Grado 2 (bienes)
7. Sucesión por causa de muerte
Al terminar la existencia legal o natural de una persona, la muerte produce
que ese conjunto de relaciones jurídicas de carácter patrimonial, tanto activas
como pasivas, pasen a los herederos del difunto.
En tanto modo de adquirir se define como el modo que permite adquirir el
dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea el conjunto de sus
derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, o una
o más especies o cuerpos ciertos, o una o más especies indeterminadas de
cierto género.
Características:
_ Es un modo de adquirir derivativo, puesto que el asignatario adquiere un bien que
era de su causante y solo adquirirá los derechos que su causante tenía sobre la
cosa.
_ Es un modo de adquirir mortis causae, sólo operará una vez que el causante
fallezca
_ Es a título gratuito, ya que no importa sacrificio económico para el heredero.
_ Es un modo de adquirir que puede operar a título universal o singular, será
universal si se adquiere todo el patrimonio o una cuota de él, y a titulo singular si se
trata de un bien determinado como en el caso del legatario.
POSESIÓN Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
La posesión está definida en el art. 700 del CC, como “la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por
tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a
nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no
justifica serlo”.
Es posible afirmar que la posesión constituye en esencia la apariencia de
dominio, vale decir, la apariencia exterior que manifiesta una persona titular
del derecho de dominio sobre una cosa, aunque realmente no tenga tal
derecho.
La posesión es ante todo un hecho.
Elementos de la posesión:
la posesión cuenta con tres elementos constitutivos: la tenencia de la cosa
(corpus), la intención de tenerla como dueño (animus) y una cosa sobre la cual
recae, la que al tenor del concepto ha de ser determinada.
En relación con la tenencia, se puede afirmar que se trata de un poder físico
sobre la cosa, pero que no necesariamente supone el contacto inmediato de una
persona con la cosa poseída ya que en ocasiones la tenencia se manifiesta
mediante dicho contacto, pero en muchas otras se traduce en la posibilidad física
de disponer materialmente de la cosa con exclusión de la intervención de
terceros.
A su turno, el elemento subjetivo de la posesión y que consiste en el ánimo
de señor o dueño, guarda relación con la efectiva intención de obrar como
propietario, esto es, con su voluntad dirigida a tener la cosa para sí.
Finalmente, en lo que respecta a la exigencia de que la cosa sea determinada,
nuestro legislador apunta a excluir la posibilidad de que puedan ser poseídas
las llamadas cosas genéricas, esto es, aquellas en donde existe determinación
en cuanto al género (categoría a la cual pertenece el bien), pero no en
cuanto al individuo en particular.
RELACIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE DOMINIO, POSESIÓN Y MERA TENENCIA.
A partir de estos tres conceptos se puede obtener las tres formas de vinculación de
las personas con los bienes, esto es, dueños, poseedores y meros tenedores.
Posesión y mera tenencia
Según dispone el artículo 714 del Código Civil, la mera tenencia representa la
tenencia de una cosa, pero no como dueño sino que en lugar y a nombre del
dueño. Así las cosas, el mero tenedor desde el punto de vista subjetivo se
diferencia claramente del poseedor, ya que este último actúa bajo la convicción de
ser dueño, mientras que el mero tenedor (por ejemplo acreedor prendario,
comodatario, arrendatario y usufructuario), reconoce el dominio ajeno.
Por su parte, el poseedor puede llegar a transformarse en dueño a través de la
prescripción adquisitiva, cuestión que jamás logrará el mero tenedor, básicamente en
razón del ánimo que manifiesta.
Finalmente, destacaremos los aspectos para los cuales resulta relevante la posesión:
- El poseedor cuenta con una presunción legal de dominio en su favor.
- La posesión conduce eventualmente a la adquisición del dominio a través de la
prescripción adquisitiva.
- La posesión cuenta con protección jurisdiccional en virtud de las acciones
posesorias.
Posesión y Dominio
Semejanzas:
1.- ambos son exclusivos, es decir sólo puede haber un poseedor o propietario
sobre una misma cosa.
2.- ambas recaen sobre una cosa determinada.
3.- ambas están protegidas por acciones, el dominio por la acción reivindicatoria y
la posesión por las acciones o querellas posesorias.
4.- tanto el dueño como el poseedor ejercen los atributos del dominio.
Diferencias:
1.- El dominio supone una relación jurídica, en tanto que la posesión supone una
relación de hecho.
2.- El dominio se adquiere operando un modo de adquirir, en tanto que la posesión
se inicia por una situación de hecho.
3.- El dominio es un derecho real, la posesión es un hecho
4.- Las acciones que protegen el dominio y la posesión son de distinta entidad.
CLASES DE POSESIÓN.
1.- Posesiones útiles e inútiles.
• Posesión útil: Es aquella que habilita para adquirir el dominio por la prescripción
adquisitiva. Esta posesión útil puede ser a su vez regular e irregular.
• Posesión inútil: Aquella que no habilita para adquirir el dominio por prescripción
adquisitiva, como la violenta y la clandestina (709)
2.-Util: Posesiones Regulares e Irregulares.
• Posesión Regular: Es aquella que habilita para adquirir el dominio en un plazo corto
de prescripción que se conoce como prescripción ordinaria, de dos años para los
bienes muebles y de cinco años para los inmuebles.
• Posesión Irregular: Es aquella que habilita para adquirir el dominio por prescripción
adquisitiva extraordinaria o de largo tiempo, que es de diez años cualquiera sea el
bien de que se trata.
3.- Inútil: posesiones violentas y clandestinas.
• Posesión Violenta: Conforme lo dispone el art. 710, es aquella que se adquiere por
la fuerza.
• Posesión Clandestina: Conforme el art. 713 es aquella que se ejerce ocultándola a
quienes tienen derecho a oponerse a ella.
POSESIONES ÚTILES
I.- LA POSESIÓN REGULAR:
Art 702 “Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida
de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se
puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe como viceversa
el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular”.
Por otra parte se puede indicar que la posesión regular es aquella que se ha iniciado
sin violencia, ejerciéndose además sin clandestinidad, y que se encuentra amparada
de justo título y buena fe.
De estas definiciones se desprende que los requisitos para que exista posesión
regular son que exista justo título, buena fe y si el justo título es traslaticio de
dominio se requiere que haya operado la tradición.
Ventajas de ser poseedor regular:
• El poseedor regular que resulta vencido en juicio reivindicatorio está obligado a
restituir los frutos sin embargo no se hace responsable de los deterioros que
haya sufrido la cosa a menos que se hubiere aprovechado de ellos. Hay que
tener presente que la buena fe de este poseedor dura sólo hasta que contesta la
demanda.
• Cierto poseedor regular tiene acción reivindicatoria ( acción publiciana)
• Puede adquirir el dominio por prescripción ordinaria (2 y 5 años muebles e
inmuebles respectivamente)
• La posesión de bienes raíces y derechos reales constituidos en ellos está
protegida por acciones posesorias
• Está protegido por una presunción de dominio.
Requisitos:
Justo título:
El CC. No ha definido que es justo título, sólo se ha limitado a enumerar que títulos
son injustos.
Atendida esta consideración, en doctrina se distinguen títulos que legitiman y
que no legitiman la posesión, así por ejemplo constituyen títulos de la primera
especie los títulos constitutivos de dominio como por ejemplo la ocupación y la
accesión, también son títulos que legitiman posesión aquellos traslaticios de
dominio como la compraventa, donación, permuta, entre otros.
Por último, legitiman la posesión los títulos de transmisión, vale decir, aquellos
que se encuentran vinculados con la sucesión por causa de muerte.
En resumen, tanto los títulos constitutivos, traslaticios y de transmisión en los que
el adquirente no logre incorporar el dominio a su patrimonio a través de alguno
de los modos de adquirir el dominio, al menos quedará como poseedor del
bien.
Por otra parte, existen títulos que no legitiman la posesión y por tanto no
resultan aptos para efectos de poseer, a saber: aquellos meramente
declarativos de dominio u otro derecho real y los de mera tenencia.
Son títulos declarativos aquellos que simplemente se limitan a hacer presente un
derecho ya adquirido por otro título o modo como ocurre por ejemplo con las
sentencias de adjudicación en juicios divisorios, las sentencias judiciales sobre
derechos litigiosos o el contrato de transacción cuando recae sobre objetos
disputados.
Por su parte, los títulos de mera tenencia son actos jurídicos por los cuales
quien recibe la cosa tiene la misma en lugar y a nombre de otro, reconociendo
dominio ajeno.
Por su parte la doctrina al analizar lo dispuesto en el art 704 y 706 desprende
que el justo título es aquel que es auténtico, real y válido.
Títulos Injustos (704)
i.- El falsificado, esto es, no otorgado por la persona que se pretende. Se refiere
a una falsificación por suplantación de la persona que aparece otorgándolo, no
obstante, Peñailillo sostiene una visión más amplia respecto de que cubriría
otro tipo de falsificaciones.
ii.- El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante
legal sin serlo. En este caso se pueden dar dos hipótesis:
- Que se actúe sin tener facultades legales o convencionales para representar a
otro.
- Que estando facultado para representar, se actúe fuera de los límites del
mandato o de la representación.
iii.- El que adolece de algún vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser
autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido. ( título
inválido) .
En este punto hay que tener presente que si bien el ejemplo que señala el código se
refiere a la nulidad relativa, comprende también a los casos de nulidad absoluta. La
diferencia radicaría en que en el caso de la nulidad relativa ésta puede sanearse.
iv.- El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad
heredero; el legatario cuyo legado ha sido revocado por testamento posterior, etc.
Se refiere a una apariencia de título, se señala que son títulos que una persona
invoca creyendo tenerlos pero que realidad no existen, solo existe en consecuencia
la apariencia del mismo.
2.- la buena fe.
Si bien la buena fe es un principio que atraviesa el derecho civil, en materia
posesoria ha sido definida en el art 706 como “ la conciencia de haberse
adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de
todo otro vicio…”
Requisitos de la buena fe en materia posesoria:
• Conciencia de haber adquirido por medios legítimos, exentos de fraude o
cualquier otro vicio.
• Creencia de haber adquirido del verdadero dueño.
• Ignorancia que exista otro individuo que pretenda ser dueño.
El art 706 agrega que un justo error de hecho no se opone a la buena fe. Pero un
error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en
contrario.
Por su parte el art 707 indica que la buena fe se presume, excepto en los casos en
que la ley establece la presunción contraria. Esta presunción es aplicable en
general a todo el derecho civil y no sólo en materia posesoria.
La buena fe debe estar presente al momento de iniciar la posesión, luego, la
pérdida de la buena fe mantiene al poseedor como regular, sin embargo trae
aparejadas las consecuencias señaladas en los arts. 906, 907 y 913.
3.- La tradición
Este es un requisito eventual, pues se requerirá sólo en aquellos casos en los que
se invoca un título traslaticio como título posesorio.
Por su parte el art 702 contiene una presunción simplemente legal a este
respecto, indicando que “ la posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que
se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido
efectuarse por la inscripción del título”.
II.- POSESIÓN IRREGULAR
Se encuentra definida en el art. 708: “posesión irregular es la que carece de
alguno de los requisitos señalados en el art. 702”.
La posesión irregular es una posesión útil, puesto que habilita a adquirir el
dominio por prescripción extraordinaria, la que requerirá del transcurso de 10
años sea cual sea el bien del que se trate.
POSESIONES INÚTILES
I.- POSESIÓN VIOLENTA
Se encuentra definida en el art. 710 que indica “posesión violenta es la que se
adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente”.
Por su parte si analizan los arts. 711 y 712 del CC. Se puede señalar que la posesión
violenta es aquella que se inicia por la fuerza o aquella que iniciada pacíficamente
se vuelve violenta durante su ejercicio
Características de la fuerza en materia posesoria:
• No debe reunir los requisitos de la fuerza como vicio del consentimiento, sin
embargo debe ser actual o inminente. 710
• Puede ser inicial o ejercerse para conservar la posesión (711)
• Hay fuerza cuando se ejerce contra el dueño, contra el que poseía sin ser dueño
e incluso la que se ejerce contra el mero tenedor (711 y712)
• Puede ser ejercida en forma personal o por un tercero (712).
Se discute en doctrina si una vez que cesa la violencia esta puede tornar a la
posesión útil y en consecuencia permitir la adquisición del dominio por
prescripción, no obstante la opinión mayoritaria indica que el ejercicio de la
violencia marca definitivamente la posesión por lo tanto el poseedor violento no
llegará nunca a adquirir por prescripción.
II.- POSESIÓN CLANDESTINA
Se encuentra definida en el art 713 como “la que se ejerce ocultándola de
quienes tienen derecho a oponerse a ella”.
Características:
• Constituye un vicio relativo, pues sólo puede alegarse por quien tiene
derecho a oponerse a ella y no es transferible
• Es un vicio temporal ya que si la posesión se hace pública respecto a
quienes pueden oponerse a ella (dueño, otro poseedor o mero tenedor),
cesa la clandestinidad, se torna en una posesión útil y en consecuencia
puede llegar a adquirirse el dominio por prescripción.
Importancia de la clasificación en violenta o clandestina:
• La posesión clandestina puede llegar a adquirir por el dominio por
prescripción adquisitiva extraordinaria desde que cesa la clandestinidad. En
cambio la posesión violenta no se purga.
• Los interdictos posesorios sólo pueden interponerse por quien tiene la
posesión tranquila , en consecuencia queda excluida la posesión violenta (918)
• Los poseedores viciosos no pueden adquirir por prescripción adquisitiva
ordinaria puesto que se encuentran de mala fe.
LA SUCESIÓN EN LA POSESIÓN
La posesión es un hecho, de tal forma comienza y termina con cada poseedor. Esto
trae como consecuencia que la posesión no se transfiere ni se transmite. No
obstante el art. 717 del CC. Permite la agregación de posesiones, sea que se añada la
posesión del anterior poseedor o de una serie ininterrumpida de posesiones, sujeta
sí a las siguientes limitaciones:
• Se puede añadir a la posesión propia la de un antecesor o una serie
ininterrumpida de antecesores.
• Se debe añadir con todas sus calidades y vicios (si la anterior era irregular la
propia también adquirirá ese carácter).
La importancia de agregar las posesiones anteriores radica en que se puede
completar el tiempo requerido para efecto de las acciones posesorias y para adquirir
por prescripción adquisitiva.
ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN
I.- Generalidades
El CC. En su art 720 establece que la posesión se puede iniciar o adquirir
personalmente o a través de un representante legal o convencional.
1.- Capacidad del adquirente en la posesión
El art. 723 establece que los incapaces relativos pueden adquirir la posesión sin
necesidad de su representante legal, siempre que concurran la voluntad y la
aprehensión material o legal de la cosa, ahora bien, para el ejercicio de los derechos
de poseedor sólo pueden hacerlo autorizados.
Los incapaces absolutos en cambio, no pueden iniciar posesión ni para ellos ni para
terceras personas.
2.- Momento en que se inicia la posesión.
Hay que distinguir dos situaciones:
- si la posesión es personal se inicia la posesión desde que la cosa se aprehende
con ánimo de señor y dueño.
- Si la posesión se inicia por una persona diferente su subdistingue (721):
• Si es el mandatario o representante legal ésta se inicia desde que tomo la cosa en
lugar y a nombre del poseedor aunque este último lo ignore.
• Si se trata de un agente oficioso, se entiende iniciada desde que la persona a
cuyo nombre tomó la posesión la acepte, una vez aceptada se retrotraen los
efectos hasta el momento en que se tomó la posesión
II.- Inicio, conservación y pérdida de la posesión
La regla general establece que la posesión se inicia en el momento que se adquiere
el corpus y el animus.
Sin embargo existe una excepción en el art. 722 que establece que la posesión de la
herencia por parte de los herederos comienza en el mismo momento en que fallece
el causante, cale decir, no se requiere ni corpus ni animus puesto que el heredero
puede incluso ignorar el momento del fallecimiento o su calidad de heredero y por
tanto poseedor.
Ahora bien, para efectos de tratar la adquisición conservación y pérdida de la
posesión hay que distinguir si se trata de bienes muebles o inmuebles.
A.- Bienes Muebles.
A.1 Inicio.
Se aplica en este caso la regla general, esto es, desde que se adquiere el corpus y el
animus (700).
A.2.- Conservación
La regla general es que manteniéndose el corpus y el ánimus se mantiene la posesión
de los bienes muebles.
No obstante en ciertos, casos bastará sólo mantener el animus aunque no se tenga el
corpus, a saber:
El art. 725 indica “el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la
cosa, dándola en arriendo, comodato prenda, depósito, usufructo o cualquier otro
título que no tenga el carácter de traslaticio de dominio.
El art. 727 establece que” la posesión de la cosa mueble no se entiende perdida
mientras se haya en poder del poseedor, aunque este ignore accidentalmente su
paradero.
A.3.- Pérdida
- Pérdida del corpus y el animus: ésta constituye la regla general y ocurre cuando el
poseedor enajena la cosa o si la abandona para que la haga suya el primer ocupante.
- Pérdida del corpus: se perderá la posesión con la pérdida del corpus cuando el
poseedor a raíz de la pérdida se encuentra imposibilitado de ejercer actos de señor
y dueño sobre la cosa. Esto es en los casos de los arts. 608., 619, 624., 629 a 632,
726 y 2502. A modo de ejemplo:
• otro se apodera de la cosa y adquiere la posesión
• mercaderías que se arrojan al mar
• Especies al parecer perdidas de modo que no se encuentran en poder del
poseedor
• Cuando sin pasar la posesión a otras manos se hace imposible el ejercicio de actos
posesorios.
En caso de perderse sólo el corpus el poseedor puede entablar acciones para
recuperar la posesión si la recupera se entenderá que jamás la perdió (731, 2502)
- Pérdida del animus: en este caso el poseedor se transforma en mero tenedor,
puesto que reconoce dominio ajeno.
B.- Bienes Inmuebles
B.1.- Respecto de los bienes inmuebles no inscritos
Adquisición:
La mayoría de la doctrina está de acuerdo en que la adquisición se produce a
través del apoderamiento del bien sumado al ánimo, pero si el título es
translaticio resulta necesaria la inscripción (art. 724).
Conservación y pérdida
La pérdida se produce en tanto ya no están presentes el corpus y el animus
(arts. 726-729-730-731), vale decir en los siguientes casos:
• Si la abandona
• Si enajena el inmueble, la contraparte adquirirá si inscribe.
• Si la cosa le es usurpada
• Si el mero tenedor la usurpa y la enajena
B.2.- Respecto de los inmuebles inscritos (teoría de la posesión inscrita
arts. 724, 730 inciso 2°, 924 y 2505)
La adquisición, conservación y pérdida dice relación con la mantención o
no de la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces
respectivo, resultando importante tener en cuenta que la cancelación de la
inscripción se puede producir de modo voluntario a través de una nueva
inscripción (enajenación del bien a un tercero), por un decreto judicial que así lo
disponga (nulidad de un contrato respecto del cual las prestaciones ya se habían
cumplido) y en virtud de mutuo discenso.
