El documento resume las principales prestaciones patronales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo de Colombia, incluyendo prima de servicios, calzado y vestido de trabajo, cesantía, tratamiento de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, auxilio monetario por enfermedad no profesional, gastos de entierro y auxilio de cesantía. Los empleadores colombianos están obligados a proporcionar estas prestaciones, salvo algunas excepciones especificadas en el Código.
2. ARTICULO 193. REGLA GENERAL.
• 1. Todo los empleadores están obligados a pagar las
prestaciones establecidas en este Título, salvo las excepciones
que en este mismo se consagran.
• 2. Estas prestaciones dejaran de estar a cargo de los
empleadores cuando el riesgo de ellas sea asumido por el
Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley
y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.
ITULO VIII.
PRESTACIONES PATRONALES COMUNES
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
3.
4. • Prima de servicios: Art. 306: Están obligadas a pagarlas a sus
trabajadores todas las empresas de carácter permanente salvo los
trabajadores ocasionales.
• Cuantía: 1 mes de salario en los meses de junio y diciembre. Si el
trabajador no ha laborado x lo menos en 3 meses en el respectivo
semestre, no tiene derecho al pago de este concepto, salvo lo
previsto para los contratos a termino fijo inferior a un año.
• No tienen derecho a esto el servicio domestico y trabajadores
accidentales.
• Calzado y vestido de labor: el empleador debe entregar 3 veces x
año al trabajador beneficiario su respectivo uniforme. La ley
prohíbe que esto sea pagado en dinero pero puede compensarse
económicamente cuando el contrato haya terminado sin que el
empleador haya cumplido con esa obligación
5. Cesantía: Art. 249: Todo empleador esta obligado a pagar a sus trabajadores al terminar el
contrato, por valor de este concepto un mes de salario x cada año de servicios y
proporcional fracción de año.
Perdida del derecho: Art 250: el trabajador cuyo contrato termine x las siguientes causas
no tendrá derecho a la cesantía:
* Por cometer acto delictuoso contra el empleador o parientes de este hasta 2do grado
de consanguinidad.
* Por cualquier daño material grave ocasionado intencionalmente a los establecimientos
del trabajo o cualquier objeto relacionado con el.
• Revelar secretos técnicos dar a conocer asuntos de carácter reservado con perjuicios
grave para la empresa.
• No aplica el pago de la cesantía: Art. 251: no les será cancelada esta prestación a
quienes pertenezcan a:
• * Industria familiar
• * Trabajadores accidentales
• * Artesanos que en su establecimiento no ocupen mas de 5 personas.
6. CAPITULO II. ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES.
DEFINICION DE ACCIDENTE.
• Se entiende por accidente de trabajo todo suceso
imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o
con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador
una lesión orgánica o perturbación funcional
permanente o pasajera, y que no haya sido
provocado deliberadamente o por culpa grave de la
víctima.
Se excluyen los accidentes producidos por fuerza
mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo o
los producidos intencionalmente por la víctima.
7. • Procedimiento legal en caso de accidente del
trabajo: El empleador deberá denunciar el
accidente inmediatamente de producido o dentro
de las 24 horas siguientes. También podrá
denunciarlo el trabajador accidentando o cualquier
persona que haya tomado conocimiento de este
hecho.
• la atención y el pago de incapacidades está a
cargo de la administradora de riesgos profesionales
[ARP] a la que esté afiliada la empresa, y si no se
trata de un accidente de trabajo, la atención y el
pago de incapacidades le compete a las empresa
prestadora de salud [EPS] a la que esté afiliado el
trabajador.
8. ARTICULO 200.: DEFINICION DE ENFERMEDAD
PROFESIONAL.
• Se entiende por enfermedad profesional todo estado
patológico que sobrevenga como consecuencia
obligada de la clase de trabajo que desempeña el
trabajador o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar, bien sea determinado por agentes físicos,
químicos o biológicos.
• Las enfermedades endémicas y epidémicas de la
región sólo se consideran como profesionales cuando se
adquieren por los encargados de combatirlas por razón
de su oficio
9. En caso de incapacidad comprobada para
desempeñar sus labores, ocasionada por
enfermedad no profesional, el trabajador tiene
derecho a que el patrono le pague un auxilio
monetario hasta por ciento ochenta (180) días,
así: las dos terceras (2/3) partes del salario
durante los noventa (90) días y la mitad del
salario por ...
CAPITULO LLL AUXILIO
MONETARIO POR ENFERMEDAD
NO PERSONAL
10. ARTICULO 228. SALARIO VARIABLE. En caso del que el
trabajador no devengue salario fijo, para pagar el auxilio
por enfermedad a que se refiere este Capítulo se tiene
como base el promedio de lo devengado en el año de
servicio anterior a la fecha en cual empezó la incapacidad,
o en todo el tiempo de servicios si no alcanzare a un (1)
año.
11. CAPITULO IV CALZADO Y OBEROLES
PARA TRABAJADORES
El trabajador queda obligado a destinar a su uso
personal el calzado y los overoles que le suministre
el patrono, y en el caso de que así no lo hiciere, este
quedará eximido de hacer el suministro por el
período siguiente. Texto original del Código
Sustantivo del Trabajo: Art 233.
12.
13. CAPITULO VI. GASTOS DE ENTIERRO DEL
TRABAJADOR.
• ARTICULO 247. REGLA GENERAL. Todo {empleador}
esta obligado a pagar los gastos de entierro de
cualquiera de sus trabajadores hasta una suma
equivalente al salario del último mes.
ARTICULO 248. SALARIO VARIABLE. En caso de que el
trabajador no tuviere salario fijo se aplica la norma del
artículo 228.
14. CAPITULO VII AXULIOS DE CESANTIA
AUXILIO DE CESANTIA. ARTICULO 249. REGLA GENERAL.
Todo empleador esta obligado a pagar a sus
trabajadores, y a las demás personas que se indican en
este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como
auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de
servicios y proporcionalmente por fracción de año.