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REGLAMENTO (CE) No 1494/2007 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2007
por el que se establecen, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 842/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, la forma de etiquetado y los requisitos adicionales de etiquetado
de los productos y aparatos que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados
gases fluorados de efecto invernadero (1), y, en particular, su
artículo 7, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apar-
tado 3, del Reglamento (CE) no 842/2006, se ha reali-
zado un examen de la oportunidad de incluir informa-
ción medioambiental adicional en las etiquetas de los
productos y aparatos a que se refiere el artículo 7, apar-
tado 2, de ese mismo Reglamento.
(2) Los requisitos de etiquetado tienen en cuenta los sistemas
de etiquetado utilizados actualmente en la Comunidad
para los productos y aparatos que contienen gases fluo-
rados de efecto invernadero, incluidos los sistemas de
etiquetado establecidos para esos productos y aparatos
por las normas industriales.
(3) En aras de la claridad, procede determinar los términos
precisos en los que debe estar redactada la información
que figure en las etiquetas. Los Estados miembros deben
poder decidir que se utilicen las lenguas oficiales del
Estado en esas etiquetas.
(4) Procede incluir en el etiquetado información adicional
que indique si los productos y aparatos de refrigeración
y aire acondicionado y las bombas de calor a que se
refiere el presente Reglamento han sido aislados con
espuma en la que se han inyectado gases fluorados de
efecto invernadero, con objeto de promover la recupera-
ción de tales espumas.
(5) En los casos en que se añadan gases fluorados de efecto
invernadero al producto o aparato fuera de la fábrica,
resulta oportuno que la etiqueta precise la cantidad total
de esos gases que contenga el producto o aparato.
(6) La etiqueta debe ser concebida de tal forma que sea
claramente legible y permanezca firmemente adherida al
producto o aparato durante todo el tiempo en el que el
producto o aparato contenga gases fluorados de efecto
invernadero.
(7) Es necesario que la etiqueta se coloque de tal forma que
sea visible para los técnicos de instalación y reparación.
(8) Resulta conveniente que, en los productos y aparatos de
aire acondicionado y en las bombas de calor, la etiqueta
se coloque teniendo en cuenta el perfil técnico del pro-
ducto o aparato.
(9) La posibilidad de incluir información medioambiental
adicional en las etiquetas ha obligado a los fabricantes
a modificarlas y, por lo tanto, procede prever un período
adecuado antes de que el presente Reglamento sea apli-
cable.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajus-
tan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18,
apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Par-
lamento Europeo y del Consejo (2).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece la forma de las etiquetas que
deben colocarse en los tipos de productos y aparatos enumera-
dos en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no
842/2006 y los requisitos adicionales de etiquetado aplicables
a ellos.
Artículo 2
Requisitos de etiquetado
1. Los productos y aparatos a que se refiere el presente
Reglamento llevarán una etiqueta que contenga la siguiente
información:
a) la frase «Contiene gases fluorados de efecto invernadero re-
gulados por el Protocolo de Kioto»;
b) los nombres químicos abreviados de los gases de efecto
invernadero utilizados o que se vayan a utilizar en el aparato,
según la nomenclatura industrial estándar del aparato o la
sustancia;
ES18.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 332/25
(1) DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.
(2) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último
lugar por la Decisión 2007/540/CE de la Comisión (DO L 198 de
31.7.2007, p. 35).
c) la cantidad de gases fluorados de efecto invernadero, expre-
sada en kilogramos;
d) si procede, los términos «Sellado herméticamente».
2. Además de los requisitos de etiquetado a que se refiere el
apartado 1, en los productos y aparatos de refrigeración y aire
acondicionado y en las bombas de calor aislados con espuma en
la que se hayan inyectado gases fluorados de efecto invernadero
deberá colocarse una etiqueta con la siguiente indicación antes
de sacarlos al mercado: «Espuma con gases fluorados de efecto
invernadero inyectados».