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
En doctrina se distinguen dos clases de prescripción: la adquisitiva (usucapión) y la
extintiva (liberatoria), ambas definidas en el art. 2492 que establece :
” la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o
derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones
y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos
legales”.
Reglas comunes a toda prescripción: (2493 a 2497)
1.- La prescripción debe ser alegada (2493)
2.- No se puede renunciar anticipadamente a ella
3.- Corre contra toda persona que tenga la libre administración de sus bienes.
1.- La prescripción debe ser alegada:
Quien quiera aprovecharse de ella debe alegarla. Es decir que no puede declararla de
oficio el juez. La prescripción puede alegarse como acción o como excepción; como
excepción se trata de una excepción mixta art 310 del CPC (puede oponerse en
cualquier estado del juicio hasta antes de la citación para oír sentencia en 1° inst. y
hasta antes de la vista en 2° inst.)
Para cierto sector de la doctrina la prescripción adquisitiva debe oponerse como
acción para entender que se la está alegando por lo que entienden que en vez de
excepcionarse debe demandar reconvencionalmente.
Casos en que la prescripción puede ser declarada de oficio por el juez:
• En el juicio ejecutivo el juez puede declarar prescrito el título cuando conste que
este tiene más de tres años de antigüedad desde que se hizo exigible. (442 CPC)
• La prescripción de la acción penal y la pena debe ser declarada de oficio por el
juez (94 y 97 CP).
• El juez debe declarar de oficio la prescripción que corra en contra o a favor del
fisco.
2.- No se puede renunciar a la prescripción en forma anticipada:
Se renuncia a ella cuando cumplido el plazo que exige la ley para que ella opere el
prescribiente manifiesta su voluntad de no alegarla (2494) expresa o tácitamente.
Es expresa cuando se hace en términos claros, formales y explícitos; y tácita
cuando se reconoce el derecho de dominio del dueño, o la acreencia del acreedor
o no se excepciona o reconviene en la oportunidad procesal respectiva al ser
demandado extemporáneamente.
La renuncia supone la concurrencia de dos circunstancias, a saber:
• El tiempo de prescripción debe estar cumplido, de otro modo el reconocimiento
que hace el prescribiente del derecho del titular sólo constituirá una
interrupción de la prescripción (2518).
• El prescribiente debe tener capacidad de enajenar (2495).
En el caso de que la renuncia la haga un representante legal del incapaz hay que
distinguir:
- Si se renuncia a la prescripción de un inmueble, requiere autorización judicial.
- Si es cosa mueble, puede hacerlo sin restricciones.
En caso que la prescripción sea colectiva, todos tienen derecho a alegarla y los
efectos de la renuncia de uno no afecta a los demás.
3.-La prescripción corre contra toda persona que tenga la libre administración de
sus bienes.
Art. 2497 “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en
contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y
corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre
administración de lo suyo”.
Sin perjuicio de ello veremos que la prescripción puede suspenderse respecto de
ciertas personas.
Características de la prescripción adquisitiva:
1.- es un modo de adquirir originario, ya que aun que el objeto tenía un dueño
anterior el prescribiente no recibe el dominio de él.
2.- Permite adquirir toda clase de bienes que puedan poseerse, por tanto podrán
adquirirse el dominio y otros derechos reales salvo las servidumbres discontinuas y
continuas inaparentes.
3.- Suele indicarse que se adquiere por la prescripción adquisitiva a título singular,
salvo el caso del derecho real de herencia.
4.- Por último es un modo de adquirir a título gratuito y por acto entre vivos
Requisitos:
1. Posesión:
Además de lo señalado al estudiar la posesión , es necesario hacer presente que el
CC hace referencia a los actos de mera tolerancia o mera facultad (2499), respecto
de los cuales debemos señalar que su calificación será una cuestión de hecho que
deberá ser resuelta por juez.
2. Plazo:
Para poder ganar por prescripción será necesario que la posesión se haya tenido
durante un determinado plazo, que dependerá de la naturaleza de la cosa y de la
clase de prescripción de que se trate. La regla en esta materia es que el plazo se
cuenta desde que se comenzó a poseer, ello sin perjuicio de la agregación de
posesiones.
También habrá que tener presente para estos efectos la forma en que se computan
los plazos y que se encuentra regulada en los arts. 48 y sgtes. del CC.
C) Cosa susceptible de adquirir por prescripción.
Interrupción De La Prescripción:
La interrupción es la pérdida del tiempo corrido para ganar por prescripción, en
virtud de un hecho al que la ley le asocia esa consecuencia y siempre que este
ocurra antes que el plazo se cumpla.
La interrupción se encuentra tratada en los arts. 2502 y sgtes. Y distingue entre
interrupción natural y civil.
Interrupción Natural: (2502), se trata de un hecho de naturaleza material que
impide seguir poseyendo. Arts. 653 y 731.
Interrupción Civil: (2503) : supone la actividad del sujeto contra quien se
prescribe, quien debe para efectos de lograr la interrupción de la prescripción
intentar cualquier reclamación judicial.
Se requerirá en todo caso para que opere esta interrupción al tenor de la norma
citada, que:
• Se notifique legalmente la demanda
• Que no haya desistimiento por parte del demandante , ni abandono del
procedimiento.
• Que el demandado no obtenga sentencia de absolución.
Finalmente es necesario tener presente para efectos de la interrupción los
dispuesto en el art 2504 en relación a los comuneros, es decir si se interrumpe
respecto de uno de ellos , se interrumpe también respecto de los restantes.
Clases de Prescripción.
1.- Prescripción adquisitiva ordinaria:
Exige posesión durante dos años para los muebles y cinco para los inmuebles (2507
y 2508).
Suspensión de la prescripción:
es un beneficio que se establece a favor de ciertas personas y que consiste en la
detención del cómputo del plazo para ganarles la cosa por prescripción. Ahora bien,
una vez cesado la causa que la genera, el tiempo continua corriendo sin perderse el
tiempo anterior al hecho que la provoca.
El CC. Señala en el art. 2509 en favor de quienes se suspende y sus efectos. Al
respecto tendremos presente lo sgte:
• La suspensión sólo se aplica a la prescripción adquisitiva ordinaria (2509-2511)
• En relación los menores no distingue si estos están emancipados
• En el caso de los dementes y sordomudos , no requiere declaración de
interdicción.
• No importa si tienen o no representante legal.
• En cuanto a la herencia yacente (1240) , si bien se suspende hay que aclarar que
no es persona.
• Respecto de la mujer casada en sociedad conyugal, aunque no es incapaz, se
mantiene la suspensión puesto que no administra sus bienes.
• La suspensión entre cónyuges, se mantiene con el objeto de no perturbar el
desarrollo del matrimonio.
• la enumeración respecto de a favor de quienes se suspende la prescripción, debe
entenderse una enumeración taxativa.
2.- Prescripción adquisitiva extraordinaria:
En este tipo de prescripción se requiere posesión irregular de 10 años, tanto para los
bienes muebles como inmuebles (2510 y 2511).
Conforme lo dispone el CC. (2510) hay que cumplir tres reglas para este tipo de
prescripción:
• La posesión debe ser irregular; por lo que no se requiere título de dominio.
• Aunque no se tenga título de dominio, se presume la buena fe. Siempre que no sea
posesión viciosa puesto que esta no habilita para prescribir.
• El mero tenedor no puede ganar por prescripción adquisitiva extraordinaria, salvo
que desconozca el dominio ajeno y se dé por poseedor enajenando la cosa.
Respecto de la prescripción contra título inscrito hay que tener presente que el art.
2510 sólo se aplica a bienes muebles e inmuebles no inscritos; para los inscritos opera
el art. 2505 que requiere nueva inscripción.
Efectos de la prescripción adquisitiva:
Una vez declarada la prescripción adquisitiva se entiende adquirido el derecho de
dominio desde que comenzó a poseer.
La sentencia debe inscribirse en el registro de propiedad del CBR , para hacerla
oponible a terceros . La sentencia presenta como característica ser declarativa y
retroactiva.
Prescripción de otros Derechos reales:
Los derechos reales se adquieren de igual forma que el dominio, con las siguientes
excepciones:
• El derecho real de herencia se adquiere por prescripción de 10 años (2510),
plazo que se reduce a diez años en los casos que exista decreto de posesión
efectiva o Resolución del ORC a favor del heredero aparente. (1269 y 704). La
jurisprudencia ha sostenido que el plazo se cuenta desde la apertura de la
sucesión.
• El derecho real de censo se adquiere en un plazo de 10 años (2512)
• El derecho real de servidumbre continua y aparente se adquiere en un plazo de
cinco años. (2412 y 882).
ACCION REIVINDICATORIA:
Concepto:
La acción reivindicatoria se encuentra definida en el art. 889 del CC.: “la acción
reivindicatoria o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de
que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.
Por definición se señala que esta acción no puede intentarse contra el mero tenedor,
puesto que contra el mero tenedor basta con ejercer la acción personal que emana
del contrato. De no existir contrato operaría la acción de precario del art 2195.
Sin embargo esta posición doctrinaria es discutible al tenor de lo establecido en el
art. 915 que señala: “las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a
nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble aunque lo haga sin
ánimo de señor”
Naturaleza jurídica:
Es una acción real, por cuanto protege el derecho real de dominio, y puede ser por
aplicación de los arts. 580 y 581 una acción mueble o inmueble, según sea la cosa
sobre la cual recae. Se tramita en juicio de lato conocimiento.
Características:
• Es una acción real
• Puede ser mueble o inmueble
• No tiene plazo fijo de prescripción
Requisitos de la Acción Reivindicatoria:
1.- Quien la ejerza debe ser dueño de la cosa
2.- Que el dueño se encuentre privado de la posesión de la cosa
3.- Que la cosa sea susceptible de reivindicación.
1.- Que la ejerza el dueño de la cosa:
La acción la tiene todo propietario sin importar la naturaleza de su dominio, el art.
893 señala que la acción de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o
nuda, absoluta o fiduciaria; siempre la cosa sea singular y determinada, así el
comunero podrá reivindicar su cuota (892) siempre que recaiga sobre una cosa con
estas características.
Excepción:
La acción publiciana Art. 894 “Se concede la misma acción, aunque no se prueba el
dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de
poder ganarla por prescripción” (poseedor regular con posesión ininterrumpida).
En todo caso esta acción no podrá entablarse contra el verdadero dueño, ni contra el
que posea con igual o mejor derecho.
2.- Que el dueño este privado de la posesión
Hay que tener presente que objeto de la litis es la posesión y la causa de pedir es el
dominio. Por lo tanto el demandante deberá probar el dominio cuya protección
demanda ya que al poseedor lo ampara una presunción legal de dominio.
Sin embargo si es el fisco el reivindicante no debe probar el dominio puesto que opera
para estos efectos el Art. 590, esta última presunción prevalece por sobre la del art.
700.
Como se prueba el dominio:
Si se invoca un modo de adquirir originario:
Ocupación: basta probar los requisitos para que opere el modo (acá título y modo se
confunden).
Accesión: Basta probar el dominio de la cosa principal.
Prescripción: hay que probar posesión ininterrumpida ( propia o con agregación de
posesiones) y el transcurso del tiempo exigido por la ley.
• Si se invoca título derivativo:
Sucesión por causa de muerte, hay que probar la calidad de heredero.
Tradición, Acá será necesario para probar el dominio propio probar el del antecesor
hasta llegar a un modo originario o hasta que transcurra el plazo máximo de
prescripción (10 años).
Además en todos los casos deberá probarse que el demandado detenta
materialmente la cosa.
3.- Que la cosa sea susceptible de reivindicación:
Regla general:
Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles (890).
Los demás derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho
de herencia (891)
Se puede reivindicar una cuota proindiviso de una cosa singular (892)
Excepciones:
• El derecho real de herencia, por cuanto se trata de universalidad jurídica tiene una
acción propia que se denomina Acción de Petición de Herencia.
• Derechos personales, en tanto los derechos personales no pueden poseerse, no son
susceptibles de reivindicación.
• Ciertas cosas muebles, aquellas compradas en un establecimiento donde se venden
cosas muebles de la misma especie (890), en este caso el reivindicante debe pagar
por la cosa.
• Pago de lo no debido, quien pagó lo que no debía no puede recuperar la cosa de
manos del tercer adquirente a título oneroso y estando de buena fe. Sólo podrá
recuperarla si estaba de mala fe o adquirió a título gratuito.
• La cosa que ha adquirido el tercer poseedor por prescripción adquisitiva
Sujeto pasivo de la acción reivindicatoria:
La acción reivindicatoria se ejerce contra el actual poseedor (895).
Si no se tiene certeza de quien es el actual poseedor se puede solicitar una medida
prejudicial probatoria, consistente en la citación al mero tenedor de la cosa a fin de
que comparezca y declare a nombre quien tiene la cosa. (896)
Si un tercero coludido con el poseedor se declara poseedor de la cosa a fin de burlar
los derechos del dueño, será condenado a responder de todo perjuicio que resulte
del engaño. (897)
.
Si la cosa es poseída por varios la acción deberá dirigirse contra todos ellos (899), pero
sólo en la parte en que ellos posean, tratándose de las prestaciones relativas a los
frutos o deterioros, se dirige contra todos ellos en proporción a sus cuotas
hereditarias.
Excepciones:
• Puede dirigirse la acción contra quien no es actual poseedor, pero fue poseedor, en
los casos previstos en los arts. 898 y 900 del CC.
• Contra el poseedor que enajenó la cosa, de modo que se ha hecho difícil o
imposible su persecución. En este caso deberá restituir al reivindicante lo que haya
recibido por ella; y si la enajenación la hizo a sabiendas de que era ajena deberá
además indemnizar de todo perjuicio. El reivindicador a su vez al recibir del
enajenador confirma con este hecho la enajenación.
• Contra el que poseía de mala fe, y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer.
Prescripción de la acción reivindicatoria:
La acción reivindicatoria no tiene establecido un plazo de prescripción. No obstante
atendido lo dispuesto en el art. 2517 que señala que la acción por la cual se reclama
un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo, puede sostenerse
que la acción reivindicatoria se extingue cuando se extingue el derecho de dominio.
Efectos De La Acción Reivindicatoria:
Las Prestaciones Mutuas.
El primer efecto de la acción reivindicatoria es la obligación del vencido de restituir la
cosa al dueño (o poseedor en caso de publiciana).
Luego, por prestaciones mutuas debe entenderse a aquellas indemnizaciones y
devoluciones recíprocas que se deben entre el reivindicante y el poseedor vencido.
Estas reglas además de aplicarse para la acción reivindicatoria, tienen lugar en el caso
de la acción de petición de herencia y en el de nulidad.
1° Prestaciones del poseedor vencido al reivindicante:
Hay que distinguir si el poseedor vencido estaba de buena o mala fe
A. Si estaba de buena fe tiene tres obligaciones:
a.1) Obligación de restituir la cosa (904 y 905), para estos efectos la sentencia es título
ejecutivo, por lo tanto podrá pedirse la ejecución en forma incidental dentro del plazo
de un año, o por juicio ejecutivo en un plazo de tres años.
a.2) Indemnizar los deterioros sufridos por la cosa si se ha aprovechado de ellos (906),
caso en el cual indemnizará hasta el monto del provecho. Para estos efectos se tomará
en cuanta la buena o mala fe que estaba presente en el momento en que produjeron
los deterioros, tampoco se debe olvidar que el poseedor de buena fe deja estarlo desde
que se le notifica la demanda.
a.3) Obligación de restituir los frutos percibidos después de la notificación de la
demanda y los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad.
B. Si estaba de mala fe, tiene las siguientes obligaciones:
b.1) Obligación de restituir la cosa (904 y 905)
b.2) Obligación de indemnizar todos los deterioros sufridos por la cosa que
provengan de su hecho o culpa (906)
b.3) Restituir los frutos civiles y naturales percibidos y los que hubiere podido percibir
con mediana inteligencia y actividad desde que entró en posesión.
Si no existen frutos deberá el valor que tenían o hubieren tenido al momento de la
percepción. Se considerarán como no existentes los que se hubieren deteriorado en
su poder.
b.4) Debe reembolsar al reivindicante las expensas de custodia y conservación de la
cosa durante el juicio.
2° Prestaciones del reivindicante al poseedor vencido:
A. Debe indemnizar los gastos ordinarios de producción de los frutos (907).
B. Debe indemnizar la mejoras introducidas a la cosa, en este punto hay que distinguir
las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias.
b.1) las mejoras necesarias, son aquellas que se introducen para la conservación de la
cosa y de no realizarse, provocan su menoscabo deterioro o pérdida, pudiendo ser
ordinarias (gastos periódicos e indispensables para el cuidado del bien) y
extraordinarias (se realizan en espacios más separados de tiempo y conciernen a la
utilidad permanente de la cosa).
Todo poseedor (independiente de su buena o mala tiene derecho a que se le
indemnicen las mejoras necesarias, pero si esas mejoras se invirtieron en obras
permanentes deben abonarse al poseedor tales expensas en cuanto hubieran sido
realmente necesarias, pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la
restitución; en cambio, si las expensas fueron invertidas en cosas que por su
naturaleza no dejan un resultado material permanente, deben ser abonadas al
poseedor en cuanto aprovechen al reivindicador y se hayan ejecutado con mediana
inteligencia y economía.
b.2) las expensas útiles son aquellas que aumentan el valor venal (comercial) de la
cosa y en este caso debemos distinguir según si el poseedor lo era de buena o mala
fe al tiempo en que se ejecutaron.
El poseedor de buena fe tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles
realizadas antes de contestar la demanda, mientras que el de mala fe no tiene
derecho a tal abono y únicamente podría llevarse los materiales empleados en la
medida que pueda separarlos de la cosa sin detrimento de ella.
b.3) Las mejoras voluptuarias son aquellas destinadas a la comodidad u ornato de la
cosa, no estando obligado el propietario a pagar por ellas a ningún poseedor, teniendo
estos el derecho que se les concede a los de mala fe respecto de las mejoras útiles.
Para asegurar el pago de estas prestaciones, el poseedor vencido tiene un derecho legal
de retención, hasta que se efectúe el pago o se asegure el mismo a satisfacción (914).
ACCIONES, QUERELLAS O INTERDICTOS POSESORIOS
Concepto:
Art 916: “las acciones posesorias son aquellas que tiene por objeto conservar o
recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”.
Naturaleza jurídica y características:
• Es una acción inmueble, real.
• Se tramita en procedimiento sumarísimo.
• Deja a salvo la posibilidad de discutir el dominio con posterioridad en un juicio
ordinario (563 CPC).
