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TECNOLOGÍA Y ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA EN COLOMBIA
PRESENTADO POR:
DAYANA ELIZABETH BENAVIDES AZAIN
YULIA CATALINA PANTOJA RIASCOS
GUILLERMO RENGIFO
LIGIA SANTACRUZ
Normatividad que incorporó TIC a la
actividad de la Rama Judicial
• Las Tic fueron por la ley 270 de 1996 (Ley
estatutaria de la administración de justicia), que
otorgó al consejo superior de la judicatura a
utilizar la tecnología avanzada en el servicio de la
administración de justicia; esto se reiteró por la
Sentencia C-037 de 1997.
• La Ley 527 de 1999 estableció el principio general
de validez del documento y firmas electrónicas, y
su equivalencia absoluta con los medios impresos
tradicionales.
Acuerdo del CSJ
• Expidió un acuerdo para la reglamentación de
la utilización de medios electrónicos en
funciones de administración de justicia
definiendo.
• Los actos de comunicación procesal como los
actos para poner en conocimiento a las partes
o a terceros las decisiones de jueces y fiscales
relacionados con el caso.
La prueba de la recepción de los actos
de comunicación procesal emitidos
por la autoridad judicial:
• Será el acuse de recibo junto con la radicación
consecutiva generada por el sistema de
información de la autoridad judicial, y de igual
forma frente a una diferencia entre el
contenido del acuse de recibo aportado por el
destinatario del mensaje, y los datos
generados por el control interno del sistema
de información de la autoridad judicial,
prevalecerá éste último.
El principio de “equivalencia
funcional” y su aplicación en la
administración de justicia
• Se resalta el principio de equivalencia los
actos jurídicos a través de medios electrónicos
y los actos jurídicos manuscritos y orales,
dándoles el mismo valor probatorio, se aplica
la equivalencia funcional tiene en cuenta los
requisitos de forma fiabilidad, rastreabilidad
que son aplicadas al papel
FIRMAS DIGITALES
Ley 527 de 1999
• FIRMAS DIGITALES
• ARTÍCULO 28. ATRIBUTOS JURÍDICOS DE UNA FIRMA DIGITAL.
Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de
datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención
de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el
contenido del mismo.
• El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que
el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los
siguientes atributos:
1. Es única a la persona que la usa.
2. Es susceptible de ser verificada.
3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.
4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos
son cambiados, la firma digital es invalidada.
5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno
Nacional.
ENTIDADES DE CERTIFICACION:
PUEDEN SER:
• las personas jurídicas, tanto públicas como privadas,
• de origen nacional o extranjero
• y las cámaras de comercio,
Mediante previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de
Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos
por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones:
• a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para
prestar los servicios autorizados como entidad de certificación;
• b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la
generación de firmas digitales
• c) Los representantes legales y administradores no podrán ser
personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad,
excepto por delitos políticos o culposos; o que hayan sido
suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la
ética o hayan sido excluidas de aquélla.
• ARTÍCULO 30. Actividades de las entidades de certificación. Las
entidades de certificación autorizadas por la Superintendencia de
Industria y Comercio para prestar sus servicios en el país, podrán
realizar, entre otras, las siguientes actividades:
1. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas
naturales o jurídicas.
2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración
entre el envío y recepción del mensaje de datos.
3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho
u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales
f) y g) del artículo 26 de la presente ley.
4. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales
certificadas.
5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico
en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos.
6. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de
datos.
ARTÍCULO 31. Remuneración por la prestación de servicios. La remuneración por los
servicios de las entidades de certificación serán establecidos libremente por éstas.
ARTÍCULO 32. Deberes de las entidades de certificación. Las entidades de certificación
tendrán, entre otros, los siguientes deberes:
a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor;
b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas
digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje
de datos;
c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada
por el suscriptor;
d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;
e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;
f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley;
g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes
o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre
cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;
h) Modificado por el art. 162, Decreto Nacional 019 de 2012. Permitir y facilitar la
realización de las auditorías por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio;
i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de
prestación del servicio;
j) Llevar un registro de los certificados.
ARTÍCULO 33. Terminación unilateral. Salvo
acuerdo entre las partes, la entidad de
certificación podrá dar por terminado el
acuerdo de vinculación con el suscriptor dando
un preaviso no menor de noventa (90) días.
Vencido este término, la entidad de
certificación revocará los certificados que se
encuentren pendientes de expiración.
Igualmente, el suscriptor podrá dar por
terminado el acuerdo de vinculación con la
entidad de certificación dando un preaviso no
inferior a treinta (30) días.
ARTÍCULO 34. Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación. Modificado
por el art. 163, Decreto Nacional 019 de 2012. Las entidades de certificación autorizadas
pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan recibido autorización por
parte de la Superintendencia de Industria y Comercio
CERTIFICADOS
ARTÍCULO 35. Contenido de los certificados. Un certificado emitido por una entidad de
certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por ésta, debe contener por lo
menos lo siguiente:
1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.
2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.
3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.
4. La clave pública del usuario.
5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.
6. El número de serie del certificado.
7. Fecha de emisión y expiración del certificado.
ARTÍCULO 36. Aceptación de un certificado. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un
suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificación, a solicitud de éste o
de una persona en nombre de éste, lo ha guardado en un repositorio.
ARTÍCULO 37. Revocación de certificados. El suscriptor de una firma digital certificada,
podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la revocación del
mismo. En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en los siguientes eventos:
1. Por pérdida de la clave privada.
2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido.
Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las
anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en los cuales
incurran terceros de buena fe exenta de culpa que confiaron en el contenido del
certificado.
Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones:
1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.
2. Por muerte del suscriptor.
3. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas.
4. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es
falso.
5. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido
comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado.
6. Por el cese de actividades de la entidad de certificación, y
7. Por orden judicial o de entidad administrativa competente.
ARTÍCULO 38. Término de conservación de los registros. Los registros de certificados
expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término exigido
en la ley que regule el acto o negocio jurídico en particular.
SUSCRIPTORES DE FIRMAS DIGITALES
ARTÍCULO 39. Deberes de los suscriptores. Son deberes de los suscriptores:
1. Recibir la firma digital por parte de la entidad de certificación o generarla, utilizando
un método autorizado por ésta.
2. Suministrar la información que requiera la entidad de certificación.
3. Mantener el control de la firma digital.
4. Solicitar oportunamente la revocación de los certificados.
ARTÍCULO 40. Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores serán responsables
por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la entidad de
certificación y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 41. Funciones de la Superintendencia. Derogado por el art. 176, Decreto
Nacional 019 de 2012. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las
facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las entidades de
certificación, y adicionalmente tendrá las siguientes funciones:
1. Autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional.
2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las
entidades de certificación.
3. Realizar visitas de auditoría a las entidades de certificación.
4. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación.
5. Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones.
6. Imponer sanciones a las entidades de certificación en caso de
incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del
servicio.
7. Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de
certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades
legales.
8. Designar los repositorios y entidades de certificación en los
eventos previstos en la ley.
9. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las
entidades de certificación.
10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y
legales sobre la promoción de la competencia y prácticas
comerciales restrictivas, competencia desleal y protección del
consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de
certificación.
11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las
normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación.
• REGLAMENTACION Y VIGENCIA
• ARTÍCULO 45. La Superintendencia de Industria y
Comercio contará con un término adicional de doce (12)
meses, contados a partir de la publicación de la presente
ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias
la función de inspección, control y vigilancia de las
actividades realizadas por las entidades de certificación,
sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una
unidad especializada dentro de ella para tal efecto.
• ARTÍCULO 46. Prevalencia de las leyes de protección al
consumidor. La presente ley se aplicará sin perjuicio de
las normas vigentes en materia de protección al
consumidor.
• ARTÍCULO 47. Vigencia y derogatoria. La presente ley
rige desde la fecha de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
• El Presidente del honorable Senado de la República,
• Una firma digital es un
mecanismo criptográfico que permite al
receptor de un mensaje firmado digitalmente
determinar la entidad originadora de dicho
mensaje (autenticación de origen y no
repudio), y confirmar que el mensaje no ha
sido alterado desde que fue firmado por el
originador (integridad).
• La firma digital se aplica en aquellas áreas
donde es importante poder verificar la
autenticidad y la integridad de ciertos datos,
por ejemplo documentos electrónicos o
software, ya que proporciona una herramienta
para detectar la falsificación y la manipulación
del contenido
• La firma electrónica es un concepto jurídico,
equivalente electrónico al de la firma manuscrita,
donde una persona acepta el contenido de un
mensaje electrónico a través de cualquier medio
electrónico válido. Ejemplos:
• Firma con un lápiz electrónico al usar una tarjeta
de crédito o débito en una tienda.
• Marcando una casilla en una computadora, a
máquina o aplicada con el ratón o con el dedo en
una pantalla táctil.
• Usando una firma digital.
• Usando usuario y contraseña.
• Usando una tarjeta de coordenadas.
PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES
ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE MEDIOS
ELECTRÓNICOS (ARTÍCULO 53)
En este Artículo se habilitan los procedimientos y trámites
administrativos electrónicos. Para garantizar la igualdad de
acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar
mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los
medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros
procedimientos, con lo cual queda claro que la Ley 1437 de
2011 habilita a los funcionarios para realizar trámites y
procedimientos administrativos, En el Artículo 54 se indica la
necesidad de registrar la direc-ción de correo electrónico para
realizar todas sus actuacio-nes por medios electrónicos, para lo
cual se requiere que las autoridades dispongan una base de
datos destinada para tal fin, la cual está sometida a reserva
legal sobre datos personales.
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (ARTÍCULO 56)
Indica este Artículo que las autoridades podrán notificar sus
actos a través de medios electrónicos, siempre que el admi-
nistrado haya aceptado este medio de notificación.
ACTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO (ARTÍCULO 57)
En el Artículo 57 de la Ley 1437 de 201, se indica que las autoridades,
en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos
administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su
autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO (ARTÍCULO 59)
El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos
correspondientes a un procedimiento admi-nistrativo, cualquiera que
sea el tipo de información que contengan.
ARCHIVO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS (ARTÍCULO 58)
Tal y como lo mencionó el Artículo 19 de la Ley 594 de 2000,
cuando el procedimiento administrativo se adelante utili-zando
medios electrónicos, los documentos deberán ser archivados en este
mismo medio. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los
documentos utilizados en las actuaciones administrativas.
Del Artículo 59 se desprenden las SIGUIENTES
conclusiones:
1. El expediente electrónico corresponde a un proce-dimiento o trámite
administrativo cualquiera sea la información que contenga.
2. El expediente electrónico debe tener un índice, el cual debe estar firmado
digitalmente por la autoridad res-ponsable de la custodia del mismo.
3. Los actos administrativos que hagan parte de un expediente electrónico
deberán estar firmados digital-mente.
4. Los demás documentos no requieren firma digital pero podrán estar
firmados electrónicamente.
5. Se deben guardar copias de seguridad del expediente electrónico.
6. Se debe conservar por el tiempo que exija la Ley para dicha serie
documental.
SEDE ELECTRÓNICA (ARTÍCULO 60)
El Artículo 60 de la Ley 1437 de 2011 indica que toda auto-ridad deberá
tener al menos una dirección electrónica. La autoridad respectiva
garantizará condiciones de calidad, se-guridad, disponibilidad,
accesibilidad, neutralidad e intero-perabilidad de la información de
acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional.
PRUEBA DE RECEPCIÓN Y ENVÍO DE MENSAJES DE
DATOS POR LAAUTORIDAD (ARTÍCULO 62)
Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comu-nicaciones, se
aplicarán las siguientes reglas:
1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acu-sar recibo de una
comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de
su recepción por la autoridad.
2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las
personas enviar sus escritos, peti-ciones o documentos, el remitente podrá
insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el
documento por otro medio dentro del mismo térmi-no, siempre y cuando
exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.
SESIONES VIRTUALES (ARTÍCULO 63)
Los comités, consejos, juntas y demás organismos colegia-dos en la organización
interna de las autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en conferencia virtual,
utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por
ese mismo medio con los atributos de seguri-dad necesarios.
DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DE CARÁCTER GENERAL (ARTÍCULO 65)
En las publicaciones, citaciones, comunicaciones y notifica-ciones, se permite
que las entidades de la administración central y descentralizada de los entes
territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad divulguen esos
actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volan-tes, la inserción en
otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos
medios garanticen amplia divulgación. La misma consideración aplica en las
decisiones que pongan término a una actuación administra-tiva iniciada con una
petición de interés general.
DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y
CONCRETO (ARTÍCULO 66)
Frente a los actos administrativos de carácter particular, el Artículo
indica que éstos deberán ser notificados en los términos establecidos en
los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFICACIÓN PERSONAL (ARTÍCULO 67)
Indica el Artículo que las decisiones que pongan término a una
actuación administrativa se notificarán12 personalmente al
interesado, a su representante o apoderado, o a la perso-na
debidamente autorizada por el interesado para notificar-se. En la
diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra,
auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha
y la hora, los recursos que le-galmente proceden, las autoridades ante
quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
NOTIFICACIÓN POR AVISO (ARTÍCULO 69)
Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días
del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a
la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el
expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de
copia íntegra del acto administrativo.
PUBLICIDAD O NOTIFICACIÓN A TERCEROS DE QUIENES SE
DESCO-NOZCA SU DOMICILIO (ARTÍCULO 73)
Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter
particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no
intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio,
ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la
entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea
competente quien expidió las decisiones.
DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE
NOTIFICACIONES. (ARTÍCULO 197)
Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones
públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un
buzón de co-rreo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones
judiciales.
Este buzón al que se refiere el Artículo 197 es una dirección de correo
electrónico, asociada a una IP fija13, que deberán crear o habilitar para dicho
efecto las entidades públicas y de la cual se debe cumplir con el requisito de
notificación de actos de carácter general de conformidad con lo indica-do por
el Artículo 65 de la Ley 1437 atrás reseñado.
EL ARTÍCULO 205 SOBRE NOTIFICACIÓN POR MEDIOS
ELECTRÓNICOS dice que además de los casos contemplados en los artículos
anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a
quien haya aceptado expresamente este medio de notificación, con lo cual se
reitera la condi-ción ‘sine qua non’ en virtud de la cual debe existir autori-zación
previa y presencial ‘prima facie’14. Con lo cual debe decirse que si se ha dado
un proceso de registro15 previo, se podrá realizar dicha autorización de manera
remota.
