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DECRETO NUMERO 69-98
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala, asigna al Estado la obligación de
velar por la salud y asistencia social de todos sus habitantes, para lo cual debe desarrollar por conducto de
sus instituciones, las acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las
complementarias, a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social;
CONSIDERANDO:
Que dentro del Programa de Gobierno y conforme el Acuerdo de Paz sobre Aspectos Socioeconómicos y
Situación Agraria, el Gobierno adquirió el compromiso de revisar por conducto del Ministerio de Salud Pública
y Asistencia Social, las normas jurídicas y prácticas vigentes en materia de promoción y comercialización de
medicamentos y otros insumos para la recuperación de la salud y promover medidas que aseguren el
abastecimiento, abaratamiento y calidad de los mismos;
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 172 del Decreto número 90-97 del Congreso de la República, Código de Salud, establece la
responsabilidad del Ministerio de la Salud y Asistencia Social en la promoción de la participación social,
teniendo como fin primordial el acceso de la población a medicamentos de calidad.
POR TANTO,
En ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la
República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE ACCESIBILIDAD A LOS MEDICAMENTOS
CAPITULO I
DEL PROGRAMA DE ACCESIBILIDAD DE MEDICAMENTOS
ARTICULO 1. Creación del Programa.
Se crea el Programa de Accesibilidad de Medicamentos, que podrá abreviarse con la siglas PROAM-, para
promover el abastecimiento y abaratamiento de medicamentos de alta calidad y otros insumos, para la
recuperación de la salud, en farmacias estatales, farmacias municipales ya establecidas o que en el futuro se
establezcan y ventas sociales de medicamentos.
El PROAM será de carácter normativo centralizado y de operación descentralizada, bajo parámetros de
autosostenibilidad y transparencia organizacional.
ARTICULO 2. Del objetivo del Programa.
El objetivo del PROAM, es aumentar la cobertura de medicamentos básicos de calidad y a precio accesible a
la población, mediante el fortalecimiento financiero, administrativo, técnico y de provisión de medicamentos a
las farmacias y ventas sociales de medicamentos mencionados en el Artículo anterior.
ARTICULO 3. De la organización del Programa.
Para la ejecución de las acciones contempladas en el PROAM, se crea una Unidad Ejecutora que dependerá
directamente del despacho del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, la cual asumirá las funciones
relacionadas con su objetivo y estará organizada por una Junta Directiva integrada por representantes del
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la cual asumirá las funciones relacionadas con su objetivo y
estará organizada por una Junta Directiva integrada por representantes del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, del Ministerio de Economía, del Ministerio de Finanzas Públicas, de la Asociación Nacional
de Municipalidades, del sector privado productivo organizado relacionado con medicamentos y de las
Organizaciones no Gubernamentales -ONG´s- integradas al Programa. Contará con una gerencia general y
las subgerencias necesarias para cumplir con su función. Un reglamento específico definirá las funciones y la
representatividad de los funcionarios que participarán en su desarrollo.
ARTICULO 4. De los recursos.
EL PROAM utilizará el recurso humano, económico y material de que disponga el Ministerio de Salud Pública
y Asistencia Social, y del que específicamente, se le asigne para cumplir los propósitos de la presente ley, así
como de los provenientes de contribuciones y donaciones, pudiendo ser éstas de origen nacional o
internacional.
ARTICULO 5. Del financiamiento del programa.
El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que en lo sucesivo y para propósitos de está ley se
denominará "Ministerio de Salud" dentro de su presupuesto anual, debe programar la cantidad mínima de tres
millones de quetzales o el mínimo del siete por ciento del valor total de ventas consolidadas anuales de las
farmacias estatales y de las ventas sociales de medicamentos administrados por Organizaciones no
Gubernamentales -ONG´s-, municipalidades u organizaciones prestadoras de servicios de salud, según el
monto que resulte más elevado entre las dos opciones, con el objeto de que el PROAM pueda contratar el
recurso humano necesario y financiar los gastos de funcionamiento en que incurra, para asegurar el
funcionamiento del Programa y la calidad de medicamentos. Para la extensión de cobertura de ventas
sociales y comunales de medicamentos de acuerdo a la programación anual y demanda poblacional, el
Ministerio de Salud, en su presupuesto anual deberá asignar la partida y monto económico necesario.
