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ANTEPROYECTO DE LEY
DE RECUPERACION DE BIENES
ILICITAMENTE OBTENIDOS
Ministerio de Justicia
Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la
Corrupción
La Paz, marzo de 2007.
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Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
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ANTEPROYECTO DE LEY
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
INDICE
Capitulo I
Disposiciones Generales
Capitulo II
Acción Judicial
Capitulo III
Procedimiento Sumario
Capitulo IV
Bienes y Activos
Capitulo V
Disposiciones Finales
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ANTEPROYECTO DE LEY
DE RECUPERACION DE BIENES ILICITAMENTE OBTENIDOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- (Objeto).-
La presente Ley tiene por objeto establecer y regular las condiciones, requisitos,
actuaciones y formalidades que regirán la extinción de dominio de bienes obtenidos
ilícitamente y en contravención a la función social de la propiedad privada.
Artículo 2.- (Fundamento).-
La presente Ley se dicta en cumplimiento del artículo 7, inc., i) y 22 de la Constitución
Política del Estado y las demás disposiciones contenidas en los instrumentos y
convenciones internacionales vigentes.
Artículo 3.- (Principios).-
Esta Ley se rige por los siguientes principios:
a. La extinción de dominio es una manifestación del principio constitucional de la
función social de la propiedad privada, individual o colectiva.
b. El Estado protege y tutela la obtención y enriquecimiento de bienes
patrimoniales por medios legales y acordes con la Constitución.
c. La extinción de dominio es una acción judicial patrimonial que tiene por objeto
el bien o la cosa obtenida ilícitamente y en contravención a la función social de
la propiedad.
Artículo 4.- (Fines).-
Las normas y prescripciones de la presente Ley tienen por finalidad:
a. Recuperar bienes y activos producto o provenientes de actos ilícitos y en
contravención a la función social, en favor del Estado.
b. Destinar los activos y bienes extinguidos judicialmente a actividades con fines de
interés social y público, en particular a la lucha contra la corrupción.
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c. Garantizar la protección constitucional y jurídica a la obtención, adquisición e
enriquecimiento, lícito y legítimo de los particulares.
Artículo 5.- (Extinción de Dominio).-
La extinción de dominio es la pérdida de este derecho en favor del Estado, sin
contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular o detentador
ocasional. Esta acción es autónoma y procedente en los términos fijados por la
presente ley.
Artículo 6.- (Causales de Extinción).-
I. Se declarará extinguido el dominio de bienes mediante sentencia judicial ejecutoriada,
cuando se presenten las siguientes causales:
a. Exista incremento patrimonial injustificado, sin respaldo que explique el origen
lícito del mismo.
b. Los bienes, acciones, derechos o recursos, de que se trate provengan directa o
indirectamente de una de las actividades ilícitas señaladas en el artículo 7.
c. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para
la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al
objeto del delito.
d. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de
otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que
hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento
u objeto del ilícito.
Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un
proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita
no hayan sido objeto de investigación, o habiéndolo sido, no se hubiese decidido
la situación legal de los bienes, por cualquier motivo o causa.
e. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero
que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita
procedencia.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, los títulos o valores que se
negocian en las entidades de deposito de valores y el mercado de valores,
siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas, hayan cumplido con
las obligaciones de informar operaciones sospechas, conforme a las disposiciones
legales en la materia.
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Artículo 7.- (Responsabilidad del Estado).-
I. En las acciones de extinción de dominio, el Estado a través del Ministerio Público,
tiene la obligación de probar y sustentar debida y suficientemente las causales
establecidas en la presente Ley, bajo responsabilidad.
III. En todos los casos señalados en el artículo 6, el demandado o afectado tendrá en uso
del derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, el derecho de probar
a través de los medios idóneos y lícitos, los fundamentos de su oposición.
Artículo 8.- (Actividades ilícitas).-
Se entienden como actividades ilícitas, las siguientes:
a. El enriquecimiento ilícito, de servidores públicos y particulares.
b. Las conductas o actos cometidas en perjuicio del patrimonio del Estado, y que
correspondan a los delitos de asociación delictuosa, organización criminal,
peculado, concusión, malversación, uso indebido de influencias, beneficios en
razón de cargo, omisión de declaración, exacciones, negociaciones
incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, cohecho activo y pasivo,
prevaricato, consorcio de abogados y jueces, negativa o retardación de justicia,
legitimación de ganancias ilícitas, contratos lesivos al Estado, conducta
antieconómica e infidencia económica, cohecho activo transnacional,
favorecimiento al enriquecimiento ilícito, uso indebido de bienes y servicios
y los delitos establecidos en los artículos 177, 177, 179, 180 y 181 del Código
Tributario y 171, 172, 173, 174, 175, 176 y 177 de la Ley General de
Aduanas.
c. Las conductas que atentan la función pública, la función judicial, la seguridad
y el orden público, la economía nacional, la salud pública y el orden social,
los recursos naturales y medio ambiente.
Artículo 9.- (Bienes sujetos a la extinción).-
I. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bienes sujetos a extinción de
dominio, todos los que sean susceptibles de valuación económica, mueble o inmueble,
tangible o intangible, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad.
II. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos.
Cuando no resultare posible ubicar o extinguir el dominio de los bienes determinados
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sobre los cuales se aplique la extinción de dominio, al momento de la sentencia, podrá el
Juez decretar una indemnización económica acorde al valor equivalente de los bienes
sobre los que se ha decretado la extinción de dominio.
III. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en perjuicio de los
derechos de terceros de buena fe.
CAPITULO II
ACCION JUDICIAL
Artículo 10.- (Carácter de la acción judicial).-
I. La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter
real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o
accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.
II. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra que se haya iniciado
simultáneamente, o de la que se haya derivado, o en la que tuviere origen, incluyendo el
de carácter penal, sin perjuicio de los terceros de buena fe.
III. Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de
sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los
hechos previstos en el artículo 6 de la presente Ley.
Artículo 11.- (Inicio de la acción).-
I. La acción deberá ser iniciada de oficio por el Ministerio Público, cuando concurran
alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la presente Ley.
II. Todas las entidades e instituciones públicas o cualquier persona natural o jurídica,
deberán informar al Ministerio Público, a petición o de oficio, sobre la existencia de
bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio.
III. Los organismos internacionales, habilitados para el efecto por un tratado o Convenio
de cooperación internacional celebrado con el Estado boliviano, podrán dar cuenta de
ello para el inicio de la acción de extinción de dominio.
