3. ÍNDICE
1.1.- Concepto de derecho.
1.2.- La Teoría General del Derecho.
1.3.- El derecho subjetivo y el derecho positivo.
1.4.- Definición de la regla del derecho.
1.5.- La sociología jurídica y el derecho comparado.
1.6.- La norma jurídica y la norma religiosa.
1.7.- El deber jurídico y el sujeto de derecho
1.8.- Las objeciones contra la definición de derecho.
4. La palabra Derecho proviene del latín directum que
significa “dirigir” “encaminar”. Este concepto va enfocado
a educar al hombre en su ámbito social , y a estudiar su
conducta.
En ese sentido se crearon normas de castigo o sanción
que garantizarán una convivencia correcta entre los
individuos.
El Derecho, desde el punto de vista doctrinario, es el
conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta de
las personas en sociedad.
1.1 Concepto de derecho
5. El derecho intenta asimismo a través de esas
normas de restructuración del comportamiento,
realizar valores, que constantemente persigue en
las tres cuestiones fundamentales a que atiende: la
creación, la interpretación y la aplicación: Los
valores, por tanto, no son ajenos al derecho.
El derecho no es solamente una realidad material,
lógico· abstracta. Si así fuese, su estructura
ontológica quedaría reducida a un conjunto de
palabras, más o menos ordenadas. Por el
contrario, el derecho pretende estar en la vida,
proyectarse en una dialéctica vital, introducirse con
un sentido de practicidad funcional que regula y en
alguna medida transforma la vida comunitaria.
6. 1.2 La Teoria General del Derecho
Para rastrear los orígenes y diferentes orientaciones de la Teoría General
del Derecho, debemos arrancar de la segunda mitad del siglo XIX, ya que
los intentos anteriores de sistematización del conocimiento jurídico
aparecen englobados en los que hemos mencionado precedentemente
como enciclopedismo jurídico. Aparece como un hecho cierto que los
importantes triunfos logrados en el campo de las disciplinas empíricas
por la filosofía positivista, crearon el verdadero espejismo intelectual de
que el tipo ideal de conocimiento debía desprenderse ineludiblemente del
saber experimental, lo cual generó una actitud de desprecio por los
estudiosos de toda orientación que estuviese más allá de la experiencia
ultra empírica.
7. Aquellos albores de la Teoría General del Derecho, como doctrina sistematizadora de conceptos
general con aspiración de pureza en un intento científico de lograr, a través de un análisis de la
materia, la explicación del substratum del derecho, estaban concebidos como un conjunto de
generalizaciones relativas a los fenómenos jurídicos, pero con desprecio eran esencialmente de
raíz empírica de toda consideración filosófica, universalista o a priori de las dichas leyes
permanentes.
Se desean superar los intentos de lograr preceptos inmutables en general y esencialmente para
cada una de las ramas del derecho positivo, para encontrar la armazón fija, la fisonomía constante,
la manera regular de determinarse en su origen y vida de esas abstracciones que subyacen en la
juridicidad
8. 1.3 El derecho subjetivo y el derecho positivo
El derecho subjetivo, es la prerrogativa conferida a un individuo o a una colectividad, que se encuentra de
ese modo como sujeto de derecho.
Se manifiestan de
distinta forma:
a) Como la situación en que se encuentra una persona que, mediante
una declaración de voluntad, expresada jurídicamente, puede exigir de
otra el cumplimiento de su deber y obtener, en su defecto, una sanción
contra el infractor aplicada por el órgano del Estado.
b) El poder de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones por la
sola voluntad de los particulares. Todo el campo de aplicación del
principio de la autonomía de la voluntad sería una forma de expresión de
esta manifestación del derecho subjetivo.
c) Los derechos de libertad, que se presentan como el reverso de los
correlativos deberes, jurídicos impuestos a los demás. Todo deber
impuesto a alguien genera un correlativo derecho en otro.
d) Una última forma de expresión, propuesta por García Maynez y receptada por la
Egología, que denominan, respectivamente. el "derecho del obligado" o "el derecho a
cumplir el propio deber“. Si la ley no concediese ese derecho a los sujetos a quienes
impone obligaciones, el derecho a cumplirlas sería contradictorio, ya Que ordenarla y
prohibiría al mismo tiempo igual proceder
9. 1.3 El derecho subjetivo y el derecho positivo
Positivismo es una doctrina que elabora su teoría atendiendo única y exclusivamente al derecho
que “es", con total prescindencia del derecho que "debiera ser", con arreglo a pautas de valoración
éticas o políticas o de cualquier otra índole.
