del artículo 25º de la misma norma, que a la letra dice: “Los Gerentes Regionales son responsables legal y administrativamente por los actos que ejecutan en el ejercicio de sus funciones y por los que suscriben junto con el Presidente Regional. Si este fuera el caso, entonces ese Consejo Regional estaría usurpando las funciones de la Gerencia Regional de Desarrollo Social y sus integrantes serían pasibles de ser denunciados por la comisión del delito de Usurpación de Función Pública, tipificado por al artículo 361º8 del Código Penal. De otra parte, al fundar el Acuerdo de Consejo Regional Nº 128-2021-CR/GR CUSCO, tomando como base legal el artículo 29-A de la LOGR, los miembros de ese Consejo Regional han violado flagrantemente el principio de legalidad establecido en el literal 1.1. del inciso 1 del artículo IV9 del Título preliminar del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y al contravenir la legislación regional resulta nulo de pleno derecho, conforme a la regla establecida por el inciso 1 del artículo 10º del mismo TUO. NOVENO.- En el octavo Considerando se ha escrito lo siguiente: “Que, el 30 de octubre de 1980, el Presidente de la República Fernando Belaúnde Terry, promulgó la Ley Nº 23225; Ley de homenaje y reconocimiento a José Gabriel Túpac Amaru y a Micaela Bastidas Puyucahua, como precursores, próceres y mártires de la Emancipación Peruana;” Bueno después de revisar atentamente esta ley, resulta evidente que los miembros de Consejo Regional del Cusco no conocen el texto íntegro de esta Ley Nº 23225, ni la fecha de su promulgación, sin embargo para aclararles y aclararnos citaremos algunos de sus varios artículos: “Art. 1 º.- La Nación reconoce que, José Gabriel Túpac Amaru y Micaela Bastidas Puyucahua son precursores, próceres y mártires de la Emancipación peruana y les tributa homenaje de gratitud en el Bicentenario de la Rebelión Emancipadora de 1780, que culminó con su glorioso sacrificio. 8 Usurpación de función pública Artículo 361.- El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2. Si para perpetrar la comisión del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a las Fuerzas del Orden, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años. 9 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
  • 12. CIRO V. PALOMINO DONGO 12 (…) Art. 4º.- Créase la Academia de Investigaciones Históricas "Túpac Amaru y Micaela Bastidas" como persona jurídica de Derecho Público, con sede en la ciudad del Cuzco, con la facultad de establecer filiales en la Capital de la República y otras ciudades, y con la finalidad esencial de estudiar, investigar y difundir la Historia del Tahuantisuyo y de su Capital Imperial. El estatuto de la Academia que determinará las calidades y forma de elección de los académicos de número de los miembros correspondientes adherentes, así como las fuentes de sus recursos económicos será aprobado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de Cultura. En la elección de miembros de la Academia se dará preferencia a los historiadores dedicados al estudio, la investigación y la difusión de la historia del Cuzco y del Perú Antiguo. (….) Art. 19.- La presente Ley entrará en vigencia el día de su promulgación. Cuzco, 4 de Noviembre de 1980. Femando Belaunde Terry, Presidente de la República. (….)” El primer artículo es bastante claro y justiciero porque los representantes de la ciudadanía peruana, han reconocido José Gabriel Túpac Amaru y Micaela Bastidas Puyucahua son precursores, próceres y mártires de la Emancipación peruana y no su lugar de nacimiento u otros detalles de su vida privada. Pero por el cuarto artículo se creó la ACADEMIA DE INVESTIGACIONES HISTÓRICAS "TÚPAC AMARU Y MICAELA BASTIDAS", que no sabemos si alguna vez funcionó o seguirá funcionando, pero en todo caso al haber sido creada por Ley de la Republica como una institución académica con personería jurídica de derecho público, este organismo estatal, que en la actualidad debería estar adscrito al Ministerio de Cultura con presupuesto de ese Sector, debería ser la luminaria intelectual que nos oriente sobre todos los sucesos históricos del antiguo Perú. Pero tanto no es así, que en su carencia, los miembros de ese Consejo Regional han decidido del modo tan