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Artículo 12.- (Compensación a la denuncia de bienes y activos).-
El particular, persona natural o jurídica de derecho privado, que denuncie de manera
eficaz, o que en forma efectiva y sustancial contribuya a la obtención de pruebas para la
declaratoria de extinción de dominio, o las aporte, recibirá una compensación hasta del
cinco por ciento del producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes,
o del valor comercial de los mismos, dependiendo de la colaboración. Un Decreto
Supremo reglamentará este aspecto.
Artículo 13.- (Derechos y garantías).-
En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio por el Ministerio Público
se garantizará el debido proceso, el derecho a la defensa y demás garantías consagrados
en el ordenamiento jurídico nacional y las Convenciones internacionales, permitiendo al
demandado presentar pruebas e intervenir en su producción y oponerse a las
pretensiones y alegatos que se estén haciendo valer en contra de sus bienes, conforme a
los artículos 7, 14 y 22 de esta Ley.
Artículo 14.- (Derechos con respecto a la oposición).-
Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos del demandado y
terceros afectados que resultaren, y en particular los siguientes:
a. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes cuya titularidad se
discute.
b. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que
sustentan la acción de extinción de dominio.
c. Probar que, respecto de su patrimonio o de los bienes que específicamente
constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que
deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de
dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso.
Artículo 15.- (Titular de la acción).-
I. Será titular de la acción judicial el Fiscal General de la República, directamente o a
través de los Fiscales de Materia especializados designados expresamente por él, ante los
jueces competentes conforme al artículo 19, quienes determinarán en sentencia la
extinción de dominio.
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II. El Fiscal General podrá conformar Unidades Especiales de Extinción de Dominio, de
acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales. Estas Unidades del Ministerio
Público se abocarán exclusivamente a estas actividades y no podrán desarrollar otras
responsabilidades en el Ministerio Público. El Ministerio Público dotará los recursos
materiales, financieros y humanos necesarios para este cometido.
Artículo 16.- (Inicio de la acción).-
El Fiscal competente iniciará la investigación de oficio o por información que le haya
sido proporcionada de conformidad con el artículo 11 de la presente Ley, con el objeto
de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción de acuerdo con las
causales establecidas en el artículo 6 de la presente Ley.
Artículo 17.- (Medidas precautorias).-
I. En el desarrollo de la investigación y antes de la presentación de la demanda judicial
de extinción, el Fiscal podrá solicitar al Juez competente la adopción de medidas
precautorias, si correspondiere.
II. Las medidas precautorias admisibles son la anotación preventiva, el embargo
preventivo, la intervención y la prohibición de celebrar contratos o actos sobre los
bienes. Asimismo, el Juez podrá ordenar el secuestro de los bienes o dinero en
depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los
anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión
física.
III. El Juez de Partido o de Instrucción en lo Civil competente, conforme el artículo 19,
conocerá de la solicitud de medidas precautorias. La misma deberá estar debidamente
fundamentada y estar hallarse inmersa dentro de las causales del artículo 6.
IV. El Juez, una vez conocida la solicitud del Fiscal, resolverá por la procedencia o
improcedencia de la medida, dentro del plazo de 24 horas de presentada la solicitud.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO SUMARIO
Artículo 18.- (Requisitos de la demanda).-
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El Fiscal que inicie el trámite presentará demanda escrita ante el Juez de Partido o de
Instrucción en lo Civil competente en la que se resolverá la pretensión. La demanda
contendrá lo siguiente:
a. El Juez ante el que se promueve.
b. El nombre del demandante, su domicilio y el lugar o domicilio que señala para
notificaciones.
c. El nombre del demandado y su domicilio si fuere conocido, en caso contrario se
estará a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
d. Los hechos en que el demandante funda su petición, enumerándolos y
describiéndolos con claridad y precisión.
e. Los fundamentos de Derecho y los artículos de ésta y otras Leyes en las que
funda su pretensión.
f. Los medios de prueba que ofrezca para acreditar los hechos que resulten
controvertidos.
g. Las peticiones que se formulen, especialmente si solicita medidas precautorias.
h. Lugar y fecha.
i. Firma del demandante.
Artículo 19.- (Juez Competente).-
I. Será competente para conocer en primera instancia las acciones de extinción de
dominio, el Juez de Partido o de Instrucción en lo Civil, según corresponda:
a. del lugar donde estuvieren ubicados los bienes, activos o recursos, o el del
domicilio del demandado principal.
b. si fueren varias y situadas en distintos lugares o jurisdicciones, el de aquél donde
se encontrare cualquiera de ellas, a elección del Fiscal.
II. El Juez de Partido o de Instrucción en lo Civil tramitará el procedimiento y dictará la
sentencia que declare probada la demanda de extinción de dominio o, en su caso la
declare improbada, según corresponda, conforme el artículo 190 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil.
III. En ningún caso, procederán los incidentes de inhibitoria o declinatoria de
competencia.
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Artículo 20.- (Demanda defectuosa).-
Si la demanda fuere oscura o incumpliere las formalidades establecidas en el artículo 18
para su presentación, el Juez conminará al Fiscal a fin que en el plazo no mayor de
cinco días hábiles se subsanen tales formalidades, si no lo hiciere, el Juez declarará
inadmisible la demanda, quedando a salvo el derecho material del Estado.
Artículo 21.- (Notificación de la demanda).-
Admitida la demanda y habiendo solicitado el Fiscal medidas precautorias el Juez las
ordenará, y cumplida la orden judicial se correrá traslado de la demanda en contra de la
o las personas que hayan sido demandadas, incluyendo terceros afectados y se les
emplazará para que la contesten en el término de veinte días hábiles.
Artículo 22.- (Contestación a la demanda).-
II. El demandado podrá reconocer o negar a algunas o a todas las pretensiones del
demandante o, en su caso, oponerse exponiendo los hechos y señalando las pruebas
correspondientes en que alegare su contradicción a la demanda. El silencio, las evasivas
o negativa general podrá ser estimada por el Juez como reconocimiento de los hechos
alegados por la parte demandante.
II. Si el demandado o terceros afectados, incluyendo indeterminados, no comparecieren
dentro de término, el Juez ordenará su emplazamiento mediante Edicto en Secretaría del
Juzgado y publicación en un medio de circulación nacional y radioemisora del lugar
donde esté ubicado el bien. El emplazamiento se efectuará, sin exclusión, a quienes
figuren como titulares de los bienes en los registros públicos y a toda persona que se
sienta con interés legitimo en el proceso.
