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                  PODER EJECUTIVO                        DRS-IC-128-09

                                       DECRETOS


                         DECRETO EJECUTIVO Nº                  -S

                         EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                               Y LA MINISTRA DE SALUD


En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; 28 inciso b párrafo segundo de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, 4, 115, 130, 141, 237, 258 y 260 de la Ley
General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, 2 y 3 de la reforma integral de
la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
legitimación de capitales y actividades conexas, Ley 8204 del 11 de enero del 2002 y el 6
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N 5412 del 08 de noviembre de 1973.

CONSIDERANDO:

Que es función del Estado velar por la protección de la salud individual y colectiva de los
costarricenses, respetando siempre sus derechos individuales y sociales reconocidos en la
Constitución Política y las leyes.

Que la población tiene derecho a ser debidamente informada en cuanto a los aspectos
relacionados con la salud relativos a los productos disponibles en el mercado.
Que la publicidad de los productos regulados por el Ministerio de Salud requiere de un
control especial que asegure la protección de la salud de la población.

Que la difusión de propaganda o publicidad comercial de tópicos referentes a productos
regulados por la Dirección de Regulación de la Salud debe ser controlada en la medida en
que se trate de proteger los derechos de terceros y el orden público y en general; sin
embargo se requiere que las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto sean
conformes con los criterios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, para que
sean coherentes con el ordenamiento jurídico; y legalmente viables.

Que para el cumplimiento de la Rectoría en salud a través de su función de regulación se
requiere de la elaboración y revisión de la normativa.

Que el Ministerio de Salud ha visto la necesidad de unificar la normativa existente en
materia de publicidad, en aras de favorecer el control de la misma y facilitar el actual
trámite de aprobación de aquella que lo requiere.
2

Por tanto,
Decretan:

El siguiente:
     REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN Y EL CONTROL SANITARIO DE LA
                              PUBLICIDAD
            DE PRODUCTOS REGULADOS POR EL MINISTERIO DE SALUD

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1º—Objetivo.
El presente reglamento tiene como objeto regular y controlar la publicidad de los productos
regulados por la Dirección de Regulación de la Salud.

Artículo 2º—Ámbito de aplicación.
El presente reglamento rige para todo tipo de publicidad de productos regulados por la
Dirección de Regulación de la Salud       que se divulgue o transmita desde y para el
territorio nacional.
No estará sujeta a las disposiciones de este reglamento, la publicidad que se realice sobre
ofertas o promociones comerciales relacionadas exclusivamente con el precio de los
productos aquí regulados.

Artículo 3º—Definiciones y abreviaturas. Para efectos del presente reglamento se
entenderá por:

Agencia de Publicidad: persona física o jurídica que tenga como actividad principal la
creación, diseño, planificación y ejecución de anuncios o campañas publicitarias, así como
la contratación, por cuenta y orden de anunciantes, de espacios para difusión a través de
los distintos medios de comunicación.
Anunciante: persona física o jurídica que utiliza la publicidad para dar a conocer las
características o beneficios de sus productos.

Anuncio publicitario: mensaje dirigido al público o a un segmento del mismo, con el
propósito de informar sobre la existencia o las características de un producto, servicio o
actividad para su comercialización y venta o para motivar una conducta.

Artículo promocional: objeto que se obsequia al público y que contiene impresa o se
asocia a una marca, nombre, logotipo o frase publicitaria de algún producto o servicio.

Campaña publicitaria: difusión programada de varios anuncios publicitarios sobre el
mismo producto o servicio, adaptados a los diferentes medios de comunicación.

Medio de difusión: aquel que se utiliza para difundir los anuncios publicitarios a la
población en general y que incluye a la televisión, cine, radio, espectáculos, laterales de
transporte, anuncios luminosos, carteles, prensa, revistas, correo directo, catálogos,
folletos, volantes, material de punto de venta, así como a cualquier otro medio de
3

comunicación, sea impreso, electrónico, telefónico, informático, de telecomunicaciones o
mediante otras tecnologías.