3. En los casos en que puedan añadirse gases fluorados de
efecto invernadero fuera de la fábrica y el fabricante no especi-
fique la cantidad total resultante, deberá indicarse en la etiqueta
la cantidad cargada en la fábrica y dejarse espacio en ella para
indicar la cantidad que se añada fuera de la fábrica y la cantidad
total resultante.
4. Los Estados miembros podrán supeditar la comercializa-
ción en su territorio de los productos y aparatos a que se refiere
el presente Reglamento a la utilización de las lenguas oficiales
del Estado para los requisitos de etiquetado establecidos en los
apartados 1, 2 y 3.
Artículo 3
Forma de la etiqueta
1. La información señalada en el artículo 2 figurará en una
etiqueta que llevarán adherida los productos y aparatos a que se
refiere el presente Reglamento.
2. La información destacará sobre el fondo y será de un
tamaño suficiente e irá espaciada de forma tal que pueda leerse
fácilmente.
Cuando la información exigida por el presente Reglamento se
añada en una etiqueta ya adherida al producto o aparato, no
podrán utilizarse caracteres de un tamaño inferior al de los
caracteres más pequeños de la información que ya figure en
la etiqueta.
3. La etiqueta y su contenido estarán diseñados íntegramente
de tal modo que permanezcan firmemente adheridos al pro-
ducto o aparato y sean legibles, en condiciones normales de
funcionamiento, durante todo el tiempo en el que el producto
o aparato contenga gases fluorados de efecto invernadero.
Artículo 4
Colocación de la etiqueta
1. Además de los lugares indicados en el artículo 7, apartado
1, del Reglamento (CE) no 842/2006, las etiquetas también
podrán colocarse en las placas descriptivas o en las etiquetas
de información sobre el producto existentes, o a su lado, o al
lado de los lugares de acceso para reparación.
2. En los productos y aparatos de aire acondicionado y en la
bombas de calor con una unidad interior y otra exterior conec-
tadas por conducciones frigoríficas, la información de la etiqueta
se colocará en la parte del aparato donde se cargue inicialmente
el refrigerante.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día si-
guiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
ESL 332/26 Diario Oficial de la Unión Europea 18.12.2007

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etiquetado de los productos y aparatos que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero

  • 1. REGLAMENTO (CE) No 1494/2007 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 2007 por el que se establecen, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, la forma de etiquetado y los requisitos adicionales de etiquetado de los productos y aparatos que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, Considerando lo siguiente: (1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apar- tado 3, del Reglamento (CE) no 842/2006, se ha reali- zado un examen de la oportunidad de incluir informa- ción medioambiental adicional en las etiquetas de los productos y aparatos a que se refiere el artículo 7, apar- tado 2, de ese mismo Reglamento. (2) Los requisitos de etiquetado tienen en cuenta los sistemas de etiquetado utilizados actualmente en la Comunidad para los productos y aparatos que contienen gases fluo- rados de efecto invernadero, incluidos los sistemas de etiquetado establecidos para esos productos y aparatos por las normas industriales. (3) En aras de la claridad, procede determinar los términos precisos en los que debe estar redactada la información que figure en las etiquetas. Los Estados miembros deben poder decidir que se utilicen las lenguas oficiales del Estado en esas etiquetas. (4) Procede incluir en el etiquetado información adicional que indique si los productos y aparatos de refrigeración y aire acondicionado y las bombas de calor a que se refiere el presente Reglamento han sido aislados con espuma en la que se han inyectado gases fluorados de efecto invernadero, con objeto de promover la recupera- ción de tales espumas. (5) En los casos en que se añadan gases fluorados de efecto invernadero al producto o aparato fuera de la fábrica, resulta oportuno que la etiqueta precise la cantidad total de esos gases que contenga el producto o aparato. (6) La etiqueta debe ser concebida de tal forma que sea claramente legible y permanezca firmemente adherida al producto o aparato durante todo el tiempo en el que el producto o aparato contenga gases fluorados de efecto invernadero. (7) Es necesario que la etiqueta se coloque de tal forma que sea visible para los técnicos de