III. La falta de comparecencia del demandado o terceros afectados en el plazo de siete
días hábiles, producirá su declaración de rebeldía y la designación de defensor de oficio.
El defensor de oficio ejercerá el derecho de defensa en el proceso y velará porque en el
mismo se observen las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, bajo
responsabilidad.
IV. La rebeldía será dictada de oficio por el juez. Declarados rebeldes el demandado y
terceros afectados, no se le harán ninguna otra notificación personal sino en Secretaría,
salvo aquella en que se haga conocer la sentencia definitiva mediante Edicto. Las
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medidas precautorias decretadas contra el rebelde subsistirán aún cuando éste se
apersonare después justificando el mismo.
Artículo 23.- (Excepciones procesales).-
I. Junto a la contestación de la demanda deberán exponerse, todas juntas, las
excepciones, así como los alegatos pertinentes al fondo del asunto y ofrecerse la prueba
legal, idónea y pertinente al asunto en cuestión. No procederá la oposición de
excepciones por si solas.
II. Las excepciones admisibles serán únicamente las de incompetencia y cosa
juzgada. Las excepciones serán resueltas junto con la causa principal en la sentencia.
Fuera de ellas, no podrá alegarse ningún otro recurso, incidente o cuestión no
contemplados expresamente en esta Ley.
III. Una vez que el expediente entre al despacho, tendrá prelación en su resolución sobre
los demás procesos previamente en autos para fallo.
Artículo 24.- (Excusa y recusación).-
I. No procederá la excusa de oficio, ni a pedido de parte. Sólo será admisible la
recusación del juez por las causales señaladas en el artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil; su tramitación se regirá conforme las reglas siguientes:
a. La recusación deberá plantearse en la primera actuación del proceso. Si la causal
fuere sobreviviente, deberá ser opuesta dentro del día de tenerse conocimiento de
su existencia.
b. El juez recusado podrá allanarse o rechazar la misma, emitiendo resolución
correspondiente en el plazo de 24 horas a partir de la presentación del incidente.
c. En cualquier caso la recusación será remitida en consulta dentro de 24 horas al
Juez siguiente en orden, quien deberá confirmar o rechazar la misma, dentro de
las 48 horas siguientes.
d. Durante la tramitación de la consulta, el juez que conoce la causa continuará con
la tramitación del proceso, inclusive hasta su conclusión.
e. En caso de declararse ilegal el allanamiento o el rechazo, el Juez consultante será
denunciado por el Ministerio Público, de conformidad al artículo 35 de la
presente Ley.
f. Las resoluciones del Juez de la consulta no son recurribles.
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g. Una vez apartado del conocimiento de la causa un Juez, será competente para
conocer el mismo el Juez de Partido o de Instrucción en lo Civil siguiente en
orden.
II. En ningún caso, la tramitación de los incidentes suspenderá la tramitación de la causa
principal.
Artículo 25.- (Providencias y autos interlocutorios).-
I. En los procesos de extinción de dominio no procederán las revocaciones de autos
interlocutorios y providencias emitidos sobre aspectos secundarios al proceso.
II. Las providencias y autos interlocutorios serán dictados en el plazo de un día y 3 días,
respectivamente. Contra ellas no procede el recurso de reposición y compulsa.
Artículo 26.- (Medios de Prueba).-
I. Serán admitidos como medios de prueba los documentos, la confesión, la inspección
judicial, el peritaje, la testificación y las presunciones, así como todos los medios
moralmente legítimos, conforme lo establece el artículo 373 de Código de
Procedimiento Civil.
II. La prueba pericial será realizada por un solo perito, que será nombrado por el Juez y
cuyos honorarios correrán a cargo de las partes que los propongan.
III. Ofrecida la prueba será admitida por el Juez, quien señalará un periodo común de
diez días hábiles para su producción.
IV. Las pruebas serán valoradas conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 27.- (Sentencia).-
I. Transcurrido el término de prueba, el Juez dictará sentencia. En ella el Juez decretará:
a. probada la demanda, cuando el Ministerio Público demostró la causal de la
extinción;
b. improbada cuando fue insuficiente la prueba aportada para demostrar la causal
alegada.
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Artículo 28.- (Efectos de la sentencia).-
I. La sentencia que declara probada la demanda declarará la extinción de todos los
derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera
otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición e inscripción
en el registro público correspondiente a favor del Estado en forma gratuita.
II. Si los bienes fueren muebles o moneda, y aún no estuvieren secuestrados a
disposición del DINABI, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega inmediata de
los mismos o que se consignen, nominen o emitan a su disposición dichos valores. Si se
tratare de bienes incorporados a un título, se ordenará la anulación del mismo y la
expedición de uno nuevo a nombre del citado Fondo.
III. Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o
hipotecario de buena fe sobre los bienes en que se haya dictado sentencia de extinción de
dominio, se procederá a su venta o subasta pública y con el producto se pagará el crédito
en los términos que indique la sentencia.
Artículo 29.- (Pago de daño a victimas con bienes extinguidos).-
I. Toda persona y sus causahabientes forzosos a quienes se les hubiere causado un daño
por el titular de los bienes cuyo dominio haya sido extinguido conforme a esta Ley,
tendrá derecho preferencial a la reparación integral siempre que el mismo haya sido
reconocido por sentencia judicial ejecutoriada. La solicitud deberá ser formulada al Juez
que conoce la acción de extinción de dominio, con anterioridad a la dictación de la
correspondiente sentencia.
II. Si los bienes hubieren ingresado al patrimonio del Estado, éste reembolsará a las
víctimas el monto de la indemnización hasta la concurrencia del valor de aquéllos, para
lo cual formularán solicitud al Juez que conoció la acción de extinción, acompañando al
efecto copia de la sentencia ejecutoriada en la que le reconoce el derecho y el monto de
la reparación obtenida, y copia de la sentencia que declaró la extinción del dominio.
En todo caso, el Estado se subrogará en los derechos que reconozca la sentencia judicial
a quien reciba un pago, por la cuantía de lo pagado, y perseguirá el patrimonio de la
persona obligada a resarcir el daño a que se refiera la correspondiente sentencia judicial,
con los mismos derechos reconocidos al beneficiario en dicha resolución.
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Artículo 30.- (Apelación).-
La sentencia definitiva será susceptible de recurrirse de apelación. Será competente para
conocer del recurso de apelación la Corte Superior de Distrito del Distrito Judicial a la
que pertenezca el Juzgado de Partido o de Instrucción cuya resolución se recurra.