Patrocinio: respaldo económico otorgado para la promoción de un producto o para la
realización de una actividad o evento en el que se promocionen productos.

Publicidad: actividad que comprende todo proceso de creación, planificación, ejecución y
difusión de anuncios publicitarios en los medios de difusión, con el fin de promover la
venta o el consumo de productos.

Dirección: Dirección de Regulación de la Salud.

Ley: Ley General de Salud N° 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas.

Ministerio: Ministerio de Salud.

Artículo 4º—Corresponde al Ministerio, por medio de la Dirección de Regulación de la
Salud, el control y aprobación de la publicidad de los productos señalados en el articulo 2,
sin perjuicio de las atribuciones que tengan otras dependencias o instituciones del país en
esa materia. La Dirección podrá consultar lo pertinente con otras dependencias del
Ministerio.

Artículo 5º—La publicidad de productos aquí regulados, se ajustará a las disposiciones de
la Ley General de Salud, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor y sus reformas y de la normativa vigente relacionada con los productos objeto
de este reglamento, sin perjuicio de cualquier otra normativa de carácter legal en la
materia.

Capítulo II
Requisitos para la presentación de solicitudes de revisión previa de publicidad de
los productos aquí regulados

Artículo 6º— Solamente se podrá hacer publicidad de productos debidamente registrados
ante el Ministerio de Salud. Para ello deben presentar a la Dirección lo siguiente:

Formulario oficial de solicitud de revisión previa de publicidad.
Material publicitario a aprobar (comprende video y texto para comerciales televisivos,
audio y texto para los radiales, texto y boceto para los de prensa u otros.)

Artículo 7º— La Dirección dispondrá de un plazo de veinte días hábiles para resolver
sobre la autorización de la publicidad presentada, contados a partir del recibo en forma
completa de lo que se señala en el artículo anterior.

Artículo 8º— Prevención Única: Cuando producto de la revisión y verificación de los
documentos solicitados en el presente reglamento, se comprueba que la publicidad no se
ajusta a lo requerido por el Ministerio; se procederá a emitir en forma escrita una
prevención única, en la cual se indicará al interesado que en el plazo de 10 días hábiles
deberá completar los requisitos omitidos en la solicitud o en el trámite, o bien, que en
4

dicho plazo debe aclarar información necesaria para el estudio y evaluación del caso.
Esta prevención suspende el plazo de resolución que tiene el Ministerio. Transcurridos los
10 días hábiles, se continuará con el cómputo de días previsto para resolver.

Artículo 9º— Vigencia de la aprobación: La aprobación otorgada a la publicidad de los
productos, corresponderá con la que reste a la de la inscripción o renovación del producto.

Artículo 10º— Las resoluciones y disposiciones a que se refiere el presente Reglamento
tendrá recurso de revocatoria y apelación subsidiaria, en los términos que señala la Ley
Orgánica del Ministerio de Salud en su Artículo 52.

Capítulo III
Requisitos Generales de la Publicidad de los productos regulados por el Ministerio
de Salud

Artículo 11º— La publicidad de productos, debe ajustarse a las características o
especificaciones que establezca la normativa nacional vigente aplicable en materia de
salud para los productos objeto de la misma, para lo cual no debe:
Atribuirles cualidades o características que no correspondan con lo autorizado por el
Ministerio;
Indicar o dar a entender que el producto cuenta con ingredientes o propiedades que no
tiene o que no pueden ser comprobadas científicamente;
Inducir a error al consumidor por ser engañosa o perjudicial;
Exagerar las características o propiedades de los productos;
Atentar o poner en riesgo la seguridad o la integridad física o mental de las personas;
Establecer comparaciones entre productos

Artículo 12º— La publicidad debe ser divulgada en idioma español, en términos claros y
fácilmente comprensible para el público al que va dirigida.

Artículo 13º— Las leyendas que solicite el Ministerio de Salud, de acuerdo con la
legislación vigente, deben aparecer en la publicidad según lo siguiente:

I. Las escritas deben aparecer en colores contrastantes, y con caracteres claramente
visibles, de manera que el tamaño de las mismas sea como mínimo igual al del texto mas
pequeño que aparezca en el material publicitario en cuestión, sin considerar el de las
ilustraciones de las etiquetas u otras, que usualmente es ilegible cuando se incluye en un
material publicitario. Además para televisión, cine, Internet y medios similares, deben tener
una duración tal que en condiciones normales permita su lectura.
II. Las verbales serán parte integral del anuncio y se pronunciarán en el mismo ritmo y
volumen de voz de éste, en términos claros y comprensibles.

Artículo 14º— La Dirección podrá solicitar al anunciante o a la agencia de publicidad,
cualquier información que la Comisión considere y justifique técnica y legalmente como
necesaria para comprobar la veracidad del contenido del material publicitario. Además, los
medios de comunicación deben tener a disposición del Ministerio, el material publicitario
divulgado durante el último mes.
5

Artículo 15º— Las disposiciones contenidas en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de
lo establecido en los demás capítulos específicos de este Reglamento.

Capítulo V
Requisitos específicos de la Publicidad de Medicamentos

Artículo 20º— El nombre y todas las características del medicamento utilizadas en la
publicidad deberán ser las mismas con la que fue registrado ante el Ministerio de Salud.

Artículo 21º- La publicidad o promoción de los medicamentos estará sujeta a la
aprobación previa del Ministerio de Salud. A excepción de los declarados de venta libre
cuya fiscalización de realizará a posteriori.

Artículo 22º— La publicidad de medicamentos de venta libre no deberá:
I. Incluir información sobre posología (dosis);
II. Emplear técnicas publicitarias que puedan confundir e inducir a los menores de edad al
consumo de los medicamentos,
III. Omitir las leyendas: “Antes de consumir este medicamento, lea la información de la
etiqueta” y “Todo medicamento posee efectos secundarios”.
IV. Utilizar imágenes o elementos que induzcan a error al consumidor.
V. Hacer uso de declaraciones o testimoniales de usuarios del producto que no coincidan
con las indicaciones aprobadas en el registro del medicamento.

Artículo 23º— Solamente se permite realizar publicidad de medicamentos no declarados
como de venta libre en la normativa vigente, en medios de comunicación colectiva,
cuando la información se limite a señalar algunas o todas de las siguientes características
del medicamento:
I. Nombre comercial;
II. Indicación(es) aprobada(s) por el Ministerio;
III. Presentaciones disponibles;
IV. Forma farmacéutica;
V. Composición del producto (principios activos);
VI. Casa fabricante;
VII. Categoría del producto.

Se deberá ampliar la información únicamente en medios especializados, dirigidos
exclusivamente a profesionales de la salud involucrados en la prescripción y dispensación
de los mismos.

Artículo 24º— La publicidad de los medicamentos señalados en el artículo anterior deberá
incluir en forma visual o auditiva, según el medio de comunicación empleado, las leyendas
con las que fue aceptada la etiqueta del medicamento y las siguientes:
Todo medicamento posee efectos secundarios.
Este medicamento requiere receta médica.
Consulte con su médico.
Publicidad válida para Costa Rica, indicando el número de aprobación otorgado por el
Ministerio.
6

Artículo 25º— Dadas las restricciones en la venta de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes, no se permitirá la publicidad de las mismas en ningún medio de
comunicación.

Capítulo VI
Requisitos específicos de la Publicidad de productos con base en recursos
naturales
Industrializados y con cualidades medicinales

Artículo 26º— Los mensajes deben ser claramente audibles y visibles e identificarse con
el nombre con que fue aprobado ante el Ministerio de Salud

 Artículo 27- La publicidad o promoción de los productos cubiertos por este capítulo
estará sujeta a la aprobación previa del Ministerio de Salud, deberá incluir la siguiente
leyenda:
Publicidad válida para Costa Rica, indicando el número de aprobación otorgado por el
Ministerio.
Artículo 28º— La publicidad de los productos cubiertos por este capítulo no podrá:
I. Incluir información sobre posología (dosis);
II. Emplear técnicas publicitarias que puedan confundir e inducir a los menores de edad al
consumo de los productos naturales;
III. Omitir la leyenda “Antes de consumir este producto, lea la información de la etiqueta”;
IV. Utilizar imágenes o elementos que induzcan a error al consumidor;
V. Hacer uso de declaraciones o testimoniales de usuarios del producto que no coincidan
con las indicaciones aprobadas en el registro del mismo.

Capítulo VII
Disposiciones Finales

Artículo 29º— El Ministerio de Salud y La Comisión de Defensa Efectiva del Consumidor
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio coordinaran a nivel interinstitucional el
cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, de conformidad con los
artículos 8 y 9 de la Ley, Nº 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Tramites Administrativos

Artículo 30º—En caso de existir una propaganda o publicidad que incumpla con una o
más disposiciones del presente reglamento, la Dirección otorgará por escrito al
responsable o representante legal un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la
notificación para que realicen las correcciones correspondientes que le sean indicadas,
apercibiéndolo que en caso de incumplimiento, se ordenará la suspensión y el retiro
inmediato de la misma. Podrá presentarse la respectiva denuncia ante la Comisión de
Defensa Efectiva del Consumidor y ante los órganos jurisdiccionales correspondientes,
según los procedimientos establecidos para tal fin.

Artículo 31º—Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 30094-S del 18 de diciembre del 2001,
Reglamento para el control de la publicidad de alimentos. El capítulo VIII del decreto
28466-S del 08 de febrero del 2000, Reglamento de Inscripción, control, importación y
publicidad de medicamentos. El artículo 20 del capítulo IV del decreto 29317-S del 09 de
7

noviembre del 2000, Reglamento para la inscripción, importación, comercialización y
publicidad de productos con base en recursos naturales industrializados y con cualidades
medicinales.

Artículo 32º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los    días del mes de del dos mil
diez.


OSCAR ARIAS SANCHEZ


DRA. MARIA LUISA AVILA AGÜERO
MINISTRA DE SALUD

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Regulación publicidad salud

  • 1. 1 PODER EJECUTIVO DRS-IC-128-09 DECRETOS DECRETO EJECUTIVO Nº -S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE SALUD En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 inciso b párrafo segundo de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, 4, 115, 130, 141, 237, 258 y 260 de la Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, 2 y 3 de la reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, Ley 8204 del 11 de enero del 2002 y el 6 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N 5412 del 08 de noviembre de 1973. CONSIDERANDO: Que es función del Estado velar por la protección de la salud individual y colectiva de los costarricenses, respetando siempre sus derechos individuales y sociales reconocidos en la Constitución Política y las leyes. Que la población tiene derecho a ser debidamente informada en cuanto a los aspectos relacionados con la salud relativos a los productos disponibles en el mercado. Que la publicidad de los productos regulados por el Ministerio de Salud requiere de un control especial que asegure la protección de la salud de la población. Que la difusión de propaganda o publicidad comercial de tópicos referentes a productos regulados por la Dirección de Regulación de la Salud debe ser controlada en la medida en que se trate de proteger los derechos de terceros y el orden público y en general; sin embargo se requiere que las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto sean conformes con los criterios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, para que sean coherentes con el ordenamiento jurídico; y legalmente viables. Que para el cumplimiento de la Rectoría en salud a través de su función de regulación se requiere de la elaboración y revisión de la normativa. Que el Ministerio de Salud ha visto la necesidad de unificar la normativa existente en materia de publicidad, en aras de favorecer el control de la misma y facilitar el actual trámite de aprobación de aquella que lo requiere.
  • 2. 2 Por tanto, Decretan: El siguiente: REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN Y EL CONTROL SANITARIO DE LA PUBLICIDAD DE PRODUCTOS REGULADOS POR EL MINISTERIO DE SALUD Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1º—Objetivo. El presente reglamento tiene como objeto regular y controlar la publicidad de los productos regulados por la Dirección de Regulación de la Salud. Artículo 2º—Ámbito de aplicación. El presente reglamento rige para todo tipo de publicidad de productos regulados por la Dirección de Regulación de la Salud que se divulgue o transmita desde y para el territorio nacional. No estará sujeta a las disposiciones de este reglamento, la publicidad que se realice sobre ofertas o promociones comerciales relacionadas exclusivamente con el precio de los productos aquí regulados. Artículo 3º—Definiciones y abreviaturas. Para efectos del presente reglamento se entenderá por: Agencia de Publicidad: persona física o jurídica que tenga como actividad principal la creación, diseño, planificación y ejecución de anuncios o campañas publicitarias, así como la contratación, por cuenta y orden de anunciantes, de espacios para difusión a través de los distintos medios de comunicación. Anunciante: persona física o jurídica que utiliza la publicidad para dar a conocer las características o beneficios de sus productos. Anuncio publicitario: mensaje dirigido al público o a un segmento del mismo, con el propósito de informar sobre la existencia o las características de un producto, servicio o actividad para su comercialización y venta o para motivar una conducta. Artículo promocional: objeto que se obsequia al público y que contiene impresa o se asocia a una marca, nombre, logotipo o frase publicitaria de algún producto o servicio. Campaña publicitaria: difusión programada de varios anuncios publicitarios sobre el mismo producto o servicio, adaptados a los diferentes medios de comunicación. Medio de difusión: aquel que se utiliza para difundir los anuncios publicitarios a la población en general y que incluye a la televisión, cine, radio, espectáculos, laterales de transporte, anuncios luminosos, carteles, prensa, revistas, correo directo, catálogos, folletos, volantes, material de punto de venta, así como a cualquier otro medio de
  • 3. 3 comunicación, sea impreso, electrónico, telefónico, informático, de telecomunicaciones o mediante otras tecnologías. Patrocinio: respaldo económico otorgado para la promoción de un producto o para la realización de una actividad o evento en el que se promocionen productos. Publicidad: actividad que comprende todo proceso de creación, planificación, ejecución y difusión de anuncios publicitarios en los medios de difusión, con el fin de promover la venta o el consumo de productos. Dirección: Dirección de Regulación de la Salud. Ley: Ley General de Salud N° 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas. Ministerio: Ministerio de Salud. Artículo 4º—Corresponde al Ministerio, por medio de la Dirección de Regulación de la Salud, el control y aprobación de la publicidad de los productos señalados en el articulo 2, sin perjuicio de las atribuciones que tengan otras dependencias o instituciones del país en esa materia. La Dirección podrá consultar lo pertinente con otras dependencias del Ministerio. Artículo 5º—La publicidad de productos aquí regulados, se ajustará a las disposiciones de la Ley General de Salud, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas y de la normativa vigente relacionada con los productos objeto de este reglamento, sin perjuicio de cualquier otra normativa de carácter legal en la materia. Capítulo II Requisitos para la presentación de solicitudes de revisión previa de publicidad de los productos aquí regulados Artículo 6º— Solamente se podrá hacer publicidad de productos debidamente registrados ante el Ministerio de Salud. Para ello deben presentar a la Dirección lo siguiente: Formulario oficial de solicitud de revisión previa de publicidad. Material publicitario a aprobar (comprende video y texto para comerciales televisivos, audio y texto para los radiales, texto y boceto para los de prensa u otros.) Artículo 7º— La Dirección dispondrá de un plazo de veinte días hábiles para resolver sobre la autorización de la publicidad presentada, contados a partir del recibo en forma completa de lo que se señala en el artículo anterior. Artículo 8º— Prevención Única: Cuando producto de la revisión y verificación de los documentos solicitados en el presente reglamento, se comprueba que la publicidad no se ajusta a lo requerido por el Ministerio; se procederá a emitir en forma escrita una prevención única, en la cual se indicará al interesado que en el plazo de 10 días hábiles deberá completar los requisitos omitidos en la solicitud o en el trámite, o bien, que en
  • 4. 4 dicho plazo debe aclarar información necesaria para el estudio y evaluación del caso. Esta prevención suspende el plazo de resolución que tiene el Ministerio. Transcurridos los 10 días hábiles, se continuará con el cómputo de días previsto para resolver. Artículo 9º— Vigencia de la aprobación: La aprobación otorgada a la publicidad de los productos, corresponderá con la que reste a la de la inscripción o renovación del producto. Artículo 10º— Las resoluciones y disposiciones a que se refiere el presente Reglamento tendrá recurso de revocatoria y apelación subsidiaria, en los términos que señala la Ley Orgánica del Ministerio de Salud en su Artículo 52. Capítulo III Requisitos Generales de la Publicidad de los productos regulados por el Ministerio de Salud Artículo 11º— La publicidad de productos, debe ajustarse a las características o especificaciones que establezca la normativa nacional vigente aplicable en materia de salud para los productos objeto de la misma, para lo cual no debe: Atribuirles cualidades o características que no correspondan con lo autorizado por el Ministerio; Indicar o dar a entender que el producto cuenta con ingredientes o propiedades que no tiene o que no pueden ser comprobadas científicamente; Inducir a error al consumidor por ser engañosa o perjudicial; Exagerar las características o propiedades de los productos; Atentar o poner en riesgo la seguridad o la integridad física o mental de las personas; Establecer comparaciones entre productos Artículo 12º— La publicidad debe ser divulgada en idioma español, en términos claros y fácilmente comprensible para el público al que va dirigida. Artículo 13º— Las leyendas que solicite el Ministerio de Salud, de acuerdo con la legislación vigente, deben aparecer en la publicidad según lo siguiente: I. Las escritas deben aparecer en colores contrastantes, y con caracteres claramente visibles, de manera que el tamaño de las mismas sea como mínimo igual al del texto mas pequeño que aparezca en el material publicitario en cuestión, sin considerar el de las ilustraciones de las etiquetas u otras, que usualmente es ilegible cuando se incluye en un material publicitario. Además para televisión, cine, Internet y medios similares, deben tener una duración tal que en condiciones normales permita su lectura. II. Las verbales serán parte integral del anuncio y se pronunciarán en el mismo ritmo y volumen de voz de éste, en términos claros y comprensibles. Artículo 14º— La Dirección podrá solicitar al anunciante o a la agencia de publicidad, cualquier información que la Comisión considere y justifique técnica y legalmente como necesaria para comprobar la veracidad del contenido del material publicitario. Además, los medios de comunicación deben tener a disposición del Ministerio, el material publicitario divulgado durante el último mes.
  • 5. 5 Artículo 15º— Las disposiciones contenidas en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en los demás capítulos específicos de este Reglamento. Capítulo V Requisitos específicos de la Publicidad de Medicamentos Artículo 20º— El nombre y todas las características del medicamento utilizadas en la publicidad deberán ser las mismas con la que fue registrado ante el Ministerio de Salud. Artículo 21º- La publicidad o promoción de los medicamentos estará sujeta a la aprobación previa del Ministerio de Salud. A excepción de los declarados de venta libre cuya fiscalización de realizará a posteriori. Artículo 22º— La publicidad de medicamentos de venta libre no deberá: I. Incluir información sobre posología (dosis); II. Emplear técnicas publicitarias que puedan confundir e inducir a los menores de edad al consumo de los medicamentos, III. Omitir las leyendas: “Antes de consumir este medicamento, lea la información de la etiqueta” y “Todo medicamento posee efectos secundarios”. IV. Utilizar imágenes o elementos que induzcan a error al consumidor. V. Hacer uso de declaraciones o testimoniales de usuarios del producto que no coincidan con las indicaciones aprobadas en el registro del medicamento. Artículo 23º— Solamente se permite realizar publicidad de medicamentos no declarados como de venta libre en la normativa vigente, en medios de comunicación colectiva, cuando la información se limite a señalar algunas o todas de las siguientes características del medicamento: I. Nombre comercial; II. Indicación(es) aprobada(s) por el Ministerio; III. Presentaciones disponibles; IV. Forma farmacéutica; V. Composición del producto (principios activos); VI. Casa fabricante; VII. Categoría del producto. Se deberá ampliar la información únicamente en medios especializados, dirigidos exclusivamente a profesionales de la salud involucrados en la prescripción y dispensación de los mismos. Artículo 24º— La publicidad de los medicamentos señalados en el artículo anterior deberá incluir en forma visual o auditiva, según el medio de comunicación empleado, las leyendas con las que fue aceptada la etiqueta del medicamento y las siguientes: Todo medicamento posee efectos secundarios. Este medicamento requiere receta médica. Consulte con su médico. Publicidad válida para Costa Rica, indicando el número de aprobación otorgado por el Ministerio.
  • 6. 6 Artículo 25º— Dadas las restricciones en la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no se permitirá la publicidad de las mismas en ningún medio de comunicación. Capítulo VI Requisitos específicos de la Publicidad de productos con base en recursos naturales Industrializados y con cualidades medicinales Artículo 26º— Los mensajes deben ser claramente audibles y visibles e identificarse con el nombre con que fue aprobado ante el Ministerio de Salud Artículo 27- La publicidad o promoción de los productos cubiertos por este capítulo estará sujeta a la aprobación previa del Ministerio de Salud, deberá incluir la siguiente leyenda: Publicidad válida para Costa Rica, indicando el número de aprobación otorgado por el Ministerio. Artículo 28º— La publicidad de los productos cubiertos por este capítulo no podrá: I. Incluir información sobre posología (dosis); II. Emplear técnicas publicitarias que puedan confundir e inducir a los menores de edad al consumo de los productos naturales; III. Omitir la leyenda “Antes de consumir este producto, lea la información de la etiqueta”; IV. Utilizar imágenes o elementos que induzcan a error al consumidor; V. Hacer uso de declaraciones o testimoniales de usuarios del producto que no coincidan con las indicaciones aprobadas en el registro del mismo. Capítulo VII Disposiciones Finales Artículo 29º— El Ministerio de Salud y La Comisión de Defensa Efectiva del Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio coordinaran a nivel interinstitucional el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley, Nº 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Tramites Administrativos Artículo 30º—En caso de existir una propaganda o publicidad que incumpla con una o más disposiciones del presente reglamento, la Dirección otorgará por escrito al responsable o representante legal un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la notificación para que realicen las correcciones correspondientes que le sean indicadas, apercibiéndolo que en caso de incumplimiento, se ordenará la suspensión y el retiro inmediato de la misma. Podrá presentarse la respectiva denuncia ante la Comisión de Defensa Efectiva del Consumidor y ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, según los procedimientos establecidos para tal fin. Artículo 31º—Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 30094-S del 18 de diciembre del 2001, Reglamento para el control de la publicidad de alimentos. El capítulo VIII del decreto 28466-S del 08 de febrero del 2000, Reglamento de Inscripción, control, importación y publicidad de medicamentos. El artículo 20 del capítulo IV del decreto 29317-S del 09 de
  • 7. 7 noviembre del 2000, Reglamento para la inscripción, importación, comercialización y publicidad de productos con base en recursos naturales industrializados y con cualidades medicinales. Artículo 32º—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los días del mes de del dos mil diez. OSCAR ARIAS SANCHEZ DRA. MARIA LUISA AVILA AGÜERO MINISTRA DE SALUD