Es también positivismo la teoría que considera tal el derecho elaborado por el Estado.
prescindiendo también aquí de la vertiente axiológica, que atiende a una consideración valorativa
de este derecho.
La expresión Derecho Positivo ha sido utilizada por la doctrina con una multívoca significación. El
término positividad tiene así un sentido muy distinto según sea el autor que lo utilice, lo cual ha
generado no pocas discusiones inútiles que hubieran podido evitarse de haberse partido de una
precisión terminológica que aquí me propongo esclarecer.
10. Derecho Positivo
Validez
Vigencia
Eficacia
Para Kelsen una norma es válida sólo a la condición de que
pertenezca a un orden que, considerado en su totalidad, sea
eficaz.
La vigencia es condición de imposición del derecho. No tiene
que ver con el modo y forma de la elaboración de la norma.
Atañe, si, a la posibilidad de su imposición inmediata y está
vinculada al tiempo, al espacio y a la persona.
La eficacia atañe, a la relación que existe entre el deber ser
contenido en la norma jurídica y la conducta de los obligaciones
por ella.
11. 1.4.- Definición de la regla del derecho.
Para que aparezca la regla de derecho no
basta que un hombre se halle en relación,
natural o accidental, con otro, por la vía
del parentesco, de la vecindad o del
intercambio.
En cuanto a la regla de derecho no tiene
nacimiento, lógicamente, mas que a
condición de que los hombres formen
grupos, no solo por la participación en
ciertos aspectos comunes de orden físico
o social, que solo engendran la simple
solidaridad (así los hombres de una
nación o de una clase social), sino sobre
la base de una sociedad verdadera, que
supone un fin social especifico, una
organización y una jerarquía.
Si el derecho no es simplemente regla de la
vida social si es regla de la sociedad civil, no
podrá ser establecida mas que por el poder
o, al menos, con el consentimiento del poder
calificado para actuar en nombre de la
sociedad civil, es decir, de la autoridad
pública. He ahí una condición no solo de
eficacia o de validez, sino incluso de la
existencia del derecho.
Una sociedad existe como cuerpo por el
poder; al poder incumbe dirigir el Estado, y
regular la conducta de sus miembros
individuales conforme a los fines del Estado.
12. 1.5.- La sociología jurídica y el derecho comparado.
La sociología jurídica es una ciencia que se ocupa en las causas y los efectos de las
normas jurídicas y no en describir normas ni en interpretarlas. Su interés por las normas
esta limitada a la explicación de por que dicen eso que dicen y no alguna otra cosa. Pero
esto no quiere decir que el sociólogo del derecho no deba conocer las normas tal cual las
describe la dogmática jurídica; todo lo contrario, este conocimiento es presupuesto por esta
ciencia y desde este punto de vista la sociología jurídica es tributaria de la jurisprudencia,
disciplina encargada de la descripción de las normas validas, que son aquellas cuyas
causas y efectos busca al trabajo sociológico.
Renato Treves, distingue en su obra tres concepciones diferentes de la Sociología del Derecho, las
cuales corresponden a etapas distintas de su evolución teórica personal. Ellas son:
1. Disciplina que promueve y desarrolla investigaciones empíricas para fines de carácter práctico,
conectadas especialmente con la producción y aplicación del Derecho (1966).
2. Disciplina que tiene como objeto de estudio las relaciones entre el Derecho y la sociedad y que se
divide en dos partes, una teórica y otra empírica (1977, 1980).
3. Disciplina que desarrolla dos tipos de investigaciones diferentes, pero conectadas entre sí e
incluso complementarias: la determinación del “Derecho libre” o derecho producido fuera de los
esquemas jurídicos formales, y el estudio de la situación y función del Derecho en la sociedad (1988)
(TREVES: 1988: 19)
13. La verdadera función del derecho comparado era la
de establecer los principios comunes a todos los
sistemas jurídicos del mundo civilizado, tratando de
lograr, a través de ellos, la creación de un "derecho
ideal relativo" integrado por principios universales,
aunque no inmutables.
Se podrían, pues, indicar, como fines del método comparatista, las
siguientes tareas:
• a) La delimitación del derecho comparado descriptivo, que tiene
por fin realizar una actividad comparatista con el único propósito de
obtener la necesaria información acerca del derecho extranjero.
• b) La legislación comparada, que es la actividad propia tendiente a
cubrir con los datos por ella suministrados otras finalidades,
determinando las diferencias que se advierten entre los distintos
sistemas de derecho positivo, si esas diferencias son
fundamentales o simplemente accidentales, y establecer las
causas que originan las diferencias, examinando la aplicación de
las normas en consonancia con el medio al cual están destinadas a
regular.
14. 1.6.- La norma jurídica y la norma religiosa.
La norma jurídica es un mandato o regla
que tiene como objetivo dirigir el
comportamiento de la sociedad. En
concreto, la norma jurídica confiere
derechos e impone deberes a los
individuos de la sociedad. Toda norma
jurídica debe respetarse por los individuos,
ya que, si se incumple puede suponer una
sanción.
Las normas religiosas son las que los creyentes
de una confesión religiosa reputan válidas y
sancionadas por la divinidad, y al mismo tiempo las
normas que prescribe la autoridad religiosa o
eclesiástica respectiva.
La norma religiosa establece dos modos de
vinculación totalmente diferentes. Por un lado, la
relación que establece la norma entre el creyente
por ella obligado y la divinidad o el poder superior
de la orden religiosa. Hay ahí una relación de
índole jerárquico, entre el sujeto obligado y la
autoridad. como pretensora de ese acatamiento
debido al precepto.
15. 1.7.- El deber jurídico y el sujeto de derecho
La noción del deber jurídico tenia una localización extra sistemática, es
decir que estaba disuelto en el deber moral o se le daba una
fundamentación psicológica.
El deber jurídico era, pues, la obligación moral que ordenaba acatar la
prescripción jurídica, o cuanto más, se indagaban los presupuestos
anímicos y psicológicos que daban una fundamentación al cumplimiento de
aquel deber moral. Austin sitúa el deber jurídico como una noción
intrasistemática, con total independencia de toda vinculación moral o
psicológica, considerándolo elemento necesario y fundamental del derecho.
El concepto de sujeto de derecho es también un concepto jurídico
fundamental, ya que no se posible concebir un ordenamiento que no
instituya determinados entes como titulares del ejercicio de los derechos
subjetivos y de las obligaciones o deberes jurídicos que estatuye.
Puede entonces afirmarse genéricamente que son sujetos de derecho,
todos "los entes que tienen capacidad para ser titulares de derechos
subjetivos y de obligaciones jurídicas“.
16. 1.8.- Las objeciones contra la definición
de derecho.
La definición del derecho que se acaban de
comentar parece estar contradicha por la
existencia de una serie de reglas que todo el
mundo esta de acuerdo en declarar
jurídicas, y que están lejos de reproducir los
rasgos presentados antes como esenciales:
así sucede con numerosas reglas del
derecho público interno y, todavía mas, del
derecho público internacional.
En cuanto al derecho público interno podría
pensarse, en primero lugar, en la categoría
de reglas por las que la autoridad pública
misma se constituye (forma de gobierno,
distribución de poderes.)
Lógicamente el poder constituido no puede ser al
mismo tiempo el poder constituyente. De este
modo, la definición que une la regla de derecho a
la autoridad pública y al Estado, aceptable para
las reglas establecida por la autoridad constituida
competente, no seria aceptable ya para las reglas
anteriores lógica y cronológicamente por las que
esa autoridad ha sido constituida y ha recibido la
competencia.