Culminado el proceso de Reforma Agraria, incluso a cuatro días de su derogación total, otra vez las aguas retornaron a su cauce y nuevamente nos encontramos ante la gestión legal tradicional de la tenencia de la tierra rustica, es decir, la Constitución Política del Estado de 1993 y el Código Civil de 1984, con la diferencia que ahora sí contamos con una legislación sobre la tierra rústica, que aunque bastante manoseada, aún se mantiene a la fecha. Se trata de la Ley Nº 26505, que eufemísticamente se llama: “Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, llamada popularmente “Nueva Ley de Tierras” .
En el presente trabajo hemos hecho un esfuerzo por presentar la historicidad de estas leyes, y a medida que sea necesario estaremos haciendo nuevas aportaciones y modificaciones, pero esta vez se los estoy ofreciendo, tal y como lo entiendo y trato de hacer entender a los campesinos y comuneros desde el ejercicio del cargo público que sostengo cuando tengo la posibilidad de participar en sus cursos y charlas, o absolviendo consultas sobre la materia desde mi condición de abogado
PRESENTACION
Para todos los apurimeños fue una sorpresa que mediante Acuerdo de Consejo Regional Nº 128-2021-CR/GR CUSCO, del 12 de julio del 2021, los miembros del Consejo Regional del Gobierno Regional del Cusco, presidido por el Mg. Néstor Velazco Acuña, hayan acordado:
“ARTICULO PRIMERO: DECLARAR DE PREFERENTE INTERÉS REGIONAL EL RECONOCIMIENTO DEL ORIGEN Y LUGAR DE NACIMIENTO DE LA HEROÍNA MICAELA BASTIDAS PUYUCCAHUA, EN EL DISTRITO DE PAMPAMARCA, PROVINCIA DE CANAS. DEPARTAMENTO DEL CUSCO.
Como corresponde a quienes hemos hecho del derecho no solo nuestra profesión, sino nuestra pasión. Dentro del presente trabajo trataremos de establecer si el Consejo Regional del Cusco tiene facultades legales para que, vía acto administrativo, pueda reconocer el origen y lugar de nacimiento de cualquier persona que vivió en el pasado con el único propósito de modificar, confundir, “aclarar”, oscurecer o supuestamente “definir” la historia, como si esta corriera por el hilo burocrático.
En ese sentido lo primero que hemos hecho es consultar una vez más la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en adelante LOGR, y nos hemos encontrado con que no puede, porque sencillamente no es su competencia, mucho menos se encuentra prevista como una función a su cargo en la citada Ley Orgánica a través del texto claro, categórico e inequívoco de uno o varios de sus artículos.
Además debe tenerse en cuenta que todo acto administrativo debe observar ciertas formas que están fundadas en la legalidad y su objeto debe ser actual o futuro, además debe ser cierto, claro, preciso y posible física y jurídicamente, para que no sea una decisión irreflexiva, desatinada y no estudiada, toda vez que a diferencia del Derecho Privado donde las formalidades son la excepción, en el Derecho Administrativo son la regla.
Para conocer el texto íntegro de este Acuerdo de Consejo Regional podemos hacerlo en este link:
https://transparencia.regioncusco.gob.pe/attach/docs_normativo/acuerdos/2021/A.R.128.2021.pdf
Abancay, agosto del 2021.
En virtud de Ley con fecha 4 de febrero de 1858, se facultó al Órgano Ejecutivo para que
este nombrara la comisión ad-hoc responsable de redactar el nuevo Código Civil, misma que redactó el
presente cuerpo normativo, en franca armonía con la Legislación Española que en la época regía al
país, dando como resultado la emisión del Decreto Ejecutivo de Fecha 23 de agosto de 1859 que
incorporó al ordenamiento jurídico los 2435 artículos comprendidos en los 44 títulos de que constaban
los cuatro libros del código en mención, ordenándose por Decreto Ejecutivo de fecha 10 de abril de
1860, el día 1 de mayo del mismo año como fecha oficial para su publicación en cada uno de los
pueblos, villas y ciudades de El Salvador, según consta en la Gaceta Oficial número 85, tomo 8, de
fecha 14 de abril de 1860.
PRESENTACION
Para todos los apurimeños fue una sorpresa que mediante Acuerdo de Consejo Regional Nº 128-2021-CR/GR CUSCO, del 12 de julio del 2021, los miembros del Consejo Regional del Gobierno Regional del Cusco, presidido por el Mg. Néstor Velazco Acuña, hayan acordado:
“ARTICULO PRIMERO: DECLARAR DE PREFERENTE INTERÉS REGIONAL EL RECONOCIMIENTO DEL ORIGEN Y LUGAR DE NACIMIENTO DE LA HEROÍNA MICAELA BASTIDAS PUYUCCAHUA, EN EL DISTRITO DE PAMPAMARCA, PROVINCIA DE CANAS. DEPARTAMENTO DEL CUSCO.
Como corresponde a quienes hemos hecho del derecho no solo nuestra profesión, sino nuestra pasión. Dentro del presente trabajo trataremos de establecer si el Consejo Regional del Cusco tiene facultades legales para que, vía acto administrativo, pueda reconocer el origen y lugar de nacimiento de cualquier persona que vivió en el pasado con el único propósito de modificar, confundir, “aclarar”, oscurecer o supuestamente “definir” la historia, como si esta corriera por el hilo burocrático.
En ese sentido lo primero que hemos hecho es consultar una vez más la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en adelante LOGR, y nos hemos encontrado con que no puede, porque sencillamente no es su competencia, mucho menos se encuentra prevista como una función a su cargo en la citada Ley Orgánica a través del texto claro, categórico e inequívoco de uno o varios de sus artículos.
Además debe tenerse en cuenta que todo acto administrativo debe observar ciertas formas que están fundadas en la legalidad y su objeto debe ser actual o futuro, además debe ser cierto, claro, preciso y posible física y jurídicamente, para que no sea una decisión irreflexiva, desatinada y no estudiada, toda vez que a diferencia del Derecho Privado donde las formalidades son la excepción, en el Derecho Administrativo son la regla.
Para conocer el texto íntegro de este Acuerdo de Consejo Regional podemos hacerlo en este link:
https://transparencia.regioncusco.gob.pe/attach/docs_normativo/acuerdos/2021/A.R.128.2021.pdf
Abancay, agosto del 2021.
En virtud de Ley con fecha 4 de febrero de 1858, se facultó al Órgano Ejecutivo para que
este nombrara la comisión ad-hoc responsable de redactar el nuevo Código Civil, misma que redactó el
presente cuerpo normativo, en franca armonía con la Legislación Española que en la época regía al
país, dando como resultado la emisión del Decreto Ejecutivo de Fecha 23 de agosto de 1859 que
incorporó al ordenamiento jurídico los 2435 artículos comprendidos en los 44 títulos de que constaban
los cuatro libros del código en mención, ordenándose por Decreto Ejecutivo de fecha 10 de abril de
1860, el día 1 de mayo del mismo año como fecha oficial para su publicación en cada uno de los
pueblos, villas y ciudades de El Salvador, según consta en la Gaceta Oficial número 85, tomo 8, de
fecha 14 de abril de 1860.
En esta guía encontrarán todo lo que un ciudadano debe de conocer para sanear física y legalmente su propiedad.
Muchos peruanos no tienen títulos de propiedad, ello genera inestabilidad emocional, social, económica y política.
La propiedad es un refugio previsional, es una manera de capitalizarse e incrementar el patrimonio pero también un título de propiedad es un medio de financiamiento y de desarrollo de actividades empresariales. Al estar saneada la propiedad uno accede a créditos para desarrollar nuevos emprendimientos. Se alienta la inversión y mejora de las condiciones de vida.
Genera estabilidad emocional y los propietarios aseguran la transferencia de su propiedad a sus herederos, todo ello mejora el clima de confianza y da esperanza.
Convertir al Perú en un País de Propietarios es parte de la ansiada justicia social tan importante para alcanzar el desarrollo que nuestro país necesita.
Por un País de Propietarios con justicia social.
Eco. Juan Carlos Sánchez Montes de Oca
En esta guía encontrarán todo lo que un ciudadano debe de conocer para sanear física y legalmente su propiedad.
Muchos peruanos no tienen títulos de propiedad, ello genera inestabilidad emocional, social, económica y política.
La propiedad es un refugio previsional, es una manera de capitalizarse e incrementar el patrimonio pero también un título de propiedad es un medio de financiamiento y de desarrollo de actividades empresariales. Al estar saneada la propiedad uno accede a créditos para desarrollar nuevos emprendimientos. Se alienta la inversión y mejora de las condiciones de vida.
Genera estabilidad emocional y los propietarios aseguran la transferencia de su propiedad a sus herederos, todo ello mejora el clima de confianza y da esperanza.
Convertir al Perú en un País de Propietarios es parte de la ansiada justicia social tan importante para alcanzar el desarrollo que nuestro país necesita.
Por un País de Propietarios con justicia social.
Eco. Juan Carlos Sánchez Montes de Oca
Precandidato al Congreso de la República
El profesor costarricense Rubén Hernández Valle señala que los gobiernos de facto regresentan una contraposición a los gobiernos de jure, que no tienen fundamento constitucional expreso“.
En esta guía encontrarán todo lo que un ciudadano debe de conocer para sanear física y legalmente su propiedad.
Muchos peruanos no tienen títulos de propiedad, ello genera inestabilidad emocional, social, económica y política.
La propiedad es un refugio previsional, es una manera de capitalizarse e incrementar el patrimonio pero también un título de propiedad es un medio de financiamiento y de desarrollo de actividades empresariales. Al estar saneada la propiedad uno accede a créditos para desarrollar nuevos emprendimientos. Se alienta la inversión y mejora de las condiciones de vida.
Genera estabilidad emocional y los propietarios aseguran la transferencia de su propiedad a sus herederos, todo ello mejora el clima de confianza y da esperanza.
Convertir al Perú en un País de Propietarios es parte de la ansiada justicia social tan importante para alcanzar el desarrollo que nuestro país necesita.
Por un País de Propietarios con justicia social.
Eco. Juan Carlos Sánchez Montes de Oca
En esta guía encontrarán todo lo que un ciudadano debe de conocer para sanear física y legalmente su propiedad.
Muchos peruanos no tienen títulos de propiedad, ello genera inestabilidad emocional, social, económica y política.
La propiedad es un refugio previsional, es una manera de capitalizarse e incrementar el patrimonio pero también un título de propiedad es un medio de financiamiento y de desarrollo de actividades empresariales. Al estar saneada la propiedad uno accede a créditos para desarrollar nuevos emprendimientos. Se alienta la inversión y mejora de las condiciones de vida.
Genera estabilidad emocional y los propietarios aseguran la transferencia de su propiedad a sus herederos, todo ello mejora el clima de confianza y da esperanza.
Convertir al Perú en un País de Propietarios es parte de la ansiada justicia social tan importante para alcanzar el desarrollo que nuestro país necesita.
Por un País de Propietarios con justicia social.
Eco. Juan Carlos Sánchez Montes de Oca
Precandidato al Congreso de la República
El profesor costarricense Rubén Hernández Valle señala que los gobiernos de facto regresentan una contraposición a los gobiernos de jure, que no tienen fundamento constitucional expreso“.
Diapositivas proyecto desarrollo comunitarioAmparo Marín
En las siguientes diapositivas se muestra las evidencias del Proyecto de Desarrollo comunitario realizado en la Escuela Fiscal de Niñas Francia del Cantón Quilanga, Provincia de Loja, por la estudiante Giana Amparo Marín González.
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO AGRARIO Y SUS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
Derecho agrario y referencia a los órganos administrativos agrariosRuben Ortiz
Es la rama jurídica de naturaleza mixta que disciplina la tenencia y el uso de la tierra, la actividad agraria y el desarrollo rural, con el fin de lograr principalmente una adecuada estructura de la propiedad rústica, el aprovechamiento racional y la conservación de los recursos naturales renovables, lo mismo quo el bienestar de la población, especialmente la campesina, todo ello conjugando crecimiento económico y justicia social.
El objeto del Derecho Agrario se redujo en un principio a la propiedad de la tierra rural y a su cultivo. Actualmente el objeto del Derecho Agrario es la actividad agraria en su totalidad y complejidad considerando sus actores y todos los elementos involucrados en el proceso productivo hasta que llega al consumidor.
En cuanto a la Naturaleza del Derecho Agrario se habla de la relación que tiene el Derecho Agrario con el Derecho Social, es debida a que el Derecho Agrario tiene una naturaleza eminentemente social, en razón de los sujetos a quien le da protección y ampara.
Fundamento Constitucional del Derecho Agrario
La reforma al Artículo 27 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, da nacimiento a una nueva etapa en el derecho agrario. La fracción XIX, que fuera incluida el 3 de febrero de 1983 en la constitución, establece que el Estado tiene obligación en cuanto al otorgamiento de su apoyo a la asesoría legal de los campesinos, para lo cual se debería crear un órgano especializado en la procuración de justicia agraria.
Ejecución del proyecto de desarrollo comunitario de educación ambiental de la Universidad Tecnológica Equinoccial en la Universidad Central del Ecuador
El Estado Peruano debe de corregir, la Política Agraria y asumir el compromiso del conjunto de voluntades políticas y corregir, la actual situación que se vive en el proceso de ventas de tierras agrícolas, de los Proyectos de Irrigación, realizado con la plata de los Peruanos e incluir como valor preferente y preferencial a los pequeños y medianos agricultores de nuestro país.
Es increíble que las ferias agropecuarias y gastronómicas de nuestro país que nos dan prestigio internacional este nuestros pequeños agricultores, mientras los grandes solo se llevan la plata sin esfuerzo, el cambio de mentalidad de creer en los Peruanos es urgente en nuestro país, no nos debemos quedar como almacenes del Mundo debemos de generar riqueza con nuestras propias tierras y garantizar la estabilidad alimentaria de nuestro país y construir nuestro futuro desde las zonas agrarias mas profundas y construir con ellos un País con visión de futuro.
El presente documento es un análisis de todas las normas que se han dado en función de los grandes capitales, mas no de los interés de nuestros País, al final alcanzamos una legislación comparada para que Uds. saquen sus propias conclusiones.
Durante el cuarto bloque de la asignatura de Derecho II, se aborda los elementos esenciales del Derecho Agrario, de acuerdo al programa de estudios de educación media superior vigente
El Derecho Agrario Venezolano ha evolucionado tras un proceso difícil, que durante largo tiempo permaneció encerrado. El Derecho Agrario es un derecho que renace después de haber sido sepultado por la corriente civilista, de los siglos XVIII y XIX.
PRESENTACIÓN
He querido abrir los archivos de sus memorias, trayéndoles, poco a poco, algunos recuerdos de mi primera infancia y la que le siguió hasta que acabé mi educación primaria en la ciudad de Abancay – Apurímac – Perú, que transcurrió entre 1958 a 1963, y que también fue la niñez de toda una generación.