CAPITULO II
EL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA
ARTICULO 6. Establecimientos Farmacéuticos.
Para el logro del objetivo central del PROAM, el Ministerio de Salud, promoverá el establecimiento de un
mayor número de farmacias estatales y municipales y la creación de ventas sociales y comunales de
medicamentos que podrán ser administradas por Organizaciones no Gubernamentales -ONG´s- u
organizaciones prestadoras de servicios de salud.
ARTICULO 7. Venta de medicinas.
Los establecimientos farmacéuticos indicados en el artículo 6 de esta ley, venderán y dispensarán
medicamentos básicos, de calidad y precio accesible, de conformidad con la lista autorizada por el Ministerio
de Salud, por conducto del PROAM.
ARTICULO 8. De la venta de medicinas en farmacias estatales.
Las farmacias estatales son establecimientos farmacéuticos adscritos a la red pública de hospitales y centros
de salud, por lo que las direcciones de estos servicios, serán responsables de su funcionamiento. Para el
financiamiento de dichas farmacias, el Ministerio de Finanzas Públicas, a solicitud del Ministerio de Salud
deberá crear un fondo rotativo para cada una, debiendo ejecutarse según su programación. La finalidad del
fondo rotativo será la de garantizar el abastecimiento de medicamentos y gastos de funcionamiento.
ARTICULO 9. Del equipamiento.
Los establecimientos farmacéuticos contemplados en la presente ley, podrán recibir financiamiento para
adquirir el mobiliario y el equipo necesario para su funcionamiento, contemplado en la reglamentación
específica.
ARTICULO 10. Celebración de convenios.
Para el funcionamiento o establecimiento de farmacias municipales y ventas sociales de medicamentos el
Ministerio de Salud Pública por conducto del PROAM, podrá celebrar convenios permanentes o a plazo fijo
con las municipalidades, Organizaciones no Gubernamentales -ONG´s- u organizaciones prestadoras de
servicios de salud.
ARTICULO 11. De la adquisición de medicamentos y otros insumos.
El Ministerio de Salud por conducto del PROAM, adquirirá los medicamentos por el sistema de contrato
abierto para abastecer a los establecimientos farmacéuticos contemplados en la presente ley. Los fondos
provenientes de la venta de los medicamentos se manejarán de conformidad con la Ley Orgánica del
Presupuesto, en cuenta especial, que constituirá un fondo de carácter privativo para el PROAM.
ARTICULO 12. Precio de venta.
El PROAM establecerá el precio de venta de los medicamentos que se expendan en los establecimientos
afiliados al programa, dicho precio deberá garantizar la recuperación total del costo del medicamento y un
margen que permita su funcionamiento y crecimiento.
ARTICULO 13. Manejo de fondos por parte de las farmacias municipales.
Para el caso de la administración de los recursos financieros por parte de las farmacias municipales, las
mismas se regirán de acuerdo a sus propias leyes.
ARTICULO 14. Identificación de los medicamentos.
Todos los medicamentos que se expendan a través del programa, deberán tener impreso en su (s) empaque
(s), clara identificación de pertenecer al PROAM y su precio de venta al público, según las especificaciones
que se establezcan en el reglamento respectivo, dicha identificación será responsabilidad del productor.
ARTICULO 15. Prohibiciones.
Los establecimientos que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente ley con relación a la venta de
los medicamentos con un precio mayor al indicado en el impreso, o que no estén dentro del listado aprobado
por el programa serán clausuradas.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 16. Derogatorias.
Se deroga el Decreto Número 57-72 del Congreso de la República y todas las disposiciones que se opongan
a la presente ley.
ARTICULO 17. Reglamentos.
El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud, emitirá el reglamento respectivo para la
aplicación de la presente ley, en un plazo no mayor de treinta días.
ARTICULO 18. Vigencia de la ley.
