1. Audiencia pública hasta el 23/10/2013
leydesindexación@mineco.es
Octubre de 2013
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2. Indexación. Origen
“Efectos de segunda ronda”
Tiende a generar inflación elevada y
favorece su persistencia en el tiempo
La inflación genera una erosión y una
pérdida de competitividad
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3. Objetivo de la norma
Sustituir la cultura de la
indexación automática por
otra disciplina de precios, y
en todo caso, de referir la
evolución de los precios a la
de los costes efectivos
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5. Objeto
Establecimiento de un régimen
basado en la no indexación de
rentas y cualesquiera otros
conceptos, cuyo valor monetario
sea susceptible de actualización
en función de índices generales
de precios o fórmulas que lo
contengan
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6. Tipos de modificaciones
REVISION:
Actualización o modificación de los valores
monetarios de carácter periódico,
recurrente y automático
VARIACIÓN:
Cualquier modificación distinta de las
anteriores
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8. Ámbito de aplicación
Revisiones y variaciones de:
Cualquier valor monetario del sector público, incluidos
tarifas y precios regulados conforme a la normativa sectorial
Rentas de arrendamientos rústicos y
contraprestaciones de arrendamientos de
suministros y rentas vitalicias
Negociación colectiva
Se excluye Pensiones
Instrumentos financieros
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urbanos,
servicios,
9. Régimen aplicable a los contratos entre partes privadas
Se respetará la voluntad de las partes
Si no existe pacto explícito se aplicará la
no indexación
Si existe pacto explícito si no se detalla
ningún índice de referencia se aplicará el
Índice de Garantía de Competitividad
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10. Índice de Garantía de Competitividad (IGC)
Tasa de actualización de precios consistente con la
recuperación de competitividad frente a la zona
euro que será publicada mensualmente por el INE
Tasa = Índice precios al consumo armonizado – una
parte de perdida competitividad acumulada por
España desde 1999
0 % < TASA > 2 %
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11. Régimen aplicable a las revisiones de los valores monetarios en el
sector público
Los valores monetarios no
podrán ser objeto de revisión
en función de un índice general
de precios o formulas que lo
contengan
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12. Régimen aplicable a las revisiones de los valores monetarios en el
sector público
Excepcionalmente se podrá aprobar un régimen de revisión
cuando su naturaleza haga necesario reflejar la evolución
de los costes, que serán evaluados con criterios de
eficiencia económica y buena gestión empresarial (no se
consideraran los costes asociados a la mano de obra,
costes financieros, gastos generales o de estructura ni
beneficio industrial).
Por Orden Ministerial se establecerán las materias primas
sobre las que podrán efectuarse revisiones, las condiciones
necesarias y los precios de referencia admisibles
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13. Régimen aplicable a las variaciones de los valores monetarios
para el Sector Público
NORMA GENERAL:
No indexación
Las variaciones que puedan producirse
deben reflejar los costes en cada
situación y justificadas mediante una
memoria económica
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14. Ámbito temporal de aplicación
Régimen de revisión de precios de contratos del
sector público cuyo expediente se haya iniciado antes
de la entrada en vigor:
El que se establezca en los pliegos
(cuando se haya publicado la convocatoria del
procedimiento de adjudicación o en procedimientos
negociados en el momento de aprobación de los
pliegos)
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15. Ámbito temporal de aplicación
Revisiones de precios de los sectores de la electricidad,
gas, especialidades farmacéuticas, productos postales y
telegráficos básicos, telefonía y servicios de
telecomunicaciones, transporte público y ferroviario,
líneas marítimas y rutas aéreas:
Deberá tramitarse en un máximo de 6 meses
(si el plazo es superior antes de que este expire
En ese período subsistirán las reglas de revisión vigentes
con anterioridad
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16. Se derogan
Las normas de igual o inferior rango que se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley
Deroga expresamente:
Artículo 91 y 92 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público (TRLCSP)
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17. Modifica
Artículo 87.3, 89 y 90 del TRLCSP (con el objetivo de
establecer la no indexación como norma y dejar la
indexación como caso excepcional)
Artículo 13.2 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de
Arrendamientos Rústicos
Artículo 18.1 y Apartado 3 de la Disposición adicional
primera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos
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