Seguramente a la edad que tengo se me han olvidado muchas vivencias de esos años tempranos, pero eso no quiere decir que deba olvidarse todo. Si algunos que se animaron a leer estas remembranzas en las redes sociales, recuerda que tiene algo que se pueda agregar, les ruego que lo hagan, antes que se olviden del todo, mi correo es cirovictor@yahoo.com
Debo advertirles que estas memorias las he escrito conforme las iba recordando, pues la mente no las tiene ordenadas y más aún cuando se refieren a experiencias vividas en los primeros años de la infancia, y por eso algunas de sus escenas se me aparecieron como entre sueños, pero gracias a los comentarios de los lectores, pude darme cuenta que sí los había recordado, cosa que de verdad a mí también me dejó muy sorprendido respecto del raro modo cómo funciona la mente.
De otra parte, debo aclarar que no es mi propósito narrar en detalle, quién era quién dentro del pueblo, razón por la cual no he nombrado a casi nadie, sino limitarme a sacar de los archivos de la memoria las impresiones de un niño de los años 50' del siglo XX con relación a su experiencia infantil en un suelo, pueblo, ciudad, patria o paraíso llamado: ABANCAY.
Solo me queda agregar que ojala está crónica del ayer temprano, no solo se trate de mí, sino de las vivencias de mi generación, y si entre sus líneas he nombrado a mis padres o hermanos es porque todos hemos nacido, crecido y seguimos viviendo dentro de una familia, eso es inevitable.
Finalmente debo confesar que a pesar de que no se puede recordar exactamente todo, no por eso vamos a dejarlo enterrado. ¡NEGARSE AL OLVIDO, ES PARTE DE SENTIRSE VIVO!
Abancay, noviembre del 2019
Estos son los tres cuentos que he debido realizar dentro de mi Curso de Escritura Creativa y Guionistas de Cine y TV.
Estos mismos cuentos se lo he enviado a un amigo y condiscípulo de Costa Rica quien a partir de su narrativa debe crear un guion para un cortometraje, yo haré lo mismo con los tres cuentos que me envió él.
Uno de los cuentos debía ser ciencia-ficción y yo hice uno (La súplica), allegado a nuestra tierra y paisaje apurimeños. Los otros dos son respecto a un tema que nos preocupa a todos, la corrupción.
Espero que les guste y compartan. Cuando salga el cortometraje también les tendré noticias.
Ciro Víctor Palomino Dongo
ACERCA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRACTICA PROFES...Ciro Victor Palomino Dongo
Cuando buscamos el significado de la palabra corrupción, caemos en la cuenta que tiene
múltiples definiciones, pero si hacemos un esfuerzo de síntesis de todo lo escrito sobre el tema,
podemos decir, que es el acto que de manera secreta y privada se comete para trasgredir las normas
legales y los principios éticos con el objeto de conseguir una ventaja ilegítima, de donde podemos
concluir que básicamente la corrupción es la comisión de delitos en el ejercicio de un cargo público,
sin que por eso dejen de ser corruptos los que vulneran los Códigos de Ética establecidos, y
corrompidos los que quebrantan las buenas costumbres sociales.
La corrupción genera un impacto negativo a todo nivel, pues consolida la desigualdad
social, influye en el crecimiento de los costos de los bienes y servicios, fomenta el enriquecimiento
sin causa, deteriora el valor de la mano de obra, merma la moral que es el sustento de la
convivencia social, insulta la inteligencia y genera redes de complicidad en las elites políticas y
económicas abusivas del poder, entre otras lacras que hay que limpiar.
¡SOLO UN PUEBLO INFORMADO, ES UN PUEBLO LIBRE!
En estos tiempos el derecho de acceso a la información es reconocido por las convenciones internacionales como un medio eficiente de lucha contra la corrupción, y forma parte de las medidas de promoción del buen gobierno recomendadas por las grandes organizaciones internacionales, como el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial.
De otra parte se ha constatado que son muchos los beneficios políticos y económicos de la transparencia administrativa y gracias a ella: 01) Los ciudadanos participan de manera más activa en la elaboración de las políticas públicas, y el debate público es de mejor calidad; 02) Los funcionarios se saben responsables ante el público, y es más difícil realizar acciones ilegales; y 03) La legitimidad del gobierno y la confianza de los ciudadanos hacia él quedan así reforzadas, lo cual facilita la aplicación de las políticas públicas.
Una característica esencial de todo Estado Democrático y Constitucional es la publicidad de sus actos y la transparencia de la administración pública en la gestión de los asuntos del Estado, por esta razón el Estado Peruano ha promulgado la Ley Nº 27806 "Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública" y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, con la finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú.
En el presente trabajo estamos procurando explicar esta nueva legislación que nos ha puesto en la cabecera de la transparencia y acceso a la información pública mundial, pero nosotros necesitamos saberlo para poder ejercer este derecho.
Sabemos que las leyendas urbanas son relatos pertenecientes al folclore contemporáneo. En realidad son mitos basados en sucesos que supuestamente habrían ocurrido, pero quien te las cuenta, las ha tomado como verdaderos.
Estas contienen ficciones que dizque ocurrieron o pueden ocurrir en ciudades o pueblos conocidos. Su fantástica trama se narra de un modo que pueda crear la sensación de que realmente sucedió.
En algunos casos se trata de un tipo de creencia popular, muchas veces cargadas de superstición, que, pese a contener elementos inverosímiles o sobrenaturales, es presentado como hechos reales sucedidos en estos tiempos y delante de nuestras propias narices.
Otras parten de hechos reales que son exagerados, distorsionados o mezclados con datos ficticios o con las fabulosas convicciones que crea el inconsciente colectivo y que circulan oralmente o por los medios masivos. Estos suelen tener una advertencia y no pocas veces contener una denuncia pública, y hasta a veces una “moraleja”.
La condición para que estas historias sean verosímiles, es el hecho que nos han sido contadas por un amigo, un pariente, un vecino, un paisano, o nos la han narrado en una tertulia de trabajo o en la calle. Y tiene que ser trasmitida oralmente para que al igual que los mitos ancestrales, a la larga, acaben siendo parte de la tradición de los pueblos.
Se estima que las leyendas urbanas, nacen de la necesidad que tiene todo ser humano de una cuota de ficción en su vida, o de transformar una insoportable realidad por la fantasía cuando esta se hace insufrible, por ser demasiada cierta.
La condición para que las leyendas urbanas sean transmitidas, es que sean entretenidas en su contenido y que algunas veces estén acompañadas de violencia o grosería para ser aceptadas y apetecidas porque así lo exige el morbo de la gente.
Los que las cuentan aparte de trasmitirlas por contener una buena historia, lo hacen por el hecho de congraciarse con su entorno social, pero también lo hacen por el simple deseo de contar algo entretenido y novedoso, contribuyendo a que por su propia boca y de la de sus oyentes, se trasmita tanto y tanto, hasta convertirse en parte de la cultura general de su región.
Con este pequeño trabajo deseamos contribuir a que los funcionarios y servidores de la administración pública apurimeña, al momento de realizar los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deban instruir o expedir una resolución dentro de un procedimiento administrativo, puedan desempeñar su responsabilidad con un cabal conocimiento de las normas administrativas de cumplimiento obligatorio, tanto más que dentro del proceso de descentralización y desconcentración administrativa, los Gobiernos Regionales han recibido cientos de funciones específicas que deben ejercer con base a las políticas regionales que definan en materia de: 01. Educación, cultura, ciencia, tecnología, deporte y recreación; 02. Trabajo, promoción del empleo y la pequeña y microempresa; 03. Salud; 04. Población; 05. Agraria; 06. Pesquera; 07. Ambiental y de ordenamiento territorial; 08. Industria; 09. Comercio; 10. Transportes; 11. Telecomunicaciones; 12. Vivienda y saneamiento; 13. Energía, minas e hidrocarburos; 14. Desarrollo social e igualdad de oportunidades; 15. Administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado; 16. Turismo y 17. Artesanía, las que deben ser reconocidas, otorgadas y resueltas a favor de los administrados que desenvuelven sus actividades económicas, empresariales, profesionales, laborales y sociales dentro del ámbito de la Región Apurímac.
450 AÑOS: PUENTE SOBRE EL RIO PACHACHACA
El puente sobre el rio Pachachaca está cumpliendo 450 años después de su inauguración en el año 1564, pero su construcción empezó en 1559 y estuvo a cargo del Cabildo de la ciudad del Cusco.
Si bien los españoles lo diseñaron como un "puente de medio punto", lo hicieron sabiendo que contaban con una población de peruanos que pertenecieron a una de las cinco civilizaciones más grandes del mundo antiguo, desde donde empezó todo esto que llamamos mundo moderno; y, que estos ya habían construido una inmensa red de caminos con sus varios, largos e ingeniosos puentes y sus tambos; grandiosos sistemas de irrigación y su andenería, fastuosos palacios, inexpugnables fortalezas, elevados altares a sus dioses (huacas y ciudadelas sagradas), preciosas llactas guerreras, educativas y administrativas por todos lados y bellas ciudades sobre la base de la piedra, el fuerte material de esta raza milenaria, que organizados en una serie de equipos sometidos a una férrea disciplina lograban lo que se proponían.
Pero la triste verdad es que esta obra consumió la vida de centenares de ellos por las fiebres de la malaria, la mala alimentación y las otras enfermedades, y los infaltables accidentes en una obra que supera a un edificio de diez pisos de los de hoy, pero construido a las orillas de un caudaloso río y dirigido por indolentes patrones.
En conclusión, fue la mano de obra de miles de nuestros antepasados que por esos tiempos habitaban los valles de Abancay y Pachachaca y los valles y alturas que suben hasta Andahuaylas, la que en todo momento estuvo presente en la construcción de este centenario puente.
De eso debemos sentirnos muy orgullosos los que hemos nacido en estas tierras, pues se trata de la más grande obra pública que se haya construido jamás en esta región y que además haya alcanzado 450 años de servicios y duración.
Somos quince generaciones de abanquinos y apurimeños que hemos visto y admirado este impresionante y esbelto puente, que a pesar del tiempo y maltrato ha soportado serenamente a miles de viajeros que han pasado o llegado a estas tierras, trayendo unas veces la ambición y la codicia, otras la fe y la religión, el orden y el gobierno, el abuso y la prepotencia, el comercio y la cultura, pero por este mismo puente un día también llegaron las ideas de emancipación para la construcción de una nación libre y soberana.
¡GRACIAS PUENTE PACHACHACA!
Tras esta aprobación, el día lunes 28 de abril der 1873, el Presidente Manuel Pardo promulgó y ordenó se publique el texto íntegro de la Ley de creación del departamento de Apurímac. Debemos señalar que Apurímac fue creado estando vigente la Constitución de 1867.
El nuevo departamento fue creado sobre la base de las provincias cusqueñas de Abancay,
Aymaraes, Antabamba y Cotabambas y la provincia ayacuchana de Andahuaylas. Más adelante por Ley Nº 4008, del 04 de noviembre de 1919, la provincia de Cotabambas, pasó a denominarse
“Grau”. Posteriormente y corrigiendo un error histórico, mediante Ley Nº 13407 del 10 de marzo de 1960, se recreó la provincia de Cotabambas con su capital Tambobamba y más recientemente se creó la provincia de Chincheros por Ley Nº 23759, del 30 de diciembre de 1983.
A lo largo de sus casi 142 años de existencia legal, se ha creado una provincia y varios distritos, especialmente a partir de la segunda mitad del siglo XX, principalmente sobre la base de los territorios ancestrales de las Comunidades de Indígenas (hoy Comunidades Campesinas) o
comprendiendo las tierras de los otrora poderosos hacendados, de modo que ahora nos encontramos con 7 provincias y 81 distritos, que tal como fueron creadas necesitan definir sus límites con los medios técnicos, científicos y jurídicos que en la actualidad disponemos, pero sin dejar de respetar la documentación fundamental que tienen como posesión, propiedad y jurisdicción administrativa pública que las respalda y que representan sus valores económicos, sociales, culturales e históricos.
La gran mayoría de los que vivimos en esta parte del Perú y quizá en todo el país, solo cuando tenemos los síntomas o, que por milagro accedemos a un médico que nos obligue a hacernos pruebas de laboratorio, recién nos enteramos qué es el colesterol, los triglicéridos, la hipertensión, la glucosa, etc., es decir, que recién llegamos a tener noticia de estos males, que tarde o temprano van a dar cuenta de nosotros, pero lo triste es que cuando accedemos a estos conocimientos, ya es tarde y en muchos casos demasiado tarde. Pero si oportunamente hubiésemos conocido de estas contingencias, de seguro otras serían las condiciones de nuestra salud, que no es otra cosa que ese estado de bienestar y equilibrio que se contrapone al de las enfermedades.
Estas palabras se encuentran dentro de lo que hoy en día ha venido a llamarse la antropología lingüística, que es una parte de la antropología que estudia al ser humano a través del lenguaje con el que se comunica, pero desgraciadamente en Abancay no se ha producido un trabajo o investigación sobre este tema, pero a pesar de ello, de buenas a primeras podemos señalar, sin temor a equivocarnos, porque eso lo sabemos desde siempre, y es que los abanquinos somos bastante jocosos y hasta sarcásticos en nuestro modo de hablar, pero que esa virtud-defecto, se está perdiendo debido al paulatino abandono del quechua como nuestro lenguaje vernacular y por la replana criolla y los modismos limeños que se sibilinamente se introducen a través de la televisión de alcance nacional.
Es muy probable que en este trabajo, que más que trabajo fue un placer, me haya olvidado o no conozca varias palabras y frases abanquinas, por eso te pido por favor, que si recuerdas o conoces alguna que no aparezca en estas páginas, me lo envíes al correo electrónico cirovictor@yahoo.com para añadirlo a este PIKI SIMI con el crédito que debe corresponderte.
Abancay, noviembre del 2014.
En este trabajo, nos remitimos a desarrollar el tema sobre el Régimen Disciplinario Sancionador, tal como aparece en la Ley del Servicios Civil y su Reglamento General, y que más tarde podrá enriquecerse cuando sobre este tema tengamos las ejecutorias del Tribunal del Servicio Civil y la doctrina jurídica que sobre esta materia que con toda seguridad saldrá a la luz.
FELIZ 141 AÑOS APURIMAC
Forjado en el corazón de fuego del planeta.
Parido desde el mismo fondo del océano,
descubriste tu luz a las lejanas estrellas
alzándote solemne en el centro de los andes.
Cobijando al puma que hurga en la montaña,
y al cóndor que desde el mismo punto
donde empieza el infinito observa
las distancias de los hombres y las bestias.
Subiendo con las nubes y bajando con los ríos,
vas llenando de miedo tus profundos precipicios;
de aire frígido, fiero viento y cielo azul tus alturas,
para pacer en floridos valles después de la jornada.
A pesar que extraños designios te trajeran
el dolor, las lagrimas y las tinieblas
para crear el silencio de los sometidos,
renaciste acunado por dos ríos de cristal
pariendo mil pueblos sobre la cordillera,
que tomando tu alma telúrica y milenaria,
volverán a encontrar la esencia que perdieron
y al hombre libre con voz del Dios que habla.