Requisitos de las acciones posesorias:
• Sujeto activo legitimado que generalmente es el poseedor de la cosa
• Que se trate de un objeto susceptible de amparar por una acción posesoria
• Que se interponga en tiempo oportuno, no debe estar prescrita.
1. Sujeto activo:
Conforme al art. 918 debe tratarse de un poseedor útil, vale decir poseedor tranquilo e
ininterrumpido por un año.
Otros sujetos activos:
• También pueden entablarla los poseedores de otros derechos reales (922), como el
usuario, usufructuario, el que tiene derecho de habitación, caso en el cual la acción
tiene por objeto amparar la posesión de sus respectivos derechos, aun en contra del
propietario mismo.
• El poseedor que no tiene un año de posesión, pero que ha sido despojado
violentamente.
• El mero tenedor que ha sido despojado violentamente, para ser restablecido a su
situación (928)
2. Que la cosa sea de aquellas que se protegen con acciones posesorias:
Art. 916 Bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre ellos (salvo
servidumbres discontinuas inaparentes)
Art. 917 cosa susceptible de ganarse por prescripción.
3. Que la acción se interponga en tiempo oportuno
Para estos efectos se distingue según el objeto de la acción posesoria, así:
- Si tiene por objeto conservar la posesión el plazo es de un año a contar desde la
turbación o embarazo. ( querella de amparo)
- Si tiene por objeto recuperar la posesión, un año desde que se perdió (querella de
restitución).
- Si tiene por objeto restablecer la posesión, seis meses constados desde el acto de
violencia. (querella de restablecimiento)
Conforme lo dispone el art. 2503 la demanda debe notificarse antes de que transcurra
el plazo.
Prueba de la posesión:
Entablada la acción es necesario probar posesión tranquila e ininterrumpida
por al menos un año, y que esta posesión le ha sido arrebatada o turbada,
(molestia, embarazo, perdida o despojo violento).
Bienes raíces:
924: la posesión de los derechos inscritos se prueba con la inscripción, con tal
que haya durado un año completo.( bienes raíces inscritos)
925 se entenderá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos
a que solo da derecho el dominio, ejecutados sin el consentimiento del que
disputa la posesión (bienes raíces no inscritos).
Prueba de la turbación o embarazo
El actor debe probar el hecho en que consiste la molestia, turbación o
privación de la posesión, para ello puede valerse de todos los medios de
prueba que le franquea la ley.
Tipos de acciones posesorias:
Interdictos Ordinarios
Querella de Amparo:
Es la que tiene por objeto Conservar la posesión de bienes raíces y derechos reales
constituidos en ellos (916-921).
Supone que el poseedor conserva aún la posesión pero que ha sido molestado
perturbado.
Objetivos de la querella:
• Que no se turbe, embarace o moleste la posesión, o que no continúe la perturbación
o molestia si ya ha se ha producido.
• Que se indemnice al poseedor los perjuicios causados
• Que se de garantía que no habrá en lo sucesivo turbación cuando haya elementos para
creerlo.
Querella de restitución:
Es la que tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales
constituidos en ellos.
Conforme el art. 926, procede cuando se ha sido injustamente despojado de una cosa.
Procede en consecuencia contra el usurpador o del que ha adquirido del usurpador,
este de buena o mala fe (926-927)
Objetivos:
• Que se restituya la posesión
• Que se indemnicen los perjuicios
Son solidariamente responsables de los perjuicios el usurpador y el tercero de mala fe.
No procede cuando hay usurpación de posesión inscrita, ya que en este caso procede
querella de amparo.
Querella de restablecimiento:
Es aquella que tiene por objeto restablecer en la posesión o mera tenencia de un
inmueble o derechos reales constituidos en ellos, cuando esa posesión o mera
tenencia le ha sido despojada violentamente. (928)
Procede incluso contra el verdadero dueño, ya que el objeto de esta querella es
evitar que las personas se hagan justicia por propia mano.
No es necesario acreditar posesión sino solamente el despojo. Prescribe en seis
meses.
Interdictos especiales
Reglas comunes:
En opinión de la jurisprudencia no es necesario cumplir con el año de posesión
tranquila en atención a que se encuentra comprometido el interés público
El art . 946 contempla las reglas en caso de que exista pluralidad de sujetos.
Si existe pluralidad de querellados, habrá dos obligaciones:
• Destrucción o reparación de la obra. Esta obligación es indivisible, Se puede
entablar contra uno de los querellados o contra todos ellos.
• Obligación de indemnizar perjuicios. Es una obligación simplemente conjunta.
Si existe pluralidad de querellantes, también habrá dos obligaciones:
• Cada uno podrá pedir la prohibición, destrucción o enmienda de la obra .
• Cada uno podrá pedir indemnización pero sólo por el daño que ha sufrido.
Denuncia de obra nueva: (930-931)
Obra nueva es aquella que no existía, o que existiendo resulta de distinta naturaleza por las
modificaciones que ha sufrido.
La denuncia de obra nueva es una acción judicial que persigue la suspensión de los trabajos
de una nueva obra que ha comenzado o se comenzará y hasta que no se resuelva
judicialmente si se tiene derecho a continuar la obra.
Se persigue impedir la construcción de obras que turban la posesión del suelo y las que
traten de embarazar la posesión de una servidumbre.
Son denunciables en consecuencia:
- Las construidas en predio sirviente que embaracen el goce de una servidumbre
constituida en él.
- Las construcciones que trata de sustentan en predio vecino con relación al cual no
se tiene derecho de servidumbre.
- La obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisoria de dos predios,
aunque no se apoyen sobre el predio ajeno.
No son denunciables las obras señaladas en el art. 930.
Esta querella está sujeta a una regla especial de prescripción de un año desde que se
inició la obra. La indemnización de perjuicios también prescribe en un año pero desde
que se produjo el daño.
Denuncia de obra ruinosa (932)
Tiene por objeto la demolición, reparación o afianzamiento de una construcción,
árbol o edificio para evitar su caída y que causen daño.
Este interdicto puede ser ejercido por el dueño, el poseedor o el mero tenedor de un
inmueble vecino al que amenaza ruina.
En definitiva lo que se busca es impedir que se produzca un daño inminente. La ley
obliga a indemnizar los daños que produzca la ruina de un edificio. Sin embargo los
vecinos no tendrán derecho a la indemnización, si no han notificado la querella
antes de que acontezca el daño (934)
Requisitos del interdicto de obra ruinosa:
• Que una construcción amenace ruina o un árbol amenace caer. Por mala
construcción o defectos propios.
• Que la ruina o destrucción del edificio o la caída del árbol sean inminentes
• Que la caída o destrucción amenace daño a la propiedad vecina
• Que los daños temidos sean graves.
DERECHOS REALES LIMITADOS.
Conforme al art 734 el dominio puede ser limitado de varios modos.
1.- Por una condición. Se refiere en este caso a la propiedad fiduciaria que conforme al
art 733 es aquella sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de
verificarse una condición.
2.- Por la privación de algunos de sus atributos, que es caso de un usufructo, uso o
habitación, a que una persona tenga derecho sobre las cosas que pertenecen a otra.
3.- Por una carga, en cuyo caso se refiere a las servidumbres.
LA PROPIEDAD FIDUCIARIA:
733 Se llama propiedad fiduciaria aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra
persona por el hecho de verificarse una condición.
Conceptos básicos en torno al fideicomiso:
• La constitución de la propiedad fiduciaria se llama Fideicomiso.
• La cosa que queda afecta a la propiedad fiduciaria también se denomina fideicomiso
• La traslación de la propiedad cuando se cumple la condición se llama restitución.
En relación a las personas que intervienen en el fideicomiso:
• Propietario fiduciario: el dueño de la cosa sujeto a condición resolutoria.
• Fideicomisario: el que tiene la expectativa de adquirir el dominio si se cumple la
condición.
• Constituyente: es la persona que crea o constituye el fideicomiso.
De acuerdo a la ley el propietario fiduciario puede faltar, en cuyo caso el constituyente
hará las veces de fiduciario, estando pendiente la condición. 748:
- Cuando en el acto de constitución no se le designe expresamente
- Cuando falte por cualquier razón el designado
El fideicomisario también puede faltar, el art. 737 permite que el fideicomisario no exista
al momento de deferirse la propiedad, siempre que se espere que exista. Pero debe
existir al momento de restituirse la propiedad (738)
En cuanto a la condición hay que tener presente que esta es resolutoria para el
propietario fiduciario y suspensiva para el fideicomisario.
Prohibición de constituir fideicomisos sucesivos: (745)
Si se llegan a constituir fideicomisos sucesivos, una vez que se cumple la condición
que afectaba al primer fideicomisario, se extinguen las meras expectativas de los
otros. La norma del art. 745 es de carácter prohibitivo, por lo tanto su
contravención acarrea nulidad absoluta.
No deben confundirse los fideicomisos sucesivos con la sustitución fiduciaria del
art 743 que consiste en la designación de sustitutos del fideicomisario para el
evento de que este llegue a faltar al momento de la restitución. Si falta el
fideicomisario antes de verificarse la condición, la expectativa de adquirir la
propiedad para ipso jure al sustituto si lo hubiere (762).
Plazo de la condición en la propiedad fiduciaria:
El art 739 establece que la condición debe cumplirse en el plazo de cinco de años , de
otro modo se tendrá por fallida y se consolidará la propiedad en manos del propietario
fiduciario. Sin embargo se establece que se puede señalar como como condición la
muerte del fiduciario (plazo).
Cosas que pueden constituirse en fideicomiso (735)
• La totalidad de una herencia
• Una cuota determinada de una herencia
• Uno o más cuerpos ciertos
Es necesario tener presente que en tanto el propietario fiduciario debe restituir al
fideicomisario, el bien no puede ser genérico ni consumible.
Constitución del fideicomiso:
Se puede constituir de dos maneras:
• Por acto entre vivos: es solemne debe hacerse por instrumento público. Si recae
sobre inmuebles habrá además que inscribir en el CBR ( Registro de propiedad e
Hipotecas y gravámenes).
• Por causa de muerte. Se hace a través de testamento, que es siempre solemne.
Si recae sobre inmuebles deberá inscribirse en el CBR.
Derechos y Obligaciones del Fiduciario y Fideicomisario:
Fiduciario:
Derechos:
1.- Es propietario de la cosa, por lo tanto puede:
- intentar acción reivindicatoria (893)
- transferir y transmitir su propiedad (751), salvo que la condición sea la muerte. En
ambos casos se hace con el gravamen y con la obligación de mantener indivisa la
propiedad. El constituyente puede prohibir al fiduciario enajenar la cosa y en ese
caso la prohibición será válida.
- Gravar la propiedad (757), pero para que el gravamen sea oponible al fiduciario,
debe ser con autorización judicial, con conocimiento de causa, y además debe oírse
en la gestión a las personas que tengan interés , que son las indicadas en el art. 761.
(ascendientes del fideicomisario y representantes de las corporaciones o
fundaciones).
- La cosa es inembargable mientras este en sus manos , pero no los frutos de la
misma. (1618).
- Puede demandar daños y perjuicios (2315)
- Si lo ha pactado con el fideicomisario puede pedir se le paguen las mejoras no
necesarias y puede oponerlas como compensación de las indemnizaciones que le
pueda deber. (759)
2.- Al momento de verificarse la condición, cuando tenga que restituir la cosa, goza de
un derecho legal de retención para los pagos e indemnizaciones que pudiere deberle el
fideicomisario.
Obligaciones:
1.- Está obligado a conservar, cuidar y restituir la cosa. Podrá mudar su forma , pero
conservando su integridad y valor. Responde culpa leve. (758)
2.- debe hacer inventario solemne (754).
Fideicomisario
Derechos.
En rigor no tiene ningún derecho sino una mera expectativa de hacerse dueño si se
cumple la condición. Sin embargo la ley le atribuye ciertas facultades, a saber:
- Puede transferir su mera expectativa (la venta de cosa futura vale)
- Puede impetrar medidas conservativas (761)
- Tiene derecho a ser oído en los casos en que el fiduciario quiera gravar la cosa (757)
Puede pedir que el fiduciario rinda caución (755).
- Puede solicitar indemnización por los deterioros que prevengan del hecho o culpa del
fiduciario (758)
- Tiene derecho a que se le restituya la cosa si se verifica la condición.
-
Obligaciones.
Reembolsar al fiduciario las expensas de mejoras no necesarias. Y las expensas
extraordinarias conforme lo establece el art. 756.
Término de la propiedad fiduciaria:
El fideicomiso se extingue:
• Por la restitución
• Por la resolución del derecho de su autor (pérdida de dominio del
constituyente)
• Por destrucción total de la cosa dada en fideicomiso.
• Por la renuncia del fideicomisario antes de la restitución, sin perjuicio
del derecho de los sustitutos.
• Por fallar la condición o no haberse cumplido dentro de plazo
• Por confundirse la calidad de fiduciario con la de único fideicomisario.
DERECHO REAL DE USUFRUCTO
Concepto:
Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de
conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño.
Intervinientes:
1.- Constituyente: Es la persona que instituye el usufructo.
2.- Usufructuario: es la persona que tiene derecho a usar y gozar de la cosa
fructuaria,
es el titular del derecho de usufructo.
3.- Nudo propietario: Es el dueño de la cosa fructuaria, es quien tiene el derecho de
dominio limitado a la facultad de disposición.
Clases de Usufructo:
a) En razón de su origen:
- Legal
- Voluntario
- Judicial
- Mixto: se adquiere por prescripción.
b) Según su objeto:
- Usufructo propiamente tal: Aquel que recae sobre cosas no consumibles.
- Cuasiusufructo: Aquel que recae en cosa consumible. En este último caso de otorga la
facultad de gozar de la cosa con cargo de restituir igual cantidad y calidad del mismo
género o de pagar su valor. No existe obligación de conservar.
c) En razón de su duración:
- Usufructo temporal: Tiene un plazo cierto y determinado de duración.
- Usufructo vitalicio: Se constituye por toda la vida del usufructuario.
Características:
- Es un derecho real
- Es una limitación al dominio
- Es un derecho temporal: dura un cierto plazo y luego de vencido se consolida con
el dominio. El plazo es de la esencia del usufructo.
- Es un derecho intransmisible: (773) Se extingue con la muerte del usufructuario.
Se puede transferir siempre que el constituyente no lo haya prohibido (731).
- Es un derecho sobre cosa ajena, se es dueño del usufructo pero mero tenedor de
la cosa.
Diferencias entre el usufructo y cuasiusufructo:
1.- el usufructo recae en cosa no consumible. El cuasiusufructo recae en cosa
consumible.
2.- El usufructo es un título de mera tenencia. El cuasiusufructo es título traslaticio
de dominio, puesto que no devuelve la misma cosa.
3.- Si la cosa se destruye por caso fortuito en el usufructo el usufructuario debe
responder por ella. En el cuasiusufructo el riesgo es del cuasiusufructuario.
4.- Si al término del usufructo el usufructuario retiene indebidamente la cosa, el
nudo propietario puede interponer la acción reivindicatoria. En el cuasiusufructo si
no se devuelve la cosa debida el nudo propietario solo tiene una acción personal
contra el cuasiusufructuario.
Cosas susceptibles de usufructo propiamente tal:
Se puede constituir sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles, siempre que no
sean consumibles ni fungibles.
Formas de constituir el usufructo:
1° Por voluntad del constituyente (dueño de la cosa), en este caso pueden darse tres
situaciones:
a) Que el dueño conceda la nuda propiedad a una persona y se reserve para sí
el usufructo, se denomina Constitución por Retención
b) Que el dueño conceda el usufructo y se quede con la nuda propiedad, se
denomina Constitución por Vía Directa.
c) Que se conceda a una persona el usufructo y a otra la nuda propiedad, se
denomina Constitución por desprendimiento.
A su vez, si se constituye por voluntad del dueño de la cosa, puede hacerlo por acto
entre vivos o mortis causa.
• Si se constituye por acto entre vivos:
Puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles.
- Si recae sobre cosa muebles es consensual
- Si recae sobre inmuebles es solemne. Requiere instrumento público inscrito en
el CBR en el registro de hipotecas y gravámenes.
Se discute en doctrina si la solemnidad es el instrumento público y la inscripción es
tradición del derecho real de usufructo o si por el contrario como sostienen otros la
solemnidad es doble, por lo tanto es el instrumento más la inscripción, en este último
caso la inscripción sería solemnidad y tradición del derecho real.
• Si se constituye mortis causa
Será una constitución solemne puesto que se hace en el testamento.
Si recae sobre inmuebles será necesario efectuar las inscripciones del art. 688, pero
como requisito de publicidad.
2° Por disposición de la ley
Técnicamente se trata de derechos legales de goce, se encuentran regulados en el
art. 810:
- El que tiene el padre de familia respecto de ciertos bienes del hijo
- El que tiene el marido como administrador de la sociedad conyugal sobre
los bienes de la mujer.
En estos casos no hay obligación de hacer inventario ni rendir caución. Es
inembargable (2466), no constituye derecho real y termina con la emancipación del
hijo y con la disolución de la sociedad conyugal respectivamente.
3° Por prescripción
En este caso se aplican las reglas generales de la prescripción.
4° Por sentencia judicial:
- 1337 regla 6°: el juez partidor puede con el consentimiento de los interesados
otorgar la nuda propiedad a un comunero y el usufructo a otro.
- Art 11 Ley de Abandono de Familia y Pensiones Alimenticias: El juez podrá fijar
como pensión un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del
alimentante, quien no podrá enajenarlos sin autorización judicial, Si se tratare de
bien raíz dicha prohibición deberá inscribirse en el CBR.
- Art 147 CC: Durante el matrimonio el juez podrá constituir, prudencialmente, a
favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre
los bienes familiares.
Duración del usufructo:
El usufructo es una limitación de carácter temporal, por lo cual su duración será
siempre limitada.
Lo normal será que se establezca un plazo (excepcionalmente una condición). Si no
se fija termino y se constituye en favor de una persona natural durará por toda la
vida del usufructuario
Si se trata de persona jurídica el plazo máximo será de 30 años.
Limitaciones que impone al dominio:
• Afecta el carácter absoluto, el nudo propietario no puede usar ni gozar.
• Afecta el carácter perpetuo, el usufructuario es dueño de su derecho real
pero sujeto a plazo.
Con el objeto de no entrabar la libre circulación de los bienes:
_ No se admite la constitución de usufructos sucesivos o alternativos. Si se
constituyen los restantes usufructuarios se entienden como sustitutos del primero
(769)
_ Se prohíbe constituir usufructos bajo condición que suspenda su ejercicio. (768), si
se constituyen no tendrán valor, salvo en el caso en que se constituyan por testamento
y el plazo o condición se ha cumplido antes del fallecimiento del testador, en cuyo caso
valdrá el usufructo.
La ley permite que se establezca al usufructo, una condición para que cuando esta se
verifique se consolide el usufructo con la nuda propiedad. (771)Pero si la condición no
se cumple antes del plazo se tiene por no escrita.
Derechos y Obligaciones del usufructuario:
A. Derechos
1° Derecho a usar gozar de la cosa:
Puede servirse de la cosa pero siempre de acuerdo a su naturaleza y destino. El
usufructuario sólo responde de los deterioros que provengan de su dolo o culpa,
estando obligado a restituir la cosa en el estado que se halle..
Si la cosa es mueble el usufructuario tiene derecho a servirse de ella (787)
Si la cosa es inmueble tiene derecho a percibir los frutos naturales , incluso los que
estén pendientes al tiempo de su constitución y a percibir los frutos civiles (781, 790,
783, 784).
Si el inmueble se beneficia de una servidumbre (activa) tiene derecho a gozar de ella,
Si está gravado con servidumbre (pasiva), debe soportar el gravamen.
2° Gozar de los aumentos que reciba la cosa por aluvión u otras causas naturales,
pero no sobre el tesoro (785,786).
3° Puede enajenar su derecho real de usufructo: Salvo que el constituyente le haya
prohibido la enajenación (793, 794).
4° Puede hipotecar su derecho real de usufructo: Sin embargo el gravamen estará
sujeto al plazo de duración del usufructo (1490, 1491).
5° Puede arrendar su derecho real de usufructo: La duración del arriendo no puede
exceder la duración de su derecho de usufructo (793, 794).
6° Tiene derecho a administrar la cosa fructuaria: pero sujeto a rendir caución e
inventario. (776, 777)
7° Tiene derecho a ejercer acción reivindicatoria si ve afectado su derecho de
usufructo
B. Obligaciones:
Se dividen en tres grupos: antes de entrar al goce, durante el goce, después del término
del usufructo.
B.1 Antes de entrar al goce:
1° Obligación de rendir caución y hacer inventario solemne (775): Debe rendir cualquier
caución, el monto de esta es la que fijan las partes o en su defecto a falta de acuerdo el
juez.
Se encuentran exceptuados de rendir caución:
Los usufructos legales
Constituyente que se reserva el usufructo
Usufructuario que ha sido liberado de esta obligación
Alimentario cuya pensión es el usufructo
El inventario solemne es el que se hace previo decreto judicial, ante un ministro de
fe (secretario del tribunal) con los requisitos exigidos por la ley.
No levantan inventario:
Los usufructos legales
Los usufructuarios liberados de esta obligación.
Si el usufructuario no cumple con estas obligaciones la administración la conserva el
nudo propietario, quien a su vez tendrá la obligación de entregar al usufructuario el
valor líquido de los frutos. (776).
2° Tiene que respetar los arriendos que estuvieren vigentes (792): pero una vez
constituido el usufructo comienza a percibir las rentas.
3° Obligación de recibir la cosa en el estado que se encuentra: No puede exigir al
nudo propietario la reparación de la cosa (774).
B.2 Obligaciones durante el goce de la cosa:
1° No puede alterar la forma o sustancia de la cosa: (764)
2° Cuidar la cosa. Responde de culpa leve (787, 788, 802)
3° Efectuar la mejoras ordinarias de conservación (795,796).
4° Puede estar obligado al pago de deudas hereditarias y testamentarias: Esto sólo en
aquellos casos en que así conste en el testamento. (1368).
B.3 Obligaciones al término del usufructo:
Restituir la cosa fructuaria. La ley le concede un derecho legal de retención (800)
mientras el nudo propietario no le pague los reembolsos o indemnizaciones que le deba.
Derechos Y Obligaciones Del Nudo Propietario
A. Derechos
1° Puede enajenar su derecho de dominio (799)
2° Hipotecar su propiedad, con el gravamen.
3° Transmitir su nuda propiedad a los herederos
4° Percibir los frutos pendientes al término del usufructo.
5° exigir al usufructuario las expensas ordinarias
6° Ejercer acción reivindicatoria
7° Exigir el término del usufructo por incumplimiento grave de las obligaciones del
usufructuario. (809)
B. Obligaciones:
Hacer las reparaciones o expensas extraordinarias (797, 798)
Extinción del usufructo: (804 a 809)
1° llegada del día o evento prefijado:
Existe un caso en que el usufructo termina antes del plazo o condición fijado y es aquel en
que el usufructuario muere antes de ello.
Por su parte el art. 804, se pone en el caso de que se haya establecido hasta que un tercero
llegue a cierta edad y muera antes, el usufructo durará por lo que reste hasta que llegue a
esa edad.
El art. 805 señala que para computar el plazo se cuenta incluso el tiempo en que el
usufructuario no hubiese gozado de la cosa.
2° Muerte del usufructuario (806)
3° Resolución del derecho del constituyente: Cuando se ha constituido sobre una propiedad
fiduciaria y llega el tiempo de la restitución.
4° Consolidación del usufructo con la nuda propiedad
5° Por renuncia del usufructuario: La renuncia debe inscribirse en el registro de
hipotecas y gravámenes del CBR
6° Por prescripción: Otro sujeto entra en posesión del derecho de usufructo.
7° Por sentencia judicial: Por incumplimiento grave de las obligaciones del
usufructuario o grave daño en la cosa.
8° Por destrucción de la cosa fructuaria: Si solo se destruye una parte, subsiste el
usufructo en lo restante (807, 653). El usufructo no se extingue en caso de
inundación aunque tarde más de cinco años en retirarse.
9° Por expropiación.
DERECHO REAL DE USO Y HABITACIÓN
Concepto: (811)
“El derecho de uso es la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y
productos de una cosa, si se refiere a una casa, y la utilidad de morar en ella, se llama
derecho de habitación”.
Características:
• Tienen en común con el usufructo ser derechos reales, temporales,
intransmisibles y constituir una limitación al derecho de dominio.
• Son derechos personalísimos, en consecuencia son intransferibles.
• No pueden constituirse por ley.
• Se constituyen y pierden igual que el usufructo. (salvo constitución por ley)
• No tiene obligación de rendir caución.
Derechos y obligaciones de usuario y habitador:
Para determinar los derechos debe analizarse el título en que se constituyen. (814). A falta
de determinación hay que estarse a los establecido en los arts. 815 a 818, que indican lo
sgte. :
Obligaciones del usuario o habitador:
1° El habitador debe siempre levantar inventario, el usuario sólo en el caso en que se le
conceda la tenencia de la cosa. Ninguno debe rendir caución.
2° Ambos responden de culpa leve, salvo el caso del uso o habitación que se da
caritativamente a personas necesitadas. Y están obligados a contribuir a la expensas
ordinarias de conservación y cultivo a prorrata de beneficio que de ellas reporten (818).
3° El usuario tiene una facultad de goce limitado de la cosa. (817) El usuario o habitador
de una heredad sólo tiene derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible,
no a los de una calidad superior; y está obligado a tomarlos con permiso del dueño o
recibirlos de él. Dichos frutos se adquieren por el hecho de ser realmente consumidos. En
consecuencia el usuario no tiene la administración de la cosa, esta sigue en poder del
propietario.
Derechos del usuario y habitador:
El uso o habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o
habitador, que comprenden además la de su familia (815) (concepto amplio de
familia).
Art 811, “generalmente” confieren la facultad de gozar una parte limitada de las
utilidades y productos de la cosa. Sin embargo esta facultad debe pactarse en el
acto constitutivo.
Término del Derecho de uso o habitación:
Conforme al art 812 se extingue de igual forma que el usufructo.
SERVIDUMBRE ACTIVA
Concepto: (820)
“Servidumbre predial o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un
predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”.
Características:
• Constituye un gravamen
• El gravamen se constituye sobre un predio
• Se establece para la utilidad de otro predio de distinto dueño.
Intervinientes: (821)
1° Predio sirviente: aquel que soporta o sufre el gravamen. Respecto de el la
servidumbre es pasiva
2° Predio Dominante: Aquel que recibe la utilidad o beneficio. Respecto de él la
servidumbre es activa y es ésta la que se mira como derecho real.
Características de las servidumbres activas:
• Es un derecho real inmueble, aunque cambie el dueño del predio sirviente la
servidumbre se mantiene.
• Es un derecho accesorio, es inseparable del predio al que activa o pasivamente
recae (825). Como consecuencia de esto:
- Si se enajena el predio sirviente se entiende enajenada la servidumbre sin
necesidad de mencionarla expresamente
- La servidumbre es inembargable sin el predio en el que recae, si el embargo
afecta al predio se entiende embargada la servidumbre.
• Es un derecho perpetuo, es de utilidad indefinida en el tiempo, la
perpetuidad es un elemento de la naturaleza, las partes pueden someterla a un plazo o
a una condición. Si perjuicio de ello la servidumbre activa se extingue por su desuso por
un período de tres años (885)
• Es un derecho indivisible, no admite parcialidad, no puede adquirirse o
ejecutarse por partes. Consecuencias de esta característica son :
- Si se constituye servidumbre sobre un predio de más de un dueño, todos deben
consentir
- Si el predio sirviente se divide, no se afecta la servidumbre constituida en él.
• Como medida de protección del predio sirviente, la servidumbre debe
reducirse a lo estrictamente necesario.
Clasificación de las servidumbres:
1° Según su origen: naturales, legales y voluntarias.
Naturales: Son las que provienen de la natural ubicación del suelo, la ley en
consecuencia no tiene necesidad de establecerlas.
La única servidumbre de este tipo es la de libre escurrimiento de las aguas, que se
encuentra establecida en el art 833. Se rige por el Código de Aguas.
Legales: Son aquellas que impone la ley. El predio sirviente está obligado a soportarlas.
Son de dos tipos:
- Las relativas al uso público
- Las relativas al uso privado o interés de particulares:
• Demarcación
• Cerramiento
• Medianería
• Transito
• Acueducto
• Luz y vista.
Voluntarias: Son aquellas constituidas por el hecho del hombre, en virtud de la
autonomía de la voluntad y son resultado de una convención entre los dueños de los
predios.
2° Según la forma en que debe cumplirse:
Positivas: Imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer.
Negativas: imponen al dueño del predio sirviente una prohibición de hacer algo que de
otro modo le sería lícito realizar.
3° Según si tienen o no señales externas
Aparentes: aquellas que están continuamente a la vista
Inaparentes: Aquellas que no se conocen con una señal exterior
4° Según como se ejercen:
Continuas: se ejercen o pueden ejercer continuamente, sin la necesidad del hecho
actual del hombre
Discontinuas: se ejercen a intervalos más o menos largos de tiempo y requieren un
hecho actual del hombre.
5° De la combinación de las dos clasificaciones anteriores:
Aparentes continuas: Son visibles y no requieren de un hecho actual del hombre
Inaparentes continuas: No son visibles y no requieren un hecho actual del hombre.
Aparentes discontinuas: Son visibles y requieren un hecho actual del hombre.
Inaparentes discontinuas: No son visibles y requieren un hecho actual del hombre.
Estas últimas clasificaciones revisten importancia por:
- La prescripción: Las servidumbres continuas inaparentes y las discontinuas no
pueden adquirirse por prescripción
- La extinción: Pueden extinguirse por el no uso por más de tres años (885), a saber:
• Si es discontinua el plazo se cuenta desde que se dejó de usar.
• Si es continua el plazo se cuenta desde que se ejecutó un acto contrario a la
servidumbre.
- La servidumbre constituida por destinación del buen padre de familia (881)
consiste en el establecimiento de un servicio continuo y aparente a favor de otro
predio que también le pertenece y que luego al enajenarlo el servicio se
transforma en servidumbre.
Servidumbres reguladas por la ley:
a) Servidumbres relativas al uso público: están establecidas para el interés de toda
la comunidad y se encuentran reguladas en leyes especiales. ( servicios de
comunicaciones, riberas para la navegación).
b) Servidumbres para la utilidad de los particulares o de interés privado: se
encuentran reguladas en el C. Civil y pueden recaer en predios rústicos o urbanos.
También hay algunas reguladas en leyes especiales.
Servidumbres reguladas por el código civil:
1.- Servidumbre de demarcación (842-843)
2.- Servidumbre de cerramiento (844-845)
3.- Servidumbre de medianería (851 – 859)
4.- Servidumbre de tránsito (847)
5.- Servidumbre de acueducto (861)
6.- Servidumbre de vista (878)
7.- Servidumbre de luz (874)
Servidumbre de Demarcación:
La Demarcación es anterior al cerramiento. Con ella se marcan los límites a través de
mojones o signos materiales, para luego mediante los cercos o cierres clausurar los
límites.
Consiste en una serie de operaciones tendientes a fijar la línea de separación de dos
predios colindantes de distintos dueños mediante signos materiales.
Consta de dos etapas:
1° etapa intelectual o jurídica también denominada delimitación que consite en
reconocer la línea de separación
2° etapa material, o amojonamiento dirigido a señalar esta línea por medio de signos
apropiados denominados hitos o mojones.
Se discute en doctrina si efectivamente es esta una servidumbre y se sostiene que en
realidad la obligación de contribuir al pago de las expensas comunes que tiene los
dueños de los predios colindantes es más bien un deber jurídico derivado de las
relaciones de vecindad.
Servidumbre de Cerramiento:
El cerramiento es la facultad de los propietarios de reparar, cerrar y cercar su predio
por los lados y hacer que contribuyan a esta operación los dueños de los predios
colindantes.
Se puede cerrar mediante paredes, fosos, cercas vivas o muertas, lo importante es
que conste a terceros por medios materiales o físicos.
Al igual que en la servidumbre de demarcación se discute si a naturaleza jurídica es
efectivamente una servidumbre.
Formas de realizar el cerramiento:
- El dueño de una heredad procede por su cuenta y riesgo a cerrar en terreno
propio con calidades y dimensiones que decida. En este caso el vecino no puede
servirse del cerramiento para ningún uso, salvo que adquiera el derecho por
prescripción de 5 años.
- El dueño de un predio tiene derecho a que el vecino concurra a efectuar el cierre
y contribuya con los gastos de un cierre común.
Si no hay acuerdo en la forma como hacer el cerramiento o en la contribución a los
gastos, resuelve el juez en procedimiento sumario (680 CPC).
La cerca divisoria construida a expensas comunes tiene el carácter de medianera.
Servidumbre de Medianería:
Es una servidumbre en virtud de la cual los dueños de predios que tienen paredes,
fosos, cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que se
señalaran. (851)
Prueba de la medianería:
- Cuando consta en un título
- Cuando consta en señales exteriores.
Derechos y obligaciones de los vecinos medianeros:
-Para servirse de la pared medianera edificando sobre ella o hacerla sostener el peso
de una construcción nueva, deberá solicitar el consentimiento del vecino y si éste lo
rehúsa provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas para que la nueva
construcción no dañe al vecino.
-Pueden recortar los maderos introducidos por el vecino en la pared medianera hasta
el medio sin dislocarlos.
-Pueden elevar la pared medianera en la forma indicada en el art. 857.
-Son obligados todos a las expensas de construcción conservación y reparación del
cerramiento a prorrata de sus derechos.
-los árboles que se encuentran en la cerca medianera son igualmente medianeros, al
igual que aquellos cuyo tronco está en la línea divisoria de dos propiedades,
cualquiera de los codueños puede pedir que se derriben probando que de algún
modo lo dañan.
Servidumbre de Tránsito:
Es el derecho concedido por la ley al dueño de un fundo que se haya desprovisto de
comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, para exigir
paso por alguno de ellos, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su
fundo, previa la correspondiente indemnización. (847)
Características
- Es una servidumbre discontinua, puesto que se ejerce con un hecho actual del
hombre (822)
- Es positiva, el dueño del predio sirviente debe dejar hacer al dueño del predio
dominante (823)
- Puede ser aparente o inaparente (824)
Condiciones para imponerla:
1° El predio que trata de imponerla debe estar desprovisto de comunicación con el
camino público, si tiene otra salida aunque sea larga y costosa no procede la
servidumbre.
2° la comunicación con el camino público es indispensable para el uso y beneficio
del predio.
3° Debe indemnizarse previamente al dueño del predio sirviente. Sin perjuicio de la
situación especial prevista en el art. 850 en cuyo caso no procede indemnización
(fundo que se divide en hijuelas).
Servidumbre de Acueducto:
Es el derecho que tiene el dueño de un predio, de un establecimiento industrial o un
pueblo de conducir aguas que les son necesarias a través de un predio ajeno.
Conforme lo indica el Código de Aguas en el art.76 autoriza a conducir aguas por
predio ajeno, a costa del interesado. Comprende el derecho a construir obras en el
cauce y de desagües para que las aguas se descarguen en causes naturales.
Características
- Es positiva, obligación de dejar hacer algo
- Es continua, no requiere hecho actual del hombre
- puede ser aparente o inaparente.
Condiciones para constituirla:
1° Que exista necesidad de conducir aguas
2° Que el dueño del predio dominante pruebe que tiene derecho de disponer de las
aguas que pretende conducir.
3° Que el interesado pague las indemnizaciones que correspondan al dueño del predio
sirviente y las expensas que requiera su constitución. En especial, el precio del terreno
que fuere ocupado y las mejoras afectas por la construcción del acueducto.
Servidumbre de Vista:
Se colige su concepto a partir de la prohibición establecida en el art. 878. Consiste en que
el propietario de un edificio no puede construir ventanas, azoteas o balcones que le
permitan mirar lo que ocurre en las habitaciones, patios y corrales del vecino.
Características.
- Es negativa, obligación de abstenerse de hacer una cosa
- Es continua , no requiere un hecho actual del hombre
- Es aparente, se manifiesta por la ausencia de ventanas, balcones, azoteas , etc.
Servidumbre de Luz:
Es aquella que tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera cerrado y techado;
pero sin el objeto de conceder vista sobre el predio vecino (873). En consecuencia
las ventanas se levantarán a una altura que permita la entrada de luz al predio
dominante, pero no una en que se divise el predio vecino.
Características:
- Es continua, no requiere un hecho actual del hombre
- Es aparente, se manifiesta por señales exteriores
- Es positiva, da derecho a hacer algo al dueño del predio dominante y el predio
sirviente no puede impedir el gravamen.
Supuestos que contempla:
1° Dos predios separados por una muralla divisoria que pertenece solo a uno de
ellos.
El dueño del predio al que pertenece la muralla, puede abrir ventanas en su
propiedad (874 inc.2)
2° La muralla divisoria es medianera.
Tampoco hay servidumbre de luz (874 inc.1)
3° La muralla es divisoria pero pertenece a uno de los predios colindantes
Si el vecino pretende que le abran una ventana se produciría una servidumbre de luz
conforme a las reglas indicadas en los arts. 875 y 876.
La Constitución de las Servidumbres.
1.- las servidumbres naturales se constituyen por la naturaleza del lugar donde
están los predios.
2.- Las servidumbres legales e constituyen por ley.
3.- Las servidumbres voluntarias se constituyen por acuerdo de las partes y deben
cumplir con la solemnidad de que el acuerdo conste en escritura pública.
Adquisición de las servidumbres.
- Por tradición, cuando hay un título que la antecede. la inscripción en el
conservador es voluntaria y si se hace es por vía de publicidad.
- Por prescripción, cuyo plazo es de cinco años. Salvo las servidumbres
discontinuas y continuas inaparentes que no pueden ganarse por este modo. (842 y
698).
- Por sentencia judicial, se da en el caso de la partición en que el juez
partidor puede constituir una servidumbre de tránsito si uno de los predios queda
sin salida al camino público (1335 regla. 5)
- Por destinación del buen padre de familia:
Requisitos:
• Que sea el mismo dueño
• Que el dueño haya establecido un servicio continuo y aparente de un
predio a favor de otro
• Que por cualquier razón un predio pase a distinto dueño.
Extinción de las Servidumbres:
1.-Por resolución del derecho que las constituyó
2.- Por la llegada del día o condición que se hubiese establecido
3.- Por confusión
4.- Por renuncia del dueño del predio dominante.
5.- Por el no uso por más de tres años.

Grado 2 (bienes).pptx

  • 1.
  • 2.
    7. Sucesión porcausa de muerte Al terminar la existencia legal o natural de una persona, la muerte produce que ese conjunto de relaciones jurídicas de carácter patrimonial, tanto activas como pasivas, pasen a los herederos del difunto. En tanto modo de adquirir se define como el modo que permite adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, o una o más especies o cuerpos ciertos, o una o más especies indeterminadas de cierto género.
  • 3.
    Características: _ Es unmodo de adquirir derivativo, puesto que el asignatario adquiere un bien que era de su causante y solo adquirirá los derechos que su causante tenía sobre la cosa. _ Es un modo de adquirir mortis causae, sólo operará una vez que el causante fallezca _ Es a título gratuito, ya que no importa sacrificio económico para el heredero. _ Es un modo de adquirir que puede operar a título universal o singular, será universal si se adquiere todo el patrimonio o una cuota de él, y a titulo singular si se trata de un bien determinado como en el caso del legatario.
  • 4.
    POSESIÓN Y PRESCRIPCIÓNADQUISITIVA. La posesión está definida en el art. 700 del CC, como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”. Es posible afirmar que la posesión constituye en esencia la apariencia de dominio, vale decir, la apariencia exterior que manifiesta una persona titular del derecho de dominio sobre una cosa, aunque realmente no tenga tal derecho. La posesión es ante todo un hecho.
  • 5.
    Elementos de laposesión: la posesión cuenta con tres elementos constitutivos: la tenencia de la cosa (corpus), la intención de tenerla como dueño (animus) y una cosa sobre la cual recae, la que al tenor del concepto ha de ser determinada. En relación con la tenencia, se puede afirmar que se trata de un poder físico sobre la cosa, pero que no necesariamente supone el contacto inmediato de una persona con la cosa poseída ya que en ocasiones la tenencia se manifiesta mediante dicho contacto, pero en muchas otras se traduce en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa con exclusión de la intervención de terceros. A su turno, el elemento subjetivo de la posesión y que consiste en el ánimo de señor o dueño, guarda relación con la efectiva intención de obrar como propietario, esto es, con su voluntad dirigida a tener la cosa para sí. Finalmente, en lo que respecta a la exigencia de que la cosa sea determinada, nuestro legislador apunta a excluir la posibilidad de que puedan ser poseídas las llamadas cosas genéricas, esto es, aquellas en donde existe determinación en cuanto al género (categoría a la cual pertenece el bien), pero no en cuanto al individuo en particular.
  • 6.
    RELACIÓN ENTRE LOSCONCEPTOS DE DOMINIO, POSESIÓN Y MERA TENENCIA. A partir de estos tres conceptos se puede obtener las tres formas de vinculación de las personas con los bienes, esto es, dueños, poseedores y meros tenedores. Posesión y mera tenencia Según dispone el artículo 714 del Código Civil, la mera tenencia representa la tenencia de una cosa, pero no como dueño sino que en lugar y a nombre del dueño. Así las cosas, el mero tenedor desde el punto de vista subjetivo se diferencia claramente del poseedor, ya que este último actúa bajo la convicción de ser dueño, mientras que el mero tenedor (por ejemplo acreedor prendario, comodatario, arrendatario y usufructuario), reconoce el dominio ajeno. Por su parte, el poseedor puede llegar a transformarse en dueño a través de la prescripción adquisitiva, cuestión que jamás logrará el mero tenedor, básicamente en razón del ánimo que manifiesta. Finalmente, destacaremos los aspectos para los cuales resulta relevante la posesión: - El poseedor cuenta con una presunción legal de dominio en su favor. - La posesión conduce eventualmente a la adquisición del dominio a través de la prescripción adquisitiva. - La posesión cuenta con protección jurisdiccional en virtud de las acciones posesorias.
  • 7.
    Posesión y Dominio Semejanzas: 1.-ambos son exclusivos, es decir sólo puede haber un poseedor o propietario sobre una misma cosa. 2.- ambas recaen sobre una cosa determinada. 3.- ambas están protegidas por acciones, el dominio por la acción reivindicatoria y la posesión por las acciones o querellas posesorias. 4.- tanto el dueño como el poseedor ejercen los atributos del dominio. Diferencias: 1.- El dominio supone una relación jurídica, en tanto que la posesión supone una relación de hecho. 2.- El dominio se adquiere operando un modo de adquirir, en tanto que la posesión se inicia por una situación de hecho. 3.- El dominio es un derecho real, la posesión es un hecho 4.- Las acciones que protegen el dominio y la posesión son de distinta entidad.
  • 8.
    CLASES DE POSESIÓN. 1.-Posesiones útiles e inútiles. • Posesión útil: Es aquella que habilita para adquirir el dominio por la prescripción adquisitiva. Esta posesión útil puede ser a su vez regular e irregular. • Posesión inútil: Aquella que no habilita para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva, como la violenta y la clandestina (709) 2.-Util: Posesiones Regulares e Irregulares. • Posesión Regular: Es aquella que habilita para adquirir el dominio en un plazo corto de prescripción que se conoce como prescripción ordinaria, de dos años para los bienes muebles y de cinco años para los inmuebles. • Posesión Irregular: Es aquella que habilita para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria o de largo tiempo, que es de diez años cualquiera sea el bien de que se trata. 3.- Inútil: posesiones violentas y clandestinas. • Posesión Violenta: Conforme lo dispone el art. 710, es aquella que se adquiere por la fuerza. • Posesión Clandestina: Conforme el art. 713 es aquella que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho a oponerse a ella.
  • 9.
    POSESIONES ÚTILES I.- LAPOSESIÓN REGULAR: Art 702 “Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular”. Por otra parte se puede indicar que la posesión regular es aquella que se ha iniciado sin violencia, ejerciéndose además sin clandestinidad, y que se encuentra amparada de justo título y buena fe. De estas definiciones se desprende que los requisitos para que exista posesión regular son que exista justo título, buena fe y si el justo título es traslaticio de dominio se requiere que haya operado la tradición.
  • 10.
    Ventajas de serposeedor regular: • El poseedor regular que resulta vencido en juicio reivindicatorio está obligado a restituir los frutos sin embargo no se hace responsable de los deterioros que haya sufrido la cosa a menos que se hubiere aprovechado de ellos. Hay que tener presente que la buena fe de este poseedor dura sólo hasta que contesta la demanda. • Cierto poseedor regular tiene acción reivindicatoria ( acción publiciana) • Puede adquirir el dominio por prescripción ordinaria (2 y 5 años muebles e inmuebles respectivamente) • La posesión de bienes raíces y derechos reales constituidos en ellos está protegida por acciones posesorias • Está protegido por una presunción de dominio.
  • 11.
    Requisitos: Justo título: El CC.No ha definido que es justo título, sólo se ha limitado a enumerar que títulos son injustos. Atendida esta consideración, en doctrina se distinguen títulos que legitiman y que no legitiman la posesión, así por ejemplo constituyen títulos de la primera especie los títulos constitutivos de dominio como por ejemplo la ocupación y la accesión, también son títulos que legitiman posesión aquellos traslaticios de dominio como la compraventa, donación, permuta, entre otros. Por último, legitiman la posesión los títulos de transmisión, vale decir, aquellos que se encuentran vinculados con la sucesión por causa de muerte. En resumen, tanto los títulos constitutivos, traslaticios y de transmisión en los que el adquirente no logre incorporar el dominio a su patrimonio a través de alguno de los modos de adquirir el dominio, al menos quedará como poseedor del bien.
  • 12.
    Por otra parte,existen títulos que no legitiman la posesión y por tanto no resultan aptos para efectos de poseer, a saber: aquellos meramente declarativos de dominio u otro derecho real y los de mera tenencia. Son títulos declarativos aquellos que simplemente se limitan a hacer presente un derecho ya adquirido por otro título o modo como ocurre por ejemplo con las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos o el contrato de transacción cuando recae sobre objetos disputados. Por su parte, los títulos de mera tenencia son actos jurídicos por los cuales quien recibe la cosa tiene la misma en lugar y a nombre de otro, reconociendo dominio ajeno.
  • 13.
    Por su partela doctrina al analizar lo dispuesto en el art 704 y 706 desprende que el justo título es aquel que es auténtico, real y válido. Títulos Injustos (704) i.- El falsificado, esto es, no otorgado por la persona que se pretende. Se refiere a una falsificación por suplantación de la persona que aparece otorgándolo, no obstante, Peñailillo sostiene una visión más amplia respecto de que cubriría otro tipo de falsificaciones. ii.- El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal sin serlo. En este caso se pueden dar dos hipótesis: - Que se actúe sin tener facultades legales o convencionales para representar a otro. - Que estando facultado para representar, se actúe fuera de los límites del mandato o de la representación.
  • 14.
    iii.- El queadolece de algún vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido. ( título inválido) . En este punto hay que tener presente que si bien el ejemplo que señala el código se refiere a la nulidad relativa, comprende también a los casos de nulidad absoluta. La diferencia radicaría en que en el caso de la nulidad relativa ésta puede sanearse. iv.- El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el legatario cuyo legado ha sido revocado por testamento posterior, etc. Se refiere a una apariencia de título, se señala que son títulos que una persona invoca creyendo tenerlos pero que realidad no existen, solo existe en consecuencia la apariencia del mismo.
  • 15.
    2.- la buenafe. Si bien la buena fe es un principio que atraviesa el derecho civil, en materia posesoria ha sido definida en el art 706 como “ la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio…” Requisitos de la buena fe en materia posesoria: • Conciencia de haber adquirido por medios legítimos, exentos de fraude o cualquier otro vicio. • Creencia de haber adquirido del verdadero dueño. • Ignorancia que exista otro individuo que pretenda ser dueño.
  • 16.
    El art 706agrega que un justo error de hecho no se opone a la buena fe. Pero un error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario. Por su parte el art 707 indica que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. Esta presunción es aplicable en general a todo el derecho civil y no sólo en materia posesoria. La buena fe debe estar presente al momento de iniciar la posesión, luego, la pérdida de la buena fe mantiene al poseedor como regular, sin embargo trae aparejadas las consecuencias señaladas en los arts. 906, 907 y 913.
  • 17.
    3.- La tradición Estees un requisito eventual, pues se requerirá sólo en aquellos casos en los que se invoca un título traslaticio como título posesorio. Por su parte el art 702 contiene una presunción simplemente legal a este respecto, indicando que “ la posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título”.
  • 18.
    II.- POSESIÓN IRREGULAR Seencuentra definida en el art. 708: “posesión irregular es la que carece de alguno de los requisitos señalados en el art. 702”. La posesión irregular es una posesión útil, puesto que habilita a adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, la que requerirá del transcurso de 10 años sea cual sea el bien del que se trate.
  • 19.
    POSESIONES INÚTILES I.- POSESIÓNVIOLENTA Se encuentra definida en el art. 710 que indica “posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente”. Por su parte si analizan los arts. 711 y 712 del CC. Se puede señalar que la posesión violenta es aquella que se inicia por la fuerza o aquella que iniciada pacíficamente se vuelve violenta durante su ejercicio
  • 20.
    Características de lafuerza en materia posesoria: • No debe reunir los requisitos de la fuerza como vicio del consentimiento, sin embargo debe ser actual o inminente. 710 • Puede ser inicial o ejercerse para conservar la posesión (711) • Hay fuerza cuando se ejerce contra el dueño, contra el que poseía sin ser dueño e incluso la que se ejerce contra el mero tenedor (711 y712) • Puede ser ejercida en forma personal o por un tercero (712). Se discute en doctrina si una vez que cesa la violencia esta puede tornar a la posesión útil y en consecuencia permitir la adquisición del dominio por prescripción, no obstante la opinión mayoritaria indica que el ejercicio de la violencia marca definitivamente la posesión por lo tanto el poseedor violento no llegará nunca a adquirir por prescripción.
  • 21.
    II.- POSESIÓN CLANDESTINA Seencuentra definida en el art 713 como “la que se ejerce ocultándola de quienes tienen derecho a oponerse a ella”. Características: • Constituye un vicio relativo, pues sólo puede alegarse por quien tiene derecho a oponerse a ella y no es transferible • Es un vicio temporal ya que si la posesión se hace pública respecto a quienes pueden oponerse a ella (dueño, otro poseedor o mero tenedor), cesa la clandestinidad, se torna en una posesión útil y en consecuencia puede llegar a adquirirse el dominio por prescripción.
  • 22.
    Importancia de laclasificación en violenta o clandestina: • La posesión clandestina puede llegar a adquirir por el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria desde que cesa la clandestinidad. En cambio la posesión violenta no se purga. • Los interdictos posesorios sólo pueden interponerse por quien tiene la posesión tranquila , en consecuencia queda excluida la posesión violenta (918) • Los poseedores viciosos no pueden adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria puesto que se encuentran de mala fe.
  • 23.
    LA SUCESIÓN ENLA POSESIÓN La posesión es un hecho, de tal forma comienza y termina con cada poseedor. Esto trae como consecuencia que la posesión no se transfiere ni se transmite. No obstante el art. 717 del CC. Permite la agregación de posesiones, sea que se añada la posesión del anterior poseedor o de una serie ininterrumpida de posesiones, sujeta sí a las siguientes limitaciones: • Se puede añadir a la posesión propia la de un antecesor o una serie ininterrumpida de antecesores. • Se debe añadir con todas sus calidades y vicios (si la anterior era irregular la propia también adquirirá ese carácter). La importancia de agregar las posesiones anteriores radica en que se puede completar el tiempo requerido para efecto de las acciones posesorias y para adquirir por prescripción adquisitiva.
  • 24.
    ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN YPÉRDIDA DE LA POSESIÓN I.- Generalidades El CC. En su art 720 establece que la posesión se puede iniciar o adquirir personalmente o a través de un representante legal o convencional. 1.- Capacidad del adquirente en la posesión El art. 723 establece que los incapaces relativos pueden adquirir la posesión sin necesidad de su representante legal, siempre que concurran la voluntad y la aprehensión material o legal de la cosa, ahora bien, para el ejercicio de los derechos de poseedor sólo pueden hacerlo autorizados. Los incapaces absolutos en cambio, no pueden iniciar posesión ni para ellos ni para terceras personas.
  • 25.
    2.- Momento enque se inicia la posesión. Hay que distinguir dos situaciones: - si la posesión es personal se inicia la posesión desde que la cosa se aprehende con ánimo de señor y dueño. - Si la posesión se inicia por una persona diferente su subdistingue (721): • Si es el mandatario o representante legal ésta se inicia desde que tomo la cosa en lugar y a nombre del poseedor aunque este último lo ignore. • Si se trata de un agente oficioso, se entiende iniciada desde que la persona a cuyo nombre tomó la posesión la acepte, una vez aceptada se retrotraen los efectos hasta el momento en que se tomó la posesión
  • 26.
    II.- Inicio, conservacióny pérdida de la posesión La regla general establece que la posesión se inicia en el momento que se adquiere el corpus y el animus. Sin embargo existe una excepción en el art. 722 que establece que la posesión de la herencia por parte de los herederos comienza en el mismo momento en que fallece el causante, cale decir, no se requiere ni corpus ni animus puesto que el heredero puede incluso ignorar el momento del fallecimiento o su calidad de heredero y por tanto poseedor. Ahora bien, para efectos de tratar la adquisición conservación y pérdida de la posesión hay que distinguir si se trata de bienes muebles o inmuebles.
  • 27.
    A.- Bienes Muebles. A.1Inicio. Se aplica en este caso la regla general, esto es, desde que se adquiere el corpus y el animus (700). A.2.- Conservación La regla general es que manteniéndose el corpus y el ánimus se mantiene la posesión de los bienes muebles. No obstante en ciertos, casos bastará sólo mantener el animus aunque no se tenga el corpus, a saber: El art. 725 indica “el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato prenda, depósito, usufructo o cualquier otro título que no tenga el carácter de traslaticio de dominio. El art. 727 establece que” la posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se haya en poder del poseedor, aunque este ignore accidentalmente su paradero.
  • 28.
    A.3.- Pérdida - Pérdidadel corpus y el animus: ésta constituye la regla general y ocurre cuando el poseedor enajena la cosa o si la abandona para que la haga suya el primer ocupante. - Pérdida del corpus: se perderá la posesión con la pérdida del corpus cuando el poseedor a raíz de la pérdida se encuentra imposibilitado de ejercer actos de señor y dueño sobre la cosa. Esto es en los casos de los arts. 608., 619, 624., 629 a 632, 726 y 2502. A modo de ejemplo: • otro se apodera de la cosa y adquiere la posesión • mercaderías que se arrojan al mar • Especies al parecer perdidas de modo que no se encuentran en poder del poseedor • Cuando sin pasar la posesión a otras manos se hace imposible el ejercicio de actos posesorios. En caso de perderse sólo el corpus el poseedor puede entablar acciones para recuperar la posesión si la recupera se entenderá que jamás la perdió (731, 2502) - Pérdida del animus: en este caso el poseedor se transforma en mero tenedor, puesto que reconoce dominio ajeno.
  • 29.
    B.- Bienes Inmuebles B.1.-Respecto de los bienes inmuebles no inscritos Adquisición: La mayoría de la doctrina está de acuerdo en que la adquisición se produce a través del apoderamiento del bien sumado al ánimo, pero si el título es translaticio resulta necesaria la inscripción (art. 724). Conservación y pérdida La pérdida se produce en tanto ya no están presentes el corpus y el animus (arts. 726-729-730-731), vale decir en los siguientes casos: • Si la abandona • Si enajena el inmueble, la contraparte adquirirá si inscribe. • Si la cosa le es usurpada • Si el mero tenedor la usurpa y la enajena
  • 30.
    B.2.- Respecto delos inmuebles inscritos (teoría de la posesión inscrita arts. 724, 730 inciso 2°, 924 y 2505) La adquisición, conservación y pérdida dice relación con la mantención o no de la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, resultando importante tener en cuenta que la cancelación de la inscripción se puede producir de modo voluntario a través de una nueva inscripción (enajenación del bien a un tercero), por un decreto judicial que así lo disponga (nulidad de un contrato respecto del cual las prestaciones ya se habían cumplido) y en virtud de mutuo discenso.
  • 31.
    LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Endoctrina se distinguen dos clases de prescripción: la adquisitiva (usucapión) y la extintiva (liberatoria), ambas definidas en el art. 2492 que establece : ” la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
  • 32.
    Reglas comunes atoda prescripción: (2493 a 2497) 1.- La prescripción debe ser alegada (2493) 2.- No se puede renunciar anticipadamente a ella 3.- Corre contra toda persona que tenga la libre administración de sus bienes. 1.- La prescripción debe ser alegada: Quien quiera aprovecharse de ella debe alegarla. Es decir que no puede declararla de oficio el juez. La prescripción puede alegarse como acción o como excepción; como excepción se trata de una excepción mixta art 310 del CPC (puede oponerse en cualquier estado del juicio hasta antes de la citación para oír sentencia en 1° inst. y hasta antes de la vista en 2° inst.)
  • 33.
    Para cierto sectorde la doctrina la prescripción adquisitiva debe oponerse como acción para entender que se la está alegando por lo que entienden que en vez de excepcionarse debe demandar reconvencionalmente. Casos en que la prescripción puede ser declarada de oficio por el juez: • En el juicio ejecutivo el juez puede declarar prescrito el título cuando conste que este tiene más de tres años de antigüedad desde que se hizo exigible. (442 CPC) • La prescripción de la acción penal y la pena debe ser declarada de oficio por el juez (94 y 97 CP). • El juez debe declarar de oficio la prescripción que corra en contra o a favor del fisco.
  • 34.
    2.- No sepuede renunciar a la prescripción en forma anticipada: Se renuncia a ella cuando cumplido el plazo que exige la ley para que ella opere el prescribiente manifiesta su voluntad de no alegarla (2494) expresa o tácitamente. Es expresa cuando se hace en términos claros, formales y explícitos; y tácita cuando se reconoce el derecho de dominio del dueño, o la acreencia del acreedor o no se excepciona o reconviene en la oportunidad procesal respectiva al ser demandado extemporáneamente.
  • 35.
    La renuncia suponela concurrencia de dos circunstancias, a saber: • El tiempo de prescripción debe estar cumplido, de otro modo el reconocimiento que hace el prescribiente del derecho del titular sólo constituirá una interrupción de la prescripción (2518). • El prescribiente debe tener capacidad de enajenar (2495). En el caso de que la renuncia la haga un representante legal del incapaz hay que distinguir: - Si se renuncia a la prescripción de un inmueble, requiere autorización judicial. - Si es cosa mueble, puede hacerlo sin restricciones. En caso que la prescripción sea colectiva, todos tienen derecho a alegarla y los efectos de la renuncia de uno no afecta a los demás.
  • 36.
    3.-La prescripción correcontra toda persona que tenga la libre administración de sus bienes. Art. 2497 “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”. Sin perjuicio de ello veremos que la prescripción puede suspenderse respecto de ciertas personas.
  • 37.
    Características de laprescripción adquisitiva: 1.- es un modo de adquirir originario, ya que aun que el objeto tenía un dueño anterior el prescribiente no recibe el dominio de él. 2.- Permite adquirir toda clase de bienes que puedan poseerse, por tanto podrán adquirirse el dominio y otros derechos reales salvo las servidumbres discontinuas y continuas inaparentes. 3.- Suele indicarse que se adquiere por la prescripción adquisitiva a título singular, salvo el caso del derecho real de herencia. 4.- Por último es un modo de adquirir a título gratuito y por acto entre vivos
  • 38.
    Requisitos: 1. Posesión: Además delo señalado al estudiar la posesión , es necesario hacer presente que el CC hace referencia a los actos de mera tolerancia o mera facultad (2499), respecto de los cuales debemos señalar que su calificación será una cuestión de hecho que deberá ser resuelta por juez. 2. Plazo: Para poder ganar por prescripción será necesario que la posesión se haya tenido durante un determinado plazo, que dependerá de la naturaleza de la cosa y de la clase de prescripción de que se trate. La regla en esta materia es que el plazo se cuenta desde que se comenzó a poseer, ello sin perjuicio de la agregación de posesiones. También habrá que tener presente para estos efectos la forma en que se computan los plazos y que se encuentra regulada en los arts. 48 y sgtes. del CC. C) Cosa susceptible de adquirir por prescripción.
  • 39.
    Interrupción De LaPrescripción: La interrupción es la pérdida del tiempo corrido para ganar por prescripción, en virtud de un hecho al que la ley le asocia esa consecuencia y siempre que este ocurra antes que el plazo se cumpla. La interrupción se encuentra tratada en los arts. 2502 y sgtes. Y distingue entre interrupción natural y civil. Interrupción Natural: (2502), se trata de un hecho de naturaleza material que impide seguir poseyendo. Arts. 653 y 731.
  • 40.
    Interrupción Civil: (2503): supone la actividad del sujeto contra quien se prescribe, quien debe para efectos de lograr la interrupción de la prescripción intentar cualquier reclamación judicial. Se requerirá en todo caso para que opere esta interrupción al tenor de la norma citada, que: • Se notifique legalmente la demanda • Que no haya desistimiento por parte del demandante , ni abandono del procedimiento. • Que el demandado no obtenga sentencia de absolución. Finalmente es necesario tener presente para efectos de la interrupción los dispuesto en el art 2504 en relación a los comuneros, es decir si se interrumpe respecto de uno de ellos , se interrumpe también respecto de los restantes.
  • 41.
    Clases de Prescripción. 1.-Prescripción adquisitiva ordinaria: Exige posesión durante dos años para los muebles y cinco para los inmuebles (2507 y 2508). Suspensión de la prescripción: es un beneficio que se establece a favor de ciertas personas y que consiste en la detención del cómputo del plazo para ganarles la cosa por prescripción. Ahora bien, una vez cesado la causa que la genera, el tiempo continua corriendo sin perderse el tiempo anterior al hecho que la provoca.
  • 42.
    El CC. Señalaen el art. 2509 en favor de quienes se suspende y sus efectos. Al respecto tendremos presente lo sgte: • La suspensión sólo se aplica a la prescripción adquisitiva ordinaria (2509-2511) • En relación los menores no distingue si estos están emancipados • En el caso de los dementes y sordomudos , no requiere declaración de interdicción. • No importa si tienen o no representante legal. • En cuanto a la herencia yacente (1240) , si bien se suspende hay que aclarar que no es persona. • Respecto de la mujer casada en sociedad conyugal, aunque no es incapaz, se mantiene la suspensión puesto que no administra sus bienes. • La suspensión entre cónyuges, se mantiene con el objeto de no perturbar el desarrollo del matrimonio. • la enumeración respecto de a favor de quienes se suspende la prescripción, debe entenderse una enumeración taxativa.
  • 43.
    2.- Prescripción adquisitivaextraordinaria: En este tipo de prescripción se requiere posesión irregular de 10 años, tanto para los bienes muebles como inmuebles (2510 y 2511). Conforme lo dispone el CC. (2510) hay que cumplir tres reglas para este tipo de prescripción: • La posesión debe ser irregular; por lo que no se requiere título de dominio. • Aunque no se tenga título de dominio, se presume la buena fe. Siempre que no sea posesión viciosa puesto que esta no habilita para prescribir. • El mero tenedor no puede ganar por prescripción adquisitiva extraordinaria, salvo que desconozca el dominio ajeno y se dé por poseedor enajenando la cosa. Respecto de la prescripción contra título inscrito hay que tener presente que el art. 2510 sólo se aplica a bienes muebles e inmuebles no inscritos; para los inscritos opera el art. 2505 que requiere nueva inscripción.
  • 44.
    Efectos de laprescripción adquisitiva: Una vez declarada la prescripción adquisitiva se entiende adquirido el derecho de dominio desde que comenzó a poseer. La sentencia debe inscribirse en el registro de propiedad del CBR , para hacerla oponible a terceros . La sentencia presenta como característica ser declarativa y retroactiva. Prescripción de otros Derechos reales: Los derechos reales se adquieren de igual forma que el dominio, con las siguientes excepciones: • El derecho real de herencia se adquiere por prescripción de 10 años (2510), plazo que se reduce a diez años en los casos que exista decreto de posesión efectiva o Resolución del ORC a favor del heredero aparente. (1269 y 704). La jurisprudencia ha sostenido que el plazo se cuenta desde la apertura de la sucesión. • El derecho real de censo se adquiere en un plazo de 10 años (2512) • El derecho real de servidumbre continua y aparente se adquiere en un plazo de cinco años. (2412 y 882).
  • 45.
    ACCION REIVINDICATORIA: Concepto: La acciónreivindicatoria se encuentra definida en el art. 889 del CC.: “la acción reivindicatoria o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Por definición se señala que esta acción no puede intentarse contra el mero tenedor, puesto que contra el mero tenedor basta con ejercer la acción personal que emana del contrato. De no existir contrato operaría la acción de precario del art 2195. Sin embargo esta posición doctrinaria es discutible al tenor de lo establecido en el art. 915 que señala: “las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble aunque lo haga sin ánimo de señor” Naturaleza jurídica: Es una acción real, por cuanto protege el derecho real de dominio, y puede ser por aplicación de los arts. 580 y 581 una acción mueble o inmueble, según sea la cosa sobre la cual recae. Se tramita en juicio de lato conocimiento.
  • 46.
    Características: • Es unaacción real • Puede ser mueble o inmueble • No tiene plazo fijo de prescripción Requisitos de la Acción Reivindicatoria: 1.- Quien la ejerza debe ser dueño de la cosa 2.- Que el dueño se encuentre privado de la posesión de la cosa 3.- Que la cosa sea susceptible de reivindicación.
  • 47.
    1.- Que laejerza el dueño de la cosa: La acción la tiene todo propietario sin importar la naturaleza de su dominio, el art. 893 señala que la acción de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria; siempre la cosa sea singular y determinada, así el comunero podrá reivindicar su cuota (892) siempre que recaiga sobre una cosa con estas características. Excepción: La acción publiciana Art. 894 “Se concede la misma acción, aunque no se prueba el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poder ganarla por prescripción” (poseedor regular con posesión ininterrumpida). En todo caso esta acción no podrá entablarse contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.
  • 48.
    2.- Que eldueño este privado de la posesión Hay que tener presente que objeto de la litis es la posesión y la causa de pedir es el dominio. Por lo tanto el demandante deberá probar el dominio cuya protección demanda ya que al poseedor lo ampara una presunción legal de dominio. Sin embargo si es el fisco el reivindicante no debe probar el dominio puesto que opera para estos efectos el Art. 590, esta última presunción prevalece por sobre la del art. 700. Como se prueba el dominio: Si se invoca un modo de adquirir originario: Ocupación: basta probar los requisitos para que opere el modo (acá título y modo se confunden). Accesión: Basta probar el dominio de la cosa principal. Prescripción: hay que probar posesión ininterrumpida ( propia o con agregación de posesiones) y el transcurso del tiempo exigido por la ley.
  • 49.
    • Si seinvoca título derivativo: Sucesión por causa de muerte, hay que probar la calidad de heredero. Tradición, Acá será necesario para probar el dominio propio probar el del antecesor hasta llegar a un modo originario o hasta que transcurra el plazo máximo de prescripción (10 años). Además en todos los casos deberá probarse que el demandado detenta materialmente la cosa.
  • 50.
    3.- Que lacosa sea susceptible de reivindicación: Regla general: Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles (890). Los demás derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia (891) Se puede reivindicar una cuota proindiviso de una cosa singular (892) Excepciones: • El derecho real de herencia, por cuanto se trata de universalidad jurídica tiene una acción propia que se denomina Acción de Petición de Herencia. • Derechos personales, en tanto los derechos personales no pueden poseerse, no son susceptibles de reivindicación. • Ciertas cosas muebles, aquellas compradas en un establecimiento donde se venden cosas muebles de la misma especie (890), en este caso el reivindicante debe pagar por la cosa.
  • 51.
    • Pago delo no debido, quien pagó lo que no debía no puede recuperar la cosa de manos del tercer adquirente a título oneroso y estando de buena fe. Sólo podrá recuperarla si estaba de mala fe o adquirió a título gratuito. • La cosa que ha adquirido el tercer poseedor por prescripción adquisitiva Sujeto pasivo de la acción reivindicatoria: La acción reivindicatoria se ejerce contra el actual poseedor (895). Si no se tiene certeza de quien es el actual poseedor se puede solicitar una medida prejudicial probatoria, consistente en la citación al mero tenedor de la cosa a fin de que comparezca y declare a nombre quien tiene la cosa. (896) Si un tercero coludido con el poseedor se declara poseedor de la cosa a fin de burlar los derechos del dueño, será condenado a responder de todo perjuicio que resulte del engaño. (897) .
  • 52.
    Si la cosaes poseída por varios la acción deberá dirigirse contra todos ellos (899), pero sólo en la parte en que ellos posean, tratándose de las prestaciones relativas a los frutos o deterioros, se dirige contra todos ellos en proporción a sus cuotas hereditarias. Excepciones: • Puede dirigirse la acción contra quien no es actual poseedor, pero fue poseedor, en los casos previstos en los arts. 898 y 900 del CC. • Contra el poseedor que enajenó la cosa, de modo que se ha hecho difícil o imposible su persecución. En este caso deberá restituir al reivindicante lo que haya recibido por ella; y si la enajenación la hizo a sabiendas de que era ajena deberá además indemnizar de todo perjuicio. El reivindicador a su vez al recibir del enajenador confirma con este hecho la enajenación. • Contra el que poseía de mala fe, y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer.
  • 53.
    Prescripción de laacción reivindicatoria: La acción reivindicatoria no tiene establecido un plazo de prescripción. No obstante atendido lo dispuesto en el art. 2517 que señala que la acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo, puede sostenerse que la acción reivindicatoria se extingue cuando se extingue el derecho de dominio. Efectos De La Acción Reivindicatoria: Las Prestaciones Mutuas. El primer efecto de la acción reivindicatoria es la obligación del vencido de restituir la cosa al dueño (o poseedor en caso de publiciana). Luego, por prestaciones mutuas debe entenderse a aquellas indemnizaciones y devoluciones recíprocas que se deben entre el reivindicante y el poseedor vencido. Estas reglas además de aplicarse para la acción reivindicatoria, tienen lugar en el caso de la acción de petición de herencia y en el de nulidad.
  • 54.
    1° Prestaciones delposeedor vencido al reivindicante: Hay que distinguir si el poseedor vencido estaba de buena o mala fe A. Si estaba de buena fe tiene tres obligaciones: a.1) Obligación de restituir la cosa (904 y 905), para estos efectos la sentencia es título ejecutivo, por lo tanto podrá pedirse la ejecución en forma incidental dentro del plazo de un año, o por juicio ejecutivo en un plazo de tres años. a.2) Indemnizar los deterioros sufridos por la cosa si se ha aprovechado de ellos (906), caso en el cual indemnizará hasta el monto del provecho. Para estos efectos se tomará en cuanta la buena o mala fe que estaba presente en el momento en que produjeron los deterioros, tampoco se debe olvidar que el poseedor de buena fe deja estarlo desde que se le notifica la demanda. a.3) Obligación de restituir los frutos percibidos después de la notificación de la demanda y los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad.
  • 55.
    B. Si estabade mala fe, tiene las siguientes obligaciones: b.1) Obligación de restituir la cosa (904 y 905) b.2) Obligación de indemnizar todos los deterioros sufridos por la cosa que provengan de su hecho o culpa (906) b.3) Restituir los frutos civiles y naturales percibidos y los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad desde que entró en posesión. Si no existen frutos deberá el valor que tenían o hubieren tenido al momento de la percepción. Se considerarán como no existentes los que se hubieren deteriorado en su poder. b.4) Debe reembolsar al reivindicante las expensas de custodia y conservación de la cosa durante el juicio.
  • 56.
    2° Prestaciones delreivindicante al poseedor vencido: A. Debe indemnizar los gastos ordinarios de producción de los frutos (907). B. Debe indemnizar la mejoras introducidas a la cosa, en este punto hay que distinguir las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias. b.1) las mejoras necesarias, son aquellas que se introducen para la conservación de la cosa y de no realizarse, provocan su menoscabo deterioro o pérdida, pudiendo ser ordinarias (gastos periódicos e indispensables para el cuidado del bien) y extraordinarias (se realizan en espacios más separados de tiempo y conciernen a la utilidad permanente de la cosa). Todo poseedor (independiente de su buena o mala tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras necesarias, pero si esas mejoras se invirtieron en obras permanentes deben abonarse al poseedor tales expensas en cuanto hubieran sido realmente necesarias, pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución; en cambio, si las expensas fueron invertidas en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, deben ser abonadas al poseedor en cuanto aprovechen al reivindicador y se hayan ejecutado con mediana inteligencia y economía.
  • 57.
    b.2) las expensasútiles son aquellas que aumentan el valor venal (comercial) de la cosa y en este caso debemos distinguir según si el poseedor lo era de buena o mala fe al tiempo en que se ejecutaron. El poseedor de buena fe tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles realizadas antes de contestar la demanda, mientras que el de mala fe no tiene derecho a tal abono y únicamente podría llevarse los materiales empleados en la medida que pueda separarlos de la cosa sin detrimento de ella. b.3) Las mejoras voluptuarias son aquellas destinadas a la comodidad u ornato de la cosa, no estando obligado el propietario a pagar por ellas a ningún poseedor, teniendo estos el derecho que se les concede a los de mala fe respecto de las mejoras útiles. Para asegurar el pago de estas prestaciones, el poseedor vencido tiene un derecho legal de retención, hasta que se efectúe el pago o se asegure el mismo a satisfacción (914).
  • 58.
    ACCIONES, QUERELLAS OINTERDICTOS POSESORIOS Concepto: Art 916: “las acciones posesorias son aquellas que tiene por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”. Naturaleza jurídica y características: • Es una acción inmueble, real. • Se tramita en procedimiento sumarísimo. • Deja a salvo la posibilidad de discutir el dominio con posterioridad en un juicio ordinario (563 CPC).
  • 59.
    Requisitos de lasacciones posesorias: • Sujeto activo legitimado que generalmente es el poseedor de la cosa • Que se trate de un objeto susceptible de amparar por una acción posesoria • Que se interponga en tiempo oportuno, no debe estar prescrita. 1. Sujeto activo: Conforme al art. 918 debe tratarse de un poseedor útil, vale decir poseedor tranquilo e ininterrumpido por un año. Otros sujetos activos: • También pueden entablarla los poseedores de otros derechos reales (922), como el usuario, usufructuario, el que tiene derecho de habitación, caso en el cual la acción tiene por objeto amparar la posesión de sus respectivos derechos, aun en contra del propietario mismo. • El poseedor que no tiene un año de posesión, pero que ha sido despojado violentamente. • El mero tenedor que ha sido despojado violentamente, para ser restablecido a su situación (928)
  • 60.
    2. Que lacosa sea de aquellas que se protegen con acciones posesorias: Art. 916 Bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre ellos (salvo servidumbres discontinuas inaparentes) Art. 917 cosa susceptible de ganarse por prescripción. 3. Que la acción se interponga en tiempo oportuno Para estos efectos se distingue según el objeto de la acción posesoria, así: - Si tiene por objeto conservar la posesión el plazo es de un año a contar desde la turbación o embarazo. ( querella de amparo) - Si tiene por objeto recuperar la posesión, un año desde que se perdió (querella de restitución). - Si tiene por objeto restablecer la posesión, seis meses constados desde el acto de violencia. (querella de restablecimiento) Conforme lo dispone el art. 2503 la demanda debe notificarse antes de que transcurra el plazo.
  • 61.
    Prueba de laposesión: Entablada la acción es necesario probar posesión tranquila e ininterrumpida por al menos un año, y que esta posesión le ha sido arrebatada o turbada, (molestia, embarazo, perdida o despojo violento). Bienes raíces: 924: la posesión de los derechos inscritos se prueba con la inscripción, con tal que haya durado un año completo.( bienes raíces inscritos) 925 se entenderá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión (bienes raíces no inscritos). Prueba de la turbación o embarazo El actor debe probar el hecho en que consiste la molestia, turbación o privación de la posesión, para ello puede valerse de todos los medios de prueba que le franquea la ley.
  • 62.
    Tipos de accionesposesorias: Interdictos Ordinarios Querella de Amparo: Es la que tiene por objeto Conservar la posesión de bienes raíces y derechos reales constituidos en ellos (916-921). Supone que el poseedor conserva aún la posesión pero que ha sido molestado perturbado. Objetivos de la querella: • Que no se turbe, embarace o moleste la posesión, o que no continúe la perturbación o molestia si ya ha se ha producido. • Que se indemnice al poseedor los perjuicios causados • Que se de garantía que no habrá en lo sucesivo turbación cuando haya elementos para creerlo.
  • 63.
    Querella de restitución: Esla que tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. Conforme el art. 926, procede cuando se ha sido injustamente despojado de una cosa. Procede en consecuencia contra el usurpador o del que ha adquirido del usurpador, este de buena o mala fe (926-927) Objetivos: • Que se restituya la posesión • Que se indemnicen los perjuicios Son solidariamente responsables de los perjuicios el usurpador y el tercero de mala fe. No procede cuando hay usurpación de posesión inscrita, ya que en este caso procede querella de amparo.
  • 64.
    Querella de restablecimiento: Esaquella que tiene por objeto restablecer en la posesión o mera tenencia de un inmueble o derechos reales constituidos en ellos, cuando esa posesión o mera tenencia le ha sido despojada violentamente. (928) Procede incluso contra el verdadero dueño, ya que el objeto de esta querella es evitar que las personas se hagan justicia por propia mano. No es necesario acreditar posesión sino solamente el despojo. Prescribe en seis meses.
  • 65.
    Interdictos especiales Reglas comunes: Enopinión de la jurisprudencia no es necesario cumplir con el año de posesión tranquila en atención a que se encuentra comprometido el interés público El art . 946 contempla las reglas en caso de que exista pluralidad de sujetos. Si existe pluralidad de querellados, habrá dos obligaciones: • Destrucción o reparación de la obra. Esta obligación es indivisible, Se puede entablar contra uno de los querellados o contra todos ellos. • Obligación de indemnizar perjuicios. Es una obligación simplemente conjunta. Si existe pluralidad de querellantes, también habrá dos obligaciones: • Cada uno podrá pedir la prohibición, destrucción o enmienda de la obra . • Cada uno podrá pedir indemnización pero sólo por el daño que ha sufrido.
  • 66.
    Denuncia de obranueva: (930-931) Obra nueva es aquella que no existía, o que existiendo resulta de distinta naturaleza por las modificaciones que ha sufrido. La denuncia de obra nueva es una acción judicial que persigue la suspensión de los trabajos de una nueva obra que ha comenzado o se comenzará y hasta que no se resuelva judicialmente si se tiene derecho a continuar la obra. Se persigue impedir la construcción de obras que turban la posesión del suelo y las que traten de embarazar la posesión de una servidumbre.
  • 67.
    Son denunciables enconsecuencia: - Las construidas en predio sirviente que embaracen el goce de una servidumbre constituida en él. - Las construcciones que trata de sustentan en predio vecino con relación al cual no se tiene derecho de servidumbre. - La obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoyen sobre el predio ajeno. No son denunciables las obras señaladas en el art. 930. Esta querella está sujeta a una regla especial de prescripción de un año desde que se inició la obra. La indemnización de perjuicios también prescribe en un año pero desde que se produjo el daño.
  • 68.
    Denuncia de obraruinosa (932) Tiene por objeto la demolición, reparación o afianzamiento de una construcción, árbol o edificio para evitar su caída y que causen daño. Este interdicto puede ser ejercido por el dueño, el poseedor o el mero tenedor de un inmueble vecino al que amenaza ruina. En definitiva lo que se busca es impedir que se produzca un daño inminente. La ley obliga a indemnizar los daños que produzca la ruina de un edificio. Sin embargo los vecinos no tendrán derecho a la indemnización, si no han notificado la querella antes de que acontezca el daño (934) Requisitos del interdicto de obra ruinosa: • Que una construcción amenace ruina o un árbol amenace caer. Por mala construcción o defectos propios. • Que la ruina o destrucción del edificio o la caída del árbol sean inminentes • Que la caída o destrucción amenace daño a la propiedad vecina • Que los daños temidos sean graves.
  • 69.
    DERECHOS REALES LIMITADOS. Conformeal art 734 el dominio puede ser limitado de varios modos. 1.- Por una condición. Se refiere en este caso a la propiedad fiduciaria que conforme al art 733 es aquella sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. 2.- Por la privación de algunos de sus atributos, que es caso de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga derecho sobre las cosas que pertenecen a otra. 3.- Por una carga, en cuyo caso se refiere a las servidumbres.
  • 70.
    LA PROPIEDAD FIDUCIARIA: 733Se llama propiedad fiduciaria aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. Conceptos básicos en torno al fideicomiso: • La constitución de la propiedad fiduciaria se llama Fideicomiso. • La cosa que queda afecta a la propiedad fiduciaria también se denomina fideicomiso • La traslación de la propiedad cuando se cumple la condición se llama restitución.
  • 71.
    En relación alas personas que intervienen en el fideicomiso: • Propietario fiduciario: el dueño de la cosa sujeto a condición resolutoria. • Fideicomisario: el que tiene la expectativa de adquirir el dominio si se cumple la condición. • Constituyente: es la persona que crea o constituye el fideicomiso. De acuerdo a la ley el propietario fiduciario puede faltar, en cuyo caso el constituyente hará las veces de fiduciario, estando pendiente la condición. 748: - Cuando en el acto de constitución no se le designe expresamente - Cuando falte por cualquier razón el designado El fideicomisario también puede faltar, el art. 737 permite que el fideicomisario no exista al momento de deferirse la propiedad, siempre que se espere que exista. Pero debe existir al momento de restituirse la propiedad (738) En cuanto a la condición hay que tener presente que esta es resolutoria para el propietario fiduciario y suspensiva para el fideicomisario.
  • 72.
    Prohibición de constituirfideicomisos sucesivos: (745) Si se llegan a constituir fideicomisos sucesivos, una vez que se cumple la condición que afectaba al primer fideicomisario, se extinguen las meras expectativas de los otros. La norma del art. 745 es de carácter prohibitivo, por lo tanto su contravención acarrea nulidad absoluta. No deben confundirse los fideicomisos sucesivos con la sustitución fiduciaria del art 743 que consiste en la designación de sustitutos del fideicomisario para el evento de que este llegue a faltar al momento de la restitución. Si falta el fideicomisario antes de verificarse la condición, la expectativa de adquirir la propiedad para ipso jure al sustituto si lo hubiere (762).
  • 73.
    Plazo de lacondición en la propiedad fiduciaria: El art 739 establece que la condición debe cumplirse en el plazo de cinco de años , de otro modo se tendrá por fallida y se consolidará la propiedad en manos del propietario fiduciario. Sin embargo se establece que se puede señalar como como condición la muerte del fiduciario (plazo). Cosas que pueden constituirse en fideicomiso (735) • La totalidad de una herencia • Una cuota determinada de una herencia • Uno o más cuerpos ciertos Es necesario tener presente que en tanto el propietario fiduciario debe restituir al fideicomisario, el bien no puede ser genérico ni consumible.
  • 74.
    Constitución del fideicomiso: Sepuede constituir de dos maneras: • Por acto entre vivos: es solemne debe hacerse por instrumento público. Si recae sobre inmuebles habrá además que inscribir en el CBR ( Registro de propiedad e Hipotecas y gravámenes). • Por causa de muerte. Se hace a través de testamento, que es siempre solemne. Si recae sobre inmuebles deberá inscribirse en el CBR.
  • 75.
    Derechos y Obligacionesdel Fiduciario y Fideicomisario: Fiduciario: Derechos: 1.- Es propietario de la cosa, por lo tanto puede: - intentar acción reivindicatoria (893) - transferir y transmitir su propiedad (751), salvo que la condición sea la muerte. En ambos casos se hace con el gravamen y con la obligación de mantener indivisa la propiedad. El constituyente puede prohibir al fiduciario enajenar la cosa y en ese caso la prohibición será válida. - Gravar la propiedad (757), pero para que el gravamen sea oponible al fiduciario, debe ser con autorización judicial, con conocimiento de causa, y además debe oírse en la gestión a las personas que tengan interés , que son las indicadas en el art. 761. (ascendientes del fideicomisario y representantes de las corporaciones o fundaciones).
  • 76.
    - La cosaes inembargable mientras este en sus manos , pero no los frutos de la misma. (1618). - Puede demandar daños y perjuicios (2315) - Si lo ha pactado con el fideicomisario puede pedir se le paguen las mejoras no necesarias y puede oponerlas como compensación de las indemnizaciones que le pueda deber. (759) 2.- Al momento de verificarse la condición, cuando tenga que restituir la cosa, goza de un derecho legal de retención para los pagos e indemnizaciones que pudiere deberle el fideicomisario. Obligaciones: 1.- Está obligado a conservar, cuidar y restituir la cosa. Podrá mudar su forma , pero conservando su integridad y valor. Responde culpa leve. (758) 2.- debe hacer inventario solemne (754).
  • 77.
    Fideicomisario Derechos. En rigor notiene ningún derecho sino una mera expectativa de hacerse dueño si se cumple la condición. Sin embargo la ley le atribuye ciertas facultades, a saber: - Puede transferir su mera expectativa (la venta de cosa futura vale) - Puede impetrar medidas conservativas (761) - Tiene derecho a ser oído en los casos en que el fiduciario quiera gravar la cosa (757) Puede pedir que el fiduciario rinda caución (755). - Puede solicitar indemnización por los deterioros que prevengan del hecho o culpa del fiduciario (758) - Tiene derecho a que se le restituya la cosa si se verifica la condición. - Obligaciones. Reembolsar al fiduciario las expensas de mejoras no necesarias. Y las expensas extraordinarias conforme lo establece el art. 756.
  • 78.
    Término de lapropiedad fiduciaria: El fideicomiso se extingue: • Por la restitución • Por la resolución del derecho de su autor (pérdida de dominio del constituyente) • Por destrucción total de la cosa dada en fideicomiso. • Por la renuncia del fideicomisario antes de la restitución, sin perjuicio del derecho de los sustitutos. • Por fallar la condición o no haberse cumplido dentro de plazo • Por confundirse la calidad de fiduciario con la de único fideicomisario.
  • 79.
    DERECHO REAL DEUSUFRUCTO Concepto: Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño. Intervinientes: 1.- Constituyente: Es la persona que instituye el usufructo. 2.- Usufructuario: es la persona que tiene derecho a usar y gozar de la cosa fructuaria, es el titular del derecho de usufructo. 3.- Nudo propietario: Es el dueño de la cosa fructuaria, es quien tiene el derecho de dominio limitado a la facultad de disposición.
  • 80.
    Clases de Usufructo: a)En razón de su origen: - Legal - Voluntario - Judicial - Mixto: se adquiere por prescripción. b) Según su objeto: - Usufructo propiamente tal: Aquel que recae sobre cosas no consumibles. - Cuasiusufructo: Aquel que recae en cosa consumible. En este último caso de otorga la facultad de gozar de la cosa con cargo de restituir igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor. No existe obligación de conservar. c) En razón de su duración: - Usufructo temporal: Tiene un plazo cierto y determinado de duración. - Usufructo vitalicio: Se constituye por toda la vida del usufructuario.
  • 81.
    Características: - Es underecho real - Es una limitación al dominio - Es un derecho temporal: dura un cierto plazo y luego de vencido se consolida con el dominio. El plazo es de la esencia del usufructo. - Es un derecho intransmisible: (773) Se extingue con la muerte del usufructuario. Se puede transferir siempre que el constituyente no lo haya prohibido (731). - Es un derecho sobre cosa ajena, se es dueño del usufructo pero mero tenedor de la cosa.
  • 82.
    Diferencias entre elusufructo y cuasiusufructo: 1.- el usufructo recae en cosa no consumible. El cuasiusufructo recae en cosa consumible. 2.- El usufructo es un título de mera tenencia. El cuasiusufructo es título traslaticio de dominio, puesto que no devuelve la misma cosa. 3.- Si la cosa se destruye por caso fortuito en el usufructo el usufructuario debe responder por ella. En el cuasiusufructo el riesgo es del cuasiusufructuario. 4.- Si al término del usufructo el usufructuario retiene indebidamente la cosa, el nudo propietario puede interponer la acción reivindicatoria. En el cuasiusufructo si no se devuelve la cosa debida el nudo propietario solo tiene una acción personal contra el cuasiusufructuario.
  • 83.
    Cosas susceptibles deusufructo propiamente tal: Se puede constituir sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles, siempre que no sean consumibles ni fungibles. Formas de constituir el usufructo: 1° Por voluntad del constituyente (dueño de la cosa), en este caso pueden darse tres situaciones: a) Que el dueño conceda la nuda propiedad a una persona y se reserve para sí el usufructo, se denomina Constitución por Retención b) Que el dueño conceda el usufructo y se quede con la nuda propiedad, se denomina Constitución por Vía Directa. c) Que se conceda a una persona el usufructo y a otra la nuda propiedad, se denomina Constitución por desprendimiento.
  • 84.
    A su vez,si se constituye por voluntad del dueño de la cosa, puede hacerlo por acto entre vivos o mortis causa. • Si se constituye por acto entre vivos: Puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles. - Si recae sobre cosa muebles es consensual - Si recae sobre inmuebles es solemne. Requiere instrumento público inscrito en el CBR en el registro de hipotecas y gravámenes. Se discute en doctrina si la solemnidad es el instrumento público y la inscripción es tradición del derecho real de usufructo o si por el contrario como sostienen otros la solemnidad es doble, por lo tanto es el instrumento más la inscripción, en este último caso la inscripción sería solemnidad y tradición del derecho real. • Si se constituye mortis causa Será una constitución solemne puesto que se hace en el testamento. Si recae sobre inmuebles será necesario efectuar las inscripciones del art. 688, pero como requisito de publicidad.
  • 85.
    2° Por disposiciónde la ley Técnicamente se trata de derechos legales de goce, se encuentran regulados en el art. 810: - El que tiene el padre de familia respecto de ciertos bienes del hijo - El que tiene el marido como administrador de la sociedad conyugal sobre los bienes de la mujer. En estos casos no hay obligación de hacer inventario ni rendir caución. Es inembargable (2466), no constituye derecho real y termina con la emancipación del hijo y con la disolución de la sociedad conyugal respectivamente. 3° Por prescripción En este caso se aplican las reglas generales de la prescripción.
  • 86.
    4° Por sentenciajudicial: - 1337 regla 6°: el juez partidor puede con el consentimiento de los interesados otorgar la nuda propiedad a un comunero y el usufructo a otro. - Art 11 Ley de Abandono de Familia y Pensiones Alimenticias: El juez podrá fijar como pensión un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos sin autorización judicial, Si se tratare de bien raíz dicha prohibición deberá inscribirse en el CBR. - Art 147 CC: Durante el matrimonio el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares.
  • 87.
    Duración del usufructo: Elusufructo es una limitación de carácter temporal, por lo cual su duración será siempre limitada. Lo normal será que se establezca un plazo (excepcionalmente una condición). Si no se fija termino y se constituye en favor de una persona natural durará por toda la vida del usufructuario Si se trata de persona jurídica el plazo máximo será de 30 años.
  • 88.
    Limitaciones que imponeal dominio: • Afecta el carácter absoluto, el nudo propietario no puede usar ni gozar. • Afecta el carácter perpetuo, el usufructuario es dueño de su derecho real pero sujeto a plazo. Con el objeto de no entrabar la libre circulación de los bienes: _ No se admite la constitución de usufructos sucesivos o alternativos. Si se constituyen los restantes usufructuarios se entienden como sustitutos del primero (769) _ Se prohíbe constituir usufructos bajo condición que suspenda su ejercicio. (768), si se constituyen no tendrán valor, salvo en el caso en que se constituyan por testamento y el plazo o condición se ha cumplido antes del fallecimiento del testador, en cuyo caso valdrá el usufructo. La ley permite que se establezca al usufructo, una condición para que cuando esta se verifique se consolide el usufructo con la nuda propiedad. (771)Pero si la condición no se cumple antes del plazo se tiene por no escrita.
  • 89.
    Derechos y Obligacionesdel usufructuario: A. Derechos 1° Derecho a usar gozar de la cosa: Puede servirse de la cosa pero siempre de acuerdo a su naturaleza y destino. El usufructuario sólo responde de los deterioros que provengan de su dolo o culpa, estando obligado a restituir la cosa en el estado que se halle.. Si la cosa es mueble el usufructuario tiene derecho a servirse de ella (787) Si la cosa es inmueble tiene derecho a percibir los frutos naturales , incluso los que estén pendientes al tiempo de su constitución y a percibir los frutos civiles (781, 790, 783, 784). Si el inmueble se beneficia de una servidumbre (activa) tiene derecho a gozar de ella, Si está gravado con servidumbre (pasiva), debe soportar el gravamen.
  • 90.
    2° Gozar delos aumentos que reciba la cosa por aluvión u otras causas naturales, pero no sobre el tesoro (785,786). 3° Puede enajenar su derecho real de usufructo: Salvo que el constituyente le haya prohibido la enajenación (793, 794). 4° Puede hipotecar su derecho real de usufructo: Sin embargo el gravamen estará sujeto al plazo de duración del usufructo (1490, 1491). 5° Puede arrendar su derecho real de usufructo: La duración del arriendo no puede exceder la duración de su derecho de usufructo (793, 794). 6° Tiene derecho a administrar la cosa fructuaria: pero sujeto a rendir caución e inventario. (776, 777) 7° Tiene derecho a ejercer acción reivindicatoria si ve afectado su derecho de usufructo
  • 91.
    B. Obligaciones: Se dividenen tres grupos: antes de entrar al goce, durante el goce, después del término del usufructo. B.1 Antes de entrar al goce: 1° Obligación de rendir caución y hacer inventario solemne (775): Debe rendir cualquier caución, el monto de esta es la que fijan las partes o en su defecto a falta de acuerdo el juez. Se encuentran exceptuados de rendir caución: Los usufructos legales Constituyente que se reserva el usufructo Usufructuario que ha sido liberado de esta obligación Alimentario cuya pensión es el usufructo
  • 92.
    El inventario solemnees el que se hace previo decreto judicial, ante un ministro de fe (secretario del tribunal) con los requisitos exigidos por la ley. No levantan inventario: Los usufructos legales Los usufructuarios liberados de esta obligación. Si el usufructuario no cumple con estas obligaciones la administración la conserva el nudo propietario, quien a su vez tendrá la obligación de entregar al usufructuario el valor líquido de los frutos. (776). 2° Tiene que respetar los arriendos que estuvieren vigentes (792): pero una vez constituido el usufructo comienza a percibir las rentas. 3° Obligación de recibir la cosa en el estado que se encuentra: No puede exigir al nudo propietario la reparación de la cosa (774).
  • 93.
    B.2 Obligaciones duranteel goce de la cosa: 1° No puede alterar la forma o sustancia de la cosa: (764) 2° Cuidar la cosa. Responde de culpa leve (787, 788, 802) 3° Efectuar la mejoras ordinarias de conservación (795,796). 4° Puede estar obligado al pago de deudas hereditarias y testamentarias: Esto sólo en aquellos casos en que así conste en el testamento. (1368). B.3 Obligaciones al término del usufructo: Restituir la cosa fructuaria. La ley le concede un derecho legal de retención (800) mientras el nudo propietario no le pague los reembolsos o indemnizaciones que le deba.
  • 94.
    Derechos Y ObligacionesDel Nudo Propietario A. Derechos 1° Puede enajenar su derecho de dominio (799) 2° Hipotecar su propiedad, con el gravamen. 3° Transmitir su nuda propiedad a los herederos 4° Percibir los frutos pendientes al término del usufructo. 5° exigir al usufructuario las expensas ordinarias 6° Ejercer acción reivindicatoria 7° Exigir el término del usufructo por incumplimiento grave de las obligaciones del usufructuario. (809) B. Obligaciones: Hacer las reparaciones o expensas extraordinarias (797, 798)
  • 95.
    Extinción del usufructo:(804 a 809) 1° llegada del día o evento prefijado: Existe un caso en que el usufructo termina antes del plazo o condición fijado y es aquel en que el usufructuario muere antes de ello. Por su parte el art. 804, se pone en el caso de que se haya establecido hasta que un tercero llegue a cierta edad y muera antes, el usufructo durará por lo que reste hasta que llegue a esa edad. El art. 805 señala que para computar el plazo se cuenta incluso el tiempo en que el usufructuario no hubiese gozado de la cosa. 2° Muerte del usufructuario (806) 3° Resolución del derecho del constituyente: Cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria y llega el tiempo de la restitución.
  • 96.
    4° Consolidación delusufructo con la nuda propiedad 5° Por renuncia del usufructuario: La renuncia debe inscribirse en el registro de hipotecas y gravámenes del CBR 6° Por prescripción: Otro sujeto entra en posesión del derecho de usufructo. 7° Por sentencia judicial: Por incumplimiento grave de las obligaciones del usufructuario o grave daño en la cosa. 8° Por destrucción de la cosa fructuaria: Si solo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante (807, 653). El usufructo no se extingue en caso de inundación aunque tarde más de cinco años en retirarse. 9° Por expropiación.
  • 97.
    DERECHO REAL DEUSO Y HABITACIÓN Concepto: (811) “El derecho de uso es la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa, si se refiere a una casa, y la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación”. Características: • Tienen en común con el usufructo ser derechos reales, temporales, intransmisibles y constituir una limitación al derecho de dominio. • Son derechos personalísimos, en consecuencia son intransferibles. • No pueden constituirse por ley. • Se constituyen y pierden igual que el usufructo. (salvo constitución por ley) • No tiene obligación de rendir caución.
  • 98.
    Derechos y obligacionesde usuario y habitador: Para determinar los derechos debe analizarse el título en que se constituyen. (814). A falta de determinación hay que estarse a los establecido en los arts. 815 a 818, que indican lo sgte. : Obligaciones del usuario o habitador: 1° El habitador debe siempre levantar inventario, el usuario sólo en el caso en que se le conceda la tenencia de la cosa. Ninguno debe rendir caución. 2° Ambos responden de culpa leve, salvo el caso del uso o habitación que se da caritativamente a personas necesitadas. Y están obligados a contribuir a la expensas ordinarias de conservación y cultivo a prorrata de beneficio que de ellas reporten (818). 3° El usuario tiene una facultad de goce limitado de la cosa. (817) El usuario o habitador de una heredad sólo tiene derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a tomarlos con permiso del dueño o recibirlos de él. Dichos frutos se adquieren por el hecho de ser realmente consumidos. En consecuencia el usuario no tiene la administración de la cosa, esta sigue en poder del propietario.
  • 99.
    Derechos del usuarioy habitador: El uso o habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o habitador, que comprenden además la de su familia (815) (concepto amplio de familia). Art 811, “generalmente” confieren la facultad de gozar una parte limitada de las utilidades y productos de la cosa. Sin embargo esta facultad debe pactarse en el acto constitutivo. Término del Derecho de uso o habitación: Conforme al art 812 se extingue de igual forma que el usufructo.
  • 100.
    SERVIDUMBRE ACTIVA Concepto: (820) “Servidumbrepredial o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”. Características: • Constituye un gravamen • El gravamen se constituye sobre un predio • Se establece para la utilidad de otro predio de distinto dueño. Intervinientes: (821) 1° Predio sirviente: aquel que soporta o sufre el gravamen. Respecto de el la servidumbre es pasiva 2° Predio Dominante: Aquel que recibe la utilidad o beneficio. Respecto de él la servidumbre es activa y es ésta la que se mira como derecho real.
  • 101.
    Características de lasservidumbres activas: • Es un derecho real inmueble, aunque cambie el dueño del predio sirviente la servidumbre se mantiene. • Es un derecho accesorio, es inseparable del predio al que activa o pasivamente recae (825). Como consecuencia de esto: - Si se enajena el predio sirviente se entiende enajenada la servidumbre sin necesidad de mencionarla expresamente - La servidumbre es inembargable sin el predio en el que recae, si el embargo afecta al predio se entiende embargada la servidumbre.
  • 102.
    • Es underecho perpetuo, es de utilidad indefinida en el tiempo, la perpetuidad es un elemento de la naturaleza, las partes pueden someterla a un plazo o a una condición. Si perjuicio de ello la servidumbre activa se extingue por su desuso por un período de tres años (885) • Es un derecho indivisible, no admite parcialidad, no puede adquirirse o ejecutarse por partes. Consecuencias de esta característica son : - Si se constituye servidumbre sobre un predio de más de un dueño, todos deben consentir - Si el predio sirviente se divide, no se afecta la servidumbre constituida en él. • Como medida de protección del predio sirviente, la servidumbre debe reducirse a lo estrictamente necesario.
  • 103.
    Clasificación de lasservidumbres: 1° Según su origen: naturales, legales y voluntarias. Naturales: Son las que provienen de la natural ubicación del suelo, la ley en consecuencia no tiene necesidad de establecerlas. La única servidumbre de este tipo es la de libre escurrimiento de las aguas, que se encuentra establecida en el art 833. Se rige por el Código de Aguas. Legales: Son aquellas que impone la ley. El predio sirviente está obligado a soportarlas. Son de dos tipos: - Las relativas al uso público - Las relativas al uso privado o interés de particulares: • Demarcación • Cerramiento • Medianería • Transito • Acueducto • Luz y vista. Voluntarias: Son aquellas constituidas por el hecho del hombre, en virtud de la autonomía de la voluntad y son resultado de una convención entre los dueños de los predios.
  • 104.
    2° Según laforma en que debe cumplirse: Positivas: Imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer. Negativas: imponen al dueño del predio sirviente una prohibición de hacer algo que de otro modo le sería lícito realizar. 3° Según si tienen o no señales externas Aparentes: aquellas que están continuamente a la vista Inaparentes: Aquellas que no se conocen con una señal exterior
  • 105.
    4° Según comose ejercen: Continuas: se ejercen o pueden ejercer continuamente, sin la necesidad del hecho actual del hombre Discontinuas: se ejercen a intervalos más o menos largos de tiempo y requieren un hecho actual del hombre. 5° De la combinación de las dos clasificaciones anteriores: Aparentes continuas: Son visibles y no requieren de un hecho actual del hombre Inaparentes continuas: No son visibles y no requieren un hecho actual del hombre. Aparentes discontinuas: Son visibles y requieren un hecho actual del hombre. Inaparentes discontinuas: No son visibles y requieren un hecho actual del hombre.
  • 106.
    Estas últimas clasificacionesrevisten importancia por: - La prescripción: Las servidumbres continuas inaparentes y las discontinuas no pueden adquirirse por prescripción - La extinción: Pueden extinguirse por el no uso por más de tres años (885), a saber: • Si es discontinua el plazo se cuenta desde que se dejó de usar. • Si es continua el plazo se cuenta desde que se ejecutó un acto contrario a la servidumbre. - La servidumbre constituida por destinación del buen padre de familia (881) consiste en el establecimiento de un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece y que luego al enajenarlo el servicio se transforma en servidumbre.
  • 107.
    Servidumbres reguladas porla ley: a) Servidumbres relativas al uso público: están establecidas para el interés de toda la comunidad y se encuentran reguladas en leyes especiales. ( servicios de comunicaciones, riberas para la navegación). b) Servidumbres para la utilidad de los particulares o de interés privado: se encuentran reguladas en el C. Civil y pueden recaer en predios rústicos o urbanos. También hay algunas reguladas en leyes especiales. Servidumbres reguladas por el código civil: 1.- Servidumbre de demarcación (842-843) 2.- Servidumbre de cerramiento (844-845) 3.- Servidumbre de medianería (851 – 859) 4.- Servidumbre de tránsito (847) 5.- Servidumbre de acueducto (861) 6.- Servidumbre de vista (878) 7.- Servidumbre de luz (874)
  • 108.
    Servidumbre de Demarcación: LaDemarcación es anterior al cerramiento. Con ella se marcan los límites a través de mojones o signos materiales, para luego mediante los cercos o cierres clausurar los límites. Consiste en una serie de operaciones tendientes a fijar la línea de separación de dos predios colindantes de distintos dueños mediante signos materiales. Consta de dos etapas: 1° etapa intelectual o jurídica también denominada delimitación que consite en reconocer la línea de separación 2° etapa material, o amojonamiento dirigido a señalar esta línea por medio de signos apropiados denominados hitos o mojones. Se discute en doctrina si efectivamente es esta una servidumbre y se sostiene que en realidad la obligación de contribuir al pago de las expensas comunes que tiene los dueños de los predios colindantes es más bien un deber jurídico derivado de las relaciones de vecindad.
  • 109.
    Servidumbre de Cerramiento: Elcerramiento es la facultad de los propietarios de reparar, cerrar y cercar su predio por los lados y hacer que contribuyan a esta operación los dueños de los predios colindantes. Se puede cerrar mediante paredes, fosos, cercas vivas o muertas, lo importante es que conste a terceros por medios materiales o físicos. Al igual que en la servidumbre de demarcación se discute si a naturaleza jurídica es efectivamente una servidumbre.
  • 110.
    Formas de realizarel cerramiento: - El dueño de una heredad procede por su cuenta y riesgo a cerrar en terreno propio con calidades y dimensiones que decida. En este caso el vecino no puede servirse del cerramiento para ningún uso, salvo que adquiera el derecho por prescripción de 5 años. - El dueño de un predio tiene derecho a que el vecino concurra a efectuar el cierre y contribuya con los gastos de un cierre común. Si no hay acuerdo en la forma como hacer el cerramiento o en la contribución a los gastos, resuelve el juez en procedimiento sumario (680 CPC). La cerca divisoria construida a expensas comunes tiene el carácter de medianera.
  • 111.
    Servidumbre de Medianería: Esuna servidumbre en virtud de la cual los dueños de predios que tienen paredes, fosos, cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que se señalaran. (851) Prueba de la medianería: - Cuando consta en un título - Cuando consta en señales exteriores. Derechos y obligaciones de los vecinos medianeros: -Para servirse de la pared medianera edificando sobre ella o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, deberá solicitar el consentimiento del vecino y si éste lo rehúsa provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas para que la nueva construcción no dañe al vecino.
  • 112.
    -Pueden recortar losmaderos introducidos por el vecino en la pared medianera hasta el medio sin dislocarlos. -Pueden elevar la pared medianera en la forma indicada en el art. 857. -Son obligados todos a las expensas de construcción conservación y reparación del cerramiento a prorrata de sus derechos. -los árboles que se encuentran en la cerca medianera son igualmente medianeros, al igual que aquellos cuyo tronco está en la línea divisoria de dos propiedades, cualquiera de los codueños puede pedir que se derriben probando que de algún modo lo dañan.
  • 113.
    Servidumbre de Tránsito: Esel derecho concedido por la ley al dueño de un fundo que se haya desprovisto de comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, para exigir paso por alguno de ellos, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su fundo, previa la correspondiente indemnización. (847) Características - Es una servidumbre discontinua, puesto que se ejerce con un hecho actual del hombre (822) - Es positiva, el dueño del predio sirviente debe dejar hacer al dueño del predio dominante (823) - Puede ser aparente o inaparente (824)
  • 114.
    Condiciones para imponerla: 1°El predio que trata de imponerla debe estar desprovisto de comunicación con el camino público, si tiene otra salida aunque sea larga y costosa no procede la servidumbre. 2° la comunicación con el camino público es indispensable para el uso y beneficio del predio. 3° Debe indemnizarse previamente al dueño del predio sirviente. Sin perjuicio de la situación especial prevista en el art. 850 en cuyo caso no procede indemnización (fundo que se divide en hijuelas).
  • 115.
    Servidumbre de Acueducto: Esel derecho que tiene el dueño de un predio, de un establecimiento industrial o un pueblo de conducir aguas que les son necesarias a través de un predio ajeno. Conforme lo indica el Código de Aguas en el art.76 autoriza a conducir aguas por predio ajeno, a costa del interesado. Comprende el derecho a construir obras en el cauce y de desagües para que las aguas se descarguen en causes naturales. Características - Es positiva, obligación de dejar hacer algo - Es continua, no requiere hecho actual del hombre - puede ser aparente o inaparente.
  • 116.
    Condiciones para constituirla: 1°Que exista necesidad de conducir aguas 2° Que el dueño del predio dominante pruebe que tiene derecho de disponer de las aguas que pretende conducir. 3° Que el interesado pague las indemnizaciones que correspondan al dueño del predio sirviente y las expensas que requiera su constitución. En especial, el precio del terreno que fuere ocupado y las mejoras afectas por la construcción del acueducto.
  • 117.
    Servidumbre de Vista: Secolige su concepto a partir de la prohibición establecida en el art. 878. Consiste en que el propietario de un edificio no puede construir ventanas, azoteas o balcones que le permitan mirar lo que ocurre en las habitaciones, patios y corrales del vecino. Características. - Es negativa, obligación de abstenerse de hacer una cosa - Es continua , no requiere un hecho actual del hombre - Es aparente, se manifiesta por la ausencia de ventanas, balcones, azoteas , etc.
  • 118.
    Servidumbre de Luz: Esaquella que tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera cerrado y techado; pero sin el objeto de conceder vista sobre el predio vecino (873). En consecuencia las ventanas se levantarán a una altura que permita la entrada de luz al predio dominante, pero no una en que se divise el predio vecino. Características: - Es continua, no requiere un hecho actual del hombre - Es aparente, se manifiesta por señales exteriores - Es positiva, da derecho a hacer algo al dueño del predio dominante y el predio sirviente no puede impedir el gravamen.
  • 119.
    Supuestos que contempla: 1°Dos predios separados por una muralla divisoria que pertenece solo a uno de ellos. El dueño del predio al que pertenece la muralla, puede abrir ventanas en su propiedad (874 inc.2) 2° La muralla divisoria es medianera. Tampoco hay servidumbre de luz (874 inc.1) 3° La muralla es divisoria pero pertenece a uno de los predios colindantes Si el vecino pretende que le abran una ventana se produciría una servidumbre de luz conforme a las reglas indicadas en los arts. 875 y 876.
  • 120.
    La Constitución delas Servidumbres. 1.- las servidumbres naturales se constituyen por la naturaleza del lugar donde están los predios. 2.- Las servidumbres legales e constituyen por ley. 3.- Las servidumbres voluntarias se constituyen por acuerdo de las partes y deben cumplir con la solemnidad de que el acuerdo conste en escritura pública.
  • 121.
    Adquisición de lasservidumbres. - Por tradición, cuando hay un título que la antecede. la inscripción en el conservador es voluntaria y si se hace es por vía de publicidad. - Por prescripción, cuyo plazo es de cinco años. Salvo las servidumbres discontinuas y continuas inaparentes que no pueden ganarse por este modo. (842 y 698). - Por sentencia judicial, se da en el caso de la partición en que el juez partidor puede constituir una servidumbre de tránsito si uno de los predios queda sin salida al camino público (1335 regla. 5) - Por destinación del buen padre de familia: Requisitos: • Que sea el mismo dueño • Que el dueño haya establecido un servicio continuo y aparente de un predio a favor de otro • Que por cualquier razón un predio pase a distinto dueño.
  • 122.
    Extinción de lasServidumbres: 1.-Por resolución del derecho que las constituyó 2.- Por la llegada del día o condición que se hubiese establecido 3.- Por confusión 4.- Por renuncia del dueño del predio dominante. 5.- Por el no uso por más de tres años.