PROCESOS JURISDICCIONALES A TRAVÉS DE MEDIOS
ELECTRÓNICOS
La Ley 1437 da un paso muy importante al habilitar la utili-zación de medios
electrónicos en los procesos contenciosos administrativos, con el objetivo de que en
cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la Ley, esto es, a partir del 02 de Julio
de 2012, se implementen los expedientes admi-nistrativos electrónicos.
Notificación personal del auto admisorio y del manda-miento de pago a
entidades públicas, al Ministerio Públi-co, a personas privadas que ejerzan
funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro
mer-cantil (Artículo 199)
Este Artículo habilita la posibilidad de que el auto admisorio de la demanda y el
mandamiento de pago contra las entida-des públicas y las personas privadas que ejerzan
funciones propias del Estado, que se deben notificar personalmente a sus representantes
legales o a quienes estos hayan delega-do la facultad de recibir notificaciones, o
directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, se pueda
realizar a través de mensaje dirigido al buzón electró-nico para notificaciones judiciales
a que se refiere el Artículo 197 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFICACIONES ELECTRONICAS DEL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NOTIFICACION PERSONAL
NOTIFICACION POR AVISO
NOTIFICACION POR ESTADO
NOTIFICACIONES POR ESTADO . ARTÍCULO 201
• Excepto la notificación personal, las restantes se realizaran
electrónicamente para consulta en línea, bajo la responsabilidad del
secretario, la inserción en el estado se hará al día siguiente del auto y
contendrá:
• 1. La identificación del proceso.
• 2. Los nombres del demandante y el demandado.
• 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
• 4. La fecha del estado y la firma del Secretario entre otras.
NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS . ARTÍCULO 203
• se notificarán, dentro de los tres (3) días
siguientes a su fecha, a través de mensaje al
buzón electrónico para notificaciones
judiciales.
• se anexará la constancia de recibo originada
por el sistema, y se entenderá surtida la
notificación en tal fecha. Si no se pueda
notificar por vía electrónica, se les notificará
por edicto de acuerdo al Artículo 323 del c.g.p
RÉGIMEN PROBATORIO . ARTÍCULO 211
• En cuanto la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en lo que no esté regulado en la
Ley 1437 de 2011, se aplicarán en materia
probatoria las normas del Código de
Procedimiento Civil ( CGP), que para los
mensajes de datos, se tiene que tienen validez y
fuerza probatoria y que, tratándose de mensaje
de datos certificados o donde intervenga un
tercero de confianza como lo son las entidades de
certificación digital, se presumirá la legalidad de
tales actos certificados, gozando los mismos de
plena validez y de la más alta valoración
probatoria.
ACTUACIONES JUDICIALES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A
TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS . ARTÍCULO 186
• las actuaciones judiciales que se pueden hacer en forma escrita se
podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando
en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad,
conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La
autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan
acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.
• El Código habilita que una actuación judicial pueda valerse de
medios electrónicos para surtir sus diferentes etapas, en ese
sentido, se podrá realizar por medios electrónicos, entre otras, las
siguientes actuaciones, teniendo en cuenta que en todas ellas se
deberá garantizar su autenticidad, integridad
• y conservación segura:
• • Presentación de la solicitud de conciliación por medios
electrónicos, firmada digitalmente.
• • Presentación de la demanda y sus anexos.
• • Contestación de la demanda y escrito de excepciones
previas.
• • Práctica de pruebas.
• Es claro que los procesos siguen las formas de pruebas
previstas en el Código de Procedimiento Civil o CGP.
cualquiera de ellas, termina plasmada en un papel, de suerte
que dicho documento podrá elaborarse en medios
electrónicos, como por ejemplo, en un documento PDF
firmado digitalmente por quienes tienen que suscribir dicha
acta, para el caso de inspecciones judiciales, o cualquier otro
método electrónico que permita garantizar la autenticidad e
integridad de la información así como su conservación en un
archivo confiable demensajes de datos.
MEMORIALES Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
• Indica el parágrafo del Artículo 186 que la Sala Administrativa del CSJ adoptará las medidas necesarias para
que en un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia Código, sea implementado
con todas las condiciones técnicas necesarias el expediente judicial electrónico, que consistirá en un
conjunto de documentos electrónicos correspondientes a las actuaciones judiciales que puedan
adelantarse en forma escrita dentro de un proceso.
• Para lograr un expediente judicial electrónico, se requiere de una serie de actuaciones previas que hagan
posible tener un proceso contencioso administrativo electrónico que se lleve en expedientes electrónicos.
De esta manera será necesario que se adelanten por lo menos las siguientes actuaciones:
• 1. Garantizar la autenticidad de los documentos que conforman el expediente electrónico, desde la
presentación de la demanda.
• 2. Garantizar la integridad de los documentos que conforman el expediente electrónico.
• 3. Garantizar el no repudio de los actos administrativos y en general de todos los documentos que se
encuentren suscritos por un funcionario o por un ciudadano.
• 4. Garantizar el archivo confiable de los expedientes electrónicos.
• 5. Desmaterializar los documentos que hayan llegado al expediente en formato papel, garantizando los
atributos de seguridad del documento desmaterializado.
• Para implementar las seguridades correspondientes y garantizar los atributos de seguridad jurídica y la
presencia de los equivalentes funcionales, según lo hemos visto, se requiere seguir una metodología clara y
precisa para determinar
• el nivel de seguridad a implementar en los documentos electrónicos, para garantizar así la presencia de los
atributos de seguridad jurídica y de los equivalentes de firma, original, escrito, firma, conservación y
consulta, y darle al documento público la presunción de legalidad de que está revestido en
• su formato físico.
Ley 1564, CGP
• • El CGP actualiza el Código de Procedimiento Civil que
• se expidió en 1970 (Decretos 1400 y 2019 de 1970),
• integrando diversas normas dispersas. Busca una armonización con la
Constitución Nacional, establece la tutela efectiva del derecho sustancial
proscribiendo cumplir exigencias o formalidades innecesarias, ratificando
que el acceso a la administración de justicia se refleja en la entrada y
salida a la jurisdicción en busca de solución a la controversia planteada en
una duración
• razonable.
• • Regula las materias civil, comercial, de familia y agraria, ya sea ante
Jueces o ante autoridades administrativas, y es referente para los procesos
laborales, administrativos y de cualquier otra naturaleza. De ahí que se
llame “Código General del Proceso”.
• • Prima la oralidad, cambio fundamental de nuestra tradición escrita. La
prueba será practicada y valorada en forma oral, con atención a los
principios de inmediación, concentración, contradicción y publicidad.
• • Se eliminan los procesos ordinario y abreviado.
• La critica es:
• Pese a que por norma y disposiciones legales los
juzgados con el animo de descongestionar sus
despachos debían recibir en dotación de las TIC, por
parte del ministerio de justicia, un sendo apoyo en
capacitaciones, en computadores, en internet, la
verdad es que hoy en dia, ni siquiera en su mayoria
cuentan con el espacio ideal, el personal suficiente, ni
siquiera es oportuna la llegada del maaterial logistico;
de tal manera que la ley es como siempre justa pero en
la realidad inaplicable, situacion que nos embarga de
pesisimos y de incredulidad, embadurnando aun mas
la pobre creencia que existe sobre la jsuticia.
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  • 1. TECNOLOGÍA Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN COLOMBIA PRESENTADO POR: DAYANA ELIZABETH BENAVIDES AZAIN YULIA CATALINA PANTOJA RIASCOS GUILLERMO RENGIFO LIGIA SANTACRUZ
  • 2. Normatividad que incorporó TIC a la actividad de la Rama Judicial • Las Tic fueron por la ley 270 de 1996 (Ley estatutaria de la administración de justicia), que otorgó al consejo superior de la judicatura a utilizar la tecnología avanzada en el servicio de la administración de justicia; esto se reiteró por la Sentencia C-037 de 1997. • La Ley 527 de 1999 estableció el principio general de validez del documento y firmas electrónicas, y su equivalencia absoluta con los medios impresos tradicionales.
  • 3. Acuerdo del CSJ • Expidió un acuerdo para la reglamentación de la utilización de medios electrónicos en funciones de administración de justicia definiendo. • Los actos de comunicación procesal como los actos para poner en conocimiento a las partes o a terceros las decisiones de jueces y fiscales relacionados con el caso.
  • 4. La prueba de la recepción de los actos de comunicación procesal emitidos por la autoridad judicial: • Será el acuse de recibo junto con la radicación consecutiva generada por el sistema de información de la autoridad judicial, y de igual forma frente a una diferencia entre el contenido del acuse de recibo aportado por el destinatario del mensaje, y los datos generados por el control interno del sistema de información de la autoridad judicial, prevalecerá éste último.
  • 5. El principio de “equivalencia funcional” y su aplicación en la administración de justicia • Se resalta el principio de equivalencia los actos jurídicos a través de medios electrónicos y los actos jurídicos manuscritos y orales, dándoles el mismo valor probatorio, se aplica la equivalencia funcional tiene en cuenta los requisitos de forma fiabilidad, rastreabilidad que son aplicadas al papel
  • 7. • FIRMAS DIGITALES • ARTÍCULO 28. ATRIBUTOS JURÍDICOS DE UNA FIRMA DIGITAL. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo. • El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos: 1. Es única a la persona que la usa. 2. Es susceptible de ser verificada. 3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa. 4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada. 5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.
  • 8. ENTIDADES DE CERTIFICACION: PUEDEN SER: • las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, • de origen nacional o extranjero • y las cámaras de comercio, Mediante previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones: • a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación; • b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales • c) Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla.
  • 9. • ARTÍCULO 30. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades: 1. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas. 2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos. 3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de la presente ley. 4. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas. 5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos. 6. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.
  • 10. ARTÍCULO 31. Remuneración por la prestación de servicios. La remuneración por los servicios de las entidades de certificación serán establecidos libremente por éstas. ARTÍCULO 32. Deberes de las entidades de certificación. Las entidades de certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes: a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor; b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos; c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor; d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación; e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores; f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley; g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración; h) Modificado por el art. 162, Decreto Nacional 019 de 2012. Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio; i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio; j) Llevar un registro de los certificados.
  • 11. ARTÍCULO 33. Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración. Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días.
  • 12. ARTÍCULO 34. Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación. Modificado por el art. 163, Decreto Nacional 019 de 2012. Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan recibido autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio CERTIFICADOS ARTÍCULO 35. Contenido de los certificados. Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por ésta, debe contener por lo menos lo siguiente: 1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor. 2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado. 3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación. 4. La clave pública del usuario. 5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos. 6. El número de serie del certificado. 7. Fecha de emisión y expiración del certificado. ARTÍCULO 36. Aceptación de un certificado. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificación, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha guardado en un repositorio.
  • 13. ARTÍCULO 37. Revocación de certificados. El suscriptor de una firma digital certificada, podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la revocación del mismo. En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en los siguientes eventos: 1. Por pérdida de la clave privada. 2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido. Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que confiaron en el contenido del certificado. Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones: 1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación. 2. Por muerte del suscriptor. 3. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas. 4. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso. 5. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado. 6. Por el cese de actividades de la entidad de certificación, y 7. Por orden judicial o de entidad administrativa competente. ARTÍCULO 38. Término de conservación de los registros. Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término exigido en la ley que regule el acto o negocio jurídico en particular.
  • 14. SUSCRIPTORES DE FIRMAS DIGITALES ARTÍCULO 39. Deberes de los suscriptores. Son deberes de los suscriptores: 1. Recibir la firma digital por parte de la entidad de certificación o generarla, utilizando un método autorizado por ésta. 2. Suministrar la información que requiera la entidad de certificación. 3. Mantener el control de la firma digital. 4. Solicitar oportunamente la revocación de los certificados. ARTÍCULO 40. Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la entidad de certificación y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTÍCULO 41. Funciones de la Superintendencia. Derogado por el art. 176, Decreto Nacional 019 de 2012. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las entidades de certificación, y adicionalmente tendrá las siguientes funciones: 1. Autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional. 2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación. 3. Realizar visitas de auditoría a las entidades de certificación. 4. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación. 5. Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones.
  • 15. 6. Imponer sanciones a las entidades de certificación en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio. 7. Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales. 8. Designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos en la ley. 9. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación. 10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificación. 11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación.
  • 16. • REGLAMENTACION Y VIGENCIA • ARTÍCULO 45. La Superintendencia de Industria y Comercio contará con un término adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para tal efecto. • ARTÍCULO 46. Prevalencia de las leyes de protección al consumidor. La presente ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de protección al consumidor. • ARTÍCULO 47. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. • El Presidente del honorable Senado de la República,
  • 17. • Una firma digital es un mecanismo criptográfico que permite al receptor de un mensaje firmado digitalmente determinar la entidad originadora de dicho mensaje (autenticación de origen y no repudio), y confirmar que el mensaje no ha sido alterado desde que fue firmado por el originador (integridad). • La firma digital se aplica en aquellas áreas donde es importante poder verificar la autenticidad y la integridad de ciertos datos, por ejemplo documentos electrónicos o software, ya que proporciona una herramienta para detectar la falsificación y la manipulación del contenido
  • 18. • La firma electrónica es un concepto jurídico, equivalente electrónico al de la firma manuscrita, donde una persona acepta el contenido de un mensaje electrónico a través de cualquier medio electrónico válido. Ejemplos: • Firma con un lápiz electrónico al usar una tarjeta de crédito o débito en una tienda. • Marcando una casilla en una computadora, a máquina o aplicada con el ratón o con el dedo en una pantalla táctil. • Usando una firma digital. • Usando usuario y contraseña. • Usando una tarjeta de coordenadas.
  • 19. PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS (ARTÍCULO 53) En este Artículo se habilitan los procedimientos y trámites administrativos electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos, con lo cual queda claro que la Ley 1437 de 2011 habilita a los funcionarios para realizar trámites y procedimientos administrativos, En el Artículo 54 se indica la necesidad de registrar la direc-ción de correo electrónico para realizar todas sus actuacio-nes por medios electrónicos, para lo cual se requiere que las autoridades dispongan una base de datos destinada para tal fin, la cual está sometida a reserva legal sobre datos personales.
  • 20. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (ARTÍCULO 56) Indica este Artículo que las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el admi- nistrado haya aceptado este medio de notificación. ACTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO (ARTÍCULO 57) En el Artículo 57 de la Ley 1437 de 201, se indica que las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO (ARTÍCULO 59) El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento admi-nistrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan.
  • 21. ARCHIVO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS (ARTÍCULO 58) Tal y como lo mencionó el Artículo 19 de la Ley 594 de 2000, cuando el procedimiento administrativo se adelante utili-zando medios electrónicos, los documentos deberán ser archivados en este mismo medio. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas. Del Artículo 59 se desprenden las SIGUIENTES conclusiones: 1. El expediente electrónico corresponde a un proce-dimiento o trámite administrativo cualquiera sea la información que contenga. 2. El expediente electrónico debe tener un índice, el cual debe estar firmado digitalmente por la autoridad res-ponsable de la custodia del mismo. 3. Los actos administrativos que hagan parte de un expediente electrónico deberán estar firmados digital-mente. 4. Los demás documentos no requieren firma digital pero podrán estar firmados electrónicamente. 5. Se deben guardar copias de seguridad del expediente electrónico. 6. Se debe conservar por el tiempo que exija la Ley para dicha serie documental.
  • 22. SEDE ELECTRÓNICA (ARTÍCULO 60) El Artículo 60 de la Ley 1437 de 2011 indica que toda auto-ridad deberá tener al menos una dirección electrónica. La autoridad respectiva garantizará condiciones de calidad, se-guridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e intero-perabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional. PRUEBA DE RECEPCIÓN Y ENVÍO DE MENSAJES DE DATOS POR LAAUTORIDAD (ARTÍCULO 62) Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comu-nicaciones, se aplicarán las siguientes reglas: 1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acu-sar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad. 2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peti-ciones o documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo térmi-no, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.
  • 23. SESIONES VIRTUALES (ARTÍCULO 63) Los comités, consejos, juntas y demás organismos colegia-dos en la organización interna de las autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguri-dad necesarios. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL (ARTÍCULO 65) En las publicaciones, citaciones, comunicaciones y notifica-ciones, se permite que las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad divulguen esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volan-tes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. La misma consideración aplica en las decisiones que pongan término a una actuación administra-tiva iniciada con una petición de interés general.
  • 24. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO (ARTÍCULO 66) Frente a los actos administrativos de carácter particular, el Artículo indica que éstos deberán ser notificados en los términos establecidos en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. NOTIFICACIÓN PERSONAL (ARTÍCULO 67) Indica el Artículo que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán12 personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la perso-na debidamente autorizada por el interesado para notificar-se. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que le-galmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
  • 25. NOTIFICACIÓN POR AVISO (ARTÍCULO 69) Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. PUBLICIDAD O NOTIFICACIÓN A TERCEROS DE QUIENES SE DESCO-NOZCA SU DOMICILIO (ARTÍCULO 73) Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.
  • 26. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. (ARTÍCULO 197) Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de co-rreo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Este buzón al que se refiere el Artículo 197 es una dirección de correo electrónico, asociada a una IP fija13, que deberán crear o habilitar para dicho efecto las entidades públicas y de la cual se debe cumplir con el requisito de notificación de actos de carácter general de conformidad con lo indica-do por el Artículo 65 de la Ley 1437 atrás reseñado. EL ARTÍCULO 205 SOBRE NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS dice que además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación, con lo cual se reitera la condi-ción ‘sine qua non’ en virtud de la cual debe existir autori-zación previa y presencial ‘prima facie’14. Con lo cual debe decirse que si se ha dado un proceso de registro15 previo, se podrá realizar dicha autorización de manera remota.
  • 27. PROCESOS JURISDICCIONALES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS La Ley 1437 da un paso muy importante al habilitar la utili-zación de medios electrónicos en los procesos contenciosos administrativos, con el objetivo de que en cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la Ley, esto es, a partir del 02 de Julio de 2012, se implementen los expedientes admi-nistrativos electrónicos. Notificación personal del auto admisorio y del manda-miento de pago a entidades públicas, al Ministerio Públi-co, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mer-cantil (Artículo 199) Este Artículo habilita la posibilidad de que el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entida-des públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado, que se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delega-do la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, se pueda realizar a través de mensaje dirigido al buzón electró-nico para notificaciones judiciales a que se refiere el Artículo 197 de la Ley 1437 de 2011.
  • 28. NOTIFICACIONES ELECTRONICAS DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTIFICACION PERSONAL NOTIFICACION POR AVISO NOTIFICACION POR ESTADO
  • 29. NOTIFICACIONES POR ESTADO . ARTÍCULO 201 • Excepto la notificación personal, las restantes se realizaran electrónicamente para consulta en línea, bajo la responsabilidad del secretario, la inserción en el estado se hará al día siguiente del auto y contendrá: • 1. La identificación del proceso. • 2. Los nombres del demandante y el demandado. • 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. • 4. La fecha del estado y la firma del Secretario entre otras.
  • 30. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS . ARTÍCULO 203 • se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. • se anexará la constancia de recibo originada por el sistema, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. Si no se pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por edicto de acuerdo al Artículo 323 del c.g.p
  • 31. RÉGIMEN PROBATORIO . ARTÍCULO 211 • En cuanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté regulado en la Ley 1437 de 2011, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil ( CGP), que para los mensajes de datos, se tiene que tienen validez y fuerza probatoria y que, tratándose de mensaje de datos certificados o donde intervenga un tercero de confianza como lo son las entidades de certificación digital, se presumirá la legalidad de tales actos certificados, gozando los mismos de plena validez y de la más alta valoración probatoria.
  • 32. ACTUACIONES JUDICIALES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS . ARTÍCULO 186 • las actuaciones judiciales que se pueden hacer en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. • El Código habilita que una actuación judicial pueda valerse de medios electrónicos para surtir sus diferentes etapas, en ese sentido, se podrá realizar por medios electrónicos, entre otras, las siguientes actuaciones, teniendo en cuenta que en todas ellas se deberá garantizar su autenticidad, integridad • y conservación segura:
  • 33. • • Presentación de la solicitud de conciliación por medios electrónicos, firmada digitalmente. • • Presentación de la demanda y sus anexos. • • Contestación de la demanda y escrito de excepciones previas. • • Práctica de pruebas. • Es claro que los procesos siguen las formas de pruebas previstas en el Código de Procedimiento Civil o CGP. cualquiera de ellas, termina plasmada en un papel, de suerte que dicho documento podrá elaborarse en medios electrónicos, como por ejemplo, en un documento PDF firmado digitalmente por quienes tienen que suscribir dicha acta, para el caso de inspecciones judiciales, o cualquier otro método electrónico que permita garantizar la autenticidad e integridad de la información así como su conservación en un archivo confiable demensajes de datos.
  • 34. MEMORIALES Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN • Indica el parágrafo del Artículo 186 que la Sala Administrativa del CSJ adoptará las medidas necesarias para que en un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia Código, sea implementado con todas las condiciones técnicas necesarias el expediente judicial electrónico, que consistirá en un conjunto de documentos electrónicos correspondientes a las actuaciones judiciales que puedan adelantarse en forma escrita dentro de un proceso. • Para lograr un expediente judicial electrónico, se requiere de una serie de actuaciones previas que hagan posible tener un proceso contencioso administrativo electrónico que se lleve en expedientes electrónicos. De esta manera será necesario que se adelanten por lo menos las siguientes actuaciones: • 1. Garantizar la autenticidad de los documentos que conforman el expediente electrónico, desde la presentación de la demanda. • 2. Garantizar la integridad de los documentos que conforman el expediente electrónico. • 3. Garantizar el no repudio de los actos administrativos y en general de todos los documentos que se encuentren suscritos por un funcionario o por un ciudadano. • 4. Garantizar el archivo confiable de los expedientes electrónicos. • 5. Desmaterializar los documentos que hayan llegado al expediente en formato papel, garantizando los atributos de seguridad del documento desmaterializado. • Para implementar las seguridades correspondientes y garantizar los atributos de seguridad jurídica y la presencia de los equivalentes funcionales, según lo hemos visto, se requiere seguir una metodología clara y precisa para determinar • el nivel de seguridad a implementar en los documentos electrónicos, para garantizar así la presencia de los atributos de seguridad jurídica y de los equivalentes de firma, original, escrito, firma, conservación y consulta, y darle al documento público la presunción de legalidad de que está revestido en • su formato físico.
  • 35. Ley 1564, CGP • • El CGP actualiza el Código de Procedimiento Civil que • se expidió en 1970 (Decretos 1400 y 2019 de 1970), • integrando diversas normas dispersas. Busca una armonización con la Constitución Nacional, establece la tutela efectiva del derecho sustancial proscribiendo cumplir exigencias o formalidades innecesarias, ratificando que el acceso a la administración de justicia se refleja en la entrada y salida a la jurisdicción en busca de solución a la controversia planteada en una duración • razonable. • • Regula las materias civil, comercial, de familia y agraria, ya sea ante Jueces o ante autoridades administrativas, y es referente para los procesos laborales, administrativos y de cualquier otra naturaleza. De ahí que se llame “Código General del Proceso”. • • Prima la oralidad, cambio fundamental de nuestra tradición escrita. La prueba será practicada y valorada en forma oral, con atención a los principios de inmediación, concentración, contradicción y publicidad. • • Se eliminan los procesos ordinario y abreviado.
  • 36. • La critica es: • Pese a que por norma y disposiciones legales los juzgados con el animo de descongestionar sus despachos debían recibir en dotación de las TIC, por parte del ministerio de justicia, un sendo apoyo en capacitaciones, en computadores, en internet, la verdad es que hoy en dia, ni siquiera en su mayoria cuentan con el espacio ideal, el personal suficiente, ni siquiera es oportuna la llegada del maaterial logistico; de tal manera que la ley es como siempre justa pero en la realidad inaplicable, situacion que nos embarga de pesisimos y de incredulidad, embadurnando aun mas la pobre creencia que existe sobre la jsuticia.