Como quiera que estos mensajes, muchas veces anónimos o con autor supuesto o
conocido, no solo me han alegrado y enseñado con sus bienaventurados contenidos, sino
que me han obsequiado el gozoso afán de compilarlos uno a uno para compartirlo con
mis familiares y amigos; pero al cabo de unos años he reparado que se han ido sumando
una pila de ellos, lo que me obligó a realizar esta primera compilación, que como no
supe hacerlo por ítems (poesía, fabulas, frases, consejos, leyendas, oraciones,
reflexiones, etc.) porque no soy editor, solo atine a reunirlos en orden alfabético, hasta
quedar recopilados en formato PDF, que muchas veces visito guiándome por el número
de una página que deseo que el azar ponga ante mis ojos; para encontrarme con ese
inesperado mensaje que le da un nuevo aliento al espíritu que habita en mí, como habita
este planeta dentro de la inmensidad de aquel grandioso prodigio que anda metido en la
profundidad de las estrellas.
Tengo en mi corazón la alegría de presentarles este, digamos segundo testimonio, de lo que me llega o encuentro, y que con todo cariño se los dejó a todos acompañado de las fotos que trajinan en la Red, agradeciendo a sus autores y disculpándome por el atrevimiento de aderezar con tan finas especies este modesto trabajo.
Una vez más los abanquinos se tomarán de las manos, se mirarán a los ojos, sonreirán y plenos de vida soltarán sus melodías directamente a los corazones de sus amigos, amantes, esposas o maridos, y en este rito vital remozarán sus alientos, para que, lo que el porvenir les tiene asignado sea más llevadero y hasta quizá, -y porque no- próspero a su modo. Y como si desde siempre conocieran en el fondo de sus almas tienen la certeza, de que tal como les vaya en estos carnavales les irá el resto del año.
(Proyecto de Inversión Pública) Palomino Dongo, Ciro Víctor y Miranda Escobar, Carlos. 2000. Documento publicado con el propósito de sensibilizar a la sociedad abanquina acerca de la urgente necesidad de reforestar las 800 hectáreas del cerro Quisapata como una fuente de producción de oxigeno
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
PPT-LEY-KARIN.pdf MODIFICACION CÓDIGO TRABAJO ACOSO SEXUAL LABORAL Y VIOLENCI...
ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA (Propiedad y Posesion)
1. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
1
ACERCA DE LA LEGISLACION
SOBRE LA TIERRA RUSTICA
ACERCA DE LA LEGISLACION
SOBRE LA TIERRA AGRARIA
CIRO V. PALOMINO DONGO
2. CIRO V. PALOMINO DONGO
2
PRESENTACION
Antes del proceso de Reforma Agraria, el marco legal de la tenencia de la tierra
rústica era la Constitución Política del Estado y el Código Civil, y respetando
escrupulosamente estas normas se produjeron alguna que otra expropiación de tierras
agrarias con el objeto de fomentar la pequeña y mediana propiedad rural, y de este modo
mitigar agudos problemas sociales que acarreaba el modo feudal de la tenencia de la
tierra rustica, como fue el caso de la hacienda "Patibamba" en Abancay - Apurímac. Más
que una coerción de la propiedad, significaba para los afectados un negocio millonario,
porque el Estado acababa pagando hasta cinco o diez veces el precio de mercado por
esas afectaciones, y mientras tanto continuaba el pleito sobre tierras entre hacendados y
comuneros, como una centenaria e imperturbable rutina.
Llegado el proceso de Reforma Agraria, se dio una serie de leyes y se realizaron
muchas acciones administrativas y judiciales con el fin de reestructurar la tenencia de la
tierra rústica en el territorio nacional, que acabaron siendo contenidas en un Texto Único
Concordado – TUC del Decreto Legislativo Nº 17716, que durante más de 22 años acabó
convirtiéndose en una verdadera “ley de tierras”, en una solapada “Ley de Comunidades
Campesinas” y también en un “Código Procedimental Judicial en materia de tierras”, hasta
que el proceso se agotó porque su objetivo primordial en la sierra peruana, que era la
liquidación del latifundio y el gamonalismo, malo que bueno, se había cumplido, pero
fracasaron estrepitosamente sus propósitos de implementar dentro de la actividad agraria
un modelo empresarial, especialmente el cooperativo, y debido a los problemas políticos
sociales que surgieron en la década de los 80’, acabamos pasando del latifundio al
minifundio cuando de la tenencia privada de las tierras afectadas, expropiadas y
adjudicadas por el proceso de Reforma Agraria se trató, y en la parcelación casi absoluta
del territorio comunero, donde lo único comunal son los caminos y los servicios públicos y
aquellas tierras altiplánicas que se puedan vender a los mineros.
Culminado el proceso de Reforma Agraria, incluso a cuatro días de su derogación
total, otra vez las aguas retornaron a su cauce y nuevamente nos encontramos ante la
gestión legal tradicional de la tenencia de la tierra rustica, es decir, la Constitución Política
del Estado de 1993 y el Código Civil de 1984, con la diferencia que ahora sí contamos con
una legislación sobre la tierra rústica, que aunque bastante manoseada, aún se mantiene
a la fecha. Se trata de la Ley Nº 26505, que eufemísticamente se llama: “Ley de la
Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del
Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, llamada popularmente
“Nueva Ley de Tierras” .
En el presente trabajo hemos hecho un esfuerzo por presentar la historicidad de estas
leyes, y a medida que sea necesario estaremos haciendo nuevas aportaciones y
modificaciones, pero esta vez se los estoy ofreciendo, tal y como lo entiendo y trato de
hacer entender a los campesinos y comuneros desde el ejercicio del cargo público que
sostengo cuando tengo la posibilidad de participar en sus cursos y charlas, o absolviendo
consultas sobre la materia desde mi condición de abogado.
Si como estudiantes, profesores, profesionales, campesinos, comuneros o como
instruidos ciudadanos, les interesa este tema, espero que esta información les sea útil.
Abancay, Octubre del 2015
3. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
3
ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE
LA TIERRA AGRARIA
La legislación sobre las tierras agrarias o rusticas, tiene un antes y un después.
Un antes del proceso de Reforma Agraria y un después de aquel proceso de reestructuración
de la tierra rustica en el Perú, que en buena cuenta fue la liquidación de latifundio expresado en las
haciendas venidas de la administración colonial española, y junto con ello, por lo menos en ámbito
del departamento de Apurímac, la erradicación de gamonalismo, expresado en la explotación con
fuertes rasgos feudales de los campesinos que vivían y trabajaban en estas haciendas, y que se
caracterizaban por su baja productividad y rentabilidad y un derroche de la fuerza de trabajo, por lo
general muy barata, dentro de una relación de subordinación y servidumbre, pero a la vez
paternalista.
¿Cuál era el marco jurídico del derecho de propiedad de la tierra rústica antes del Proceso de
Reforma Agraria?
Básicamente era la Constitución Política del Perú de 1933 y el Código Civil de 1936, así
tenemos que:
Constitución Política del Perú de 1933
Respecto de las normas sobre el derecho de propiedad establecidas en la Constitución
Política del Perú de 1933, se tiene que en su artículo 29º se declaró como en las posteriores (1979 y
1993) que “la propiedad es inviolable”, y esta condición alcanzaba a la propiedad material, es
decir los bienes muebles e inmuebles, la propiedad intelectual, literaria o artística. Este mismo
artículo en su parte final señalaba: “A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad
pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada”.
En su artículo 31º se señalaba que el derecho de propiedad, cualquiera sea su propietario, sea
esta persona natural o jurídica, nacional o extranjera, estaba definitivamente sometida a las leyes
peruanas, y que además esta se hallaba sometida a las contribuciones, gravámenes y limitaciones
que por Ley pudiera establecerse.
Sobre el derecho de propiedad de los extranjeros en el Perú, su artículo 32º señalaba que
estos la ejercían en la misma condición que los peruanos, sin que en ningún caso, estos puedan
invocar sobre el mismo alguna situación excepcional, ni mucho menos apelar a reclamaciones
diplomáticas.
En su artículo 34º, señalaba expresamente; “La propiedad debe usarse en armonía con el
interés social. La ley fijará los límites y modalidades del derecho de propiedad”. Una de estas
leyes fue el Código Civil de 1,936.
Con el fin de garantizar la seguridad del territorio nacional, en su artículo 36º se estableció
que, con se ha hecho en las constituciones posteriores a esta que: “dentro de cincuenta kilómetros
de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, tierras, aguas,
minas o combustibles, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de
perder, en beneficio del Estado la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional
declarada por ley expresa”.
Por su artículo 47º, se declaró que el Estado Peruano favorecerá la conservación y difusión
de la mediana y la pequeña propiedad rural. A lo largo de la vigencia de este mandato
4. CIRO V. PALOMINO DONGO
4
constitucional, no se promulgó ninguna ley específica que fomentara o amparara la pequeña y
mediana propiedad rural.
Asimismo, se dispuso que el Estado, mediante una ley podía expropiar tierras de propiedad
privada, especialmente las no trabajadas, pero previa indemnización justipreciada, para parcelarlas y
venderlas en las condiciones que fije en la ley expropiatoria.
Bajo el mandato de esa constitución, en Apurímac se dictaron las siguientes leyes:
- Ley Nº 12706, que declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación de la hacienda
Patibamba, de la jurisdicción de la provincia de Abancay, y creó la Junta de Fomento de la
Pequeña Propiedad en Apurímac, encargada de su cumplimiento e integrada por el Fiscal
más antiguo de la Corte Superior del Distrito Judicial de Apurímac, que la presidirá, por el
Alcalde del Concejo Provincial de Abancay, por el Ingeniero Regional de Agricultura, por el
Delegado del Cuerpo Técnico de Tasaciones, por el Presidente del Comité Pro-Adquisición
de Patibamba, por el Presidente de la Sociedad Agropecuaria, por el Presidente de la
Sociedad de Artesanos y por un Delegado de los pequeños arrendatarios de la Hacienda que
se expropia.
- Ley Nº 13849, que declara de necesidad y utilidad pública la expropiación de los terrenos
que conforman los fundos "Sahuanay" y Mauca-calle” situados en la Provincia de Abancay
del Departamento de Apurímac, y autoriza a la Junta de Fomento de la Pequeña Propiedad
en Apurímac, creada por la Ley Nº 12706, de 25 de Enero de 1957, o, en su defecto, al
Poder Ejecutivo, para atender a la financiación que sea necesaria con el objeto de expropiar
estas tierras y en su artículo 3º se dispuso que la Junta de Fomento de la Pequeña Propiedad
en Apurímac procediera a la parcelación de estas y las entregará en venta, a sus colonos y
arrendatarios.
Código Civil de 1936
Con relación a las normas sobre el derecho de propiedad, especialmente la propiedad rural, en
su Sección Tercera, el Código Civil de 1936, señalaba lo siguiente:
- En su artículo 850º se señaló que el propietario de un bien tenía derecho a poseerlo, a
percibir sus frutos, reivindicarlo y disponer de libremente de él, por supuesto dentro de los
límites legalmente establecidos.
- El artículo 852º disponía que los derechos reales, es decir la posesión, la propiedad y el
usufructo y sus accesorios como la hipoteca, anticresis (para inmuebles) y la prenda (para
muebles), sólo podían establecerse por acto jurídico, es decir por Escritura Pública.
Tampoco podía establecerse la prohibición de enajenarlos, salvo en los casos previstos por
la Ley.
- Sobre la propiedad inmueble su artículo 854º, disponía textualmente: “La propiedad del
predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales
del perímetro superficial, y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su
derecho……La regla de este artículo comprende la propiedad de lo que se encuentra bajo el
suelo, excepto las minas y las aguas, que están regidas por leyes especiales”. Esto quería
decir, que uno era propietario del predio todo lo que necesitara del subsuelo, salvo los
minerales y las aguas que se encontrarán debajo del mismo, que son del Estado.
5. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
5
- En su artículo 862º se disponía que el dueño de un predio o su usufructuario podían en
cualquier momento obligar a sus vecinos, sean dueños o usufructuarios, al deslinde y al
amojonamiento.
- Respecto a la prescripción el artículo 871º señalaba que adquirían el derecho de propiedad
por prescripción quienes los hayan poseído continuamente como propietarios durante diez
años, con justo título y de buena fe, o durante treinta años sin estos dos últimos requisitos.
En la actualidad estos plazos se ha reducido como veremos más adelante.
- Finalmente, sobre la misma prescripción el artículo 872º añadía expresamente lo siguiente:
“Quien adquiere un inmueble por prescripción puede entablar juicio para que se le declare
dueño. La sentencia que acceda a la petición es título para la inscripción de la propiedad
en el registro y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño”.
Trujipata – Abancay – Apurímac (Foto: Ciro Palomino D.)
6. CIRO V. PALOMINO DONGO
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El Decreto Ley Nº 17776, Ley de Restructuración de la Tenencia de la Tierra
Rustica o “Ley de Reforma Agraria”
La idea de llevar adelante una Reforma Agraria no solo fue una decisión técnica o
económica, sino fundamentalmente una decisión política que no pudo ser tomada durante el primer
gobierno de Belaúnde, porque su agrupación política estaba conformada por los grupos de poder
involucrados en el problema agrario hasta 1968. La posibilidad de una Reforma Agraria efectiva se
dio con el Decreto Ley Nº 17716, promulgada por el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada
el 24 de junio de 1969, a tan solo ocho meses de haber tomado el poder derrocando a Belaúnde.
Más adelante mediante Decreto Supremo Nº 265-70-AG fue promulgado como Texto Único
Concordado – TUC del Decreto Ley Nº 17716, donde incluyeron sus ampliatorias y conexas.
Precedida hasta por tres intentos fallidos que fueron iniciados para atenuar los conflictos y
movilizaciones campesinas durante los gobiernos de Manuel Prado, la Junta Militar de 1962 y el
primer periodo presidencial de Fernando Belaúnde, (primera Ley de Reforma Agraria Nº 15037), la
reforma agraria decretada por el Gral. Velasco en 1969 produjo importantes cambios en el Perú
rural y en el rostro aristocrático que hasta entonces predominaba en el país. La gran concentración
de la propiedad en pocas familias (0.4% de las unidades agropecuarias se extendía sobre el 83.2%
de las tierras disponibles) fue transferida, adjudicándose cerca de 10 millones de hectáreas a favor
de cooperativas, sociedades agrícolas de interés social y, en menor medida, comunidades
campesinas.
Los dos primeros artículos de este Decreto Ley, nos señalan la naturaleza jurídica y alcances
socio-económicos, que pretendía tener esta Reforma Agraria:
“Artículo 1°.- La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de
transformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir los regímenes
de latifundio y minifundio por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación
de la tierra, que contribuya al desarrollo social y económico de la nación, mediante
el ordenamiento agrario que garantice la justicia social en el campo y aumente la
producción y la productividad del sector agropecuario, elevando y asegurando los
ingresos de los campesinos para que la tierra constituya para el hombre que la
trabaja, base de su estabilidad económica, fundamento de su bienestar y garantía
de su dignidad y libertad".