retorcido e ilegal, vía acto administrativo o “acto burocrático” el origen y lugar de nacimiento de Micaela Bastidas Puyucahua, tal como lo han hecho. Y otro punto más, la Ley Nº 23225, no fue promulgada el 30 de octubre del 1980, sino el 4 de noviembre de 1980 en la ciudad de Cusco. Ni siquiera en eso han sido precisos. Si el Consejo Regional del Cusco sería un organismo colegiado algo más serio, buscaría implementar muchas de las disposiciones que se han aprobado por esta Ley, aún vigente. Y aprovechando que ahora los Gobiernos Regionales por mandato constitucional y legal “(….) son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, constituyendo, para su administración económica y financiera, un Pliego Presupuestal” (Art. 2º de la LOGR), deberían perseguir su total y cabal cumplimiento. DECIMO.- En el noveno, decimo y décimo primer Considerandos se señalan lo que sigue: “Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2018-MC, dada la magnitud e importancia de la conmemoración del Bicentenario de la Independencia del
  • 13. ACERCA DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 128-2021-CR/GR CUSCO 13 Perú, se creó el Proyecto Especial Bicentenario de la Independencia del Perú, adscrito al Ministerio de Cultura, con el objeto de conmemorar la Agenda de Conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú y para ejecutar, articular y dar seguimiento a la acciones requeridas para dicha conmemoración;” Que, el Artículo 2° del D.S. 004-2018-MC establece cono funciones del Proyecto Especial las siguientes: a) Formular y proponer a la Presidencia del Consejo de Ministros la Agenda de Conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú. e) Coordinar y articular con los órganos del Ministerio de Cultura, las entidades del Poder Ejecutivo, los otros poderes del Estado, organismos constitucionalmente autónomos, autoridades regionales y locales, el sector privado y la sociedad civil las acciones necesarias para el desarrollo de las conmemoraciones por el Bicentenario de la independencia. h) Promover, ejecutar y articular la implementación de iniciativas y proyectos culturales en el marco de la conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú, de competencia del Ministerio de Cultura; Que, el Decreto Supremo Nº 091-2019-PCM, en su Artículo 1° Aprueba el cambio de dependencia del Proyecto Especial Bicentenario de la Independencia del Perú del Ministerio de Cultura a la Presidencia del Consejo de Ministros;” En ningún de los documentos oficiales aprobados con miras a fijar la Agenda para la conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú se ha dispuesto que con ocasión de esta gloriosa fecha, el Consejo Regional del Gobierno Regional del Cusco, de una vez por todas deba definir la historia de aquella rebelión emancipadora, reconociendo el origen y lugar de nacimiento de la heroína Micaela Bastidas Puyucahua, mediante Acuerdo de Consejo Regional. Lo cierto es que estos documentos contienen lo que ahí se dice y son: 1. Decreto Supremo Nº 004-2018-MC, del 06 de junio del 2018, que crea el Proyecto Especial Bicentenario de la Independencia del Perú, adscrito al Ministerio de Cultura, con el objeto de formular la Agenda de Conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú, y ejecutar, articular y dar seguimiento a las acciones requeridas para dicha conmemoración, con alto valor simbólico para el ejercicio de una ciudadanía democrática y de fortalecimiento de la identidad nacional. Se puede acceder al texto íntegro de este dispositivo en el siguiente link: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-crea-el-proyecto- especial-bicentenario-d-decreto-supremo-n-004-2018-mc-1657057-3/ 2. Decreto Supremo Nº 009-2018-MC, del 17 de octubre de 2018, que aprueba la Agenda de Conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú con carácter de dinámica. Se puede acceder al texto íntegro de este dispositivo en el siguiente link: https://appsbicentenarioprd01.blob.core.windows.net/portal/2019/12/Decreto- Supremo-009-2018-MC.pdf 3. Decreto Supremo Nº 159-2020-PCM, del 1º de octubre del 2020, que aprueba la actualización de la Agenda de Conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú, aprobada mediante Decreto Supremo N° 009-2018-MC.
