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IV. El principio de proporcionalidad . . . .    16
   1. Estado constitucional democrático y
      el ejercicio razonable del poder . . .    16
   2. Proporcionalidad e interpretación cons-
      titucional . . . . . . . . . . . . . .    20
   3. Bases teóricas del principio de pro-
      porcionalidad . . . . . . . . . . . .     23
   4. La fundamentación constitucional del
      principio de proporcionalidad . . . .     33
IV. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD


1. Estado constitucional democrático
   y ejercicio razonable del poder

Los alcances del control jurídico sobre el poder pú-
blico han variado en el curso de la historia, am-
pliándose cada vez más según las finalidades y jus-
tificaciones que se han dado a la existencia estatal
y a su orden jurídico.
   De ser un simple instrumento del poder, el dere-
cho pasó a ser una garantía contra el abuso de su
ejercicio, con diversos grados de sujeción para la
actividad estatal. Así hemos ido del Estado despó-
tico al llamado Estado de derecho, y de éste al ac-
tual Estado constitucional democrático (que en lo
sucesivo llamaremos simplemente “Estado consti-
tucional”) como ideal de la organización política de
la sociedad, aunque el discurso político y el len-
guaje de la judicatura continúa refiriéndose al
“Estado de derecho”.
   Al igual que el Estado de derecho, el Estado
constitucional sostiene el deber del poder público
de someterse a la ley y a la Constitución; pero la
diferencia entre ellos consiste en que, mientras
para aquél —en su concepción clásica y formalis-
ta— sería irrelevante el contenido de la ley, el últi-
mo no admite que el orden jurídico tenga un con-


                         16
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD                 17


tenido cualquiera, sino uno fundado precisamente
en la dignidad humana, en el pluralismo y en un
ejercicio racional del poder,28 en el cual la sobera-
nía popular sigue fundando la vida estatal pero
sin que se entienda, de acuerdo con el profesor
Häberle, “como competencia para la arbitrariedad
ni como magnitud mística por encima de los ciuda-
danos, sino como fórmula que caracteriza la unión
renovada constantemente en la voluntad y en la
responsabilidad pública”.
  El Estado constitucional corresponde a un “orden
fundamental liberaldemocrático” —según la expre-
sión alemana— que tiene la pretensión de eliminar
“todo dominio de la fuerza y la arbitrariedad” y
fundarse sobre la libertad y la igualdad.29 Al pro-
curar este orden democrático una sociedad plural
y abierta, en él son absolutamente excluidas las
decisiones (políticas y jurídicas) ex auctoritate y
sólo tienen legitimidad aquellas basadas en la ra-
zón y que por lo mismo son aceptadas por el con-
senso colectivo.
  El orden jurídico del Estado constitucional no só-
lo postula el inexorable cumplimiento del derecho
sino también que éste sea claro, creado de buena




  28 Cfr. Häberle, Peter, El Estado constitucional, trad. de Héc-
tor Fix-Fierro, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Ju-
rídicas, 2003, pp. 1 y 2, y Pereira Menaut, Antonio-Carlos, op.
cit., nota 4, pp. 72-76.
  29 BVerfGE, 2, 1 (12-13); cursivas añadidas al texto transcri-
to. Sobre este concepto véase Sánchez Gil, Rubén, Constitu-
cionalización: influencia de las normas fundamentales sobre
contenido y validez del derecho ordinario, México, Porrúa,
2006, pp. 19-21.
18                    RUBÉN SÁNCHEZ GIL


fe, materialmente correcto y justo.30 Lo anterior
exige, por supuesto, un importante esfuerzo argu-
mentativo de agentes políticos y operadores jurídi-
cos para justificar sus posiciones y resoluciones,
de modo que parezcan —y efectivamente sean—
tomadas racionalmente y no provengan de un me-
ro capricho o voluntarismo.31
   De acuerdo con lo anterior, al Estado constitu-
cional son inherentes las prohibiciones de arbitra-
riedad y de exceso, que conducen a un ejercicio
razonable —en sentidos amplio y estricto— del po-
der público, promovido en todo ámbito social a
través del orden jurídico.32
   La arbitrariedad de una acción consiste en que
ésta se decida únicamente sobre la base de la vo-
luntad de quien la realiza, sin motivo alguno.33 En
el Estado constitucional se proscribe porque, como
dijimos, éste busca imponer un orden jurídico
—formado a través de actos y decisiones del po-




  30 Cfr. Hesse, Konrad, Grundzüge des Verfassungsrechts der
Bundesrepublik Deutschland, 20a. ed., Heidelberg, C. F. Mü-
ller, 1999, pp. 84-86. “Al Estado de derecho no sólo corres-
ponde la previsibilidad sino también la seguridad jurídica y la
corrección material o justicia”, BVerfGE, 7, 89 (92).
  31 Cfr. Atienza, Manuel, Las razones del derecho. Teorías de
la argumentación jurídica, México, UNAM, Instituto de Investi-
gaciones Jurídicas, 2004, pp. 6 y 7.
  32 Cfr. Alexy, Robert, Theorie der juristischen Argumenta-
tion. Die Theorie des rationales Diskurses als Theorie der juris-
tischen Begründung, 4a. ed., Fráncfort del Meno, Suhrkamp,
2001, p. 359.
  33 Bernal Pulido, op. cit., nota 7, p. 605, y Cianciardo, op.
cit., nota 3, p. 56.
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD              19


der— racional,34 apoyado sobre elementos objeti-
vos y no subjetivos o caprichosos, con una preten-
sión de corrección,35 al menos como ideal, que no
puede lograrse si las decisiones políticas y jurídicas
se tomaran según el estado de ánimo de los suje-
tos a cuyo cargo estén o como resultado del azar.
   Desde sus primeras decisiones, el Tribunal Cons-
titucional Federal alemán ha relacionado esta pro-
hibición de arbitrariedad con el principio de igual-
dad sobre el cual se basa el Estado constitucional,
del cual afirma es uno de sus sentidos.36
   Aunque estrictamente el exceso no equivale a
arbitrariedad,37 en la medida en que el poder pú-
blico afecte innecesariamente un determinado bien
jurídico, su ejercicio será arbitrario porque carece-
rá de motivo justificado al deberse a la sola volun-
tad del agente en cuestión. Por ello pensamos que
la interdicción de arbitrariedad lleva indefectible-
mente a prohibir también el exceso en el ejercicio
del poder.
   En resumen, un verdadero Estado constitucional
no sólo se afinca sobre el estricto respeto al dere-
cho, sino por un contenido del orden jurídico —en
aspectos legislativos, administrativos y jurisdiccio-
nales— conforme a la razón y orientado por el va-
lor de la justicia. En esta búsqueda de racionalidad


  34 Véase Wróblewski, Jerzy, Sentido y hecho en el derecho,
trad. de Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas y Juan Igartúa Sa-
laverría, México, Fontamara, 2003, pp. 45 y 46, 53 y 60.
  35 Véase Alexy, op. cit., nota 32, pp. 165 y 264-268.
  36 Por ejemplo: BVerfGE, 1, 14 (52); 3, 225 (240), y 74, 102
(127). Véanse Hesse, op. cit., nota 30, pp. 189-190, y Alexy,
op. cit., nota 5, pp. 346 y ss.
  37 Cfr. Bernal Pulido, op. cit., nota 7, pp. 606 y 607.
20                  RUBÉN SÁNCHEZ GIL


del derecho se implican las prohibiciones de arbi-
trariedad y de exceso en el ejercicio del poder pú-
blico, íntimamente relacionadas con el principio de
proporcionalidad, como veremos a continuación.