Artículo 2°.- La Reforma Agraria como instrumento transformador formará parte de
la política nacional de desarrollo y estará íntimamente relacionada con las acciones
planificadas del Estado en otros campos esenciales para la promoción de las
poblaciones rurales del país, tales como la organización de una Escuela Rural
efectiva, la asistencia técnica generalizada, los mecanismos de crédito, las
investigaciones agropecuarias, el desarrollo de recursos naturales, la política de
urbanización, el desarrollo industrial, la expansión del sistema nacional de salud y
los mecanismos estatales de comercialización, entre otros".
Alfonso Chirinos Almanza1
nos dice que términos generales, la ley de Reforma Agraria
17716 busca principalmente:
a) “Incrementar el ingreso del sector campesino y asegurar, al mismo tiempo,
estabilidad laboral en el sector. Este objetivo se logra a través de la participación
de las utilidades de las nuevas empresas entre los socios. En caso de que se trate
1
CHIRINOS ALMANZA, Alfonso. NUEVA SOCIEDAD NRO. 21 NOVIEMBRE-DICIEMBRE 1975, PP. 47-64.
7. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
7
de personas jurídicas, es decir, de sociedades de personas, los trabajadores
tendrán una participación del 50% de la renta anual de la empresa. Si se trata de
personas naturales, la participación no podrá ser menor al 20% del mismo tipo de
renta. Se busca igualmente la estabilidad laboral de la mano de obra de los predios
en los que hay personas naturales al frente de su conducción.
b) Garantizar justicia social en el sector menos favorecido del campesinado,
regulando el derecho a la propiedad, señalando las limitaciones de la misma en
base al interés social. Para el efecto, se desterraba toda forma de explotación
como el yanaconaje, colonato, mediero, etc., sistemas que aún estaban presentes
en el agro peruano a pesar de existir leyes aboliendo, algunos de estos sistemas,
de regímenes anteriores. El planteamiento subyacente en relación a este punto de
justicia social es que "todo derecho sobre el producto de la tierra se origina en el
trabajo". Hay expresa abolición en la Ley, de toda relación interpersonal en la que
se plantee la oferta de un trabajo gratuito por el uso de un terreno. Así mismo, la
tierra no será símbolo de status ni materia de acaparamiento.
c) Incrementar la producción y productividad del sector, asegurando además la
comercialización de los productos obtenidos. La situación de crisis de la agricultura
en Perú y América Latina, movía a los grupos en el poder a tratar de ver que la
producción del sector aumentara para librarnos de la dependencia en la compra de
alimentos del exterior. Esta preocupación de por lo menos mantener la producción,
se hace evidente al controlar directamente por parte del gobierno en un inicio del
proceso, aquellas unidades de producción que, como las haciendas azucareras,
tenían una productividad alta, lo que permitía no solamente poder cubrir el mercado
interno, sino también poder hacer ingresar divisas al país. En este caso, sin
embargo, hubo además un interés también evidente de poder controlar
políticamente el proceso de transferencia en los complejos azucareros, donde
tradicionalmente el Partido Aprista Peruano tenía su bastión más sólido.
La preocupación por la producción de los fundos afectados se reflejaba
además en las disposiciones dadas en la Ley en lo que concierne a la forma de
afectación. No sólo era materia de afectación la tierra, sino también el ganado
existente, las maquinarias, así como las instalaciones y plantaciones de cultivos
perennes. Esta disposición trataba de garantizar a los campesinos contar con los
mismos elementos de producción con los que se contaba antes de la expropiación.
Por último, si bien se señalaba claramente que las formas asociativas, ya
sea Cooperativas Agrarias de Producción (CAP) o las Sociedades Agrícolas de
Interés Social (SAIS), eran prioritarias en este proceso de cambio, sin embargo, se
decía expresamente en la Ley y así lo afirmaron los dirigentes de la Revolución,
que tanto la mediana propiedad, como la pequeña propiedad serían no solamente
respetadas, sino también apoyadas.
d) Uno de los principales objetivos del Proceso de Reforma Agraria es la de favorecer
la movilización campesina. El sistema autogestionario implantado para el sector
rural, tiene como finalidad primordial garantizar no solamente un salario acorde con
las necesidades de los trabajadores, sino también la posibilidad de tomar
decisiones en la marcha de la empresa, así como la toma de responsabilidad en la
implementación de las políticas a seguir. La idea de participación y no de
manipulación es uno de los pilares no sólo para las nuevas empresas en el sector
rural, sino también en el resto de los sectores de la economía del Perú. Este es, a
nuestro entender, la decisión más importante para el planteamiento de una nueva
8. CIRO V. PALOMINO DONGO
8
sociedad y también, lógicamente, la más riesgosa. Teniendo este esquema en
mente es que se alienta la difusión y consolidación de las cooperativas de
producción y de las SAIS, como los modelos más acordes a los principios de
participación. Así mismo, en la misma Ley, se norman los sistemas comunitarios de
explotación de la tierra.
En concordancia con esta política, los predios afectados se otorgan de
acuerdo a prioridades fijadas, donde las nuevas empresas autogestionarias
planteadas tienen preferencia. En este sentido, en orden descendente de prioridad,
las afectaciones son dadas a las Cooperativas Agrarias de Producción, a las
Comunidades Campesinas, a las Sociedades Agrícolas de Interés Social, a los
Grupos Pre-Cooperativos y, por último, a las personas naturales.
e) Como se ha señalado anteriormente, en la elaboración de la Ley se vio claramente
que el problema del sector agropecuario no podía verse ni solucionarse en forma
aislada. Su vinculación con el sector urbano-industrial se ve como fundamental.
f) Se garantiza con la Ley de Reforma Agraria el derecho de las antiguas
comunidades de indígenas (llamadas a partir de la Ley Comunidades
Campesinas), el derecho de propiedad sobre sus tierras, dándoles además,
cuando forman parte de una SAIS, la posibilidad de recibir excedentes de las
unidades de producción eficientemente organizadas, las cuales habían conformado
las antiguas haciendas en el orden tradicional, como se ha señalado anteriormente.
La permanencia de estas unidades garantizaría la eficiencia en la producción,
siendo el excedente canalizado hacia las antiguas comunidades de indígenas. Al
mismo tiempo, se propugna el habilitar tierras, allí donde sea posible, a las
comunidades para atender sus problemas de población. Históricamente, estas
comunidades habían perdido sus tierras a expensas de los latifundios en
expansión.
Este tipo de organización dio origen a las denominadas Sociedades
Agrícolas de Interés Social (SAIS).
g) Por último, como se señaló anteriormente, la ley claramente señala que se tiene la
intención de consolidar la pequeña y mediana propiedad. La consolidación de la
pequeña propiedad centra su principal problema en la existencia de una dispersión
de minifundios, cuya agrupación es un trabajo extremadamente complicado. La
solución del minifundio está planteada principalmente en términos de consolidación
parcelaria, cuyo objetivo es el de reunir a los pequeños minifundios en unidades de
producción mucho más rentables económicamente y mucho más factible de
manejar desde el punto de vista tecnológico.
Esta intención de mantener la pequeña y mediana propiedad está, por
supuesto, supeditada a una explotación directa por parte de los propietarios”.
En el caso de Apurímac, antes de 1969, el 80% de las tierras estaban concentradas en lo que
hasta ese momento se llamaban las haciendas, estancias y fundos trabajados por campesinos
colonos, es decir por personas que prestaban sus servicios personales a cambio del uso de la tierra.
El 15% de estas tierras pertenecían a la propiedad de las Comunidades Campesinas
amparadas básicamente en títulos coloniales como Amparos de Posesión y Composición de
Tierras, cuyo valor jurídico debía ser refrendado administrativamente, y el 5% era y hasta la fecha
son pequeñas parcelas de propiedad privada, asentadas generalmente en la periferia de las ciudades
capitales de provincia o de los grandes distritos.
9. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
9
La primera Ley de Reforma Agraria (15037) de 1964 solo significo el empadronamiento
general de los colonos de las haciendas del valle del distrito de Abancay.
Para Fernando Eguren, esta Reforma Agraria: “….es aún un tema controvertido, pues
muchas de las personas que se beneficiaron, así como de las que resultaron perjudicadas, todavía
están activas. Sus críticos subrayan el hecho de que: (1) el agro se descapitalizó (con lo que se
perdió parte de la infraestructura, de la maquinaria y del conocimiento empresarial acumulado);
(2) la agricultura y la ganadería retrocedieron desde el punto de vista técnico (tanto en software
cuanto en hardware); (3) no resolvió el problema de la extendida pobreza rural (aun hoy día 72,5
por ciento de la población rural es pobre, y 40,3 por ciento extremadamente pobre”2
y agrega:
“Estos argumentos no son necesariamente rechazados por los defensores de la reforma agraria,
quienes dan prioridad a otros logros que más que compensarían los impactos adversos
mencionados, entre ellos: (1) la reforma agraria fue un acto de justicia redistributiva, que permitió
el acceso directo a la tierra a un gran número de pobres rurales; (2) desplazó de la sociedad rural
a los terratenientes tradicionales, eje del poder “gamonal”, sustento de un orden semifeudal
reaccionario y antimoderno; (3) vinculado a lo anterior, dio un golpe definitivo a las relaciones
serviles a las que estaban sometidos centenares de miles de campesinos; (4) contribuyó a
democratizar la sociedad rural, e hizo así posible la incorporación de millones de peruanos a la
colectividad política y a la condición ciudadana”3
.
Durante los más de 22 años de vigencia del TUC del Decreto Ley Nº 17716, esta norma se
convirtió no solo en la “ley peruana de tierras”, sin en un auténtico código procesal para la
adquisición de derechos sobre las tierras rurales, desplazando al Código Civil y al Código de
Procedimientos Civiles de esa época, y constituyéndose como una sibilina ley de Comunidades
Campesinas, veamos:
El TUC del Decreto Ley Nº 17716, como “Ley de Tierras”:
Como hemos visto el artículo 1º de esta Ley, señalaba a la Reforma Agraria como un
instrumento de transformación de la estructura agraria del país, destinado a instaurar un sistema
justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra rustica, mediante la creación de un
ordenamiento agrario que garantice la justicia social en el ámbito rural y aumente la producción y la
productividad agropecuaria del país, “elevando y asegurando los ingresos de los campesinos para
que la tierra constituya, para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad económica,
fundamento de su bienestar y garantía de su dignidad y libertad”.
Con base a estas finalidades, la legislación de la Reforma Agraria, en materia del derecho de
propiedad, debía:
a) Regular el derecho de propiedad de la tierra para que se use en armonía con el interés social
señalar las limitaciones a que está sujeta la propiedad rural.
b) Difundir y consolidar la pequeña y la mediana propiedad explotada directamente por sus
dueños.
c) Garantizar la integridad del derecho comunal de propiedad de las comunidades campesinas
sobre sus tierras, y adjudicarles las extensiones que requieran para cubrir las necesidades de
su población.
2
Fernando Eguren. Reforma Agraria y Desarrollo Rural en el Perú. CEPES, pag. 3
3
Ibid. Pag. 3.
10. CIRO V. PALOMINO DONGO
10
d) Regular los contratos agrarios y eliminar las formas indirectas de explotación a fin de que la
tierra sea de quien la trabaja.
Para la difusión y consolidación de la pequeña y mediana propiedad rural se dieron los
siguientes Decretos Leyes:
1. Decreto Ley Nº 20120, Dan normas para consolidar la pequeña y mediana propiedad
explotada directamente por sus dueños. (Ley declarada no vigente por la Ley Nº 29477).
2. Decreto Ley Nº 21166, Gobierno determina normas que regulan a pequeña y mediana
propiedad rural. (Ley declarada no vigente por la Ley Nº 29477).
3. Decreto Ley Nº 21333, Establecen los límites de la pequeña y mediana propiedad rural
4. Decreto Ley Nº 22388, Perfeccionan la normatividad referente a la pequeña y mediana
propiedad rural.
Mediante su artículo 8º se creó dentro del derecho agrario peruano, la figura del “abandono
de tierras”, para que estas sean incorporadas al dominio público, bajo la siguiente premisa:
“El abandono de un predio rústico se produce cuando su dueño lo ha dejado inculto
durante tres años consecutivos. Se interrumpe el término para que transcurra el abandono
cuando el propietario u otro en su nombre, realiza actos posesorios sobre el predio durante
dos años seguidos. Se presume que ha transcurrido el término para el abandono sino ha
sido cultivado el predio o la parte de él, materia del abandono durante el año agrícola
anterior a la fecha de la inspección ocular salvo prueba en contrario relativa a los dos años
restantes, (art.1 Decreto Ley 18296).
Sólo se reputan actos posesorios los consistentes en la explotación económica del
suelo por medio de sementeras o plantaciones, o crianza de ganado de acuerdo a la
capacidad de los pastos, efectuados por su dueño y otro en su nombre. El amojonamiento,
cercos, cortes de maderas, construcciones de edificios y otros actos semejantes no
constituyen por si solos prueba de explotación económica, pero se considerarán
complementarias de la misma.
Sin perjuicio de lo establecido en los acápites anteriores se considerarán también
poseídas las porciones incultas del predio cuya existencia y mantenimiento en tal estado sea
necesaria para la explotación económica, mejor aprovechamiento o defensa del predio
explotado Tales porciones, en conjunto, no podrán exceder de la extensión explotada
económicamente.
Cuando los actos posesorios abarquen sólo parte del predio se considerará
extinguido el dominio privado sobre las restantes porciones que no se reputen poseídas
conforme a este artículo.
Se considerarán, asimismo, abandonadas, las tierras cultivadas o explotadas
durante más de un año por campesinos que no tengan vínculo contractual con el
propietario, sin que éste hubiere interpuesto la acción judicial respectiva.
El que ha poseído para sí tierras rústicas en la forma que se indica en los acápites
precedentes de modo continuo y durante el término de cinco años, las adquiere por
prescripción y puede entablar juicio ante el Fuero Privativo Agrario para que se le declare
dueño. La acción reivindicatoria y demás acciones reales agrarias prescriben en igual
término. (Art.2 Decreto Ley 18168).”
11. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
11
Más adelante y sobre la base de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 157º de la
Constitución Política del Estado de 1979 que literalmente señalaba: “Las tierras abandonadas
pasan al dominio del Estado para su adjudicación a campesinos sin tierras”, ya dentro del segundo
Gobierno de Fernando Belaunde Terry se promulgo el Decreto Supremo Nº 150-82-AG, que
estableció las disposiciones sobre abandono de tierras agropecuarias y su adjudicación a campesinos
carentes de ellas, señalando en su primer artículo un procedimiento para declarar el abandono de la
totalidad o parte de un predio y en su artículo 4º se dispuso las condiciones para su adjudicación a
título oneroso en parcelas que no excedan del tercio del límite inafectable fijado por los artículos
28º y 30º de TUC del Decreto Ley Nº 17716.