instalación y reparación. (8) Resulta conveniente que, en los productos y aparatos de aire acondicionado y en las bombas de calor, la etiqueta se coloque teniendo en cuenta el perfil técnico del pro- ducto o aparato. (9) La posibilidad de incluir información medioambiental adicional en las etiquetas ha obligado a los fabricantes a modificarlas y, por lo tanto, procede prever un período adecuado antes de que el presente Reglamento sea apli- cable. (10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajus- tan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Par- lamento Europeo y del Consejo (2). HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objeto El presente Reglamento establece la forma de las etiquetas que deben colocarse en los tipos de productos y aparatos enumera- dos en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 842/2006 y los requisitos adicionales de etiquetado aplicables a ellos. Artículo 2 Requisitos de etiquetado 1. Los productos y aparatos a que se refiere el presente Reglamento llevarán una etiqueta que contenga la siguiente información: a) la frase «Contiene gases fluorados de efecto invernadero re- gulados por el Protocolo de Kioto»; b) los nombres químicos abreviados de los gases de efecto invernadero utilizados o que se vayan a utilizar en el aparato, según la nomenclatura industrial estándar del aparato o la sustancia; ES18.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 332/25 (1) DO L 161 de 14.6.2006, p. 1. (2) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por la Decisión 2007/540/CE de la Comisión (DO L 198 de 31.7.2007, p. 35).
  • 2. c) la cantidad de gases fluorados de efecto invernadero, expre- sada en kilogramos; d) si procede, los términos «Sellado herméticamente». 2. Además de los requisitos de etiquetado a que se refiere el apartado 1, en los productos y aparatos de refrigeración y aire acondicionado y en las bombas de calor aislados con espuma en la que se hayan inyectado gases fluorados de efecto invernadero deberá colocarse una etiqueta con la siguiente indicación antes de sacarlos al mercado: «Espuma con gases fluorados de efecto invernadero inyectados». 3. En los casos en que puedan añadirse gases fluorados de efecto invernadero fuera de la fábrica y el fabricante no especi- fique la cantidad total resultante, deberá indicarse en la etiqueta la cantidad cargada en la fábrica y dejarse espacio en ella para indicar la cantidad que se añada fuera de la fábrica y la cantidad total resultante. 4. Los Estados miembros podrán supeditar la comercializa- ción en su territorio de los productos y aparatos a que se refiere el presente Reglamento a la utilización de las lenguas oficiales del Estado para los requisitos de etiquetado establecidos en los apartados 1, 2 y 3. Artículo 3 Forma de la etiqueta 1. La información señalada en el artículo 2 figurará en una etiqueta que llevarán adherida los productos y aparatos a que se refiere el presente Reglamento. 2. La información destacará sobre el fondo y será de un tamaño suficiente e irá espaciada de forma tal que pueda leerse fácilmente. Cuando la información exigida por el presente Reglamento se añada en una etiqueta ya adherida al producto o aparato, no podrán utilizarse caracteres de un tamaño inferior al de los caracteres más pequeños de la información que ya figure en la etiqueta. 3. La etiqueta y su contenido estarán diseñados íntegramente de tal modo que permanezcan firmemente adheridos al pro- ducto o aparato y sean legibles, en condiciones normales de funcionamiento, durante todo el tiempo en el que el producto o aparato contenga gases fluorados de efecto invernadero. Artículo 4 Colocación de la etiqueta 1. Además de los lugares indicados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 842/2006, las etiquetas también podrán colocarse en las placas descriptivas o en las etiquetas de información sobre el producto existentes, o a su lado, o al lado de los lugares de acceso para reparación. 2. En los productos y aparatos de aire acondicionado y en la bombas de calor con una unidad interior y otra exterior conec- tadas por conducciones frigoríficas, la información de la etiqueta se colocará en la parte del aparato donde se cargue inicialmente el refrigerante. Artículo 5 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día si- guiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de abril de 2008. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2007. Por la Comisión Stavros DIMAS Miembro de la Comisión ESL 332/26 Diario Oficial de la Unión Europea 18.12.2007