El presente decreto entrará en vigencia al siguiente de su publicación en el diario oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS
DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
RAFAEL EDUARDO BARRIOS FLORES
PRESIDENTE
MARIO FLORES ORTIZ
SECRETARIO
RUBEN DARIO MORALES VELIZ
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
ARZU IRIGOYEN
ING. MARCO TULIO SOSA RAMÍREZ
MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y
ASISTENCIA SOCIAL
LICDA. ROSAMARIA CABRERA ORTIZ
SUBSECRETARIA GENERAL
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ENCARGADA DE DESPACHO

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Dec 69 98

  • 1. DECRETO NUMERO 69-98 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que el Artículo 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala, asigna al Estado la obligación de velar por la salud y asistencia social de todos sus habitantes, para lo cual debe desarrollar por conducto de sus instituciones, las acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias, a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social; CONSIDERANDO: Que dentro del Programa de Gobierno y conforme el Acuerdo de Paz sobre Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria, el Gobierno adquirió el compromiso de revisar por conducto del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, las normas jurídicas y prácticas vigentes en materia de promoción y comercialización de medicamentos y otros insumos para la recuperación de la salud y promover medidas que aseguren el abastecimiento, abaratamiento y calidad de los mismos; CONSIDERANDO: Que el Artículo 172 del Decreto número 90-97 del Congreso de la República, Código de Salud, establece la responsabilidad del Ministerio de la Salud y Asistencia Social en la promoción de la participación social, teniendo como fin primordial el acceso de la población a medicamentos de calidad. POR TANTO, En ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE ACCESIBILIDAD A LOS MEDICAMENTOS CAPITULO I DEL PROGRAMA DE ACCESIBILIDAD DE MEDICAMENTOS ARTICULO 1. Creación del Programa. Se crea el Programa de Accesibilidad de Medicamentos, que podrá abreviarse con la siglas PROAM-, para promover el abastecimiento y abaratamiento de medicamentos de alta calidad y otros insumos, para la recuperación de la salud, en farmacias estatales, farmacias municipales ya establecidas o que en el futuro se establezcan y ventas sociales de medicamentos. El PROAM será de carácter normativo centralizado y de operación descentralizada, bajo parámetros de autosostenibilidad y transparencia organizacional.
  • 2. ARTICULO 2. Del objetivo del Programa. El objetivo del PROAM, es aumentar la cobertura de medicamentos básicos de calidad y a precio accesible a la población, mediante el fortalecimiento financiero, administrativo, técnico y de provisión de medicamentos a las farmacias y ventas sociales de medicamentos mencionados en el Artículo anterior. ARTICULO 3. De la organización del Programa. Para la ejecución de las acciones contempladas en el PROAM, se crea una Unidad Ejecutora que dependerá directamente del despacho del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, la cual asumirá las funciones relacionadas con su objetivo y estará organizada por una Junta Directiva integrada por representantes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la cual asumirá las funciones relacionadas con su objetivo y estará organizada por una Junta Directiva integrada por representantes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, del Ministerio de Economía, del Ministerio de Finanzas Públicas, de la Asociación Nacional de Municipalidades, del sector privado productivo organizado relacionado con medicamentos y de las Organizaciones no Gubernamentales -ONG´s- integradas al Programa. Contará con una gerencia general y las subgerencias necesarias para cumplir con su función. Un reglamento específico definirá las funciones y la representatividad de los funcionarios que participarán en su desarrollo. ARTICULO 4. De los recursos. EL PROAM utilizará el recurso humano, económico y material de que disponga el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y del que específicamente, se le asigne para cumplir los propósitos de la presente ley, así como de los provenientes de contribuciones y donaciones, pudiendo ser éstas de origen nacional o internacional. ARTICULO 5. Del financiamiento del programa. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que en lo sucesivo y para propósitos de está ley se denominará "Ministerio de Salud" dentro de su presupuesto anual, debe programar la cantidad mínima de tres millones de quetzales o el mínimo del siete por ciento del valor total de ventas consolidadas anuales de las farmacias estatales y de las ventas sociales de medicamentos administrados por Organizaciones no Gubernamentales -ONG´s-, municipalidades u organizaciones prestadoras de servicios de salud, según el monto que resulte más elevado entre las dos opciones, con el objeto de que el PROAM pueda contratar el recurso humano necesario y financiar los gastos de funcionamiento en que incurra, para asegurar el funcionamiento del Programa y la calidad de medicamentos. Para la extensión de cobertura de ventas sociales y comunales de medicamentos de acuerdo a la programación anual y demanda poblacional, el Ministerio de Salud, en su presupuesto anual deberá asignar la partida y monto económico necesario.