Por su artículo 9º, el Estado también se irrogó la potestad de declarar administrativamente el
abandono de la totalidad o parte de un predio rústico sin necesidad que éste se encuentre en Zona de
Reforma Agraria, para este fin se promulgó el Decreto Ley Nº 18168.
En el artículo 27º de este Decreto Ley se clasificó las tierras del siguiente modo para los
fines de su valorización al momento de su afectación, así:
a) Tierras de cultivo bajo riego, aquellas en las que normalmente se puede obtener por lo
menos una cosecha al año, regándolas ya sea por gravedad, bombeo, etc.
b) Tierras de cultivo de secano, aquellas que disponen de agua proveniente directa y
exclusivamente de la precipitación pluvial para atender las necesidades de los cultivos. Las
tierras de labor que se refiere este inciso que se encuentren en periodo de descanso serán
consideradas como tierras de cultivo de secano.
c) Tierras cubiertas por pastos naturales, aquellas que tienen vegetación silvestre, herbácea o
arbustiva, cuyos retoños pueden servir para alimentar ganado en una explotación
económica. No se considerarán pastos naturales las tierras con posibilidades agrícolas
dejadas de cultivar, aunque estén cubiertas de vegetación silvestre.
Las tierras con pastos cultivados se consideran en el régimen general de tierras de
cultivo.
d) Tierras forestales, aquellas cubiertas por especies arbóreas, inadecuadas para su
explotación agrícola o ganadera permanente.
Mediante su artículo 98º y a partir de su promulgación, quedó prohibida la partición de un
predio rural en extensiones menores a las señaladas para la unidad agrícola familiar, es decir en
extensiones inferiores a tres hectáreas, y como consecuencia de ello, estas extensiones de tierras se
consideraron legalmente indivisibles.
Sobre la compra-venta de tierras rústicas, el artículo 108º solo podrían ser enajenados, sin
necesidad de aprobación por la Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, si el predio
rustico se está vendiendo íntegramente y sin fraccionamiento alguno. Pero la partición o
fraccionamiento de los predios rústicos se efectuaba bajo control de la Dirección General de
Reforma Agraria y Asentamiento Rural.
Para garantizar este mandato, el artículo 114º ordenaba expresamente: “Los Notarios Públicos
no tramitarán, bajo responsabilidad, ninguna minuta relativa a la parcelación o partición de un
predio que no haya sido previamente autorizada por la Dirección General de Reforma Agraria y
Asentamiento Rural. Asimismo, los Registros Públicos, bajo responsabilidad, no inscribirán
ninguno de dichos actos o contratos cuando carezcan de esta autorización”.
12. CIRO V. PALOMINO DONGO
12
Sobre el arrendamiento de tierras rústicas e artículo 127º prohibió su arrendamiento en zonas
de Reforma Agraria, con excepción de los que pertenezcan a menores o incapaces, mientras dure la
incapacidad o minoría, o los estudios del menor si éstos se realizan en profesiones estrictamente
vinculadas a la actividad agropecuaria. También se prohibió el arrendamiento de tierras inferiores a
una Unidad Agrícola Familiar, es decir, menores de tres hectáreas. También se impidió que los
adjudicatarios pudieran arrendar las tierras adjudicadas, salvo la excepción señalada en el primer
parágrafo de ese artículo.
Por el artículo 135º se dispuso que los predios rústicos no puedan arrendarse por un plazo
menor de seis (06) años. Si vencido el término del contrato, sin que el arrendador solicitara el
predio ni el arrendatario, automáticamente el contrato se prorrogaba por igual plazo.
Sobre el monto de la renta de un inmueble rustico, el artículo 131º estipuló que esta no podrá
exceder al valor del diez por ciento (10%) de la producción bruta anual del predio, expresado en
dinero y estipulado al momento de celebrarse el contrato. Si esto no era así el artículo 132º el
arrendatario podría demandar su reducción y reembolso correspondiente.
Sobre las tierras eriazas el artículo 192º consideraba que son aquellas tierras no cultivados
por falta o exceso de agua, y los demás terrenos improductivos.
Su artículo 193º señalaba expresamente que: “Pertenecen al dominio público todos los
terrenos eriazos del territorio nacional, cualquiera que fuese el título anterior de adquisición
incluyéndose los de Municipalidades, Corporaciones Estatales y demás personas de derecho
público interno, salvo aquellos que hayan sido objeto de proyecto de irrigación en ejecución o en
trámite cuyos plazos no se encuentren vencidos”.
Y finalmente sobres estas mismas tierras el artículo 194º disponía que el Ministerio de
Agricultura podía otorgar los terrenos eriazos en concesión, arrendamiento o venta para la ejecución
de proyectos de irrigación u otros fines.
El Decreto Ley Nº 17716, como “Ley de Comunidades Campesinas”:
Sobre este respecto el artículo 115º ordenó que: “Comunidades de Indígenas se
denominarán Comunidades Campesinas”, tratando de borrar la condición histórica, social, cultural
y genética del hombre andino.
Su artículo 116º ordenó que el régimen de la propiedad del territorio comunal quedaba
sujeto a lo establecido por este Decreto Ley, y su siguiente artículo la Dirección General de
Integración de la Población Indígena del Ministerio de Trabajo pasó a formar parte de la Dirección
General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, como la Dirección de Comunidades
Campesinas, con la siguientes funciones:
- Estimular la tecnificación de las Comunidades Campesinas y su organización en
Cooperativas;
- Reestructurar dichas comunidades;
- Implementar la tecnificación de las Comunidades Campesinas y su organización en
cooperativas con el objeto de evitar la fragmentación de las tierras comunales.
Mediante su artículo 118º se condicionó la adjudicación de tierras a las comunidades por parte
del Proceso de Reforma Agraria, a que las mismas sean incorporadas a cooperativas o a sociedades
agrícolas de interés social.
13. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
13
Por el artículo 119º se dispuso expresamente lo siguiente: “Las tierras de comunidades que, con
posterioridad al 18 de Enero de 1920, se encuentren en posesión particular de alguno o algunos de
los integrantes, se mantendrán bajo el dominio bajo el dominio de la comunidad sin alterar ese
derecho posesorio, y no podrán ser enajenadas o transferidas ni por contrato ni por sucesión
hereditaria. En consecuencia, al fallecimiento del usuario, la posesión revertir a la Comunidad.”
Por el artículo 120º se dispuso que la Comunidad podría recuperar la posesión de las parcelas
familiares abandonadas y de las no explotadas en forma directa por los comuneros, previo pago de
las mejoras necesarias hechas en ellas.
Sobre los actos de transferencias de dominio de tierras comunales realizadas a favor de terceros
y cuyo título original de transferencia sea posterior al 18 de enero de 1920, el artículo 121º los
declaró nulos. Asimismo, declaró nulas todas las concesiones de tierras otorgadas por el Estado a
particulares con fines de irrigación dentro del territorio comunal, debiendo revertir estas tierras a la
comunidad afectada.
El artículo 124º previó la promulgación de un Estatuto Especial regirá la organización y
funcionamiento de las Comunidades Campesinas, el mismo que fue expedido mediante Decreto
Supremo Nº 037-70-AG, con el nombre de “Estatuto Especial de Comunidades Campesinas”, el
mismo que fuera derogado tácitamente al momento de expedirse la Ley Nº 24656, Ley General de
Comunidades Campesinas y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-91-TR.
Finalmente por el artículo 126º se dispuso que con el objeto de dotar de tierras a las
comunidades que no tengan en extensión suficiente para cubrir las necesidades de su población, se
afectarán y adjudicarán los predios vecinos a ellas, aunque se encuentren en Zonas no declaradas de
Reforma Agraria y se reduzca el mínimo inafectable.
El Decreto Ley Nº 17716, como “Código de Procedimientos Judiciales Agrarios”:
Por mandato del artículo 153, se creó el Tribunal Agrario como órgano jurisdiccional
encargado de conocer y resolver en instancia definitiva los conflictos y controversias que se
originaran con motivo de la aplicación de la legislación sobre la Reforma Agraria, Aguas, Tierras
Eriazas y de Selva y de derecho agrario en general. Siendo su competencia:
a) Las acciones de reivindicación;
b) El deslinde;
c) Los interdictos;
d) El desahucio;
e) Cobro de arrendamiento; y
f) Todas las demás acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y
tenencia de predios rústicos.
Por el artículo 154º, se dispuso que las Resoluciones dictadas por el Tribunal Agrario en las
materias señaladas en el artículo anterior eran inapelables y tenían autoridad de Cosa Juzgada.
Además autorizaban a este Fuero Agrario a que las normas legales que tutelen los derechos de los
campesinos sean aplicadas de oficio por los Jueces de Tierras y el Tribunal Agrario. Sin perjuicio
de que por este motivo los campesinos gozaran del derecho de defensa gratuita.
El artículo 155º ordenaba que todas las demandas previstas en el artículo 153º debían ser
interpuestas ante el Juez de Tierras competente. Con relación a los conflictos de competencia entre
los Jueces de Tierras o entre estos y los Jueces del Fuero Común, serían dirimidos por el Tribunal
Agrario.
14. CIRO V. PALOMINO DONGO
14
Por el artículo 163º se dispuso que en cada Zona de Reforma Agraria y Area de Reforma
Agraria debía existir cuando menos un Juez de Tierras, que en primera instancia, debía conocer de
los conflictos y controversias establecidos por el artículo 153º. Estos jueces de Tierra serían
independientes entre sí e iguales en jerarquía, pero dependientes en lo administrativo y disciplinario
del Tribunal Agrario.
Por el artículo 165º se establecido un procedimiento para estas demandas, veamos:
“Artículo 165.- Las demandas que se interpongan ante los Jueces de Tierras se presentarán
por escrito con los requisitos prescritos en el artículo 306 del Código de Procedimientos
Civiles, ofreciéndose además las pruebas pertinentes. Dentro del quinto día de notificado,
más el término de la distancia, el demandado deberá absolver por escrito el traslado de la
demanda con los requisitos puntualizados en el artículo 321 del Código citado, deducirá en
su caso las excepciones, planteará la reconvención, si fuera procedente, y ofrecerá las
pruebas correspondientes. Si se deduce excepciones dilatorias o se interpone reconvención,
el escrito se pondrá en conocimiento del demandante para que dentro del tercero día pueda
contestar y ofrecer pruebas respecto de ellas.
Contestada la demanda y la reconvención en su caso, o vencido el término sin
haberse absuelto dichos trámites, el Juez citará a las partes a audiencia de pruebas dentro
del sexto día, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la actuación con las partes que
concurra. La audiencia de pruebas es oral y en ella el Juez examinará a los testigos
propuestos, se practicará el reconocimiento de documentos, la confesión y las demás
pruebas ofrecidas. La oposición a la admisión de una prueba y cualquiera otra cuestión
incidental que se deduzca la resolverá el Juez en el mismo acto, sin apelación. Si no fuera
posible que la audiencia termine en un solo día continuará en los siguientes a la hora
señalada sin necesidad de nueva citación. Las pruebas que ordene el Juez de oficio, así
como la inspección ocular, podrán actuarse en el día y hora que se señale dentro del plazo
máximo de 10 días, contados a partir de terminada la audiencia. No son admisibles
artículos previos y los términos del juicio son perentorios. Sólo la sentencia es apelable. La
carga de la prueba corresponderá al expropiado de los casos correspondientes.
El Juez pronunciará sentencia dentro de cinco días, resolviendo a la vez las
excepciones y los incidentes pendientes.
Si ninguna de las partes concurre a la audiencia se hará constar su inasistencia y el
Juez no proveerá la solicitud para nueva citación, mientras el peticionario no abone la
multa de cien a mil soles que el Juez ordene a la presentación de dicha solicitud. El
producto de la multa se aplicará al presupuesto del Fuero Agrario. (Art. 6 Decreto Ley
18003).
Los Jueces de Tierras ordenarán de oficio que se cite con la demanda a todos los
que tienen interés directo en el juicio aún cuando no hayan sido demandados, si de la
demanda aparece ese interés.
Las audiencias de pruebas tendrán lugar en la Capital de Provincia donde se ubica
el predio rústico al que se refiere la demanda, salvo que por razón de las vías de
comunicación el Juez estime conveniente que se realice en el mismo predio. Para tales
efectos, el Juez al señalar día y hora para la audiencia designará el lugar donde se
realizará. Durante la ausencia del Juez titular lo reemplazará en la sede del Juzgado el
Juez Suplente que hubiera jurado el cargo, sin necesidad de auto de prevención. Los Jueces
de Tierras podrán realizar inspecciones oculares, sin necesidad de citación de las partes, y
15. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
15
reducir la prueba testimonial a dos testigos de cada parte, eligiendo entre los que estén
presentes.
Cuando se hubiera ofrecido como prueba la confesión de una parte y ésta no
concurra a la audiencia, el Juez mandará tenerla por confesa, de acuerdo al pliego de
interrogatorio presentado con el ofrecimiento de la prueba. No estarán obligados a prestar
confesión o declarar como testigos los funcionarios públicos con motivos de los Actos
realizados en ejercicio de sus cargos.
Cuando falleciera una de las partes, el Juez por el mérito de la presentación de la
partida de defunción correspondiente, designará como defensor de herencia al Abogado de
oficio con quien se entenderá el proceso mientras no se apersonen los herederos instituidos
o declarados. El abogado de oficio actuará, asimismo como representantes de los menores
cuyos padres o tutores no se hubieran apersonado al juicio. Las sentencias dictadas en los
casos en que intervengan los Abogados de oficio serán elevados en consulta al Tribunal
Agrario.
Para ejercitar cualquier derecho real, demanda de desahucio, aviso de despedida,
interdicto y cualquier otra acción sobre predios rústicos se requiere que la demanda sea
recaudada con los recibos de pago de impuestos al valor de la propiedad y renta predial
correspondientes al último período, sin cuyo requisito el Juez rechazará la demanda. Se
declarará la nulidad de todo lo actuado en los juicios con posterioridad al 30 de noviembre
de 1968 sin haberse cumplido con dicho requisito (inc. k) art. 1 del Decreto Ley 18168).
Los campesinos, cooperativas y comunidades gozarán de la exención del uso de
papel sellado, pago de porte de correo, costas y multas judiciales. Los Jueces de Tierras y
sus Secretarios están prohibidos de cobrar derechos por diligencias efectuadas dentro y
fuera del Juzgado cualesquiera que sea su naturaleza.”
Luego en este mismo artículo se señalaron las reglas para los siguientes juicios
I. Los juicios de deslinde de predios rústicos.
II. Los juicios de división y partición.
III. Trabado embargo sobre un bien agrario, los actuados pasarán a conocimiento del Juez de
Tierras, inclusive los que se encuentren en estado de ejecución de sentencia.