2. Proporcionalidad e interpretación constitucional

   En el derecho constitucional, el principio de pro-
porcionalidad responde especialmente a “la nece-
sidad de asegurar la supremacía del contenido de
las normas relativas a derechos fundamentales
frente a la necesaria regulación legislativa”.38 Es-
triba, a grandes rasgos, en que toda providencia
de autoridad restrinja el alcance de un derecho
fundamental —u otro principio constitucional— só-
lo en la medida estrictamente indispensable para
alcanzar un fin constitucionalmente lícito, de con-
formidad con la prohibición de exceso en el ejerci-
cio del poder, inherente al Estado constitucional;
así que es un criterio que sirve para determinar si
la intervención legislativa en un derecho funda-
mental es legítima o no.
   De este modo, el principio de proporcionalidad
cumple una función argumentativa en la interpre-
tación de los principios fundamentales afectados
en un caso concreto, para determinar el significa-
do preciso de las disposiciones constitucionales
que los contienen.39 El examen de los subprinci-
pios de la proporcionalidad es el proceso metodo-
lógico por el cual se construye una interpretación
de las disposiciones constitucionales y legales rele-

 38 Cianciardo, op. cit., nota 3, p. 31. Véase STC 11/1981,
F.J. 7.
 39 Cfr. Bernal Pulido, op. cit., nota 7, p. 538.
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD                  21


vantes al caso, formulando en último término una
norma de precedencia a favor de alguno de ellos,
en no pocas ocasiones por la “reformulación” de
aquéllas en términos más precisos que consideren
los elementos del problema concreto.40
  Los criterios tradicionales de interpretación jurí-
dica (literal, sistemático, etcétera) son insuficien-
tes para establecer los límites en la relación de los
principios constitucionales contendientes en caso
de colisión entre ellos o con algún bien jurídico
constitucionalmente legítimo, porque no fueron
formulados desde el siglo XIX para la estructura
abstracta y genérica de las disposiciones de la
Constitución —como casi todas ellas— sino para
disposiciones concretas de derecho civil y penal.
Dichos criterios servirán acaso en la interpretación
constitucional, para esclarecer algunas cuestiones
elementales e iniciales (por ejemplo: el significado
inmediato de las disposiciones fundamentales y la
teleología de los actos legislativos reclamados),
pero no determinan con precisión los justos límites
de los principios constitucionales en un determina-
do conflicto con características fácticas específicas.
De este modo, una argumentación sostenida tan
sólo por cánones tradicionales de interpretación es
“menos racional y más precari[a]”.41

  40 Cfr. Guastini, Riccardo, “Los principios en el derecho posi-
tivo”, Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del dere-
cho, trad. de J. Ferrer, Barcelona, Gedisa, pp. 168 y ss., citado
en Prieto Sanchís, op. cit., nota 2, p. 225, núm. 14.
  41 Véase Bernal Pulido, op. cit., nota 7, pp. 544 y 545. Para
resolver colisiones entre principios constitucionales son incluso
inútiles los criterios tradicionales de solución de antinomias co-
mo el de “especialidad”; véanse Prieto Sanchís, op. cit., nota
22                   RUBÉN SÁNCHEZ GIL


   Para establecer los límites de la relación entre
dos bienes jurídicos —sobre todo si son de carácter
constitucional— es indispensable aplicar el principio
de proporcionalidad, pues por la precisión de con-
ceptos, ideas y situaciones que aporta a los casos
concretos, es un instrumento metodológico apro-
piado para establecer si es legítima una medida le-
gislativa que necesariamente debe promover un
bien público42—, en que intervienen los derechos
fundamentales, asegurando al máximo posible la
objetividad del operador jurídico. “Con la propor-
cionalidad es posible establecer resultados o decisio-
nes de manera racional que son bastante acepta-
bles, lo que justifica totalmente el método”.43
   La aplicación del principio de proporcionalidad
implica abandonar una concepción conflictivista de
los principios constitucionales que los ve como
“opuestos”, que obliga a imponer uno de ellos so-
bre el otro e igualmente con los bienes que tute-
lan; por el contrario, el principio de proporcionali-
dad busca una “vigencia armoniosa” en la realidad
de ambos “contendientes”. El supuesto conflicto
no se da entre los derechos in abstracto sino entre
las pretensiones de sus titulares en casos concre-
tos —que inevitablemente sólo pueden satisfacer-
se alternativamente en un proceso jurisdiccional y,

2, pp. 222 y 223 y 228, y Carbonell, Miguel, Los derechos fun-
damentales en México, México, CNDH-UNAM, 2004, p. 127.
 42 Véase Serna, Pedro y Toller, Fernando, La interpretación
constitucional de los derechos fundamentales. Una alternati-
va a los conflictos de derechos, Buenos Aires, La Ley, 2000,
p. 86.
 43 Cárdenas Gracia, Jaime, La argumentación como derecho,
México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2005, p.
150 (cursivas añadidas).
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD                23


por lo mismo, son excluyentes entre sí—, de modo
que su solución está determinada por la incidencia
casuística de ciertos elementos circunstanciales;
“no es posible, pues, que un bien o derecho exija
la lesión de otro bien o derecho”, sino debe “con-
jugar[se] su finalidad con la perspectiva aportada
por la visión coexistencial”; los principios constitu-
cionales —como los paradigmáticos derechos a la
intimidad y a la libertad de expresión— sencilla-
mente no son enemigos naturales.44

3. Bases teóricas del principio de proporcionalidad

  A. Los valores constitucionales

  Los derechos fundamentales y los demás princi-
pios constitucionales, son valores del ordenamiento
jurídico. Mejor dicho, los bienes que protegen tales
principios implican un valor que orienta la interpre-
tación y aplicación del orden jurídico e inclusive la
de las disposiciones que los tutelan. No nos deten-
dremos en una exposición prolija del carácter valo-
rativo y teleológico del derecho, o a demostrar el
carácter axiológico de las normas constituciona-
les;45 demos por sentado que éstas implican que el
Constituyente atribuyó algún valor a los bienes con

 44 Castillo Córdova, Luis Fernando, “¿Existen los llamados
conflictos entre derechos fundamentales?”, Cuestiones Consti-
tucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, Méxi-
co, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, núm. 12,
enero-junio de 2005, p. 128, y Serna y Toller, op. cit., nota
42, pp. 37 y 53. Cfr. Prieto Sanchís, op. cit., nota 2, p. 234.
 45 Para ello puede verse, como iniciación, a Larenz, Karl, Me-
todología de la ciencia del derecho, 2a. ed., trad. de M. Rodrí-
guez Molinero, Barcelona, Ariel, 2001, pp. 113-123.
24                     RUBÉN SÁNCHEZ GIL


que se relacionan, para salvaguardarlos en la ley
fundamental y dicho valor, de los más variados
modos, está presente en la actividad jurídica.
  El “valor” es un concepto peculiar; no es un ob-
jeto o ente, sino un elemento sui generis de los
mismos,46 que a su vez deriva de un complejo pro-
cedimiento: la valoración. La axiología ha oscilado
entre establecer una jerarquía objetiva entre valo-
res, rígida y determinada a priori, o reconocer que
su orden de prevalencia es impuesto subjetiva y
casi arbitrariamente, debate que también se ha
reflejado en la ciencia jurídica. Superando estas
posiciones, en tiempos recientes se ha visto que el
procedimiento de valoración, o sea la atribución de
un valor a un objeto para establecer su preferen-
cia respecto de otro, es en realidad complejo y en
él intervienen factores objetivos, subjetivos y cir-
cunstanciales.
  Frondizi47 explica la valoración como una intrin-
cada relación estructural entre las cualidades rea-
les del objeto sobre el que recae, la aprehensión
del sujeto que necesariamente la realiza y el am-
biente físico y cultural en que ésta se da. De este
modo, por ejemplo, aunque un objeto indiscutible-
mente tuviera cualidades estéticas que lo hagan
bellísimo (elemento objetivo) a ojos de la gran
mayoría de las personas (elemento subjetivo), su

  46 Cfr. García Morente, Manuel, Lecciones preliminares de fi-
losofía, 16a. ed., México, Porrúa, 2001, pp. 274, 275 y 281;
Frondizi, Risieri, ¿Qué son los valores? Introducción a la axiolo-
gía, 3a. ed., México, Fondo de Cultura Económica, 2004, pp.
14-19, y Abbagnano, Nicola, Diccionario de filosofía, 2a. ed.,
trad. de Alfredo N. Galletti, México, Fondo de Cultura Económi-
ca, 1987, voz: “Valor”, p. 1173.
  47 Op. cit., nota 46, pp. 190 y ss.
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD                25


adquisición no sería preferible frente a la de algún
alimento en caso de catástrofe natural o crisis eco-
nómica (elemento circunstancial).
   Así, aunque supuestamente in abstracto el valor
estético de un objeto fuera de una jerarquía supe-
rior al que tendría un alimento para satisfacer una
necesidad física del ser humano —como diría prác-
ticamente cualquier ordenación axiológica aprio-
rística—, los elementos subjetivo y circunstancial
de la valoración podrían ocasionar que, en una de-
terminada situación, este último valor aparente-
mente inferior sea preferible al primero.
   Si pensamos que los bienes jurídicos tienen una
dimensión axiológica —en especial los protegidos
por los derechos fundamentales—, debemos con-
cluir que la solución de sus conflictos también se
inscribe en una dinámica valorativa. Es decir, si los
bienes jurídicos son valores, su apreciación se lle-
va a cabo por una determinada apreciación que se
basaría en alguna de las siguientes alternativas:
1) una jerarquía de valores jurídicos objetiva y a
priori; 2) una simple ponderación en cada caso de
los bienes o derechos en conflicto prácticamente
subjetiva y “al tanteo”, sin parámetros que deban
satisfacerse en ella, y 3) una apreciación pruden-
cial de esos bienes en pugna, basada en su teleo-
logía y su funcionalidad en el orden jurídico.48
   Lo anterior no significa que una decisión valora-
tiva, que otorgue preferencia a un bien sobre otro,
tenga que ser arbitraria; por el contrario, recono-
cer la complejidad del procedimiento de valoración
conduce a enfatizar la racionalidad de la decisión