El recurso se admitirá en ambos efectos, cuando se trate de la sentencia; las medidas
precautorias impuestas no se verán afectadas, en ningún caso.
Artículo 31.- (Termino para apelar).-
El recurso de apelación se interpondrá ante el Juez competente, en el plazo de cinco días
hábiles de notificada la sentencia definitiva, debiendo el mismo remitirirse en el plazo de
48 horas a la Corte Superior de Distrito, junto con el expediente.
Artículo 32.- (Admisión).-
Recibido el recurso de apelación, Corte Superior de Distrito lo examinará decidiendo
sobre su admisión, en caso de declararlo inadmisible, sólo podrá ser objeto del recurso
de revocatoria en el plazo de 48 horas y resuelta en el plazo de 24 horas, bajo
responsabilidad.
Artículo 33.- (Causales y tramite).-
I. Serán causales para impugnar en apelación la sentencia del Juez de Partido, además de
las establecidas en el artículo 34 de la presente Ley, las siguientes:
a. Cuando la prueba hubiere sido denegada indebidamente en primera instancia.
b. Cuando la prueba no hubiere podido practicarse en primera instancia por
causas no imputables a quien la propuso.
c. Cuando los medios probatorios se refieran a hechos relevantes para el derecho o
interés discutido, pero acaecidos después de haber transcurrido el término de
prueba.
II. Una vez admitido el recurso se correrá traslado a la parte contraria por cinco días
hábiles, concluidos los cuales se ordenará la apertura de término de prueba de diez días
hábiles, si se hubiese solicitado; caso contrario, y sin necesidad de ello se emitirá
resolución.
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III. Propuesta la prueba, la Corte Superior de Distrito resolverá admitiendo los medios
procedentes y ordenando su incorporación o señalando día y hora para su recepción,
concluida la misma dictará sentencia.
IV. Contra la sentencia dictada por la Corte Superior de Distrito podrá interponerse el
recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual se tramitará conforme a
los artículos … Código de Procedimiento Civil.
Artículo 34.- (Causales de nulidad).-
I. Serán causales de nulidad del proceso de extinción:
a. La falta de competencia del juez.
b. La falta de notificación personal con el inicio de la demanda.
c. Negativa injustificada a decretar la producción de una prueba ofrecida
oportunamente.
II. Estas causales podrán hacerse valer tanto en el recurso de apelación como en el
recurso de casación ante la Corte Superior de Distrito y la Corte Suprema de Justicia,
respectivamente.
Artículo 35.- (Responsabilidad penal).-
I. Los términos establecidos en la presente Ley son perentorios y de cumplimiento
obligatorio. Su incumplimiento dará lugar a responsabilidad penal por incumplimiento
de deberes y negativa o retardo de justicia.
II. La actuación negligente de las autoridades que intervienen en los procesos de
extinción de dominio, dará lugar a la responsabilidad penal por incumplimiento de
deberes.
CAPITULO IV
BIENES Y ACTIVOS
Artículo 36.- (Destino de los bienes extinguidos judicialmente).-
I. Los bienes extinguidos o decomisados serán destinados al Ministerio de Lucha
Contra la Corrupción, quien constituirá un Fondo de Lucha contra la Corrupción.
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II. Los recursos y fondos obtenidos por la venta de bienes extinguidos serán
manejados y administrados por el DINABI, Dirección Nacional de Bienes,
dependiente del Ministerio de Lucha contra la Corrupción mediante los
mecanismos e instrumentos financieros más idóneos, incluyendo el fideicomiso.
III. Los recursos y activos obtenidos en los procesos de extinción de dominio serán
destinados a financiar programas, planes y acciones de lucha contra la corrupción.
Artículo 37.- (Destino de los bienes sujetos a medidas precautorias).-
I. Los bienes secuestrados serán entregados al DINABI y administrados por éste. El
DINABI constituirá dos Regimenes: el Régimen de Bienes Extinguidos y el
Régimen de Bienes sujetos a medidas precautorias; ambos serán administrados de
manera separada y no podrán confundirse por ningún motivo.
II. Un Decreto Supremo establecerá la organización, funciones y responsabilidades
del DINABI, así como la forma, condiciones y demás circunstancias bajo los cuales
se administrarán los bienes y activos extinguidos y sujetos a medidas precautorias.
III. Cuando se trate de recursos monetarios, títulos financieros y valores que se
encuentren sujetos a medidas precautorias, las instituciones financieras y bancarias que
reciban la respectiva orden judicial abrirán una cuenta especial que genere rendimientos,
los cuales formarán parte de la cuantía de los depósitos. Los rendimientos obtenidos
pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales
recursos, o caso contrario se entregarán a los titulares de los derechos o activos. Una vez
emitida la sentencia correspondiente en los procesos de extinción, los bienes
incautados pasarán a propiedad del Ministerio de Lucha Contra la Corrupción y el
Fondo.
III. Los bienes fungibles, de género, o muebles que amenacen deterioro, podrán ser
enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso. Para su
ejecución se estará a lo dispuesto en el artículo 525 a 549, del Código de Procedimiento
Civil, con excepción del artículo 541.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38.- (Gastos de la acciones de extinción).-
MinisterioMinisterioMinisterioMinisterio de Justiciade Justiciade Justiciade Justicia
Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
Autor: VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA 17
I. Los gastos que se originen con ocasión del trámite de la acción de extinción de
dominio, así como los que se presenten por la administración de los bienes incautados y
los sujetos a medidas precautorias, se pagarán con cargo a los rendimientos y frutos
financieros de los bienes que han ingresado al Fondo.
II. En caso de que la acción judicial haya sido declarada improbada, el Estado repetirá
contra el funcionario o autoridad que actuó con culpa grave o dolo en la tramitación de
la acción de extinción.
Artículo 39.- (Cooperación judicial internacional).-
Los Convenios y Tratados de Asistencia y de Cooperación Judicial celebrados por el
Estado, serán plenamente aplicables para la obtención de colaboración en materia de
afectación de bienes, cuando su contenido sea compatible con la acción de extinción de
dominio.
Artículo 40.- (Aplicación preferente).-
La presente Ley será aplicada de manera preferente sobre cualquier otra. Las cuestiones
no reguladas en esta Ley, se tramitarán conforme a lo prescrito en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 41.- (Derogaciones).-
Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones contrarias a las normas
contenidas en la presente Ley.
Artículo 42.- (Vigencia y vacatio legis).-
La presente Ley entrará en vigencia a los seis meses de su promulgación.

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  • 2. MinisterioMinisterioMinisterioMinisterio de Justiciade Justiciade Justiciade Justicia Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Autor: VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA 2 ANTEPROYECTO DE LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO INDICE Capitulo I Disposiciones Generales Capitulo II Acción Judicial Capitulo III Procedimiento Sumario Capitulo IV Bienes y Activos Capitulo V Disposiciones Finales
  • 3. MinisterioMinisterioMinisterioMinisterio de Justiciade Justiciade Justiciade Justicia Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Autor: VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA 3 ANTEPROYECTO DE LEY DE RECUPERACION DE BIENES ILICITAMENTE OBTENIDOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- (Objeto).- La presente Ley tiene por objeto establecer y regular las condiciones, requisitos, actuaciones y formalidades que regirán la extinción de dominio de bienes obtenidos ilícitamente y en contravención a la función social de la propiedad privada. Artículo 2.- (Fundamento).- La presente Ley se dicta en cumplimiento del artículo 7, inc., i) y 22 de la Constitución Política del Estado y las demás disposiciones contenidas en los instrumentos y convenciones internacionales vigentes. Artículo 3.- (Principios).- Esta Ley se rige por los siguientes principios: a. La extinción de dominio es una manifestación del principio constitucional de la función social de la propiedad privada, individual o colectiva. b. El Estado protege y tutela la obtención y enriquecimiento de bienes patrimoniales por medios legales y acordes con la Constitución. c. La extinción de dominio es una acción judicial patrimonial que tiene por objeto el bien o la cosa obtenida ilícitamente y en contravención a la función social de la propiedad. Artículo 4.- (Fines).- Las normas y prescripciones de la presente Ley tienen por finalidad: a. Recuperar bienes y activos producto o provenientes de actos ilícitos y en contravención a la función social, en favor del Estado. b. Destinar los activos y bienes extinguidos judicialmente a actividades con fines de interés social y público, en particular a la lucha contra la corrupción.
  • 4. MinisterioMinisterioMinisterioMinisterio de Justiciade Justiciade Justiciade Justicia Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Autor: VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA 4 c. Garantizar la protección constitucional y jurídica a la obtención, adquisición e enriquecimiento, lícito y legítimo de los particulares. Artículo 5.- (Extinción de Dominio).- La extinción de dominio es la pérdida de este derecho en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular o detentador ocasional. Esta acción es autónoma y procedente en los términos fijados por la presente ley. Artículo 6.- (Causales de Extinción).- I. Se declarará extinguido el dominio de bienes mediante sentencia judicial ejecutoriada, cuando se presenten las siguientes causales: a. Exista incremento patrimonial injustificado, sin respaldo que explique el origen lícito del mismo. b. Los bienes, acciones, derechos o recursos, de que se trate provengan directa o indirectamente de una de las actividades ilícitas señaladas en el artículo 7. c. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito. d. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación, o habiéndolo sido, no se hubiese decidido la situación legal de los bienes, por cualquier motivo o causa. e. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, los títulos o valores que se negocian en las entidades de deposito de valores y el mercado de valores, siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas, hayan cumplido con las obligaciones de informar operaciones sospechas, conforme a las disposiciones legales en la materia.
  • 5. MinisterioMinisterioMinisterioMinisterio de Justiciade Justiciade Justiciade Justicia Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Autor: VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA 5 Artículo 7.- (Responsabilidad del Estado).- I. En las acciones de extinción de dominio, el Estado a través del Ministerio Público, tiene la obligación de probar y sustentar debida y suficientemente las causales establecidas en la presente Ley, bajo responsabilidad. III. En todos los casos señalados en el artículo 6, el demandado o afectado tendrá en uso del derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, el derecho de probar a través de los medios idóneos y lícitos, los fundamentos de su oposición. Artículo 8.- (Actividades ilícitas).- Se entienden como actividades ilícitas, las siguientes: a. El enriquecimiento ilícito, de servidores públicos y particulares. b. Las conductas o actos cometidas en perjuicio del patrimonio del Estado, y que correspondan a los delitos de asociación delictuosa, organización criminal, peculado, concusión, malversación, uso indebido de influencias, beneficios en razón de cargo, omisión de declaración, exacciones, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, cohecho activo y pasivo, prevaricato, consorcio de abogados y jueces, negativa o retardación de justicia, legitimación de ganancias ilícitas, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica e infidencia económica, cohecho activo transnacional, favorecimiento al enriquecimiento ilícito, uso indebido de bienes y servicios y los delitos establecidos en los artículos 177, 177, 179, 180 y 181 del Código Tributario y 171, 172, 173, 174, 175, 176 y 177 de la Ley General de Aduanas. c. Las conductas que atentan la función pública, la función judicial, la seguridad y el orden público, la economía nacional, la salud pública y el orden social, los recursos naturales y medio ambiente. Artículo 9.- (Bienes sujetos a la extinción).- I. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bienes sujetos a extinción de dominio, todos los que sean susceptibles de valuación económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. II. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos. Cuando no resultare posible ubicar o extinguir el dominio de los bienes determinados
  • 6. MinisterioMinisterioMinisterioMinisterio de Justiciade Justiciade Justiciade Justicia Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Autor: VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA 6 sobre los cuales se aplique la extinción de dominio, al momento de la sentencia, podrá el Juez decretar una indemnización económica acorde al valor equivalente de los bienes sobre los que se ha decretado la extinción de dominio. III. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. CAPITULO II ACCION JUDICIAL Artículo 10.- (Carácter de la acción judicial).- I. La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido. II. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya derivado, o en la que tuviere origen, incluyendo el de carácter penal, sin perjuicio de los terceros de buena fe. III. Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los hechos previstos en el artículo 6 de la presente Ley. Artículo 11.- (Inicio de la acción).- I. La acción deberá ser iniciada de oficio por el Ministerio Público, cuando concurran alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la presente Ley. II. Todas las entidades e instituciones públicas o cualquier persona natural o jurídica, deberán informar al Ministerio Público, a petición o de oficio, sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. III. Los organismos internacionales, habilitados para el efecto por un tratado o Convenio de cooperación internacional celebrado con el Estado boliviano, podrán dar cuenta de ello para el inicio de la acción de extinción de dominio.
