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ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA - Generalidades
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta
a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento
preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que
así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen
otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá
como mecanismo transitorio de protección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991
ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando el actor cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA - Procede como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Mediante el ejercicio de esta acción el señor Néstor Fabián Herrera Fernández
solicitó, en concreto, que se le protejan los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad personal, que consideró vulnerados con el Oficio No. ST-C2081-13 de 9
de abril de 2013, mediante el cual la Unidad Nacional de Protección calificó su
nivel del riesgo como ordinario… Sea lo primero señalar que, conforme con el
artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente
cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial para obtener las
pretensiones de la tutela, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio
para precaver un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, es claro que el
interesado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
para atacar el acto administrativo que considera lesivo de sus derechos
fundamentales, acción que, si se ejerce oportunamente, es la vía procesal
expedita para alcanzar sus pretensiones y dentro de la cual puede solicitar la
suspensión provisional de los efectos de los mencionados actos, en los términos
que se prevén en los artículos 238 de la Constitución Política y 230 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la
revisión del expediente muestra que contra el Oficio No. ST-C2081-13 de 9 de
abril de 2013 no procede ningún recurso y que, por lo tanto, con este se dio por
terminada la actuación de la administración, así, es evidente que el reclamante
puede formular el respectivo medio de control, que es la vía idónea y expedita
para obtener las pretensiones cuya prosperidad pretende con el ejercicio de la
presente acción. No obstante, conforme con el artículo 8 del Decreto 2591 de
1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la
acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio
irremediable… En el presente caso se encuentra probado un perjuicio de tal
naturaleza, pues a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, lo cierto es
que se encuentran involucrados derechos fundamentales que demandan un
análisis inmediato, en consecuencia, la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
SOLICITUD DE PROTECCION - Niveles de riesgo / RIESGO ORDINARIO -
Noción / RIESGO ORDINARIO - Las personas ubicadas en este nivel de
riesgo no pueden ser consideradas sujetos de especial protección /
AMENAZA EXTREMA - El Estado debe garantizar la protección y goce
efectivo de los derechos de las personas ubicadas en esta escala de riesgo /
SOLICITUD DE PROTECCION - Es deber del solicitante aportar las pruebas,
que demuestren que se encuentra frente a una amenaza extrema / ACCION
DE TUTELA - Es improcedente para solicitar protección especial por parte
del Estado, sin antes dirigirse a la autoridad competente
En el caso concreto, se advierte que una vez surtido todo el trámite reseñado, el
Comité Especial para Servidores y Exservidores Públicos sesionó el 27 de febrero
de 2013, con la asistencia del Director de la Unidad Nacional de Protección, el
Delegado del Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional
y el Subdirector de Evaluación del Riesgo de la Unidad Nacional de Protección, y
concluyó que el señor Herrera Fernández no puede ser beneficiario de medidas
por parte del programa de protección, porque se encuentra en un nivel del riesgo
ordinario. Los soportes de la anterior decisión no reposan en el expediente, en
atención al principio de reserva legal que rige el programa de prevención y
protección… En ese orden de ideas, aquellas personas sometidas a un nivel de
riesgo no pueden considerarse sujetos de especial protección ni puede solicitar del
Estado medidas para mitigar tal riesgo. Lo anterior, porque no están realmente
frente a alguna violación del derecho fundamental a la seguridad personal, en el
entendido que estos riesgos son propios de la condición humana y deben ser
soportados por todas las personas. Por el contrario, siempre que un ciudadano se
enfrente a una amenaza en los términos trascritos en precedencia, es obligación
del Estado garantizar la protección y goce efectivo de los derechos, para lo cual
debe disponer de medidas eficaces de protección. Ahora bien, para la Corte
Constitucional, la solicitud de protección debe ir acompañada de pruebas
suficientes para demostrar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en que
esta se funda y, de las cuales, la Unidad Nacional de Protección concluyó
autónomamente, que el actor se encontraba ante un riesgo ordinario. Aunado a lo
anterior, llama la atención de la Sala que los hechos narrados por el actor datan
del 4, 5 y 6 de agosto de 2012 y del 2 de enero de 2013 y que la decisión de la
Unidad Nacional de Protección fue proferida el 9 de abril de 2013, no obstante lo
cual, la presente acción de tutela el 3 de diciembre de 2013, casi 8 meses
después, sin que se advierta justificación para tal demora ni se aporten pruebas de
nuevas circunstancias [amenazas o denuncias], que viabilicen la intervención del
juez de tutela. Del mismo modo, debe aclararse que, si después de esas fechas el
actor ha recibido nuevas amenazas contra su integridad personal y la de su
familia, es necesario que informe las mismas a la Unidad Nacional de Protección,
porque no es procedente, por vía de tutela, revocar una decisión que fue adoptada
conforme con la solicitud elevada, en atención a nuevos hechos que no han sido
objeto de estudio por parte de las entidades competentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4912 DE 2011 / DECRETO 1225 DE 2012 / LEY
270 DE 1996 - ARTICULO 54
NOTA DE RELATORIA: Sobre los niveles de riesgo y amenaza ver, Corte
Constitucional, sentencia T-339 de 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00220-01(AC)
Actor: NESTOR FABIAN HERRERA FERNANDEZ
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCION
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la providencia
del 13 de diciembre de 2013 del Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió:
“PRIMERO: DENIÉGASE el amparo a los derechos fundamentales invocados por
el señor Néstor Fabián Herrera Fernández en contra del Ministerio del Interior y la
Unidad Nacional de Protección, por las razones expuestas.
(…)” .
I. ANTECEDENTES
NÉSTOR FABIÁN HERRERA FERNÁNDEZ interpuso acción de tutela contra el
Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, porque consideró
vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, con el
Oficio No. ST-C2081-13 de 9 de abril de 2013, mediante el cual se calificó el nivel
del riesgo en que se encuentra dada su calidad de concejal del municipio de
Armenia como ordinario, conforme con los hechos que se resumen a continuación:
Indicó que fue elegido como concejal del municipio de Armenia para el periodo
constitucional 2012-2016 y que tomó posesión de dicho cargo el 1º de enero de
2012. Que se declaró en oposición a varios de los proyectos que se tramitan en el
Consejo Municipal de Armenia, porque considera que no atienden a los intereses
de los habitantes y electores y que, además, denunció algunas irregularidades que
se presentan en las Empresas Públicas de Armenia ante la Procuraduría General
de la Nación y la Contraloría General de la República.
Asimismo, señaló que el Presidente del Concejo Municipal, Octavio Alexander
Agudelo, ha desconocido flagrantemente el reglamento interno de la Corporación,
hecho que también denunció ante la Procuraduría General de la República y la
Procuraduría Provincial de Armenia.
Como fundamento de lo anterior, dijo que el 18 de julio de 2012 se radicaron ante
el Concejo Municipal los proyectos No. 016 “Nuevo Código de Rentas” y 017
“Adición Presupuestal para el Municipio de Armenia” por parte de la
Administración Municipal. Que el mismo día se sorteó la ponencia de los mismos y
que le correspondió el conocimiento del primero de estos.
Manifestó que, sin sustento legal, el Presidente del Concejo Municipal dispuso que
se escogieran dos ponentes adicionales, para hacer un estudio conjunto del
proyecto. Que el 4 de agosto de 2012, durante el primer debate, manifestó que se
encontraba en contra de los cambios propuestos en el nuevo código de rentas.
Alegó que los días 5, 6 y 7de agosto recibió dos llamadas amenazantes en las que
se le advertía que debía dejar a un lado las denuncias presentadas ante la
Procuraduría contra el Presidente del Concejo Municipal y apoyar el proyecto de
rentas o, de lo contrario, que su vida estaría en riesgo.
Informó que estos hechos fueron denunciados ante la Policía del Quindío y la
Fiscalía General de la Nación el 10 de agosto de 2012. Posteriormente, requirió a
la Unidad Nacional de Protección –UNP que le suministrara medidas de
seguridad. Que, con Oficio No. 12-00004554 de 25 de octubre de 2013, la UNP le
comunicó que el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información –
CTRAI elaboraría un estudio de nivel del riesgo para que el Grupo de Valoración
Preliminar y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –
CERREM, establezcan las medidas de protección que se deben adoptar.
Narró que, el 2 de enero de 2013, mientras se encontraba en la ciudad de
Cartagena, fue abordado por varias personas que le interrogaron sobre las
razones por las que estaba en desacuerdo con los proyectos presentados por la
alcaldesa Luz Piedad Valencia Franco y respecto de las diferencias que tiene con
el Presidente del Concejo Municipal. Que esas mismas personas lo trasladaron
contra su voluntad a un apartamento del que pudo escapar en un descuido, hecho
que fue objeto de una ampliación de denuncia ante la Fiscalía General de la
Nación.
Alegó que, a pesar de la gravedad de los hechos expuestos, el 3 de abril de 2013
la
le notificó que la calificación de su nivel de riesgo arrojó que el mismo es ordinario
y, por lo tanto, que no se le daría algún tipo de medida de seguridad. Aseguró que
a la fecha de interposición de la presente acción de tutela continúa recibiendo
amenazas y, a pesar de que la denuncia se presentó en agosto de 2012, la
Fiscalía General de la Nación no ha establecido la propiedad de la línea de la que
recibe amenazas.
Finalmente, señaló que de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Corte
Constitucional sobre los niveles de riesgo y amenaza [sentencias T-719 de 2003 y
T-339 de 2010], se encuentra en un nivel de “amenaza extrema”, toda vez que se
involucran directamente los derechos fundamentales a la vida e integridad
personal.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“5.1- Solicito con el debido rendibú al señor Juez de Tutela, ORDENAR desde la
presentación de esta solicitud, MEDIDA PROVISIONAL PARA PROTEGER EL
DERECHO CONCULCADO, conforme lo establece el Articulo (sic) 7 del Decreto
2591 de 1991.
5.2- Solicito con el debido rendibú al señor Juez de Tutela, CONCEDER el
Amparo Constitucional de los Derechos Fundamentales a la VIDA E INTEGRIDAD
PERSONAL.
5.3- En consecuencia a la concesión del Amparo Constitucional, solicito con el
debido rendibú se DECLARE, que el verdadero Nivel de Riesgo del Concejal de
Armenia NESTOR FABIAN HERRERA HERNANDEZ (sic) el suscrito, es NIVEL
DE AMENAZA EXTREMA.
5.4- en consecuencia a lo anterior, ORDENAR a el (sic) MINISTERIO DEL
INETERIOR (sic) Y DE JUSTICIA y a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
que, en el termino (sic) de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la sentencia, equipe de un (1) escolta al peticionario, de avanteles y
ponga a su disposición un automóvil que le permita desplazarse con seguridad.
Dicho automóvil deberá encontrarse en buenas condiciones mecánicas y los
costos de su mantenimiento, incluyendo el seguro obligatorio, deberán ser
sufragados por el Ministerio del Interior y de Justicia o la Unidad Nacional de
Protección”.
Trámite previo
Avocado el trámite de la presente acción, el Tribunal Administrativo del Quindío
vinculó al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Unidad Nacional de Protección,
como entidades accionadas, y negó la medida provisional pedida.
OPOSICIÓN
La Asesora del Despacho del Director de la Unidad Nacional de Protección –
UNP, encargada de las funciones de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, pidió que
se negara el amparo deprecado, para lo cual argumentó que no ha vulnerado,
amenazado o puesto en riesgo los derechos fundamentales que se pretenden
proteger.
Narró que la Unidad Nacional de Protección fue creada en el Decreto 4065 de
2011, que organizó el Programa de Prevención y Protección y asumió y unificó los
programas existentes en el país mediante el Decreto 4912 de 2011, con excepción
de los Programas de Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005 y de Protección y
Asistencia a Víctimas y Testigos a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
Que el accionante, en calidad de concejal de Armenia, fue objeto de estudio
dentro del procedimiento ordinario, regulado por el artículo 40 del Decreto 4912 de
2011, modificado y adicionado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012.
Informó que, en atención al procedimiento ordinario, el Cuerpo Técnico de
Recopilación y Análisis de Información –CTRAI realiza el estudio del nivel de
riesgo, que inicia con la práctica de una entrevista al posible beneficiario y la
recolección institucional de información, para lo cual se oficia, entre otras, a la
Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, al Ejército Nacional, a la
Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
Indicó que, con los datos recogidos, se realiza una matriz que cuenta con tres
enfoques: amenaza, riesgo y vulnerabilidad. Que el resultado arrojado del estudio
de nivel del riesgo es presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar, cuerpo
colegiado que, finalmente, establece si el riesgo es ordinario, extraordinario o
extremo y, consecuentemente, recomienda las medidas de protección temporal
adecuadas.
En el caso concreto, resaltó que el nivel de riesgo fue considerado como ordinario
con fundamento en las pruebas recogidas y conforme con la valoración que de las
mismas hizo el Comité de Evaluación y Recomendación de Medidas –CERREM,
sin que se advierta la vulneración de derechos fundamentales alegada, por la
simple discrepancia del actor con el resultado.
El Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de
Justicia requirió que se le desvinculara del presente trámite, porque carece de
legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se niegue el amparo
solicitado.
Como fundamento de lo anterior, alegó que la Unidad Nacional de Protección es la
entidad competente para resolver las inconformidades planteadas por el actor, en
atención al artículo 16 del Decreto 4065 de 2011.
FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 13 de diciembre de 2013,
denegó las pretensiones de la acción interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
 Conforme con la sentencia T-078 de 2013 de la Corte Constitucional, se
estableció que la calidad de Concejal por sí misma no ubica a quien la
ostenta en un grupo de especial protección o de mayor vulnerabilidad, que
permita inferir que se encuentra en un grado de amenaza que requiera la
intervención del Estado, como sí ocurre con defensores de derechos
humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en
zonas de conflicto, minorías en el conflicto armado, personas privadas de la
libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, niños y niñas o
sujetos en situación de indefensión.
 Desde hace varios años no hay presencia de grupos ilegales en la ciudad
de Armenia –Quindío, que permitan deducir que la integridad del señor
Herrera Fernández se encuentra amenazada.
 El actor recibió amenazas por última vez en enero de 2013, sin que se
adviertan hechos recientes que evidencien la necesidad de un esquema de
seguridad.
 La solicitud de protección presentada por el actor fue debidamente
atendida, de acuerdo a los protocolos y procedimientos establecidos y
arrojó que se encuentra ante un nivel de riesgo ordinario.
IMPUGNACIÓN
El señor Néstor Fabián Herrera Fernández impugnó la anterior decisión. En
consecuencia, pidió que se revocara y, en su lugar, se accediera al amparo de los
derechos fundamentales que considera conculcados, para lo cual reiteró los
argumentos del escrito inicial de tutela.
Por otra parte, señaló que el a quo desconoció: (i) el artículo 30 del Decreto 2591
de 1991, que dispone que los fallos de tutela se deben notificar a más tardar al día
siguiente de haber sido proferidos, pues en el caso concreto, se le comunicó la
decisión pasados 5 días; (ii) las pruebas aportadas con el escrito de tutela; (iii) el
deber de motivar de manera suficiente las decisiones judiciales, y (iv) la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los niveles de riesgo y amenazas..
Finalmente, resaltó que la sentencia de primera instancia fue suscrita sólo por dos
de los tres magistrados que componen la sala de decisión, sin que se advierta
alguna justificación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta
a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento
preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que
así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen
otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá
como mecanismo transitorio de protección.
Mediante el ejercicio de esta acción el señor Néstor Fabián Herrera Fernández
solicitó, en concreto, que se le protejan los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad personal, que consideró vulnerados con el Oficio No. ST-C2081-13 de 9
de abril de 2013, mediante el cual la Unidad Nacional de Protección calificó su
nivel del riesgo como ordinario.
En consecuencia, solicitó que se dejará sin efectos dicha decisión y que se
declarara su nivel de riesgo como “amenaza extrema”. Igualmente, pidió que se
ordenara al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Unidad Nacional del Riesgo
que adopten las medidas de seguridad que necesita.
Sea lo primero señalar que, conforme con el artículo 6 [1] del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios
de defensa judicial para obtener las pretensiones de la tutela, salvo que ésta se
utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, es claro que el interesado dispone del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo que
considera lesivo de sus derechos fundamentales, acción que, si se ejerce
oportunamente, es la vía procesal expedita para alcanzar sus pretensiones y
dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de los
mencionados actos, en los términos que se prevén en los artículos 238 de la
Constitución Política y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
En efecto, la revisión del expediente muestra que contra el Oficio No. ST-C2081-
13 de 9 de abril de 2013 no procede ningún recurso y que, por lo tanto, con este
se dio por terminada la actuación de la administración, así, es evidente que el
reclamante puede formular el respectivo medio de control, que es la vía idónea y
expedita para obtener las pretensiones cuya prosperidad pretende con el ejercicio
de la presente acción.
No obstante, conforme con el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a pesar de
que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela
procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel
daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones
manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es
irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene
como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la
impostergabilidad.
En el presente caso se encuentra probado un perjuicio de tal naturaleza, pues a
pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, lo cierto es que se encuentran
involucrados derechos fundamentales que demandan un análisis inmediato, en
consecuencia, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Para resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, es necesario hacer
las siguientes precisiones:
El Decreto 4912 de 2011 “Por el cual se organiza el Programa Prevención y
Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de
personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional
de Protección”, modificado por el Decreto 1225 de 2012, unificó los programas de
protección existentes en el ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar de
manera oportuna, idónea y eficaz la prestación de los servicios.
Ahora bien, respeto del procedimiento ordinario del programa de protección, el
artículo 40 ibídem establece el siguiente:
“1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de
caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de
Protección.
2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del
programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad
que éste desarrolla.
3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información CTRAI.
4. Presentación del trabajo de campo del CTRAI al Grupo de Valoración Preliminar
5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar.
6. Valoración del caso por parte del CERREM.
7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la
Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo.
8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el
numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita
de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de
Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM no
recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado
como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación
escrita.
9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta
en donde conste la entregada de estas al protegido.
10. Notificación al protegido de la decisión adoptada.
11. Implementación de medidas.
12. Seguimiento a la implementación.
13. Reevaluación”.
En el caso concreto, se advierte que una vez surtido todo el trámite reseñado, el
Comité Especial para Servidores y Exservidores Públicos sesionó el 27 de febrero
de 2013, con la asistencia del Director de la Unidad Nacional de Protección, el
Delegado del Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional
y el Subdirector de Evaluación del Riesgo de la Unidad Nacional de Protección, y
concluyó que el señor Herrera Fernández no puede ser beneficiario de medidas
por parte del programa de protección, porque se encuentra en un nivel del riesgo
ordinario. Los soportes de la anterior decisión no reposan en el expediente, en
atención al principio de reserva legal que rige el programa de prevención y
protección.
Sobre los niveles de riesgo y amenaza, la Corte Constitucional, en sentencia T-
339 de 2010, refirió que:
”“[N]o se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y
amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de
riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y
aleatoria de que el daño se produzca. En cambio, en los dos últimos niveles de la
escala, ya no existe un riesgo únicamente sino que existe una amenaza en la
medida en la que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la
alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad
de la persona corre peligro.”
De igual manera, resaltó que también resulta impreciso hablar de riesgo
consumado, pues una vez consumado el daño, no puede hablarse de riesgo,
razón por la que dicha expresión debe ser reemplazada por daño consumado.
En consecuencia, la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a casos
en los que es solicitada protección especial por parte del Estado, fue precisada por
este tribunal en los siguientes términos:
“1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la
vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías:
a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada
por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel
riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que
se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos
deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida
en sociedad.
Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del
Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal
no está siendo afectado1
, en la medida en la que el riesgo de daño no es una
lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión.
2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración
del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la
integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la
amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico
de los derechos fundamentales2
, debido al miedo razonable que produce
visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este
nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel
se divide en dos categorías:
1
 Esto es así si se parte de que el derecho a la seguridad personal es aquel que faculta a las personas que 
están sometidas a amenazas a obtener protección especial por parte del Estado.  
2
 Como se verá más adelante, dependiendo de la intensidad de la amenaza, se vulneran diferentes derechos 
fundamentales. En el nivel de amenaza ordinaria, se vulnera el derecho a la seguridad personal mientras que 
el  nivel  de  amenaza  extrema,  también  se  inicia  la  violación  de  los  derechos  a  la  vida  y  a  la  integridad 
personal.  
a) amenaza ordinaria: Para saber cuándo se está en presencia de
esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración
de la situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes
características:
i. existencia de un peligro específico e individualizable. Es decir,
preciso, determinado y sin vaguedades;
ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos
objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad
razonable de que el inicio de la lesión del derecho se
convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no
pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.;
iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes
o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por
ejemplo, el derecho a la libertad;
iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que
deba ser tolerado por la generalidad de las personas y.
finalmente,
v. deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva
la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho
fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado,
pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en
esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse.
Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer
cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para
evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho.
b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando
está sometida a una amenaza que cumple con todas las
características señaladas anteriormente y además, el derecho que
está en peligro es el de la vida o la integridad personal. De allí que,
en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus
derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no
tendrá que invocar el derecho a la seguridad como titulo jurídico para
exigir protección por parte de las autoridades3
.
Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad
personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza
cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad personal. De allí que, cuando la persona
esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección
especializada.
3) Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho
a la vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha
lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo frente
a la integridad personal sino también frente a la vida.”
En ese orden de ideas, aquellas personas sometidas a un nivel de riesgo no
3
 Así, en el nivel de amenaza ordinaria, otros derechos, diferentes a la vida y a la integridad personal, pueden 
estar siendo afectados como, por ejemplo, el derecho a la libertad en el caso de una amenaza de secuestro.  
pueden considerarse sujetos de especial protección ni puede solicitar del Estado
medidas para mitigar tal riesgo. Lo anterior, porque no están realmente frente a
alguna violación del derecho fundamental a la seguridad personal, en el entendido
que estos riesgos son propios de la condición humana y deben ser soportados por
todas las personas.
Por el contrario, siempre que un ciudadano se enfrente a una amenaza en los
términos trascritos en precedencia, es obligación del Estado garantizar la
protección y goce efectivo de los derechos, para lo cual debe disponer de medidas
eficaces de protección.
Ahora bien, para la Corte Constitucional, la solicitud de protección debe ir
acompañada de pruebas suficientes para demostrar, aunque sea de manera
sumaria, los hechos en que esta se funda y, de las cuales, la Unidad Nacional de
Protección concluyó autónomamente, que el actor se encontraba ante un riesgo
ordinario.
Aunado a lo anterior, llama la atención de la Sala que los hechos narrados por el
actor datan del 4, 5 y 6 de agosto de 2012 y del 2 de enero de 2013 y que la
decisión de la Unidad Nacional de Protección fue proferida el 9 de abril de 2013,
no obstante lo cual, la presente acción de tutela el 3 de diciembre de 2013, casi 8
meses después, sin que se advierta justificación para tal demora ni se aporten
pruebas de nuevas circunstancias [amenazas o denuncias], que viabilicen la
intervención del juez de tutela.
Del mismo modo, debe aclararse que, si después de esas fechas el actor ha
recibido nuevas amenazas contra su integridad personal y la de su familia, es
necesario que informe las mismas a la Unidad Nacional de Protección, porque no
es procedente, por vía de tutela, revocar una decisión que fue adoptada conforme
con la solicitud elevada, en atención a nuevos hechos que no han sido objeto de
estudio por parte de las entidades competentes.
Finalmente, respecto de las inconformidades planteadas por el señor Herrera
Fernández respecto de las presuntas irregularidades en que se incurrió al expedir
la sentencia de primera instancia, se observa que debió proponerlas mediante un
incidente de nulidad ante el funcionario de primera instancia.
A pesar de lo anterior, debe indicarse que, conforme con el artículo 54 de la Ley
270 de 1996:
“[t]odas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de
sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de
la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o
sección.
Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos
que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la
sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento
aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente
comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La
violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.
El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada
semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la
deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.”
En consecuencia, toda vez que la decisión impugnada fue adoptada por dos de los
tres magistrados que componen la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del
Quindío, se concluye que tal circunstancia, contrario a lo afirmado por el
accionante, no tiene la entidad de desintegrar el quorum decisorio, pues, como
dispone la norma transcrita, se mantuvo la mayoría necesaria para adoptar la
sentencia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley.
FALLA:
1.- CONFÍRMASE el fallo impugnado proferido el 13 de diciembre de 2013 por el
Tribunal Administrativo del Quindío dentro de la acción de tutela promovida por
Néstor Fabián Herrera Fernández.
2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Presidente de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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Acción de tutela 63001 23-33-000-2013-00220-01(ac)

  • 1. ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA - Generalidades La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA - Procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Mediante el ejercicio de esta acción el señor Néstor Fabián Herrera Fernández solicitó, en concreto, que se le protejan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, que consideró vulnerados con el Oficio No. ST-C2081-13 de 9 de abril de 2013, mediante el cual la Unidad Nacional de Protección calificó su nivel del riesgo como ordinario… Sea lo primero señalar que, conforme con el artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial para obtener las pretensiones de la tutela, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, es claro que el interesado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo que considera lesivo de sus derechos fundamentales, acción que, si se ejerce oportunamente, es la vía procesal expedita para alcanzar sus pretensiones y dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de los mencionados actos, en los términos que se prevén en los artículos 238 de la Constitución Política y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la revisión del expediente muestra que contra el Oficio No. ST-C2081-13 de 9 de abril de 2013 no procede ningún recurso y que, por lo tanto, con este se dio por terminada la actuación de la administración, así, es evidente que el reclamante puede formular el respectivo medio de control, que es la vía idónea y expedita para obtener las pretensiones cuya prosperidad pretende con el ejercicio de la presente acción. No obstante, conforme con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable… En el presente caso se encuentra probado un perjuicio de tal naturaleza, pues a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, lo cierto es que se encuentran involucrados derechos fundamentales que demandan un análisis inmediato, en consecuencia, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 SOLICITUD DE PROTECCION - Niveles de riesgo / RIESGO ORDINARIO - Noción / RIESGO ORDINARIO - Las personas ubicadas en este nivel de riesgo no pueden ser consideradas sujetos de especial protección / AMENAZA EXTREMA - El Estado debe garantizar la protección y goce
  • 2. efectivo de los derechos de las personas ubicadas en esta escala de riesgo / SOLICITUD DE PROTECCION - Es deber del solicitante aportar las pruebas, que demuestren que se encuentra frente a una amenaza extrema / ACCION DE TUTELA - Es improcedente para solicitar protección especial por parte del Estado, sin antes dirigirse a la autoridad competente En el caso concreto, se advierte que una vez surtido todo el trámite reseñado, el Comité Especial para Servidores y Exservidores Públicos sesionó el 27 de febrero de 2013, con la asistencia del Director de la Unidad Nacional de Protección, el Delegado del Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional y el Subdirector de Evaluación del Riesgo de la Unidad Nacional de Protección, y concluyó que el señor Herrera Fernández no puede ser beneficiario de medidas por parte del programa de protección, porque se encuentra en un nivel del riesgo ordinario. Los soportes de la anterior decisión no reposan en el expediente, en atención al principio de reserva legal que rige el programa de prevención y protección… En ese orden de ideas, aquellas personas sometidas a un nivel de riesgo no pueden considerarse sujetos de especial protección ni puede solicitar del Estado medidas para mitigar tal riesgo. Lo anterior, porque no están realmente frente a alguna violación del derecho fundamental a la seguridad personal, en el entendido que estos riesgos son propios de la condición humana y deben ser soportados por todas las personas. Por el contrario, siempre que un ciudadano se enfrente a una amenaza en los términos trascritos en precedencia, es obligación del Estado garantizar la protección y goce efectivo de los derechos, para lo cual debe disponer de medidas eficaces de protección. Ahora bien, para la Corte Constitucional, la solicitud de protección debe ir acompañada de pruebas suficientes para demostrar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en que esta se funda y, de las cuales, la Unidad Nacional de Protección concluyó autónomamente, que el actor se encontraba ante un riesgo ordinario. Aunado a lo anterior, llama la atención de la Sala que los hechos narrados por el actor datan del 4, 5 y 6 de agosto de 2012 y del 2 de enero de 2013 y que la decisión de la Unidad Nacional de Protección fue proferida el 9 de abril de 2013, no obstante lo cual, la presente acción de tutela el 3 de diciembre de 2013, casi 8 meses después, sin que se advierta justificación para tal demora ni se aporten pruebas de nuevas circunstancias [amenazas o denuncias], que viabilicen la intervención del juez de tutela. Del mismo modo, debe aclararse que, si después de esas fechas el actor ha recibido nuevas amenazas contra su integridad personal y la de su familia, es necesario que informe las mismas a la Unidad Nacional de Protección, porque no es procedente, por vía de tutela, revocar una decisión que fue adoptada conforme con la solicitud elevada, en atención a nuevos hechos que no han sido objeto de estudio por parte de las entidades competentes. FUENTE FORMAL: DECRETO 4912 DE 2011 / DECRETO 1225 DE 2012 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 54 NOTA DE RELATORIA: Sobre los niveles de riesgo y amenaza ver, Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
  • 3. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00220-01(AC) Actor: NESTOR FABIAN HERRERA FERNANDEZ Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la providencia del 13 de diciembre de 2013 del Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió: “PRIMERO: DENIÉGASE el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor Néstor Fabián Herrera Fernández en contra del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, por las razones expuestas. (…)” . I. ANTECEDENTES NÉSTOR FABIÁN HERRERA FERNÁNDEZ interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, con el Oficio No. ST-C2081-13 de 9 de abril de 2013, mediante el cual se calificó el nivel del riesgo en que se encuentra dada su calidad de concejal del municipio de Armenia como ordinario, conforme con los hechos que se resumen a continuación: Indicó que fue elegido como concejal del municipio de Armenia para el periodo constitucional 2012-2016 y que tomó posesión de dicho cargo el 1º de enero de 2012. Que se declaró en oposición a varios de los proyectos que se tramitan en el Consejo Municipal de Armenia, porque considera que no atienden a los intereses de los habitantes y electores y que, además, denunció algunas irregularidades que se presentan en las Empresas Públicas de Armenia ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. Asimismo, señaló que el Presidente del Concejo Municipal, Octavio Alexander Agudelo, ha desconocido flagrantemente el reglamento interno de la Corporación, hecho que también denunció ante la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Provincial de Armenia.
  • 4. Como fundamento de lo anterior, dijo que el 18 de julio de 2012 se radicaron ante el Concejo Municipal los proyectos No. 016 “Nuevo Código de Rentas” y 017 “Adición Presupuestal para el Municipio de Armenia” por parte de la Administración Municipal. Que el mismo día se sorteó la ponencia de los mismos y que le correspondió el conocimiento del primero de estos. Manifestó que, sin sustento legal, el Presidente del Concejo Municipal dispuso que se escogieran dos ponentes adicionales, para hacer un estudio conjunto del proyecto. Que el 4 de agosto de 2012, durante el primer debate, manifestó que se encontraba en contra de los cambios propuestos en el nuevo código de rentas. Alegó que los días 5, 6 y 7de agosto recibió dos llamadas amenazantes en las que se le advertía que debía dejar a un lado las denuncias presentadas ante la Procuraduría contra el Presidente del Concejo Municipal y apoyar el proyecto de rentas o, de lo contrario, que su vida estaría en riesgo. Informó que estos hechos fueron denunciados ante la Policía del Quindío y la Fiscalía General de la Nación el 10 de agosto de 2012. Posteriormente, requirió a la Unidad Nacional de Protección –UNP que le suministrara medidas de seguridad. Que, con Oficio No. 12-00004554 de 25 de octubre de 2013, la UNP le comunicó que el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – CTRAI elaboraría un estudio de nivel del riesgo para que el Grupo de Valoración Preliminar y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, establezcan las medidas de protección que se deben adoptar. Narró que, el 2 de enero de 2013, mientras se encontraba en la ciudad de Cartagena, fue abordado por varias personas que le interrogaron sobre las razones por las que estaba en desacuerdo con los proyectos presentados por la alcaldesa Luz Piedad Valencia Franco y respecto de las diferencias que tiene con el Presidente del Concejo Municipal. Que esas mismas personas lo trasladaron contra su voluntad a un apartamento del que pudo escapar en un descuido, hecho que fue objeto de una ampliación de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Alegó que, a pesar de la gravedad de los hechos expuestos, el 3 de abril de 2013 la le notificó que la calificación de su nivel de riesgo arrojó que el mismo es ordinario
  • 5. y, por lo tanto, que no se le daría algún tipo de medida de seguridad. Aseguró que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela continúa recibiendo amenazas y, a pesar de que la denuncia se presentó en agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación no ha establecido la propiedad de la línea de la que recibe amenazas. Finalmente, señaló que de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre los niveles de riesgo y amenaza [sentencias T-719 de 2003 y T-339 de 2010], se encuentra en un nivel de “amenaza extrema”, toda vez que se involucran directamente los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “5.1- Solicito con el debido rendibú al señor Juez de Tutela, ORDENAR desde la presentación de esta solicitud, MEDIDA PROVISIONAL PARA PROTEGER EL DERECHO CONCULCADO, conforme lo establece el Articulo (sic) 7 del Decreto 2591 de 1991. 5.2- Solicito con el debido rendibú al señor Juez de Tutela, CONCEDER el Amparo Constitucional de los Derechos Fundamentales a la VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL. 5.3- En consecuencia a la concesión del Amparo Constitucional, solicito con el debido rendibú se DECLARE, que el verdadero Nivel de Riesgo del Concejal de Armenia NESTOR FABIAN HERRERA HERNANDEZ (sic) el suscrito, es NIVEL DE AMENAZA EXTREMA. 5.4- en consecuencia a lo anterior, ORDENAR a el (sic) MINISTERIO DEL INETERIOR (sic) Y DE JUSTICIA y a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que, en el termino (sic) de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, equipe de un (1) escolta al peticionario, de avanteles y ponga a su disposición un automóvil que le permita desplazarse con seguridad. Dicho automóvil deberá encontrarse en buenas condiciones mecánicas y los costos de su mantenimiento, incluyendo el seguro obligatorio, deberán ser sufragados por el Ministerio del Interior y de Justicia o la Unidad Nacional de Protección”. Trámite previo Avocado el trámite de la presente acción, el Tribunal Administrativo del Quindío vinculó al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Unidad Nacional de Protección, como entidades accionadas, y negó la medida provisional pedida. OPOSICIÓN
  • 6. La Asesora del Despacho del Director de la Unidad Nacional de Protección – UNP, encargada de las funciones de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, pidió que se negara el amparo deprecado, para lo cual argumentó que no ha vulnerado, amenazado o puesto en riesgo los derechos fundamentales que se pretenden proteger. Narró que la Unidad Nacional de Protección fue creada en el Decreto 4065 de 2011, que organizó el Programa de Prevención y Protección y asumió y unificó los programas existentes en el país mediante el Decreto 4912 de 2011, con excepción de los Programas de Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005 y de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Que el accionante, en calidad de concejal de Armenia, fue objeto de estudio dentro del procedimiento ordinario, regulado por el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, modificado y adicionado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012. Informó que, en atención al procedimiento ordinario, el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información –CTRAI realiza el estudio del nivel de riesgo, que inicia con la práctica de una entrevista al posible beneficiario y la recolección institucional de información, para lo cual se oficia, entre otras, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, al Ejército Nacional, a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Indicó que, con los datos recogidos, se realiza una matriz que cuenta con tres enfoques: amenaza, riesgo y vulnerabilidad. Que el resultado arrojado del estudio de nivel del riesgo es presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar, cuerpo colegiado que, finalmente, establece si el riesgo es ordinario, extraordinario o extremo y, consecuentemente, recomienda las medidas de protección temporal adecuadas. En el caso concreto, resaltó que el nivel de riesgo fue considerado como ordinario con fundamento en las pruebas recogidas y conforme con la valoración que de las mismas hizo el Comité de Evaluación y Recomendación de Medidas –CERREM, sin que se advierta la vulneración de derechos fundamentales alegada, por la simple discrepancia del actor con el resultado.
  • 7. El Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia requirió que se le desvinculara del presente trámite, porque carece de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se niegue el amparo solicitado. Como fundamento de lo anterior, alegó que la Unidad Nacional de Protección es la entidad competente para resolver las inconformidades planteadas por el actor, en atención al artículo 16 del Decreto 4065 de 2011. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 13 de diciembre de 2013, denegó las pretensiones de la acción interpuesta, con fundamento en lo siguiente:  Conforme con la sentencia T-078 de 2013 de la Corte Constitucional, se estableció que la calidad de Concejal por sí misma no ubica a quien la ostenta en un grupo de especial protección o de mayor vulnerabilidad, que permita inferir que se encuentra en un grado de amenaza que requiera la intervención del Estado, como sí ocurre con defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en zonas de conflicto, minorías en el conflicto armado, personas privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, niños y niñas o sujetos en situación de indefensión.  Desde hace varios años no hay presencia de grupos ilegales en la ciudad de Armenia –Quindío, que permitan deducir que la integridad del señor Herrera Fernández se encuentra amenazada.  El actor recibió amenazas por última vez en enero de 2013, sin que se adviertan hechos recientes que evidencien la necesidad de un esquema de seguridad.  La solicitud de protección presentada por el actor fue debidamente atendida, de acuerdo a los protocolos y procedimientos establecidos y arrojó que se encuentra ante un nivel de riesgo ordinario. IMPUGNACIÓN El señor Néstor Fabián Herrera Fernández impugnó la anterior decisión. En consecuencia, pidió que se revocara y, en su lugar, se accediera al amparo de los
  • 8. derechos fundamentales que considera conculcados, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela. Por otra parte, señaló que el a quo desconoció: (i) el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que los fallos de tutela se deben notificar a más tardar al día siguiente de haber sido proferidos, pues en el caso concreto, se le comunicó la decisión pasados 5 días; (ii) las pruebas aportadas con el escrito de tutela; (iii) el deber de motivar de manera suficiente las decisiones judiciales, y (iv) la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los niveles de riesgo y amenazas.. Finalmente, resaltó que la sentencia de primera instancia fue suscrita sólo por dos de los tres magistrados que componen la sala de decisión, sin que se advierta alguna justificación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Mediante el ejercicio de esta acción el señor Néstor Fabián Herrera Fernández solicitó, en concreto, que se le protejan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, que consideró vulnerados con el Oficio No. ST-C2081-13 de 9 de abril de 2013, mediante el cual la Unidad Nacional de Protección calificó su nivel del riesgo como ordinario. En consecuencia, solicitó que se dejará sin efectos dicha decisión y que se declarara su nivel de riesgo como “amenaza extrema”. Igualmente, pidió que se ordenara al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Unidad Nacional del Riesgo que adopten las medidas de seguridad que necesita.
  • 9. Sea lo primero señalar que, conforme con el artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial para obtener las pretensiones de la tutela, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, es claro que el interesado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo que considera lesivo de sus derechos fundamentales, acción que, si se ejerce oportunamente, es la vía procesal expedita para alcanzar sus pretensiones y dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de los mencionados actos, en los términos que se prevén en los artículos 238 de la Constitución Política y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la revisión del expediente muestra que contra el Oficio No. ST-C2081- 13 de 9 de abril de 2013 no procede ningún recurso y que, por lo tanto, con este se dio por terminada la actuación de la administración, así, es evidente que el reclamante puede formular el respectivo medio de control, que es la vía idónea y expedita para obtener las pretensiones cuya prosperidad pretende con el ejercicio de la presente acción. No obstante, conforme con el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad. En el presente caso se encuentra probado un perjuicio de tal naturaleza, pues a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, lo cierto es que se encuentran involucrados derechos fundamentales que demandan un análisis inmediato, en consecuencia, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Para resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, es necesario hacer las siguientes precisiones:
  • 10. El Decreto 4912 de 2011 “Por el cual se organiza el Programa Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección”, modificado por el Decreto 1225 de 2012, unificó los programas de protección existentes en el ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar de manera oportuna, idónea y eficaz la prestación de los servicios. Ahora bien, respeto del procedimiento ordinario del programa de protección, el artículo 40 ibídem establece el siguiente: “1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección. 2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que éste desarrolla. 3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información CTRAI. 4. Presentación del trabajo de campo del CTRAI al Grupo de Valoración Preliminar 5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar. 6. Valoración del caso por parte del CERREM. 7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo. 8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita. 9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido. 10. Notificación al protegido de la decisión adoptada. 11. Implementación de medidas. 12. Seguimiento a la implementación. 13. Reevaluación”. En el caso concreto, se advierte que una vez surtido todo el trámite reseñado, el Comité Especial para Servidores y Exservidores Públicos sesionó el 27 de febrero de 2013, con la asistencia del Director de la Unidad Nacional de Protección, el Delegado del Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional y el Subdirector de Evaluación del Riesgo de la Unidad Nacional de Protección, y concluyó que el señor Herrera Fernández no puede ser beneficiario de medidas por parte del programa de protección, porque se encuentra en un nivel del riesgo ordinario. Los soportes de la anterior decisión no reposan en el expediente, en
  • 11. atención al principio de reserva legal que rige el programa de prevención y protección. Sobre los niveles de riesgo y amenaza, la Corte Constitucional, en sentencia T- 339 de 2010, refirió que: ”“[N]o se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca. En cambio, en los dos últimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo únicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro.” De igual manera, resaltó que también resulta impreciso hablar de riesgo consumado, pues una vez consumado el daño, no puede hablarse de riesgo, razón por la que dicha expresión debe ser reemplazada por daño consumado. En consecuencia, la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a casos en los que es solicitada protección especial por parte del Estado, fue precisada por este tribunal en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado1 , en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales2 , debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: 1  Esto es así si se parte de que el derecho a la seguridad personal es aquel que faculta a las personas que  están sometidas a amenazas a obtener protección especial por parte del Estado.   2  Como se verá más adelante, dependiendo de la intensidad de la amenaza, se vulneran diferentes derechos  fundamentales. En el nivel de amenaza ordinaria, se vulnera el derecho a la seguridad personal mientras que  el  nivel  de  amenaza  extrema,  también  se  inicia  la  violación  de  los  derechos  a  la  vida  y  a  la  integridad  personal.  
  • 12. a) amenaza ordinaria: Para saber cuándo se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características: i. existencia de un peligro específico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.; iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente, v. deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho. b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal. De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como titulo jurídico para exigir protección por parte de las autoridades3 . Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada. 3) Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también frente a la vida.” En ese orden de ideas, aquellas personas sometidas a un nivel de riesgo no 3  Así, en el nivel de amenaza ordinaria, otros derechos, diferentes a la vida y a la integridad personal, pueden  estar siendo afectados como, por ejemplo, el derecho a la libertad en el caso de una amenaza de secuestro.  
  • 13. pueden considerarse sujetos de especial protección ni puede solicitar del Estado medidas para mitigar tal riesgo. Lo anterior, porque no están realmente frente a alguna violación del derecho fundamental a la seguridad personal, en el entendido que estos riesgos son propios de la condición humana y deben ser soportados por todas las personas. Por el contrario, siempre que un ciudadano se enfrente a una amenaza en los términos trascritos en precedencia, es obligación del Estado garantizar la protección y goce efectivo de los derechos, para lo cual debe disponer de medidas eficaces de protección. Ahora bien, para la Corte Constitucional, la solicitud de protección debe ir acompañada de pruebas suficientes para demostrar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en que esta se funda y, de las cuales, la Unidad Nacional de Protección concluyó autónomamente, que el actor se encontraba ante un riesgo ordinario. Aunado a lo anterior, llama la atención de la Sala que los hechos narrados por el actor datan del 4, 5 y 6 de agosto de 2012 y del 2 de enero de 2013 y que la decisión de la Unidad Nacional de Protección fue proferida el 9 de abril de 2013, no obstante lo cual, la presente acción de tutela el 3 de diciembre de 2013, casi 8 meses después, sin que se advierta justificación para tal demora ni se aporten pruebas de nuevas circunstancias [amenazas o denuncias], que viabilicen la intervención del juez de tutela. Del mismo modo, debe aclararse que, si después de esas fechas el actor ha recibido nuevas amenazas contra su integridad personal y la de su familia, es necesario que informe las mismas a la Unidad Nacional de Protección, porque no es procedente, por vía de tutela, revocar una decisión que fue adoptada conforme con la solicitud elevada, en atención a nuevos hechos que no han sido objeto de estudio por parte de las entidades competentes. Finalmente, respecto de las inconformidades planteadas por el señor Herrera Fernández respecto de las presuntas irregularidades en que se incurrió al expedir la sentencia de primera instancia, se observa que debió proponerlas mediante un incidente de nulidad ante el funcionario de primera instancia.
  • 14. A pesar de lo anterior, debe indicarse que, conforme con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996: “[t]odas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.” En consecuencia, toda vez que la decisión impugnada fue adoptada por dos de los tres magistrados que componen la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, se concluye que tal circunstancia, contrario a lo afirmado por el accionante, no tiene la entidad de desintegrar el quorum decisorio, pues, como dispone la norma transcrita, se mantuvo la mayoría necesaria para adoptar la sentencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA: 1.- CONFÍRMASE el fallo impugnado proferido el 13 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Fabián Herrera Fernández. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección
  • 15. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