4. ARTICULO 193. REGLA GENERAL.
• 1. Todo los {empleadores} están obligados a
pagar las prestaciones establecidas en este Título,
salvo las excepciones que en este mismo se
consagran.
• 2. Estas prestaciones dejaran de estar a cargo de
los empleadores cuando el riesgo de ellas sea
asumido por el Instituto Colombiano de Seguros
Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los
reglamentos que dicte el mismo Instituto.
5.
6. • Prima de servicios: Art. 306: Están obligadas a pagarlas
a sus trabajadores todas las empresas de carácter
permanente salvo los trabajadores ocasionales.
• Cuantía: 1 mes de salario en los meses de junio y
diciembre. Si el trabajador no ha laborado x lo menos
en 3 meses en el respectivo semestre, no tiene
derecho al pago de este concepto, salvo lo previsto
para los contratos a termino fijo inferior a un año.
• No tienen derecho a esto el servicio domestico y
trabajadores accidentales.
7. Calzado y vestido de labor: el empleador debe
entregar 3 veces x año al trabajador beneficiario
su respectivo uniforme. La ley prohíbe que esto
sea pagado en dinero pero puede compensarse
económicamente cuando el contrato haya
terminado sin que el empleador haya cumplido
con esa obligación
8. Cesantía: Art. 249: Todo empleador esta obligado a pagar a sus trabajadores
al terminar el contrato, por valor de este concepto un mes de salario x cada
año de servicios y proporcional fracción de año.
Perdida del derecho: Art 250: el trabajador cuyo contrato termine x las
siguientes causas no tendrá derecho a la cesantía:
* Por cometer acto delictuoso contra el empleador o parientes de
este hasta 2do grado de consanguinidad.
* Por cualquier daño material grave ocasionado intencionalmente a
los establecimientos del trabajo o cualquier objeto relacionado con el.
* Revelar secretos técnicos dar a conocer asuntos de carácter
reservado con perjuicios grave para la empresa.
No aplica el pago de la cesantía: Art. 251: no les será cancelada esta
prestación a quienes pertenezcan a:
* Industria familiar
* Trabajadores accidentales
* Artesanos que en su establecimiento no ocupen mas de 5
personas.
• Cesantita Restringida: Art 252:
10. DEFINICION DE ACCIDENTE.
• Se entiende por accidente de trabajo todo suceso
imprevisto y repentino que sobrevenga por causa
o con ocasión del trabajo y que produzca al
trabajador una lesión orgánica o perturbación
funcional permanente o pasajera, y que no haya
sido provocado deliberadamente o por culpa
grave de la víctima.
Se excluyen los accidentes producidos por fuerza
mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo o
los producidos intencionalmente por la víctima.
11. • Procedimiento legal en caso de accidente del trabajo:
El empleador deberá denunciar el accidente
inmediatamente de producido o dentro de las 24 horas
siguientes. También podrá denunciarlo el trabajador
accidentando o cualquier persona que haya tomado
conocimiento de este hecho.
• la atención y el pago de incapacidades está a cargo de
la administradora de riesgos profesionales [ARP] a la
que esté afiliada la empresa, y si no se trata de un
accidente de trabajo, la atención y el pago de
incapacidades le compete a las empresa prestadora de
salud [EPS] a la que esté afiliado el trabajador.
12. ARTICULO 200.: DEFINICION DE
ENFERMEDAD PROFESIONAL.
• Se entiende por enfermedad profesional todo estado
patológico que sobrevenga como consecuencia
obligada de la clase de trabajo que desempeña el
trabajador o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar, bien sea determinado por agentes físicos,
químicos o biológicos.
• Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región
sólo se consideran como profesionales cuando se
adquieren por los encargados de combatirlas por razón
de su oficio
14. • ARTICULO 247. REGLA GENERAL. <Aparte
tachado derogado según lo dispuesto por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-82306> <Ver Notas del Editor> Todo {empleador}
esta obligado a pagar los gastos de entierro de
cualquiera de sus trabajadores hasta una
suma equivalente al salario del último mes.
15. • ARTICULO 248. SALARIO VARIABLE. En caso de
que el trabajador no tuviere salario fijo se
aplica la norma del artículo 228.
16. la corte constitucional se pronuncia de forma clara y precisa:
• “Gastos de entierro del trabajador.
En lo que concierne a la expresión “Este precepto no se aplica a los
trabajadores accidentales o transitorios” del artículo 247 del C.S.T.,
referente a los gastos de entierro del trabajador, la Corte considera que no
existe duda alguna respecto a que aquélla se encuentra derogada. En
efecto, como coinciden en afirmar los intervinientes, la Ley 100 de 1993
establece con carácter obligatorio para los empleadores la afiliación de
sus trabajadores a los tres subsistemas que conforman el Sistema
de Seguridad Social Integral, sin exclusión alguna en razón de la actividad
o término de duración del vínculo laboral: empero, es necesario destacar
que ya no es el empleador el obligado a sufragar los gastos de entierro
por la muerte del trabajador sino que el Sistema Pensional contempla el
pago de esa prestación adicional en los siguientes términos:
17. ARTICULO 51. Auxilio Funerario
• La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá
derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor
correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser
inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el
Instituto Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad
aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.
“Artículo 54. Auxilio funerario
• La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por
invalidez del Sistema General de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual
al determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.
• El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún
caso puede haber doble pago de este auxilio”.
• En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 247 del C.S.T. no fue expresamente derogado por la
Ley 100 de 1993 ni por el decreto 1295 de 1994, también lo es que no cabe duda alguna que la materia
regula por aquél fue objeto de una nueva regulación posterior, la cual no establece distinción alguna entre
los trabajadores que deben ser afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral, ni tampoco adelanta
exclusiones en lo atinente al pago del auxilio funerario por la clase de actividad desarrollada o el término
de la misma.”