  • 7. MinisterioMinisterioMinisterioMinisterio de Justiciade Justiciade Justiciade Justicia Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Autor: VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA 7 Artículo 12.- (Compensación a la denuncia de bienes y activos).- El particular, persona natural o jurídica de derecho privado, que denuncie de manera eficaz, o que en forma efectiva y sustancial contribuya a la obtención de pruebas para la declaratoria de extinción de dominio, o las aporte, recibirá una compensación hasta del cinco por ciento del producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos, dependiendo de la colaboración. Un Decreto Supremo reglamentará este aspecto. Artículo 13.- (Derechos y garantías).- En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio por el Ministerio Público se garantizará el debido proceso, el derecho a la defensa y demás garantías consagrados en el ordenamiento jurídico nacional y las Convenciones internacionales, permitiendo al demandado presentar pruebas e intervenir en su producción y oponerse a las pretensiones y alegatos que se estén haciendo valer en contra de sus bienes, conforme a los artículos 7, 14 y 22 de esta Ley. Artículo 14.- (Derechos con respecto a la oposición).- Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos del demandado y terceros afectados que resultaren, y en particular los siguientes: a. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes cuya titularidad se discute. b. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio. c. Probar que, respecto de su patrimonio o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso. Artículo 15.- (Titular de la acción).- I. Será titular de la acción judicial el Fiscal General de la República, directamente o a través de los Fiscales de Materia especializados designados expresamente por él, ante los jueces competentes conforme al artículo 19, quienes determinarán en sentencia la extinción de dominio.
  • 8. MinisterioMinisterioMinisterioMinisterio de Justiciade Justiciade Justiciade Justicia Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Autor: VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA 8 II. El Fiscal General podrá conformar Unidades Especiales de Extinción de Dominio, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales. Estas Unidades del Ministerio Público se abocarán exclusivamente a estas actividades y no podrán desarrollar otras responsabilidades en el Ministerio Público. El Ministerio Público dotará los recursos materiales, financieros y humanos necesarios para este cometido. Artículo 16.- (Inicio de la acción).- El Fiscal competente iniciará la investigación de oficio o por información que le haya sido proporcionada de conformidad con el artículo 11 de la presente Ley, con el objeto de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 6 de la presente Ley. Artículo 17.- (Medidas precautorias).- I. En el desarrollo de la investigación y antes de la presentación de la demanda judicial de extinción, el Fiscal podrá solicitar al Juez competente la adopción de medidas precautorias, si correspondiere. II. Las medidas precautorias admisibles son la anotación preventiva, el embargo preventivo, la intervención y la prohibición de celebrar contratos o actos sobre los bienes. Asimismo, el Juez podrá ordenar el secuestro de los bienes o dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. III. El Juez de Partido o de Instrucción en lo Civil competente, conforme el artículo 19, conocerá de la solicitud de medidas precautorias. La misma deberá estar debidamente fundamentada y estar hallarse inmersa dentro de las causales del artículo 6. IV. El Juez, una vez conocida la solicitud del Fiscal, resolverá por la procedencia o improcedencia de la medida, dentro del plazo de 24 horas de presentada la solicitud. CAPITULO III PROCEDIMIENTO SUMARIO Artículo 18.- (Requisitos de la demanda).-
  • 9. MinisterioMinisterioMinisterioMinisterio de Justiciade Justiciade Justiciade Justicia Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Autor: VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA 9 El Fiscal que inicie el trámite presentará demanda escrita ante el Juez de Partido o de Instrucción en lo Civil competente en la que se resolverá la pretensión. La demanda contendrá lo siguiente: a. El Juez ante el que se promueve. b. El nombre del demandante, su domicilio y el lugar o domicilio que señala para notificaciones. c. El nombre del demandado y su domicilio si fuere conocido, en caso contrario se estará a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. d. Los hechos en que el demandante funda su petición, enumerándolos y describiéndolos con claridad y precisión. e. Los fundamentos de Derecho y los artículos de ésta y otras Leyes en las que funda su pretensión. f. Los medios de prueba que ofrezca para acreditar los hechos que resulten controvertidos. g. Las peticiones que se formulen, especialmente si solicita medidas precautorias. h. Lugar y fecha. i. Firma del demandante. Artículo 19.- (Juez Competente).- I. Será competente para conocer en primera instancia las acciones de extinción de dominio, el Juez de Partido o de Instrucción en lo Civil, según corresponda: a. del lugar donde estuvieren ubicados los bienes, activos o recursos, o el del domicilio del demandado principal. b. si fueren varias y situadas en distintos lugares o jurisdicciones, el de aquél donde se encontrare cualquiera de ellas, a elección del Fiscal. II. El Juez de Partido o de Instrucción en lo Civil tramitará el procedimiento y dictará la sentencia que declare probada la demanda de extinción de dominio o, en su caso la declare improbada, según corresponda, conforme el artículo 190 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. III. En ningún caso, procederán los incidentes de inhibitoria o declinatoria de competencia.