IV. No son embargables las tierras rústicas explotadas directamente por sus dueños que no
excedan del límite inafectable, salvo que la ejecución proceda del precio en que han sido
compradas o del crédito para obras de infraestructuras o mejoras; pero puede embargarse
la utilidad líquida que produzcan, en forma de intervención.
V. La tercería excluyente sobre bienes agrarios.
VI. La solicitud de formación de títulos supletorios de dominio sobre predios rústicos.
VII. Cuando el demandante pretenda que el predio materia del litigio es urbano y el de
mandado le atribuya la condición de rústico, se suspenderá el procedimiento remitiendo
lo actuado el Fuero Agrario para su calificación.
VIII. Las expropiaciones de predios rústicos que se efectúen de acuerdo a los Decretos-Leyes
17803 y 18157, se tramitarán ante los Jueces de Tierras
16. CIRO V. PALOMINO DONGO
16
Sobre la sentencia dictada por el Juez de Tierras, el artículo 166º disponía que esta pudiera
apelarse ante el Tribunal Agrario, dentro del término de cinco días. El término del abandono era de
un año en primera instancia y de cinco (05) meses para el recurso de apelación ante el Tribunal
Agrario. El abandono y la deserción eran declarados de oficio.
La nulidad del procedimiento por omisión de alguno de los requisitos previstos por la ley
sólo podía ser deducida por la parte a quien perjudicaba el requisito omitido.
Sobre el trámite del proceso ante el Tribunal Agrario es necesario señalar previamente, que
este tenía su sede en Lima y estaba compuesto por tres (03) Vocales elegidos por el Poder Ejecutivo
mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y que además estaba
compuesto por un Fiscal, quien debía reunir los mismos requisitos que los Vocales y al igual que
éstos gozaba del rango y prerrogativas de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la
república.
El artículo 167º nos señala que recibido un proceso este permanecía en Secretaría durante
ocho (08) días. Vencido este término, sin necesidad de notificación, era puesto a despacho. Era
potestad del Tribunal Agrario admitir nuevas las pruebas ofrecidas por las partes. Cuando los
procesos requerían dictamen fiscal, eran remitidos a este para que emitiera su dictamen en las
causas en que tenían interés el Estado, las Comunidades Campesinas y los menores. Este dictamen
debía evacuarse en el plazo máximo de seis (06) días, bajo responsabilidad.
Con arreglo a ley, el Tribunal Agrario resolvía las apelaciones dentro del término de ocho
(08) días de puestos los expedientes en su Despacho y podía ordenar la actuación de pruebas o
solicitar informes técnicos cuando lo estimaba necesario.
Cachora – Abancay –Apurímac (Foto: Ciro Palomino D.)
17. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
17
El Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector
Agrario, como “Ley de Tierras”
Mediante Ley Nº 25327, del 14 de junio de 1991, sé delegó en el Poder facultades
legislativas para que desarrolle una estrategia integral para erradicar la subversión terrorista y el
tráfico ilícito de drogas, promueva el acceso masivo al trabajo mediante nuevas oportunidades de
empleo y flexibilización de las modalidades de contratación y cree las condiciones necesarias para
el desarrollo de la inversión privada, con especial atención a la actividad exportadora.
Por medio de estas facultades el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Legislativo Nº 653,
Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, que en materia de propiedad de la tierra
rustica señalaba lo siguiente:
De la garantía legal sobre la propiedad agraria
Por medio de esta norma el “Estado garantiza el derecho de propiedad privada de la tierra
en armonía con lo establecido en la Constitución Política del Perú y con lo dispuesto en la presente
Ley”.
Acerca del dominio y conducción de la propiedad agraria
Esta ley señala que el dominio y conducción de la propiedad agraria pueden ser ejercidos
por cualquier persona natural o jurídica, en igualdad de condiciones y sin más limitaciones que las
establecidas por esa Ley y la Constitución.
Sobre la conducción directa
La ley establece que existe conducción directa en dos casos:
a) Cuando el poseedor legítimo e inmediato tiene la dirección personal y directa del predio, y
b) En caso de una empresa o persona jurídica, la conducción directa recaerá en el representante
legal de la misma, que puede ser el administrador, el gerente el presidente, director
ejecutivo, etc.
Sobre la legítima posesión
Respecto de la posesión legítima de los predios rústicos, esta ley señala que puede ser
ejercido por una persona natural o una persona jurídica, que en virtud de sus títulos legales asumen
la conducción de un predio rústico.
Señalando además que la legítima posesión de predios rústicos o explotaciones agrarias
conducidas por varias personas naturales o por asociaciones, consorcios, asociaciones en
participación, u otras formas asociativas, será asumida por el administrador o gerente de las
mismas.
En el caso de los predios rústicos arrendados, será el arrendatario quien deba cumplir los
requisitos de la conducción directa, salvo sea el caso de que este participa con el propietario u otro
agente en una explotación conjunta.
Finalmente, aclara que no será exigible ningún otro requisito legal o reglamentario referente
a la conducción directa.
Sobre la transferencia de la propiedad agraria
18. CIRO V. PALOMINO DONGO
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En su artículo 7º, la ley señala que: “….la propiedad agraria, cualquiera sea su origen,
puede ser libremente transferida a terceros”. Con este mandato legal. Con este mandato legal se
acabó de una vez para siempre la necesidad que tenían los vendedores de solicitar autorización a la
Administración Pública, autorizaciones para vender su propiedad agraria, especialmente si esta
tenía su origen en el pasado proceso de reforma agraria.
Pero si obligaba a que, si la transferencia era parcial, el área de las unidades resultantes no
debe ser inferior a tres (03) hectáreas de tierras agrícolas bajo riego o sus equivalentes en tierras de
secano. Esta obligación legal se ha tomado con el objeto de evitar el minufundio.
Acerca del fraccionamiento de la propiedad rural
En caso de que el fraccionamiento del predio se realice sobre una copropiedad, esta ley
obligaba a que las parcelas resultantes no sean inferiores a tres (03) hectáreas de cultivo bajo riego o
su equivalente en tierras de secano. Y obligaba a que la parcela y/o parcelas resultantes sean
asignadas preferentemente al copropietario administrador o al copropietario con mayor
participación dentro de la misma. Los copropietarios no favorecidos tenían derecho a cobrar a los
favorecidos el valor en efectivo de su participación.
Sobre el arredramiento de las tierras rusticas
El artículo 8º señala que estas se rigen por las disposiciones del Código Civil y las acciones
judiciales sobre esta materia se rigen por el Código de Procedimientos Civiles, hoy Código Procesal
Civil.
Sobre la hipoteca u otro gravamen sobre las tierras rusticas
El artículo 9º permite que los propietarios de predios mayores de cinco (05) hectáreas,
puedan gravar sus tierras a favor de cualquier persona natural o jurídica para garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones. Esta norma no era permitida a las Comunidades Campesinas y
Nativas.
A partir de la Constitución Política del 1993, las tierras comunales pueden ser ofrecidas en
garantía de las obligaciones que pudiera asumir una Comunidad Campesina, pues a partir de la
misma, estas han perdido su calidad de inembargables.
Más adelante y de conformidad con la Quinta Disposición Final del Decreto Ley Nº 25509,
publicado el 26 de mayo de 1992, los productores agrarios propietarios de parcelas menores de
cinco (05) hectáreas, también pueden gravar sus propiedades.
Constitución de la hipoteca y prenda agrícola
El artículo 10º señala que estos contratos pueden extenderse por documento privado con
firmas legalizadas por Notario Público, siendo esto título suficiente para su inscripción en los
Registros Públicos.
En caso de invasión o usurpación de tierras rústicas
Por esta ley, como el la Ley de Reforma Agraria, también se crea un mecanismo
procedimental penal especial para la comisión de estos delitos, señalando:
a) El Juez Instructor, por el solo mérito de la denuncia documentariamente probada sobre el
derecho del denunciante, debe realizar una inspección ocular en el plazo de cuarentiocho
19. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
19
(48) horas de recibida la misma más el término de la distancia. En esa diligencia los
denunciantes pueden ofrecer las pruebas que estimen convenientes, las que se actuarán en el
acto.
b) Después del segundo día de la inspección ocular, en base a la constatación efectuada, el Juez
ordenará la desocupación del predio rústico en el término de veinticuatro (24) horas,
ministrando posesión al agraviado, situación que se mantendrá a las resultas del proceso
penal.
c) En caso de que el inculpado pretenda mantenerse o retornar al predio rústico el Juez
instructor solicitará el auxilio de la policía, que bajo responsabilidad deberá prestarla dentro
del término de cuarentiocho (48) y con su auxilio se procederá al lanzamiento respectivo.
d) Finalmente, el Juez, bajo responsabilidad, no admitirá acción alguna que entorpezca la orden
de desocupación.
e) La apelación a esta desocupación no interrumpirá su ejecución.
Este procedimiento está establecido en el artículo 11º de la esta Ley.
Acerca de las limitaciones al derecho de propiedad
Los artículos 12º sobre el límite inafectable para la tenencia de tierras por personas
naturales; el artículo 13º sobre el límite de inafectabilidad para las tierras de pastos naturales, el
concepto de afectación como “la limitación del derecho de propiedad en forma expresa e
individualizada, a la totalidad o parte de un predio rústico para su expropiación por el Estado y su
posterior adjudicación” y sus causales señaladas por el artículo 15º han sido derogados tácitamente
por el artículo 2º de la Ley Nº 26505, del 18 de julio de 1995.
Acerca del fraccionamiento de la propiedad rural
Las disposición acerca de la parcelación o independización, previsto por el artículo 16º, sin
necesidad de ley derogatoria ya no están sujetas a medida alguna, pues los Registros Públicos está
inscribiendo todos los fraccionamientos habidos y por haber.
De la adjudicación de las tierras rusticas
Aun cuando el artículo 17º de esta ley nos formula un concepto de tierras rusticas como que:
“Son tierras rústicas aquellas que se encuentran ubicadas en la zona rural, que están destinadas o
son susceptibles de serlo para fines agrarios, y que no han sido habilitadas como urbanas” ha sido
derogado tácitamente por el artículo 2º de la Ley Nº 26505, de julio de 1995.
Respecto del tamaño mínimo de las adjudicaciones en la Sierra y la Costa, no menor de tres
(03) ni mayor de quince (15) hectáreas de tierras de cultivo bajo riego, o su equivalente en tierras de
secano, por disposición de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26366, del 16 de octubre
1994, ha sido suspendido por el lapso de cinco años, contados a partir de la vigencia de la esta Ley.
(Artículo 18º)
Asimismo han sido suspendidas todas las adjudicaciones de tierras rústicas, a cualquier
persona natural o jurídica, a que se contrae el artículo 19º por disposición del artículo 1º del
Decreto Legislativo Nº 838, del 18 de agosto 1996, en las zonas de economía deprimida de la
Sierra, Ceja de Selva y Selva, hasta el 31 de diciembre de 1998, con la finalidad de promover la
reincorporación de la población desplazada por la violencia terrorista.
En realidad el Estado Peruano ya no adjudica tierras rústicas de su propiedad a las personas
naturales o jurídicas, sino que las ha venido saneando a través de los mecanismos procedimientales
20. CIRO V. PALOMINO DONGO
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establecidos por el Decreto Ley Nº 667, y ahora el Decreto Legislativo Nº 1089 y su Reglamento
aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA.
Acerca del cambio de uso de la tierra rustica
La condición de intangibles para la expansión y habilitación urbana las tierras rústicas ha
sido tácitamente derogado por la Tercera y Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 26505, de julio
de 1995.
Acerca del abandono de las tierras rusticas
Aun cuando el artículo 22º de esta ley señalaba que se consideraban como tierras
abandonadas:
a) Cuando su dueño lo ha dejado inculto durante dos (2) años consecutivos y por esta razón
estas serían incorporadas al dominio público; o
b) Aquellas tierras rústicas cuyos dueños las destinen ilegalmente para habilitación urbana,
elaboración de materiales de construcción u otros fines no agrícolas.
Pues bien este artículo ha sido tácitamente derogado por el artículo 2º de la Ley N° 26505 de
julio de 1995.
De las tierra eriazas
Sobre la propiedad de las tierras eriazas el artículo 23º de esta Ley, señala expresamente:
“La propiedad de las tierras eriazas, sin excepción, corresponde al Estado. “Declárase de necesidad
nacional y utilidad pública la promoción de inversión privada en dichas áreas”, y en párrafo aparte
agrega: “El derecho de propiedad que se reclame sobre ellas en caso de decisión jurisdiccional
favorable al propietario se resuelve mediante el pago de la indemnización que se establezca en el
respectivo procedimiento de expropiación”.
Luego en su artículo 24º conceptualiza acerca de las tierras eriazas señalando que son
aquellas “….no cultivadas por falta o exceso de agua y demás terrenos improductivos” excepto: a)
Las lomas y praderas con pastos naturales dedicados a la ganadería, aun cuando su uso fuese de
carácter temporal; b) Las tierras de protección, entendiéndose por tales, las que no reúnan las
condiciones ecológicas mínimas, requeridas para cultivo, pastoreo o producción forestal; y, c) Las
que constituyan patrimonio arqueológico de la Nación.
De la adjudicación, arrendamiento y venta de tierras eriazas
Es de observar que respecto de las tierras eriazas esta Ley nos habla de su otorgamiento, que
puede ser hecho a cualquier persona natural o jurídica bajo las siguientes modalidades: 01)
Adjudicación, para fines de irrigación y/o drenaje; 02) Arrendamiento; y 03) Venta. (Artículo 26º)
Respecto de la adjudicación de tierras eriazas el artículo 27º señala un procedimiento
denominado “denuncio” y sólo se otorgará para la ejecución de estudios de irrigación en las tierras
que no tienen agua y/o drenaje en las tierras con demasiada agua, es decir, en pantanos y bofedales.
Los artículos 28º, 29º, 30º y 31º nos señalan los requisitos, procedimientos, condiciones,
garantías y plazos para la compra-venta de tierras eriazas mediante este denuncio. Señalando
expresamente que el “El orden de presentación de la solicitud establecerá la prioridad del trámite
correspondiente”.
21. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
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Respecto al arrendamiento de tierras eriazas el artículo 32º señala que el mismo sólo podrá
efectuarse para actividades agrarias de carácter temporal y estará sujeto al pago de la renta y demás
condiciones generales estipuladas en el contrato de arrendamiento y que este se regirá por el Código
Civil y que no podrá pactarse por un plazo superior a diez (10) años, renovable de común acuerdo.
Además señala que el arrendatario no podrá sub-arrendar, total o parcialmente estas tierras, bajo
sanción de resolución de pleno derecho de este contrato.
Si las tierras calificadas como eriazas y de dominio público pueden albergar pastos naturales
de carácter temporal se regirán por lo dispuesto en el artículo anterior. (Artículo 33º)
El artículo 34º de esta Ley, señala que el Estado Peruano podrá vender directamente las
tierras eriazas de su propiedad para usos agrarios distintos a los de irrigación, drenaje y actividades
agrarias de carácter temporal, por ejemplo para fines de expansión urbana, industriales, etc.