 48 Cfr. Serna y Toller, op. cit., nota 42, pp. 7-11, 26, 41, 56
y 57.
26                   RUBÉN SÁNCHEZ GIL


que lo consuma. Si se busca la racionalidad de una
decisión valorativa que soluciona la alternativa de
preferencia entre uno u otro bien, no deben admi-
tirse respuestas simples o burdas sino, por el con-
trario, una argumentación compleja y cuidadosa-
mente sutil en muchas ocasiones, que tome en
cuenta todos los aspectos que se relacionan con
ella.49
   Lo anterior adquiere mayor importancia cuando
pensamos en la solución de conflictos entre bienes
jurídicos; es muy diferente la trascendencia de
elegir entre escuchar una sinfonía de Beethoven o
una pieza para piano de Mozart, que decidir entre
proteger el derecho al honor y a la intimidad de
una persona frente a su probable vulneración en
nombre de la libertad de expresión y del derecho a
la información.50
   A una solución prudencial de los conflictos entre
bienes y valores jurídicos, especialmente cuando
tocan alguno de carácter constitucional, sirve el
principio de proporcionalidad, por lo que el proce-
dimiento que ofrece se inscribe en la tercera op-
ción que mencionamos. Aunque, como veremos,
no abandona las otras dos opciones de valoración
sino que asimismo las puede utilizar, el principio
de proporcionalidad las supera en cuanto no es tan
rígido como el uso exclusivo de una jerarquía
apriorística de valores jurídicos, ni tan azaroso co-




 49   Cfr. Frondizi, op. cit., nota 46, pp. 231-233.
 50   Problema que constituye el ejemplo paradigmático de los
“conflictos” entre derechos fundamentales, según Serna y To-
ller, op. cit., nota 42, pp. 5 y 29.
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD                  27


mo un simple balance de bienes que carezca de
criterios objetivos en su realización.51

  B. Mandato de optimización de los derechos
     fundamentales y otros principios
     constitucionales

   Como es ampliamente admitido, la gran mayoría
de las disposiciones constitucionales y en especial
los derechos fundamentales, son una categoría de
normas jurídicas denominadas principios.
   Los principios jurídicos se distinguen grosso mo-
do de las “reglas” —la única clase de normas jurí-
dicas que tradicionalmente se aceptaba— en que
los primeros tienen una formulación tan abstracta
que los hace aplicables a innumerables supuestos
concretos y ordena otro tanto de conductas para
ellos. Mientras una regla es aplicable cuando un
conjunto X de hechos fácticos ocurre y prescribe
una determinada conducta Y; un principio estable-
ce valorativamente una determinada situación que
el orden jurídico debe alcanzar, impone a éste un
ethos que debe satisfacer, lo que lo vuelve rele-
vante en prácticamente cualquier situación y no
sólo puede prescribir una determinada acción al
sujeto cuya conducta regule, sino podría indicarle
una amplia gama dentro de la cual pueda actuar
para satisfacerlo.52
   De ahí que una de las diferencias más notables
entre reglas y principios es que éstos implican un

 51   Cfr. ibidem, pp. 24-35.
 52   Cfr. ibidem, p. 49, y Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúc-
til. Ley, derechos, justicia, 5a. ed., trad. de Marina Gascón, Ma-
drid, Trotta, 2003, pp. 110 y 111.
28                    RUBÉN SÁNCHEZ GIL


“mandato de optimización” (Optimierungsgebot);
las reglas sólo pueden categóricamente cumplirse
o incumplirse, los principios “pueden satisfacerse
(erfüllen) en diversos grados”, dependiendo de las
posibilidades normativas y fácticas del caso con-
creto.53 Los principios establecen un “deber ser
ideal” que, por lo tanto, admite que no sean satis-
fechos plena sino parcialmente, pero bajo el deber
de “optimizarlos”, de llevarlos al máximo, en tanto
lo permitan las circunstancias de hecho y de dere-
cho.54 La caracterización de los principios bajo un
mandato de optimización, es el punto toral de la
“teoría de los principios” ideada por Alexy —pero a
nuestro parecer vislumbrada por Dworkin sobre
cuyo pensamiento se apoya también ese autor ale-
mán—, una de las tesis fundamentales del consti-
tucionalismo de nuestro tiempo.55
  Esta optimización a la que están llamados los
principios constitucionales por su naturaleza de ta-
les y el aspecto axiológico que implican, hace posi-
ble la solución de los conflictos que enfrentan, por
vía de ponderación y adecuación a las que lleva la
idea de proporcionalidad,56 a diferencia de las re-
glas que sólo admiten respuesta categórica: se
cumplen o no, invalidándose terminantemente una

  53 Véase Alexy, op. cit., nota 5, pp. 75-77; idem, “Sobre la
estructura de los principios jurídicos”, Tres escritos sobre los
derechos fundamentales y la teoría de los principios, trad. de
Carlos Bernal Pulido, Bogotá, Universidad Externado de Colom-
bia, 2003, pp. 95 y 96, y Dworkin, Ronald, Taking Rights Se-
riously, 19a. ed., Cambridge, Harvard University Press, 2002,
pp. 26-28.
  54 Véase Alexy, op. cit., nota 53, pp. 108-110.
  55 Cfr. ibidem, p. 94.
  56 Cfr. ibidem, pp. 100 y 101.
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD                  29


de ellas en caso de conflicto. Por ello Alexy llama
“colisión” a la oposición de principios y “conflicto”
a las de reglas, para distinguirlas con más preci-
sión: la primera puede “arreglarse” y la otra impli-
ca una contradicción que sólo puede resolverse ta-
jantemente con la declaración de invalidez de una
de ellas.57
   Así, los conflictos entre derechos y particular-
mente los establecidos por la ley fundamental, de-
ben resolverse por los jueces y el legislador —a
quienes toca en sus respectivos ámbitos la adecua-
ción de los mismos—, optimizando las consecuen-
cias normativas de cada uno de ellos, para lo cual
“deben buscar la compatibilidad y la armonía entre
los derechos antes que la oposición, hasta donde
sea posible”.58
   Alexy afirma que el principio de proporcionalidad
y el carácter principial de las normas jurídicas —en
especial los derechos fundamentales— se implican
mutuamente y aún señala que “los tres subprinci-
pios de la proporcionalidad definen lo que debe
entenderse por ‘optimización’, de acuerdo con la
teoría de los principios”;59 sin embargo, no pensa-
mos que lo anterior implique una fundamentación
circular entre los principios jurídicos y el uso de la
proporcionalidad. El mismo autor desarrolla su ar-

  57 Ibidem, pp. 77-79. Véase Huerta Ochoa, Carla, Conflictos
normativos, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídi-
cas, 2003, pp. 52-59.
  58 Cfr. Serna y Toller, op. cit., nota 42, pp. 22, 59 y 75 (cur-
sivas en el original del texto transcrito).
  59 Op. cit., nota 5, p. 100, y Epílogo a la teoría de los dere-
chos fundamentales, trad. de Carlos Bernal Pulido, Madrid,
Centro de Estudios del Colegio de Registradores de la Propie-
dad y Mercantiles de España, 2004, p. 38.
30                   RUBÉN SÁNCHEZ GIL


gumentación para demostrar que la evaluación de
los subprincipios de proporcionalidad busca esta-
blecer las posibilidades jurídicas y fácticas de los
principios en cuestión; pero sus afirmaciones de-
ben en nuestra opinión matizarse, pensando que
el carácter de principios de los derechos funda-
mentales —para nuestro objeto de estudio— y su
inherente mandato de optimización, exige el uso
del principio de proporcionalidad y éste a su vez
implica que son principios las normas jurídicas con
las que interactúa.

