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UNIVERSIDAD PRIVADA SAN JUAN
BAUTISTA
FACULTAD DE DERECHO
Tema: El auxilio judicial, requisitos
procedimientos. Apoderado del Auxiliado.
Semana: 15 Actividades: 29 y 30
DOCENTE: MG. José Luis Quintanilla Silmi.
2022-II
Conceptual: Identifica el Auxilio Judicial, titular, requisito,
procedimiento, efectos. Apoderado del Auxiliado. Fin del
auxilio judicial durante el proceso. Analiza los procedimientos
No contenciosos: Patrimonio familiar, ofrecimiento de pago,
comprobación de testamento – Inscripción y rectificación de
partida.
Procedimental: Comprende las costas y costos del proceso,
principio de condena, Exención y exoneración, liquidación y
pago, las multas. Analiza la sucesión intestada, Inventario,
Administración judicial de bienes, Adopción, Autorización
para disponer derechos de incapaces, Declaración de
desaparición, ausencia o muerte presunta.
Actitudinal: Responsabilidad, trabajo en equipo y solidaridad
DEFINICIÓN:
El auxilio judicial es el medio mediante el cual, las personas
que necesitan acudir al Poder Judicial para resolver un
conflicto de intereses, no vean negada esta posibilidad por
falta de recursos económicos.
En opinión de Aldo Bacre el beneficio de litigar sin gastos
(denominado también auxilio judicial o beneficio de pobreza)
"es la declaración judicial dictada luego del procedimiento
respectivo, por la cual se autoriza a quien ha justificado su
carencia de recursos y mientras ella perdure a litigar ante los
tribunales sin pagar la tasa de justicia ni las costas del juicio
(…), ni dar contracautela".
CARACTERES:
a) Asegura principios constitucionales:
De igualdad ante la ley y defensa en juicio (...). El litigante
carente de recursos debe estar en igualdad de situación
frente a su oponente.
b) Especificidad del beneficio:
No se trata de una declaración abstracta o genérica, para
todo uso y para todo proceso, sino de un beneficio
concedido; específicamente, en un determinado momento,
para litigar contra persona determinada o intervenir en
determinado proceso (...).
O
c) Demostrar la necesidad del litigio:
Consiste en la exigencia de preservar el principio de
moralidad, y que quien solicita el beneficio debe mostrar 'un
derecho verosímil' para intervenir o promover un proceso
para el cual lo solicita. (Se deja a criterio del juez
determinarlo (...).
d) Carácter incidental del trámite:
Aun cuando el proceso para el cual se pide el beneficio no se
haya inici1a.-doU, debe considerarse, por conexidad, un
incidente pCUrevio, un trámite preparatorio del mismo. Ello es
así, porque- noPtiene un fin en sí mismo, y sólo sirve para
determinaAdLoOpTRrOoceso, y será el juezSOdCeIAlLjEuSicio principal quien
estará en mejores condiciones para determinar si lo otorga o
lo deniega (...).
e) Amplitud del beneficio:
(...) Se intenta evitar que el litigante que lo obtenga tenga
erogaciones en el proceso. En general, se lo dispensa de la
tasa de justicia, del pago de honorarios profesionales, ya que,
al respecto, puede obtener la defensa oficial gratuita (...);
también, la publicación de edictos en el Boletín Oficial será
gratuita, como no estará obligado a hacer depósitos para
deducir recursos extraordinarios, ni arraigar.
f) Provisoriedad:
(...) Lo decidido no causa estado y si fuese denegatoria, el
interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva
resolución, y si se la conceden, puede dejarse sin efecto si
cambian las circunstancias...".
El maestro Roberto Alfaro Pinillos define el auxilio judicial como: “(…)
la ayuda concedida a una de las partes antes o durante el transcurso
del proceso. Dicha ayuda consiste en considerar de todos los gastos
del proceso. Se concederá auxilio judicial a todas las personas
naturales que, para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan
en peligro su subsistencia y la de quienes de ellas dependen. La
solicitud de auxilio judicial que se hace en formatos oficiales tienen
carácter de declaración jurada y su aprobación, de cumplirse con los
requisitos del artículo 179 (peligro de subsistencia) del CPC, es
automática”.
“En cualquier estado del proceso, si cesaran o se modificaran las
circunstancias que motivaron la concesión del auxilio, el auxiliado
deberá informar de tal hecho al Juez, debiendo éste, sin más trámite,
declarar su finalización. Adicionalmente, el Juez puede declarar de
oficio, o a pedido de la parte no auxiliada el fin del auxilio judicial,
sustentado en los mismos motivos anteriores”
REGULACIÓN DEL “AUXILIO JUDICIAL”
Nuestro actual Código Procesal Civil en el artículo VIII de su Título Preliminar
consagra como principio procesal al Principio de Gratuidad en el acceso a la
justicia, de esta manera:
“El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de
costos, costas y multas establecida en este Código y disposiciones
administrativas del Poder Judicial”.
El artículo VIII del Título Preliminar del CPC., concordante con el inciso 16)
del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 (según el cual es
principio y derecho de la función jurisdiccional el principio de la gratuidad
de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas
de escasos recursos, y para todos, en los casos que la ley señala), consagra
el principio de gratuidad en el acceso al servicio de justicia, aunque
establece ciertas limitaciones como aquellas que se refieren a las costas,
costos y multas, cuyo pago es impuesto a las partes en los casos que
correspondan. (…)
Como se ha podido apreciar, no es del todo cierto que el acceso al
servicio de justicia sea gratuito, razón por la cual en el Código Procesal
Civil se ha establecido, en salvaguarda de los derechos e intereses de
las personas de escasos recursos, la institución del auxilio judicial, que
es el que se concede a las personas naturales que para cubrir o
garantizar los gastos del proceso, ponen en peligro su subsistencia y la
de quienes ellas dependen (art. 179 del C.P.), y que tiene por efecto
exonerar al beneficiado de todos los gastos del proceso (art. 182 del
C.P.).
El citado cuer1p.-o Ude leyes también ha previsto (en su art. 562) la
exoneración delOpago de tasas judiciales al demandante en un proceso
de alimentos, CsUiempre que el monto de la pensión alimenticia que se
reclama no ex-cedaP las 20 U.R.P. Las disposiciones legales antes
señaladas hacA
eL
nOTR
pO
osible, pues, que S
O
qC
uI
iA
eL
nE
S
carezca de medios
económicos suficientes pueda acceder al servicio de justicia a efecto de
ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”.
Sujetos del “auxilio judicial”
Artículo 179º.- Titular del Auxilio.-
Se concederá auxilio judicial a las personas naturales que para
cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su
subsistencia y la de quienes ellas dependan.
Los titulares del auxilio judicial según nuestra norma adjetiva son
todas aquellas personas naturales o físicas que se encuentren
comprendidas en los presupuestos regulados por el artículo 179
del Código Procesal Civil, esto es, aquellas que a efectos de cubrir
o garantizar los gastos de un proceso pongan en peligro su
subsistencia y la de quienes de ellas dependan, podrán solicitar
la concesión del beneficio de auxilio judicial ante la dependencia
judicial que conozca de su proceso.
Requisitos:
Artículo 180º.- Requisitos del Auxilio.-
El auxilio puede solicitarse antes o durante el proceso mediante
la presentación en la dependencia judicial correspondiente, de
una solicitud en formatos aprobados por el Órgano de Gobierno
y Gestión del Poder Judicial. La solicitud de auxilio judicial tiene
carácter de declaración jurada y su aprobación de cumplirse
con los requisitos del Artículo 179º de este Código, es
automática.
Procedimiento:
Artículo 181.- Procedimiento.-
Quien obtenga auxilio judicial pondrá en conocimiento de tal
hecho al juez que deba conocer del proceso o lo conozca,
mediante la presentación de un escrito en el que incluirá la
constancia de aprobación de la solicitud a la que se hace
referencia en
nombramiento
el artículo anterior
de abogado apoderado.
y la propuesta de
El Juez tomará
conocimiento y dará trámite a la indicada documentación en
cuaderno separado. El pedido de auxilio no suspende la
tramitación del principal.
O
- P
Efectos:
Artículo 182º.- Efectos del Auxilio.-
El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso. El pedido de
auxilio antes de la demanda suspende la prescripción, salvo que
concediéndose, transcurran treinta (30) días de notificado sin que se
interponga la demanda.
Una copia de la solicitud de auxilio judicial será remitida por la
dependencia judicial correspondiente a la Corte Superior de dicho Distrito
Judicial. Periódicamente se realizará un control posterior y aleatorio de las
solicitudes de auxilio judicial presentadas en todo el país a fin de
comprobar la 1v.e-raUcidad y vigencia de la información declarada por el
solicitante. ConCtUrael resultado de este control no procede ningún medio
impugnatorio.
En caso de deteAcLtaOrTsReOquela información prSoOpCoIArcLiEoSnadano corresponde a
la realidad en todo o en parte, la dependencia encargada pondrá en
conocimiento de tal hecho al Juez para que se proceda conforme al
segundo párrafo del Artículo 187º.
Designación del Apoderado del auxiliado
Artículo 183º.- Apoderado del auxiliado.-
Habiendo tomado conocimiento de la aprobación del auxilio judicial el
Juez mediante resolución, podrá acceder a la solicitud del interesado
designando al abogado que actuará como su apoderado.
Caso contrario el Juez nombrará apoderado eligiéndolo de la lista que el
Colegio de Abogados de la sede de la Corte enviará a la Presidencia de la
misma. Ningún abogado está obligado a patrocinar más de tres procesos
con Auxilio Judicial al año.
Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez. Son cubiertos
íntegramente por el perdedor, sino fuera auxiliado. Si éste fuera el
perdedor, los paga el Colegio respectivo.
Si el apoderado no reside donde va a continuar el proceso, sea segunda
instancia o casación, el órgano jurisdiccional encargado le nombrará un
sustituto. Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de lugar de
residencia.
Impedimento, recusación y abstención del apoderado
Artículo 184º.- El apoderado debe abstenerse si se encuentra
incurso en alguna de las causales de impedimento o recusación
aplicables al Juez. El impedimento o recusación del apoderado se
manifestará dentro de tres días de notificado el nombramiento,
acompañando los medios probatorios. El Juez resolverá de plano,
siendo su decisión inimpugnable.
Facultades del apoderado
Artículo 185º.- El apoderado tiene las facultades del curador
procesal y las que le conceda el auxiliado. Sin perjuicio de ello, el
apoderado podrá delegar la representación en otro Abogado, bajo
su responsabilidad.
Responsabilidad del apoderado
Artículo 186º.- El dolo o negligencia en el ejercicio de su función,
constituyen falta grave del apoderado contra la ética profesional. Si
ocurre tal hecho, el Juez lo pondrá en conocimiento del Colegio de
Abogados, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de
cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal, que serán
compartidas por igual entre el auxiliado y el Poder Judicial.
AL OTRO SOCIALES
Finalización del Auxilio.
Artículo 187.- Fin del Auxilio durante el proceso.-
En cualquier estado del proceso, si cesaran o se modificaran las circunstancias que motivaron
la concesión de auxilio judicial, el auxiliado deberá informar de tal hecho al Juez, debiendo
éste sin otro trámite que el conocimiento del hecho indicado declarar su finalización.
En caso que la dependencia judicial encargada de realizar las verificaciones sobre los pedidos
de auxilio judicial informase al Juez del cese de las circunstancias que motivaron el auxilio o la
falsedad de las mismas, éste declarará automáticamente finalizado el auxilio concedido y
condenará a quien obtuvo el auxilio judicial al pago de una multa equivalente al triple de las
tasas dejadas de pagar, sin perjuicio de iniciarse las acciones penales correspondientes.
Adicionalmente el1J
.u
- ezUpuede declarar de oficio o a pedido de parte no auxiliada, el fin del
Auxilio dentro del teOrcer día de vencido el plazo concedido para la presentación del descargo,
siempre que los mCUedios probatorios acompañados al pedido o los documentos obrantes,
acreditan la terminación del estado de hecho que motivó su concesión sin perjuicio de la
aplicación de la últim-a paPrtedel artículo anterior.
En estos casos la resolución que ampara el pedido es apelable, la que lo deniega es
impugnable quien la formuló será condenado al pago de costas y costos del procedimiento y a
una multa no mayor de una unidad de referencia procesal.
COSTAS Y COSTOS DEL
PROCESO
Artículo 410.- Costas.-
Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los
honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos
judiciales realizados en el proceso.
Artículo 411.- Costos.-
Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte
vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de
Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual
y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de
Auxilio Judicial.
Artículo 412.- Principio de la condena en costas y costos.-
El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser
demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración
judicial expresa y motivada de exoneración.
La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero
si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida
pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo
que resuelva la Corte de casación.
Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y
costos se referirán únicamente a las que hayan sido acogidas para el
vencedor.
En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte
ganadora, corresponderá a la vencida el reembolso de tasas
judiciales al Poder Judicial.
CU
SOCIALES
Artículo 413.- Exención y exoneración de costas y costos.-
Estan exentos de la condena en costas y costos los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos
constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y
locales.
Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades
Públicas, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante
en los procesos de alimentos dentro de los límites
establecidos e1n.-laUley pudiendo ser condenados al pago de costas y
O
costos.
También está e-xonePrado quien reconoce o se allana a la demanda
dentro del plaAzoLO
p
T
a
R
r
O
acontestarla.
Artículo 414.- Precisión de los alcances de la condena en costas y
costos.-
El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos,
tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en
atención a las incidencias del proceso, fundamentando su
decisión.
Artículo 415.- Acuerdo sobre costas y costos.-
Las partes deben convenir sobre las costas y costos cuando el
proceso concluye por transacción o conciliación, salvo los que no
participaron del acuerdo, quienes se someten a las reglas
generales.
Artículo 416.- Desistimiento y abandono en la condena en costas y
costos.-
Si el proceso acaba por desistimiento, las costas y costos son de
cargo de quien se desiste, salvo pacto en contrario. Quien se desista
de la pretensión paga las costas y costos del
proceso.
El abandono de la instancia determina la condena en costas y costos
del demandante.
Artículo 417.- Liquidación de las costas.-
Las costas serán liquidadas por la parte acreedora de ellas, después de
ejecutoriada la resolución que las imponga o la que ordena se cumpla lo
ejecutoriado.
La liquidación atenderá a los rubros citados en el Artículo 410, debiéndose
incorporar sólo los gastos judiciales comprobados y correspondientes a
actuaciones legalmente autorizadas.
Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo
sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución
inimpugnable.
Interpuesta observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con
su absolución o sin ella, el Juez resolverá. La resolución es apelable sin efecto
suspensivo.
El único medio probatorio admisible en la observación es el dictamen pericial,
que podrá acompañarse hasta seis días después de haberse admitido. Del
dictamen se conferirá traslado por tres días, y con su contestación o sin ella el
Juez resolverá con decisión inimpugnable.
1.- U
AL OTRO SOCIALES
Artículo 418.- Procedencia de los costos.-
Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá
acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su
pago, así como de los tributos que correspondan.
Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará el
monto.
Artículo 419.- Pago de las costas y costos.-
Las costas y Ocostos deben pagarse inmediatamente después de
ejecutoriada C
lU
a resolución que las apruebe. En caso de mora,
devengan inter-esesPlegales.
El pago se exige ante el Juez de la demanda. Las resoluciones que se
expidan son inimpugnables.
Proceso No Contencioso en el Código Procesal
Civil
Concepto:
Proceso en que se ventilan asuntos en que no existe conflicto
de intereses o litigio.
No hay sujetos que asuman la calidad, de demandante y
demandado. Nuestro sistema presenta la figura de la oposición.
Los que promueven solicitan, en sede judicial o notarial, se
preste autorización para ciertos actos jurídicos, o que se
aprueben estos, o que se documenten, certifiquen o declaren
determinadas situaciones también de orden jurídico.
O
Características:
1. No existe controversia, ni dualidad entre las partes.
2. Se trata de actuaciones ante los jueces, para la solemnidad de
ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas
resoluciones que los tribunales deben dictar.
3. No hay confrontación de pretensiones contrarias. no hay
contendientes.
4. Intervención del Ministerio Público, cuando en los procesos se
haga refere1.n-ciUa a esta entidad. El Ministerio Público no emite
dictamen. CU
5. Elimina una -incePrtidumbre jurídica.
6. Da certezaAdLeOuTRnOdocumentoal final dSeOlCpIArLoEcSeso.
COMPETENCIA JUDICIAL
Son competentes :
Juez Especializado Civil:
La estimación patrimonial excede las 50 URP.
Juzgados de Paz Letrados: Exclusiva para los procesos de inscripción
de partidas, solicitud de una estimación patrimonial no mayor a 50
URP, rectificación de partidas (Notarios)
La ley atribuye su conocimiento a las Salas Civiles, (reconocimiento de
resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero: Art. 837º
CPC.
Asuntos No Contencioso en el Código Procesal Civil
(Art.749).
• Inventarios.
• Administración judicial de bienes.
• Adopción.
• Autorización para disponer derechos de incapaces.
• Declaración de designación, ausencia o muerte presunta.
• Patrimonio familiar.
• Ofrecimiento de pago y consignación.
• Comprobación de Testamento.
• Inscripción y rectificación de partida.
• Sucesión intestada.
• Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el
extranjero.
• Solicitud que, a pedido del interesado y decisión del juez carezcan de
contención
Competencia Territorial
El proceso no contencioso es competente el Juez del lugar del domicilio
de la persona que lo promueve o cuyo interés se promueve, salvo
disposición legal o pacto en contrario.
Improcedencia de Actos Procesales
1. Recusación de Juez y Secretario.
2. Excepciones y las defensas previas.
3. Cuestiones probatorias cuyos pruebas no sean de actuación inmediata.
4. La reconvención.
5. Ofrecimiento de pruebas en segunda instancia.
6. Modificación y ampliación de demanda. Y
7. Pruebas extemporáneas.
AL OTRO SOCIALES
Plazos:
• Inadmisibilidad de la solicitud: 03 días.
• Contradicción: 05 días.
• Emplazamiento especial: 15 a 30 días (fuera país o dentro).
• Audiencia de actuación y declaración judicial dentro 15 días
siguientes de admitida la solicitud
• Sin contradicción: Actuación pruebas de la solicitud.
• Con contradicción: Actuación pruebas que la sustenten
• Resolució1
n.-FiU
nal: Resuelve en la misma audiencia o reserva
excepcionaOl de 03 días.
• ApelaciónC
:U
Resolución que resuelve la contradicción declara:
1. Funda
- daP
: con efecto suspensivo
2. Infundada : sin efectos suspensivo
Inventarios
Fines:
1.Individualizar los bienes: Relación de los bienes que se
encuentran en un lugar, estado, características que sirve para su
identificación; sin calificar la propiedad, ni su situación jurídica.
2.Establecer su existencia: no sólo se acredita con la diligencia de
inventario, sino con el acto de inclusión de bienes y exclusión de
bienes ajenos.
3.Seguridad de bienes: Con el acta de diligencia y protocolización
que permite el archivo notarial y posterior registro en la
Propiedad Inmueble.
Administración Judicial de Bienes
Administración: Es el gobierno que tiene una persona designada sobre
bienes ajenos.
Se trasmiten la posesión o el uso, mas no la propiedad.
Finalidad: hacer producir sus frutos a los bienes que conforman el
patrimonio.
Clase de administración:
• Administración convencional: (acuerdo de herederos y copropietario)
• Administración judicial: En los casos de falta de padres, tutor o
curador, de ausencia, o de copropiedad.
• Administración legal: Administración de bienes del matrimonio,
administración de bienes de los hijos durante la tutela, la patria
potestad, la curatela, en ausencia del titular, de la herencia.
Procedencia de la administración:
A falta de padres, tutor y de ausencia y copropiedad.
1. En la patria potestad, tutela y curatela.
2. Ausencia de personas – a falta de gestor.
3. Copropiedad- a falta de acuerdo.
Nombramiento del administrador:
1. De común acuerdo: quienes representen más de la mitad de las cuotas en el
valor de bienes.
2. Falta de acuerdo: al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero, o tercero.
Conclusión de la administración:
Cuando todos los interesados alcancen o recobren capacidad de ejercicio.
Cuando regrese el ausente o se declare la muerte presunta y se distribuye los
bienes .
Tutela: menor alcance mayoría de edad.
Herencia y copropiedad: Termino de la indivisión o repartición de bienes.
CU
AL OTRO SOCIALES
Adopción
Concepto:
Instituto por el cual: “el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja
de pertenecer a su familia consanguínea”. (CC)."La adopción es una medida de
protección del niño y adolescente por la que bajo la vigilancia del Estado, se
establece de manera irrevocable la realización paterno- filial entre personas que
no la tiene por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de
hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea". (CNA)
Requisitos para la adopción:
1. Moralidad: go1z.a-rUdesolvencia moral.
2. Edad: edad adoOptante igual a la suma de la mayoría de edad, más del adoptado
(18+15=33)
3. Consentimient-o: cPónyuge, el adoptado (mayor 10 años), padre o madre
biológico, del incapaz el tutor o curador o consejo de familia.
Ratificación: adoptado extranjero y adoptado en menor de edad.
Inventario y aprobación de cuentas: bienes
Procedencia de la adopción:
Mayores de edad. (Juzgado de Paz Letrado o Notarias)
Incapaz: requiere la intervención del Ministerio Público (Art. 781º CPC)
1.Procedimiento Admistrativo de adopciones de menores declarados en
abandono: (Secretaria Nacional de Adopciones-MINDES).
2. Poder Judicial: excepción 128 CNA.
Ejecución de la adopción:
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la adopción, el juez
oficiará el registro del estado civil respectivo para que extienda nuevamente
partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la
partida original (Art. 784º del CPC).
Irrevocabilidad e ineficacia de la adopción:
Es irrevocable. El adoptante no puede dejar sin efecto la adopción;
Ineficacia: el adoptado dentro del año siguiente de alcanzar la mayoría de
edad, puede solicitar se deje sin efecto la adopción, siguiendo el mismo
trámite (Art. 785º del CPC).
Autorización para Disponer Derechos de Incapaces
Los incapaces son las personas que por razón de edad o cualquier
impedimento físico o mental se encuentran imposibilitados de valerse por si
mismos. los Arts. 43 y 44 del CC.
Procedencia:
Se tramitan, las solicitudes de los representantes de incapaces que, por
disposición legal, requieran de autorización judicial para celebrar o realizar
determinados actos respecto de bienes o derechos de sus representados.
Demanda: La solicitud con los requisitos exigidos por el Art. 424º y el Art
425º del CPC. anexo el documento que contiene el acto para el cual se
solicita autorización. Proyecto de minuta de compraventa o gravamen de la
propiedad del menor. La autorización se tramita con el Consejo de Familia
constituida con anterioridad; caso contrario, se entiende el tramite con el
Ministerio Público.
Declaración de Desaparición
a)Que la persona no se halle en el lugar de su domicilio. No se trata de que
alguien se encuentre lejos, en otro lugar, sino de la persona cuya ubicación
es incierta, desconocida o ignorada;
b) Que se carezca de noticias de su paradero y que no tenga información
alguna sobre su destino; y
c) Que no tenga apoderado con facultades suficientes.
Efectos declaración: Desaparición:
Designación de CURADOR INTERINO excepto si el desaparecido tiene
apoderado con facultades suficientes. Busca la seguridad inmediata de los
bienes. El curador es de carácter interino porque es una situación
transitoria. La desaparición se extingue por su reaparición; se establece el
paradero del desaparecido, designa apoderado con facultades suficientes.
Después de dos años, se solicita judicialmente la declaración de muerte
presunta
AL OTRO SOCIALES
Ausencia
a) Que la persona haya desaparecido. este hecho debe estar establecido por
sentencia consentida y ejecutoriada;
b)Que hayan transcurrido dos años, contados desde que se tuvo la última
noticia del desaparecido.
Efectos declaración de ausencia:
a) La posesión temporal de los bienes del ausente;
b) La apertura de la sucesión por comprobación de la muerte o por declaración
de la muerte1p.-reUsunta.
O
La ausencia seCeUxtingue:
por regreso de-l auPsente, designación de apoderado, comprobación de la
muerte y declaración judicial de la muerte presunta.
En los dos primeros casos, se restituye el patrimonio, en el estado en que se
encuentre. En los dos últimos casos, se procede a la apertura de la sucesión.
Muerte Presunta
a) Que hayan transcurrido 10 años desde las últimas noticias del
desaparecido, ó 5 si éste tuviera más de 80 años de edad;
b)Que hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en
circunstancias constitutivas de peligro de muerte. Ejemplo: una caída de un
avión; y
c) Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o
reconocido. Ejemplo: Un maremoto.
Efectos:
Sentencia fundada.- La sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha
probable de la desaparición, ausencia o muerte presunta y, en su caso,
designa al curador. La sentencia es inscribible en los registros en donde deba
producir efectos jurídicos
Ofrecimiento de Pago y Consignación
Consignación: es una forma de pago que consiste en depositar la prestación
ante el Poder Judicial, sea entregada al acreedor.
La consignación es un pago forzoso cuando el acreedor se niega a recibirlo.
La prestación debida puede referirse a bienes, dinero o servicios. Ej.
desalojo, el demandado que desocupó la casa anteladamente, puede
consignar el bien en litigio.
La consignación evita al deudor caer en mora.
Procedencia:
Quien pretenda cumplir una prestación puede:
Solicitar su ofrecimiento judicial y.
Se autorice a consignarlo con propósito de cumplir la prestación en la
audiencia (Art 804º del CPC).
Efectos:
Audiencia sin contradicción: El acreedor comparece y acepta el ofrecimiento,
el Juez ordenará que la entrega inmediata
No pago en la audiencia: Por la naturaleza de la prestación. El Juez,
determinará la oportunidad y manera. El cumplimiento se llevará con el
Secretario, o el Juez.
El acreedor No acepta el pago, no habiendo contradicho (5 días), el Juez
declarará la validez del ofrecimiento y recibe el pago conforme a lo
dispuesto por el Código Procesal Civil para la consignación (Art. 805º ,
primer párrafo del CPC) . (117)
El acreedor No acepta el pago, no habiendo contradicho (5 días), el Juez
declarará la validez del ofrecimiento y recibe el pago.
Audiencia con contradicción: Contradecir (05 días) traslado, con absolución o
sin ella en la audiencia: Se autoriza la consignación sin pronunciarse sobre
sus efectos y declara concluido el proceso sin resolver la contradicción,
queda a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso
contencioso
Inscripción y Rectificación de Partidas
Art. 25° del Código Civil: la prueba referente al nombre resulta de su respectiva
inscripción en los registros del Estado Civil.
Toda solicitud de inscripción y de rectificación de una partida procede sólo cuando
no se practicó dentro del plazo (30 días).
La solicitud de inscripción de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia.
Legitimación Activa. Rectificación e inscripción:
1. El representante legal del incapaz y, a falta de aquél, por cualquiera de sus
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la
rectificación de
1l.a
- pU
artida de nacimiento.
2. La persona cuyaOpartida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad,
y si ha fallecidCoU, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinid- ad.P
3. Cualquiera de AloLsOcTóRnOyuges o, por fallecimienStOoCIdAeLEéSstos, por cualquiera de sus
parientes hasta el 4to gr. de consanguinidad o 2do.afinidad,4. Por el Ministerio
Público cuando el fallecido no tiene parientes.
Comprobación de Testamento
Finalidad: comprobar la autenticidad y el cumplimiento de las
formalidades del testamento cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo,
para su ulterior protocolización notarial.
LEGITIMACIÓN ACTIVA:
a) Quien tenga en su poder el testamento.
b) Quien por su vinculo familiar con el causante se considere heredero
forzoso o legal.
c) Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario.
d) Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
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  • 1.
  • 2. UNIVERSIDAD PRIVADA SAN JUAN BAUTISTA FACULTAD DE DERECHO Tema: El auxilio judicial, requisitos procedimientos. Apoderado del Auxiliado. Semana: 15 Actividades: 29 y 30 DOCENTE: MG. José Luis Quintanilla Silmi. 2022-II
  • 3. Conceptual: Identifica el Auxilio Judicial, titular, requisito, procedimiento, efectos. Apoderado del Auxiliado. Fin del auxilio judicial durante el proceso. Analiza los procedimientos No contenciosos: Patrimonio familiar, ofrecimiento de pago, comprobación de testamento – Inscripción y rectificación de partida. Procedimental: Comprende las costas y costos del proceso, principio de condena, Exención y exoneración, liquidación y pago, las multas. Analiza la sucesión intestada, Inventario, Administración judicial de bienes, Adopción, Autorización para disponer derechos de incapaces, Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta. Actitudinal: Responsabilidad, trabajo en equipo y solidaridad
  • 4.
  • 5. DEFINICIÓN: El auxilio judicial es el medio mediante el cual, las personas que necesitan acudir al Poder Judicial para resolver un conflicto de intereses, no vean negada esta posibilidad por falta de recursos económicos. En opinión de Aldo Bacre el beneficio de litigar sin gastos (denominado también auxilio judicial o beneficio de pobreza) "es la declaración judicial dictada luego del procedimiento respectivo, por la cual se autoriza a quien ha justificado su carencia de recursos y mientras ella perdure a litigar ante los tribunales sin pagar la tasa de justicia ni las costas del juicio (…), ni dar contracautela".
  • 6. CARACTERES: a) Asegura principios constitucionales: De igualdad ante la ley y defensa en juicio (...). El litigante carente de recursos debe estar en igualdad de situación frente a su oponente. b) Especificidad del beneficio: No se trata de una declaración abstracta o genérica, para todo uso y para todo proceso, sino de un beneficio concedido; específicamente, en un determinado momento, para litigar contra persona determinada o intervenir en determinado proceso (...).
  • 7. O c) Demostrar la necesidad del litigio: Consiste en la exigencia de preservar el principio de moralidad, y que quien solicita el beneficio debe mostrar 'un derecho verosímil' para intervenir o promover un proceso para el cual lo solicita. (Se deja a criterio del juez determinarlo (...). d) Carácter incidental del trámite: Aun cuando el proceso para el cual se pide el beneficio no se haya inici1a.-doU, debe considerarse, por conexidad, un incidente pCUrevio, un trámite preparatorio del mismo. Ello es así, porque- noPtiene un fin en sí mismo, y sólo sirve para determinaAdLoOpTRrOoceso, y será el juezSOdCeIAlLjEuSicio principal quien estará en mejores condiciones para determinar si lo otorga o lo deniega (...).
  • 8. e) Amplitud del beneficio: (...) Se intenta evitar que el litigante que lo obtenga tenga erogaciones en el proceso. En general, se lo dispensa de la tasa de justicia, del pago de honorarios profesionales, ya que, al respecto, puede obtener la defensa oficial gratuita (...); también, la publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita, como no estará obligado a hacer depósitos para deducir recursos extraordinarios, ni arraigar. f) Provisoriedad: (...) Lo decidido no causa estado y si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución, y si se la conceden, puede dejarse sin efecto si cambian las circunstancias...".
  • 9. El maestro Roberto Alfaro Pinillos define el auxilio judicial como: “(…) la ayuda concedida a una de las partes antes o durante el transcurso del proceso. Dicha ayuda consiste en considerar de todos los gastos del proceso. Se concederá auxilio judicial a todas las personas naturales que, para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes de ellas dependen. La solicitud de auxilio judicial que se hace en formatos oficiales tienen carácter de declaración jurada y su aprobación, de cumplirse con los requisitos del artículo 179 (peligro de subsistencia) del CPC, es automática”. “En cualquier estado del proceso, si cesaran o se modificaran las circunstancias que motivaron la concesión del auxilio, el auxiliado deberá informar de tal hecho al Juez, debiendo éste, sin más trámite, declarar su finalización. Adicionalmente, el Juez puede declarar de oficio, o a pedido de la parte no auxiliada el fin del auxilio judicial, sustentado en los mismos motivos anteriores”
  • 10. REGULACIÓN DEL “AUXILIO JUDICIAL” Nuestro actual Código Procesal Civil en el artículo VIII de su Título Preliminar consagra como principio procesal al Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia, de esta manera: “El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecida en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial”. El artículo VIII del Título Preliminar del CPC., concordante con el inciso 16) del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 (según el cual es principio y derecho de la función jurisdiccional el principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos, y para todos, en los casos que la ley señala), consagra el principio de gratuidad en el acceso al servicio de justicia, aunque establece ciertas limitaciones como aquellas que se refieren a las costas, costos y multas, cuyo pago es impuesto a las partes en los casos que correspondan. (…)
  • 11. Como se ha podido apreciar, no es del todo cierto que el acceso al servicio de justicia sea gratuito, razón por la cual en el Código Procesal Civil se ha establecido, en salvaguarda de los derechos e intereses de las personas de escasos recursos, la institución del auxilio judicial, que es el que se concede a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, ponen en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependen (art. 179 del C.P.), y que tiene por efecto exonerar al beneficiado de todos los gastos del proceso (art. 182 del C.P.). El citado cuer1p.-o Ude leyes también ha previsto (en su art. 562) la exoneración delOpago de tasas judiciales al demandante en un proceso de alimentos, CsUiempre que el monto de la pensión alimenticia que se reclama no ex-cedaP las 20 U.R.P. Las disposiciones legales antes señaladas hacA eL nOTR pO osible, pues, que S O qC uI iA eL nE S carezca de medios económicos suficientes pueda acceder al servicio de justicia a efecto de ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”.