Finalmente este mismo artículo dispone que: “El derecho de propiedad sobre las tierras
eriazas caduca si el comprador no las destina al uso agrario para el que las adquirió, dentro del
plazo fijado en el correspondiente contrato”.
Bacas – Curahuasi – Abancay – Apurímac (Foto: Ciro Palomino D.)
22. CIRO V. PALOMINO DONGO
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La Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las
Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las
Comunidades Campesinas y Nativas, llamada también “Nueva Ley de
Tierras”
Derogado el Decreto Ley Nº 17716, por disposición de la Cuarta Disposición Final del
Decreto Ley Nº 25509, publicado el 26 de mayo de 1992, donde se precisa expresamente:
“CUARTA.- Precísase que las normas recogidas por el Texto Unico Concordado del
Decreto Ley Nº 17716, aprobado por el Decreto Supremo Nº 265-70-AG, ampliatorias y
conexas están derogadas sin ningún efecto jurídico”.
Inclusive cuatro días antes de derogarse el Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº
17716, aprobado por el Decreto Supremo Nº 265-70-AG, ampliatorias y conexas, el día 22 de mayo
de 1,992 se promulgó la Ley Nº 26505, Ley de la Inversión Privada en el Desarrollo de las
Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y
Nativas, llamada también “Nueva Ley de Tierras”, mediante el cual se dio un nuevo marco jurídico
para las tierras agrarias dentro del territorio nacional, cuyo análisis asumiéremos teniendo en cuenta
el Código Civil de 1984 y la Constitución Política del Estado de 1,993 y su Reglamento aprobado
por el Decreto Supremo Nº 011-97-AG.
El objeto de esta ley
Sin señalar que se trata de una nueva ley peruana sobre tierras rústicas, el artículo 1º de esta
ley, señala que la misma tiene por objeto establecer los principios generales necesarios para
promover la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del
territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, es decir, se crea un marco legal para
la seguridad jurídica de esas supuestas inversiones. Las mismas que a decir verdad, por lo menos
dentro de la Región Apurímac, no sean han producido en absoluto.
Acerca de concepto constitucional de “tierras”
El artículo 2º señala qué debe entenderse que el concepto constitucional "tierras" en el
régimen agrario, aun cuando la constitución no ha conceptualizado absolutamente nada sobre las
tierras agrarias, pero sin embargo señala que comprende a todo predio susceptible de tener uso
agrario. También nos dice que entre otras, están comprendidas:
a) Las tierras de uso agrícola, es decir, la porción del área de tierra afectados por cultivos
temporales o las cultivadas como huertos comerciales o domésticos, que en Perú
denominamos chacras cuando se tratan de pequeñas propiedades y fundos cuando se
tratan de medianas propiedades;
b) Las tierras de pastoreo, es decir, los tierras cubiertas con pastos naturales;
c) Las tierras con recursos forestales y de fauna, es decir, las tierras cubiertas de
bosques naturales;
d) Las tierras eriazas, que son tierras no cultivadas por falta o exceso de agua, como los
desiertos, los pantanos, los bofedales y demás terrenos improductivos;
e) Las tierras de las riberas y márgenes de álveos y cauces de ríos. Estas tierras
mediante Decreto Supremo Nº 012-94-AG, ha sido declaradas áreas intangibles
23. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
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incluidas las fajas marginales y por tanto prohibido su uso para fines agrícolas y
asentamiento humano.
f) Cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano. (Por
ejemplo predio rústico, parcelas rural, parcelas familiar, cerco, etc.)
Este artículo acaba señalando expresamente que: “El régimen jurídico de las tierras
agrícolas se rige por el Código Civil y la presente Ley”. Es decir, el Código Civil de 1984.
Respecto del Código Civil, podemos decir que está involucrados los Capítulos:
Libro V: Derechos Reales
Sección Tercera: Derechos Reales Principales
Título I
Posesión (Artículo 896 al 922)
Capítulo Primero
Disposiciones Generales (Artículo 896 al 899)
Capítulo Segundo
Adquisición y Conservación de la Posesión (Artículo 900 al 904)
Capítulo Tercero
Clases de Posesión y sus Efectos (Artículo 905 al 911)
Capítulo Cuarto
Presunciones Legales (Artículo 912 al 915)
Capítulo Quinto
Mejoras (Artículo 916 al 919)
Capítulo Sexto
Defensa Posesoria (Artículo 920 al 921)
Capítulo Séptimo
Extinción de la Posesión (Artículo 922)
Título II
Propiedad (Artículo 923 al 998)
Capítulo Primero
Disposiciones Generales (Artículo 923 al 928)
Capítulo Segundo
Adquisición de la Propiedad (Artículo 929 al 953)
Capítulo Tercero
Propiedad Predial (Artículo 954 al 967)
Capítulo Cuarto
24. CIRO V. PALOMINO DONGO
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Extinción de la propiedad (Artículo 968)
Capítulo Quinto
Copropiedad (Artículo 969 al 998)
Título III
Usufructo (Artículo 999 al 1025)
Capítulo Primero
Disposiciones Generales (Artículo 999 al 1005)
Capítulo Segundo
Deberes y Derechos del Usufructuario (Artículo 1006 al 1017)
Capítulo Tercero
Cuasiusufructo (Artículo 1018 al 1020)
Capítulo Cuarto
Extinción y Modificación del Usufructo (Artículo 1021 al 1025)
Título IV
Uso y Habitación (Artículo 1026 al 1029)
Título V
Superficie (Artículo 1030 al 1034)
Título VI
Servidumbres (Artículo 1035 al 1054)
Sobre las limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras
Su artículo 3º nos recuerda que aparte de las garantías previstas en los artículos 70 y 88 de la
Constitución Política, previamente veamos la letra de estos artículos:
“Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía
con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad
sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por
ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por
el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la
propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”.
“Artículo 88.- Régimen Agrario
El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de
propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma
asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades
de cada zona.
Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado
para su adjudicación en venta.”
25. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
25
Lo que significa que más allá de estas disposiciones constitucionales, por ningún motivo se
podrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras, salvo fijar sus límites según
las particularidades de cada zona.
Quiénes pueden ser propietarios de tierras rusticas.
Mediante su artículo 4º el Estado Peruano se compromete a garantiza a toda persona natural
o jurídica, nacional o extranjera el libre acceso a la propiedad de las tierras, cumpliendo con las
normas del derecho sustantivo que las regula.
En caso de extranjeros la propiedad de las tierras situadas en zona de frontera está sujeta a lo
establecido en el artículo 71º de la Constitución Política, veamos:
“Artículo 71.- Propiedad de los extranjeros
En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en
la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni
protección diplomática.
Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden
adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes
de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder,
en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública
expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros
conforme a ley.”
Sin embargo, mediante Decreto Supremo N° 056-2005-RE, del 07 de agosto del 2005, se
declaró de necesidad pública exceptuar de los alcances del artículo 71º de la Constitución Política a
ciudadanos bolivianos descendientes de peruanos que posean propiedades en la isla peruana de
Caana, ubicado en el lago Titicaca.
Este Decreto Supremo es producto del Memorándum de Entendimiento de 27 de agosto de
2,003, mediante el cual Perú y Bolivia se comprometieron a desplegar mayores esfuerzos para
adecuar las legislaciones de ambos países, a efectos que pobladores peruanos en territorio fronterizo
de Bolivia, así como pobladores bolivianos en territorio fronterizo del Perú, que posean títulos de
propiedad privada, sean exceptuados de cualquier norma interna que les impida gozar de sus
derechos.
Asimismo, el Gobierno del Perú se comprometió a facilitar el ejercicio de los derechos de
propiedad privada reconocidos por la vía judicial, sobre terrenos que pudieran poseer los pobladores
bolivianos, descendientes de peruanos, de la Comunidad de Santiago de Ojje, en la isla peruana
Caana.
Sobre el abandono de tierras en esta Ley.
Mediante su artículo 5º esta Ley formula el desarrollo del segundo parágrafo del artículo 88º
de la Constitución Política del Perú, que literalmente señala: “Las tierras abandonadas, según
previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.”.
Con ese motivo se promulgó la Ley Nº 28259, Ley de Reversión a favor del Estado de los
Predios Rústicos Adjudicados a Título Gratuito, con el objeto revertir las tierras declaradas en
abandono o que no hayan cumplido los fines para los que fueron otorgados en adjudicación gratuita
y revertirlos al dominio público para su posterior adjudicación a título oneroso.
26. CIRO V. PALOMINO DONGO
26
En su artículo 2º esta Ley señala que: “El Ministerio de Agricultura, de oficio o a pedido de
parte, declarará el abandono y reversión a favor del Estado, previa Resolución de los Contratos de
Adjudicación a título gratuito de los predios rústicos abandonados o predios cuyos adjudicatarios
no hayan cumplido con darles el fin para el cual les fueron adjudicados”. La Ley no se refiere de
qué predios se trataría.
En la primera Disposiciones Finales y Complementarias, señala que en materia de abandono,
las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas se rigen por su propia ley. Es decir, que en
términos generales esta ley no afecta en absoluto a los territorios comunales; en todo caso, lo único
que se pueden abandonar dentro del territorio comunal son las parcelas familiares de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 14º4
de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas
Más adelante mediante Decreto Supremo Nº 035-2004-AG, se aprobó el Reglamento de esta
Ley con el objeto de normar el procedimiento de abandono de los predios rústicos adjudicados
gratuitamente por el Estado, en dos casos a saber:
a) Las tierras adjudicadas a título gratuito por el proceso de Reforma Agraria en aplicación
al TUC del Decreto Ley Nº 17716. En realidad estas tierras no solo han sido
abandonadas sino que en la mayoría de los casos, fragmentadas y hasta enajenadas.
b) Las tierras adjudicadas en aplicación de los Decretos Leyes Nos. 20653, derogado y
sustituido por Decreto Ley Nº 22175, y referidos a Ley de Comunidades Nativas y de
Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva.
El artículo 4º, nos da las siguientes definiciones para su aplicación, a saber:
- Predios rústicos.- Son predios rústicos los ubicados en la zona rural destinados a la
actividad agropecuaria, y que aun cuando estén incluidos en la zona de expansión urbana,
todavía no cuentan con habilitación urbana.
- Predios rústicos abandonados.- Son los que han dejado de ser explotados durante tres años
consecutivos. Y agrega que se presume transcurrido el término para el abandono si el predio
no ha sido explotado todo o en parte durante la campaña agrícola anterior a la fecha de la
inspección ocular, salvo prueba en contrario respecto de los dos años restantes.
- Incumplimiento de fines de adjudicación.- Se refiere al incumplimiento de las condiciones
establecidas en el respectivo contrato de adjudicación, específicamente en lo referente a la
utilización ilegal del predio con fines urbanos.
En el artículo 5º señala un procedimiento, que se resume así:
1. La Dirección Regional Agraria, de oficio, o a petición de parte, dispondrá la realización de
una inspección ocular en el predio presumiblemente abandonado o en el que se haya
incumplido las condiciones de la adjudicación, fijándose el día y hora, a cuyo efecto
notificará al propietario del predio, por lo menos con tres días útiles de anticipación,
mediante carteles en el predio y en el local de la Municipalidad Distrital y Agencia Agraria
respectivas así como mediante avisos por dos días consecutivos en el diario de la localidad
4
Artículo 14.- La extinción de la posesión familiar será declarada con el voto favorable de los dos tercios de los
miembros calificados de la Asamblea General de la Comunidad, la que tomará posesión de la parcela.
La Comunidad recupera la posesión de las parcelas abandonadas o no explotadas en forma directa por los
comuneros, así como las que exceden a la extensión fijada por la Asamblea General previo pago de las mejoras
necesarias hechas en ellas.
27. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
27
en el que se publiquen los avisos judiciales, citándose además al solicitante en el domicilio
señalado en su solicitud.
2. La diligencia se efectuará en el día y hora señalados, en el que intervendrán necesariamente
un ingeniero agrónomo y un abogado de la Dirección Regional Agraria respectiva, apoyados
por personal de catastro de la Oficina PETT de Ejecución Regional. Se levantará un acta, en
el que se describirá el estado en que se encuentra el predio, recogiéndose las constancias que
deseasen efectuar el propietario o solicitante; tomándose vistas fotográficas, que se
adjuntarán al acta.
3. Hasta cinco (5) días útiles después de efectuada la inspección ocular, el adjudicatario del
predio materia de inspección, podrá presentar las observaciones o alegaciones que estimare
necesarias.
4. Transcurrido ese plazo, el ingeniero agrónomo que intervino en la diligencia emitirá un
informe técnico, dentro de los cinco (5) días útiles siguientes, consignándose la extensión y
linderos del predio, la aptitud de sus suelos, disponibilidad de recurso hídrico, dictaminando
si técnicamente se puede considerar total o parcialmente abandonado o incumplido las
condiciones del contrato de adjudicación gratuita, levantándose el plano y memoria
descriptiva del área neta sujeta a reversión.
Dentro de los cinco (5) días posteriores a la emisión del dictamen técnico, emitirá
dictamen legal el abogado que intervino en la diligencia de inspección ocular.
5. Emitido el dictamen legal, la Dirección Regional Agraria dictará resolución, declarando el
abandono o incumplimiento de las condiciones del contrato, en forma total o parcial, según
corresponda, conforme al plano y memoria descriptiva que formarán parte de la resolución;
asimismo resolverá el contrato de adjudicación gratuita en forma total o parcial y solicitará
la expedición de la resolución ministerial que disponga la reversión del predio al patrimonio
del Ministerio de Agricultura.
6. Si el procedimiento se inició a solicitud de parte y no se constatara la situación de abandono
o incumplimiento de las condiciones del contrato, la resolución declarará improcedente la
solicitud. Si el procedimiento se inició de oficio, no será necesaria resolución, disponiéndose
el archivamiento de lo actuado.
Dentro del término de quince días de notificada la resolución, los interesados podrán
apelar de ella, elevándose el expediente a la instancia superior, absolviéndose el grado por
resolución ministerial de Agricultura, con la que queda agotada la vía administrativa.
De ser confirmada la resolución apelada, la resolución ministerial dispondrá la reversión
del predio o parte de él, al patrimonio del Estado (Ministerio de Agricultura), disponiendo en
este último caso la independización del área materia de reversión, y ordenando asimismo la
cancelación de los asientos de dominio posteriores a la inscripción del título de adjudicación
gratuita a nombre de su anterior propietario y la consiguiente inscripción a nombre del
Ministerio de Agricultura.
7. Si la resolución que declara el abandono o incumplimiento de las condiciones del contrato
no fuese apelada dentro del término legal, quedará consentida; en cuyo caso el expediente se
remite a la instancia superior para la emisión de la resolución ministerial que disponga la
reversión, conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
28. CIRO V. PALOMINO DONGO
28
8. Dictada la resolución ministerial, la Dirección Regional Agraria realizará las gestiones del
caso ante la Oficina Registral respectiva, con los planos autorizados por la Oficina PETT de
Ejecución Regional.