     C. Directivas de interpretación constitucional

   Precisamente en el ámbito del derecho consti-
tucional, el uso del principio de proporcionalidad
como criterio hermenéutico que señala el alcance
de los derechos fundamentales, se apoya también
en las directivas de interpretación que ordenan dar
a las disposiciones constitucionales la máxima efec-
tividad real posible e interpretarlas sistemática-
mente como una unidad normativa.60
   La primera directiva se basa en la naturaleza ju-
rídica de la Constitución. Como la ley suprema es-
tá llamada a regular normativamente la realidad
política y social, los operadores jurídicos estata-
les (legislativos, administrativos y jurisdiccionales)
deben procurar dar a sus disposiciones la máxima
efectividad posible para que incidan en el sentido
de la conducta humana.61 De este modo, si un de-

 60 Véase Bernal Pulido, op. cit., nota 7, pp. 608 y 609.
 61 Hesse, op. cit., nota 30, p. 29, y Hesse, Konrad, Die nor-
mative Kraft der Verfassung, Tubinga, J. C. B. Mohr (Paul Sie-
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD                  31


recho fundamental u otro principio constitucional,
en virtud de esta directiva de interpretación, debe
tener la mayor eficacia normativa posible, no pue-
de sino concluirse que su restricción o inaplicación
sólo puede darse en la medida en que resulte es-
trictamente indispensable —a grandes rasgos—
para el cumplimiento de un fin constitucionalmen-
te legítimo.
   Afiliado a esta directiva de interpretación consti-
tucional, encontramos el principio pro homine que
lleva a dar un alcance más extenso a las disposi-
ciones que garantizan derechos humanos o funda-
mentales y, en contrapartida, a interpretar del
modo más estricto a aquellas que los menoscaban,
derivada de la progresividad de tales derechos;62
principio ya arraigado en la jurisprudencia inter-
nacional como la de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos63 y, más difusamente, la del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.64 Eviden-


beck), 1959, pp. 8, 14-16. Véase Vigo, Rodolfo Luis, Interpreta-
ción constitucional, 2a. ed., Buenos Aires, LexisNexis-Abeledo
Perrot, 2004, pp. 107-124.
  62 Véase Ayala Corao, Carlos M., La jerarquía constitucional
de los tratados relativos a derechos humanos y sus consecuen-
cias, Querétaro, FUNDAP-Colegio de Secretarios de la SCJN,
2003, pp. 81-91; Nogueira Alcalá, Humberto, Teoría y dogmá-
tica de los derechos fundamentales, México, UNAM, Instituto
de Investigaciones Jurídicas, 2003, pp. 70 y 71, y Carbonell,
op. cit., nota 41, pp. 130 y 131.
  63 Viviana Gallardo y otras, decisión del 13 de noviembre de
1981, serie A, núm. G 101/81, § 16; La colegiación obligatoria
de periodistas, OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, serie A,
núm. 5, § 52; y Velásquez Rodríguez, Excepciones prelimina-
res, 26 de junio de 1987, serie C, núm. 1, § 30.
  64 Cfr. Marguénaud, op. cit., nota 8, pp. 32 y 39, y Sudre et
al., op. cit., nota 8, pp. 12, 22 y 23. Que vislumbra el principio
32                     RUBÉN SÁNCHEZ GIL


temente, al pugnar por la máxima extensión del
alcance de los derechos humanos y su mínima res-
tricción, el principio de proporcionalidad encuentra
una base muy concreta en él, al aplicarse en la so-
lución de los conflictos normativos en que intervie-
nen dichos derechos.65
   Lo anterior nos lleva a la segunda directiva: la in-
terpretación sistemática de las disposiciones consti-
tucionales. Obviamente, no caemos en la ingenuidad
de pensar que la Constitución —sobre todo una tan
parchada como la mexicana— es en efecto un ver-
dadero sistema, sino sostenemos, como hacen de
forma prácticamente unánime la doctrina y la prácti-
ca jurídicas, que “es preciso interpretar la Constitu-
ción partiendo de su unidad, es decir, como si fuese
un sistema”.66
   La interpretación sistemática de la Constitución,
fundada en el principio de unidad de la misma, lle-
va a buscar la concordancia práctica de las normas
fundamentales. Sería absurdo que, por ejemplo, la
solución del conflicto entre la efectividad de los de-
rechos al honor de las personas y a la información,
se dé lesionando indebidamente a alguno de ellos,
sino requiere una conjugación de los mismos; esta
oposición debe resolverse, según el principio inter-
pretativo que comentamos, por la adecuada coexis-


pro homine e interesante por sus reflexiones sobre los alcan-
ces de los textos inglés y francés de la Convención de Roma,
véase TEDH, Wemhoff c. Allemagne, núm. 2122/64, fondo, 27
de junio de 1968, cons. jurs., §§ 7 y 8.
  65 Cfr. Serna y Toller, op. cit., nota 42, p. 86.
  66 Ibidem, p. 34 (cursivas en el original del texto transcrito);
y Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, La argumentación en la
justicia constitucional y otros problemas de aplicación e inter-
pretación del derecho, México, TEPJF, 2006, pp. 69 y 434.
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD                   33


tencia de tales derechos en la que ambos logren
una óptima realización de sus efectos frente al
otro, sin afectarse mutua e innecesariamente.67

4. La fundamentación constitucional del principio
   de proporcionalidad

  En términos generales, el principio de proporcio-
nalidad puede argumentativamente fundarse en
alguno de los siguientes tópicos: 1) diversas dis-
posiciones constitucionales que lo impliquen o que
lo establezcan más o menos expresamente; 2) la
propia naturaleza y estructura de los derechos
fundamentales, que manda optimizar su eficacia
normativa; 3) en el principio de Estado de derecho
—con mayor precisión: Estado constitucional de-
mocrático, ideal contemporáneo de la organización
política de la sociedad, que sólo especialmente el
contenido racional del orden jurídico—; y 4) las
prohibiciones de arbitrariedad y exceso que a éste
son inherentes, según sostienen la doctrina y la
jurisprudencia germanas.68
  Es realmente difícil hallar alguna disposición
constitucional que establezca clara y expresamen-
te —como gustarían los positivistas clásicos— el
principio de proporcionalidad y sus subprincipios;
generalmente dicho principio es una creación pre-


  67 Hesse, op. cit., nota 30, p. 28; y Serna y Toller, op. cit., no-
ta 42, pp. 39 y 53. Véase Vigo, op. cit., nota 61, pp. 121 y 122.
  68 Véanse Bernal Pulido, op. cit., nota 7, p. 596; Cianciardo,
op. cit., nota 3, pp. 54-58; Pereira Menaut, op. cit., nota 4, pp.
75 y 76; y Borowski, Martin, La estructura de los derechos fun-
damentales, trad. de Carlos Bernal Pulido, Bogotá, Universidad
Externado de Colombia, 2003, pp. 129-131.
34                    RUBÉN SÁNCHEZ GIL


toriana resultante de un esfuerzo interpretativo y
argumentativo de los tribunales.69
   De acuerdo con Bernal Pulido, “[l]a fundamenta-
ción más sólida del principio de proporcionalidad
es aquélla según la cual, debe considerarse como
un concepto implicado por el carácter jurídico de
los derechos fundamentales”.70 Para lo anterior,
además del carácter principial de las normas ius-
fundamentales, no debe perderse de vista que, se-
gún la difundida teoría haeberliana de la “doble
dimensión de los derechos fundamentales”, los de-
rechos fundamentales son derechos de defensa del
gobernado contra el Estado y además instituciones
con una función social que justifica su limitación
frente a otros bienes.71
   La fundamentación del principio de proporciona-
lidad como uno de los caracteres del Estado cons-
titucional no es correcta por ser una petición de
principio: si el Estado constitucional deriva de la

  69 Cianciardo, op. cit., nota 3, p. 58; y Lambert, Pierre,
“Marge nationale d’appréciation et contrôle de proportionnali-
té”, en Sudre, Frédéric (dir.), L’interprétation de la Convention
Européenne des Droits de l’Homme, Bruselas, Nemesis-Bruy-
lant, 1998, p. 83.
  70 Op. cit., nota 7, p. 597. En el mismo sentido Martínez-Pu-
jalte, Antonio-Luis, La garantía del contenido esencial de los
derechos fundamentales, Madrid, CEPC, 1997, p. 41.
  71 Véanse Häberle, Peter, Die Wesensgehaltgarantie des Arti-
kel 19 Abschnitt 2 Grundgesetz, 3a. ed., Heidelberg, C. F. Mü-
ller, 1983, pp. 4 y ss. y 92 y ss.; Hesse, op. cit., nota 30, p.
127; Ossenbühl, Fritz, “Die Interpretation der Grundrechte in
der Rechtsprechung des Bundesverfassungsgerichts”, Neue ju-
ristische Wochenschrift, Munich-Fráncfort del Meno, C. H.
Beck, núm. 46, 1976, p. 2101; Martínez-Pujalte, op. cit., nota
70, p. 35; y Recaséns Siches, op. cit., nota 25, pp. 538-540.
En la jurisprudencia véanse, para Alemania, BVerfGE, 7, 198
(204 y ss.); y para España, STC 25/1981, F.J. 5.
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD           35


existencia del principio de proporcionalidad y otros
elementos, tal principio no puede apoyarse en el
concepto a cuya realización contribuye.72 Específi-
camente en relación con la prohibición de arbitra-
riedad, Bernal Pulido sostiene que sólo sería un
aspecto del principio de proporcionalidad (relativo
a su subprincipio de idoneidad) que no podría fun-
dar cabalmente a éste;73 no obstante, discrepa-
mos de su opinión pues el exceso en el ejercicio
del poder público sí puede incluirse como una es-
pecie de actuación arbitraria, y concluimos que la
interdicción relativa apoya la aplicación del exa-
men de proporcionalidad.
   Conjuntando las posturas expuestas, el Tribunal
Constitucional Federal alemán ha fundado el princi-
pio de proporcionalidad tanto en las implicaciones
del Estado de derecho como en la naturaleza de los
derechos fundamentales y así le ha reconocido su
categoría de norma jurídica fundamental:

      El principio de proporcionalidad tiene rango consti-
      tucional en la República Federal de Alemania. Resul-
      ta del principio de Estado de Derecho y también en
      razón de la esencia misma de los derechos funda-
      mentales que son expresión de una pretensión ge-
      neral de libertad de los ciudadanos frente al Estado,
      cuya restricción por el poder público sólo se permite
      en tanto sea imprescindible para la protección de un
      interés público.74

 72  Bernal Pulido, op. cit., nota 7, pp. 603 y 604.
 73  Ibidem, pp. 604-606.
  74 BVerfGE, 19, 342 (348-349); el volumen correspondiente
a esta sentencia data de 1966, o sea que en Alemania desde
hace décadas se reconoce cabalmente al principio de propor-
cionalidad y sus implicaciones. Véanse también BVerfGE, 30,
250 (263); 35, 382 (400 y 401), y 55, 159 (165).

