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Universidad de Panamá
Centro regional universitario de Azuero
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas
Derecho Constitucional
Segundo año nocturno
LA AUTONOMÍA CIENTÍFICA DEL DERECHO PROCESAL Y CONSTITUCIONAL
Profesor:
Obeth Ponte
Integrantes:
Rosa Gómez, 6-721-2112
Paula Chacón, 8-874-859
Mitzy Gaitán, 6-723-1820
Beatriz Cerda, 8-936-298
Silvio Rojas, 6-719-1635
Fecha de entrega:
11 de mayo de 2022
ÍNDICE
 INTRODUCCIÓN
 CONTENIDO
 LA AUTONOMÍA CIENTÍFICA DEL DERECHO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
 FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA AUTONOMÍA CIENTÍFICA
 TEORÍAS SOBRE EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
 CONCLUSIÓN
INTRODUCCIÓN
El derecho procesal constitucional se habla en que es aquella rama del Derecho
público que establece las normas procesales, orgánicas y funcionales, necesarias
para dar eficacia real a la normativa constitucional. Cuando surge algún conflicto
entre un acto de la autoridad y uno de particular y sus disposiciones. Comprende la
organización y atribuciones de los tribunales constitucionales y la forma en que
éstos ejercen su jurisdicción al principio del conflicto constitucionales por medio del
proceso y con efectos permanente
Se hace mención que el derecho procesal constitucional en cuenta con una series
de elementos donde involucra la jurisdicción constitucional, los procesos
constitucionales y la acción.
LA AUTONOMÍA CIENTÍFICA DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Un punto importante en cuanto al Derecho Procesal Constitucional es la
Autonomía Científica.
Primero que nada tenemos que tener claro que el derecho procesal constitucional
es una ciencia nueva que se explica a partir de la relación que existe entre el
Proceso y la Constitución. Vale decir que se ocupa de las instituciones procesales
(garantías judiciales) insertas en las Constituciones de cada Estado; de los
procesos constitucionales; y de los principios y presupuestos fundamentales que
todo proceso debe aplicar en las controversias entre partes (debido proceso).
El punto de partida podría ser correcto si no tuviéramos en cuenta las asimetrías
que existen entre los sistemas procesales y los modelos previstos para el control
de constitucionalidad. Y eso sin tener en cuenta la polémica que persiste entre
quienes sostienen que los procesos constitucionales y la función judicial en el
control de constitucionalidad es netamente procesal; ni de quienes afirman que
ambas cuestiones pertenecen al derecho constitucional.
Es decir: la simplificación es incorrecta, porque más allá de observar que en
cualquier controversia particular siempre hay un conflicto entre derechos que se
desprenden de la Constitución, también hay perspectivas diferentes sobre los
aspectos que definen la autonomía científica.
En América, por ejemplo, es más importante el estudio de los procesos
constitucionales y de las facultades que tienen los jueces que actúan en ellos;
mientras que en Europa, la preocupación se inclina hacia la investigación de los
límites y poderes de los Tribunales Constitucionales. Uno se ocupa de las
garantías procesales en el proceso bilateral; el otro enfoca la dimensión de la
actividad normativa que puede desnaturalizar la tutela de los derechos
fundamentales. Pareciera que el interés a desentrañar consiste en saber cuánto
puede hacer el juez del control difuso cuando tiene que poner en marcha su deber
de afianzar la Constitución y hacer justicia en el caso concreto; frente a la potestad
del tribunal concentrado en una única actividad de aplicar la ley y resolver si ella
es o no constitucional.
De aceptar la división, la tarea del derecho procesal constitucional en el sistema
de control de constitucionalidad americano (difuso) la dimensión del problema
estará en las funciones del juez ordinario que actúa en y para el caso concreto,
donde hay un conflicto entre partes conocidas y que reclaman una solución
solamente para sí.
En cambio, allí donde existan tribunales constitucionales, la misión del derecho
procesal constitucional será explicar el modelo, una suerte de “derecho procesal
concretizado”, como lo nomina Häberle que significa extraer del derecho
constitucional la materia esencial para el trabajo y generar con el mismo, métodos
de interpretación.
No obstante, si quiere verse emancipado al derecho procesal constitucional no
bastará examinar analíticamente los contenidos sino, además, se deberá
encontrar un rigor metodológico que la singularice para evitar confusiones de
ubicación o simplemente para demostrar sus líneas de fundamento.
Albanese explica que “el control de convencionalidad constituye la función
esencial de los órganos internacionales competentes que, según expresan, no se
erigen en funcionarios, legisladores o jueces nacionales, sino que interpretan los
actos internos al amparo de la
Convención. Se menciona desde el campo internacional la constitucionalización
del derecho internacional en el sentido de construir un orden jurídico constitucional
de respeto a los derechos. Posición que se viene manifestando desde hace
aproximadamente dos décadas…”
Hemos dicho que la Corte Interamericana siempre se ha preocupado por aclarar
que la “obligatoriedad” de sus fallos es para el Estado Parte que se encuentra
denunciado; pero que la situación es diferente cuando actúa en jurisdicción
consultiva, precisamente porque es aquí cuando interpreta las normas del sistema.
Esta jurisprudencia es obligatoria, y si en el derecho interno existe contraposición
comienza a jugar el deber impuesto por la propia
Convención respecto a adaptar las normas locales (y la jurisprudencia estaría
alcanzada) para que sea operativa la efectiva defensa de los derechos humanos.
Zagrebelsky sostiene que no tiene el tribunal constitucional una misión política,
sino social, porque tiene que ser colocada en la línea de tensión entre las
exigencias
“objetivas” del gobierno (del cual el derecho objetivo es la manifestación formal) y
las exigencias subjetivas de tutela de las propias expectativas concretas.
Hans Kelsen (La garantía jurisdiccional de la Constitución, 1928) sustentó que el
mejor sistema para evitar la desconfianza en los jueces tradicionales era la
creación de un tribunal neutro, pero específico en la misión de controlar la
constitucionalidad de las leyes; tesis contra la que reaccionó Carl Schmitt (El
custodio de la Constitución, 1931) alegando que de este modo se politizaba la
justicia y se convertía al juez en legislador. Es decir, en uno y otro sistema no se
trata de señalar los opuestos. Mientras en el sistema de control difuso se actúa en
la soledad del problema contingente y propio que resuelve la fiscalización
constitucional en el límite subjetivo (entre partes) de la cosa juzgada; en el sistema
concentrado la regla es la abstracción y la generalidad del pronunciamiento
porque interesa el principio de legalidad antes que la justicia del caso concreto.
En efecto, considerar que el juez del sistema americano atiende la justicia objetiva
del caso concreto; como creer que el tribunal concentrado del sistema europeo
resuelve haciendo abstracción de la causa, son caminos confusos que
demuestran la inconsistencia de las respuestas que se toman desde una u otra
posición.
Las alternancias en la interpretación puede hacer creer que solamente los que
poseen Tribunales Constitucionales tienen una jurisdicción especial y un derecho
procesal constitucional (aunque cueste encontrarlo definido de este modo); así
como sucede que, quienes estudian la disciplina desde los confines del control
difuso, son proclives al error de buscar el derecho procesal constitucional en los
pilares de una ciencia u otra (es decir, en el derecho procesal o en el derecho
constitucional), cuando en realidad, no es rama ni proyección de ninguna de ellas,
sino un caso más del derecho público.
Quienes ven la ciencia como parte del derecho constitucional (Peter Häberle,
César Landa, Fernández Rodríguez, entre otros) argumentan que el derecho
procesal constitucional debe forjarse en concordancia con los aportes de la teoría
constitucional, en materia de derechos fundamentales e interpretación
constitucional; por cuanto sólo a partir de la praxis del estado constitucional y del
desarrollo de dichos derechos y su interpretación, la teoría constitucional se
convertirá en un factor principal de reflexión y de movilización del derecho
procesal constitucional que se encarga del estudio sistemático de la jurisdicción,
órganos y garantías constitucionales, entendiendo estas últimas como los
instrumentos predominantemente de carácter procesal dirigidos a la protección y
defensa de los valores, principios y normas de carácter constitucional (en esta
línea se encuentran Ovalle Favela, González Pérez, García Belaunde, Colombo
Campbell, Bordalí Salamanca, Hernández Valle, entre otros).