  • 12. Sujetos del “auxilio judicial” Artículo 179º.- Titular del Auxilio.- Se concederá auxilio judicial a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependan. Los titulares del auxilio judicial según nuestra norma adjetiva son todas aquellas personas naturales o físicas que se encuentren comprendidas en los presupuestos regulados por el artículo 179 del Código Procesal Civil, esto es, aquellas que a efectos de cubrir o garantizar los gastos de un proceso pongan en peligro su subsistencia y la de quienes de ellas dependan, podrán solicitar la concesión del beneficio de auxilio judicial ante la dependencia judicial que conozca de su proceso.
  • 13. Requisitos: Artículo 180º.- Requisitos del Auxilio.- El auxilio puede solicitarse antes o durante el proceso mediante la presentación en la dependencia judicial correspondiente, de una solicitud en formatos aprobados por el Órgano de Gobierno y Gestión del Poder Judicial. La solicitud de auxilio judicial tiene carácter de declaración jurada y su aprobación de cumplirse con los requisitos del Artículo 179º de este Código, es automática.
  • 14. Procedimiento: Artículo 181.- Procedimiento.- Quien obtenga auxilio judicial pondrá en conocimiento de tal hecho al juez que deba conocer del proceso o lo conozca, mediante la presentación de un escrito en el que incluirá la constancia de aprobación de la solicitud a la que se hace referencia en nombramiento el artículo anterior de abogado apoderado. y la propuesta de El Juez tomará conocimiento y dará trámite a la indicada documentación en cuaderno separado. El pedido de auxilio no suspende la tramitación del principal.
  • 15. O - P Efectos: Artículo 182º.- Efectos del Auxilio.- El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso. El pedido de auxilio antes de la demanda suspende la prescripción, salvo que concediéndose, transcurran treinta (30) días de notificado sin que se interponga la demanda. Una copia de la solicitud de auxilio judicial será remitida por la dependencia judicial correspondiente a la Corte Superior de dicho Distrito Judicial. Periódicamente se realizará un control posterior y aleatorio de las solicitudes de auxilio judicial presentadas en todo el país a fin de comprobar la 1v.e-raUcidad y vigencia de la información declarada por el solicitante. ConCtUrael resultado de este control no procede ningún medio impugnatorio. En caso de deteAcLtaOrTsReOquela información prSoOpCoIArcLiEoSnadano corresponde a la realidad en todo o en parte, la dependencia encargada pondrá en conocimiento de tal hecho al Juez para que se proceda conforme al segundo párrafo del Artículo 187º.
  • 16. Designación del Apoderado del auxiliado Artículo 183º.- Apoderado del auxiliado.- Habiendo tomado conocimiento de la aprobación del auxilio judicial el Juez mediante resolución, podrá acceder a la solicitud del interesado designando al abogado que actuará como su apoderado. Caso contrario el Juez nombrará apoderado eligiéndolo de la lista que el Colegio de Abogados de la sede de la Corte enviará a la Presidencia de la misma. Ningún abogado está obligado a patrocinar más de tres procesos con Auxilio Judicial al año. Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez. Son cubiertos íntegramente por el perdedor, sino fuera auxiliado. Si éste fuera el perdedor, los paga el Colegio respectivo. Si el apoderado no reside donde va a continuar el proceso, sea segunda instancia o casación, el órgano jurisdiccional encargado le nombrará un sustituto. Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de lugar de residencia.
  • 17. Impedimento, recusación y abstención del apoderado Artículo 184º.- El apoderado debe abstenerse si se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento o recusación aplicables al Juez. El impedimento o recusación del apoderado se manifestará dentro de tres días de notificado el nombramiento, acompañando los medios probatorios. El Juez resolverá de plano, siendo su decisión inimpugnable. Facultades del apoderado Artículo 185º.- El apoderado tiene las facultades del curador procesal y las que le conceda el auxiliado. Sin perjuicio de ello, el apoderado podrá delegar la representación en otro Abogado, bajo su responsabilidad.
  • 18. Responsabilidad del apoderado Artículo 186º.- El dolo o negligencia en el ejercicio de su función, constituyen falta grave del apoderado contra la ética profesional. Si ocurre tal hecho, el Juez lo pondrá en conocimiento del Colegio de Abogados, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal, que serán compartidas por igual entre el auxiliado y el Poder Judicial.
  • 19. AL OTRO SOCIALES Finalización del Auxilio. Artículo 187.- Fin del Auxilio durante el proceso.- En cualquier estado del proceso, si cesaran o se modificaran las circunstancias que motivaron la concesión de auxilio judicial, el auxiliado deberá informar de tal hecho al Juez, debiendo éste sin otro trámite que el conocimiento del hecho indicado declarar su finalización. En caso que la dependencia judicial encargada de realizar las verificaciones sobre los pedidos de auxilio judicial informase al Juez del cese de las circunstancias que motivaron el auxilio o la falsedad de las mismas, éste declarará automáticamente finalizado el auxilio concedido y condenará a quien obtuvo el auxilio judicial al pago de una multa equivalente al triple de las tasas dejadas de pagar, sin perjuicio de iniciarse las acciones penales correspondientes. Adicionalmente el1J .u - ezUpuede declarar de oficio o a pedido de parte no auxiliada, el fin del Auxilio dentro del teOrcer día de vencido el plazo concedido para la presentación del descargo, siempre que los mCUedios probatorios acompañados al pedido o los documentos obrantes, acreditan la terminación del estado de hecho que motivó su concesión sin perjuicio de la aplicación de la últim-a paPrtedel artículo anterior. En estos casos la resolución que ampara el pedido es apelable, la que lo deniega es impugnable quien la formuló será condenado al pago de costas y costos del procedimiento y a una multa no mayor de una unidad de referencia procesal.
  • 20. COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO
  • 21. Artículo 410.- Costas.- Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso. Artículo 411.- Costos.- Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.
  • 22. Artículo 412.- Principio de la condena en costas y costos.- El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte de casación. Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y costos se referirán únicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor. En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, corresponderá a la vencida el reembolso de tasas judiciales al Poder Judicial.
  • 23. CU SOCIALES Artículo 413.- Exención y exoneración de costas y costos.- Estan exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales. Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Públicas, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los límites establecidos e1n.-laUley pudiendo ser condenados al pago de costas y O costos. También está e-xonePrado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plaAzoLO p T a R r O acontestarla.
  • 24. Artículo 414.- Precisión de los alcances de la condena en costas y costos.- El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión. Artículo 415.- Acuerdo sobre costas y costos.- Las partes deben convenir sobre las costas y costos cuando el proceso concluye por transacción o conciliación, salvo los que no participaron del acuerdo, quienes se someten a las reglas generales.
  • 25. Artículo 416.- Desistimiento y abandono en la condena en costas y costos.- Si el proceso acaba por desistimiento, las costas y costos son de cargo de quien se desiste, salvo pacto en contrario. Quien se desista de la pretensión paga las costas y costos del proceso. El abandono de la instancia determina la condena en costas y costos del demandante.
  • 26. Artículo 417.- Liquidación de las costas.- Las costas serán liquidadas por la parte acreedora de ellas, después de ejecutoriada la resolución que las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado. La liquidación atenderá a los rubros citados en el Artículo 410, debiéndose incorporar sólo los gastos judiciales comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas. Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable. Interpuesta observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. El único medio probatorio admisible en la observación es el dictamen pericial, que podrá acompañarse hasta seis días después de haberse admitido. Del dictamen se conferirá traslado por tres días, y con su contestación o sin ella el Juez resolverá con decisión inimpugnable.
  • 27. 1.- U AL OTRO SOCIALES Artículo 418.- Procedencia de los costos.- Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará el monto. Artículo 419.- Pago de las costas y costos.- Las costas y Ocostos deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada C lU a resolución que las apruebe. En caso de mora, devengan inter-esesPlegales. El pago se exige ante el Juez de la demanda. Las resoluciones que se expidan son inimpugnables.
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  • 30. Proceso No Contencioso en el Código Procesal Civil Concepto: Proceso en que se ventilan asuntos en que no existe conflicto de intereses o litigio. No hay sujetos que asuman la calidad, de demandante y demandado. Nuestro sistema presenta la figura de la oposición. Los que promueven solicitan, en sede judicial o notarial, se preste autorización para ciertos actos jurídicos, o que se aprueben estos, o que se documenten, certifiquen o declaren determinadas situaciones también de orden jurídico.
  • 31. O Características: 1. No existe controversia, ni dualidad entre las partes. 2. Se trata de actuaciones ante los jueces, para la solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar. 3. No hay confrontación de pretensiones contrarias. no hay contendientes. 4. Intervención del Ministerio Público, cuando en los procesos se haga refere1.n-ciUa a esta entidad. El Ministerio Público no emite dictamen. CU 5. Elimina una -incePrtidumbre jurídica. 6. Da certezaAdLeOuTRnOdocumentoal final dSeOlCpIArLoEcSeso.
  • 32. COMPETENCIA JUDICIAL Son competentes : Juez Especializado Civil: La estimación patrimonial excede las 50 URP. Juzgados de Paz Letrados: Exclusiva para los procesos de inscripción de partidas, solicitud de una estimación patrimonial no mayor a 50 URP, rectificación de partidas (Notarios) La ley atribuye su conocimiento a las Salas Civiles, (reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero: Art. 837º CPC.
  • 33. Asuntos No Contencioso en el Código Procesal Civil (Art.749). • Inventarios. • Administración judicial de bienes. • Adopción. • Autorización para disponer derechos de incapaces. • Declaración de designación, ausencia o muerte presunta. • Patrimonio familiar. • Ofrecimiento de pago y consignación. • Comprobación de Testamento. • Inscripción y rectificación de partida. • Sucesión intestada. • Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero. • Solicitud que, a pedido del interesado y decisión del juez carezcan de contención
  • 34. Competencia Territorial El proceso no contencioso es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o cuyo interés se promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario. Improcedencia de Actos Procesales 1. Recusación de Juez y Secretario. 2. Excepciones y las defensas previas. 3. Cuestiones probatorias cuyos pruebas no sean de actuación inmediata. 4. La reconvención. 5. Ofrecimiento de pruebas en segunda instancia. 6. Modificación y ampliación de demanda. Y 7. Pruebas extemporáneas.
  • 35. AL OTRO SOCIALES Plazos: • Inadmisibilidad de la solicitud: 03 días. • Contradicción: 05 días. • Emplazamiento especial: 15 a 30 días (fuera país o dentro). • Audiencia de actuación y declaración judicial dentro 15 días siguientes de admitida la solicitud • Sin contradicción: Actuación pruebas de la solicitud. • Con contradicción: Actuación pruebas que la sustenten • Resolució1 n.-FiU nal: Resuelve en la misma audiencia o reserva excepcionaOl de 03 días. • ApelaciónC :U Resolución que resuelve la contradicción declara: 1. Funda - daP : con efecto suspensivo 2. Infundada : sin efectos suspensivo
  • 36. Inventarios Fines: 1.Individualizar los bienes: Relación de los bienes que se encuentran en un lugar, estado, características que sirve para su identificación; sin calificar la propiedad, ni su situación jurídica. 2.Establecer su existencia: no sólo se acredita con la diligencia de inventario, sino con el acto de inclusión de bienes y exclusión de bienes ajenos. 3.Seguridad de bienes: Con el acta de diligencia y protocolización que permite el archivo notarial y posterior registro en la Propiedad Inmueble.
  • 37. Administración Judicial de Bienes Administración: Es el gobierno que tiene una persona designada sobre bienes ajenos. Se trasmiten la posesión o el uso, mas no la propiedad. Finalidad: hacer producir sus frutos a los bienes que conforman el patrimonio. Clase de administración: • Administración convencional: (acuerdo de herederos y copropietario) • Administración judicial: En los casos de falta de padres, tutor o curador, de ausencia, o de copropiedad. • Administración legal: Administración de bienes del matrimonio, administración de bienes de los hijos durante la tutela, la patria potestad, la curatela, en ausencia del titular, de la herencia.
  • 38. Procedencia de la administración: A falta de padres, tutor y de ausencia y copropiedad. 1. En la patria potestad, tutela y curatela. 2. Ausencia de personas – a falta de gestor. 3. Copropiedad- a falta de acuerdo. Nombramiento del administrador: 1. De común acuerdo: quienes representen más de la mitad de las cuotas en el valor de bienes. 2. Falta de acuerdo: al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero, o tercero. Conclusión de la administración: Cuando todos los interesados alcancen o recobren capacidad de ejercicio. Cuando regrese el ausente o se declare la muerte presunta y se distribuye los bienes . Tutela: menor alcance mayoría de edad. Herencia y copropiedad: Termino de la indivisión o repartición de bienes.
  • 39. CU AL OTRO SOCIALES Adopción Concepto: Instituto por el cual: “el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea”. (CC)."La adopción es una medida de protección del niño y adolescente por la que bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la realización paterno- filial entre personas que no la tiene por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea". (CNA) Requisitos para la adopción: 1. Moralidad: go1z.a-rUdesolvencia moral. 2. Edad: edad adoOptante igual a la suma de la mayoría de edad, más del adoptado (18+15=33) 3. Consentimient-o: cPónyuge, el adoptado (mayor 10 años), padre o madre biológico, del incapaz el tutor o curador o consejo de familia. Ratificación: adoptado extranjero y adoptado en menor de edad. Inventario y aprobación de cuentas: bienes
  • 40. Procedencia de la adopción: Mayores de edad. (Juzgado de Paz Letrado o Notarias) Incapaz: requiere la intervención del Ministerio Público (Art. 781º CPC) 1.Procedimiento Admistrativo de adopciones de menores declarados en abandono: (Secretaria Nacional de Adopciones-MINDES). 2. Poder Judicial: excepción 128 CNA. Ejecución de la adopción: Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la adopción, el juez oficiará el registro del estado civil respectivo para que extienda nuevamente partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original (Art. 784º del CPC). Irrevocabilidad e ineficacia de la adopción: Es irrevocable. El adoptante no puede dejar sin efecto la adopción; Ineficacia: el adoptado dentro del año siguiente de alcanzar la mayoría de edad, puede solicitar se deje sin efecto la adopción, siguiendo el mismo trámite (Art. 785º del CPC).
  • 41. Autorización para Disponer Derechos de Incapaces Los incapaces son las personas que por razón de edad o cualquier impedimento físico o mental se encuentran imposibilitados de valerse por si mismos. los Arts. 43 y 44 del CC. Procedencia: Se tramitan, las solicitudes de los representantes de incapaces que, por disposición legal, requieran de autorización judicial para celebrar o realizar determinados actos respecto de bienes o derechos de sus representados. Demanda: La solicitud con los requisitos exigidos por el Art. 424º y el Art 425º del CPC. anexo el documento que contiene el acto para el cual se solicita autorización. Proyecto de minuta de compraventa o gravamen de la propiedad del menor. La autorización se tramita con el Consejo de Familia constituida con anterioridad; caso contrario, se entiende el tramite con el Ministerio Público.
  • 42. Declaración de Desaparición a)Que la persona no se halle en el lugar de su domicilio. No se trata de que alguien se encuentre lejos, en otro lugar, sino de la persona cuya ubicación es incierta, desconocida o ignorada; b) Que se carezca de noticias de su paradero y que no tenga información alguna sobre su destino; y c) Que no tenga apoderado con facultades suficientes. Efectos declaración: Desaparición: Designación de CURADOR INTERINO excepto si el desaparecido tiene apoderado con facultades suficientes. Busca la seguridad inmediata de los bienes. El curador es de carácter interino porque es una situación transitoria. La desaparición se extingue por su reaparición; se establece el paradero del desaparecido, designa apoderado con facultades suficientes. Después de dos años, se solicita judicialmente la declaración de muerte presunta
  • 43. AL OTRO SOCIALES Ausencia a) Que la persona haya desaparecido. este hecho debe estar establecido por sentencia consentida y ejecutoriada; b)Que hayan transcurrido dos años, contados desde que se tuvo la última noticia del desaparecido. Efectos declaración de ausencia: a) La posesión temporal de los bienes del ausente; b) La apertura de la sucesión por comprobación de la muerte o por declaración de la muerte1p.-reUsunta. O La ausencia seCeUxtingue: por regreso de-l auPsente, designación de apoderado, comprobación de la muerte y declaración judicial de la muerte presunta. En los dos primeros casos, se restituye el patrimonio, en el estado en que se encuentre. En los dos últimos casos, se procede a la apertura de la sucesión.
  • 44. Muerte Presunta a) Que hayan transcurrido 10 años desde las últimas noticias del desaparecido, ó 5 si éste tuviera más de 80 años de edad; b)Que hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. Ejemplo: una caída de un avión; y c) Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido. Ejemplo: Un maremoto. Efectos: Sentencia fundada.- La sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha probable de la desaparición, ausencia o muerte presunta y, en su caso, designa al curador. La sentencia es inscribible en los registros en donde deba producir efectos jurídicos
  • 45. Ofrecimiento de Pago y Consignación Consignación: es una forma de pago que consiste en depositar la prestación ante el Poder Judicial, sea entregada al acreedor. La consignación es un pago forzoso cuando el acreedor se niega a recibirlo. La prestación debida puede referirse a bienes, dinero o servicios. Ej. desalojo, el demandado que desocupó la casa anteladamente, puede consignar el bien en litigio. La consignación evita al deudor caer en mora. Procedencia: Quien pretenda cumplir una prestación puede: Solicitar su ofrecimiento judicial y. Se autorice a consignarlo con propósito de cumplir la prestación en la audiencia (Art 804º del CPC).
  • 46. Efectos: Audiencia sin contradicción: El acreedor comparece y acepta el ofrecimiento, el Juez ordenará que la entrega inmediata No pago en la audiencia: Por la naturaleza de la prestación. El Juez, determinará la oportunidad y manera. El cumplimiento se llevará con el Secretario, o el Juez. El acreedor No acepta el pago, no habiendo contradicho (5 días), el Juez declarará la validez del ofrecimiento y recibe el pago conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Civil para la consignación (Art. 805º , primer párrafo del CPC) . (117) El acreedor No acepta el pago, no habiendo contradicho (5 días), el Juez declarará la validez del ofrecimiento y recibe el pago. Audiencia con contradicción: Contradecir (05 días) traslado, con absolución o sin ella en la audiencia: Se autoriza la consignación sin pronunciarse sobre sus efectos y declara concluido el proceso sin resolver la contradicción, queda a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso
  • 47. Inscripción y Rectificación de Partidas Art. 25° del Código Civil: la prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros del Estado Civil. Toda solicitud de inscripción y de rectificación de una partida procede sólo cuando no se practicó dentro del plazo (30 días). La solicitud de inscripción de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia. Legitimación Activa. Rectificación e inscripción: 1. El representante legal del incapaz y, a falta de aquél, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de 1l.a - pU artida de nacimiento. 2. La persona cuyaOpartida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y si ha fallecidCoU, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinid- ad.P 3. Cualquiera de AloLsOcTóRnOyuges o, por fallecimienStOoCIdAeLEéSstos, por cualquiera de sus parientes hasta el 4to gr. de consanguinidad o 2do.afinidad,4. Por el Ministerio Público cuando el fallecido no tiene parientes.
  • 48. Comprobación de Testamento Finalidad: comprobar la autenticidad y el cumplimiento de las formalidades del testamento cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo, para su ulterior protocolización notarial. LEGITIMACIÓN ACTIVA: a) Quien tenga en su poder el testamento. b) Quien por su vinculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal. c) Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario. d) Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.