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El principio de proporcionalidad en el Estado constitucional

  • 1. IV. El principio de proporcionalidad . . . . 16 1. Estado constitucional democrático y el ejercicio razonable del poder . . . 16 2. Proporcionalidad e interpretación cons- titucional . . . . . . . . . . . . . . 20 3. Bases teóricas del principio de pro- porcionalidad . . . . . . . . . . . . 23 4. La fundamentación constitucional del principio de proporcionalidad . . . . 33
  • 2. IV. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 1. Estado constitucional democrático y ejercicio razonable del poder Los alcances del control jurídico sobre el poder pú- blico han variado en el curso de la historia, am- pliándose cada vez más según las finalidades y jus- tificaciones que se han dado a la existencia estatal y a su orden jurídico. De ser un simple instrumento del poder, el dere- cho pasó a ser una garantía contra el abuso de su ejercicio, con diversos grados de sujeción para la actividad estatal. Así hemos ido del Estado despó- tico al llamado Estado de derecho, y de éste al ac- tual Estado constitucional democrático (que en lo sucesivo llamaremos simplemente “Estado consti- tucional”) como ideal de la organización política de la sociedad, aunque el discurso político y el len- guaje de la judicatura continúa refiriéndose al “Estado de derecho”. Al igual que el Estado de derecho, el Estado constitucional sostiene el deber del poder público de someterse a la ley y a la Constitución; pero la diferencia entre ellos consiste en que, mientras para aquél —en su concepción clásica y formalis- ta— sería irrelevante el contenido de la ley, el últi- mo no admite que el orden jurídico tenga un con- 16
  • 3. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 17 tenido cualquiera, sino uno fundado precisamente en la dignidad humana, en el pluralismo y en un ejercicio racional del poder,28 en el cual la sobera- nía popular sigue fundando la vida estatal pero sin que se entienda, de acuerdo con el profesor Häberle, “como competencia para la arbitrariedad ni como magnitud mística por encima de los ciuda- danos, sino como fórmula que caracteriza la unión renovada constantemente en la voluntad y en la responsabilidad pública”. El Estado constitucional corresponde a un “orden fundamental liberaldemocrático” —según la expre- sión alemana— que tiene la pretensión de eliminar “todo dominio de la fuerza y la arbitrariedad” y fundarse sobre la libertad y la igualdad.29 Al pro- curar este orden democrático una sociedad plural y abierta, en él son absolutamente excluidas las decisiones (políticas y jurídicas) ex auctoritate y sólo tienen legitimidad aquellas basadas en la ra- zón y que por lo mismo son aceptadas por el con- senso colectivo. El orden jurídico del Estado constitucional no só- lo postula el inexorable cumplimiento del derecho sino también que éste sea claro, creado de buena 28 Cfr. Häberle, Peter, El Estado constitucional, trad. de Héc- tor Fix-Fierro, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Ju- rídicas, 2003, pp. 1 y 2, y Pereira Menaut, Antonio-Carlos, op. cit., nota 4, pp. 72-76. 29 BVerfGE, 2, 1 (12-13); cursivas añadidas al texto transcri- to. Sobre este concepto véase Sánchez Gil, Rubén, Constitu- cionalización: influencia de las normas fundamentales sobre contenido y validez del derecho ordinario, México, Porrúa, 2006, pp. 19-21.
  • 4. 18 RUBÉN SÁNCHEZ GIL fe, materialmente correcto y justo.30 Lo anterior exige, por supuesto, un importante esfuerzo argu- mentativo de agentes políticos y operadores jurídi- cos para justificar sus posiciones y resoluciones, de modo que parezcan —y efectivamente sean— tomadas racionalmente y no provengan de un me- ro capricho o voluntarismo.31 De acuerdo con lo anterior, al Estado constitu- cional son inherentes las prohibiciones de arbitra- riedad y de exceso, que conducen a un ejercicio razonable —en sentidos amplio y estricto— del po- der público, promovido en todo ámbito social a través del orden jurídico.32 La arbitrariedad de una acción consiste en que ésta se decida únicamente sobre la base de la vo- luntad de quien la realiza, sin motivo alguno.33 En el Estado constitucional se proscribe porque, como dijimos, éste busca imponer un orden jurídico —formado a través de actos y decisiones del po- 30 Cfr. Hesse, Konrad, Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland, 20a. ed., Heidelberg, C. F. Mü- ller, 1999, pp. 84-86. “Al Estado de derecho no sólo corres- ponde la previsibilidad sino también la seguridad jurídica y la corrección material o justicia”, BVerfGE, 7, 89 (92). 31 Cfr. Atienza, Manuel, Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, México, UNAM, Instituto de Investi- gaciones Jurídicas, 2004, pp. 6 y 7. 32 Cfr. Alexy, Robert, Theorie der juristischen Argumenta- tion. Die Theorie des rationales Diskurses als Theorie der juris- tischen Begründung, 4a. ed., Fráncfort del Meno, Suhrkamp, 2001, p. 359. 33 Bernal Pulido, op. cit., nota 7, p. 605, y Cianciardo, op. cit., nota 3, p. 56.
  • 5. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 19 der— racional,34 apoyado sobre elementos objeti- vos y no subjetivos o caprichosos, con una preten- sión de corrección,35 al menos como ideal, que no puede lograrse si las decisiones políticas y jurídicas se tomaran según el estado de ánimo de los suje- tos a cuyo cargo estén o como resultado del azar. Desde sus primeras decisiones, el Tribunal Cons- titucional Federal alemán ha relacionado esta pro- hibición de arbitrariedad con el principio de igual- dad sobre el cual se basa el Estado constitucional, del cual afirma es uno de sus sentidos.36 Aunque estrictamente el exceso no equivale a arbitrariedad,37 en la medida en que el poder pú- blico afecte innecesariamente un determinado bien jurídico, su ejercicio será arbitrario porque carece- rá de motivo justificado al deberse a la sola volun- tad del agente en cuestión. Por ello pensamos que la interdicción de arbitrariedad lleva indefectible- mente a prohibir también el exceso en el ejercicio del poder. En resumen, un verdadero Estado constitucional no sólo se afinca sobre el estricto respeto al dere- cho, sino por un contenido del orden jurídico —en aspectos legislativos, administrativos y jurisdiccio- nales— conforme a la razón y orientado por el va- lor de la justicia. En esta búsqueda de racionalidad 34 Véase Wróblewski, Jerzy, Sentido y hecho en el derecho, trad. de Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas y Juan Igartúa Sa- laverría, México, Fontamara, 2003, pp. 45 y 46, 53 y 60. 35 Véase Alexy, op. cit., nota 32, pp. 165 y 264-268. 36 Por ejemplo: BVerfGE, 1, 14 (52); 3, 225 (240), y 74, 102 (127). Véanse Hesse, op. cit., nota 30, pp. 189-190, y Alexy, op. cit., nota 5, pp. 346 y ss. 37 Cfr. Bernal Pulido, op. cit., nota 7, pp. 606 y 607.
  • 6. 20 RUBÉN SÁNCHEZ GIL del derecho se implican las prohibiciones de arbi- trariedad y de exceso en el ejercicio del poder pú- blico, íntimamente relacionadas con el principio de proporcionalidad, como veremos a continuación. 2. Proporcionalidad e interpretación constitucional En el derecho constitucional, el principio de pro- porcionalidad responde especialmente a “la nece- sidad de asegurar la supremacía del contenido de las normas relativas a derechos fundamentales frente a la necesaria regulación legislativa”.38 Es- triba, a grandes rasgos, en que toda providencia de autoridad restrinja el alcance de un derecho fundamental —u otro principio constitucional— só- lo en la medida estrictamente indispensable para alcanzar un fin constitucionalmente lícito, de con- formidad con la prohibición de exceso en el ejerci- cio del poder, inherente al Estado constitucional; así que es un criterio que sirve para determinar si la intervención legislativa en un derecho funda- mental es legítima o no. De este modo, el principio de proporcionalidad cumple una función argumentativa en la interpre- tación de los principios fundamentales afectados en un caso concreto, para determinar el significa- do preciso de las disposiciones constitucionales que los contienen.39 El examen de los subprinci- pios de la proporcionalidad es el proceso metodo- lógico por el cual se construye una interpretación de las disposiciones constitucionales y legales rele- 38 Cianciardo, op. cit., nota 3, p. 31. Véase STC 11/1981, F.J. 7. 39 Cfr. Bernal Pulido, op. cit., nota 7, p. 538.
  • 7. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 21 vantes al caso, formulando en último término una norma de precedencia a favor de alguno de ellos, en no pocas ocasiones por la “reformulación” de aquéllas en términos más precisos que consideren los elementos del problema concreto.40 Los criterios tradicionales de interpretación jurí- dica (literal, sistemático, etcétera) son insuficien- tes para establecer los límites en la relación de los principios constitucionales contendientes en caso de colisión entre ellos o con algún bien jurídico constitucionalmente legítimo, porque no fueron formulados desde el siglo XIX para la estructura abstracta y genérica de las disposiciones de la Constitución —como casi todas ellas— sino para disposiciones concretas de derecho civil y penal. Dichos criterios servirán acaso en la interpretación constitucional, para esclarecer algunas cuestiones elementales e iniciales (por ejemplo: el significado inmediato de las disposiciones fundamentales y la teleología de los actos legislativos reclamados), pero no determinan con precisión los justos límites de los principios constitucionales en un determina- do conflicto con características fácticas específicas. De este modo, una argumentación sostenida tan sólo por cánones tradicionales de interpretación es “menos racional y más precari[a]”.41 40 Cfr. Guastini, Riccardo, “Los principios en el derecho posi- tivo”, Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del dere- cho, trad. de J. Ferrer, Barcelona, Gedisa, pp. 168 y ss., citado en Prieto Sanchís, op. cit., nota 2, p. 225, núm. 14. 41 Véase Bernal Pulido, op. cit., nota 7, pp. 544 y 545. Para resolver colisiones entre principios constitucionales son incluso inútiles los criterios tradicionales de solución de antinomias co- mo el de “especialidad”; véanse Prieto Sanchís, op. cit., nota
  • 8. 22 RUBÉN SÁNCHEZ GIL Para establecer los límites de la relación entre dos bienes jurídicos —sobre todo si son de carácter constitucional— es indispensable aplicar el principio de proporcionalidad, pues por la precisión de con- ceptos, ideas y situaciones que aporta a los casos concretos, es un instrumento metodológico apro- piado para establecer si es legítima una medida le- gislativa que necesariamente debe promover un bien público42—, en que intervienen los derechos fundamentales, asegurando al máximo posible la objetividad del operador jurídico. “Con la propor- cionalidad es posible establecer resultados o decisio- nes de manera racional que son bastante acepta- bles, lo que justifica totalmente el método”.43 La aplicación del principio de proporcionalidad implica abandonar una concepción conflictivista de los principios constitucionales que los ve como “opuestos”, que obliga a imponer uno de ellos so- bre el otro e igualmente con los bienes que tute- lan; por el contrario, el principio de proporcionali- dad busca una “vigencia armoniosa” en la realidad de ambos “contendientes”. El supuesto conflicto no se da entre los derechos in abstracto sino entre las pretensiones de sus titulares en casos concre- tos —que inevitablemente sólo pueden satisfacer- se alternativamente en un proceso jurisdiccional y, 2, pp. 222 y 223 y 228, y Carbonell, Miguel, Los derechos fun- damentales en México, México, CNDH-UNAM, 2004, p. 127. 42 Véase Serna, Pedro y Toller, Fernando, La interpretación constitucional de los derechos fundamentales. Una alternati- va a los conflictos de derechos, Buenos Aires, La Ley, 2000, p. 86. 43 Cárdenas Gracia, Jaime, La argumentación como derecho, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2005, p. 150 (cursivas añadidas).
  • 9. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 23 por lo mismo, son excluyentes entre sí—, de modo que su solución está determinada por la incidencia casuística de ciertos elementos circunstanciales; “no es posible, pues, que un bien o derecho exija la lesión de otro bien o derecho”, sino debe “con- jugar[se] su finalidad con la perspectiva aportada por la visión coexistencial”; los principios constitu- cionales —como los paradigmáticos derechos a la intimidad y a la libertad de expresión— sencilla- mente no son enemigos naturales.44 3. Bases teóricas del principio de proporcionalidad A. Los valores constitucionales Los derechos fundamentales y los demás princi- pios constitucionales, son valores del ordenamiento jurídico. Mejor dicho, los bienes que protegen tales principios implican un valor que orienta la interpre- tación y aplicación del orden jurídico e inclusive la de las disposiciones que los tutelan. No nos deten- dremos en una exposición prolija del carácter valo- rativo y teleológico del derecho, o a demostrar el carácter axiológico de las normas constituciona- les;45 demos por sentado que éstas implican que el Constituyente atribuyó algún valor a los bienes con 44 Castillo Córdova, Luis Fernando, “¿Existen los llamados conflictos entre derechos fundamentales?”, Cuestiones Consti- tucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, Méxi- co, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, núm. 12, enero-junio de 2005, p. 128, y Serna y Toller, op. cit., nota 42, pp. 37 y 53. Cfr. Prieto Sanchís, op. cit., nota 2, p. 234. 45 Para ello puede verse, como iniciación, a Larenz, Karl, Me- todología de la ciencia del derecho, 2a. ed., trad. de M. Rodrí- guez Molinero, Barcelona, Ariel, 2001, pp. 113-123.
  • 10. 24 RUBÉN SÁNCHEZ GIL que se relacionan, para salvaguardarlos en la ley fundamental y dicho valor, de los más variados modos, está presente en la actividad jurídica. El “valor” es un concepto peculiar; no es un ob- jeto o ente, sino un elemento sui generis de los mismos,46 que a su vez deriva de un complejo pro- cedimiento: la valoración. La axiología ha oscilado entre establecer una jerarquía objetiva entre valo- res, rígida y determinada a priori, o reconocer que su orden de prevalencia es impuesto subjetiva y casi arbitrariamente, debate que también se ha reflejado en la ciencia jurídica. Superando estas posiciones, en tiempos recientes se ha visto que el procedimiento de valoración, o sea la atribución de un valor a un objeto para establecer su preferen- cia respecto de otro, es en realidad complejo y en él intervienen factores objetivos, subjetivos y cir- cunstanciales. Frondizi47 explica la valoración como una intrin- cada relación estructural entre las cualidades rea- les del objeto sobre el que recae, la aprehensión del sujeto que necesariamente la realiza y el am- biente físico y cultural en que ésta se da. De este modo, por ejemplo, aunque un objeto indiscutible- mente tuviera cualidades estéticas que lo hagan bellísimo (elemento objetivo) a ojos de la gran mayoría de las personas (elemento subjetivo), su 46 Cfr. García Morente, Manuel, Lecciones preliminares de fi- losofía, 16a. ed., México, Porrúa, 2001, pp. 274, 275 y 281; Frondizi, Risieri, ¿Qué son los valores? Introducción a la axiolo- gía, 3a. ed., México, Fondo de Cultura Económica, 2004, pp. 14-19, y Abbagnano, Nicola, Diccionario de filosofía, 2a. ed., trad. de Alfredo N. Galletti, México, Fondo de Cultura Económi- ca, 1987, voz: “Valor”, p. 1173. 47 Op. cit., nota 46, pp. 190 y ss.
  • 11. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 25 adquisición no sería preferible frente a la de algún alimento en caso de catástrofe natural o crisis eco- nómica (elemento circunstancial). Así, aunque supuestamente in abstracto el valor estético de un objeto fuera de una jerarquía supe- rior al que tendría un alimento para satisfacer una necesidad física del ser humano —como diría prác- ticamente cualquier ordenación axiológica aprio- rística—, los elementos subjetivo y circunstancial de la valoración podrían ocasionar que, en una de- terminada situación, este último valor aparente- mente inferior sea preferible al primero. Si pensamos que los bienes jurídicos tienen una dimensión axiológica —en especial los protegidos por los derechos fundamentales—, debemos con- cluir que la solución de sus conflictos también se inscribe en una dinámica valorativa. Es decir, si los bienes jurídicos son valores, su apreciación se lle- va a cabo por una determinada apreciación que se basaría en alguna de las siguientes alternativas: 1) una jerarquía de valores jurídicos objetiva y a priori; 2) una simple ponderación en cada caso de los bienes o derechos en conflicto prácticamente subjetiva y “al tanteo”, sin parámetros que deban satisfacerse en ella, y 3) una apreciación pruden- cial de esos bienes en pugna, basada en su teleo- logía y su funcionalidad en el orden jurídico.48 Lo anterior no significa que una decisión valora- tiva, que otorgue preferencia a un bien sobre otro, tenga que ser arbitraria; por el contrario, recono- cer la complejidad del procedimiento de valoración conduce a enfatizar la racionalidad de la decisión 48 Cfr. Serna y Toller, op. cit., nota 42, pp. 7-11, 26, 41, 56 y 57.
  • 12. 26 RUBÉN SÁNCHEZ GIL que lo consuma. Si se busca la racionalidad de una decisión valorativa que soluciona la alternativa de preferencia entre uno u otro bien, no deben admi- tirse respuestas simples o burdas sino, por el con- trario, una argumentación compleja y cuidadosa- mente sutil en muchas ocasiones, que tome en cuenta todos los aspectos que se relacionan con ella.49 Lo anterior adquiere mayor importancia cuando pensamos en la solución de conflictos entre bienes jurídicos; es muy diferente la trascendencia de elegir entre escuchar una sinfonía de Beethoven o una pieza para piano de Mozart, que decidir entre proteger el derecho al honor y a la intimidad de una persona frente a su probable vulneración en nombre de la libertad de expresión y del derecho a la información.50 A una solución prudencial de los conflictos entre bienes y valores jurídicos, especialmente cuando tocan alguno de carácter constitucional, sirve el principio de proporcionalidad, por lo que el proce- dimiento que ofrece se inscribe en la tercera op- ción que mencionamos. Aunque, como veremos, no abandona las otras dos opciones de valoración sino que asimismo las puede utilizar, el principio de proporcionalidad las supera en cuanto no es tan rígido como el uso exclusivo de una jerarquía apriorística de valores jurídicos, ni tan azaroso co- 49 Cfr. Frondizi, op. cit., nota 46, pp. 231-233. 50 Problema que constituye el ejemplo paradigmático de los “conflictos” entre derechos fundamentales, según Serna y To- ller, op. cit., nota 42, pp. 5 y 29.
  • 13. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 27 mo un simple balance de bienes que carezca de criterios objetivos en su realización.51 B. Mandato de optimización de los derechos fundamentales y otros principios constitucionales Como es ampliamente admitido, la gran mayoría de las disposiciones constitucionales y en especial los derechos fundamentales, son una categoría de normas jurídicas denominadas principios. Los principios jurídicos se distinguen grosso mo- do de las “reglas” —la única clase de normas jurí- dicas que tradicionalmente se aceptaba— en que los primeros tienen una formulación tan abstracta que los hace aplicables a innumerables supuestos concretos y ordena otro tanto de conductas para ellos. Mientras una regla es aplicable cuando un conjunto X de hechos fácticos ocurre y prescribe una determinada conducta Y; un principio estable- ce valorativamente una determinada situación que el orden jurídico debe alcanzar, impone a éste un ethos que debe satisfacer, lo que lo vuelve rele- vante en prácticamente cualquier situación y no sólo puede prescribir una determinada acción al sujeto cuya conducta regule, sino podría indicarle una amplia gama dentro de la cual pueda actuar para satisfacerlo.52 De ahí que una de las diferencias más notables entre reglas y principios es que éstos implican un 51 Cfr. ibidem, pp. 24-35. 52 Cfr. ibidem, p. 49, y Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúc- til. Ley, derechos, justicia, 5a. ed., trad. de Marina Gascón, Ma- drid, Trotta, 2003, pp. 110 y 111.
  • 14. 28 RUBÉN SÁNCHEZ GIL “mandato de optimización” (Optimierungsgebot); las reglas sólo pueden categóricamente cumplirse o incumplirse, los principios “pueden satisfacerse (erfüllen) en diversos grados”, dependiendo de las posibilidades normativas y fácticas del caso con- creto.53 Los principios establecen un “deber ser ideal” que, por lo tanto, admite que no sean satis- fechos plena sino parcialmente, pero bajo el deber de “optimizarlos”, de llevarlos al máximo, en tanto lo permitan las circunstancias de hecho y de dere- cho.54 La caracterización de los principios bajo un mandato de optimización, es el punto toral de la “teoría de los principios” ideada por Alexy —pero a nuestro parecer vislumbrada por Dworkin sobre cuyo pensamiento se apoya también ese autor ale- mán—, una de las tesis fundamentales del consti- tucionalismo de nuestro tiempo.55 Esta optimización a la que están llamados los principios constitucionales por su naturaleza de ta- les y el aspecto axiológico que implican, hace posi- ble la solución de los conflictos que enfrentan, por vía de ponderación y adecuación a las que lleva la idea de proporcionalidad,56 a diferencia de las re- glas que sólo admiten respuesta categórica: se cumplen o no, invalidándose terminantemente una 53 Véase Alexy, op. cit., nota 5, pp. 75-77; idem, “Sobre la estructura de los principios jurídicos”, Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios, trad. de Carlos Bernal Pulido, Bogotá, Universidad Externado de Colom- bia, 2003, pp. 95 y 96, y Dworkin, Ronald, Taking Rights Se- riously, 19a. ed., Cambridge, Harvard University Press, 2002, pp. 26-28. 54 Véase Alexy, op. cit., nota 53, pp. 108-110. 55 Cfr. ibidem, p. 94. 56 Cfr. ibidem, pp. 100 y 101.
  • 15. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 29 de ellas en caso de conflicto. Por ello Alexy llama “colisión” a la oposición de principios y “conflicto” a las de reglas, para distinguirlas con más preci- sión: la primera puede “arreglarse” y la otra impli- ca una contradicción que sólo puede resolverse ta- jantemente con la declaración de invalidez de una de ellas.57 Así, los conflictos entre derechos y particular- mente los establecidos por la ley fundamental, de- ben resolverse por los jueces y el legislador —a quienes toca en sus respectivos ámbitos la adecua- ción de los mismos—, optimizando las consecuen- cias normativas de cada uno de ellos, para lo cual “deben buscar la compatibilidad y la armonía entre los derechos antes que la oposición, hasta donde sea posible”.58 Alexy afirma que el principio de proporcionalidad y el carácter principial de las normas jurídicas —en especial los derechos fundamentales— se implican mutuamente y aún señala que “los tres subprinci- pios de la proporcionalidad definen lo que debe entenderse por ‘optimización’, de acuerdo con la teoría de los principios”;59 sin embargo, no pensa- mos que lo anterior implique una fundamentación circular entre los principios jurídicos y el uso de la proporcionalidad. El mismo autor desarrolla su ar- 57 Ibidem, pp. 77-79. Véase Huerta Ochoa, Carla, Conflictos normativos, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídi- cas, 2003, pp. 52-59. 58 Cfr. Serna y Toller, op. cit., nota 42, pp. 22, 59 y 75 (cur- sivas en el original del texto transcrito). 59 Op. cit., nota 5, p. 100, y Epílogo a la teoría de los dere- chos fundamentales, trad. de Carlos Bernal Pulido, Madrid, Centro de Estudios del Colegio de Registradores de la Propie- dad y Mercantiles de España, 2004, p. 38.
  • 16. 30 RUBÉN SÁNCHEZ GIL gumentación para demostrar que la evaluación de los subprincipios de proporcionalidad busca esta- blecer las posibilidades jurídicas y fácticas de los principios en cuestión; pero sus afirmaciones de- ben en nuestra opinión matizarse, pensando que el carácter de principios de los derechos funda- mentales —para nuestro objeto de estudio— y su inherente mandato de optimización, exige el uso del principio de proporcionalidad y éste a su vez implica que son principios las normas jurídicas con las que interactúa. C. Directivas de interpretación constitucional Precisamente en el ámbito del derecho consti- tucional, el uso del principio de proporcionalidad como criterio hermenéutico que señala el alcance de los derechos fundamentales, se apoya también en las directivas de interpretación que ordenan dar a las disposiciones constitucionales la máxima efec- tividad real posible e interpretarlas sistemática- mente como una unidad normativa.60 La primera directiva se basa en la naturaleza ju- rídica de la Constitución. Como la ley suprema es- tá llamada a regular normativamente la realidad política y social, los operadores jurídicos estata- les (legislativos, administrativos y jurisdiccionales) deben procurar dar a sus disposiciones la máxima efectividad posible para que incidan en el sentido de la conducta humana.61 De este modo, si un de- 60 Véase Bernal Pulido, op. cit., nota 7, pp. 608 y 609. 61 Hesse, op. cit., nota 30, p. 29, y Hesse, Konrad, Die nor- mative Kraft der Verfassung, Tubinga, J. C. B. Mohr (Paul Sie-
  • 17. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 31 recho fundamental u otro principio constitucional, en virtud de esta directiva de interpretación, debe tener la mayor eficacia normativa posible, no pue- de sino concluirse que su restricción o inaplicación sólo puede darse en la medida en que resulte es- trictamente indispensable —a grandes rasgos— para el cumplimiento de un fin constitucionalmen- te legítimo. Afiliado a esta directiva de interpretación consti- tucional, encontramos el principio pro homine que lleva a dar un alcance más extenso a las disposi- ciones que garantizan derechos humanos o funda- mentales y, en contrapartida, a interpretar del modo más estricto a aquellas que los menoscaban, derivada de la progresividad de tales derechos;62 principio ya arraigado en la jurisprudencia inter- nacional como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos63 y, más difusamente, la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.64 Eviden- beck), 1959, pp. 8, 14-16. Véase Vigo, Rodolfo Luis, Interpreta- ción constitucional, 2a. ed., Buenos Aires, LexisNexis-Abeledo Perrot, 2004, pp. 107-124. 62 Véase Ayala Corao, Carlos M., La jerarquía constitucional de los tratados relativos a derechos humanos y sus consecuen- cias, Querétaro, FUNDAP-Colegio de Secretarios de la SCJN, 2003, pp. 81-91; Nogueira Alcalá, Humberto, Teoría y dogmá- tica de los derechos fundamentales, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003, pp. 70 y 71, y Carbonell, op. cit., nota 41, pp. 130 y 131. 63 Viviana Gallardo y otras, decisión del 13 de noviembre de 1981, serie A, núm. G 101/81, § 16; La colegiación obligatoria de periodistas, OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, serie A, núm. 5, § 52; y Velásquez Rodríguez, Excepciones prelimina- res, 26 de junio de 1987, serie C, núm. 1, § 30. 64 Cfr. Marguénaud, op. cit., nota 8, pp. 32 y 39, y Sudre et al., op. cit., nota 8, pp. 12, 22 y 23. Que vislumbra el principio
  • 18. 32 RUBÉN SÁNCHEZ GIL temente, al pugnar por la máxima extensión del alcance de los derechos humanos y su mínima res- tricción, el principio de proporcionalidad encuentra una base muy concreta en él, al aplicarse en la so- lución de los conflictos normativos en que intervie- nen dichos derechos.65 Lo anterior nos lleva a la segunda directiva: la in- terpretación sistemática de las disposiciones consti- tucionales. Obviamente, no caemos en la ingenuidad de pensar que la Constitución —sobre todo una tan parchada como la mexicana— es en efecto un ver- dadero sistema, sino sostenemos, como hacen de forma prácticamente unánime la doctrina y la prácti- ca jurídicas, que “es preciso interpretar la Constitu- ción partiendo de su unidad, es decir, como si fuese un sistema”.66 La interpretación sistemática de la Constitución, fundada en el principio de unidad de la misma, lle- va a buscar la concordancia práctica de las normas fundamentales. Sería absurdo que, por ejemplo, la solución del conflicto entre la efectividad de los de- rechos al honor de las personas y a la información, se dé lesionando indebidamente a alguno de ellos, sino requiere una conjugación de los mismos; esta oposición debe resolverse, según el principio inter- pretativo que comentamos, por la adecuada coexis- pro homine e interesante por sus reflexiones sobre los alcan- ces de los textos inglés y francés de la Convención de Roma, véase TEDH, Wemhoff c. Allemagne, núm. 2122/64, fondo, 27 de junio de 1968, cons. jurs., §§ 7 y 8. 65 Cfr. Serna y Toller, op. cit., nota 42, p. 86. 66 Ibidem, p. 34 (cursivas en el original del texto transcrito); y Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, La argumentación en la justicia constitucional y otros problemas de aplicación e inter- pretación del derecho, México, TEPJF, 2006, pp. 69 y 434.
  • 19. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 33 tencia de tales derechos en la que ambos logren una óptima realización de sus efectos frente al otro, sin afectarse mutua e innecesariamente.67 4. La fundamentación constitucional del principio de proporcionalidad En términos generales, el principio de proporcio- nalidad puede argumentativamente fundarse en alguno de los siguientes tópicos: 1) diversas dis- posiciones constitucionales que lo impliquen o que lo establezcan más o menos expresamente; 2) la propia naturaleza y estructura de los derechos fundamentales, que manda optimizar su eficacia normativa; 3) en el principio de Estado de derecho —con mayor precisión: Estado constitucional de- mocrático, ideal contemporáneo de la organización política de la sociedad, que sólo especialmente el contenido racional del orden jurídico—; y 4) las prohibiciones de arbitrariedad y exceso que a éste son inherentes, según sostienen la doctrina y la jurisprudencia germanas.68 Es realmente difícil hallar alguna disposición constitucional que establezca clara y expresamen- te —como gustarían los positivistas clásicos— el principio de proporcionalidad y sus subprincipios; generalmente dicho principio es una creación pre- 67 Hesse, op. cit., nota 30, p. 28; y Serna y Toller, op. cit., no- ta 42, pp. 39 y 53. Véase Vigo, op. cit., nota 61, pp. 121 y 122. 68 Véanse Bernal Pulido, op. cit., nota 7, p. 596; Cianciardo, op. cit., nota 3, pp. 54-58; Pereira Menaut, op. cit., nota 4, pp. 75 y 76; y Borowski, Martin, La estructura de los derechos fun- damentales, trad. de Carlos Bernal Pulido, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, pp. 129-131.
  • 20. 34 RUBÉN SÁNCHEZ GIL toriana resultante de un esfuerzo interpretativo y argumentativo de los tribunales.69 De acuerdo con Bernal Pulido, “[l]a fundamenta- ción más sólida del principio de proporcionalidad es aquélla según la cual, debe considerarse como un concepto implicado por el carácter jurídico de los derechos fundamentales”.70 Para lo anterior, además del carácter principial de las normas ius- fundamentales, no debe perderse de vista que, se- gún la difundida teoría haeberliana de la “doble dimensión de los derechos fundamentales”, los de- rechos fundamentales son derechos de defensa del gobernado contra el Estado y además instituciones con una función social que justifica su limitación frente a otros bienes.71 La fundamentación del principio de proporciona- lidad como uno de los caracteres del Estado cons- titucional no es correcta por ser una petición de principio: si el Estado constitucional deriva de la 69 Cianciardo, op. cit., nota 3, p. 58; y Lambert, Pierre, “Marge nationale d’appréciation et contrôle de proportionnali- té”, en Sudre, Frédéric (dir.), L’interprétation de la Convention Européenne des Droits de l’Homme, Bruselas, Nemesis-Bruy- lant, 1998, p. 83. 70 Op. cit., nota 7, p. 597. En el mismo sentido Martínez-Pu- jalte, Antonio-Luis, La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales, Madrid, CEPC, 1997, p. 41. 71 Véanse Häberle, Peter, Die Wesensgehaltgarantie des Arti- kel 19 Abschnitt 2 Grundgesetz, 3a. ed., Heidelberg, C. F. Mü- ller, 1983, pp. 4 y ss. y 92 y ss.; Hesse, op. cit., nota 30, p. 127; Ossenbühl, Fritz, “Die Interpretation der Grundrechte in der Rechtsprechung des Bundesverfassungsgerichts”, Neue ju- ristische Wochenschrift, Munich-Fráncfort del Meno, C. H. Beck, núm. 46, 1976, p. 2101; Martínez-Pujalte, op. cit., nota 70, p. 35; y Recaséns Siches, op. cit., nota 25, pp. 538-540. En la jurisprudencia véanse, para Alemania, BVerfGE, 7, 198 (204 y ss.); y para España, STC 25/1981, F.J. 5.
  • 21. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 35 existencia del principio de proporcionalidad y otros elementos, tal principio no puede apoyarse en el concepto a cuya realización contribuye.72 Específi- camente en relación con la prohibición de arbitra- riedad, Bernal Pulido sostiene que sólo sería un aspecto del principio de proporcionalidad (relativo a su subprincipio de idoneidad) que no podría fun- dar cabalmente a éste;73 no obstante, discrepa- mos de su opinión pues el exceso en el ejercicio del poder público sí puede incluirse como una es- pecie de actuación arbitraria, y concluimos que la interdicción relativa apoya la aplicación del exa- men de proporcionalidad. Conjuntando las posturas expuestas, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha fundado el princi- pio de proporcionalidad tanto en las implicaciones del Estado de derecho como en la naturaleza de los derechos fundamentales y así le ha reconocido su categoría de norma jurídica fundamental: El principio de proporcionalidad tiene rango consti- tucional en la República Federal de Alemania. Resul- ta del principio de Estado de Derecho y también en razón de la esencia misma de los derechos funda- mentales que son expresión de una pretensión ge- neral de libertad de los ciudadanos frente al Estado, cuya restricción por el poder público sólo se permite en tanto sea imprescindible para la protección de un interés público.74 72 Bernal Pulido, op. cit., nota 7, pp. 603 y 604. 73 Ibidem, pp. 604-606. 74 BVerfGE, 19, 342 (348-349); el volumen correspondiente a esta sentencia data de 1966, o sea que en Alemania desde hace décadas se reconoce cabalmente al principio de propor- cionalidad y sus implicaciones. Véanse también BVerfGE, 30, 250 (263); 35, 382 (400 y 401), y 55, 159 (165).