De allí que sostiene el profesor chieleno que así, esta novel disciplina jurídica
reconoce elementos y se alimenta de la dogmática constitucional y procesal en
una interacción en la cual ninguno de ellos somete o anula al otro, reconociendo
en la Constitución su derecho sustantivo y en el derecho procesal el derecho
adjetivo. Además debe tenerse presente que el objeto que está en litigio es
estrictamente una materia constitucional (la defensa y garantía de los derechos
fundamentales y el control del poder político en el estado constitucional
democrático haciendo efectiva la supremacía constitucional)
EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMO CIENCIA AUTÓNOMA.
No hay aún coincidencia doctrinaria para sostener la autonomía como ciencia del
derecho procesal constitucional. Algunos lo derivan del derecho procesal y otros
del derecho constitucional, por eso los enunciados de derecho procesal
constitucional y derecho constitucional procesal.
El primero tiene como objeto esencial el análisis de las garantías constitucionales
en sentido actual, es decir, los instrumentos predominantemente procesales que
están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido
desconocido o violado por los órganos del poder.
De distinta manera el que se puede calificar como derecho constitucional procesal,
examina las instituciones procesales desde el ángulo y las perspectivas del
derecho constitucional, debido a que las constituciones contemporáneas,
especialmente las surgidas en esta segunda posguerra, han elevado a la jerarquía
de normas fundamentales a varias instituciones de carácter procesal, y si bien es
verdad que con anterioridad, algunas de ellas ya figuraban en las Cartas
constitucionales clásicas, lo eran en forma aislada, en tanto que en la actualidad
existe la conciencia de otorgar rango constitucional a las categorías procesales de
mayor importancia.
La idea del maestro costarricense parte de interrogar si el funcionamiento del
tribunal constitucional goza de autonomía procedimental de forma que sea el
propio órgano de la jurisdicción el que cuente con la potestad de colmar las
lagunas existentes e interpretar las disposiciones procesales legales para el
cumplimiento eficaz de las funciones que le están encomendadas.
Esta posición es seguida en Argentina por Antonio Castagno, y recibe el apoyo de
Ernesto Rey Cantor (Colombia) y Elvito A. Rodríguez Domínguez (Perú).
La Autonomía Científica Del Derecho Procesal Constitucional
El derecho procesal constitucional se puede definir como el conjunto de principios
y normas jurídicas consagrados en la constitución y en la ley, que regulan los
procesos y los procedimientos constitucionales, cualesquiera que sean los
órganos encargados de preservar con justicia la supremacía de la constitución y la
protección de los derechos humanos. Se puede decir que el derecho procesal
constitucional estudia el proceso, de los tratados y convenios internacionales
aprobados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos.
Por su parte, el profesor peruano Rodríguez Domínguez argumenta que, solo
porque exista normas constitucionales en una constitución no implica que exista el
derecho procesal constitucional, porque en sí, la constitución ya tiene escrito todo
referente a un sistema jurídico de un estado. Si esto fuera así, entonces, se
tendría que agregar un derecho civil constitucional o uno de derecho del trabajo
constitucional. Por lo tanto, se pude decir que el derecho constitucional procesal
se funda en la constitución, pero no nace de la constitución. Nace cuando se
dictan normas que regulan los procesos de los cuales deben resolverse conflictos
de naturaleza constitucional, cuando se violan derechos como los derechos
fundamentales del ciudadano y mantener el sistema jurídico.
La perspectiva constitucional atiende que los procesos constitucionales son partes
de las normas básicas de un estado y se ocupan de la defensa de los individuos y
de grupos de individuos.
Ahora en Brasil, el derecho constitucional es tomado diferente, como una
disciplina independiente y menos autónoma, que se encarga de explicar el
funcionamiento del proceso, cuando actúa en función de preservar la regla de la
supremacía constitucional. Por eso desaparece esta doctrina cuando se forma
junto a la teoría del proceso.
Se puede observar una contradicción cuando se utiliza la teoría general del
proceso en la mecánica del proceso constitucional, son dos cosas diferentes, que
atienden normas y procesos diferentes, pero similares. Por ejemplo; cuando un
juez de un tribunal supremo que atiende casos inconstitucionales, que tengan que
ver con la constitución, haga las mismas funciones que un juez ordinario.
Domingo García Belaunde, postula que el derecho procesal constitucional es una
de las varias ramas que tiene el derecho procesal, que es como el derecho público
con garantía y, por lo tanto, es como un tronco de un árbol donde salen varias
ramas.
Por lo tanto, existen otras ramas que tienen el derecho procesal civil, derecho
procesal penal y muchos otros, como el derecho procesal constitucional.
El problema es que, en el derecho constitucional procesal vendría siendo diferente
y con una estructura diferente al del derecho procesal, porque hay particularidades
y protocolos que deben tomarse diferente al derecho procesal y el derecho
constitucional procesal por su contexto, diferencias y ambigüedades.
La jurisdicción constitucional puede entenderse como el poder y el deber del
estado para la protección de los ciudadanos. Tiene un rol político que es resolver
los conflictos del estado para evitar que el tome la justicia por propia mano. Los
ordenamientos sirven para dar justicia constitucional, sino también a que los
tribunales instituidos, en muchos de los casos, los tribunales superiores han ido
cambiando sus funciones, que los coloca en una posición integradora en el
contexto de las formas de Estado y Gobierno.
De allí que autores como Boris Barrios González afirme que: “el derecho procesal
constitucional es el conjunto de normas de carácter público que delimita y rige la
realización de la justicia constitucional, estableciendo los organismos
jurisdiccionales que deben cumplirla, los sujetos que intervienen y los
procedimientos que deben cumplirse para la aplicación concreta del derecho
constitucional material y la guarda de la integridad de la Constitución.”
Es importante tener en cuenta que la prioridad de los organismos constitucionales
es salvaguardar, proteger y cumplir con la justicia constitucional, que la
constitución no sea violada, ultrajada y que los derechos fundamentales de los
ciudadanos sean siempre protegidos y en caso contrario, que se haga justicia.
La ciencia se adopta como una disciplina mixta que interactúa con el derecho
constitucional y con el procesal.
El fundador del derecho procesal constitucional fue el jurista Hans Kelsen, su fin
específico era la resolución de procesos exclusivamente constitucionales. La
constitución tiene leyes escritas en ella, es importante que las leyes no se
contradigan o queden en discordancia con los preceptos constitucionales, porque
se incumplirían los mandatos de la ley suprema y se vuelve inconstitucional.
Explican los autores del libro: “Temas De Derecho Procesal Constitucional
Latinoamericano” que; “Uno de los más fervientes estudiosos de la ciencia, como
es Ferrer Mac Gregor, entiende mirando al futuro que se puede
convencionalmente reconocer la existencia de la justicia constitucional en clave
constitucionalista, es decir, como enfoque de estudio de la dogmática
constitucional, como se ha venido estudiando especialmente a partir de la
consolidación de los tribunales constitucionales europeos después de la segunda
posguerra. Y también la existencia de un derecho procesal constitucional como
disciplina autónoma procesal (con ascendencia constitucional, en mayor menor
medida) que tenga su propio objeto y perspectiva. Es decir, que encuentra el
conflicto de convivencia entre los derechos en la dimensión metodológica como se
desarrolla el control de constitucionalidad.”
Primeramente, se entiende que la justicia constitucional puede separarse y
entenderse por si solo, como una entidad separada de otros tipos de justicias que
ya existen, que se puede reconocer propiamente separado de los demás
conceptos de justicias existentes. Lo segundo explica que el derecho procesal
constitucional también puede separase y entenderse autónomamente por
separado, con su propia perspectiva y fin de estudio, separándose de los demás
derechos, principalmente el derecho procesal.
Teoría de zagrebesky: el positivismo jurídico ya no es más que un residuo
histórico una doctrina, que surgida en el Estado de derecho deci-monico aun se
proyecta aun se proyecta con esfuerzo en el Estado constitucional, inca-paz sin
embargo de comprender su naturaleza, también podemos agregar, la justicia
constitucional está, en efecto, constituida por los procedimientos de aplicación de
la Constitución para la resolución de los casos controvertidos, aunque no se agota
solamente en esto. Ella comprende también la teoría de la Constitución como
norma sustancial. se pregunta si se puede hablar de un derecho procesal
constitucional con referencia al conjunto de reglas –todas a interpretar- relativas a
la instauración de los juicios constitucionales y la representación en éstos de
posiciones subjetivas, las modalidades de acción de la Corte Constitucional, los
caracteres y efectos de sus decisiones: en síntesis, las reglas a través de las
cuales la Constitución viene puesta en condición de desarrollar la función de
criterio de juicio práctico para la resolución judicial de las controversias
pertenecientes a su esfera.
Agrega Zagrebelsky, un derecho procesal constitucional, sí, pero sui generis –es
más, muy sui generis-, que comprenda en sí pluralidad de perspectivas, que
deben reconstruirse alrededor de bienes jurídicos múltiples. Un derecho procesal
capaz de comprender las razones no siempre coincidentes de la tutela subjetiva
de los derechos constitucionales, pero también las razones de la tutela objetiva de
la Constitución.
Luis López Guerra ha marcado la necesidad de constituir al derecho
constitucional en fuente de mecanismos procesales para garantizar la sujeción de
todos los poderes públicos a los mandatos constitucionales.
Louis Favoreau precisa que un tribunal constitucional es una institución creada
para conocer especial y exclusivamente en materia de lo contencioso
constitucional, situada fuera del aparato jurisdiccional ordinario e independiente de
éste como de los poderes públicos. Un tribunal supremo, o incluso la cámara
constitucional de un tribunal supremo pueden ser jurisdicciones constitucionales,
pero no son tribunales constitucionales.
Jesús González Pérez: a diferencia al proceso constitucional de otros, diciendo
que será proceso constitucional aquél del que conoce el tribunal constitucional.
Ferrer Mac Gregor: cree que la desinteligencia doctrinaria para resolver la
autonomía científica del derecho procesal constitucional puede derivar en una
cuestión de convergencia donde ambas acepten lo que a cada una le
corresponda; o bien a asumir que deben convivir razonablemente, de modo que
entre ellas puedan construir.
Dice el profesor mexicano: “La disyuntiva entre la convergencia, con la
consecuencia de la posible desaparición o asimilación de una hacia otra o la
convivencia de ambas está latente y el tiempo dará la respuesta. En el fondo la
convivencia, como sucede en la actualidad, debería llevar a la convergencia de
posturas, no al rechazo de la existencia de una u otra, y así reconducir los
planteamientos hacia posibles encuentros que posibiliten hablar de categorías
compartidas. Por ejemplo, las categorías, deben ser exclusivas de alguna de ellas,
O más bien, pertenecen a ambas, aunque con enfoques distintos. La jurisdicción
constitucional como el proceso constitucional, en tanto y son instituciones
procesales fundamentales de la dogmática procesal que han alcanzado un
desarrollo importante en otras ramas procesales. Sucede también que los
procesos y las jurisdicciones constitucionales, tribunales constitucionales, salas
constitucionales, y están prevista en las propias leyes supremas, lo que significa
que deben ser tratadas por la ciencia constitucional, por ser la Constitución su
objeto de estudio. La perspectiva continental europea, especialmente en Italia,
España y en menor medida en Alemania, remiten la enseñanza de lo procesal
constitucional al campo de ésta última disciplina, considerando que los tribunales
constitucionales han creado la necesidad de explicar el desenvolvimiento de una
justicia especial que denominan “jurisdicción constitucional”. La preferencia está
en la descripción del sistema y la exégesis normativa. En cambio, hay una mirada
distinta que pretende ubicar al derecho procesal constitucional en el campo de la
teoría general del proceso, desde el cual se analiza antes que la naturaleza del
conflicto privado entre partes, las consecuencias de derecho público que emergen
en los conflictos constitucionales. Con esta base se emplaza lo procesal
constitucional como derecho público, donde las garantías del proceso son
sustanciales y nunca adjetivas. Es decir, constituyendo al proceso constitucional
en un conjunto de reglas y principios comunes (debido proceso) desde el cual se
pueden proyectar procedimientos constitucionales especiales como el amparo,
hábeas corpus, hábeas data.
La primera deduce que el análisis del derecho procesal constitucional compete
principalmente al derecho constitucional, ya que de éste emerge el temático basal
sobre la que versan “procesos” y “conflictos” constitucionales, e incluso que de él
surgen los trámites procedimentales del caso, hábeas corpus, amparo, acción de
inconstitucionalidad.
Podemos explicar que son, estos procedimientos y como pueden ser procesados.
Habeas corpus: o (fuiris, sicarii) ad subiciendum. Expresa el derecho que tiene
todo ciudadano, detenido o proceso de comparecer inmediata y publica ante un
juez o tribunal, para que, oyéndole, resuelva si su arresto es o no legal, y si por
ello, deben mantenerse o no detenido.
Amaparo: procedimiento legal que permite reconstruir el tejido social deteriorado
por los excesos del poder y por las disparidades sociales. A través de él podemos
reconocernos como un sujeto del derecho. Condición básica de exigir su respeto
frente a la autoridad y proporcionar el respeto entre unos y otros. es una garantía
de las personas y de las autoridades en el ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales.
Acción de inconstitucionalidad: es un mecanismo de control que sirve para
expulsar del orden jurídico las normas generales que sean contrarias a la
Constitución, o a los tratados internacionales de las cuales nuestro país es parte.
En segundo término: se ubica a la disciplina como un capítulo del derecho
procesal. La variación está en los contenidos que se adscriben. Por ejemplo,
algunos dicen que el derecho procesal constitucional se ocupa del conjunto
normativo que regula el tribunal constitucional y los procesos que el mismo
conoce. Es una rama netamente procesal, cuya naturaleza no ofrece distintos
problemas que los del derecho procesal en general.
La tercera es una posición ecléctica. En general, responde a una fórmula
transaccional que reconoce elementos constitucionales y procesales, sin que uno
avasalle, supere o aprisione al otro. Se parte del supuesto de que la ciencia no se
encuentra suficientemente elaborada de forma tal que el emplazamiento definitivo
en una dimensión de plena autonomía es un riesgo que por ahora no se debe
correr.
18 de junio de 1815. Pero los derechos individuales habían dejado fuera del
campo de protección a una gran masa de la población que emergía y se
consolidaba desde fines del siglo XIX y principios del siglo XX. Ello dio nacimiento
a los derechos de la segunda generación, a los derechos sociales (derechos
sociales, derechos prestacionales, o welfare rights), que se suponía conducían a
un Estado de bienestar (welfare state). Pero estos derechos de segunda
generación tuvieron un muy buen desarrollo en el derecho del trabajo y en algunas
prestaciones asistenciales, no estuvieron regulados adecuadamente por normas
generales para un desarrollo coherente y concrete. Allí, en este difuso panorama
temporal, la semilla del derecho procesal constitucional florece, con los elementos
teóricos que ya portaba y se hace cargo de la situación poco a poco, con
extensiones del amparo hacia áreas que no son propiamente amarísticas, como el
hábeas data, el proceso colectivo (especialmente para medio ambiente,
consumidores y usuarios), la tendencia a la protección del patrimonio cultural, la
protección de la salud.
FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA AUTONOMÍA CIENTÍFICA
• Creemos que la autonomía es producto de una eventual delegación
normativa o por la pérdida que se dé o sufre algún sector de la ciencia procesal o
constitucional.
El control de constitucionalidad y procesos constitucionales dice que unifica el
contenido mas no tienen semejanza con el tratamiento que cada derecho asigne.
El derecho constitucional pone el acento en la organización judicial y el derecho en
si a su jurisdicción.
• El derecho procesal a su mismo tiempo es la garantía jurisdiccional por
excelencia.
Gelsi Bidart fue el primero en señalar que ninguna garantía es eficaz ni adecuada
si no tiene una vida útil para concretar la protección que corresponde en las
normas fundamentales.
Por este modo la garantía de las garantías se considera como el proceso y en
definitiva se considera la única garantía. La garantía culturalmente más avanzada
donde la efectividad de la aplicación del derecho no se pueda llegar a dar es el
proceso donde convoca a todos los comprometidos para llegar a una solución de
acuerdo.
Si nos enfocamos hacia el derecho procesal en su jurisdicción, acción y proceso
observamos distancias significativas que dificultan asumir el proceso constitucional
como modalidad o un tipo especial de procedimiento, además si las reglas del
debido proceso cuadran con el contenido del derecho procesal constitucional se
puede ratificar la autonomía que se prédica.
SAGUES señala que el derecho procesal constitucional esta integrada por tres
dimensiones:
1. Dimensión normativa: donde existen reglas del derecho formal de dos
categorías:
Supremacía constitucional (Art. 31, CN Argentina) y o sin ellas (leyes
ordinarias de amparo, habeas corpus, habeas data, etc.).
Al igual también hay reglas del derecho informal emergentes del derecho
consuetudinario constitucional e infraconstitucional:
2. La dimensión existencial está compuesta por los actos y omisiones de los
operadores del derecho procesal constitucional (magistrados judiciales, letrados,
autores de los actos lesivos, etc.) constituye la dimensión fática y explica las
razones de sus hechos.
3. Dimensión Axiológica: depende de los valores jurídicos y políticos asumidos
por los operadores de la disciplina. son órdenes jerárquicos por las ideologías en
vigor.
• En los orígenes de la ciencia se dice que el derecho procesal era un gran
troco donde se desprendían ramas disciplinarias. La unión se daba entre la teoría
del proceso (tronco) y las ramas el administrativo, comercial, familiar etc.
La teoría del proceso se basa en tres preocupaciones esenciales:
La jurisdicción que era atender el rol del juez en el proceso
Las garantías judiciales que se debe impartir desde su magisterio, la organización
jurídica de un país o región.
Los deberes que supone el ejercicio de la función jurisdiccional.
Para ESCOBAR FORNOS el concepto clave que le da al derecho procesal
constitucional es la jurisdicción tanto en el sentido amplio como en el restringido,
en el sentido amplio entendemos por jurisdicción declarar derechos. podemos
observar que el derecho no solo lo declaran los jueces, si no los órganos de otros
poderes que pueden actuar como tal. Entonces es permitido distinguir entre
jurisdicción militar, administrativa, parlamentaria, etc.
La jurisdicción constitucional es la encargada de decir sobre toda la mataría
constitucional, pero teniendo en cuenta que para un sector doctrinal la jurisdicción
constitucional no existe sin un tribunal separado del poder judicial como es el caso
de España.
La acción es el terreno del acceso a la justicia en ella anidan las preocupaciones
del que pide y reclama donde se atiende todos estos aspectos como condiciones
de las demandas, técnicas del proceso, requisitos, etc.
La teoría de la acción tiene una verdadera revolución que demuestra como la
protección judicial exclusiva del derecho subjetivo se admite desde la posguerra y
con la aparición de los llamados derechos de la tercera generación que se observa
más legitimaciones que las tradicionales.
El proceso es el conjunto de reglas para recorrer ese laberinto de las formas
procesales, principios que deben cubrirse, deberes y derechos de las partes en
orden a la producción probatoria, intervención de terceros y muchos aspectos mas
relacionados a temas constitucionales.
Para FORNOS el derecho constitucional es un conjunto de actos, cargos,
situaciones, etc. coordinados y sucesivos realizadas ante el juez constitucional
con el fin de restablecer y preparar de la violación de la supremacía de la
constitución y los derechos contemplados en ella. Su naturaleza es del derecho
público.
Los llamados procesos constitucionales son los que disciplinan la autonomía de la
ciencia siendo primordial su tratamiento con el objeto de revelar los contenidos de
ello.
DIAZ REVORIO sostiene que los procesos constitucionales en plural, advierte que
existen procesos cuya naturaleza y objeto pueden ser muy diferentes.
Aunque no en todos los sistemas judiciales constitucionales en una tesis del
derecho comparado sostiene que podrían darse:
Proceso de control de normas: cuyo objeto es determinar la adecuación de los
preceptos normativos a la constitución, se trata de los procesos constitucionales
por antonomasia y allí es donde existe la jurisdicción constitucional.
 Procesos de garantías: derechos constitucionales que añaden a su
dimensión garantía objetiva de la constitución, preservación de los
derechos subjetivo de la persona.
 Procesos de conflicto: su objeto es la determinación de que órgano o
institución corresponde una atribución o competencia.
 Otros procesos: como electorales, declaración de inconstitucionalidad de
partidos políticos.
CONCLUSIÓN
A raíz de la comprensión del tema llegamos a sostener que el derecho procesal
constitucional desarrolla la relación existente entre el proceso y la Constitución de
un Estado de derecho, en donde se pone de manifiesto la importancia de las
garantías judiciales que tienen todas las personas, ya sea persona natural o jurídica
que deben respetarse para el respeto a los derechos de la ciudadanía. Por ende,
figuras como el debido proceso que se debe seguir en todas las actuaciones de las
autoridades del Estado salen a relucir, ya que es un presupuesto y garantía
fundamental par
Los procesos constitucionales deben ser rápidos y efectivos para poder que se
cumpla el fin para la que fue creada la Constitución. Por ende, el derecho procesal
constitucional se ha visto envuelto en la palestra pública de los estudiosos del
derecho que la sitúan dentro del derecho constitucional y otros que señalan que
forma parte del derecho procesal, pero en todo caso es una rama novedosa que ha
llamado la atención del mundo del derecho.
En países de América Latina fue muy común el establecimiento de las dictaduras
que impedían el ejercicio democrático y el respeto a la institucionalidad del Estado
para poder llevar un control constitucional efectivo, pero con el paso de los años y
las caídas de los diferentes regímenes dictatoriales esto se ha ido modificando, ya
que comparado a décadas anteriores son pocos los países que están bajo una
dictadura, pero todavía quedan algunas en la región que podrían dar la percepción
equivocada de lo que hoy en día es.
En este escenario aparece una figura importante en el ámbito legal y que involucra
a un gran número de Estados y es la Corte Interamericana, ya que los fallos que
esta emita tal y como lo ha establecido son de obligatorio cumplimiento para el
Estado que fue denunciado. Esto es asi, porque la finalidad que se busca es
alcanzar la efectividad de la defensa de los derechos humanos y así poder hacer
que se respeten en los Estados que deben acatar los fallos dictados por esa
institución.
El fin de las convenciones de derechos humanos es la protección de los derechos
que se les reconoce en estos, lo que hace que los Estados se sometan a una orden
legal en donde contraen obligaciones en cuanto a los individuos que están bajo su
jurisdicción, pero en países en donde su constitución es más difícil de modificar es
menos probable que se establezcan las correcciones efectivas para evitar un
correcto accionar para evitar la violación de los derechos reconocidos en materia
convencional.
El derecho procesal constitucional goza de una controversia en cuanto al
pensamiento y naturaleza de la misma, ya que se sitúan dentro de varias ramas que
son los encargados de dicha controversia, siendo estas el derecho constitucional y
el derecho procesal, por lo que hay que aceptar que existe una estrecha vinculación
con ambas materias es precisamente esto lo que causa dicho conflicto de
pensamientos para poder tener una opinión unificada en cuanto a que rama
pertenece.
BIBLIOGRAFIA
TEMAS DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO

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  • 1. Universidad de Panamá Centro regional universitario de Azuero Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas Derecho Constitucional Segundo año nocturno LA AUTONOMÍA CIENTÍFICA DEL DERECHO PROCESAL Y CONSTITUCIONAL Profesor: Obeth Ponte Integrantes: Rosa Gómez, 6-721-2112 Paula Chacón, 8-874-859 Mitzy Gaitán, 6-723-1820 Beatriz Cerda, 8-936-298 Silvio Rojas, 6-719-1635 Fecha de entrega: 11 de mayo de 2022
  • 2. ÍNDICE  INTRODUCCIÓN  CONTENIDO  LA AUTONOMÍA CIENTÍFICA DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL  FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA AUTONOMÍA CIENTÍFICA  TEORÍAS SOBRE EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL  CONCLUSIÓN
  • 3. INTRODUCCIÓN El derecho procesal constitucional se habla en que es aquella rama del Derecho público que establece las normas procesales, orgánicas y funcionales, necesarias para dar eficacia real a la normativa constitucional. Cuando surge algún conflicto entre un acto de la autoridad y uno de particular y sus disposiciones. Comprende la organización y atribuciones de los tribunales constitucionales y la forma en que éstos ejercen su jurisdicción al principio del conflicto constitucionales por medio del proceso y con efectos permanente Se hace mención que el derecho procesal constitucional en cuenta con una series de elementos donde involucra la jurisdicción constitucional, los procesos constitucionales y la acción.
  • 4. LA AUTONOMÍA CIENTÍFICA DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Un punto importante en cuanto al Derecho Procesal Constitucional es la Autonomía Científica. Primero que nada tenemos que tener claro que el derecho procesal constitucional es una ciencia nueva que se explica a partir de la relación que existe entre el Proceso y la Constitución. Vale decir que se ocupa de las instituciones procesales (garantías judiciales) insertas en las Constituciones de cada Estado; de los procesos constitucionales; y de los principios y presupuestos fundamentales que todo proceso debe aplicar en las controversias entre partes (debido proceso). El punto de partida podría ser correcto si no tuviéramos en cuenta las asimetrías que existen entre los sistemas procesales y los modelos previstos para el control de constitucionalidad. Y eso sin tener en cuenta la polémica que persiste entre quienes sostienen que los procesos constitucionales y la función judicial en el control de constitucionalidad es netamente procesal; ni de quienes afirman que ambas cuestiones pertenecen al derecho constitucional. Es decir: la simplificación es incorrecta, porque más allá de observar que en cualquier controversia particular siempre hay un conflicto entre derechos que se desprenden de la Constitución, también hay perspectivas diferentes sobre los aspectos que definen la autonomía científica. En América, por ejemplo, es más importante el estudio de los procesos constitucionales y de las facultades que tienen los jueces que actúan en ellos; mientras que en Europa, la preocupación se inclina hacia la investigación de los límites y poderes de los Tribunales Constitucionales. Uno se ocupa de las garantías procesales en el proceso bilateral; el otro enfoca la dimensión de la actividad normativa que puede desnaturalizar la tutela de los derechos fundamentales. Pareciera que el interés a desentrañar consiste en saber cuánto puede hacer el juez del control difuso cuando tiene que poner en marcha su deber de afianzar la Constitución y hacer justicia en el caso concreto; frente a la potestad
  • 5. del tribunal concentrado en una única actividad de aplicar la ley y resolver si ella es o no constitucional. De aceptar la división, la tarea del derecho procesal constitucional en el sistema de control de constitucionalidad americano (difuso) la dimensión del problema estará en las funciones del juez ordinario que actúa en y para el caso concreto, donde hay un conflicto entre partes conocidas y que reclaman una solución solamente para sí. En cambio, allí donde existan tribunales constitucionales, la misión del derecho procesal constitucional será explicar el modelo, una suerte de “derecho procesal concretizado”, como lo nomina Häberle que significa extraer del derecho constitucional la materia esencial para el trabajo y generar con el mismo, métodos de interpretación. No obstante, si quiere verse emancipado al derecho procesal constitucional no bastará examinar analíticamente los contenidos sino, además, se deberá encontrar un rigor metodológico que la singularice para evitar confusiones de ubicación o simplemente para demostrar sus líneas de fundamento. Albanese explica que “el control de convencionalidad constituye la función esencial de los órganos internacionales competentes que, según expresan, no se erigen en funcionarios, legisladores o jueces nacionales, sino que interpretan los actos internos al amparo de la Convención. Se menciona desde el campo internacional la constitucionalización del derecho internacional en el sentido de construir un orden jurídico constitucional de respeto a los derechos. Posición que se viene manifestando desde hace aproximadamente dos décadas…” Hemos dicho que la Corte Interamericana siempre se ha preocupado por aclarar que la “obligatoriedad” de sus fallos es para el Estado Parte que se encuentra denunciado; pero que la situación es diferente cuando actúa en jurisdicción consultiva, precisamente porque es aquí cuando interpreta las normas del sistema.
  • 6. Esta jurisprudencia es obligatoria, y si en el derecho interno existe contraposición comienza a jugar el deber impuesto por la propia Convención respecto a adaptar las normas locales (y la jurisprudencia estaría alcanzada) para que sea operativa la efectiva defensa de los derechos humanos. Zagrebelsky sostiene que no tiene el tribunal constitucional una misión política, sino social, porque tiene que ser colocada en la línea de tensión entre las exigencias “objetivas” del gobierno (del cual el derecho objetivo es la manifestación formal) y las exigencias subjetivas de tutela de las propias expectativas concretas. Hans Kelsen (La garantía jurisdiccional de la Constitución, 1928) sustentó que el mejor sistema para evitar la desconfianza en los jueces tradicionales era la creación de un tribunal neutro, pero específico en la misión de controlar la constitucionalidad de las leyes; tesis contra la que reaccionó Carl Schmitt (El custodio de la Constitución, 1931) alegando que de este modo se politizaba la justicia y se convertía al juez en legislador. Es decir, en uno y otro sistema no se trata de señalar los opuestos. Mientras en el sistema de control difuso se actúa en la soledad del problema contingente y propio que resuelve la fiscalización constitucional en el límite subjetivo (entre partes) de la cosa juzgada; en el sistema concentrado la regla es la abstracción y la generalidad del pronunciamiento porque interesa el principio de legalidad antes que la justicia del caso concreto. En efecto, considerar que el juez del sistema americano atiende la justicia objetiva del caso concreto; como creer que el tribunal concentrado del sistema europeo resuelve haciendo abstracción de la causa, son caminos confusos que demuestran la inconsistencia de las respuestas que se toman desde una u otra posición. Las alternancias en la interpretación puede hacer creer que solamente los que poseen Tribunales Constitucionales tienen una jurisdicción especial y un derecho procesal constitucional (aunque cueste encontrarlo definido de este modo); así como sucede que, quienes estudian la disciplina desde los confines del control
  • 7. difuso, son proclives al error de buscar el derecho procesal constitucional en los pilares de una ciencia u otra (es decir, en el derecho procesal o en el derecho constitucional), cuando en realidad, no es rama ni proyección de ninguna de ellas, sino un caso más del derecho público. Quienes ven la ciencia como parte del derecho constitucional (Peter Häberle, César Landa, Fernández Rodríguez, entre otros) argumentan que el derecho procesal constitucional debe forjarse en concordancia con los aportes de la teoría constitucional, en materia de derechos fundamentales e interpretación constitucional; por cuanto sólo a partir de la praxis del estado constitucional y del desarrollo de dichos derechos y su interpretación, la teoría constitucional se convertirá en un factor principal de reflexión y de movilización del derecho procesal constitucional que se encarga del estudio sistemático de la jurisdicción, órganos y garantías constitucionales, entendiendo estas últimas como los instrumentos predominantemente de carácter procesal dirigidos a la protección y defensa de los valores, principios y normas de carácter constitucional (en esta línea se encuentran Ovalle Favela, González Pérez, García Belaunde, Colombo Campbell, Bordalí Salamanca, Hernández Valle, entre otros). De allí que sostiene el profesor chieleno que así, esta novel disciplina jurídica reconoce elementos y se alimenta de la dogmática constitucional y procesal en una interacción en la cual ninguno de ellos somete o anula al otro, reconociendo en la Constitución su derecho sustantivo y en el derecho procesal el derecho adjetivo. Además debe tenerse presente que el objeto que está en litigio es estrictamente una materia constitucional (la defensa y garantía de los derechos fundamentales y el control del poder político en el estado constitucional democrático haciendo efectiva la supremacía constitucional) EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMO CIENCIA AUTÓNOMA. No hay aún coincidencia doctrinaria para sostener la autonomía como ciencia del derecho procesal constitucional. Algunos lo derivan del derecho procesal y otros del derecho constitucional, por eso los enunciados de derecho procesal constitucional y derecho constitucional procesal.