9. Una vez inscrito a nombre del Ministerio de Agricultura el predio revertido, la Dirección
Regional Agraria pondrá en conocimiento ese hecho del Despacho Ministerial de
Agricultura.
Finalmente su artículo 6º señala que revertido el predio rústico al dominio del Ministerio de
Agricultura, se puesto a disposición de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada
(PROINVERSION) para su venta en subasta pública, remitiéndosele la documentación
correspondiente. Y si fuera el caso que el predio se encontrase dentro de la zona de expansión
urbana, se transferirá a la Superintendencia de Bienes Nacionales - SBN. Y si el predio se encuentra
ocupado por asentamientos humanos, se transferirá el predio a la Comisión de Formalización de la
Propiedad Informal - COFOPRI, para las acciones de saneamiento físico legal.
Lo expuesto en estas normas a la actualidad son: “letra muerta”, porque las acciones de
saneamiento físico legal de la propiedad rural han sido transferidas a los Gobiernos Regionales, de
modo que sus mandatos han pasado a la obsolescencia.
Qué autoridad define la controversia de la tenencia de la tierra rústica en el Perú
Cuando el artículo 6º está señalando lo siguiente; “Las acciones judiciales que impliquen
derechos sobre tierras que están destinadas a uso agrícola, ganadero y forestal, se sujetan al
trámite de los procesos establecidos en el Código Procesal Civil, según su naturaleza y cuantía”,
nos quiere decir que en caso controversia sobre los derechos de propiedad, posesión o usufructo de
las tierras, la única autoridad legalmente establecida, es el Poder Judicial.
Las tierras rústicas y la actividad minera o de hidrocarburos
El artículo 7º de esta Ley, ha sustituido mediante la Ley Nº 26570, que nos señala que para
la utilización de tierras en las actividades mineras o de hidrocarburos se requiere:
a) El acuerdo previo con el propietario a que deberán arribar el empresario minero y el
dueño de las tierras; o
b) La culminación del procedimiento de servidumbre minera.
En de imposición de una servidumbre minera o de hidrocarburos obligatoria, el propietario
de la tierra deberá ser previamente indemnizado en efectivo por el titular del denuncio minero por
un valor que incluya la compensación por el eventual perjuicio, vía la expedición de una Resolución
Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas.
Más adelante, mediante Decreto Supremo Nº 017-96-AG, del 18 de octubre del 1986, se
aprobó el Reglamento del Artículo 7 de la Ley Nº 26505, referido a las servidumbres sobre tierras
para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos, consta de diez (10) artículos. El
texto íntegro de este Reglamento lo estamos publicando dentro del presente trabajo.
Libertad para la actividad empresarial de las Comunidades Campesinas y Nativas
El artículo 8º de la Ley, señala que por acuerdo mayoritario de su Asamblea General, es
decir, la mitad más uno, las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas son libres de
adoptar modelo de organización empresarial, sin necesidad de trámite administrativo alguno.
29. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
29
Mientras tanto en su artículo 9º, la Ley, como si se tratara de un inmenso favor, señala que:
“Las empresas asociativas campesinas son libres para contratar y asociarse con cualquier otra
empresa incluso con aquellas que se encuentran regidas por la Ley General de Sociedades. Esta
norma modifica la Ley General de Cooperativas conforme a su Artículo 122”.
Considero que estos artículos están demás, porque por mandato del artículo 58º y 59º5
de la
Constitución la iniciativa privada es libre y además existe la libertad de empresa, la misma que se
extiende personas naturales y jurídicas.
Acerca de la regularización de la organización comunal
En su artículo 10º la Ley, señala que las Comunidades Campesinas y la Comunidades
Nativas, en materia de tenencia y uso de sus tierras, deben regularizar su organización comunal de
acuerdo con los preceptos Constitucionales y la contenida en ella misma.
En consecuencia, tratándose de tierras de propiedad de las Comunidades Campesinas de la
Costa, la regularización del derecho de propiedad se regirá por las siguientes normas:
a) Para la adquisición en propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra que
poseen por más de un año, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá el
voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con más
de un año. Para los efectos de la adquisición por el actual posesionario, la entrega de las
parcelas se acredita con el documento extendido por la Comunidad a su favor.
b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios o
de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre
las tierras comunales de la Costa se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por
ciento de los miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente."
Sobre la libre disposición de las tierras comunales de la Sierra y la Selva.
Siguiendo el mandato dispuesto por el segundo párrafo de las Constitución Política del Perú, que
señala que las comunidades: “Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso
y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco
que la ley establece”, el artículo 11º de la Ley, textualmente prescribe que: “Para disponer, gravar,
arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se
requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios
de todos los miembros de la Comunidad.”
En este caso de refiere a la asistencia obligatoria de las dos terceras partes de los comuneros
calificados.
Acerca de la expropiación de los predio rústicos
5
Artículo 58.- Economía Social de Mercado
La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el
desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios
públicos e infraestructura.
Artículo 59.- Rol Económico del Estado
El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e
industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado
brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las
pequeñas empresas en todas sus modalidades.
30. CIRO V. PALOMINO DONGO
30
La primera Disposición Complementaria, señala que solo invocando las causales de
necesidad pública referidas a la ejecución de obras de infraestructura y servicios públicos se puede
expropiar un predio rústico, pero sujetándose a las disposiciones de la Ley General de Expropiación
y el Código Procesal Civil.
El valor expropiatorio de estas tierras será la del mercado y su pago será previo y en dinero
efectivo.
Acerca de las tierras eriazas
La segunda Disposición Complementaria de la Ley señala:
a) Que a partir de la fecha de su vigencia, el Estado procederá a la venta o concesión de las
tierras eriazas de su dominio en subasta pública;
b) Las parcelas de pequeña agricultura, serán adjudicadas mediante compraventa, previa
calificación de los postulantes.
c) Las tierras eriazas que al 28 de julio de 2001, hayan estado en posesión continua, pacífica y
pública, por un plazo mínimo de un año, de pequeños agricultores, asociaciones y comités
constituidos con fines agropecuarios y en las cuales se hayan realizado en forma permanente
actividades agropecuarias, pueden ser adjudicadas directa a sus posesionarios señalados.
Este Reglamento se aprobó mediante Decreto Supremo N° 026-2003-AG, del 10 de julio del
2,003, que estamos publicando dentro del presente trabajo.
Se garantizan los derechos de los actuales posesionarios del proceso de Reforma Agraria
Por la segunda Disposición Final, luego de culminado el proceso de Reforma Agraria, el
Estado Peruano garantizó los derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados, sobre
las tierras que fueron afectadas o expropiadas con fines de Reforma Agraria.
Este dispositivo nos indica que sea como hubiera sido el proceso de reforma Agraria, bueno,
regular o malo, no hay vuelta atrás en las acciones tomadas por el Estado, respecto a la
reestructuración de la tenencia de la tierras rustica, en otras palabras, los propietarios afectados con
este objeto no tienen más derecho que a exigir el pago de los bonos de Reforma Agraria, pero una
vuelta a sus propiedades, no.
A propósito de los Bonos de Reforma Agraria, el Poder Ejecutivo mediante Decreto
Supremo Nº 017-2015-EF, aprobó el Reglamento de los Procedimientos Conducentes al Registro,
Actualización y Pago en la Vía Administrativa de la Deuda Derivada de los Bonos de la Deuda
Agraria emitidos en el Marco del Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria, en cumplimiento
de las Resoluciones emitidas en el Expediente N° 022-96-I-TC y la Resolución del Tribunal
Constitucional de fecha 16 de julio de 2013, expedida respecto del recurso presentado por el
Colegio de Ingenieros del Perú, mediante el cual el Tribunal Constitucional ordenó el pago de los
bonos de la deuda agraria e intereses, rige el criterio valorista o el valor actualizado de los bonos,
enunciando la metodología de actualización, la cual consiste en la conversión del principal impago
de tales bonos en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el
pago de los cupones de dicho bono, más la tasa de interés de los bonos del Tesoro Americano.
De la intangibilidad de las tierras agrarias y del cambio de uso.
Finalmente mediante la Cuarta Disposición Final se derogaron todas las disposiciones sobre
intangibilidad de áreas agrícolas periféricas y cambio de uso o propiedad de tierras agrícolas, así
como toda otra norma que se opusiera a la Ley.
31. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
31
Se refiere a la intangibilidad dispuesta por los artículos 20º y 21º del Decreto Legislativo Nº
653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, que literalmente preconizaban:
“Artículo 20.- Son intangibles para fines de expansión y habilitación urbana las tierras
rústicas calificadas como tales por el Ministerio de Agricultura…..La modificación de esta
calificación podrá ser efectuada mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros”, y
“Artículo 21.- Cuando se habiliten tierras rústicas con fines urbanos, los feudatarios que
deban desocuparlas tendrán derecho a una indemnización equivalente al valor del Arancel
de Areas Rústicas. El pago previo de esta indemnización será requisito indispensable para
solicitar la Autorización de Ejecución de Obras, en el proceso de habilitación urbana”.
000ººº000
Palpacachi – Mariscal Gamarra – Grau – Apurímac (Foto: Ciro Palomino Dongo)
32. CIRO V. PALOMINO DONGO
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A N E X O S
LEY Nº 26505
LEY DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN EL DESARROLLO DE LAS
ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LAS TIERRAS DEL TERRITORIO
NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
(*) La presente Ley quedará DEROGADA por la Única Disposición Complementaria Derogatoria
del Decreto Legislativo N° 1064, publicado el 28 junio 2008, con excepción de lo previsto en su
artículo 10, disposición que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento
en el Diario Oficial El Peruano.
CONCORDANCIAS:
- D.S. Nº 011-97-AG (Reglamento)
- Código Civil, Libro I, Secciones Primera y Cuarta
- Ley N° 24656
- D. Consejo Directivo N° 010-2006-CONAM-CD (Aprueban la Directiva Metodología para
la zonificación Ecológica y Económica)
- Ley N° 28852, 2da. Disp. Compl. y Final (Promoción de la inversión privada en
reforestación y agroforestería)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1.- La presente Ley establece los principios generales necesarios para promover la
inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional
y de las comunidades campesinas y nativas.
Artículo 2.- El concepto constitucional "tierras" en el régimen agrario, comprende a todo predio
susceptible de tener uso agrario. Entre otras, están comprendidas las tierras de uso agrícola, de
pastoreo, las tierras con recursos forestales y de fauna, las tierras eriazas, así como, las riberas y
márgenes de álveos y cauces de ríos, y en general, cualquier otra denominación legal que reciba el
suelo del territorio peruano. El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil y
la presente Ley.
Artículo 3.- Las garantías previstas en los Artículos 70 y 88 de la Constitución Política significan
que por ningún motivo se podrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras
distintas a las establecidas en el texto de la presente Ley.
33. ACERCA DE LA LEGISLACION SOBRE LA TIERRA AGRARIA
33
Las áreas naturales protegidas por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre mantienen su
intangibilidad. Se mantienen igualmente vigentes las normas referidas a la protección del
patrimonio inmobiliario de carácter histórico y arqueológico del país.
Artículo 4.- El Estado garantiza a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera el libre
acceso a la propiedad de las tierras, cumpliendo con las normas del derecho sustantivo que las
regula.
En caso de extranjeros la propiedad de las tierras situadas en zona de frontera está sujeta a lo
establecido en el Artículo 71 de la Constitución Política.
Artículo 5.- El abandono de tierras, a que se refiere el Artículo 88 segundo párrafo de la
Constitución Política del Perú, sólo se refiere a las tierras adjudicadas en concesión por el Estado,
en los casos de incumplimiento de los términos y condiciones de aquella.
Artículo 6.- Las acciones judiciales que impliquen derechos sobre tierras que están destinadas a uso
agrícola, ganadero y forestal, se sujetan al trámite de los procesos establecidos en el Código
Procesal Civil, según su naturaleza y cuantía.
Artículo 7.- Sin acuerdo previo con el propietario de las tierras, no procede establecer derechos de
explotación minera. En caso que el yacimiento sea considerado por acuerdo del Consejo de
Ministros de interés nacional, previo informe del Ministerio de Energía y Minas, el propietario será
compensado previamente, por el titular del derecho minero con el justiprecio y la indemnización
correspondiente.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 26570, publicada el 04.01.96, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 7.- La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos
requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que
se precisará en el Reglamento de la presente Ley.
En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será
previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según
valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por
Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas.
Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre tierras eriazas cuyo dominio
corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios
para fines mineros y de hidrocarburos."
CONCORDANCIA:
- D.S. Nº 017-96-AG (REGLAMENTO)
- Anexo D.S. Nº 059-2005-EM, Art. 32
Artículo 8.- Las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas son libres de adoptar por
acuerdo mayoritario de sus miembros el modelo de organización empresarial que decidan en
Asamblea, no estando sujetas al cumplimiento de ningún requisito administrativo previo.
Artículo 9.- Las empresas asociativas campesinas son libres para contratar y asociarse con
cualquier otra empresa incluso con aquellas que se encuentran regidas por la Ley General de
Sociedades. Esta norma modifica la Ley General de Cooperativas conforme a su Artículo 122.
34. CIRO V. PALOMINO DONGO
34
Artículo 10.- Las Comunidades Campesinas y la Comunidades Nativas deberán regularizar su
organización comunal de acuerdo con los preceptos Constitucionales y la presente Ley.
Tratándose de tierras de propiedad de las Comunidades Campesinas de la Costa, la
regularización del derecho de propiedad se regirá por las siguientes normas:
a) Para la adquisición en propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra que
poseen por más de un año, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá el
voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con más
de un año. Para los efectos de la adquisición por el actual posesionario, la entrega de las
parcelas se acredita con el documento extendido por la Comunidad a su favor.
b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios o
de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre
las tierras comunales de la Costa se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por
ciento de los miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente.
(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 1015, publicado el 20
mayo 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 10.- Las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas deberán regularizar su
organización comunal de acuerdo con los preceptos Constitucionales y la presente Ley.
Tratándose de tierras de propiedad de las Comunidades Campesinas y Nativas, la
regularización del derecho de propiedad se regirá por las siguientes normas:
a) Para la adquisición en propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra que
poseen por más de un año, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá el voto a
favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con más de un año. Para
los efectos de la adquisición por el actual posesionario, la entrega de las parcelas se acredita con el
documento extendido por la Comunidad a su favor.
CONCORDANCIAS:
- R. N° 540-2003-SUNARP-SN, Reglam. Insc. Reg. Predios, Art. 51
b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios
o de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre las
tierras comunales, se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los
miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente”. (*)
(*) Literal modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 1073, publicado el 28 junio
2008, cuyo texto es el siguiente:
“b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no
posesionarios o de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de
disposición sobre las tierras comunales, se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por
ciento de los comuneros posesionarios con más de un año.” (*)
(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29261, publicada el 21 septiembre 2008, se
restituye la vigencia del presente Artículo, con su texto original, cuyo texto es el siguiente: