Denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas, nueva normativa de la unión europea
Mediante el Reglamento (UE) núm. 664/2014, de 18 de diciembre de 2013 ("Reglamento UE"), se complementa el Reglamento (UE) núm. 1151/2012, en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la UE para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia y de procedimiento.
Boletín informativo del sector vitivinícola marzo y abril 2015.Jose Martos
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Denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas, nueva normativa de la unión europea
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Denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades
tradicionales garantizadas, nueva normativa de la Unión Europea (UE).
(Diario Oficial de la Unión Europea de 19 de junio de 2014; http://www.boe.es/doue/2014/179/L00017-00022.pdf)
1.- Introducción.
Mediante el Reglamento (UE) núm. 664/2014, de 18 de diciembre de 2013 ("Reglamento UE"), se complementa el
Reglamento (UE) núm. 1151/2012, en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la UE para las denominaciones
de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que
atañe a determinadas normas sobre la procedencia y de procedimiento.
En los apartados siguientes de esta presentación se analizan los principales cambios introducidos por medio del Reglamento
UE.
2.- Símbolos asociados a productos con una denominación de origen protegida, una indicación geográfica
protegida o una especialidad tradicional garantizada.
A partir del 4 de enero de 2016 deben figurar en el etiquetado de los productos originarios de la UE comercializados con una
denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada, los
símbolos de la UE asociados a dichos productos que constan en el anexo al Reglamento UE, es decir, los siguientes:
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3.- Modificación de un pliego de condiciones que no se considere de menor importancia.
La solicitud de modificación de un pliego de condiciones que no se considere de menor importancia, contendrá una descripción exhaustiva y las razones concretas de cada modificación. La descripción deberá comparar pormenorizadamente, con respecto a cada modificación, el pliego de condiciones original con las versiones modificadas propuestas.
4.- Modificación de un pliego de condiciones que se considere de menor importancia.
4.1. Se entiende por modificación de menor importancia de un pliego de condiciones (véase Reglamento (UE) núm. 1151/2012) aquellas que:
(i) No estén relacionadas con las características esenciales del producto;
(ii) No modifiquen el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico o el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico;
(iii) No incluyan un cambio de nombre del producto o de una parte de su nombre;
(iv) No afecten a la zona geográfica definida, o
(v) No supongan un aumento de las restricciones impuestas al comercio del producto o de sus materias primas.
4.2. Pues bien, cuando se vaya a proceder a una modificación de menor importancia de un pliego de condiciones de denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas o especialidades tradicionales garantizadas, esta propuesta deberá presentarse a las autoridades del Estado miembro. Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del Reglamento (UE) núm. 1151/2012 y de las disposiciones adoptadas en virtud del mismo, podrá presentar un expediente de solicitud de modificación de menor importancia a la Comisión. La solicitud describirá esas modificaciones de menor importancia y ofrecerá un resumen de la razón que hace necesaria una modificación.
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4.3. Las modificaciones de menor importancia se considerarán aprobadas si la Comisión no informa al solicitante de lo contrario en el plazo de tres (3) meses a partir de la recepción de la solicitud. La Comisión hará públicas las modificaciones de menor importancia de pliegos de condiciones que se aprueben.
5.- Modificaciones relativas a un cambio temporal del pliego de condiciones.
El procedimiento de solicitud de modificación, de menor importancia, no será aplicable a las modificaciones relativas a un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o asociado a catástrofes naturales o a condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes. Dichas modificaciones deberán comunicarse por el Estado Miembro a la Comisión, junto con las razones en las que se basen, a más tardar dos semanas después de su aprobación. Los Estados miembros publicarán las modificaciones temporales del pliego de condiciones.
6.- Procedimiento de anulación del registro de una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada.
Con objeto de garantizar que todas las partes tengan la oportunidad de defender sus derechos y sus legítimos intereses, el procedimiento de solicitud y registro de las denominaciones de origen, indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas contemplado en el Reglamento (UE) núm. 1151/2012, será de aplicación al procedimiento de anulación del registro de una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada.
Los Estados miembros podrán presentar solicitudes de anulación por propia iniciativa. Las solicitudes de anulación se harán públicas. Las declaraciones motivadas de oposición en las que se pida una anulación únicamente serán admisibles si demuestran el uso comercial continuado de la denominación registrada por una persona interesada.
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7.- Denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas registradas antes del 31 de marzo de 2006.
Respecto de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas registradas antes del 31 de marzo de 2006, la Comisión, previa petición de un Estado miembro, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un documento único presentado por dicho Estado miembro. Esta publicación irá acompañada de la referencia de la publicación del pliego de condiciones.
José Martos Martínez
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
email: josemartos@interforoabogados.com
martosmartinezjose@gmail.com
Interforo Abogados
http://www.interforoabogados.com
C/ Conde de Xiquena núm. 13 2º Dcha. 28004 - Madrid
Advertencia: Esta presentación contiene información meramente divulgativa sobre el Reglamento Delegado (UE) núm. 664/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2013 por el que se completa el Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales.
La información contenida en la presentación no constituye asesoramiento legal.
No se garantiza que la información contenida en la presentación sea completa.