  • 8. El primero tiene como objeto esencial el análisis de las garantías constitucionales en sentido actual, es decir, los instrumentos predominantemente procesales que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los órganos del poder. De distinta manera el que se puede calificar como derecho constitucional procesal, examina las instituciones procesales desde el ángulo y las perspectivas del derecho constitucional, debido a que las constituciones contemporáneas, especialmente las surgidas en esta segunda posguerra, han elevado a la jerarquía de normas fundamentales a varias instituciones de carácter procesal, y si bien es verdad que con anterioridad, algunas de ellas ya figuraban en las Cartas constitucionales clásicas, lo eran en forma aislada, en tanto que en la actualidad existe la conciencia de otorgar rango constitucional a las categorías procesales de mayor importancia. La idea del maestro costarricense parte de interrogar si el funcionamiento del tribunal constitucional goza de autonomía procedimental de forma que sea el propio órgano de la jurisdicción el que cuente con la potestad de colmar las lagunas existentes e interpretar las disposiciones procesales legales para el cumplimiento eficaz de las funciones que le están encomendadas. Esta posición es seguida en Argentina por Antonio Castagno, y recibe el apoyo de Ernesto Rey Cantor (Colombia) y Elvito A. Rodríguez Domínguez (Perú). La Autonomía Científica Del Derecho Procesal Constitucional El derecho procesal constitucional se puede definir como el conjunto de principios y normas jurídicas consagrados en la constitución y en la ley, que regulan los procesos y los procedimientos constitucionales, cualesquiera que sean los órganos encargados de preservar con justicia la supremacía de la constitución y la protección de los derechos humanos. Se puede decir que el derecho procesal constitucional estudia el proceso, de los tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos.
  • 9. Por su parte, el profesor peruano Rodríguez Domínguez argumenta que, solo porque exista normas constitucionales en una constitución no implica que exista el derecho procesal constitucional, porque en sí, la constitución ya tiene escrito todo referente a un sistema jurídico de un estado. Si esto fuera así, entonces, se tendría que agregar un derecho civil constitucional o uno de derecho del trabajo constitucional. Por lo tanto, se pude decir que el derecho constitucional procesal se funda en la constitución, pero no nace de la constitución. Nace cuando se dictan normas que regulan los procesos de los cuales deben resolverse conflictos de naturaleza constitucional, cuando se violan derechos como los derechos fundamentales del ciudadano y mantener el sistema jurídico. La perspectiva constitucional atiende que los procesos constitucionales son partes de las normas básicas de un estado y se ocupan de la defensa de los individuos y de grupos de individuos. Ahora en Brasil, el derecho constitucional es tomado diferente, como una disciplina independiente y menos autónoma, que se encarga de explicar el funcionamiento del proceso, cuando actúa en función de preservar la regla de la supremacía constitucional. Por eso desaparece esta doctrina cuando se forma junto a la teoría del proceso. Se puede observar una contradicción cuando se utiliza la teoría general del proceso en la mecánica del proceso constitucional, son dos cosas diferentes, que atienden normas y procesos diferentes, pero similares. Por ejemplo; cuando un juez de un tribunal supremo que atiende casos inconstitucionales, que tengan que ver con la constitución, haga las mismas funciones que un juez ordinario. Domingo García Belaunde, postula que el derecho procesal constitucional es una de las varias ramas que tiene el derecho procesal, que es como el derecho público con garantía y, por lo tanto, es como un tronco de un árbol donde salen varias ramas. Por lo tanto, existen otras ramas que tienen el derecho procesal civil, derecho procesal penal y muchos otros, como el derecho procesal constitucional.
  • 10. El problema es que, en el derecho constitucional procesal vendría siendo diferente y con una estructura diferente al del derecho procesal, porque hay particularidades y protocolos que deben tomarse diferente al derecho procesal y el derecho constitucional procesal por su contexto, diferencias y ambigüedades. La jurisdicción constitucional puede entenderse como el poder y el deber del estado para la protección de los ciudadanos. Tiene un rol político que es resolver los conflictos del estado para evitar que el tome la justicia por propia mano. Los ordenamientos sirven para dar justicia constitucional, sino también a que los tribunales instituidos, en muchos de los casos, los tribunales superiores han ido cambiando sus funciones, que los coloca en una posición integradora en el contexto de las formas de Estado y Gobierno. De allí que autores como Boris Barrios González afirme que: “el derecho procesal constitucional es el conjunto de normas de carácter público que delimita y rige la realización de la justicia constitucional, estableciendo los organismos jurisdiccionales que deben cumplirla, los sujetos que intervienen y los procedimientos que deben cumplirse para la aplicación concreta del derecho constitucional material y la guarda de la integridad de la Constitución.” Es importante tener en cuenta que la prioridad de los organismos constitucionales es salvaguardar, proteger y cumplir con la justicia constitucional, que la constitución no sea violada, ultrajada y que los derechos fundamentales de los ciudadanos sean siempre protegidos y en caso contrario, que se haga justicia. La ciencia se adopta como una disciplina mixta que interactúa con el derecho constitucional y con el procesal. El fundador del derecho procesal constitucional fue el jurista Hans Kelsen, su fin específico era la resolución de procesos exclusivamente constitucionales. La constitución tiene leyes escritas en ella, es importante que las leyes no se contradigan o queden en discordancia con los preceptos constitucionales, porque se incumplirían los mandatos de la ley suprema y se vuelve inconstitucional.
