1. ANALISIS DEL DECRETO 7525/2011 y sus leyes de origen.-
El proceso de análisis del decreto de referencia se realiza artículo por
artículo:
Artículo 2°:
En primer lugar no existe el artículo 6° de la ley 2647/2005. Por lo que
difícilmente podremos comentar este artículo.
En segundo lugar el artículo 6° de la ley 2532/05 es muy claro:
Artículo 6º.- Se encomienda al Ministerio de Defensa Nacional la realización ante el Servicio
Nacional de Catastro, de las diligencias necesarias para el establecimiento de la Zona de
Seguridad Fronteriza, debiendo inventariar las condiciones de los inmuebles rurales
actualmente existentes.
El mencionado artículo refiere la primera competencia del Ministerio de
Defensa: DETERMINAR LA ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA.
En segundo lugar establece que debe inventariar las condiciones
(entendemos de dominio) de los inmuebles rurales actualmente existentes:
Entonces cabe definir cuáles son inmuebles rurales:
Allí debemos analizar la ley 3966/2010 que dice:
Artículo 12.- Funciones.
Las municipalidades no estarán obligadas a la prestación de los servicios que están a cargo
del Gobierno Central, mientras no sean transferidos los recursos de conformidad a los
convenios de delegación de competencias, previstos en los Artículos 16, 17 y 18.
2. Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior y de conformidad a las posibilidades
presupuestarias, las municipalidades, en el ámbito de su territorio, tendrán las siguientes
funciones:
1. En materia de planificación, urbanismo y ordenamiento territorial:
a. la planificación del municipio, a través del plan de Desarrollo Sustentable del Municipio y
del Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial.
b. la delimitación de las áreas urbanas y rurales del municipio,
Articulo 154.- Base Imponible del impuesto Inmobiliario.
La base imponible la constituye la valuación fiscal de cada inmueble, que será determinada
por la Municipalidad sobre la base de la reglamentación general que dicte anualmente el
Servicio Nacional de Catastro.
En el caso de los inmuebles urbanos la reglamentación general que dicte el Servicio
Nacional de Catastro determinará los valores fiscales por metro cuadrado de superficie de
terreno y de construcciones, por los servicios y demás mejoras. Dichos valores fiscales
establecidos guardarán relación directa con:
a) la ubicación de los inmuebles dentro del municipio;
b) la antigüedad, el tipo, la clase y características de las construcciones y el estado de
conservación de las mismas; y,
c) el tipo de pavimentación.
En el caso de los inmuebles rurales, la reglamentación general que dicte el Servicio Nacional
de Catastro determinará los valores fiscales por hectárea de superficie de terreno. Dichos
valores fiscales establecidos guardarán relación directa con la ubicación de los inmuebles
dentro del municipio y las características de la zona.
La valuación fiscal de cada inmueble será aprobada por Resolución de la intendencia
Municipal
Y el decreto DECRETO Nº 4.305/04: POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL
ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 2421/04 "DE REORDENAMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL", RELATIVO AL IMPUESTO A
LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.
Art. 1º.- Definiciones.- A los efectos de la Ley y del presente Decreto se entenderá por:
9) Inmuebles Rurales: los situados fuera de la planta urbana de las
ciudades y pueblos, cuyo sistema de identificación, conforme con el
Servicio Nacional de Catastro, está dado por el número de padrón, y la
superficie expresada en hectáreas.
Una vez definido que es un inmueble rural procedemos a la competencia
para inventariar los inmuebles rurales . El decreto 4785 establece:
Que CONSIDERANDO: Que la misma establece Zona de Seguridad Fronteriza la franja de 50
kilómetros adyacentes a las líneas de frontera terrestre y fluvial dentro del territorio Nacional.
3. Que el Artículo 6°, de la Ley mencionada encomienda al Ministerio de Defensa Nacional la realización
ante el Servicio Nacional de Catastro, de las diligencias necesarias para el establecimiento de la Zona
de Seguridad Fronteriza, debiendo colectar un relevamiento e inventario de las condiciones de los
inmuebles rurales actualmente existentes.
Que para dar cumplimiento a la normativa de referencia, es necesario conformar un Comisión
Interinstitucional, constituida por las Instituciones directamente involucradas.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Constitúyase la Comisión Interinsinstitucional encargada de dar cumplimiento al mandato
contenido en la Ley N° 2532 de fecha 17 de febrero de 2005, “Que establece la Zona de Seguridad
Fronteriza de la República del Paraguay”, de la siguiente manera:
Por el Ministerio de Defensa Nacional
- Vice Ministerio de Defensa Nacional
- Dirección Político- Estratégica y Asuntos Internacionales
- Dirección de Asuntos Jurídicos
Por el Ministerio de Relaciones Exteriores
- Comisión Demarcadora de Límites
Por el Ministerio de Hacienda
- Servicio Nacional de Catastro
Por el Comando de las Fuerzas Militares
- Dirección del Servicio Geográfico Militar
Art. 2°.- El Ministerio de Hacienda proveerá los fondos necesarios para el desenvolvimiento de la
Comisión Interinstitucional encargada del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 2532/05.
Art. 3°.- Facúltase a la Comisión Interinstitucional a celebrar consultas con todas las Instituciones
Públicas o privadas vinculadas con el tema.
Art. 4°.- La Presidencia de la Comisión Interinstitucional será ejercida por el Representante del
Ministerio de Defensa Nacional.
Art. 5°.- La Comisión Interinstitucional queda facultada a dictar su propio reglamento interno.
Art. 6°.- El Presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Defensa Nacional,
de Relaciones Exteriores, del Interior y de Hacienda.
4. Art. 7°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Entonces esta Comisión deberá realizar las consultas necesarias para realizar
el inventario de dichas propiedades partiendo de la base de que las mismas
sean rurales y se encuentren en la Zona de Seguridad Fronteriza que debe ser
delimitada por el Ministerio de Defensa Nacional.-
Las acciones de inventario de los inmuebles rurales las debe realizar al
Ministerio de defensa (o la Comisión Interinstitucional , según el decreto que
se aplique.)
Articulo 3°:
Se refiere a la excepción a la ley 2532/2005 establecida en el art. 2° donde se
permite la posibilidad de solicitar al Poder Ejecutivo una autorización
fundada en el Interés público como específicamente actividades que generan
ocupación de mano de obra.
Articulo 4° y 7° :
5. El inventario previsto en la ley 2532 no implica en ningún momento amenaza
alguna de conflicto armado internacional ni la existencia de un Estado de
Defensa Nacional conforme la ley 1337/99 para que las Fuerzas Armadas de
la Nación puedan encargarse de la Seguridad Interna.
El mismo fundamento de la ley 2532 establece que su objetivo es: “ revertir
el intenso proceso de expulsión del sector campesino de sus parcelas,
teniendo en cuenta las imprevisibles consecuencias de un desarraigo masivo
y consiguiente emigración a centros urbanos que se daría en ausencia de
acciones legislativas adecuadas para revertir el proceso de expansión de
sectores básicamente ligados a la inmigración extranjera a expensas de la
población de compatriotas campesinos. Entendemos que la función básica de
nuestro estado es dar protección a los intereses nacionales indisolublemente
ligados a los intereses de nuestros compatriotas” (sic).
No escapa a nadie la irracionalidad de este argumento que ha permitido que
la mencionada ley sea sancionada, pero aún así no se dan los presupuestos
establecidos por las leyes rectoras de la Defensa Nacional y la Seguridad
Interna para habilitar a las Fuerzas Armadas a suplir el rol de otras
instituciones públicas , incluso la policía nacional sin que se dicte un Estado
de Excepción(ley 1337/99).
La ley mencionada define lo que es Seguridad Interna, y la misma es aplicada
a este caso pues , los involucrados se desarrollan en el territorio nacional , en
forma comercial, y incluso constituyendo personas jurídicas paraguayas.
Artículo 37.- A los efectos de la presente ley se entenderá por seguridad interna la situación
de hecho en la cual el orden público está resguardado, así como la vida, la libertad y los
derechos de las personas y entidades y sus bienes, en un marco de plena vigencia de las
instituciones establecidas en la Constitución Nacional.
Artículo 39.- La seguridad interna tiene como ámbito espacial todo el territorio de la República
del Paraguay, sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo.
Artículo 51.- La Policía Nacional cumplirá un servicio permanente. Sus miembros ejercerán
sus funciones de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes;
6. conforme al principio de adecuación y proporción de los medios que utilicen en cada ocasión
específica, y evitando en lo posible que su accionar afecte la integridad física y psíquica de las
personas o cause daño a sus bienes. En ningún caso sus cuadros podrán ser empeñados en
acciones u operaciones no previstas en las leyes y reglamentos.
Igual prescripción rige para las actividades que de modo local, excepcional o transitorio
cumplan, dentro del marco de esta ley, la Prefectura General Naval o unidades de las Fuerzas
Armadas de la Nación, en tareas de preservación o restablecimiento de la seguridad interna.
En los casos de un Estado de Excepción , los mismos se fundamentan en el
art. 56:
Artículo 56.- Sin perjuicio de lo estatuido en el artículo 51, durante la vigencia del Estado de
Excepción, y frente a situaciones de extrema gravedad en que el sistema de seguridad interna
prescripto en esta ley resulte manifiestamente insuficiente, el Presidente de la República podrá
decidir el empleo transitorio de elementos de combate de las Fuerzas Armadas de la Nación,
exclusivamente dentro del ámbito territorial definido por decreto y por el tiempo estrictamente
necesario para que la Policía Nacional o, en su caso, la Prefectura General Naval, estén en
condiciones de hacerse nuevamente cargo por sí solas de la situación.
En esa circunstancia, el Presidente de la República tendrá la conducción de todas las fuerzas
militares y policiales afectadas, y podrá designar un comandante de las operaciones de esas
fuerzas, en cuyo caso éstas le quedarán subordinadas exclusivamente en el ámbito territorial y
por el tiempo definido en el decreto respectivo.
Tratándose de una forma excepcional, temporal y localizada, de empleo de elementos de
combate, élla no incidirá en la doctrina, disciplina, cadena de mandos, organización,
equipamiento y capacitación de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni autorizará acciones
fuera de la ley o que de alguna manera entorpezcan el regular funcionamiento de los poderes
del Estado.
Dentro de las cuarenta y ocho horas el Presidente de la República dará cuenta al Congreso
Nacional de su decisión de emplear transitoriamente elementos de combate de las Fuerzas
Armadas de la Nación, con adjunción de copia autenticada del decreto respectivo, pudiendo el
Congreso decidir la cesación de ésa intervención operativa de las Fuerzas Armadas.
Es por este motivo que NO CORRESPONDE EL USO DE LAS FUERZAS
ARMADAS más allá de los aportes de información, y geodesia, que pudieran
dar.-
Articulo 5° y 6°:
7. El articulo 5° es válido ya que toda la información requerida para inventariar
condiciones de dominio las tienen las mismas instituciones parte de la
Comisión y no haría falta ningún proceso más. De última, la Dirección General
de los Registros Públicos puede completar toda la información necesaria
sobre propiedad así como sociedades.-
No se define que sería un trabajo de campo, pero entendemos que
pretenden referirse a la fiscalización in situ de las propiedades, el problema
fundamental que la verificación in situ no dará las condiciones de dominio de
la propiedad. Una vez analizada la documentación que la propia Comisión
tiene a su cargo porque ellos la detentan, lo que podría implementarse es un
sistema de notificaciones a los posibles afectados:
a) Personas físicas extranjeras sin radicación permanente que hayan
adquirido (no heredado) un inmueble en la Zona de Seguridad luego del
17 de febrero del 2005, y que sigan siendo sus propietarios hasta el día
de la fecha, salvo que se hayan adjudicado el inmueble judicialmente o
entregados en concepto de dación en pago a favor de bancos o
entidades financieras: tanto catastro como Registros Públicos pueden
informar esto.-
b) Personas Jurídicas Extranjeras: que hayan adquirido (no heredado) un
inmueble en la Zona de Seguridad luego del 17 de febrero del 2005, y
que sigan siendo sus propietarios hasta el día de la fecha, salvo que se
hayan adjudicado el inmueble judicialmente o entregados en concepto
de dación en pago a favor de bancos o entidades financieras
c) Y Personas Jurídicas Paraguayas integradas mayoritariamente por
extranjeros oriundos de países limítrofes que hayan adquirido (no
heredado) un inmueble en la Zona de Seguridad luego del 17 de febrero
del 2005, y que sigan siendo sus propietarios hasta el día de la fecha,
salvo que:
8. a. se hayan adjudicado el inmueble judicialmente o entregados en
concepto de dación en pago a favor de bancos o entidades
financieras.-
b. O que estos extranjeros posean radicación permanente en la
República.-
Es trascendental establecer el alcance de la ley 2532 en base a los sujetos
afectados ya que el artículo 3° de las excepciones en este sentido fue
modificado por la ley 2467 del año 2005 que estableció:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 3° de la Ley N° 2532 del 17 de febrero de
2005 “QUE ESTABLECE LA ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY”, que queda redactado de la siguiente forma:
“Art. 3°.- Las disposiciones del Artículo 2° de la presente Ley no afectarán los
derechos adquiridos debidamente comprobados antes de la vigencia de esta
Ley.
Tampoco podrán invocarse contra los derechos sucesorios de los
ciudadanos oriundos de los países limítrofes, cuando los mismos versen
sobre inmuebles o sociedades incursos en la mencionada zona.
Asimismo, quedan excluidos de esta normativa los inmuebles que por
subasta pública fueren adjudicados judicialmente o entregados en concepto
de dación en pago a favor de bancos o entidades financieras, reguladas por
la Ley N° 861 del 24 de junio de 1996 “GENERAL DE BANCOS,
FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO”, de dichos países,
cualquiera sea la fecha de formalización de la garantía; y los derechos de los
extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes, con radicación
permanente en la República.
Igualmente, no afectará a gravámenes constituidos antes de la vigencia de
esta normativa legal a favor de las personas físicas o jurídicas caracterizadas
en la presenta Ley.”
Articulo 8° y 9°:
9. El articulo 8° establece una potestad de requerir documentos que no se
reglamenta de que manera: si sería por nota, a través de la justicia, en una
publicación masiva, etc. Debemos entender que estos funcionarios no
tendrán potestad de ingresar en ningún predio a menos que cuenten con
una orden judicial , por lo que serán meros emisarios para entregar una nota
o carta , pero solo tendría validez en cuanto a los plazos si la entrega se
realiza en el domicilio real del afectado.-
En cualquier caso la no presentación de los documentos solamente habilitan
una vía judicial que no se define cual sería en el ámbito de esta ley.-
10. Articulo 12°:
Esto es inviable, pues para ello deberán pedir el documento de identidad de
quien les atiende, y solo la policía nacional tiene dicha atribución dentro del
territorio nacional, además de un juez o la fiscalía.
Articulo 13°:
La mayor interrogante que plantea esta ley y su decreto es a quien favorece
la nulidad de los actos jurídicos, pues un acto nulo se reputa como que no
existió, y por tanto la propiedad del inmueble sigue siendo de su anterior
propietario. O sea que el Estado Paraguayo no puede adjudicarse dicho
inmueble por el hecho de que la nulidad del acto jurídico sea demostrada en
juicio.
Es evidente que dicho punto no se tuvo en cuenta al analizar las
consecuencias jurídicas de las acciones judiciales de la Procuraduría , la cual
ejercería acciones para beneficio de algunos privados, gastando nuestros
recursos del presupuesto y el tiempo y esfuerzos públicos a cambio de
qué???? Cuál es el interés público defendido ¿??.-
EN CONCLUSION:
Ya la misma ley de seguridad fronteriza carece de racionalidad, y la misma
fue objeto de una enmienda que prácticamente la neutralizó con la ley
2647/05.
El Decreto 7525 plantea graves cuestiones como ser:
11. a) Las falta de un plazo para determinar la Zona de Seguridad
Fronteriza.
b) La intervención de la Fuerzas Armadas en la Seguridad Interna.
c) La obligación de que la procuraduría inicie las acciones de nulidad de
transacciones comerciales con el único beneficio de los anteriores
dueños , pues la única sanción establecida en la ley es una multa y
NO LA CONFISCACION DE LA PROPIEDAD.-
d) Y por último no existe relación alguna del decreto con las mensuras
que el Indert pretende hacer. Ya que una mensura determina el
tamaño de una propiedad y sus limites o linderos , y no se refiere a la
titularidad de los inmuebles.-
Es mi dictamen.-