  • 14. CIRO V. PALOMINO DONGO 14 Se puede acceder al texto íntegro de este dispositivo en el siguiente link: https://appsbicentenarioprd01.blob.core.windows.net/portal/2020/10/DS-159-2020- PCM.pdf 4. Agenda de Conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú actualizada a septiembre de 2020. Se puede acceder al texto íntegro de este dispositivo en el siguiente link: https://appsbicentenarioprd01.blob.core.windows.net/portal/2020/10/Agenda-de- Conmemoraci%c3%b3n-del-Bicentenario-de-la-Independencia-del-Per%c3%ba- 2020.pdf 5. Agenda del Bicentenario consultado el 15 de enero del 2021. Se puede acceder al texto íntegro de este documento en el siguiente link: https://appsbicentenarioprd01.blob.core.windows.net/portal/2019/12/agenda_conmem oracion_bicentenario_2021.pdf DECIMO PRIMERO.- En su décimo segundo Considerando se señala expresamente lo siguiente: “Que, durante décadas; tanto narradores, escritores, periodistas e incluso historiadores, han venido colaborando con la distorsión de la historia, en tanto afirman en sus libros y otros escritos, que Micaela Bastidas, patriota y heroína de la emancipación peruana y americana habría nacido en Tamburco, poblado de Abancay, e incluso que habría nacido en la misma ciudad de Abancay; y no como realmente es, pues ella nació en el distrito de Pampamarca, provincia de Canas, departamento del Cusco.” En esta parte no vamos a hablar del testimonio y las investigaciones de los muchos narradores, escritores, periodistas e historiadores que señalan que la heroína Micaela Bastidas Puyucahua nació en lugar distinto al que señala ese Acuerdo de Consejo Regional, pero dentro del mismo tampoco se dice quiénes o en qué parte de sus narraciones, escritos, artículos periodísticos o en sus libros, estos autores han distorsionado la historia con el objeto de asegurar que Micaela Bastidas nació en el entonces anexo de Tamburco comprensión de la antigua Doctrina de Abancay del Partido del mismo nombre del que en esos tiempos fuera el Corregimiento de Españoles del Cusco, ni mucho menos los rebaten documentariamente. De nuestra parte seguimos considerando que este es trabajo de los académicos, historiadores, investigadores, escritores, etc., y no una mera especulación de los miembros de ese Consejo Regional, que además de no ser su función es abiertamente ilegal y por eso extravagante. DECIMO SEGUNDO.- En el décimo tercer Considerando se ha escrito lo siguiente: “Que, existe basta documentación que se traduce en documentos bibliográficos y de archivo y que son testimonios de valor histórico, y que constituyen patrimonio cultural de la Nación, protegidos por el Estado; documentación que corrobora que nuestra heroína tiene por nombre MICAELA BASTIDAS PUYUCCAHUA no Micaela Bastidas Saavedra), hija de Don Manuel Bastidas y de Doña Josefa Puyuccahua, de quienes también se demuestra su presencia y arraigo familiar en Pampamarca. Esposa de José Gabriel Túpac Amaru II10 como consta en su partida de matrimonio, madre de 03 hijos pampamarquinos, con ascendencia y descendencia bien establecidas en Pampamarca. Por todo ello, queda demostrada 10 El subrayado y la negrita son nuestros.
  • 15. ACERCA DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 128-2021-CR/GR CUSCO 15 fehacientemente la procedencia pampamarquina, caneña y cusqueña de Micaela Bastidas Puyuccahua”. Para conocer documentariamente este considerando tenemos a la vista la Partida de Casamiento de Joseph Thupa Amaro soltero con Micaila Bastidas, publicada en la pág. 26 del segundo volumen de la obra denominada “La Rebelión de Túpac Amaru II”, correspondiente a la Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú, publicada por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), el Fondo Editorial del Congreso del Perú y otros - 2017, que a la letra reza: “Españoles. Joseph Thupa Amaro soltero con Micaila Bastidas11 Año 1760. En el pueblo de Surimana en Beinte y Sinco Dias del mes de Mayo de Mill setecientos sesenta años Aviendose Publicado las tres Amonestaciones Dispuestas por el Santo Concilio de Trento los tres Dias Festivos á Oras de Misa Maior Y no haviendo resultado impedimento alguno Canonico y presediendo el mutuo consentimiento de los Contrayentes Yo el Doctor Don Anthonio Lopez de Sosa Cuy a y Vicario de dicho Pueblo, casé y bendezí que hacen Verdadero y legitimo matrimonio segun Orden de Nuestra Santa Madre Iglecia á Joseph Thupaamaro soltero, hijo legitimo de Don Miguel Thupa Amaro y de Rosa Noguera con Micaila Bastidas soltera, hija natural de Don Manuel Bastidas y de Josepha Puiucahua españoles de dicho Pueblo. Fueron sus padrinos Andrés Noguera y Martina Oquendo. Testigos Diego Castro y Andrés Castro y para que conste lo firmé. (fdo.) Don Antonio Lopez de Sosa” En ninguna parte de este documento se señala el lugar de nacimiento de ninguno de los contrayentes. Otro detalle es que dentro del mismo documento no figura en absoluto que el contrayente varón se llamara “José Gabriel Túpac Amaru II”, como señala falsamente ese Consejo Regional, sino solamente “Joseph Thupaamaro” y que según ese documento al parecer Micaela Bastidas no se llama Micaela sino “Micaila”. Esta falsa afirmación viola abiertamente el principio de veracidad material establecido por el numeral 1.11 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento General, que a letra dice: “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (….) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que 11 1. APP, Libro de Partida de Casamientos del Anexo de Surimana, 1712-1836, fojas 50, N° 1
  • 16. CIRO V. PALOMINO DONGO 16 corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” DECIMO TERCERO.- En el décimo cuarto Considerando se ha consignado lo siguiente: “Que, tomando en consideración que el lugar de nacimiento de Micaela Bastidas Puyuccahua viene siendo objeto de muchas conjeturas, el pueblo Caneño y Cusqueño exige el reconocimiento del origen y lugar de nacimiento de nuestra heroína; debiendo señalar bajo acuerdo del Consejo Regional de Cusco el verdadero contexto de tal hecho histórico, precisando que Micaela Bastidas Puyuccahua nació en el distrito de Pampamarca, provincia de Canas, departamento del Cusco, hecho que forma parte de las páginas doradas de la historia peruana. Asimismo, en el marco de las funciones de Proyecto Especial Bicentenario de la Independencia del Perú, el Gobierno Regional del Cusco puede y debe coordinar y articular las acciones para que este reconocimiento sea elevado y registrado a nivel nacional, ello como parte de las actividades conmemorativas por el Bicentenario de la Independencia del Perú.” Este considerando tiene algo de chiflado porque en una parte se dice: “Que, tomando en consideración que el lugar de nacimiento de Micaela Bastidas Puyuccahua viene siendo objeto de muchas conjeturas…” ¿Cuántas conjeturas, dos, tres, cuatro? ¿Cuáles son éstas?, pero no se dice nada. Entonces en base a las “…muchas conjeturas, el pueblo Caneño y Cusqueño exige el reconocimiento del origen y lugar de nacimiento de nuestra heroína;….” ¡Ah!, qué bueno. Si el asunto es así de fácil mañana mismo el mediante Acuerdo Municipal del Concejo Municipal de Abancay, “porque el pueblo abanquino lo exige”, John Lenon sea reconocido originario y nacido en Abancay; o que el Consejo Regional de Apurímac, “porque el pueblo apurimeño en su conjunto así lo exige”, mediante un Acuerdo de Consejo Regional ordene que el consorcio MMG Limited, Guoxin International Investment Co. Ltd. y CITIC Metal Co. Ltd., que explotan “Las Bambas” pida perdón a cada uno de los comuneros de la provincia de Cotabambas y en compensación de los muchos sufrimientos que les ha infligido, les entregue un millón de soles a cada comunero. O este otro: “…..Asimismo, en el marco de las funciones de Proyecto Especial Bicentenario de la Independencia del Perú,12 el Gobierno Regional del Cusco puede y debe coordinar y articular las acciones para que este reconocimiento sea elevado y registrado a nivel nacional, ello como parte de las actividades conmemorativas por el Bicentenario de la Independencia del Perú.”. Esto también resulta absurdo, porque el Proyecto Especial Bicentenario de la Independencia del Perú, creado por Decreto Supremo Nº 004-2018-MC, del 06 de junio del 2018, en su artículo 2º señala cuáles son sus funciones, así: “Artículo 2.- Funciones del Proyecto Especial Son funciones del Proyecto Especial las siguientes: a) Formular y proponer a la Presidencia del Consejo de Ministros la Agenda de Conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú. b) Realizar el seguimiento a la implementación y cumplimiento de la Agenda de Conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú. c) Diseñar e implementar la estrategia de comunicación y difusión de la Agenda de Conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú. 12 La negrita y el subrayado son nuestros
  • 17. ACERCA DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 128-2021-CR/GR CUSCO 17 d) Articular con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la elaboración de una agenda internacional en el marco de la conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú. e) Coordinar y articular con los órganos del Ministerio de Cultura, las entidades del Poder Ejecutivo, los otros poderes del Estado, organismos constitucionalmente autónomos, autoridades regionales y locales, el sector privado y la sociedad civil las acciones necesarias para el desarrollo de las conmemoraciones por el Bicentenario de la independencia. f) Identificar y dar seguimiento a una cartera de proyectos y obras emblemáticas, ejecutadas por otros sectores del Poder Ejecutivo, a ser inauguradas con motivo de la conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú. g) Articular con la Presidencia del Consejo de Ministros la implementación y difusión de la agenda de políticas y metas del Bicentenario de la Independencia del Perú. h) Promover, ejecutar y articular la implementación de iniciativas y proyectos culturales en el marco de la conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú, de competencia del Ministerio de Cultura. i) Supervisar los concursos nacionales a celebrarse para definir el logotipo, los audiovisuales, las canciones que identificarán la conmemoración y otros relacionados. j) Presentar y dar cuenta periódicamente al Ministerio de Cultura sobre los avances de las actividades a su cargo para su presentación ante el Consejo de Ministros. k) Otras que le asigne el Ministerio de Cultura en el marco de la Agenda de Conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú.” En qué parte de estas funciones se dice que el “….Gobierno Regional del Cusco puede y debe coordinar y articular las acciones para que este reconocimiento sea elevado y registrado a nivel nacional, ello como parte de las actividades conmemorativas por el Bicentenario de la Independencia del Perú.”. En qué lugar de estas funciones se dice que este Proyecto Especial tendrá abierto un Registro a nivel nacional, para que se inscriban los Acuerdos de Consejo Regionales de lo que se les ocurra a los Consejos Regionales de todos los Gobiernos Regionales del Perú, para que sean parte de las actividades conmemorativas del Bicentenario de la Independencia Nacional. Esto sí ya resulta estrafalario.
  • 18. CIRO V. PALOMINO DONGO 18 CONCLUSION Desde el momento que hemos tenido conocimiento de la publicación del Acuerdo de Consejo Regional Nº 128-2021-CR/GR CUSCO, del 12 de julio del 2021, publicado en el portal del Gobierno Regional de Cusco13 y por los Redes Sociales, nos hemos opuesto a que en un arranque emocional las autoridades o funcionarios de cualquiera de los niveles (Municipal Distrital y/o Provincial o el Gobierno Regional) cometa la insensatez del emitir una Resolución Municipal, Regional o un Acuerdo de Concejo Municipal o Acuerdo de Consejo Regional contradiciendo lo resuelto por el Consejo Regional del Cusco, porque además de ilegal y estúpido como hemos visto a lo largo del presente trabajo, representaría una ofensa a la memoria de la heroína Micaela Bastidas Puyucahua y a su legado, así que por nuestra parte hemos dejado el asunto como está. No por un trasnochado y burocrático Acuerdo de Consejo Regional que no tiene ningún valor legal, mucho menos histórico, vamos a llevar este asunto a lugares que no corresponden. Lo que si estrictamente corresponde en esta materia es que los estudiosos peruanos y extranjeros sigan haciendo el esfuerzo de hallar la Partida o Acta de Bautismo de Micaela Bastidas Puyucahua, que definitivamente creemos debe existir, porque durante todo el siglo XVIII los registros del bautismo, primera comunión, confirmación, casamiento y defunción eran impecablemente llevados por los miembros de la Iglesia, cuyas copias debían elevarse al Arzobispado de Lima del cual dependía el Corregimiento de Españoles del Cusco. También porque la documentación gubernamental, académica, universitaria, judicial, notarial, testamentos, etc., etc., y la comunicación escrita entre sus habitantes ya eran habituales y cotidianas y de ese hecho en Apurímac tenemos miles de documentos. Siendo esto así, los cristianos de esos tiempos no dejaban de bautizar a sus hijos en la parroquia de su lugar e incluso hacer constar su casamiento y defunción, porque la constancia de esos hechos tenía un fuerte valor legal para la educación, matrimonio, patrimonio y sucesión de sus bienes, estirpe y linaje; en fin, en la vida misma de los nacidos en esos años de administración colonial, tal y como ahora nosotros mismos lo hacemos, pero dentro de un sistema más organizado y hasta informático. He señalado lo anterior porque en la obra de 07 volúmenes denominada “La rebelión de Túpac Amaru II” correspondiente a la Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú, publicada por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), el Fondo Editorial del Congreso del Perú, la Asociación por la Cultura y la Educación Digital, la Fundación M. J. Bustamante de la Fuente, la Red INTERINDI, 2017, por supuesto previo esfuerzo académico, aparecieron los siguientes documentos: “PARTIDA DE DEFUNCIÓN DE DOÑA ROSA NOGUERA14 (Madre de José Gabriel Túpac Amaru) Española. Rosa Noguera de edad 30 años. Derechos 30 pesos. En el pueblo de Surimana en once de octubre de mil settecientos quarenta, y un años Yo D. Santiago Joseph Lopez Cura propio de la Doctrina de Pampamarca, y sus Anexos, enterré en esta Yglesia el cuerpo de Doña Rosa Noguera, de edad treinta años al parecer, muger legitima de Don Miguel Tupa Amaro, Governador de este dicho Pueblo, dejó dos hijos varones llamados Clemente, y Joseph: falleció sin sacramentos, por aver sido su muerte repentina; enterrose en la Yglesia con Cruz alta, acompañamiento, Missa 13 https://transparencia.regioncusco.gob.pe/attach/docs_normativo/acuerdos/2021/A.R.128.2021.pdf 14 APP, Libro de Partidas de Difuntos del Pueblo de Surimana anexo de Pampamarca 1728-1836, fojas 22v.-23)
  • 19. ACERCA DEL ACUERDO DE CONSEJO REGIONAL Nº 128-2021-CR/GR CUSCO 19 vigiliada de cuerpo presente, y quatro posas: dio por los derechos funerales treinta pesos y no pagó fábrica; y para que conste lo firmé. (fdo.) Santiago Joseph Lopez” “PARTIDA DE DEFUNCION DE LA MADRE POLITICA DE TUPAC AMARU15 En el pueblo de Tambillo en dies y nueve de Octubre de mil setecientos y ochenta y tres, recibi un cadaver de una mujer nombrada Ventura Monxarras vecina de la Doctrina de Tinta, la dicha era de esas presas que venian del Cuzco, conducidas por el Comandante don Juan Gonzales, y para que haga constar donde le convenga á dicho Señor Comandante doy esta certificación en esta Doctrina a mi cargo, donde se ha dado sepultura á la expresada finada, y para que asi conste lo firmé hoy dia de la fecha. (fdo.) Dor. Pedro Bustamante” PARTIDA DE DEFUNCIÓN DE MARCOS TÚPAC AMARU16 (Tío de José Gabriel Túpac Amaru) “En el pueblo de Nuestra Señora de la Purificación de Surimana anexo de la Doctrina de Pampamarca provincia de Tinta, en veinte de mayo de mil setesientos sesenta y nueve años Yo el Doctor don Antonio Lopez de Sosa, Cura propio, y Vicario de esta Diócesis enterré el cuerpo mayor de Don Marcos Tupac-Amaro marido de doña Marcela Castro vesina de este pueblo: quien murió y, de mas de sesenta años, haviendo resivido todos los sacramentos necesarios: Porque conste lo firmé. (fdo.) Doctor Don Antonio Lopez de Sosa “PARTIDA DE DEFUNCIÓN DE MIGUEL TÚPAC AMARU17 (Padre de José Gabriel Túpac Amaru) Ayllu Callca. Miguel de 48 años. Derechos 25 pesos. En el pueblo de Surimana anexo de Pampamarca Provincia de Canas y Canches en treinta de Abril de mil settezientos y cinquenta años Yo el Bachiller Don Julian Antonio de Vargas y Cespedes, Theniente de Cura propio, enterre el cuerpo mayor de Don Miguel Tupa Amaro, Indio Principal de dicho pueblo, casado, y velado segun orden de nuestra Madre la Yglesia con Doña Bentura Monxarras española, natural del Pueblo de Tinta, y de muchos años á esta parte vesina en este dicho Pueblo en el ayllo Callca: fallecido haviendose confesado conmigo, y reciviendo el Santísimo Sacramento de la Eucharistia por 15 (AG.I., Audiencia de Lima, Legajo 1046). 16 (APP. Libro de Partidas de Difuntos del Pueblo de Surimana, Anexo de Pampamarca 1728-1836, foja 49 v., N° 7) 17 APP, Libro de Partidas de Difuntos del Pueblo de Surimana, Anexo de Pampamarca, foja 40, N° 1
  • 20. CIRO V. PALOMINO DONGO 20 Viatico, y el de la Extrema Uncion; de edad quareinta, y ocho años al parecer, dejó quatro hijos: enterrase en la Yglesia con acompañamiento de Cruz alta, Capa de Coro, insensiario, seis posas, y Missa vigiliada de cuerpo presente, pagando derechos funerales veinte y cinco pesos; y de fabrica un peso: para que conste lo firmé. (fdo.) Julian Antonio de Vargas y Céspedes “PARTIDA DE NACIMIENTO DE FERNANDO TÚPAC AMARU18 (Hijo de José Gabriel Túpac Amaru y Micaela Bastidas) Fernando Tupac maru (sic). En el pueblo de Nuestra Señora de la Asencion de Pampamarca provincia de Tinta, en tres dias del mes de Abril de mil setecientos sesenta y nueve años Yo el Doctor Don Antonio López de Sosa Cura propio, y Vicario de esta Doctrina puse oleo, y chrisma á un niño de edad de dies meses tres dias á quien bauticé en caso de necesidad y puse por nombre Fernando, hijo legitimo de Don Joseph Tupa Amaru, y doña Michaela Bastidas. Fue su Padrino en el agua Don Antonio Noguera, y en el oleo Doña Michaela Capactinta. Y para que conste lo firmé. (fdo.) Don Antonio Lopez de Sosa (APP, Libro de Bautismos de Pampamarca 1743-1841, fojas 57-57v).” “PARTIDA DE NACIMIENTO DE MARIANO TÚPAC AMARU19 (Hijo de José Gabriel Túpac Amaru y Micaela Bastidas) Mariano de un días. En el pueblo de San Felipe de Tungasuca anexo de la Doctrina de Pampamarca Provincia de Tinta, el Maestro Reverendo Fray Isidro Rodríguez cura theniente de esta Doctrina, en dieciocho días del mes de Septiembre de mil setesientos cesenta y dos años, bauticé y puse óleo y chrisma á un niño de edad de un día, y puse por nombre Mariano, hijo legítimo de Joseph Tupa Amaru, y de doña Michaela Bastidas. Fue su Padrino el Doctor Don Antonio Lopez de Sosa Cura proprio de esta Doctrina y porque conste lo firmé Yo el cura Don Antonio Lopez de Sosa.” Un poco más de empeño en esta tarea, entonces veremos cómo aparecen las Actas de Bautismo de José Gabriel Túpac Amaru y Micaela Bastidas Puyucahua, porque en la actualidad eso puede ser posible. Mientras tanto por mi parte dejo que las cosas queden cómo están, sin otorgarle mayor importancia a ese ilegal y trasnochado Acuerdo de Consejo Regional Nº 128- 2021-CR/GR CUSCO, del 12 de julio del 2021, porque tengo la plena seguridad de su nulidad de pleno derecho. 18 (APP, Libro de Bautismos de Pampamarca 1743-1841, fojas 57-57v). 19 APP, Libro de Baptismos Del Pueblo de Tungasuca, Anexo de Pampamarca 1749-1841, fojas 27v., N° 5.