  • 11. Explican los autores del libro: “Temas De Derecho Procesal Constitucional Latinoamericano” que; “Uno de los más fervientes estudiosos de la ciencia, como es Ferrer Mac Gregor, entiende mirando al futuro que se puede convencionalmente reconocer la existencia de la justicia constitucional en clave constitucionalista, es decir, como enfoque de estudio de la dogmática constitucional, como se ha venido estudiando especialmente a partir de la consolidación de los tribunales constitucionales europeos después de la segunda posguerra. Y también la existencia de un derecho procesal constitucional como disciplina autónoma procesal (con ascendencia constitucional, en mayor menor medida) que tenga su propio objeto y perspectiva. Es decir, que encuentra el conflicto de convivencia entre los derechos en la dimensión metodológica como se desarrolla el control de constitucionalidad.” Primeramente, se entiende que la justicia constitucional puede separarse y entenderse por si solo, como una entidad separada de otros tipos de justicias que ya existen, que se puede reconocer propiamente separado de los demás conceptos de justicias existentes. Lo segundo explica que el derecho procesal constitucional también puede separase y entenderse autónomamente por separado, con su propia perspectiva y fin de estudio, separándose de los demás derechos, principalmente el derecho procesal. Teoría de zagrebesky: el positivismo jurídico ya no es más que un residuo histórico una doctrina, que surgida en el Estado de derecho deci-monico aun se proyecta aun se proyecta con esfuerzo en el Estado constitucional, inca-paz sin embargo de comprender su naturaleza, también podemos agregar, la justicia constitucional está, en efecto, constituida por los procedimientos de aplicación de la Constitución para la resolución de los casos controvertidos, aunque no se agota solamente en esto. Ella comprende también la teoría de la Constitución como norma sustancial. se pregunta si se puede hablar de un derecho procesal constitucional con referencia al conjunto de reglas –todas a interpretar- relativas a la instauración de los juicios constitucionales y la representación en éstos de posiciones subjetivas, las modalidades de acción de la Corte Constitucional, los
  • 12. caracteres y efectos de sus decisiones: en síntesis, las reglas a través de las cuales la Constitución viene puesta en condición de desarrollar la función de criterio de juicio práctico para la resolución judicial de las controversias pertenecientes a su esfera. Agrega Zagrebelsky, un derecho procesal constitucional, sí, pero sui generis –es más, muy sui generis-, que comprenda en sí pluralidad de perspectivas, que deben reconstruirse alrededor de bienes jurídicos múltiples. Un derecho procesal capaz de comprender las razones no siempre coincidentes de la tutela subjetiva de los derechos constitucionales, pero también las razones de la tutela objetiva de la Constitución. Luis López Guerra ha marcado la necesidad de constituir al derecho constitucional en fuente de mecanismos procesales para garantizar la sujeción de todos los poderes públicos a los mandatos constitucionales. Louis Favoreau precisa que un tribunal constitucional es una institución creada para conocer especial y exclusivamente en materia de lo contencioso constitucional, situada fuera del aparato jurisdiccional ordinario e independiente de éste como de los poderes públicos. Un tribunal supremo, o incluso la cámara constitucional de un tribunal supremo pueden ser jurisdicciones constitucionales, pero no son tribunales constitucionales. Jesús González Pérez: a diferencia al proceso constitucional de otros, diciendo que será proceso constitucional aquél del que conoce el tribunal constitucional. Ferrer Mac Gregor: cree que la desinteligencia doctrinaria para resolver la autonomía científica del derecho procesal constitucional puede derivar en una cuestión de convergencia donde ambas acepten lo que a cada una le corresponda; o bien a asumir que deben convivir razonablemente, de modo que entre ellas puedan construir. Dice el profesor mexicano: “La disyuntiva entre la convergencia, con la consecuencia de la posible desaparición o asimilación de una hacia otra o la convivencia de ambas está latente y el tiempo dará la respuesta. En el fondo la
  • 13. convivencia, como sucede en la actualidad, debería llevar a la convergencia de posturas, no al rechazo de la existencia de una u otra, y así reconducir los planteamientos hacia posibles encuentros que posibiliten hablar de categorías compartidas. Por ejemplo, las categorías, deben ser exclusivas de alguna de ellas, O más bien, pertenecen a ambas, aunque con enfoques distintos. La jurisdicción constitucional como el proceso constitucional, en tanto y son instituciones procesales fundamentales de la dogmática procesal que han alcanzado un desarrollo importante en otras ramas procesales. Sucede también que los procesos y las jurisdicciones constitucionales, tribunales constitucionales, salas constitucionales, y están prevista en las propias leyes supremas, lo que significa que deben ser tratadas por la ciencia constitucional, por ser la Constitución su objeto de estudio. La perspectiva continental europea, especialmente en Italia, España y en menor medida en Alemania, remiten la enseñanza de lo procesal constitucional al campo de ésta última disciplina, considerando que los tribunales constitucionales han creado la necesidad de explicar el desenvolvimiento de una justicia especial que denominan “jurisdicción constitucional”. La preferencia está en la descripción del sistema y la exégesis normativa. En cambio, hay una mirada distinta que pretende ubicar al derecho procesal constitucional en el campo de la teoría general del proceso, desde el cual se analiza antes que la naturaleza del conflicto privado entre partes, las consecuencias de derecho público que emergen en los conflictos constitucionales. Con esta base se emplaza lo procesal constitucional como derecho público, donde las garantías del proceso son sustanciales y nunca adjetivas. Es decir, constituyendo al proceso constitucional en un conjunto de reglas y principios comunes (debido proceso) desde el cual se pueden proyectar procedimientos constitucionales especiales como el amparo, hábeas corpus, hábeas data. La primera deduce que el análisis del derecho procesal constitucional compete principalmente al derecho constitucional, ya que de éste emerge el temático basal sobre la que versan “procesos” y “conflictos” constitucionales, e incluso que de él surgen los trámites procedimentales del caso, hábeas corpus, amparo, acción de inconstitucionalidad.
  • 14. Podemos explicar que son, estos procedimientos y como pueden ser procesados. Habeas corpus: o (fuiris, sicarii) ad subiciendum. Expresa el derecho que tiene todo ciudadano, detenido o proceso de comparecer inmediata y publica ante un juez o tribunal, para que, oyéndole, resuelva si su arresto es o no legal, y si por ello, deben mantenerse o no detenido. Amaparo: procedimiento legal que permite reconstruir el tejido social deteriorado por los excesos del poder y por las disparidades sociales. A través de él podemos reconocernos como un sujeto del derecho. Condición básica de exigir su respeto frente a la autoridad y proporcionar el respeto entre unos y otros. es una garantía de las personas y de las autoridades en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Acción de inconstitucionalidad: es un mecanismo de control que sirve para expulsar del orden jurídico las normas generales que sean contrarias a la Constitución, o a los tratados internacionales de las cuales nuestro país es parte. En segundo término: se ubica a la disciplina como un capítulo del derecho procesal. La variación está en los contenidos que se adscriben. Por ejemplo, algunos dicen que el derecho procesal constitucional se ocupa del conjunto normativo que regula el tribunal constitucional y los procesos que el mismo conoce. Es una rama netamente procesal, cuya naturaleza no ofrece distintos problemas que los del derecho procesal en general. La tercera es una posición ecléctica. En general, responde a una fórmula transaccional que reconoce elementos constitucionales y procesales, sin que uno avasalle, supere o aprisione al otro. Se parte del supuesto de que la ciencia no se encuentra suficientemente elaborada de forma tal que el emplazamiento definitivo en una dimensión de plena autonomía es un riesgo que por ahora no se debe correr. 18 de junio de 1815. Pero los derechos individuales habían dejado fuera del campo de protección a una gran masa de la población que emergía y se consolidaba desde fines del siglo XIX y principios del siglo XX. Ello dio nacimiento