  • 3. CAPITULO II EL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA ARTICULO 6. Establecimientos Farmacéuticos. Para el logro del objetivo central del PROAM, el Ministerio de Salud, promoverá el establecimiento de un mayor número de farmacias estatales y municipales y la creación de ventas sociales y comunales de medicamentos que podrán ser administradas por Organizaciones no Gubernamentales -ONG´s- u organizaciones prestadoras de servicios de salud. ARTICULO 7. Venta de medicinas. Los establecimientos farmacéuticos indicados en el artículo 6 de esta ley, venderán y dispensarán medicamentos básicos, de calidad y precio accesible, de conformidad con la lista autorizada por el Ministerio de Salud, por conducto del PROAM. ARTICULO 8. De la venta de medicinas en farmacias estatales. Las farmacias estatales son establecimientos farmacéuticos adscritos a la red pública de hospitales y centros de salud, por lo que las direcciones de estos servicios, serán responsables de su funcionamiento. Para el financiamiento de dichas farmacias, el Ministerio de Finanzas Públicas, a solicitud del Ministerio de Salud deberá crear un fondo rotativo para cada una, debiendo ejecutarse según su programación. La finalidad del fondo rotativo será la de garantizar el abastecimiento de medicamentos y gastos de funcionamiento. ARTICULO 9. Del equipamiento. Los establecimientos farmacéuticos contemplados en la presente ley, podrán recibir financiamiento para adquirir el mobiliario y el equipo necesario para su funcionamiento, contemplado en la reglamentación específica. ARTICULO 10. Celebración de convenios. Para el funcionamiento o establecimiento de farmacias municipales y ventas sociales de medicamentos el Ministerio de Salud Pública por conducto del PROAM, podrá celebrar convenios permanentes o a plazo fijo con las municipalidades, Organizaciones no Gubernamentales -ONG´s- u organizaciones prestadoras de servicios de salud.
  • 4. ARTICULO 11. De la adquisición de medicamentos y otros insumos. El Ministerio de Salud por conducto del PROAM, adquirirá los medicamentos por el sistema de contrato abierto para abastecer a los establecimientos farmacéuticos contemplados en la presente ley. Los fondos provenientes de la venta de los medicamentos se manejarán de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto, en cuenta especial, que constituirá un fondo de carácter privativo para el PROAM. ARTICULO 12. Precio de venta. El PROAM establecerá el precio de venta de los medicamentos que se expendan en los establecimientos afiliados al programa, dicho precio deberá garantizar la recuperación total del costo del medicamento y un margen que permita su funcionamiento y crecimiento. ARTICULO 13. Manejo de fondos por parte de las farmacias municipales. Para el caso de la administración de los recursos financieros por parte de las farmacias municipales, las mismas se regirán de acuerdo a sus propias leyes. ARTICULO 14. Identificación de los medicamentos. Todos los medicamentos que se expendan a través del programa, deberán tener impreso en su (s) empaque (s), clara identificación de pertenecer al PROAM y su precio de venta al público, según las especificaciones que se establezcan en el reglamento respectivo, dicha identificación será responsabilidad del productor. ARTICULO 15. Prohibiciones. Los establecimientos que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente ley con relación a la venta de los medicamentos con un precio mayor al indicado en el impreso, o que no estén dentro del listado aprobado por el programa serán clausuradas. CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 16. Derogatorias. Se deroga el Decreto Número 57-72 del Congreso de la República y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
  • 5. ARTICULO 17. Reglamentos. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud, emitirá el reglamento respectivo para la aplicación de la presente ley, en un plazo no mayor de treinta días. ARTICULO 18. Vigencia de la ley. El presente decreto entrará en vigencia al siguiente de su publicación en el diario oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO RAFAEL EDUARDO BARRIOS FLORES PRESIDENTE MARIO FLORES ORTIZ SECRETARIO RUBEN DARIO MORALES VELIZ SECRETARIO PALACIO NACIONAL: Guatemala, uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. PUBLIQUESE Y CUMPLASE ARZU IRIGOYEN ING. MARCO TULIO SOSA RAMÍREZ MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL LICDA. ROSAMARIA CABRERA ORTIZ SUBSECRETARIA GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA ENCARGADA DE DESPACHO