  • 10. MinisterioMinisterioMinisterioMinisterio de Justiciade Justiciade Justiciade Justicia Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Autor: VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA 10 Artículo 20.- (Demanda defectuosa).- Si la demanda fuere oscura o incumpliere las formalidades establecidas en el artículo 18 para su presentación, el Juez conminará al Fiscal a fin que en el plazo no mayor de cinco días hábiles se subsanen tales formalidades, si no lo hiciere, el Juez declarará inadmisible la demanda, quedando a salvo el derecho material del Estado. Artículo 21.- (Notificación de la demanda).- Admitida la demanda y habiendo solicitado el Fiscal medidas precautorias el Juez las ordenará, y cumplida la orden judicial se correrá traslado de la demanda en contra de la o las personas que hayan sido demandadas, incluyendo terceros afectados y se les emplazará para que la contesten en el término de veinte días hábiles. Artículo 22.- (Contestación a la demanda).- II. El demandado podrá reconocer o negar a algunas o a todas las pretensiones del demandante o, en su caso, oponerse exponiendo los hechos y señalando las pruebas correspondientes en que alegare su contradicción a la demanda. El silencio, las evasivas o negativa general podrá ser estimada por el Juez como reconocimiento de los hechos alegados por la parte demandante. II. Si el demandado o terceros afectados, incluyendo indeterminados, no comparecieren dentro de término, el Juez ordenará su emplazamiento mediante Edicto en Secretaría del Juzgado y publicación en un medio de circulación nacional y radioemisora del lugar donde esté ubicado el bien. El emplazamiento se efectuará, sin exclusión, a quienes figuren como titulares de los bienes en los registros públicos y a toda persona que se sienta con interés legitimo en el proceso. III. La falta de comparecencia del demandado o terceros afectados en el plazo de siete días hábiles, producirá su declaración de rebeldía y la designación de defensor de oficio. El defensor de oficio ejercerá el derecho de defensa en el proceso y velará porque en el mismo se observen las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, bajo responsabilidad. IV. La rebeldía será dictada de oficio por el juez. Declarados rebeldes el demandado y terceros afectados, no se le harán ninguna otra notificación personal sino en Secretaría, salvo aquella en que se haga conocer la sentencia definitiva mediante Edicto. Las
  • 11. MinisterioMinisterioMinisterioMinisterio de Justiciade Justiciade Justiciade Justicia Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Autor: VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA 11 medidas precautorias decretadas contra el rebelde subsistirán aún cuando éste se apersonare después justificando el mismo. Artículo 23.- (Excepciones procesales).- I. Junto a la contestación de la demanda deberán exponerse, todas juntas, las excepciones, así como los alegatos pertinentes al fondo del asunto y ofrecerse la prueba legal, idónea y pertinente al asunto en cuestión. No procederá la oposición de excepciones por si solas. II. Las excepciones admisibles serán únicamente las de incompetencia y cosa juzgada. Las excepciones serán resueltas junto con la causa principal en la sentencia. Fuera de ellas, no podrá alegarse ningún otro recurso, incidente o cuestión no contemplados expresamente en esta Ley. III. Una vez que el expediente entre al despacho, tendrá prelación en su resolución sobre los demás procesos previamente en autos para fallo. Artículo 24.- (Excusa y recusación).- I. No procederá la excusa de oficio, ni a pedido de parte. Sólo será admisible la recusación del juez por las causales señaladas en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; su tramitación se regirá conforme las reglas siguientes: a. La recusación deberá plantearse en la primera actuación del proceso. Si la causal fuere sobreviviente, deberá ser opuesta dentro del día de tenerse conocimiento de su existencia. b. El juez recusado podrá allanarse o rechazar la misma, emitiendo resolución correspondiente en el plazo de 24 horas a partir de la presentación del incidente. c. En cualquier caso la recusación será remitida en consulta dentro de 24 horas al Juez siguiente en orden, quien deberá confirmar o rechazar la misma, dentro de las 48 horas siguientes. d. Durante la tramitación de la consulta, el juez que conoce la causa continuará con la tramitación del proceso, inclusive hasta su conclusión. e. En caso de declararse ilegal el allanamiento o el rechazo, el Juez consultante será denunciado por el Ministerio Público, de conformidad al artículo 35 de la presente Ley. f. Las resoluciones del Juez de la consulta no son recurribles.
  • 12. MinisterioMinisterioMinisterioMinisterio de Justiciade Justiciade Justiciade Justicia Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Autor: VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA 12 g. Una vez apartado del conocimiento de la causa un Juez, será competente para conocer el mismo el Juez de Partido o de Instrucción en lo Civil siguiente en orden. II. En ningún caso, la tramitación de los incidentes suspenderá la tramitación de la causa principal. Artículo 25.- (Providencias y autos interlocutorios).- I. En los procesos de extinción de dominio no procederán las revocaciones de autos interlocutorios y providencias emitidos sobre aspectos secundarios al proceso. II. Las providencias y autos interlocutorios serán dictados en el plazo de un día y 3 días, respectivamente. Contra ellas no procede el recurso de reposición y compulsa. Artículo 26.- (Medios de Prueba).- I. Serán admitidos como medios de prueba los documentos, la confesión, la inspección judicial, el peritaje, la testificación y las presunciones, así como todos los medios moralmente legítimos, conforme lo establece el artículo 373 de Código de Procedimiento Civil. II. La prueba pericial será realizada por un solo perito, que será nombrado por el Juez y cuyos honorarios correrán a cargo de las partes que los propongan. III. Ofrecida la prueba será admitida por el Juez, quien señalará un periodo común de diez días hábiles para su producción. IV. Las pruebas serán valoradas conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 27.- (Sentencia).- I. Transcurrido el término de prueba, el Juez dictará sentencia. En ella el Juez decretará: a. probada la demanda, cuando el Ministerio Público demostró la causal de la extinción; b. improbada cuando fue insuficiente la prueba aportada para demostrar la causal alegada.
  • 13. MinisterioMinisterioMinisterioMinisterio de Justiciade Justiciade Justiciade Justicia Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Autor: VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA 13 Artículo 28.- (Efectos de la sentencia).- I. La sentencia que declara probada la demanda declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición e inscripción en el registro público correspondiente a favor del Estado en forma gratuita. II. Si los bienes fueren muebles o moneda, y aún no estuvieren secuestrados a disposición del DINABI, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega inmediata de los mismos o que se consignen, nominen o emitan a su disposición dichos valores. Si se tratare de bienes incorporados a un título, se ordenará la anulación del mismo y la expedición de uno nuevo a nombre del citado Fondo. III. Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o hipotecario de buena fe sobre los bienes en que se haya dictado sentencia de extinción de dominio, se procederá a su venta o subasta pública y con el producto se pagará el crédito en los términos que indique la sentencia. Artículo 29.- (Pago de daño a victimas con bienes extinguidos).- I. Toda persona y sus causahabientes forzosos a quienes se les hubiere causado un daño por el titular de los bienes cuyo dominio haya sido extinguido conforme a esta Ley, tendrá derecho preferencial a la reparación integral siempre que el mismo haya sido reconocido por sentencia judicial ejecutoriada. La solicitud deberá ser formulada al Juez que conoce la acción de extinción de dominio, con anterioridad a la dictación de la correspondiente sentencia. II. Si los bienes hubieren ingresado al patrimonio del Estado, éste reembolsará a las víctimas el monto de la indemnización hasta la concurrencia del valor de aquéllos, para lo cual formularán solicitud al Juez que conoció la acción de extinción, acompañando al efecto copia de la sentencia ejecutoriada en la que le reconoce el derecho y el monto de la reparación obtenida, y copia de la sentencia que declaró la extinción del dominio. En todo caso, el Estado se subrogará en los derechos que reconozca la sentencia judicial a quien reciba un pago, por la cuantía de lo pagado, y perseguirá el patrimonio de la persona obligada a resarcir el daño a que se refiera la correspondiente sentencia judicial, con los mismos derechos reconocidos al beneficiario en dicha resolución.
  • 14. MinisterioMinisterioMinisterioMinisterio de Justiciade Justiciade Justiciade Justicia Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Autor: VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA 14 Artículo 30.- (Apelación).- La sentencia definitiva será susceptible de recurrirse de apelación. Será competente para conocer del recurso de apelación la Corte Superior de Distrito del Distrito Judicial a la que pertenezca el Juzgado de Partido o de Instrucción cuya resolución se recurra. El recurso se admitirá en ambos efectos, cuando se trate de la sentencia; las medidas precautorias impuestas no se verán afectadas, en ningún caso. Artículo 31.- (Termino para apelar).- El recurso de apelación se interpondrá ante el Juez competente, en el plazo de cinco días hábiles de notificada la sentencia definitiva, debiendo el mismo remitirirse en el plazo de 48 horas a la Corte Superior de Distrito, junto con el expediente. Artículo 32.- (Admisión).- Recibido el recurso de apelación, Corte Superior de Distrito lo examinará decidiendo sobre su admisión, en caso de declararlo inadmisible, sólo podrá ser objeto del recurso de revocatoria en el plazo de 48 horas y resuelta en el plazo de 24 horas, bajo responsabilidad. Artículo 33.- (Causales y tramite).- I. Serán causales para impugnar en apelación la sentencia del Juez de Partido, además de las establecidas en el artículo 34 de la presente Ley, las siguientes: a. Cuando la prueba hubiere sido denegada indebidamente en primera instancia. b. Cuando la prueba no hubiere podido practicarse en primera instancia por causas no imputables a quien la propuso. c. Cuando los medios probatorios se refieran a hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de haber transcurrido el término de prueba. II. Una vez admitido el recurso se correrá traslado a la parte contraria por cinco días hábiles, concluidos los cuales se ordenará la apertura de término de prueba de diez días hábiles, si se hubiese solicitado; caso contrario, y sin necesidad de ello se emitirá resolución.
  • 15. MinisterioMinisterioMinisterioMinisterio de Justiciade Justiciade Justiciade Justicia Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Autor: VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA 15 III. Propuesta la prueba, la Corte Superior de Distrito resolverá admitiendo los medios procedentes y ordenando su incorporación o señalando día y hora para su recepción, concluida la misma dictará sentencia. IV. Contra la sentencia dictada por la Corte Superior de Distrito podrá interponerse el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual se tramitará conforme a los artículos … Código de Procedimiento Civil. Artículo 34.- (Causales de nulidad).- I. Serán causales de nulidad del proceso de extinción: a. La falta de competencia del juez. b. La falta de notificación personal con el inicio de la demanda. c. Negativa injustificada a decretar la producción de una prueba ofrecida oportunamente. II. Estas causales podrán hacerse valer tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación ante la Corte Superior de Distrito y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Artículo 35.- (Responsabilidad penal).- I. Los términos establecidos en la presente Ley son perentorios y de cumplimiento obligatorio. Su incumplimiento dará lugar a responsabilidad penal por incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia. II. La actuación negligente de las autoridades que intervienen en los procesos de extinción de dominio, dará lugar a la responsabilidad penal por incumplimiento de deberes. CAPITULO IV BIENES Y ACTIVOS Artículo 36.- (Destino de los bienes extinguidos judicialmente).- I. Los bienes extinguidos o decomisados serán destinados al Ministerio de Lucha Contra la Corrupción, quien constituirá un Fondo de Lucha contra la Corrupción.
  • 16. MinisterioMinisterioMinisterioMinisterio de Justiciade Justiciade Justiciade Justicia Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Autor: VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA 16 II. Los recursos y fondos obtenidos por la venta de bienes extinguidos serán manejados y administrados por el DINABI, Dirección Nacional de Bienes, dependiente del Ministerio de Lucha contra la Corrupción mediante los mecanismos e instrumentos financieros más idóneos, incluyendo el fideicomiso. III. Los recursos y activos obtenidos en los procesos de extinción de dominio serán destinados a financiar programas, planes y acciones de lucha contra la corrupción. Artículo 37.- (Destino de los bienes sujetos a medidas precautorias).- I. Los bienes secuestrados serán entregados al DINABI y administrados por éste. El DINABI constituirá dos Regimenes: el Régimen de Bienes Extinguidos y el Régimen de Bienes sujetos a medidas precautorias; ambos serán administrados de manera separada y no podrán confundirse por ningún motivo. II. Un Decreto Supremo establecerá la organización, funciones y responsabilidades del DINABI, así como la forma, condiciones y demás circunstancias bajo los cuales se administrarán los bienes y activos extinguidos y sujetos a medidas precautorias. III. Cuando se trate de recursos monetarios, títulos financieros y valores que se encuentren sujetos a medidas precautorias, las instituciones financieras y bancarias que reciban la respectiva orden judicial abrirán una cuenta especial que genere rendimientos, los cuales formarán parte de la cuantía de los depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o caso contrario se entregarán a los titulares de los derechos o activos. Una vez emitida la sentencia correspondiente en los procesos de extinción, los bienes incautados pasarán a propiedad del Ministerio de Lucha Contra la Corrupción y el Fondo. III. Los bienes fungibles, de género, o muebles que amenacen deterioro, podrán ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso. Para su ejecución se estará a lo dispuesto en el artículo 525 a 549, del Código de Procedimiento Civil, con excepción del artículo 541. CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 38.- (Gastos de la acciones de extinción).-
  • 17. MinisterioMinisterioMinisterioMinisterio de Justiciade Justiciade Justiciade Justicia Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la CorrupciónViceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Autor: VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA 17 I. Los gastos que se originen con ocasión del trámite de la acción de extinción de dominio, así como los que se presenten por la administración de los bienes incautados y los sujetos a medidas precautorias, se pagarán con cargo a los rendimientos y frutos financieros de los bienes que han ingresado al Fondo. II. En caso de que la acción judicial haya sido declarada improbada, el Estado repetirá contra el funcionario o autoridad que actuó con culpa grave o dolo en la tramitación de la acción de extinción. Artículo 39.- (Cooperación judicial internacional).- Los Convenios y Tratados de Asistencia y de Cooperación Judicial celebrados por el Estado, serán plenamente aplicables para la obtención de colaboración en materia de afectación de bienes, cuando su contenido sea compatible con la acción de extinción de dominio. Artículo 40.- (Aplicación preferente).- La presente Ley será aplicada de manera preferente sobre cualquier otra. Las cuestiones no reguladas en esta Ley, se tramitarán conforme a lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 41.- (Derogaciones).- Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones contrarias a las normas contenidas en la presente Ley. Artículo 42.- (Vigencia y vacatio legis).- La presente Ley entrará en vigencia a los seis meses de su promulgación.