  • 15. a los derechos de la segunda generación, a los derechos sociales (derechos sociales, derechos prestacionales, o welfare rights), que se suponía conducían a un Estado de bienestar (welfare state). Pero estos derechos de segunda generación tuvieron un muy buen desarrollo en el derecho del trabajo y en algunas prestaciones asistenciales, no estuvieron regulados adecuadamente por normas generales para un desarrollo coherente y concrete. Allí, en este difuso panorama temporal, la semilla del derecho procesal constitucional florece, con los elementos teóricos que ya portaba y se hace cargo de la situación poco a poco, con extensiones del amparo hacia áreas que no son propiamente amarísticas, como el hábeas data, el proceso colectivo (especialmente para medio ambiente, consumidores y usuarios), la tendencia a la protección del patrimonio cultural, la protección de la salud. FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LA AUTONOMÍA CIENTÍFICA • Creemos que la autonomía es producto de una eventual delegación normativa o por la pérdida que se dé o sufre algún sector de la ciencia procesal o constitucional. El control de constitucionalidad y procesos constitucionales dice que unifica el contenido mas no tienen semejanza con el tratamiento que cada derecho asigne. El derecho constitucional pone el acento en la organización judicial y el derecho en si a su jurisdicción. • El derecho procesal a su mismo tiempo es la garantía jurisdiccional por excelencia. Gelsi Bidart fue el primero en señalar que ninguna garantía es eficaz ni adecuada si no tiene una vida útil para concretar la protección que corresponde en las normas fundamentales. Por este modo la garantía de las garantías se considera como el proceso y en definitiva se considera la única garantía. La garantía culturalmente más avanzada donde la efectividad de la aplicación del derecho no se pueda llegar a dar es el
  • 16. proceso donde convoca a todos los comprometidos para llegar a una solución de acuerdo. Si nos enfocamos hacia el derecho procesal en su jurisdicción, acción y proceso observamos distancias significativas que dificultan asumir el proceso constitucional como modalidad o un tipo especial de procedimiento, además si las reglas del debido proceso cuadran con el contenido del derecho procesal constitucional se puede ratificar la autonomía que se prédica. SAGUES señala que el derecho procesal constitucional esta integrada por tres dimensiones: 1. Dimensión normativa: donde existen reglas del derecho formal de dos categorías: Supremacía constitucional (Art. 31, CN Argentina) y o sin ellas (leyes ordinarias de amparo, habeas corpus, habeas data, etc.). Al igual también hay reglas del derecho informal emergentes del derecho consuetudinario constitucional e infraconstitucional: 2. La dimensión existencial está compuesta por los actos y omisiones de los operadores del derecho procesal constitucional (magistrados judiciales, letrados, autores de los actos lesivos, etc.) constituye la dimensión fática y explica las razones de sus hechos. 3. Dimensión Axiológica: depende de los valores jurídicos y políticos asumidos por los operadores de la disciplina. son órdenes jerárquicos por las ideologías en vigor. • En los orígenes de la ciencia se dice que el derecho procesal era un gran troco donde se desprendían ramas disciplinarias. La unión se daba entre la teoría del proceso (tronco) y las ramas el administrativo, comercial, familiar etc. La teoría del proceso se basa en tres preocupaciones esenciales: La jurisdicción que era atender el rol del juez en el proceso
  • 17. Las garantías judiciales que se debe impartir desde su magisterio, la organización jurídica de un país o región. Los deberes que supone el ejercicio de la función jurisdiccional. Para ESCOBAR FORNOS el concepto clave que le da al derecho procesal constitucional es la jurisdicción tanto en el sentido amplio como en el restringido, en el sentido amplio entendemos por jurisdicción declarar derechos. podemos observar que el derecho no solo lo declaran los jueces, si no los órganos de otros poderes que pueden actuar como tal. Entonces es permitido distinguir entre jurisdicción militar, administrativa, parlamentaria, etc. La jurisdicción constitucional es la encargada de decir sobre toda la mataría constitucional, pero teniendo en cuenta que para un sector doctrinal la jurisdicción constitucional no existe sin un tribunal separado del poder judicial como es el caso de España. La acción es el terreno del acceso a la justicia en ella anidan las preocupaciones del que pide y reclama donde se atiende todos estos aspectos como condiciones de las demandas, técnicas del proceso, requisitos, etc. La teoría de la acción tiene una verdadera revolución que demuestra como la protección judicial exclusiva del derecho subjetivo se admite desde la posguerra y con la aparición de los llamados derechos de la tercera generación que se observa más legitimaciones que las tradicionales. El proceso es el conjunto de reglas para recorrer ese laberinto de las formas procesales, principios que deben cubrirse, deberes y derechos de las partes en orden a la producción probatoria, intervención de terceros y muchos aspectos mas relacionados a temas constitucionales. Para FORNOS el derecho constitucional es un conjunto de actos, cargos, situaciones, etc. coordinados y sucesivos realizadas ante el juez constitucional con el fin de restablecer y preparar de la violación de la supremacía de la constitución y los derechos contemplados en ella. Su naturaleza es del derecho público.
  • 18. Los llamados procesos constitucionales son los que disciplinan la autonomía de la ciencia siendo primordial su tratamiento con el objeto de revelar los contenidos de ello. DIAZ REVORIO sostiene que los procesos constitucionales en plural, advierte que existen procesos cuya naturaleza y objeto pueden ser muy diferentes. Aunque no en todos los sistemas judiciales constitucionales en una tesis del derecho comparado sostiene que podrían darse: Proceso de control de normas: cuyo objeto es determinar la adecuación de los preceptos normativos a la constitución, se trata de los procesos constitucionales por antonomasia y allí es donde existe la jurisdicción constitucional.  Procesos de garantías: derechos constitucionales que añaden a su dimensión garantía objetiva de la constitución, preservación de los derechos subjetivo de la persona.  Procesos de conflicto: su objeto es la determinación de que órgano o institución corresponde una atribución o competencia.  Otros procesos: como electorales, declaración de inconstitucionalidad de partidos políticos.
  • 19. CONCLUSIÓN A raíz de la comprensión del tema llegamos a sostener que el derecho procesal constitucional desarrolla la relación existente entre el proceso y la Constitución de un Estado de derecho, en donde se pone de manifiesto la importancia de las garantías judiciales que tienen todas las personas, ya sea persona natural o jurídica que deben respetarse para el respeto a los derechos de la ciudadanía. Por ende, figuras como el debido proceso que se debe seguir en todas las actuaciones de las autoridades del Estado salen a relucir, ya que es un presupuesto y garantía fundamental par Los procesos constitucionales deben ser rápidos y efectivos para poder que se cumpla el fin para la que fue creada la Constitución. Por ende, el derecho procesal constitucional se ha visto envuelto en la palestra pública de los estudiosos del derecho que la sitúan dentro del derecho constitucional y otros que señalan que forma parte del derecho procesal, pero en todo caso es una rama novedosa que ha llamado la atención del mundo del derecho. En países de América Latina fue muy común el establecimiento de las dictaduras que impedían el ejercicio democrático y el respeto a la institucionalidad del Estado para poder llevar un control constitucional efectivo, pero con el paso de los años y las caídas de los diferentes regímenes dictatoriales esto se ha ido modificando, ya que comparado a décadas anteriores son pocos los países que están bajo una dictadura, pero todavía quedan algunas en la región que podrían dar la percepción equivocada de lo que hoy en día es. En este escenario aparece una figura importante en el ámbito legal y que involucra a un gran número de Estados y es la Corte Interamericana, ya que los fallos que esta emita tal y como lo ha establecido son de obligatorio cumplimiento para el Estado que fue denunciado. Esto es asi, porque la finalidad que se busca es alcanzar la efectividad de la defensa de los derechos humanos y así poder hacer que se respeten en los Estados que deben acatar los fallos dictados por esa institución. El fin de las convenciones de derechos humanos es la protección de los derechos que se les reconoce en estos, lo que hace que los Estados se sometan a una orden
  • 20. legal en donde contraen obligaciones en cuanto a los individuos que están bajo su jurisdicción, pero en países en donde su constitución es más difícil de modificar es menos probable que se establezcan las correcciones efectivas para evitar un correcto accionar para evitar la violación de los derechos reconocidos en materia convencional. El derecho procesal constitucional goza de una controversia en cuanto al pensamiento y naturaleza de la misma, ya que se sitúan dentro de varias ramas que son los encargados de dicha controversia, siendo estas el derecho constitucional y el derecho procesal, por lo que hay que aceptar que existe una estrecha vinculación con ambas materias es precisamente esto lo que causa dicho conflicto de pensamientos para poder tener una opinión unificada en cuanto a que rama pertenece.
  • 21. BIBLIOGRAFIA TEMAS DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO