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UNIVERSIDAD DE LA SABANA
       FACULTAD DE DERECHO
          AREA DE BIENES




     MARIA ANDREA MOSQUERA
     CLAUDIA JENNIFER GALLON
         CHARLES MULLER
      FABIAN ROJAS BURBANO



PRESENTADO A DRA: ANA MARIA GARCIA.


   MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO


              BIENES




            NOVIEMBRE
             BOGOTA
               2011
INDICE



1- Qué es la POSESION? Cuáles son sus elementos? Cosas susceptibles de
     posesión. Explique brevemente.
2- ¿Qué se entiende por POSESION REGULAR y POSESION IRREGULAR?
     Explicar cada una.
3- ¿Qué se entiende por justo título y buena fe? Cuáles son los títulos
     INJUSTOS de acuerdo a la ley?
4- Naturaleza jurídica de la POSESION: posición de Arturo Valencia Zea,
     posición de Fernando Vélez y José J. Gómez y posición de la Corte
     Constitucional Mag. Ponente: Ciro Angarita Pabón. Posición del C.C.
     Explique brevemente cada una de ellas.
5- Diferencia entre PROPIETARIO- POSEEDOR y MERO TENEDOR.
6-    Qué establece la Ley 1183 de 2008 sobre la posesión regular y su
     inscripción como acto registrable? Qué presupuestos legales se deben
     cumplir para ello? ¿Qué diferencia existe con la posesión material?.
7- ¿Cuáles son los VICIOS de la POSESION? Explique brevemente.
8-    ¿Qué se entiende por AGREGACIÓN DE POSESIONES? explique
     brevemente y determine cuáles son sus efectos jurídicos.
9- ¿Qué es perder la posesión? Qué efectos jurídicos produce?
10- Protección legal de la Posesión: Acciones Posesorias: Conservatorias
     Recuperatorias, Acción de despojo: Explique brevemente en qué consiste
     cada una , quién las ejercita, contra quién se interponen, objeto de la
     acción, efectos jurídicos y término de prescripción.

                                TITULO – MODO

11-¿Qué es la FUENTE de obligaciones, qué es el TITULO y qué es el MODO ?
     concepto y aplicación con tres (3) ejemplos de cada uno de ellos.
12- Teorías sobre el Título y del Modo: Alemana, Francesa, Colombiana.
13- ¿En qué modos de adquirir el dominio, la fuente y el título es la misma ley?
14- Clases de TITULOS: Constitutivos o Translaticios; Justos e Injustos,
   Gratuitos u Onerosos; Singulares o Universales; Atributivos o Declarativos.
15- Clases de MODOS: Originarios y Derivados; Singulares - Universales;
   Gratuitos –Onerosos.
16-Es posible mediante la ocupación y accesión adquirir otros derechos reales
   diferentes a la propiedad? Por qué?
17- ¿Es posible adquirir por prescripción adquisitiva las servidumbres
   discontinuas o inaparentes? ¿Por qué?
18-Es posible adquirir la propiedad y otros derechos reales por varios modos
   al mismo tiempo ? Por qué?




          MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y DERECHOS REALES




19-¿ Qué es la OCUPACIÓN? Concepto y requisitos de la ocupación.
20-Limites jurídicos de la ocupación.
21- Explicar brevemente cuáles son los bienes que son objeto de ocupación:
   tesoros, especies náufragas, animales capturados por medio de la caza y
   pesca, cosas animadas e inanimadas, fauna silvestre (Ver Código de
   Recursos Naturales
22-Es posible adquirir por ocupación los bienes vacantes, mostrencos,
   baldíos ?   Ver Código de Recursos Naturales.
23- ¿ Cuál es el título que antecede a la ocupación?
24-¿Qué es la Accesión? Concepto y ejemplo.
25- Características de la accesión con breve explicación.
26-Accesión de frutos: procedencia y efectos jurídicos. Ejemplos.
27- Analicen con espíritu crítico la siguiente frase: “Un propietario pleno
   adquiere los frutos de la cosa que le pertenece por accesión de frutos”.
28- Clases de Accesión: mueble a mueble, de mueble a inmueble, de inmueble
   a inmueble. Concepto y breve explicación. Criterios jurídicos para
   determinar cuál es la cosa PRINCIPAL y cuál la ACCESORIA.
29-Accesión de mueble a mueble: Adjunción, Especificación, Confusión o
   Mezcla. Explicación y ejemplo de cada uno.
30-Accesión de mueble a Inmueble: Edificación, siembra y plantación.
   Concepto, efectos jurídicos y ejemplos en cada una de los casos.
31-Accesión de inmueble a inmueble: o accesión de suelo. Aluvión, avulsión,
   cambio de cauce de río, formación de islas. Concepto y breve explicación
   de cada uno de ellos ilustrándolo con ejemplos.
32-¿Qué es la Tradición ? concepto y ejemplo.
33-Características de la tradición: Modo derivado, por acto entre vivos…..
   (completar y explicar)
34-Requisitos de la tradición: sujetos (tradente-adquirente), consentimiento
   exento de vicios, existencia de un título traslaticio de dominio. (explicar)
35-Tradición de derechos reales sobre bienes MUEBLES: Concepto y clases
   (real, longa manu, simbólica, entrega entendida, brevi manu, tradición de
   frutos, constitutio possesionis)
36-Diferencias entre la tradición de los frutos y la accesión de los frutos.
   Ejemplo en cada caso.
37-Tradición de bienes INMUEBLES: Concepto y ejemplo.
38-¿Qué es el sistema de registro inmobiliario? Decreto 1250 de 1970 (art. 1 y
   2)
39-¿Cuáles son las funciones del Sistema de Registro Inmobiliario? Y sus
   características.
40-¿Qué es la sucesión por causa de muerte? Concepto y fundamento
41- Formas de suceder a título SINGULAR y a título UNIVERSAL? Explicar
   brevemente.
42- Clases de sucesión: testamentaria, legítima, mixta. Explicar brevemente
cada una de ellas
43- Qué son herederos forzosos y herederos voluntarios ?
44-¿Cuáles son los órdenes sucesorales de la ley civil? y cómo proceden?
45-¿Cómo se puede tramitar la sucesión por causa de muerte? Procedimiento
   judicial, procedimiento notarial. Presupuestos legales para su ejercicio. (Un
   breve cuadro sinóptico de cada trámite).
46-¿Qué es la prescripción adquisitiva? Concepto y explicación.
47-Clases de prescripción: ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA y términos
   legales de prescripción. Hacer un cuadro comparativo entre las dos.




                          ACCIONES ESPECIALES


48-Concepto y características de Acción Reivindicatoria, quién la ejercita y
   contra quién se ejercita., requisitos para su ejercicio, fin u objeto al
   interponerlas, prescripción de la acción.
49-Concepto y características de Acción Posesoria, quién la ejercita y contra
   quién se ejercita, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerla,
   prescripción de la acción.
50- Prestaciones Mutuas al ser el poseedor de buena o mala fe vencido en el
   proceso reivindicatorio: Cosas Restituibles, responsabilidad por deterioro,
   expensas necesarias, mejoras útiles y voluntarias.
51- Acciones que amparan lo posesión posesorias especiales:              Denuncia de
   Obra nueva- Denuncia de obra ruinosa: Concepto y características de la(s)
   acciones; quién la ejercita y contra quién se ejercita, requisitos para su
   ejercicio, fin u objeto al interponerla, prescripción de la acción.
52-Acción Confesoria y Acción Negatoria: Concepto y características de la(s)
   acciones; quién la ejercita y contra quién se ejercita, requisitos para su
   ejercicio, fin u objeto al interponerla, prescripción de la acción.
TALLER SOBRE LA POSESION


                          - LOS MODOS DE ADQUIRIR
          EL DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD – ACCIONES ESPECIALES
                                BIENES 2011-2


                                              POSESION

1. QUE ES LA POSESION? :


POSESIÓN:


La primera relación del hombre con las cosas


De acuerdo con el Código de Civil Colombiano Art 762 “la posesión es la tenencia de una
cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga
la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es
reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo”. Es la manifestación externa y la
voluntad      que hace y tiene una persona en relación a un bien específico pues ejerce
materialmente los tres atributos propios del derecho de dominio: goce, uso y disposición, es
decir se ejerce de manera directa o indirecta o por medio de un tercero no consiste en actos de
mera facultad o tolerancia♦.


CARACTERISTICAS:


1. El poseedor ejerce las mismas facultades del propietario para usar, gozar, y disponer del
bien.


2. La persona que tiene una cosa y ejerce unos derechos de dominio, con el ánimo de ser amo,
señor y dueño del bien.


3. Ejerce los atributos del dominio uso, goce y disposición.


    CODIGO CIVIL COLOMBIANO, Página (118, art: 762- 792.)
4. Desde la posesión se tiene una calidad sobre la cosa.

5. Es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad (derecho real por
excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción).

6. La posesión se presume de buena fe, siempre y cuando no se demuestre lo contrario.


   53- Cuáles son sus elementos?
       Elementos de la Posesión:
       a. COORPUS: Cuerpo Relación material del poseedor con la cosa.
       b. ANIMUS: Animo, elemento intencional, lo que busca el poseedor de hacerse dueño
       de la cosa.




       TEORIAS QUE EXPLICAN LOS ELEMENTOS:


       1. TEORIA SUBJETIVA: (SAVIGNY) Explica que lo relevante en la posesión es la
           subjetividad ósea al animus de quererse adueñar de un bien ajeno. ósea el Animus o
           animo que se tiene sobre la cosa especifica susceptible de poseer.


       2. TEORIA OBJETIVA: Afirma que la relación material
       de tener el bien es lo que determina los elementos de la posesión (tenencia física)


       Art 762 cc :EXPLICA LA POSESION ES LA TENENCIA FISICA DE LA COSA, A
       TRAVÉS DEL ÁNIMO DE SER AMO Y SEÑOR Y DUEÑO DE LA COSA.


       Así lo que importa es la intencionalidad, voluntad directa o a través de un tercero.


       Así en nuestra legislación lo que importa es el elemento subjetivo.


        Pero para consolidarse la Posesión requiere de dos elementos para configurarse y
       ellos son el “Corpus” que es la cosa en sí y el “Animus in rem sibi habendi”, que es la
       intención de comportarse como dueño; De esta manera distinguimos de la tenencia en la
       cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder.
ARTURO VALENCIA ZEA de igual modo hace referencia a la posesión "Los derechos
    sobre cosas que pueden hacerse valer con acciones reales, son los derechos reales. La
    posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre cosas y que se encuentra protegida
    con verdaderas acciones reales (las acciones posesorias). Desde tal punto de vista, es
    un hecho cierto que la posesión es un derecho real.


    Pero existe una gran diferencia entre la propiedad y la posesión.
    La primera constituye un poder jurídico definitivo; la posesión, un poder de hecho
    provisional; provisional en el sentido de que puede caer frente a la acción que se deriva
    de la propiedad. De ahí que la doctrina actual predique que la posesión es un derecho
    real provisional


    La posesión es un derecho real auxiliar o provisional. "Que la posesión y el dominio son
    instituciones jurídicas distintas, de imposible confusión, no obstante lo cual aquélla es
    susceptible de presentarse como un reflejo de ésta.♦


    Que en tal sentido la posesión es un derecho auxiliar para el dueño de la cosa o es un
    derecho provisional para el que no es dueño de ella, pero puede estar en vías de serlo.
    Que en la primera hipótesis, la posesión manifiesta la realidad del dominio. Mediante el
    ejercicio de ella se revela la propiedad como existiendo materialmente y no en forma
    abstracta o aparente.


    Que en la segunda hipótesis, la posesión es un derecho provisional para el no
    propietario, derecho que se origina en la presunción de dominio que la acompaña. Que
    se explica esta presunción porque el dominio no es un simple título desnudo sino que
    comprende también el derecho a poseer, como si se dijera el derecho a los
    emolumentos o a los atributos de la propiedad. Y es provisional por cuanto cede siempre
    ante el derecho de dominio". (CSJ, Cas. Civil, Sent. Mayo 10/39).De acuerdo a las
    hipótesis entonces se entiende que al ser un derecho provisional para el no propietario
    este puede llegar a convertirse en el derecho de dominio.





3. Cosas susceptibles de posesión. Explique brevemente:


       Con respecto a la Posesión, podemos decir que no todas las cosas son susceptibles de
      poseer, 1. Cosas susceptibles de Posesión: Cosas determinadas.- hay discusión si puede
      ser sobre cosas incorporales.
      a.-Cosas Corporales: Bienes Muebles e Inmuebles: La posesión puede ser mueble o
      inmueble; la diferencia es que no puede existir posesión sobre bienes futuros (posesión
      futura), en éste caso lo que se da es una vocación posesoria (es decir, la posibilidad de
      cuando nazca o exista la cosa se pueda poseer, o se ocupe el bien.




       CLASES DE POSESION CORPORAL:


      1. Posesión Mobiliaria: Material


      2. -Posesión inmobiliaria: Material, pero también puede ser también tabular o inscrita.1
      3. Posesión mobiliaria/inmobiliaria material: Aprehensión y sometimiento material de la
          cosa por el sujeto con la intención de hacerse dueño a fin de gozar de la cosa propia o
          ajena.


      4. Posesión Inmobiliaria Tabular: Es simplemente el hecho del registro en un sistema,
          sobre la posesión real o irreal por parte de un sujeto sobre un inmueble; es un
          fenómeno que podría llegar a ser ajeno al hecho posesorio.


      5. Posesión Inmobiliaria Inscrita: En la posesión del propietario de un bien inmueble, el
          título debidamente registrado origina automáticamente el fenómeno posesorio frente a
          éste título inscrito, la posesión material, es decir, la que se demuestra con la
          explotación económica del predio.




    b. SOBRE COSAS INCORPORALES: sobre cosas incorporales: art. 776: Ejemplo: se sabe
que las cosas incorporales son de tres clases: derechos reales, personales y las producciones
del talento humano.
1
    ARTURO VALENCIA ZEA, (DERECHOS REALES), PAGINA 296, 297. MODOS DE ADQUIRIRI EL DOMINIO.
Artículo 776: la posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y
vicios que la posesión de una cosa corporal.


Éste expresamente permite la existencia del hecho posesorio sobre las cosas incorporales, a
pesar de que la mayoría de los autores sostienen que dicho fenómeno no puede ser posesión,
por cuanto la posesión tiene como elemento esencial el corpus y se ha llegado a llamarla Cuasi
posesión.




 Cosas no Susceptibles de Posesión: Cosas Comunes a todos los Hombres, los bienes
nacionales de uso público, los Bienes de la Unión Fiscales.




¿Qué se entiende por POSESION REGULAR y POSESION IRREGULAR? Explicar cada una.
Es aquella que se ejerce con justo titulo buena fe, es decir con el cumplimiento de todos los
requisitos establecidos en la ley art# 766: El titulo es constitutivo o traslaticio de dominio
vg: En los modos de adquirir el dominio como la ocupación, la accesión, la prescripción (el titulo
es constitutivo.)
vg: En los modos de venta, permutas, donación, son traslaticios.




De la posesión regular se deriva la prescripción ordinaria, sino se diera alguna de los requisitos
se accedería a la prescripción extraordinaria.


3.¿Qué se entiende por justo título y buena fe? Cuáles son los títulos INJUSTOS de acuerdo
a la ley?


BUENA FE: Conciencia de adquirir las cosas por medios legítimos sin fraudes y exento de
vicios, se le reconoce al poseedor desde el momento en que se celebra el contrato.


La Buena fe se presume hay que probar la mala fe si posee vicios es mala fe
Para determinarla hay que estudiar si hay :
-justo error de hecho: Cuando se cree que se está realizando un acto jurídico y es otro, es
susceptible o justificable que pase por confusión no destruye la buena fe. vg: se creía que era
una compraventa y era una donación.


- justo error de derecho: Se da respecto de una norma jurídica.
vg: Se realiza un negocio y no por escritura pública bienes inmuebles(destruye la buena fe), la
ignorancia de la ley no sirve de excusa.


Se presume la buena fe excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria y
debe probarse.


Títulos injustos: Es aquel que es adquirido por medios ilegítimos y la ley nos establece los
siguientes:
   1. falsificación (material, creación),
   2.    falta de representante (no hay representación, en algún momento existió pero en lo
        actual no, extralimitación de las facultades),
   3. nulidad (absoluta o relativa,) meramente putativo (quien invoca pero no existe).


   4. Naturaleza jurídica de la POSESION: posición de Arturo Valencia Zea, posición de
        Fernando Vélez y José J. Gómez y posición de la Corte Constitucional Mag.
        Ponente: Ciro Angarita Pabón. Posición del C.C. Explique brevemente cada una de
        ellas.




        Naturaleza Jurídica de la Posesión:
   -     LA POSESIÓN COMO HECHO: MARCEL PLANIOL en su “Tratado Práctico del
        Derecho Civil Francés”, optó por la tesis de PAULO, afirmando que en el fenómeno
        posesorio la relación entre el poseedor y la cosa poseída no constituye un vínculo de
        derecho, sino un hecho jurídico humano protegido por el derecho, distinto del derecho
        real de dominio, aunque en la generalidad de las veces se evidencia como la
        manifestación objetiva o externa de aquél.


        Para PLANIOL, la posesión es un hecho jurídico humano lícito, que por serlo, merece la
        protección del Derecho, en salvaguarda de un status-quo que no se ha configurado
contra legem, es decir, contrariando el orden jurídico. La posesión como hecho, merece
         protección del orden jurídico en un doble sentido:


         • Como hecho que se manifiesta como exteriorización del dominio, precisamente por
         serlo; y,
         • Como un simple hecho jurídico, independiente del        dominio, que se protege por
         acciones propias, completamente independientes de aquéllas que protegen el derecho.


     -   LA POSESIÓN COMO DERECHO


         Afirmar que la posesión es un derecho, porque la realización de las conductas que la
         constituyen genera consecuencias jurídicas,      es improcedente, puesto que no toda
         fuente de consecuencias jurídicas tiene por sí misma la calidad de
         Derecho.
         En efecto, no sería lógico afirmar que la realización de las fuentes obligacionales o la
         realización de los modos de adquirir, son auténticos derechos por el solo hecho de que
         su operancia produzca consecuencias de derecho. La accesión del suelo, por ejemplo,
         es un hecho jurídico natural que produce consecuencias de derecho, pero no por ello
         puede decirse que sea un derecho.
         SAVIGNY considera que la posesión, en esencia, es un hecho, porque se manifiesta en
         mutaciones materiales de la realidad (corpus); sin embargo, le reconoce también su
         calidad de derecho porque genera consecuencias jurídicas.2


         Ahora, ¿La posesión es un hecho o un derecho?


         La naturaleza jurídica de la posesión nos conduce a responder al interrogante de si la
         posesión es un hecho o un derecho.


         Sobre el tema planteado, es ilustrativa la cita de VALENCIA RESTREPO: "Desde su
         misma génesis, pasando por la jurisprudencia preclásica, clásica, posclásica, bizantina y
         medieval, hasta el derecho moderno y contemporáneo, la posesión se presenta cual



2♦
 http://www.fuac.edu.co/usr/derecho/mono/TESIS_POSESION_UN_HECHO_O_UN_DERECHO_FINAL.pdf, 2 de
Mayo del 2001
amalgama inextricable de elementos jurídicos y facticios, que han creado el problema,
          arduo de resolver, acerca de su naturaleza: ¿es un hecho o un derecho?


          "Las fuentes son contradictorias. La dilatadísima elaboración jurisprudencial aparece
          desordenada, poco coherente en la tecnología y, en veces, incomprensible...
          "Rematamos la presente disquisición y semidisgresión registrando que en la actual
          dogmática jurídica -con bases enteramente romanas- se considera la posesión un
          derecho real provisional porque está destinada o a consolidarse en un derecho real
          definitivo -la propiedad- a través de la usucapión o prescripción adquisitiva, o a
          desaparecer por una acción reivindicatoria en que venza el dueño al poseedor".
          La consideración de la posesión como derecho real provisional es la
          Misma que hace VALENCIA ZEA con iguales argumentaciones. Se quiere señalar que la
          posesión siempre tiene carácter transitorio, temporal. O se convierte en dominio o se
          extingue. Valencia Zea agrega que esa tesis es sostenida además por "A. von Tuhr;
          Enneccerus, para quien la posesión es algo más que un hecho, pues constituye un
          derecho igual en su contenido al de la propiedad, pelo se trata de un derecho real más
          débil.3




Jurisprudencia


Según las sentencias T- 078 de 1993 y T- 494 de 1992 arguyen la posesión como un derecho
fundamental         por su conexidad con el derecho de propiedad y su importancia social. La
sentencia T- 494 de 1992 el Magistrado Ponente Ciro Angarita Pabón lo reconoce como un
derecho fundamental, puesto que este tiene un doble contenido, un carácter social y otro
económico para la nación, y que debido a la definición de derecho fundamental que le da la
sentencia requerida mediante acción de tutela. Sin embargo, en otras sentencias como las T -
172 de 1995, T - 240 de 1995 y T - 249 de 1998 se dice que la posesión no encaja como un
derecho constitucional fundamental plasmando así en la sentencia que “El hecho de que una
persona se comporte como señor y dueño de un bien, sea o no de su propiedad, lo reconoce la
ley colombiana como generador de consecuencias jurídicas y lo protege bajo la denominación
de posesión; pero, no es uno de los derechos consagrados por el Constituyente de 1.991 como
fundamental, así algún sector de los doctrinantes la hayan considerado como tal. La posesión,

3♦
     OCHOA CARVAJAL, Raúl Humberto. BIENES. Séptima ed. Temis. Bogotá DC 2011. Pág. 164
como la propiedad, goza de algunas garantías como ésta, pero ello no es suficiente para que
proceda la acción interpuesta.”4


Código Civil


El Código Civil Art. 775 proporciona un concepto de lo que puede significar la mera tenencia
así: “se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a
nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene
derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo
usufructo, uso o habitación les pertenece.”         Quiere decir que reconoce que el derecho de
dominio recae en cabeza de otro sujeto.
      5.   Diferencia entre PROPIETARIO- POSEEDOR y MERO TENEDOR:


Estos fenómenos jurídicos son inconfundibles para la legislación colombiana, y, como ha
manifestado la Corte Suprema, "Forman una trilogía de derechos, cada uno de los cuales se
halla estructurado por singulares y muy especiales elementos, que a la vez que impiden
confundir, les permite distinguirlos fácilmente". En otros términos, se ha pronunciado así la
Corte Suprema de
Justicia: "Como se sabe, en relación con las cosas puede encontrarse la persona en una de
estas tres posiciones, cuyas consecuencias jurídicas varían en cada caso y confiere a su titular
derechos subjetivos distintos: la primera, denominada tenencia, en que simplemente se ejerce
poder externo y material sobre el bien (C. C., art. 775); la segunda -posesión-, eh la que a ese
poder material se une el comportarse respecto del bien como si fuese dueño (C. C., atf.762) y la
tercera -propiedad- en que se tiene efectivamente un derecho in re, con exclusión de todas las
demás personas y que autoriza a su titular para usar, gozar y disponer del bien dentro del
marco que le señala la ley y obviamente, dando cumplimiento a la función social que a ese
derecho corresponde (C. C., art.669) [...]". "Acorde con lo anterior, se tiene por establecido que
el ánimo de señorío sobre el bien, marca la diferenciación entre lo que es solo tenencia y la
posesión, a tal punto que el propio legislador así lo consagró en el derecho positivo, al disponer
que el simple transcurso del tiempo <no muda la mera tenencia en posesión (C. C., arts.771 y
780)"




4♦
     Sentencia T-249-98. Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
La posesión requiere la presencia de dos elementos, el corpus y el animus (C. C., art.762): en
cambio, la mera tenencia solo requiere uno de esos elementos, el corpus. Es mero tenedor
quien "tiene una cosa reconociendo dominio ajeno" (C.C., art.775). Para que exista la mera
tenencia solo se exige la detentación material, mientras que la posesión exige no solo la
tenencia, sino el ánimo de tenerla obrando como señor y dueño.
Lo anterior no quiere decir que la mera tenencia no pueda transformarse en posesión, como lo
admite legalmente el artículo 2531 del Código Civil.
Un tenedor puede convertirse en poseedor siempre que se "rebele expresa y públicamente
contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y empezando una nueva
etapa de señorío ejercido no solo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y
desconocimiento del derecho de aquel a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia".
El mero no pago de los cánones por un arrendatario no significa que adquiera su condición de
poseedor, "Se convierte en tal cuando de manera pública, abierta, franca, niega el derecho que
antes le reconocía al propietario. Con razón el artículo 2531 exige, a quien alegue la
prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad".
En un mismo sujeto se pueden reunir las calidades de poseedor y mero tenedor, como ocurre
en el usufructo. El usufructuario es mero tenedor del objeto en relación con el propietario, y es
poseedor de su derecho de usufructo.
La posesión y el dominio también se diferencian en varios aspectos. La acción reivindicatoria
protege el dominio; en cambio, la posesión se protege por los interdictos posesorios. En el
dominio solo se adquiere por un modo, en tanto que una cosa se puede poseer a varios títulos.


6.¿Qué establece la Ley 1183 de 2008 sobre la posesión regular y su inscripción como
acto registrable?          ¿Qué presupuestos legales se deben cumplir para ello? ¿Qué
diferencia existe con la posesión material?5


-LEY 1183 DE 2008-


POSESIÓN INSCRITA (art 1º)


Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos que carezcan de título
inscrito, podrán solicitar ante notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la inscripción
de la declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar

5♦
     VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Duodécima ed. Temis. Bogotá. Págs... 149-150.
habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los
términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el
dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social.


Requisitos: (art. 2)


1-Estar en posesión regular del inmueble en nombre propio en forma continua y exclusiva, sin
violencia ni clandestinidad durante un año continuo o más.
2- Acreditar que no existe proceso pendiente en su contra en el que se discuta el dominio o
posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
No será obstáculo para la inscripción de la posesión la circunstancia de que existan
inscripciones anteriores sobre todo o parte del mismo inmueble.


PRESUPUESTOS LEGALES




Titulo Aparente (Art 3)


Se tendrán, entre otros, como títulos aparentes para la inscripción de la declaración de posesión
regular:
1.- La promesa de compraventa cuando esta haya dado origen a la entrega del inmueble.
2.- La adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble, sea por instrumento
público o privado.


Prueba de la posesión material (art. 4)


Se prueba en la forma establecida en el artículo 981 del Código Civil y además se podrá
acreditar con la prueba del pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones de carácter
distrital, municipal o departamental.


Contenido De La Solicitud (Art.5)
El interesado en obtener la inscripción de la declaración de posesión regular sobre un inmueble
deberá presentar solicitud ante notario, a fin de otorgar una escritura pública que acredite dicha
posesión. La solicitud deberá contener:
1.- La identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, estado
civil y condición en la que actúa.
2.- La identificación del inmueble, nomenclatura, certificación y planos catastrales, linderos y
cabida.
3.- La declaración jurada en la que el solicitante afirme que no existen procesos pendientes
sobre la propiedad o posesión del inmueble iniciados con anterioridad a la fecha de la solicitud.


Registro (art. 7)


Una vez autorizada la solicitud, la escritura pública será inscrita en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos del Círculo donde se encuentre ubicado el inmueble.
El Registrador de Instrumentos Públicos deberá practicar la inscripción de la declaración de
posesión regular a requerimiento del interesado en el folio de matrícula del inmueble bajo el
código de
“Inscripción de Declaración de Posesión Regular”


Afectación a vivienda familiar (art. 16)


Los inmuebles adquiridos como consecuencia de la prescripción establecida en esta ley
quedarán afectados por ministerio de la ley, al régimen de vivienda familiar, de que trata la Ley
258 de 1996, cuando el adquirente sea casado o vida en unión material de hecho
permanente. La afectación a vivienda familiar no será obstáculo para que las
cooperativas y las entidades financieras debidamente autorizadas por el Gobierno Nacional,
otorguen créditos para la construcción y mejora de tales inmuebles y los acepten como
garantías de sus créditos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 258 de 1996.


Bienes imprescriptibles (art. 17)


No podrán ser objeto de posesión ni prescripción los bienes de uso público, ni los fiscales, ni los
parques naturales, no los que se encuentren dentro de las reservas forestales, ecológicas o en
zonas no urbanizables, ni los que pertenezcan a las comunidades indígenas o negritudes
señalados por la Constitución Política y en general los que la ley declara como imprescriptibles.
Tampoco podrán acogerse a esta ley los inmuebles ubicados en zonas que a juicio del
Gobierno Nacional estén afectados por fenómenos de violencia o desplazamiento forzado.


DIFERENCIA CON LA POSESION MATERIAL:


1. Posesión material: la diferencia radica en que está bajo un régimen común de la adquisición
de la posesión, la posesión regular en virtud de su propio régimen que solo se presenta en
casos especiales por ejemplo a los que quieren ser poseedores de estrato uno y dos.


7.¿Cuales son los Vicios de la Posesión? Explique brevemente.


Nuestra legislación establece los vicios de la posesión el artículo 771 del código civil en los que
menciona la violencia y la clandestinidad


Por un lado la violencia que es en la cual se obliga a una persona para que se desprenda de la
posesión de un bien. Hay varias clases de violencia, la que se realiza en un instante como el
arrebato (robo) la inminente que se realiza por una amenaza de tal nivel que obligue al
poseedor o tenedor de entregarla, se encuentra también aquella en la que se realiza la
posesión de una cosa en ausencia de su dueño.


La clandestinidad se da cuando no se hacen notorios los actos característicos de la posesión
ocultándolos a quien tiene derecho a oponerse a ellos.6♦


8. ¿Qué se entiende por AGREGACIÓN DE POSESIONES? explique brevemente y
determine cuáles son sus efectos jurídicos.


Según el Código Civil Vigente en la República de Colombia:


ARTICULO 778. <ADICION DE POSESIONES>. Sea que se suceda a título universal o
singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor
a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. ♦

6♦
     http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2008/ley_1183_2008.html.

    CODIGO CIVIL COLOMBIANO, ART 778, PAGINA( 119,120,121,122)
Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida
de antecesores.


La agregación de posesiones es la figura jurídica en la cual se suma para conforma un solo
tiempo, la duración temporal de la posesión de todos los anteriores poseedores de un bien al
tiempo de posesión propia.


Para que se pueda realizar la agregación de posesiones se requieren ciertos requisitos como lo
son: que las posesiones hayan sido sucesivas e ininterrumpidas, que siempre se hayan ejercido
sobre el mismo bien, y que se presente el titulo respecto a las transferencias de las posesiones
previas.
El fin y efecto jurídico de esta figura es que al sumar los tiempos de posesiones se puede llegar
al cumplimiento del tiempo requerido para la prescripción adquisitiva regulada por la ley de una
forma más sencilla.


9. ¿Qué es perder la posesión? ¿Qué efectos jurídicos produce?
PERDIDA DE LA POSESION
Cuando quien la viene ejerciendo pierde la posesión de la cosa de manera definitiva porque:
1. Un tercero le quita la cosa.
2. Voluntariamente abandona la cosa.
3. Cuando se transfiere la posesión.


INTERRUPCION DEL TITULO: Existe un principio según el cual EL TRANSCURSO DEL
TIEMPO NO CONVIERTE AL MERO TENEDOR EN POSEEDOR.


MEDIANTE LA INTERVERCION DEL TITULO, el mero tenedor puede hacerse poseedor en el
momento en que esté deja de reconocer a otro como poseedor.


-EN EL CODIGO CIVIL:
La perdida de la posesión se encuentra regulada en el Código Civil Colombiano
ARTICULO 787. PERDIDA DE LA POSESION. Se deja de poseer una cosa desde que otro se
apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente
exceptúan.
Además de ello, existen dos elementos esenciales en la determinación de la perdida de la
posesión, en tanto que la pérdida de uno de ellos, o de ambos, genera la pérdida o terminación
de la posesión.
   •   Animus: Animo de señor y dueño. Cuando este se pierde, ya sea por que el poseedor
       reconoce el dominio ajeno, aun continuando con la tenencia de la cosa, pierde la
       posesión.

   •   Corpus: Aprehensión material de la cosa. Cuando se pierde el corpus, se pierde la
       posesión, aun conservándose el animus. En los casos en los que el corpus se pierde es
       en los siguientes:

       -   Cuando la cosa perece o se destruye

       -   Cuando se enajena o entrega la cosa

       -   Cuando la cosa es entregada a un tercero cediéndosele los derechos de posesión

       -   Cuando la cosa es entregada a un tercero a quien se le reconocen a quienes le son
           reconocidos unos mejores derechos posesorios que los que son derivados de la
           propia posesión.

       -   Cuando no prosperan las acciones recuperatorias.

       -   Cuando se ignora el paradero actual de la cosa

Perdida del Animus y el Corpus simultáneamente:
Cuando se pierde el animus y el corpus de forma simultánea, se pierde la posesión. La perdida
de la posesión se da de forma voluntaria cuando el poseedor abandona la cosa o por decisión
jurisdiccional en la cual se declare prospera una pretensión recuperatoria ejercida por un tercero
contra el poseedor.
Para ello se da una cancelación del registro de la posesión que se tenía de la cosa, de acuerdo
a los siguientes artículos:


ARTICULO 785. POSESION DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. Si la cosa es de aquellas
cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá
adquirir la posesión de ellas <sic> sino por este medio.
ARTICULO 789. CESACION DE LA POSESION INSCRITA. Para que cese la posesión
inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una
nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial.
Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito,
no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.
De lo anterior, podríamos deducir que      la cancelación del registro de posesión, generara la
perdida de los derechos reales que se ejercían sobre la cosa, pero no la perdida de la posesión
material.
Cuando se pierde la posesión sobre un bien mueble, encontramos en               el Código Civil lo
siguiente:
ARTICULO 788. PERDIDA DE LA POSESION DE MUEBLES. La posesión de la cosa mueble
no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore
accidentalmente su paradero.
Lo anterior, se refiere a que la posesión no se pierde cuando la cosa se encuentre en un lugar
determinado, pero que el poseedor no recuerde, ya que aun así, la cosa continua bajo el poder
del poseedor.


10. Protección Legal de la Posesión, acciones posesorias: Conservatoria, Recuperatoria,
Acción de Despojo: Explique brevemente, en qué consiste cada una, quien la ejercita,
contra quien se interpone objeto de la, acción efectos jurídicos, término de prescripción.


   PROTECCION LEGAL DE LA POSESION
   1. ACCIONES POSESORIAS: Estas acciones buscan proteger la posesión, con el objetivo
       de conservar y recuperar la posesión de los bienes o los derechos que hayan sido
       constituidos sobre ellos.
       Estas acciones no pueden recaer sobre los bienes del Estado.
       Además para ser instauradas se requiere que el sujeto hay adquirido la posesión
       ininterrumpida durante el periodo de un año.


       Además de lo anterior, estando restablecida la cosa a su estado anterior, se
       podrán interponer dichas acciones posesorias, según corresponda:


       Art. 984. Código Civil: Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la
       posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber
poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción
        posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el
        estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo
        violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe
        en seis meses.


        Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por
        una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.




        1. Acción de Conservación: Esta tiene como objeto impedir la perturbación de una
            cosa inmueble de quien quiera despojar a otro de forma violenta o clandestina, o
            contra cualquier tercero que no quiera despojar pero si perturbar el ejercicio de la
            posesión. La interpone el poseedor contra el perturbador.

        2. Acción de despojo: Es aquella acción que va encaminada a la restitución de la
            cosa por parte del usurpador de la cosa. El objeto es devolver la cosa a su estado
            anterior, como si nunca hubiera pasado nada. Jurídicamente, su objeto es restituir la
            cosa y el pago de indemnización de perjuicios.

        3. Acción publiciana: Art 951 Código Civil: Se concede la misma acción aunque no
            se pruebe el dominio al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba
            en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero
            dueño ni contra el que posea con igual o mejor derecho. Se concede de manera
            excepcional al poseedor regular.

            Esta acción trae como efecto la restitución de la cosa, la interpone el poseedor de
            buena fe (posesión regular), contra el poseedor irregular de mala fe o un tenedor o
            un usurpador.7
        4. Acción Reivindicatoria: La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que
            tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.

            Es la acción encaminada a obligar al poseedor a devolverle la cosa al propietario
            legítimo.
7
 Corresponde la acción de despojo a todo poseedor o tenedor, aun vicioso, sin obligación de producir título
alguno contra el despojante, sucesores y cómplices, aunque fuere dueño del bien. Exceptúese de esta disposición
a quien es tenedor en interés ajeno o en razón de una relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad.
5. Acción Conservatoria: Art 786: El poseedor conserva la posesión aunque transfiera
            la tenencia de la cosa dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o
            cualquier otro título no translaticio de dominio.

            Características: El objeto es la conservación de los bienes que se tengan en
            posesión.
            Efectos Jurídicos: Indemnización de daños y perjuicios y la garantía por la causa que
            se tenga.
            En el Código Civil se hace referencia a la conservación de bienes inmuebles,
            dependiendo del modo o la afectación que se lleve a cabo sobre el inmueble objeto
            de posesión:


            a. Denuncia de obra nueva: Cuando se realizan trabajos en un inmueble cuya
                posesión está a cargo de otra persona.

            b. Cuando se efectúan obras dentro del inmueble del cual se es poseedor pero que
                perturba la posesión del inmueble vecino.

            c. Denuncia de obra ruinosa: Se presenta para evitar perjuicios futuros que se
                pueden generar a consecuencia del mal estado o deterioro del inmueble vecino.

    11. ¿Qué es la FUENTE de obligaciones, qué es el TITULO y qué es el MODO? concepto
y aplicación con tres (3) ejemplos de cada uno de ellos. Fuente de las Obligaciones:
Velásquez Jaramillo
La fuente de las obligaciones es el hecho que les da origen, aquel ente idóneo para hacer surgir
una relación obligacional.8 La doctrina moderna prevé como fuente de las obligaciones En
negocio o acto jurídico, el hecho ilícito, la ley y el enriquecimiento sin causa.9


Titulo


El titulo se origina del concepto romano de Titulus, que es la razón jurídica por la cual se
posibilita el acceso a un derecho real, es decir que el título es la consecuencia de una fuente
obligacional, es el del que nacen los derechos personas, son el derecho en sí.10
8♦
   Asignatura de Obligaciones II dictada por el Dr. Ramírez Vaquero.
9
  Ortiz Monsalve Álvaro, Manual de Obligaciones, Editorial Temis, 5ta edición, Pagina 33.
10
   Manrique y Asociados, Sitio Web: http://mya.co/documentos.php, Documentos Jurídicos, Titulo y Modo,
Consultado en 02 de Noviembre de 2011 en el link: http://mya.co/docMyA/TITULOYMODO.doc
Modo


Es la forma en la cual se ejercita el derecho, su causa próxima, es la materialización real y el
ejercicio del título. En el caso de los modos de adquirir (Modus Adquirendi) el dominio son
aquella forma en la cual se logra la trasferencia del título.


12. Teorías sobre el Título y del Modo: Alemana, francesa, Colombiana:
   1. Francia
           En la teoría francesa la solo voluntad de transferir y recibir el bien genera ya la en
           derecho real, es decir que efectos como los de la tradición son considerados como el
           perfeccionamiento de la obligación del vendedor y nunca como un modo de adquirir
           el dominio.




           2. Alemania:
                En el sistema jurídico alemán la teoría del título y el modo difiere poco de la
                misma teoría en época romanista. El contrato difiere del acto propio de
                transferencia de la propiedad, del mismo modo que una afectación al contrato
                previo no vendrá a afectar las instituciones propias de la transferencia de
                dominio.
                En todo aspecto salvo la eficacia de la transferencia con independencia de la
                eficacia del contrato esta teoría se toma del Digesto.




           3. Colombia:
           En Colombia si es de común diferenciación el título del modo y tienen distintas
           consecuencias jurídicas. La misma corte suprema en sentencia proferida en 1999
           resalta esta diferenciación “como se sabe, en el derecho Civil se distinguen
           claramente las nociones de Título y Modo. Así, el primero es el hecho del hombre o
           la sola ley que establece obligaciones o lo faculta para la adquisición de los
           derechos reales, conforme lo ha establecido desde antiguo la doctrina universal, al
           paso que el segundo es la manera como se ejecuta o realiza el título. Y en virtud de
estos dos fenómenos los particulares pueden adquirir el derecho de dominio sobre
             las cosas”.11
             Es así que se entiende claramente que el título es predecesor del modo y que si bien
             estos son diferenciados son consecuentes y solo se presentan en conjunto cuando
             se quiere transferir la propiedad o presentar algún derecho de dominio.




13. ¿En qué modos de adquirir el dominio, la fuente y el título es la misma ley?


En algunos modos de adquirir el dominio la misma fuente es equiparable con el título en sí
mismo, esto sucede en la sucesión por causa de muerte intestada, en la ocupación y en la
accesión.
14. Clases de TITULOS: Constitutivos o Translaticios; Justos e Injustos:
      Gratuitos u Onerosos; Singulares o Universales; Atributivos o Declarativos.
             a. Constitutivos o Traslaticios:
                      i. Constitutivos: Son aquellos títulos que crean el derecho por primera vez.
                      ii. Translaticios: son aquellos títulos que tienen como función la trasferencia
                          de un derecho.
             b. Justo e Injusto
                      i. Justo: La persona que los genera tiene la legitimidad de traspasarlo.
                      ii. Injusto: Cuando la persona no está legitimada con el título.
             c. Singulares y Universales
                      i. Singular: El título comprende un bien o derecho en específico.
                      ii. Universal: El titulo recae sobre una universalidad de bienes o derechos.
             d. Gratuitos y Onerosos
                      i. Gratuitos: Son aquellos títulos en los cuales el beneficiario no realiza
                          ninguna atribución patrimonial para obtenerlo.
                      ii. Oneroso: Quien adquiere el bien o el titulo realiza una atribución
                          patrimonial para esa adquisición.
             e. Atributivos y Declarativos
                      i. Atributivos: son aquellos títulos que por sí solos transfieren el derecho
                          real (en Colombia se requiere de un modo para la atribución).
11♦
   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P Pedro LafontPianetta, 9 de junio de 1999,
Referencia:
Expediente N 5265.
ii. Declarativos: Permiten al beneficiario hacerse dueño del derecho real, es
                         decir sirven para probar el derecho.


15. Clases de MODOS: Originarios y Derivados; Singulares - Universales; Gratuitos –
Onerosos.


Originarios y Derivativos12
Originarios: Son los que no parten de un derecho de dominio anterior sino que son de carácter
independiente. Ejemplos: Ocupación, prescripción, etc.


Derivativos: Son los que consideran el dominio del anterior dueño de la cosa. Ejemplo: tradición,
sucesión.


Universales y Singulares: 13
Universales: Son aquellos modos en los que se adquiere el total del patrimonio de una persona
o un derecho de cuota con respecto a este, es decir el modo recae sobre una universalidad
jurídica. Ejemplo: Herencia.


Singulares: Son los modos de adquirir el dominio sobre una cosa plenamente determinada.
Ejemplo: Legado.


Gratuitos y Onerosos14
Gratuitos: Son aquellos modos en los cuales el adquirente no tiene una carga patrimonial para
la adquisición. Ejemplo: Donación.


Onerosos: Son aquellos modos en los cuales el adquirente es impuesto con una carga
patrimonial para poder realizar de forma efectiva la transferencia de dominio. Ejemplo:
Tradición.




12♦
    Escuela de Derecho Universidad Arturo Prat, Chile. Presentación de Clases: Consultada el 01 de Noviembre de
2011 en: http://www.slideshare.net/dlsaavedra/modos-de-adquirir-el-dominio-03-derecho-civil-i, Diap 9 ss.
13
   Escuela de Derecho Universidad Arturo Prat, Chile. Presentación de Clases: Consultada el 01 de Noviembre de
2011 en: http://www.slideshare.net/dlsaavedra/modos-de-adquirir-el-dominio-03-derecho-civil-i, Diap 11 ss.
14♦
    Escuela de Derecho Universidad Arturo Prat, Chile. Presentación de Clases: Consultada el 01 de Noviembre de
2011 en: http://www.slideshare.net/dlsaavedra/modos-de-adquirir-el-dominio-03-derecho-civil-i Diap 13 ss.
16. Lo que es posible mediante la ocupación y accesión adquirir otros derechos reales
diferentes a la propiedad? Por qué?


No, La ocupación es un modo          originario   de adquirir el dominio, de      una cosa que no
pertenecen a nadie, por medio de la posesión de la cosa, con la intensión de convertirse en
propietario, siempre y cuando la ley permita su apropiación. Y la accesión; al igual que la
accesión, modo en el que se adquiere el dominio ya sea de manera natural o artificial , lo que
significa que “basta ser dueño , tener dominio de una cosa , para adquirir el dominio de lo
que     ella   produce”. Todo esto nos conduce a la conclusión que nos indica el objeto y
característica primordial de estos modos de adquirir el dominio, todo ello para cumplir el objetivo
de estos que es conceder el título de propietario a determinado sujeto, eso sí, no se descarta la
posible aparición de otros derechos derivados del hecho de adquirir la propiedad.




      17. ¿Es posible adquirir por prescripción adquisitiva las servidumbres discontinuas o
         inaparentes? ¿Por qué?


La prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir a título gratuito el dominio y otros
derechos reales salvo las servidumbres discontinuas o inaparentes –artículo 939 C.C. –, ni,
para algunos, los derechos reales accesorios, “pues no se ve cómo ellos podrían llegar a ser
objeto de posesión previa”. Se dice que es un modo originario porque el prescribiente no
adquiere el derecho por la voluntad o traspaso del titular anterior, de lo cual se sigue que el
derecho real así adquirido llega al adquirente libre de todo gravamen o vicio. Y además es
modo a título gratuito porque el prescribiente no tiene que hacer ninguna erogación, no tiene
que pagar o efectuar una contraprestación por la adquisición del derecho.15


      18. Es posible adquirir la propiedad y otros derechos reales por varios modos al
         mismo tiempo ? Por qué?


No es posible. Pueden darse características de un modo de adquirir el dominio, y que se haga
el uso de otro. Por ejemplo puede darse que se pretenda en un principio ejercitar el modo
correspondiente a Accesión y se realice uno alternativo por parte del dueño haga en realidad
15♦

THOMAS ARIAS, Antonio Emiro. NUEVO RÉGIMEN DE PRESCRIPCIÓN CIVIL. 25 de abril de 2003.
http://www.javeriana.edu.co/juridicas/pub_rev/documents/211-230.pdf
una Tradición del objeto. Tiene que necesariamente darse uno de los modos, uno en el cual se
den la mayoría de características correspondientes, mas no puede adquirirse la propiedad de
un objeto determinado con varios modos simultáneamente, pero si puede concurrir una
sucesión de modos, tal vez uno en consecuencia del otro.


   19. ¿Qué es la OCUPACIÓN? Concepto y requisitos de la ocupación.

La ocupación es un modo originario de adquirir el dominio, de una cosa que no pertenecen a
nadie, por medio de la posesión de la cosa, con la intensión de convertirse en propietario,
siempre y cuando la ley permita su apropiación. El código civil colombiano define la ocupación
en el artículo 685: “se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya
adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”.
REQUISITOS PARA LA OCUPACIÓN
   a) La cosa carezca actualmente de dueño

-Res nullius: que son aquellas cosa que no tiene dueño y nunca lo han tenido
-Res derelictae: son aquellas cosas que alguna vez tuvieron dueño pero que fueron
abandonadas voluntariamente, como consecuencia se perderá el derecho de propiedad y
podrán ser objeto de ocupación
   b) La ocupación esté permitida por la ley

La ocupación será un modo de adquirir el dominio, reservado a bienes muebles ya que las
tierras pertenecen a la nación
   c) Aprehensión material con voluntad de apropiar

La aprehensión es tomar física o materialmente un bien mueble, esta aprehensión tiene que
tener la voluntad de adquirir el dominio de esa cosa, este acto de voluntad será regulado por la
ley y se le da carácter de propietario.


   20. Limites jurídicos de la ocupación:

La legislación Colombiana hace alusión a los bienes baldíos y vacantes partiendo del Código
Civil, definiendo así los bienes baldíos como aquellos que carecen de dueño y nunca lo han
tenido (art. 675), mientras que los vacantes son aquellos inmuebles que no tienen dueño
aparente (art. 706), según el ordenamiento legal colombiano, los bienes que carecen de dueño
son propiedad de la nación, por lo tanto podemos inferir que los bienes vacantes o baldíos no
son objeto de ocupación. Por lo que tampoco está permitido la ocupación el minas, y aguas
debido a ser éstas bienes de uso público y pertenecen a la nación.


       21. Explicar brevemente cuáles son los bienes que son objeto de ocupación: tesoros,
           especies náufragas, animales capturados por medio de la caza y pesca, cosas
           animadas e inanimadas, fauna silvestre (Ver Código de Recursos Naturales:

           •   Bienes vacantes: Se entiende que los bienes vacantes son aquellos inmuebles que
               alguna vez tuvieron un propietario pero actualmente no tienen dueño conocido, por
               consiguiente los bienes inmuebles vacantes entran a propiedad del estado una vez
               estén en propiedad del estado no se podrán adquirir por ocupación. Pero antes de
               declararse la vacancia se podrán adquirir por ocupación ya que se considerarían
               como bienes abandonados.

           •   Bienes baldíos: son aquellos bienes rurales que nunca han tenido un propietario
               particular, sobre estos bienes el estado puede disponer el derecho de dominio, por
               consiguiente no se podrán adquirir por ocupación.



Acorde a la legislación colombiana hay (2) dos clases de ocupación: i.) ocupación de cosas
animadas y ii.) Ocupación de cosas inanimadas.
Ocupación de cosas animadas:
           a. Caza: Los animales que vivan en su hábitat, podrían entenderse como bienes que
               no tienen dueño pero la legislación puede restringir esta categoría, así pues la
               legislación colombiana en la ley 84 de 1989 permite la casa de animales solo en
               algunos casos, si el fin de cazar es para subsistencia, y con fines científicos o
               investigativos.

El Código de recursos naturales nos permite entender el concepto de caza como “todo acto
dirigido       a la captura de animales silvestres, ya sea dándoles muerte, mutilándolos o
atrapándolos vivos y a la recolección de sus productos”16.
           b. Pesca: Como lo determina el decreto 2811 de 1974, la pesca se concibe como “El
               aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos
               mediante captura, extracción o recolección” la pesca necesita autorización previa
               excepto si esta se realiza con el fin de subsistencia o si es pesca artesanal. Es
16♦
      DECRETO 2811 DE 1974 “Art. 250”
necesario aclarar que los recursos hidrobiológicos pertenecen a la nación, la
           actividad pesquera está sometida al control y vigencia de entidades autorizadas.

       c. Fauna silvestre: El decreto 2811 de 1974 en el artículo 249 la define como “el
           conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento
           genético o cría y levante regular o que han regresado a su estado salvaje, excluidos
           los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del
           medio acuático”

Ocupación de cosas inanimadas:


       a. La invención o hallazgo: Es la forma de adquirir la propiedad de una cosa inanimada
           que no pertenece a nadie. Para poder ser objeto de ocupación tiene que ser un bien
           corporal, mueble y res nullius.

       b. Tesoro: El Código Civil lo entiende como (art 700) “la moneda o joyas, u otros
           efectos preciosos, que elaborados por el hombre, han estado largo tiempo
           sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.”. Para definir
           a quien pertenece el tesoro se tienen que tener unas reglas: si se encuentra en un
           bien propio el tesoro es del descubridor, si el hallazgo se produce en terreno ajeno,
           el tesoro se dividirá en partes iguales con el dueño del terreno      y si el terreno
           corresponde a la sociedad conyugal la respectiva parte del propietario se agregara
           al haber social.



22. Es posible adquirir por ocupación los bienes vacantes, mostrencos, baldíos?


Ocupación: Es el hecho de tomar posesión de un lugar en virtud de un título o también, sin
derecho a ocuparlo. Es un modo de adquirir el dominio o propiedad de las cosas que no
pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho
internacional.


Para determinar si es posible adquirir este tipo de bienes por ocupación, daremos concepto a
cada uno de estos bienes regulados por la legislación colombiana:
El artículo 706 del Código Civil Colombiano consagra la definición de los bienes vacantes y
mostrencos, entendiéndose:


     •   Bienes Vacantes: Son aquellos bienes inmuebles localizados dentro del territorio de la
         nación, que carecen de dueño aparente, que en algún momento tuvieron dueño y sobre
         los cuales en algún momento se ejerció propiedad privada. Según la doctrina, estos
         bienes son aquellos inmuebles que habiendo sido objeto de propiedad particular, el
         dueño ha desaparecido y no se sabe si los ha abandonado.
     •   Bienes Mostrencos: Son aquellos bienes que han tenido un dueño particular y
         determinado y han sido abandonados, lo que genera el desconocimiento y ausencia de
         un dueño aparente de los mismos.17


En el libro “De los bienes y su Dominio”, dice que la Corte considera bien mostrenco aquél bien
mueble que cumpla lo siguiente:
1.       Que se trate de una cosa corporal, no de una incorporal, como un crédito.
2.       Que haya tenido dueño, porque de no, se trataría de una res nullius y no de un bien
mostrenco.
3.       Que no se trate de una cosa voluntariamente abandonada por su dueño, porque en este
caso no sería mostrenca, sino abandonada.
4.       Que no tenga dueño conocido aparente.




Con respecto a los bienes baldíos, estos también se encuentran tipificados en la norma y
conceptualizados en nuestro código civil colombiano, en el artículo 67518, entendiéndose así:


     •   Bienes Baldíos: Son aquellos bienes que nunca han tenido dueño, son terrenos rurales
         o urbanos sobre los cuales no hay edificación o cultivo alguno y se encuentran dentro
         del territorio de la nación. Estos forman parte de los bienes del Estado.




17
   ARTICULO 706. <BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS>. Estímense bienes vacantes los bienes inmuebles que se
encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o
conocido, y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso.
18♦
    ARTICULO 675. <BIENES BALDIOS>. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de
los límites territoriales carecen de otro dueño.
Habiendo conceptualizado los anteriores bienes, podríamos afirmar que si son susceptibles de
ocupación teniendo en cuenta que estos bienes son considerados como “bienes de la unión” 19


Los bienes baldíos pueden ser adjudicados, el Estado reconoce la titularidad del derecho real
en cabeza del ocupante, y su inscripción en el competente registro de propiedad inmueble, y
esta es la prueba de la respectiva titularidad.


Además en la sentencia C-595 de 2005, la Corte menciona:


“Si bien es cierto el Estado tiene el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la
tierra, especialmente, a quienes la trabajan, no es menos cierto que tal fin no se logra
únicamente con la adjudicación de tierras baldías, que es una forma de hacerlo, sino también
con otras políticas, como por ejemplo, la concesión de créditos a largo plazo y con facilidades
de pago; la creación de subsidios para la compra de tierras, el fomento de las actividades
agrícolas, etc., que también buscan esa finalidad. Las normas acusadas en lugar de contrariar
los artículos 60 y 64 de la Carta, los acatan, pues la adjudicación de tierras baldías tiene como
propósito dotar de tierras a quienes carecen de ellas”20.




Por último, el artículo 42 del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974) señala:


ARTICULO 42. Pertenecen a la Nación los recursos naturales renovables y demás elementos
ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio nacional, sin
perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales
sobre baldíos.21


Habiendo conceptualizado los anteriores bienes, podríamos afirmar que si son susceptibles de
ocupación teniendo en cuenta que estos bienes son considerados como “bienes de la unión”.
Entonces tanto los bienes vacantes, mostrencos como baldíos y su dominio le pertenece al
Estado.


23. ¿Cuál es el título que antecede a la ocupación?
19
   Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.
20
   Sentencia C-595 de 1995
21♦
    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto/1974/decreto_2811_1974.html
La ocupación se considera que tiene un titulo originario. El titulo que antecede la ocupación es
la ley, teniendo en cuenta que esta es la que da un contenido taxativo a las cosas que son
objeto de ser susceptibles de ocupación, entendiéndose que esta no puede surgir de un delito,
ni del enriquecimiento sin justa causa ni mucho menos de un negocio. Es por esto que la ley es
la única que da lugar a un hecho que se encuentre estricto y legalmente reglamentado.


24. ¿Qué es la Accesión? Concepto y ejemplo:


CONCEPTO DE LA ACCESIÓN


ARTICULO 713. <DEFINICION DE LA ACCESION>. La accesión es un modo de adquirir por el
cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los
productos de las cosas son frutos naturales o civiles.22


El anterior artículo citado en la legislación colombiana, es claro al definir esta figura como un
modo de adquirir en principio, además contiene diferentes formas de accesión, incorporando en
la ley civil las formas en las que esta se lleva a cabo dependiendo del bien inmiscuido en dicha
actividad, para que esta figura se produzca.
La accesión es considerada un derecho que se le atribuye particularmente al propietario de
determinado suelo, haciéndolo dueño al que provenga de este.


Además de ello, hay una serie de elementos que abarcan dos formas para que se lleve a cabo
la accesión que son:


     •   Por medio de la producción: genera frutos civiles y naturales. Se fundamenta en los
         rendimientos que produce la cosa, que por regla general pertenecen al dueño de la
         misma. Lo que se entiende de forma simple como: el propietario de la cosa tiene
         derecho a lo que esa cosa produce.
     •   Por medio de la incorporación, agregación o unión entre dos bienes.23



22

Código Civil. Art 713
23
 POLANCO MORENO, Luis Jahir. Bienes. Bogotá. Pág. 73
Ejemplo
           Cuando hay un predio que está cercano a un rio, y este rio ocasiona que se
              sobre este predio caiga tierra, piedras etc., estas agregaciones pasan a ser de
              dicho terreno por accesión. Es necesario precisar que estos frutos deben ser
              continuos y no pueden representar un detrimento para dicho bien.


   25. Características de la accesión con breve explicación.


CARACTERÍSTICAS DE LA ACCESIÓN


   a) Es considerado uno de los modos de adquirir el derecho real de dominio, en principio
       por la naturaleza jurídica que le da el     Art.713 del Código Civil Colombiano, cuando
       habla del “dueño” de la cosa principal, que “pasa a serlo” de aquellas cosas que
       produzca o pasen a ser parte de ella por medio de la accesión. Entonces, el dueño pasa
       a ejercer dominio sobre estas cosas.


   b) Es un modo de adquirir a título singular, teniendo en cuenta que no puede recaer
       accesión sobre universalidades jurídicas.


   c) Es un modo de adquirir el derecho de dominio a título gratuito, lo que quiere decir que
       salvo en contadas situaciones en las que el dueño del bien principal es obligado a
       indemnizar al dueño del bien accesorio, beneficia a la parte dueña del bien principal.


   d) Solo recae sobre cosas que sean corporales.


   e) Es un modo de adquirir por acto entre vivos. Porque la muerte no es exigida para su
       operancia.


   26. Accesión de frutos: procedencia y efectos jurídicos. Ejemplos.


ACCESIÓN DE FRUTOS: Este tipo de accesión es la que se deriva del cuerpo de la cosa
madre a través del nacimiento o producción. Su manifestación se da precisamente cuando se
generan frutos de la misma.
La accesión de frutos es fundamentada en el derecho de propiedad, en tanto que perteneciendo
las cosas a una persona determinada, sus utilidades también le son de su propiedad. No es
considerado un modo de adquirir, ni tampoco accesión ya que si los frutos están adheridos a la
cosa que los produce, no estamos frente a esta figura (accesión) ya que estos frutos forman
parte de la cosa misma lo que hace al propietario de la cosa, también de los frutos, pero no por
accesión sino porque efectivamente forman parte de la misma. Además de ello, el dueño de la
cosa se hace dueño de los frutos, no por accesión sino precisamente por el derecho de “goce”
que le proporciona el derecho real de dominio que este tiene sobre esta, no precisamente por
accesión.
En los casos en que los frutos son separados de la cosa que propiamente los produce, no hay
accesión ya que la cosa sufre una disminución.
El principio general que se aplica sobre esta figura, es que los frutos pertenecen al dueño que
los produce, y esto se encuentra regulado en los artículos 716 y 717 del Código Civil
Colombiano, en tanto que solo en casos en los que sobre estos frutos se constituya un derecho
a favor de terceros (usufructuarios o arrendatarios), la regla general no será aplicable.
Por ejemplo, Juan es propietario de una finca algodonera y se la entrega en arrendamiento a
Luis, confiriéndole el derecho de percibir las cosechas de algodón durante determinado tiempo.
Entonces mientras se encuentre vigente el contrato de arrendamiento, no puede Juan percibir
los frutos, ya que estos pertenecerán a Luis en calidad de arrendatario de la finca.
En cuanto a los frutos muebles o inmuebles: el artículo 659 del Código Civil que los denomina
MUEBLES POR ANTICIPACION24 dice que los productos de los inmuebles pierden su calidad
de inmuebles en los siguientes casos:
a) Cuando se separan de la cosa principal
b) Cuando antes de su separación es constituidos sobre ellos un derecho a favor de terceros.
En ambos casos los frutos asumen la calidad de bienes muebles.
Frutos Naturales y Frutos Civiles
El código civil en su artículo 716 nos habla de la propiedad de frutos naturales señalando: “Los
frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos
constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al
usufructuario, al arrendatario. Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el
cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales pertenecen al dueño de la
24♦
   ARTICULO 659. <MUEBLES POR ANTICIPACION>. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos,
como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles,
aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra
persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera
tierra. Así también las pieles, lanas, astas, leche, cría y demás productos de éste pertenecen al
dueño de estos”. 25
Además señala en el articulo 718 en cuanto a la propiedad de frutos civiles: “Los frutos civiles
pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma
limitación que los naturales”.26
Ejemplos de Accesión de Frutos:
         Manzanas de los arboles

         Los metales de una mina




      27. Analicen con espíritu crítico la siguiente frase: “Un propietario pleno adquiere los
          frutos de la cosa que le pertenece por accesión de frutos”.


          Análisis: El dominio o propiedad plena refiere el derecho real en virtud del cual
          una persona tiene las facultades que usar, gozar y disponer de ella acorde a su
          naturaleza y no siendo contrario a lo que establecen las leyes ni contra derecho ajeno.
          Cabe destacar que el derecho romano sostiene que el derecho de propiedad pleno
          contempla tres facultades: ius utendi (uso), ius fruendi (disfrute) e ius abutendi
          (disposición)27.




          Por lo tanto aquel que es propietario de una cosa, igualmente es dueño de todo lo que
          esa cosa llegue a producir a futuro y lo que produzca actualmente.


          El fundamento es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir que cuando
          exista incertidumbre frente a quien es el dueño de algo o de las cosas o frutos
          accesorios que produzca una cosa será el Propietario a falta de otros sujetos con mejor
          derecho.



25♦
    Código Civil. Art. 716
26
   Código Civil. Art 718
27
   Valencia Zea Arturo- Derechos Reales Tomo II, Accesión- Ed. Temis; Año 1987, pág. 276-284.
Con respecto al art # 713. C.C, Se da la posibilidad de hacerse dueño de los frutos que
produzca una cosa, mediante dicho modo originario de adquirir el dominio, pues al igual
que la ocupación las personas pueden hacerse dueños de los frutos que la cosa
produzca y (productos) accesorios.


Finalmente diremos que una de las formas de accesión es La llamada ACCESION
DISCRETA, la cual se da con relación a los frutos pero no físicamente, si no que es una
ficción jurídica para efectos de crear, modificar o extinguir una situación jurídica
especifica, en este caso el derecho de propiedad sobre los frutos o productos de una
cosa que se entienden agregados a la cosa principal.


Los Frutos Accedidos son de 2 clases:


Frutos Naturales: Son aquellos que se producen por razón de su naturaleza sea porque
el hombre lo ha propiciado o porque en razón de la agricultura o la industria o por su
naturaleza se han generado.


Frutos Civiles: Todo aquello que se produce en razón de contratos civiles o de
naturaleza pecuniaria o ganancia de naturaleza jurídica que produce la cosa principal
como quiera que ha sido entregada a un tercero por el propietario, como el dinero
percibido de una venta, las pensiones, intereses, capitales, impuestos.




28. Clases de Accesión: mueble a mueble, de mueble a inmueble, de inmueble a
inmueble. Concepto y breve explicación. Criterios jurídicos para determinar cuál
es la cosa PRINCIPAL y cuál la ACCESORIA:


De mueble a mueble: Cuando dos cosas de distintos propietarios se juntan sin
desnaturalizar la cosa a la cual accede.
Puede darse de 3 formas:
1. Adjunción
2. Especificación
3. Mezcla
De mueble a inmueble: Se da cuando se adjunta algo de un mueble a inmueble es decir
        de un bien accesorio a uno principal, se puede dar de 2 formas:


        1. Se construye con materiales ajenos en un terreno propio.
        2. Se construye con materiales propios en terreno ajeno.
             Dependiendo si se hace con buena fe o sin buena fe entonces se podrá reclamar el
             valor respectivo o la indemnización de perjuicios o de los materiales.


        De inmueble a inmueble: Se da en virtud de fenómenos naturales que generan la
        conformación de dicha propiedad y son de 4 clases:
        1. Aluvión
        2. Avulsión
        3. Cambio de álveo o cauce
        4. Formación de Islas Nuevas




        Una cosa principal es aquella que subsiste por sí misma y no depende de otra para
        existir, además tiene independencia propia, mientras que una cosa accesoria es aquella
        que no puede existir si la principal pues depende materialmente para coexistir.
        Otro aspecto fundamental es la valoración o estimación para determinar si una cosa es
        principal o accesoria, la principal generalmente tiene mayor valor que la accesoria.


        Hay otros criterios para determinarlo como:
        Estimación económica
         Valor afectivo
        Volumen de la cosa.28




     29. Clases de Accesión:



28
  Penailillio Daniel; Los Bienes- La propiedad y otros Derechos Reales; Ed Jurídica de Chile 4ta edición 2007, pág.
264.
-   Mueble a mueble: Es cuando se juntan dos bienes muebles de distintos propietarios es
    una especie de accesión que se da en razón de dicha diferenciación física e
    independiente.

-   Características:

-   1. La accesión de mueble a mueble se da de 3 clases:

a. Adjunción: La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas
    muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que
    puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante
    de una persona se engasta en el oro de otra una argolla, o en marco ajeno se pone un
    espejo propio. Los Bienes se juntan y no se desnaturalizan ni pierden su autonomía, y
    se hace de manera definitiva.

    Así el propietario de la cosa nueva se hace dueño de la cosa accedida o de lo contrario
    se basarán en los criterios para determinar quién se queda con la cosa.
    Los Criterios son:
    1.   Mayor valor

    2.   valor afectivo

    3. mayor volumen

    El que se quede con el bien se queda con la cosa principal accedida.
    EN EL CODIGO CIVIL SE ESTABLECE ASI:
-   ARTICULO #728.PROPIEDAD SOBRE LO ACCESORIO. En los casos de adjunción, no
    habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo
    accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la
    parte accesoria su valor.
-
-   ARTICULO # 729. COSA PRINCIPAL Y ACCESORIA.
-   Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera
    se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio.
-   Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de
    afección.
-
-   ARTICULO #730. COSA ACCESORIA. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación,
           aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se
           tendrá por accesoria.
       -
       -   ARTICULO #731. DETERMINACION DE LO PRINCIPAL POR VOLUMEN
       -    En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará
           como principal lo de más volumen.
       -
       b. Especificación: Cuando se realiza un trabajo en un bien, de otra persona
           transformándolo se da dicha accesión especificándolo, por ejemplo cuando alguien hace
           una mejora estructural o una obra en un bien del vecino o propietario contiguo.


           Se requiere que no se hubiese conocido ni tenido mala fe con respecto a la materia,
           para que el dueño de los materiales tenga derecho a reclamar la cosa creada o el valor
           de la mano de obra realizada. vg: El pintor sobre el lienzo base de la obra.


           Para que se determine la propiedad existen unos criterios específicos como:
           1. El propietario de los materiales es el dueño de la cosa.
           2. La especie nueva Vg: Cuadro es de un valor superior a la materia, pertenecerá al
           especificante y el dueño de la materia tendrá derecho a la indemnización de perjuicios.
           3. Si la cosa es en parte de uno y de otro el cual mando a hacer la obra y no se puede
           dividir la cosa entonces, la cosa será de ambos a prorrata del valor.


           En el Código Civil Está establecido así:


           “ARTICULO#732. ESPECIFICACION COMO TIPO DE ACCESION. ♦Otra especie de
           accesión es la especificación que se verifica cuando de la materia perteneciente a una
           persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se
           hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave. No habiendo
           conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá
           derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.





    Código Civil Colombiano; Ed. Legis, Bogotá – Colombia año 2009; art 732; de la “Accesión”.
A menos que en la obra o artefacto, el precio de la nueva especie valga mucho más que
el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una
estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de
la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.


Si la materia del artefacto es, en parte ajena, y en parte propia del que la hizo o mandó
hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá
en común a los dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a
prorrata del valor de la suya y de la hechura.




C. MEZCLA: Si se juntan dos sustancias liquidas no solidad, que pertenecen a
diferentes propietarios, originadas de distintas materias, sin mala fe y desconocimiento
previo del dominio de la cosa hay varios criterios para determinar de quien es la cosa:


-La cosa pertenecerá en común y proindiviso a los dos dueños, también a prorrata del
valor que a cada uno le pertenecía.
A menos que el valor de la materia de uno sea superior al de la materia del otro, que
haga que se tenga que pagar a uno respectivamente para llegar a una división
intelectual y por autonomía de la voluntad.




CODIGO CIVIL ART#733:


 MEZCLA; Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas,
pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte,
ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a
prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.
A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere
considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para
reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.


ARTICULO #734.SEPARACION DE LA MEZCLA: En todos los casos en que al dueño
de una de las dos materias primas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma
calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño
           de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación y
           entrega, a costa del que hizo uso de ella.


           ARTICULO #735. DERECHOS DEL PROPIETARIO: En todos los casos en que el dueño
           de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la
           propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en
           lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud,
           o su valor en dinero.


           ARTICULO#736.PRESUNCION                 DEL     CONSENTIMIENTO:             El   que      haya   tenido
           conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá
           haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.♦


           ARTICULO # 737.USO DE LA MATERIA SIN AUTORIZACION: El que haya hecho uso
           de una materia sin conocimiento del dueño y sin justa causa de error, estará sujeto en
           todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios
           irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar, cuando ha procedido a
           sabiendas.
           Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo
           prevenido en este artículo; salvo que se haya procedido a sabiendas.




       30. Accesión de mueble a inmueble:


       -De inmueble a inmueble: Concepto y breve explicación. Criterios jurídicos para determinar
       cuál es la cosa PRINCIPAL y cuál la ACCESORIA:


       Cuando se añade o se adjunta algo de un mueble a un inmueble, es decir se hace la
       agregación física y material              de elementos accesorios, como las plantaciones,


    Código Civil Colombiano; Ed. Legis, Bogotá – Colombia año 2009; art 734,738; de la “Accesión”.
construcciones, de buena o de mala fe es decir con la certeza o la idea de que era de
dominio ajeno, dado por una persona a un bien principal del propietario contiguo entre otros.




Puede darse de 2 formas factibles las cuales son:
1. Con materiales ajenos se construye o planta algo en terreno propio.
2. Con materiales propios se construye o planta algo en terreno ajeno.


En el Código Civil Lo accesorio sigue la suerte de lo principal por lo tanto aquel que se hace
dueño del bien principal, se hará dueño de lo accesorio.


Existen unas reglas para determinar si se ha construido plantado en terreno ajeno o propio.


1. Cuando con Buena Fe El propietario construyó en terreno suyo, y por error creía que
   esos materiales eran suyos, hay justa causa de error, y buena fe razonable o previsible
   de que sucediera. (Debe pagar los materiales y o restituir los mismos. Vg: Unas tejas en
   el jardín contiguo y las cojo para mi finca entonces era previsible que pasar por dejarlo
   allí en mi terreno.


2. Cuando con Buena Fe, pero por negligencia o equivocación o error, construye en un
   terreno suyo sabiendo que los materiales no eran suyos, no hay justa causa de error.
   Por ligereza, imprudencia, por no preguntar.


   Vg: Confusión de ladrillos de una obra del terreno suyo puestos por el vecino, los cojo
   para construir un horno de leña, se confunden los materiales accesorios con la principal,
   la solución es pagar el valor de los materiales o restituirlos o indemnización de
   perjuicios.


3. Cuando el propietario del terreno ajeno, ha obrado de mala fe con materiales ajenos no
   existe, pues no se accede de mala fe.


   El propietario no tiene opción de decidir libremente, se puede iniciar un proceso penal
   por obrar de mala fe y apropiarse de algo ajeno.
Queda en manos de lo que resuelva el dueño del terreno y de los materiales.


       4. Cuando el propietario del terreno ajeno y materiales propios Construye en terreno ajeno
           y planta o etc. y se hace dueño el propietario del terreno osea el principal.


           Pero si se tuvo consentimiento con paciencia y conciencia del dueño debe pagar el
           valor de los materiales.


       -   Sin consentimiento: Se le puede pedir al dueño de los materiales el pago del valor de
           los materiales o el pago de indemnización de perjuicios u obligarlo a comprar el terreno.




           31. Accesión de inmueble a inmueble: Concepto y breve explicación de cada uno
           de ellos ilustrándolo con ejemplos.
           La accesión natural o inmobiliaria, se presenta por obra de la naturaleza y en ella se
           distinguen cuatro casos en los que se da, pero es importante recordar que no es por un
           hecho actual del hombre sino por fenómenos naturales que la constituyen.


            Accesión de suelo:♦ Son de 4 formas distintas.


            1. Aluvión: Se entiende por aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago,
           por el lento e imperceptible retiro de las aguas art 719 cc; El terreno del aluvión accede a
           las heredades riberanas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas
           directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Nación:


             ART# 720, 721, Agrega,”Siempre que prolongadas las antedichas líneas de
           demarcación, se corten una a otra antes de llegar al agua, el triangulo formado por ellas
           y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales, una línea recta que lo
           divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la
           línea que las divide.


            Así para que el Riberano adquieran por accesión el terreno que abandonan las aguas,
           el código exige que sea por el retiro lento e imperceptible del agua no por el retiro


    Valencia Zea Arturo; Derechos Reales; Ed. Temis, Año 1987, 8 va edición de la accesión del suelo pág. 278.
brusco o violento de las aguas por el hombre sino por la naturaleza, ni las crecidas y
menguantes periódicas pues dicho suelo forma parte de la ribera o cauce.




CODIGO DE RECURSOS NATURALES: Art 83, Las aguas de los territorios ribereños
son bienes de uso público hasta un franja de 30 mts las riveras de los ríos, playas son
de uso público.


2. Avulsión: Fenómeno natural que denomina el pedazo de terreno que por una avenida
u otra fuerza natural violenta, e intempestivamente es transportado de un sitio a otro.
vg: Por una avalancha natural, Una fuerza natural violenta transporta un terreno de un
lugar a otro, el dueño conserva su dominio por el solo efecto de llevársela, pero si no la
reclama en menos de un año se hará suya el dueño del otro terreno al cual se transporto
la tierra.


El dueño primitivo conserva el derecho de llevárselo; si no lo reclama dentro del año
siguiente, adquirirá la propiedad por accesión el dueño de la finca a la cual se incorporó.
Art # 722 CC.” Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural
violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo
efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el
dueño del sitio a que fue transportada.”


4. Cambio de cauce de río o Álveo: Es el fenómeno mediante el cual el río cambia de
    cauce o abre los brazos o se desvía de su cauce natural no por acción del hombre
    que lo determine.


Características:


El rio tiene que estar seco, los lechos no acceden pues son de uso público solo si se
abren pueden ser accedidos por particulares si no vuelven a juntarse art: #725.
El cauce abandonado se divide en dos partes iguales para repartir entre los Ribereños,
siempre y cuando que aquel quede definitivamente seco, es decir que no siga siendo
ocupado y desocupado alternativamente por las aguas. En el segundo, las partes del
cauce anterior que el agua dejare descubiertas permanentemente, acceden a las
           propiedades contiguas.


           Art #724: Si un río varía de cauce podrían los propietarios ribereños hacerse dueños por
           hacer obras necesarias para restituir las aguas al lugar acostumbrado.


           4. Formación de islas: Pueden formarse nuevas islas en el cauce de un río que se abre
           en dos brazos que vuelven después a juntarse art 726 CC.
           Al respecto es necesario distinguir entre las islas nuevas que pertenecen a la Nación y
           las que pertenezcan a particulares.


           1. Pertenecen a la Nación las nuevas islas que se forman en los ríos, lagos o lagunas
               de uso público. Según art 677 CC. todas las aguas que corren por cauces naturales
               y atraviesan más de una finca o heredad, son bienes de uso público de la nación,
               son igualmente      bienes de uso público de la nación los lagos y lagunas cuyas
               Riberas no pertenezcan todas a un dueño.
               Son de propiedad privada los ríos, los lagos, las lagunas que pertenecen a su
               totalidad a un solo dueño.


               En la actualidad no hay ningún problema pues el art #726 carece de aplicación por
               sustracción de materia.




       32 ¿Qué es la Tradición? concepto y ejemplo.


Concepto:
En el Código Civil (art. 740.1) se define a la tradición como aquel modo de adquirir el derecho
real de dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ella a otro,
habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e
intención de adquirirlo29. Un ejemplo de esto sería la entrega que realiza un vendedor al
comprador de un objeto por el hecho de tener un título para ello y para que valga se requiere
de la existencia previa de un título traslaticio como la venta, la permuta, la donación, etc. La

29
     Legis. Código Civil. Vigésima cuarta edición. Bogotá: Legis editores S.A., 2010. Art. 740
tradición de cosas muebles se hace por alguno de los medios establecidos por el legislador, y
que en general no requiere de formalidad alguna, pero la de bienes raíces solo se efectúa por la
inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos; de igual manera se hará
la de los derechos de usufructo los de uso y habitación, la hipoteca, las servidumbres y la
prescripción. El Código de Comercio, para algunos bienes muebles, consagra a la adquisición
del dominio por el modo de la tradición, también de manera solemne, como en el caso de las
naves, aeronaves y vehículos al exigir, además de la entrega de la cosa, la inscripción del título
en el registro correspondiente. Igual requerimiento exige para la prenda sin tenencia del
acreedor.30




     33. Características de la tradición: Modo derivado, por acto entre vivos…..(completar
        y explicar)


CARACTERISTICAS DE LA TRADICION


Modo derivado de adquirir el derecho de dominio: Como primera medida, la tradición es un
modo derivado de adquirir el derecho de dominio de los bienes, porque no nace un nuevo
derecho sino que se traslada el derecho de una persona a otra. Lo único que se reemplaza, es
el sujeto activo, pues el derecho es el mismo.31
34. ¿Qué es la Tradición? concepto y ejemplo.


Concepto:
En el Código Civil (art. 740.1) se define a la tradición como aquel modo de adquirir el derecho
real de dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ella a otro,
habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e
intención de adquirirlo32. Un ejemplo de esto sería la entrega que realiza un vendedor al
comprador de un objeto por el hecho de tener un título para ello y para que valga se requiere de
la existencia previa de un título traslaticio como la venta, la permuta, la donación, etc. La
tradición de cosas muebles se hace por alguno de los medios establecidos por el legislador, y
que en general no requiere de formalidad alguna, pero la de bienes raíces solo se efectúa por la
inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos; de igual manera se hará
30
   C-1007-02. Magistrado: JAIME ARAUJO RENTERIA.
31
   VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Undécima edición. Medellín - Colombia.
32
   Legis. Código Civil. Vigésima cuarta edición. Bogotá: Legis editores S.A., 2010. Art. 740
la de los derechos de usufructo los de uso y habitación, la hipoteca, las servidumbres y la
prescripción. El Código de Comercio, para algunos bienes muebles, consagra a la adquisición
del dominio por el modo de la tradición, también de manera solemne, como en el caso de las
naves, aeronaves y vehículos al exigir, además de la entrega de la cosa, la inscripción del título
en el registro correspondiente. Igual requerimiento exige para la prenda sin tenencia del
acreedor.33




     35. Requisitos de la tradición: sujetos (tradente-adquirente), consentimiento           exento
         de vicios, existencia de un título traslaticio de dominio. (Explicar) tradición de
         derechos reales sobre bienes MUEBLES: Concepto y clases (real, longa manu,
         simbólica, entrega entendida, brevi manu, tradición de frutos, constitutio
         possesionis).


     REQUISITOS34


• Existencia de dos personas: tradente y adquirente.


• Consentimiento exento de vicios entre tradente y adquirente.
     Si hay consentimiento viciado, la tradición se anula. Aunque el legislador solo estableció el
     error como vicio de consentimiento de la tradición, esta también es afectada por fuerza y
     dolo. El error puede ser de tres tipos:


     o Error en la persona (C.C., arts. 746 y 1512): como expresión del consentimiento el error
        en la persona no lo vicia excepto en contratos que son intuito personae. Sin embargo al
        tratarse de tradición no se aplica este criterio, debido a que según el artículo 746 la
        tradición se anula por el error en la persona ya sea en el tradente o en el adquirente.


     o Error en la cosa (C.C., art. 746): se anula la tradición por error en cuanto a la especie que
        va a entregarse.


33
  C-1007-02. Magistrado: JAIME ARAUJO RENTERIA.
34
  VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Undécima edición. Medellín - Colombia. Págs.
373 – 385.
o Error en el título (C.C., art. 747): el erro en el titulo invalida la tradición, sea cuando una
        sola de las partes supone un titulo traslaticio de dominio, como cuando por una parte se
        tiene el ánimo de entregar a titulo de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a
        titulo de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de
        dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo y por otra donación.


• Existencia de un titulo traslaticio de dominio que genere la obligación de dar.
     La expresión de voluntad del tradente debe consignares en el titulo que debe ser uno de
     aquellos potenciales para adquirir el derecho de dominio: compraventa, permuta, aporte en
     sociedad y mutuo, entre otros. Si el titulo no tiene esa característica, no puede originar la
     tradición como ocurre en el arrendamiento y en el comodato.


• Entrega de la cosa.
     No actúa la misma tradición en bienes muebles e inmuebles. Para los bienes muebles es
     necesaria la entrega material del bien (C.C., art. 740). En bienes inmuebles, se necesita de
     la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos (C.C., art. 756).


Tradición de derechos reales sobre bienes MUEBLES


        CLASIFICACIÓN


           i.    Real (o Real Directa)35


Requiere la presencia material del bien, surge cuando el tradente hace la entrega real al
adquirente permitiéndole la aprehensión material.


           ii.   Longa Manu


Se produce por indicación o señalamiento de la cosa.
          iii.   Simbólica


Se realiza mediante la entrega de un distintivo. (Ej.: Entregar llaves de un automotor)

35
 ALHIPPIO GOMEZ, Ignacio. "Derecho Civil Bienes" En: Colombia 1996. Editorial Doctrina y Ley.
Página 412.
iv.    Entrega Entendida


El tradente se obliga a poner la cosa a disposición del adquirente en determinado lugar que ha
sido convenido previamente. Se entiende perfeccionada la tradición al fijar el lugar.
            v.    Brevi manu


Evita la doble entrega y supone que esta se ha realizado sin necesidad de recurrir a las formas
de artículo 754 C.C.
           vi.    Tradición de frutos


(Art. 755 C.C.) Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos
pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de
la separación de estos objetos.
           vii.   Cosntitutio Possesionis


(L. 793/02, art. 18):cuando se decreta la extinción de dominio como consecuencia de las
actividades ilícitas establecidas en la ley 793 de 2002, el juez en la sentencia ordena la tradición
del bien objeto de la acción de extinción a favor de la nación, concretamente del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.36
La tradición de bienes muebles en el Código de Comercio
El código de comercio en el art.923, enuncia como la entrega de la cosa se entenderá
verificada:
       -   Por transmisión de conocimiento de embarque, carta de porte o factura, durante el
           transporte de las mercancías por tierra, mar y aire.

       -   Por la fijación que haga el comprador de su marca en las mercaderías compradas, con
           conocimiento y aquiescencia del vendedor.

       -   Por la expedición que haga el vendedor de las mercaderías al dominio del comprador o
           a cualquier otro lugar convenido, sin perjuicio de los dispuesto en el art. 915

       -   La expedición no implicará entrega cuando sea efectuada sin ánimo de transferir la
           propiedad, como cuando el vendedor ha remitido las mercaderías a un consignatario con



36
     ALHIPPIO GOMEZ, Ignacio., op. cit., pág. 413.
orden de no entregarlas hasta que el comprador pague el precio o dé garantías
          suficientes

      -   Por cualquier otro medio autorizado por la ley o la costumbre mercantil.



          36. Diferencias entre la tradición de los frutos y la accesión de los frutos. Ejemplo
              en cada caso.




      37. ¿Qué es el sistema de registro inmobiliario? Decreto 1250 de 1970♦ ♦i(art.1)


          Por la cual se expide el estatuto de instrumentos públicos. E♦n el decreto 1250 de 1970,
          se establece que el registro es un servicio público prestado por el Estado a lo largo y
          ancho del país, que cumple las siguientes finalidades. Por funcionarios Estatales, en
          todo el país.

    DECRETO 1250 DE 1970
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  • 1. UNIVERSIDAD DE LA SABANA FACULTAD DE DERECHO AREA DE BIENES MARIA ANDREA MOSQUERA CLAUDIA JENNIFER GALLON CHARLES MULLER FABIAN ROJAS BURBANO PRESENTADO A DRA: ANA MARIA GARCIA. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO BIENES NOVIEMBRE BOGOTA 2011
  • 2. INDICE 1- Qué es la POSESION? Cuáles son sus elementos? Cosas susceptibles de posesión. Explique brevemente. 2- ¿Qué se entiende por POSESION REGULAR y POSESION IRREGULAR? Explicar cada una. 3- ¿Qué se entiende por justo título y buena fe? Cuáles son los títulos INJUSTOS de acuerdo a la ley? 4- Naturaleza jurídica de la POSESION: posición de Arturo Valencia Zea, posición de Fernando Vélez y José J. Gómez y posición de la Corte Constitucional Mag. Ponente: Ciro Angarita Pabón. Posición del C.C. Explique brevemente cada una de ellas. 5- Diferencia entre PROPIETARIO- POSEEDOR y MERO TENEDOR. 6- Qué establece la Ley 1183 de 2008 sobre la posesión regular y su inscripción como acto registrable? Qué presupuestos legales se deben cumplir para ello? ¿Qué diferencia existe con la posesión material?. 7- ¿Cuáles son los VICIOS de la POSESION? Explique brevemente. 8- ¿Qué se entiende por AGREGACIÓN DE POSESIONES? explique brevemente y determine cuáles son sus efectos jurídicos. 9- ¿Qué es perder la posesión? Qué efectos jurídicos produce? 10- Protección legal de la Posesión: Acciones Posesorias: Conservatorias Recuperatorias, Acción de despojo: Explique brevemente en qué consiste cada una , quién las ejercita, contra quién se interponen, objeto de la acción, efectos jurídicos y término de prescripción. TITULO – MODO 11-¿Qué es la FUENTE de obligaciones, qué es el TITULO y qué es el MODO ? concepto y aplicación con tres (3) ejemplos de cada uno de ellos. 12- Teorías sobre el Título y del Modo: Alemana, Francesa, Colombiana. 13- ¿En qué modos de adquirir el dominio, la fuente y el título es la misma ley?
  • 3. 14- Clases de TITULOS: Constitutivos o Translaticios; Justos e Injustos, Gratuitos u Onerosos; Singulares o Universales; Atributivos o Declarativos. 15- Clases de MODOS: Originarios y Derivados; Singulares - Universales; Gratuitos –Onerosos. 16-Es posible mediante la ocupación y accesión adquirir otros derechos reales diferentes a la propiedad? Por qué? 17- ¿Es posible adquirir por prescripción adquisitiva las servidumbres discontinuas o inaparentes? ¿Por qué? 18-Es posible adquirir la propiedad y otros derechos reales por varios modos al mismo tiempo ? Por qué? MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y DERECHOS REALES 19-¿ Qué es la OCUPACIÓN? Concepto y requisitos de la ocupación. 20-Limites jurídicos de la ocupación. 21- Explicar brevemente cuáles son los bienes que son objeto de ocupación: tesoros, especies náufragas, animales capturados por medio de la caza y pesca, cosas animadas e inanimadas, fauna silvestre (Ver Código de Recursos Naturales 22-Es posible adquirir por ocupación los bienes vacantes, mostrencos, baldíos ? Ver Código de Recursos Naturales. 23- ¿ Cuál es el título que antecede a la ocupación? 24-¿Qué es la Accesión? Concepto y ejemplo. 25- Características de la accesión con breve explicación. 26-Accesión de frutos: procedencia y efectos jurídicos. Ejemplos. 27- Analicen con espíritu crítico la siguiente frase: “Un propietario pleno adquiere los frutos de la cosa que le pertenece por accesión de frutos”.
  • 4. 28- Clases de Accesión: mueble a mueble, de mueble a inmueble, de inmueble a inmueble. Concepto y breve explicación. Criterios jurídicos para determinar cuál es la cosa PRINCIPAL y cuál la ACCESORIA. 29-Accesión de mueble a mueble: Adjunción, Especificación, Confusión o Mezcla. Explicación y ejemplo de cada uno. 30-Accesión de mueble a Inmueble: Edificación, siembra y plantación. Concepto, efectos jurídicos y ejemplos en cada una de los casos. 31-Accesión de inmueble a inmueble: o accesión de suelo. Aluvión, avulsión, cambio de cauce de río, formación de islas. Concepto y breve explicación de cada uno de ellos ilustrándolo con ejemplos. 32-¿Qué es la Tradición ? concepto y ejemplo. 33-Características de la tradición: Modo derivado, por acto entre vivos….. (completar y explicar) 34-Requisitos de la tradición: sujetos (tradente-adquirente), consentimiento exento de vicios, existencia de un título traslaticio de dominio. (explicar) 35-Tradición de derechos reales sobre bienes MUEBLES: Concepto y clases (real, longa manu, simbólica, entrega entendida, brevi manu, tradición de frutos, constitutio possesionis) 36-Diferencias entre la tradición de los frutos y la accesión de los frutos. Ejemplo en cada caso. 37-Tradición de bienes INMUEBLES: Concepto y ejemplo. 38-¿Qué es el sistema de registro inmobiliario? Decreto 1250 de 1970 (art. 1 y 2) 39-¿Cuáles son las funciones del Sistema de Registro Inmobiliario? Y sus características. 40-¿Qué es la sucesión por causa de muerte? Concepto y fundamento 41- Formas de suceder a título SINGULAR y a título UNIVERSAL? Explicar brevemente. 42- Clases de sucesión: testamentaria, legítima, mixta. Explicar brevemente cada una de ellas 43- Qué son herederos forzosos y herederos voluntarios ?
  • 5. 44-¿Cuáles son los órdenes sucesorales de la ley civil? y cómo proceden? 45-¿Cómo se puede tramitar la sucesión por causa de muerte? Procedimiento judicial, procedimiento notarial. Presupuestos legales para su ejercicio. (Un breve cuadro sinóptico de cada trámite). 46-¿Qué es la prescripción adquisitiva? Concepto y explicación. 47-Clases de prescripción: ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA y términos legales de prescripción. Hacer un cuadro comparativo entre las dos. ACCIONES ESPECIALES 48-Concepto y características de Acción Reivindicatoria, quién la ejercita y contra quién se ejercita., requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerlas, prescripción de la acción. 49-Concepto y características de Acción Posesoria, quién la ejercita y contra quién se ejercita, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerla, prescripción de la acción. 50- Prestaciones Mutuas al ser el poseedor de buena o mala fe vencido en el proceso reivindicatorio: Cosas Restituibles, responsabilidad por deterioro, expensas necesarias, mejoras útiles y voluntarias. 51- Acciones que amparan lo posesión posesorias especiales: Denuncia de Obra nueva- Denuncia de obra ruinosa: Concepto y características de la(s) acciones; quién la ejercita y contra quién se ejercita, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerla, prescripción de la acción. 52-Acción Confesoria y Acción Negatoria: Concepto y características de la(s) acciones; quién la ejercita y contra quién se ejercita, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerla, prescripción de la acción.
  • 6. TALLER SOBRE LA POSESION - LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD – ACCIONES ESPECIALES BIENES 2011-2 POSESION 1. QUE ES LA POSESION? : POSESIÓN: La primera relación del hombre con las cosas De acuerdo con el Código de Civil Colombiano Art 762 “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo”. Es la manifestación externa y la voluntad que hace y tiene una persona en relación a un bien específico pues ejerce materialmente los tres atributos propios del derecho de dominio: goce, uso y disposición, es decir se ejerce de manera directa o indirecta o por medio de un tercero no consiste en actos de mera facultad o tolerancia♦. CARACTERISTICAS: 1. El poseedor ejerce las mismas facultades del propietario para usar, gozar, y disponer del bien. 2. La persona que tiene una cosa y ejerce unos derechos de dominio, con el ánimo de ser amo, señor y dueño del bien. 3. Ejerce los atributos del dominio uso, goce y disposición.  CODIGO CIVIL COLOMBIANO, Página (118, art: 762- 792.)
  • 7. 4. Desde la posesión se tiene una calidad sobre la cosa. 5. Es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad (derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción). 6. La posesión se presume de buena fe, siempre y cuando no se demuestre lo contrario. 53- Cuáles son sus elementos? Elementos de la Posesión: a. COORPUS: Cuerpo Relación material del poseedor con la cosa. b. ANIMUS: Animo, elemento intencional, lo que busca el poseedor de hacerse dueño de la cosa. TEORIAS QUE EXPLICAN LOS ELEMENTOS: 1. TEORIA SUBJETIVA: (SAVIGNY) Explica que lo relevante en la posesión es la subjetividad ósea al animus de quererse adueñar de un bien ajeno. ósea el Animus o animo que se tiene sobre la cosa especifica susceptible de poseer. 2. TEORIA OBJETIVA: Afirma que la relación material de tener el bien es lo que determina los elementos de la posesión (tenencia física) Art 762 cc :EXPLICA LA POSESION ES LA TENENCIA FISICA DE LA COSA, A TRAVÉS DEL ÁNIMO DE SER AMO Y SEÑOR Y DUEÑO DE LA COSA. Así lo que importa es la intencionalidad, voluntad directa o a través de un tercero. Así en nuestra legislación lo que importa es el elemento subjetivo. Pero para consolidarse la Posesión requiere de dos elementos para configurarse y ellos son el “Corpus” que es la cosa en sí y el “Animus in rem sibi habendi”, que es la intención de comportarse como dueño; De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder.
  • 8. ARTURO VALENCIA ZEA de igual modo hace referencia a la posesión "Los derechos sobre cosas que pueden hacerse valer con acciones reales, son los derechos reales. La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre cosas y que se encuentra protegida con verdaderas acciones reales (las acciones posesorias). Desde tal punto de vista, es un hecho cierto que la posesión es un derecho real. Pero existe una gran diferencia entre la propiedad y la posesión. La primera constituye un poder jurídico definitivo; la posesión, un poder de hecho provisional; provisional en el sentido de que puede caer frente a la acción que se deriva de la propiedad. De ahí que la doctrina actual predique que la posesión es un derecho real provisional La posesión es un derecho real auxiliar o provisional. "Que la posesión y el dominio son instituciones jurídicas distintas, de imposible confusión, no obstante lo cual aquélla es susceptible de presentarse como un reflejo de ésta.♦ Que en tal sentido la posesión es un derecho auxiliar para el dueño de la cosa o es un derecho provisional para el que no es dueño de ella, pero puede estar en vías de serlo. Que en la primera hipótesis, la posesión manifiesta la realidad del dominio. Mediante el ejercicio de ella se revela la propiedad como existiendo materialmente y no en forma abstracta o aparente. Que en la segunda hipótesis, la posesión es un derecho provisional para el no propietario, derecho que se origina en la presunción de dominio que la acompaña. Que se explica esta presunción porque el dominio no es un simple título desnudo sino que comprende también el derecho a poseer, como si se dijera el derecho a los emolumentos o a los atributos de la propiedad. Y es provisional por cuanto cede siempre ante el derecho de dominio". (CSJ, Cas. Civil, Sent. Mayo 10/39).De acuerdo a las hipótesis entonces se entiende que al ser un derecho provisional para el no propietario este puede llegar a convertirse en el derecho de dominio. 
  • 9. 3. Cosas susceptibles de posesión. Explique brevemente: Con respecto a la Posesión, podemos decir que no todas las cosas son susceptibles de poseer, 1. Cosas susceptibles de Posesión: Cosas determinadas.- hay discusión si puede ser sobre cosas incorporales. a.-Cosas Corporales: Bienes Muebles e Inmuebles: La posesión puede ser mueble o inmueble; la diferencia es que no puede existir posesión sobre bienes futuros (posesión futura), en éste caso lo que se da es una vocación posesoria (es decir, la posibilidad de cuando nazca o exista la cosa se pueda poseer, o se ocupe el bien. CLASES DE POSESION CORPORAL: 1. Posesión Mobiliaria: Material 2. -Posesión inmobiliaria: Material, pero también puede ser también tabular o inscrita.1 3. Posesión mobiliaria/inmobiliaria material: Aprehensión y sometimiento material de la cosa por el sujeto con la intención de hacerse dueño a fin de gozar de la cosa propia o ajena. 4. Posesión Inmobiliaria Tabular: Es simplemente el hecho del registro en un sistema, sobre la posesión real o irreal por parte de un sujeto sobre un inmueble; es un fenómeno que podría llegar a ser ajeno al hecho posesorio. 5. Posesión Inmobiliaria Inscrita: En la posesión del propietario de un bien inmueble, el título debidamente registrado origina automáticamente el fenómeno posesorio frente a éste título inscrito, la posesión material, es decir, la que se demuestra con la explotación económica del predio. b. SOBRE COSAS INCORPORALES: sobre cosas incorporales: art. 776: Ejemplo: se sabe que las cosas incorporales son de tres clases: derechos reales, personales y las producciones del talento humano. 1 ARTURO VALENCIA ZEA, (DERECHOS REALES), PAGINA 296, 297. MODOS DE ADQUIRIRI EL DOMINIO.
  • 10. Artículo 776: la posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal. Éste expresamente permite la existencia del hecho posesorio sobre las cosas incorporales, a pesar de que la mayoría de los autores sostienen que dicho fenómeno no puede ser posesión, por cuanto la posesión tiene como elemento esencial el corpus y se ha llegado a llamarla Cuasi posesión. Cosas no Susceptibles de Posesión: Cosas Comunes a todos los Hombres, los bienes nacionales de uso público, los Bienes de la Unión Fiscales. ¿Qué se entiende por POSESION REGULAR y POSESION IRREGULAR? Explicar cada una. Es aquella que se ejerce con justo titulo buena fe, es decir con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley art# 766: El titulo es constitutivo o traslaticio de dominio vg: En los modos de adquirir el dominio como la ocupación, la accesión, la prescripción (el titulo es constitutivo.) vg: En los modos de venta, permutas, donación, son traslaticios. De la posesión regular se deriva la prescripción ordinaria, sino se diera alguna de los requisitos se accedería a la prescripción extraordinaria. 3.¿Qué se entiende por justo título y buena fe? Cuáles son los títulos INJUSTOS de acuerdo a la ley? BUENA FE: Conciencia de adquirir las cosas por medios legítimos sin fraudes y exento de vicios, se le reconoce al poseedor desde el momento en que se celebra el contrato. La Buena fe se presume hay que probar la mala fe si posee vicios es mala fe Para determinarla hay que estudiar si hay :
  • 11. -justo error de hecho: Cuando se cree que se está realizando un acto jurídico y es otro, es susceptible o justificable que pase por confusión no destruye la buena fe. vg: se creía que era una compraventa y era una donación. - justo error de derecho: Se da respecto de una norma jurídica. vg: Se realiza un negocio y no por escritura pública bienes inmuebles(destruye la buena fe), la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Se presume la buena fe excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria y debe probarse. Títulos injustos: Es aquel que es adquirido por medios ilegítimos y la ley nos establece los siguientes: 1. falsificación (material, creación), 2. falta de representante (no hay representación, en algún momento existió pero en lo actual no, extralimitación de las facultades), 3. nulidad (absoluta o relativa,) meramente putativo (quien invoca pero no existe). 4. Naturaleza jurídica de la POSESION: posición de Arturo Valencia Zea, posición de Fernando Vélez y José J. Gómez y posición de la Corte Constitucional Mag. Ponente: Ciro Angarita Pabón. Posición del C.C. Explique brevemente cada una de ellas. Naturaleza Jurídica de la Posesión: - LA POSESIÓN COMO HECHO: MARCEL PLANIOL en su “Tratado Práctico del Derecho Civil Francés”, optó por la tesis de PAULO, afirmando que en el fenómeno posesorio la relación entre el poseedor y la cosa poseída no constituye un vínculo de derecho, sino un hecho jurídico humano protegido por el derecho, distinto del derecho real de dominio, aunque en la generalidad de las veces se evidencia como la manifestación objetiva o externa de aquél. Para PLANIOL, la posesión es un hecho jurídico humano lícito, que por serlo, merece la protección del Derecho, en salvaguarda de un status-quo que no se ha configurado
  • 12. contra legem, es decir, contrariando el orden jurídico. La posesión como hecho, merece protección del orden jurídico en un doble sentido: • Como hecho que se manifiesta como exteriorización del dominio, precisamente por serlo; y, • Como un simple hecho jurídico, independiente del dominio, que se protege por acciones propias, completamente independientes de aquéllas que protegen el derecho. - LA POSESIÓN COMO DERECHO Afirmar que la posesión es un derecho, porque la realización de las conductas que la constituyen genera consecuencias jurídicas, es improcedente, puesto que no toda fuente de consecuencias jurídicas tiene por sí misma la calidad de Derecho. En efecto, no sería lógico afirmar que la realización de las fuentes obligacionales o la realización de los modos de adquirir, son auténticos derechos por el solo hecho de que su operancia produzca consecuencias de derecho. La accesión del suelo, por ejemplo, es un hecho jurídico natural que produce consecuencias de derecho, pero no por ello puede decirse que sea un derecho. SAVIGNY considera que la posesión, en esencia, es un hecho, porque se manifiesta en mutaciones materiales de la realidad (corpus); sin embargo, le reconoce también su calidad de derecho porque genera consecuencias jurídicas.2 Ahora, ¿La posesión es un hecho o un derecho? La naturaleza jurídica de la posesión nos conduce a responder al interrogante de si la posesión es un hecho o un derecho. Sobre el tema planteado, es ilustrativa la cita de VALENCIA RESTREPO: "Desde su misma génesis, pasando por la jurisprudencia preclásica, clásica, posclásica, bizantina y medieval, hasta el derecho moderno y contemporáneo, la posesión se presenta cual 2♦ http://www.fuac.edu.co/usr/derecho/mono/TESIS_POSESION_UN_HECHO_O_UN_DERECHO_FINAL.pdf, 2 de Mayo del 2001
  • 13. amalgama inextricable de elementos jurídicos y facticios, que han creado el problema, arduo de resolver, acerca de su naturaleza: ¿es un hecho o un derecho? "Las fuentes son contradictorias. La dilatadísima elaboración jurisprudencial aparece desordenada, poco coherente en la tecnología y, en veces, incomprensible... "Rematamos la presente disquisición y semidisgresión registrando que en la actual dogmática jurídica -con bases enteramente romanas- se considera la posesión un derecho real provisional porque está destinada o a consolidarse en un derecho real definitivo -la propiedad- a través de la usucapión o prescripción adquisitiva, o a desaparecer por una acción reivindicatoria en que venza el dueño al poseedor". La consideración de la posesión como derecho real provisional es la Misma que hace VALENCIA ZEA con iguales argumentaciones. Se quiere señalar que la posesión siempre tiene carácter transitorio, temporal. O se convierte en dominio o se extingue. Valencia Zea agrega que esa tesis es sostenida además por "A. von Tuhr; Enneccerus, para quien la posesión es algo más que un hecho, pues constituye un derecho igual en su contenido al de la propiedad, pelo se trata de un derecho real más débil.3 Jurisprudencia Según las sentencias T- 078 de 1993 y T- 494 de 1992 arguyen la posesión como un derecho fundamental por su conexidad con el derecho de propiedad y su importancia social. La sentencia T- 494 de 1992 el Magistrado Ponente Ciro Angarita Pabón lo reconoce como un derecho fundamental, puesto que este tiene un doble contenido, un carácter social y otro económico para la nación, y que debido a la definición de derecho fundamental que le da la sentencia requerida mediante acción de tutela. Sin embargo, en otras sentencias como las T - 172 de 1995, T - 240 de 1995 y T - 249 de 1998 se dice que la posesión no encaja como un derecho constitucional fundamental plasmando así en la sentencia que “El hecho de que una persona se comporte como señor y dueño de un bien, sea o no de su propiedad, lo reconoce la ley colombiana como generador de consecuencias jurídicas y lo protege bajo la denominación de posesión; pero, no es uno de los derechos consagrados por el Constituyente de 1.991 como fundamental, así algún sector de los doctrinantes la hayan considerado como tal. La posesión, 3♦ OCHOA CARVAJAL, Raúl Humberto. BIENES. Séptima ed. Temis. Bogotá DC 2011. Pág. 164
  • 14. como la propiedad, goza de algunas garantías como ésta, pero ello no es suficiente para que proceda la acción interpuesta.”4 Código Civil El Código Civil Art. 775 proporciona un concepto de lo que puede significar la mera tenencia así: “se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.” Quiere decir que reconoce que el derecho de dominio recae en cabeza de otro sujeto. 5. Diferencia entre PROPIETARIO- POSEEDOR y MERO TENEDOR: Estos fenómenos jurídicos son inconfundibles para la legislación colombiana, y, como ha manifestado la Corte Suprema, "Forman una trilogía de derechos, cada uno de los cuales se halla estructurado por singulares y muy especiales elementos, que a la vez que impiden confundir, les permite distinguirlos fácilmente". En otros términos, se ha pronunciado así la Corte Suprema de Justicia: "Como se sabe, en relación con las cosas puede encontrarse la persona en una de estas tres posiciones, cuyas consecuencias jurídicas varían en cada caso y confiere a su titular derechos subjetivos distintos: la primera, denominada tenencia, en que simplemente se ejerce poder externo y material sobre el bien (C. C., art. 775); la segunda -posesión-, eh la que a ese poder material se une el comportarse respecto del bien como si fuese dueño (C. C., atf.762) y la tercera -propiedad- en que se tiene efectivamente un derecho in re, con exclusión de todas las demás personas y que autoriza a su titular para usar, gozar y disponer del bien dentro del marco que le señala la ley y obviamente, dando cumplimiento a la función social que a ese derecho corresponde (C. C., art.669) [...]". "Acorde con lo anterior, se tiene por establecido que el ánimo de señorío sobre el bien, marca la diferenciación entre lo que es solo tenencia y la posesión, a tal punto que el propio legislador así lo consagró en el derecho positivo, al disponer que el simple transcurso del tiempo <no muda la mera tenencia en posesión (C. C., arts.771 y 780)" 4♦ Sentencia T-249-98. Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
  • 15. La posesión requiere la presencia de dos elementos, el corpus y el animus (C. C., art.762): en cambio, la mera tenencia solo requiere uno de esos elementos, el corpus. Es mero tenedor quien "tiene una cosa reconociendo dominio ajeno" (C.C., art.775). Para que exista la mera tenencia solo se exige la detentación material, mientras que la posesión exige no solo la tenencia, sino el ánimo de tenerla obrando como señor y dueño. Lo anterior no quiere decir que la mera tenencia no pueda transformarse en posesión, como lo admite legalmente el artículo 2531 del Código Civil. Un tenedor puede convertirse en poseedor siempre que se "rebele expresa y públicamente contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no solo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquel a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia". El mero no pago de los cánones por un arrendatario no significa que adquiera su condición de poseedor, "Se convierte en tal cuando de manera pública, abierta, franca, niega el derecho que antes le reconocía al propietario. Con razón el artículo 2531 exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad". En un mismo sujeto se pueden reunir las calidades de poseedor y mero tenedor, como ocurre en el usufructo. El usufructuario es mero tenedor del objeto en relación con el propietario, y es poseedor de su derecho de usufructo. La posesión y el dominio también se diferencian en varios aspectos. La acción reivindicatoria protege el dominio; en cambio, la posesión se protege por los interdictos posesorios. En el dominio solo se adquiere por un modo, en tanto que una cosa se puede poseer a varios títulos. 6.¿Qué establece la Ley 1183 de 2008 sobre la posesión regular y su inscripción como acto registrable? ¿Qué presupuestos legales se deben cumplir para ello? ¿Qué diferencia existe con la posesión material?5 -LEY 1183 DE 2008- POSESIÓN INSCRITA (art 1º) Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar 5♦ VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Duodécima ed. Temis. Bogotá. Págs... 149-150.
  • 16. habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social. Requisitos: (art. 2) 1-Estar en posesión regular del inmueble en nombre propio en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante un año continuo o más. 2- Acreditar que no existe proceso pendiente en su contra en el que se discuta el dominio o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. No será obstáculo para la inscripción de la posesión la circunstancia de que existan inscripciones anteriores sobre todo o parte del mismo inmueble. PRESUPUESTOS LEGALES Titulo Aparente (Art 3) Se tendrán, entre otros, como títulos aparentes para la inscripción de la declaración de posesión regular: 1.- La promesa de compraventa cuando esta haya dado origen a la entrega del inmueble. 2.- La adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble, sea por instrumento público o privado. Prueba de la posesión material (art. 4) Se prueba en la forma establecida en el artículo 981 del Código Civil y además se podrá acreditar con la prueba del pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones de carácter distrital, municipal o departamental. Contenido De La Solicitud (Art.5)
  • 17. El interesado en obtener la inscripción de la declaración de posesión regular sobre un inmueble deberá presentar solicitud ante notario, a fin de otorgar una escritura pública que acredite dicha posesión. La solicitud deberá contener: 1.- La identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, estado civil y condición en la que actúa. 2.- La identificación del inmueble, nomenclatura, certificación y planos catastrales, linderos y cabida. 3.- La declaración jurada en la que el solicitante afirme que no existen procesos pendientes sobre la propiedad o posesión del inmueble iniciados con anterioridad a la fecha de la solicitud. Registro (art. 7) Una vez autorizada la solicitud, la escritura pública será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo donde se encuentre ubicado el inmueble. El Registrador de Instrumentos Públicos deberá practicar la inscripción de la declaración de posesión regular a requerimiento del interesado en el folio de matrícula del inmueble bajo el código de “Inscripción de Declaración de Posesión Regular” Afectación a vivienda familiar (art. 16) Los inmuebles adquiridos como consecuencia de la prescripción establecida en esta ley quedarán afectados por ministerio de la ley, al régimen de vivienda familiar, de que trata la Ley 258 de 1996, cuando el adquirente sea casado o vida en unión material de hecho permanente. La afectación a vivienda familiar no será obstáculo para que las cooperativas y las entidades financieras debidamente autorizadas por el Gobierno Nacional, otorguen créditos para la construcción y mejora de tales inmuebles y los acepten como garantías de sus créditos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 258 de 1996. Bienes imprescriptibles (art. 17) No podrán ser objeto de posesión ni prescripción los bienes de uso público, ni los fiscales, ni los parques naturales, no los que se encuentren dentro de las reservas forestales, ecológicas o en zonas no urbanizables, ni los que pertenezcan a las comunidades indígenas o negritudes
  • 18. señalados por la Constitución Política y en general los que la ley declara como imprescriptibles. Tampoco podrán acogerse a esta ley los inmuebles ubicados en zonas que a juicio del Gobierno Nacional estén afectados por fenómenos de violencia o desplazamiento forzado. DIFERENCIA CON LA POSESION MATERIAL: 1. Posesión material: la diferencia radica en que está bajo un régimen común de la adquisición de la posesión, la posesión regular en virtud de su propio régimen que solo se presenta en casos especiales por ejemplo a los que quieren ser poseedores de estrato uno y dos. 7.¿Cuales son los Vicios de la Posesión? Explique brevemente. Nuestra legislación establece los vicios de la posesión el artículo 771 del código civil en los que menciona la violencia y la clandestinidad Por un lado la violencia que es en la cual se obliga a una persona para que se desprenda de la posesión de un bien. Hay varias clases de violencia, la que se realiza en un instante como el arrebato (robo) la inminente que se realiza por una amenaza de tal nivel que obligue al poseedor o tenedor de entregarla, se encuentra también aquella en la que se realiza la posesión de una cosa en ausencia de su dueño. La clandestinidad se da cuando no se hacen notorios los actos característicos de la posesión ocultándolos a quien tiene derecho a oponerse a ellos.6♦ 8. ¿Qué se entiende por AGREGACIÓN DE POSESIONES? explique brevemente y determine cuáles son sus efectos jurídicos. Según el Código Civil Vigente en la República de Colombia: ARTICULO 778. <ADICION DE POSESIONES>. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. ♦ 6♦ http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2008/ley_1183_2008.html.  CODIGO CIVIL COLOMBIANO, ART 778, PAGINA( 119,120,121,122)
  • 19. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores. La agregación de posesiones es la figura jurídica en la cual se suma para conforma un solo tiempo, la duración temporal de la posesión de todos los anteriores poseedores de un bien al tiempo de posesión propia. Para que se pueda realizar la agregación de posesiones se requieren ciertos requisitos como lo son: que las posesiones hayan sido sucesivas e ininterrumpidas, que siempre se hayan ejercido sobre el mismo bien, y que se presente el titulo respecto a las transferencias de las posesiones previas. El fin y efecto jurídico de esta figura es que al sumar los tiempos de posesiones se puede llegar al cumplimiento del tiempo requerido para la prescripción adquisitiva regulada por la ley de una forma más sencilla. 9. ¿Qué es perder la posesión? ¿Qué efectos jurídicos produce? PERDIDA DE LA POSESION Cuando quien la viene ejerciendo pierde la posesión de la cosa de manera definitiva porque: 1. Un tercero le quita la cosa. 2. Voluntariamente abandona la cosa. 3. Cuando se transfiere la posesión. INTERRUPCION DEL TITULO: Existe un principio según el cual EL TRANSCURSO DEL TIEMPO NO CONVIERTE AL MERO TENEDOR EN POSEEDOR. MEDIANTE LA INTERVERCION DEL TITULO, el mero tenedor puede hacerse poseedor en el momento en que esté deja de reconocer a otro como poseedor. -EN EL CODIGO CIVIL: La perdida de la posesión se encuentra regulada en el Código Civil Colombiano ARTICULO 787. PERDIDA DE LA POSESION. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.
  • 20. Además de ello, existen dos elementos esenciales en la determinación de la perdida de la posesión, en tanto que la pérdida de uno de ellos, o de ambos, genera la pérdida o terminación de la posesión. • Animus: Animo de señor y dueño. Cuando este se pierde, ya sea por que el poseedor reconoce el dominio ajeno, aun continuando con la tenencia de la cosa, pierde la posesión. • Corpus: Aprehensión material de la cosa. Cuando se pierde el corpus, se pierde la posesión, aun conservándose el animus. En los casos en los que el corpus se pierde es en los siguientes: - Cuando la cosa perece o se destruye - Cuando se enajena o entrega la cosa - Cuando la cosa es entregada a un tercero cediéndosele los derechos de posesión - Cuando la cosa es entregada a un tercero a quien se le reconocen a quienes le son reconocidos unos mejores derechos posesorios que los que son derivados de la propia posesión. - Cuando no prosperan las acciones recuperatorias. - Cuando se ignora el paradero actual de la cosa Perdida del Animus y el Corpus simultáneamente: Cuando se pierde el animus y el corpus de forma simultánea, se pierde la posesión. La perdida de la posesión se da de forma voluntaria cuando el poseedor abandona la cosa o por decisión jurisdiccional en la cual se declare prospera una pretensión recuperatoria ejercida por un tercero contra el poseedor. Para ello se da una cancelación del registro de la posesión que se tenía de la cosa, de acuerdo a los siguientes artículos: ARTICULO 785. POSESION DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas <sic> sino por este medio.
  • 21. ARTICULO 789. CESACION DE LA POSESION INSCRITA. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente. De lo anterior, podríamos deducir que la cancelación del registro de posesión, generara la perdida de los derechos reales que se ejercían sobre la cosa, pero no la perdida de la posesión material. Cuando se pierde la posesión sobre un bien mueble, encontramos en el Código Civil lo siguiente: ARTICULO 788. PERDIDA DE LA POSESION DE MUEBLES. La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero. Lo anterior, se refiere a que la posesión no se pierde cuando la cosa se encuentre en un lugar determinado, pero que el poseedor no recuerde, ya que aun así, la cosa continua bajo el poder del poseedor. 10. Protección Legal de la Posesión, acciones posesorias: Conservatoria, Recuperatoria, Acción de Despojo: Explique brevemente, en qué consiste cada una, quien la ejercita, contra quien se interpone objeto de la, acción efectos jurídicos, término de prescripción. PROTECCION LEGAL DE LA POSESION 1. ACCIONES POSESORIAS: Estas acciones buscan proteger la posesión, con el objetivo de conservar y recuperar la posesión de los bienes o los derechos que hayan sido constituidos sobre ellos. Estas acciones no pueden recaer sobre los bienes del Estado. Además para ser instauradas se requiere que el sujeto hay adquirido la posesión ininterrumpida durante el periodo de un año. Además de lo anterior, estando restablecida la cosa a su estado anterior, se podrán interponer dichas acciones posesorias, según corresponda: Art. 984. Código Civil: Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber
  • 22. poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses. Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan. 1. Acción de Conservación: Esta tiene como objeto impedir la perturbación de una cosa inmueble de quien quiera despojar a otro de forma violenta o clandestina, o contra cualquier tercero que no quiera despojar pero si perturbar el ejercicio de la posesión. La interpone el poseedor contra el perturbador. 2. Acción de despojo: Es aquella acción que va encaminada a la restitución de la cosa por parte del usurpador de la cosa. El objeto es devolver la cosa a su estado anterior, como si nunca hubiera pasado nada. Jurídicamente, su objeto es restituir la cosa y el pago de indemnización de perjuicios. 3. Acción publiciana: Art 951 Código Civil: Se concede la misma acción aunque no se pruebe el dominio al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño ni contra el que posea con igual o mejor derecho. Se concede de manera excepcional al poseedor regular. Esta acción trae como efecto la restitución de la cosa, la interpone el poseedor de buena fe (posesión regular), contra el poseedor irregular de mala fe o un tenedor o un usurpador.7 4. Acción Reivindicatoria: La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa. Es la acción encaminada a obligar al poseedor a devolverle la cosa al propietario legítimo. 7 Corresponde la acción de despojo a todo poseedor o tenedor, aun vicioso, sin obligación de producir título alguno contra el despojante, sucesores y cómplices, aunque fuere dueño del bien. Exceptúese de esta disposición a quien es tenedor en interés ajeno o en razón de una relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad.
  • 23. 5. Acción Conservatoria: Art 786: El poseedor conserva la posesión aunque transfiera la tenencia de la cosa dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o cualquier otro título no translaticio de dominio. Características: El objeto es la conservación de los bienes que se tengan en posesión. Efectos Jurídicos: Indemnización de daños y perjuicios y la garantía por la causa que se tenga. En el Código Civil se hace referencia a la conservación de bienes inmuebles, dependiendo del modo o la afectación que se lleve a cabo sobre el inmueble objeto de posesión: a. Denuncia de obra nueva: Cuando se realizan trabajos en un inmueble cuya posesión está a cargo de otra persona. b. Cuando se efectúan obras dentro del inmueble del cual se es poseedor pero que perturba la posesión del inmueble vecino. c. Denuncia de obra ruinosa: Se presenta para evitar perjuicios futuros que se pueden generar a consecuencia del mal estado o deterioro del inmueble vecino. 11. ¿Qué es la FUENTE de obligaciones, qué es el TITULO y qué es el MODO? concepto y aplicación con tres (3) ejemplos de cada uno de ellos. Fuente de las Obligaciones: Velásquez Jaramillo La fuente de las obligaciones es el hecho que les da origen, aquel ente idóneo para hacer surgir una relación obligacional.8 La doctrina moderna prevé como fuente de las obligaciones En negocio o acto jurídico, el hecho ilícito, la ley y el enriquecimiento sin causa.9 Titulo El titulo se origina del concepto romano de Titulus, que es la razón jurídica por la cual se posibilita el acceso a un derecho real, es decir que el título es la consecuencia de una fuente obligacional, es el del que nacen los derechos personas, son el derecho en sí.10 8♦ Asignatura de Obligaciones II dictada por el Dr. Ramírez Vaquero. 9 Ortiz Monsalve Álvaro, Manual de Obligaciones, Editorial Temis, 5ta edición, Pagina 33. 10 Manrique y Asociados, Sitio Web: http://mya.co/documentos.php, Documentos Jurídicos, Titulo y Modo, Consultado en 02 de Noviembre de 2011 en el link: http://mya.co/docMyA/TITULOYMODO.doc
  • 24. Modo Es la forma en la cual se ejercita el derecho, su causa próxima, es la materialización real y el ejercicio del título. En el caso de los modos de adquirir (Modus Adquirendi) el dominio son aquella forma en la cual se logra la trasferencia del título. 12. Teorías sobre el Título y del Modo: Alemana, francesa, Colombiana: 1. Francia En la teoría francesa la solo voluntad de transferir y recibir el bien genera ya la en derecho real, es decir que efectos como los de la tradición son considerados como el perfeccionamiento de la obligación del vendedor y nunca como un modo de adquirir el dominio. 2. Alemania: En el sistema jurídico alemán la teoría del título y el modo difiere poco de la misma teoría en época romanista. El contrato difiere del acto propio de transferencia de la propiedad, del mismo modo que una afectación al contrato previo no vendrá a afectar las instituciones propias de la transferencia de dominio. En todo aspecto salvo la eficacia de la transferencia con independencia de la eficacia del contrato esta teoría se toma del Digesto. 3. Colombia: En Colombia si es de común diferenciación el título del modo y tienen distintas consecuencias jurídicas. La misma corte suprema en sentencia proferida en 1999 resalta esta diferenciación “como se sabe, en el derecho Civil se distinguen claramente las nociones de Título y Modo. Así, el primero es el hecho del hombre o la sola ley que establece obligaciones o lo faculta para la adquisición de los derechos reales, conforme lo ha establecido desde antiguo la doctrina universal, al paso que el segundo es la manera como se ejecuta o realiza el título. Y en virtud de
  • 25. estos dos fenómenos los particulares pueden adquirir el derecho de dominio sobre las cosas”.11 Es así que se entiende claramente que el título es predecesor del modo y que si bien estos son diferenciados son consecuentes y solo se presentan en conjunto cuando se quiere transferir la propiedad o presentar algún derecho de dominio. 13. ¿En qué modos de adquirir el dominio, la fuente y el título es la misma ley? En algunos modos de adquirir el dominio la misma fuente es equiparable con el título en sí mismo, esto sucede en la sucesión por causa de muerte intestada, en la ocupación y en la accesión. 14. Clases de TITULOS: Constitutivos o Translaticios; Justos e Injustos: Gratuitos u Onerosos; Singulares o Universales; Atributivos o Declarativos. a. Constitutivos o Traslaticios: i. Constitutivos: Son aquellos títulos que crean el derecho por primera vez. ii. Translaticios: son aquellos títulos que tienen como función la trasferencia de un derecho. b. Justo e Injusto i. Justo: La persona que los genera tiene la legitimidad de traspasarlo. ii. Injusto: Cuando la persona no está legitimada con el título. c. Singulares y Universales i. Singular: El título comprende un bien o derecho en específico. ii. Universal: El titulo recae sobre una universalidad de bienes o derechos. d. Gratuitos y Onerosos i. Gratuitos: Son aquellos títulos en los cuales el beneficiario no realiza ninguna atribución patrimonial para obtenerlo. ii. Oneroso: Quien adquiere el bien o el titulo realiza una atribución patrimonial para esa adquisición. e. Atributivos y Declarativos i. Atributivos: son aquellos títulos que por sí solos transfieren el derecho real (en Colombia se requiere de un modo para la atribución). 11♦ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P Pedro LafontPianetta, 9 de junio de 1999, Referencia: Expediente N 5265.
  • 26. ii. Declarativos: Permiten al beneficiario hacerse dueño del derecho real, es decir sirven para probar el derecho. 15. Clases de MODOS: Originarios y Derivados; Singulares - Universales; Gratuitos – Onerosos. Originarios y Derivativos12 Originarios: Son los que no parten de un derecho de dominio anterior sino que son de carácter independiente. Ejemplos: Ocupación, prescripción, etc. Derivativos: Son los que consideran el dominio del anterior dueño de la cosa. Ejemplo: tradición, sucesión. Universales y Singulares: 13 Universales: Son aquellos modos en los que se adquiere el total del patrimonio de una persona o un derecho de cuota con respecto a este, es decir el modo recae sobre una universalidad jurídica. Ejemplo: Herencia. Singulares: Son los modos de adquirir el dominio sobre una cosa plenamente determinada. Ejemplo: Legado. Gratuitos y Onerosos14 Gratuitos: Son aquellos modos en los cuales el adquirente no tiene una carga patrimonial para la adquisición. Ejemplo: Donación. Onerosos: Son aquellos modos en los cuales el adquirente es impuesto con una carga patrimonial para poder realizar de forma efectiva la transferencia de dominio. Ejemplo: Tradición. 12♦ Escuela de Derecho Universidad Arturo Prat, Chile. Presentación de Clases: Consultada el 01 de Noviembre de 2011 en: http://www.slideshare.net/dlsaavedra/modos-de-adquirir-el-dominio-03-derecho-civil-i, Diap 9 ss. 13 Escuela de Derecho Universidad Arturo Prat, Chile. Presentación de Clases: Consultada el 01 de Noviembre de 2011 en: http://www.slideshare.net/dlsaavedra/modos-de-adquirir-el-dominio-03-derecho-civil-i, Diap 11 ss. 14♦ Escuela de Derecho Universidad Arturo Prat, Chile. Presentación de Clases: Consultada el 01 de Noviembre de 2011 en: http://www.slideshare.net/dlsaavedra/modos-de-adquirir-el-dominio-03-derecho-civil-i Diap 13 ss.
  • 27. 16. Lo que es posible mediante la ocupación y accesión adquirir otros derechos reales diferentes a la propiedad? Por qué? No, La ocupación es un modo originario de adquirir el dominio, de una cosa que no pertenecen a nadie, por medio de la posesión de la cosa, con la intensión de convertirse en propietario, siempre y cuando la ley permita su apropiación. Y la accesión; al igual que la accesión, modo en el que se adquiere el dominio ya sea de manera natural o artificial , lo que significa que “basta ser dueño , tener dominio de una cosa , para adquirir el dominio de lo que ella produce”. Todo esto nos conduce a la conclusión que nos indica el objeto y característica primordial de estos modos de adquirir el dominio, todo ello para cumplir el objetivo de estos que es conceder el título de propietario a determinado sujeto, eso sí, no se descarta la posible aparición de otros derechos derivados del hecho de adquirir la propiedad. 17. ¿Es posible adquirir por prescripción adquisitiva las servidumbres discontinuas o inaparentes? ¿Por qué? La prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir a título gratuito el dominio y otros derechos reales salvo las servidumbres discontinuas o inaparentes –artículo 939 C.C. –, ni, para algunos, los derechos reales accesorios, “pues no se ve cómo ellos podrían llegar a ser objeto de posesión previa”. Se dice que es un modo originario porque el prescribiente no adquiere el derecho por la voluntad o traspaso del titular anterior, de lo cual se sigue que el derecho real así adquirido llega al adquirente libre de todo gravamen o vicio. Y además es modo a título gratuito porque el prescribiente no tiene que hacer ninguna erogación, no tiene que pagar o efectuar una contraprestación por la adquisición del derecho.15 18. Es posible adquirir la propiedad y otros derechos reales por varios modos al mismo tiempo ? Por qué? No es posible. Pueden darse características de un modo de adquirir el dominio, y que se haga el uso de otro. Por ejemplo puede darse que se pretenda en un principio ejercitar el modo correspondiente a Accesión y se realice uno alternativo por parte del dueño haga en realidad 15♦ THOMAS ARIAS, Antonio Emiro. NUEVO RÉGIMEN DE PRESCRIPCIÓN CIVIL. 25 de abril de 2003. http://www.javeriana.edu.co/juridicas/pub_rev/documents/211-230.pdf
  • 28. una Tradición del objeto. Tiene que necesariamente darse uno de los modos, uno en el cual se den la mayoría de características correspondientes, mas no puede adquirirse la propiedad de un objeto determinado con varios modos simultáneamente, pero si puede concurrir una sucesión de modos, tal vez uno en consecuencia del otro. 19. ¿Qué es la OCUPACIÓN? Concepto y requisitos de la ocupación. La ocupación es un modo originario de adquirir el dominio, de una cosa que no pertenecen a nadie, por medio de la posesión de la cosa, con la intensión de convertirse en propietario, siempre y cuando la ley permita su apropiación. El código civil colombiano define la ocupación en el artículo 685: “se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”. REQUISITOS PARA LA OCUPACIÓN a) La cosa carezca actualmente de dueño -Res nullius: que son aquellas cosa que no tiene dueño y nunca lo han tenido -Res derelictae: son aquellas cosas que alguna vez tuvieron dueño pero que fueron abandonadas voluntariamente, como consecuencia se perderá el derecho de propiedad y podrán ser objeto de ocupación b) La ocupación esté permitida por la ley La ocupación será un modo de adquirir el dominio, reservado a bienes muebles ya que las tierras pertenecen a la nación c) Aprehensión material con voluntad de apropiar La aprehensión es tomar física o materialmente un bien mueble, esta aprehensión tiene que tener la voluntad de adquirir el dominio de esa cosa, este acto de voluntad será regulado por la ley y se le da carácter de propietario. 20. Limites jurídicos de la ocupación: La legislación Colombiana hace alusión a los bienes baldíos y vacantes partiendo del Código Civil, definiendo así los bienes baldíos como aquellos que carecen de dueño y nunca lo han tenido (art. 675), mientras que los vacantes son aquellos inmuebles que no tienen dueño aparente (art. 706), según el ordenamiento legal colombiano, los bienes que carecen de dueño son propiedad de la nación, por lo tanto podemos inferir que los bienes vacantes o baldíos no
  • 29. son objeto de ocupación. Por lo que tampoco está permitido la ocupación el minas, y aguas debido a ser éstas bienes de uso público y pertenecen a la nación. 21. Explicar brevemente cuáles son los bienes que son objeto de ocupación: tesoros, especies náufragas, animales capturados por medio de la caza y pesca, cosas animadas e inanimadas, fauna silvestre (Ver Código de Recursos Naturales: • Bienes vacantes: Se entiende que los bienes vacantes son aquellos inmuebles que alguna vez tuvieron un propietario pero actualmente no tienen dueño conocido, por consiguiente los bienes inmuebles vacantes entran a propiedad del estado una vez estén en propiedad del estado no se podrán adquirir por ocupación. Pero antes de declararse la vacancia se podrán adquirir por ocupación ya que se considerarían como bienes abandonados. • Bienes baldíos: son aquellos bienes rurales que nunca han tenido un propietario particular, sobre estos bienes el estado puede disponer el derecho de dominio, por consiguiente no se podrán adquirir por ocupación. Acorde a la legislación colombiana hay (2) dos clases de ocupación: i.) ocupación de cosas animadas y ii.) Ocupación de cosas inanimadas. Ocupación de cosas animadas: a. Caza: Los animales que vivan en su hábitat, podrían entenderse como bienes que no tienen dueño pero la legislación puede restringir esta categoría, así pues la legislación colombiana en la ley 84 de 1989 permite la casa de animales solo en algunos casos, si el fin de cazar es para subsistencia, y con fines científicos o investigativos. El Código de recursos naturales nos permite entender el concepto de caza como “todo acto dirigido a la captura de animales silvestres, ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos y a la recolección de sus productos”16. b. Pesca: Como lo determina el decreto 2811 de 1974, la pesca se concibe como “El aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos mediante captura, extracción o recolección” la pesca necesita autorización previa excepto si esta se realiza con el fin de subsistencia o si es pesca artesanal. Es 16♦ DECRETO 2811 DE 1974 “Art. 250”
  • 30. necesario aclarar que los recursos hidrobiológicos pertenecen a la nación, la actividad pesquera está sometida al control y vigencia de entidades autorizadas. c. Fauna silvestre: El decreto 2811 de 1974 en el artículo 249 la define como “el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático” Ocupación de cosas inanimadas: a. La invención o hallazgo: Es la forma de adquirir la propiedad de una cosa inanimada que no pertenece a nadie. Para poder ser objeto de ocupación tiene que ser un bien corporal, mueble y res nullius. b. Tesoro: El Código Civil lo entiende como (art 700) “la moneda o joyas, u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.”. Para definir a quien pertenece el tesoro se tienen que tener unas reglas: si se encuentra en un bien propio el tesoro es del descubridor, si el hallazgo se produce en terreno ajeno, el tesoro se dividirá en partes iguales con el dueño del terreno y si el terreno corresponde a la sociedad conyugal la respectiva parte del propietario se agregara al haber social. 22. Es posible adquirir por ocupación los bienes vacantes, mostrencos, baldíos? Ocupación: Es el hecho de tomar posesión de un lugar en virtud de un título o también, sin derecho a ocuparlo. Es un modo de adquirir el dominio o propiedad de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional. Para determinar si es posible adquirir este tipo de bienes por ocupación, daremos concepto a cada uno de estos bienes regulados por la legislación colombiana:
  • 31. El artículo 706 del Código Civil Colombiano consagra la definición de los bienes vacantes y mostrencos, entendiéndose: • Bienes Vacantes: Son aquellos bienes inmuebles localizados dentro del territorio de la nación, que carecen de dueño aparente, que en algún momento tuvieron dueño y sobre los cuales en algún momento se ejerció propiedad privada. Según la doctrina, estos bienes son aquellos inmuebles que habiendo sido objeto de propiedad particular, el dueño ha desaparecido y no se sabe si los ha abandonado. • Bienes Mostrencos: Son aquellos bienes que han tenido un dueño particular y determinado y han sido abandonados, lo que genera el desconocimiento y ausencia de un dueño aparente de los mismos.17 En el libro “De los bienes y su Dominio”, dice que la Corte considera bien mostrenco aquél bien mueble que cumpla lo siguiente: 1. Que se trate de una cosa corporal, no de una incorporal, como un crédito. 2. Que haya tenido dueño, porque de no, se trataría de una res nullius y no de un bien mostrenco. 3. Que no se trate de una cosa voluntariamente abandonada por su dueño, porque en este caso no sería mostrenca, sino abandonada. 4. Que no tenga dueño conocido aparente. Con respecto a los bienes baldíos, estos también se encuentran tipificados en la norma y conceptualizados en nuestro código civil colombiano, en el artículo 67518, entendiéndose así: • Bienes Baldíos: Son aquellos bienes que nunca han tenido dueño, son terrenos rurales o urbanos sobre los cuales no hay edificación o cultivo alguno y se encuentran dentro del territorio de la nación. Estos forman parte de los bienes del Estado. 17 ARTICULO 706. <BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS>. Estímense bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso. 18♦ ARTICULO 675. <BIENES BALDIOS>. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.
  • 32. Habiendo conceptualizado los anteriores bienes, podríamos afirmar que si son susceptibles de ocupación teniendo en cuenta que estos bienes son considerados como “bienes de la unión” 19 Los bienes baldíos pueden ser adjudicados, el Estado reconoce la titularidad del derecho real en cabeza del ocupante, y su inscripción en el competente registro de propiedad inmueble, y esta es la prueba de la respectiva titularidad. Además en la sentencia C-595 de 2005, la Corte menciona: “Si bien es cierto el Estado tiene el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, especialmente, a quienes la trabajan, no es menos cierto que tal fin no se logra únicamente con la adjudicación de tierras baldías, que es una forma de hacerlo, sino también con otras políticas, como por ejemplo, la concesión de créditos a largo plazo y con facilidades de pago; la creación de subsidios para la compra de tierras, el fomento de las actividades agrícolas, etc., que también buscan esa finalidad. Las normas acusadas en lugar de contrariar los artículos 60 y 64 de la Carta, los acatan, pues la adjudicación de tierras baldías tiene como propósito dotar de tierras a quienes carecen de ellas”20. Por último, el artículo 42 del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974) señala: ARTICULO 42. Pertenecen a la Nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos.21 Habiendo conceptualizado los anteriores bienes, podríamos afirmar que si son susceptibles de ocupación teniendo en cuenta que estos bienes son considerados como “bienes de la unión”. Entonces tanto los bienes vacantes, mostrencos como baldíos y su dominio le pertenece al Estado. 23. ¿Cuál es el título que antecede a la ocupación? 19 Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. 20 Sentencia C-595 de 1995 21♦ http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto/1974/decreto_2811_1974.html
  • 33. La ocupación se considera que tiene un titulo originario. El titulo que antecede la ocupación es la ley, teniendo en cuenta que esta es la que da un contenido taxativo a las cosas que son objeto de ser susceptibles de ocupación, entendiéndose que esta no puede surgir de un delito, ni del enriquecimiento sin justa causa ni mucho menos de un negocio. Es por esto que la ley es la única que da lugar a un hecho que se encuentre estricto y legalmente reglamentado. 24. ¿Qué es la Accesión? Concepto y ejemplo: CONCEPTO DE LA ACCESIÓN ARTICULO 713. <DEFINICION DE LA ACCESION>. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.22 El anterior artículo citado en la legislación colombiana, es claro al definir esta figura como un modo de adquirir en principio, además contiene diferentes formas de accesión, incorporando en la ley civil las formas en las que esta se lleva a cabo dependiendo del bien inmiscuido en dicha actividad, para que esta figura se produzca. La accesión es considerada un derecho que se le atribuye particularmente al propietario de determinado suelo, haciéndolo dueño al que provenga de este. Además de ello, hay una serie de elementos que abarcan dos formas para que se lleve a cabo la accesión que son: • Por medio de la producción: genera frutos civiles y naturales. Se fundamenta en los rendimientos que produce la cosa, que por regla general pertenecen al dueño de la misma. Lo que se entiende de forma simple como: el propietario de la cosa tiene derecho a lo que esa cosa produce. • Por medio de la incorporación, agregación o unión entre dos bienes.23 22 Código Civil. Art 713 23 POLANCO MORENO, Luis Jahir. Bienes. Bogotá. Pág. 73
  • 34. Ejemplo  Cuando hay un predio que está cercano a un rio, y este rio ocasiona que se sobre este predio caiga tierra, piedras etc., estas agregaciones pasan a ser de dicho terreno por accesión. Es necesario precisar que estos frutos deben ser continuos y no pueden representar un detrimento para dicho bien. 25. Características de la accesión con breve explicación. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCESIÓN a) Es considerado uno de los modos de adquirir el derecho real de dominio, en principio por la naturaleza jurídica que le da el Art.713 del Código Civil Colombiano, cuando habla del “dueño” de la cosa principal, que “pasa a serlo” de aquellas cosas que produzca o pasen a ser parte de ella por medio de la accesión. Entonces, el dueño pasa a ejercer dominio sobre estas cosas. b) Es un modo de adquirir a título singular, teniendo en cuenta que no puede recaer accesión sobre universalidades jurídicas. c) Es un modo de adquirir el derecho de dominio a título gratuito, lo que quiere decir que salvo en contadas situaciones en las que el dueño del bien principal es obligado a indemnizar al dueño del bien accesorio, beneficia a la parte dueña del bien principal. d) Solo recae sobre cosas que sean corporales. e) Es un modo de adquirir por acto entre vivos. Porque la muerte no es exigida para su operancia. 26. Accesión de frutos: procedencia y efectos jurídicos. Ejemplos. ACCESIÓN DE FRUTOS: Este tipo de accesión es la que se deriva del cuerpo de la cosa madre a través del nacimiento o producción. Su manifestación se da precisamente cuando se generan frutos de la misma.
  • 35. La accesión de frutos es fundamentada en el derecho de propiedad, en tanto que perteneciendo las cosas a una persona determinada, sus utilidades también le son de su propiedad. No es considerado un modo de adquirir, ni tampoco accesión ya que si los frutos están adheridos a la cosa que los produce, no estamos frente a esta figura (accesión) ya que estos frutos forman parte de la cosa misma lo que hace al propietario de la cosa, también de los frutos, pero no por accesión sino porque efectivamente forman parte de la misma. Además de ello, el dueño de la cosa se hace dueño de los frutos, no por accesión sino precisamente por el derecho de “goce” que le proporciona el derecho real de dominio que este tiene sobre esta, no precisamente por accesión. En los casos en que los frutos son separados de la cosa que propiamente los produce, no hay accesión ya que la cosa sufre una disminución. El principio general que se aplica sobre esta figura, es que los frutos pertenecen al dueño que los produce, y esto se encuentra regulado en los artículos 716 y 717 del Código Civil Colombiano, en tanto que solo en casos en los que sobre estos frutos se constituya un derecho a favor de terceros (usufructuarios o arrendatarios), la regla general no será aplicable. Por ejemplo, Juan es propietario de una finca algodonera y se la entrega en arrendamiento a Luis, confiriéndole el derecho de percibir las cosechas de algodón durante determinado tiempo. Entonces mientras se encuentre vigente el contrato de arrendamiento, no puede Juan percibir los frutos, ya que estos pertenecerán a Luis en calidad de arrendatario de la finca. En cuanto a los frutos muebles o inmuebles: el artículo 659 del Código Civil que los denomina MUEBLES POR ANTICIPACION24 dice que los productos de los inmuebles pierden su calidad de inmuebles en los siguientes casos: a) Cuando se separan de la cosa principal b) Cuando antes de su separación es constituidos sobre ellos un derecho a favor de terceros. En ambos casos los frutos asumen la calidad de bienes muebles. Frutos Naturales y Frutos Civiles El código civil en su artículo 716 nos habla de la propiedad de frutos naturales señalando: “Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario. Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales pertenecen al dueño de la 24♦ ARTICULO 659. <MUEBLES POR ANTICIPACION>. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera
  • 36. tierra. Así también las pieles, lanas, astas, leche, cría y demás productos de éste pertenecen al dueño de estos”. 25 Además señala en el articulo 718 en cuanto a la propiedad de frutos civiles: “Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales”.26 Ejemplos de Accesión de Frutos:  Manzanas de los arboles  Los metales de una mina 27. Analicen con espíritu crítico la siguiente frase: “Un propietario pleno adquiere los frutos de la cosa que le pertenece por accesión de frutos”. Análisis: El dominio o propiedad plena refiere el derecho real en virtud del cual una persona tiene las facultades que usar, gozar y disponer de ella acorde a su naturaleza y no siendo contrario a lo que establecen las leyes ni contra derecho ajeno. Cabe destacar que el derecho romano sostiene que el derecho de propiedad pleno contempla tres facultades: ius utendi (uso), ius fruendi (disfrute) e ius abutendi (disposición)27. Por lo tanto aquel que es propietario de una cosa, igualmente es dueño de todo lo que esa cosa llegue a producir a futuro y lo que produzca actualmente. El fundamento es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir que cuando exista incertidumbre frente a quien es el dueño de algo o de las cosas o frutos accesorios que produzca una cosa será el Propietario a falta de otros sujetos con mejor derecho. 25♦ Código Civil. Art. 716 26 Código Civil. Art 718 27 Valencia Zea Arturo- Derechos Reales Tomo II, Accesión- Ed. Temis; Año 1987, pág. 276-284.
  • 37. Con respecto al art # 713. C.C, Se da la posibilidad de hacerse dueño de los frutos que produzca una cosa, mediante dicho modo originario de adquirir el dominio, pues al igual que la ocupación las personas pueden hacerse dueños de los frutos que la cosa produzca y (productos) accesorios. Finalmente diremos que una de las formas de accesión es La llamada ACCESION DISCRETA, la cual se da con relación a los frutos pero no físicamente, si no que es una ficción jurídica para efectos de crear, modificar o extinguir una situación jurídica especifica, en este caso el derecho de propiedad sobre los frutos o productos de una cosa que se entienden agregados a la cosa principal. Los Frutos Accedidos son de 2 clases: Frutos Naturales: Son aquellos que se producen por razón de su naturaleza sea porque el hombre lo ha propiciado o porque en razón de la agricultura o la industria o por su naturaleza se han generado. Frutos Civiles: Todo aquello que se produce en razón de contratos civiles o de naturaleza pecuniaria o ganancia de naturaleza jurídica que produce la cosa principal como quiera que ha sido entregada a un tercero por el propietario, como el dinero percibido de una venta, las pensiones, intereses, capitales, impuestos. 28. Clases de Accesión: mueble a mueble, de mueble a inmueble, de inmueble a inmueble. Concepto y breve explicación. Criterios jurídicos para determinar cuál es la cosa PRINCIPAL y cuál la ACCESORIA: De mueble a mueble: Cuando dos cosas de distintos propietarios se juntan sin desnaturalizar la cosa a la cual accede. Puede darse de 3 formas: 1. Adjunción 2. Especificación 3. Mezcla
  • 38. De mueble a inmueble: Se da cuando se adjunta algo de un mueble a inmueble es decir de un bien accesorio a uno principal, se puede dar de 2 formas: 1. Se construye con materiales ajenos en un terreno propio. 2. Se construye con materiales propios en terreno ajeno. Dependiendo si se hace con buena fe o sin buena fe entonces se podrá reclamar el valor respectivo o la indemnización de perjuicios o de los materiales. De inmueble a inmueble: Se da en virtud de fenómenos naturales que generan la conformación de dicha propiedad y son de 4 clases: 1. Aluvión 2. Avulsión 3. Cambio de álveo o cauce 4. Formación de Islas Nuevas Una cosa principal es aquella que subsiste por sí misma y no depende de otra para existir, además tiene independencia propia, mientras que una cosa accesoria es aquella que no puede existir si la principal pues depende materialmente para coexistir. Otro aspecto fundamental es la valoración o estimación para determinar si una cosa es principal o accesoria, la principal generalmente tiene mayor valor que la accesoria. Hay otros criterios para determinarlo como: Estimación económica Valor afectivo Volumen de la cosa.28 29. Clases de Accesión: 28 Penailillio Daniel; Los Bienes- La propiedad y otros Derechos Reales; Ed Jurídica de Chile 4ta edición 2007, pág. 264.
  • 39. - Mueble a mueble: Es cuando se juntan dos bienes muebles de distintos propietarios es una especie de accesión que se da en razón de dicha diferenciación física e independiente. - Características: - 1. La accesión de mueble a mueble se da de 3 clases: a. Adjunción: La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra una argolla, o en marco ajeno se pone un espejo propio. Los Bienes se juntan y no se desnaturalizan ni pierden su autonomía, y se hace de manera definitiva. Así el propietario de la cosa nueva se hace dueño de la cosa accedida o de lo contrario se basarán en los criterios para determinar quién se queda con la cosa. Los Criterios son: 1. Mayor valor 2. valor afectivo 3. mayor volumen El que se quede con el bien se queda con la cosa principal accedida. EN EL CODIGO CIVIL SE ESTABLECE ASI: - ARTICULO #728.PROPIEDAD SOBRE LO ACCESORIO. En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor. - - ARTICULO # 729. COSA PRINCIPAL Y ACCESORIA. - Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio. - Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección. -
  • 40. - ARTICULO #730. COSA ACCESORIA. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria. - - ARTICULO #731. DETERMINACION DE LO PRINCIPAL POR VOLUMEN - En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen. - b. Especificación: Cuando se realiza un trabajo en un bien, de otra persona transformándolo se da dicha accesión especificándolo, por ejemplo cuando alguien hace una mejora estructural o una obra en un bien del vecino o propietario contiguo. Se requiere que no se hubiese conocido ni tenido mala fe con respecto a la materia, para que el dueño de los materiales tenga derecho a reclamar la cosa creada o el valor de la mano de obra realizada. vg: El pintor sobre el lienzo base de la obra. Para que se determine la propiedad existen unos criterios específicos como: 1. El propietario de los materiales es el dueño de la cosa. 2. La especie nueva Vg: Cuadro es de un valor superior a la materia, pertenecerá al especificante y el dueño de la materia tendrá derecho a la indemnización de perjuicios. 3. Si la cosa es en parte de uno y de otro el cual mando a hacer la obra y no se puede dividir la cosa entonces, la cosa será de ambos a prorrata del valor. En el Código Civil Está establecido así: “ARTICULO#732. ESPECIFICACION COMO TIPO DE ACCESION. ♦Otra especie de accesión es la especificación que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave. No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.  Código Civil Colombiano; Ed. Legis, Bogotá – Colombia año 2009; art 732; de la “Accesión”.
  • 41. A menos que en la obra o artefacto, el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios. Si la materia del artefacto es, en parte ajena, y en parte propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura. C. MEZCLA: Si se juntan dos sustancias liquidas no solidad, que pertenecen a diferentes propietarios, originadas de distintas materias, sin mala fe y desconocimiento previo del dominio de la cosa hay varios criterios para determinar de quien es la cosa: -La cosa pertenecerá en común y proindiviso a los dos dueños, también a prorrata del valor que a cada uno le pertenecía. A menos que el valor de la materia de uno sea superior al de la materia del otro, que haga que se tenga que pagar a uno respectivamente para llegar a una división intelectual y por autonomía de la voluntad. CODIGO CIVIL ART#733: MEZCLA; Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca. A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante. ARTICULO #734.SEPARACION DE LA MEZCLA: En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias primas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma
  • 42. calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella. ARTICULO #735. DERECHOS DEL PROPIETARIO: En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero. ARTICULO#736.PRESUNCION DEL CONSENTIMIENTO: El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.♦ ARTICULO # 737.USO DE LA MATERIA SIN AUTORIZACION: El que haya hecho uso de una materia sin conocimiento del dueño y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas. Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en este artículo; salvo que se haya procedido a sabiendas. 30. Accesión de mueble a inmueble: -De inmueble a inmueble: Concepto y breve explicación. Criterios jurídicos para determinar cuál es la cosa PRINCIPAL y cuál la ACCESORIA: Cuando se añade o se adjunta algo de un mueble a un inmueble, es decir se hace la agregación física y material de elementos accesorios, como las plantaciones,  Código Civil Colombiano; Ed. Legis, Bogotá – Colombia año 2009; art 734,738; de la “Accesión”.
  • 43. construcciones, de buena o de mala fe es decir con la certeza o la idea de que era de dominio ajeno, dado por una persona a un bien principal del propietario contiguo entre otros. Puede darse de 2 formas factibles las cuales son: 1. Con materiales ajenos se construye o planta algo en terreno propio. 2. Con materiales propios se construye o planta algo en terreno ajeno. En el Código Civil Lo accesorio sigue la suerte de lo principal por lo tanto aquel que se hace dueño del bien principal, se hará dueño de lo accesorio. Existen unas reglas para determinar si se ha construido plantado en terreno ajeno o propio. 1. Cuando con Buena Fe El propietario construyó en terreno suyo, y por error creía que esos materiales eran suyos, hay justa causa de error, y buena fe razonable o previsible de que sucediera. (Debe pagar los materiales y o restituir los mismos. Vg: Unas tejas en el jardín contiguo y las cojo para mi finca entonces era previsible que pasar por dejarlo allí en mi terreno. 2. Cuando con Buena Fe, pero por negligencia o equivocación o error, construye en un terreno suyo sabiendo que los materiales no eran suyos, no hay justa causa de error. Por ligereza, imprudencia, por no preguntar. Vg: Confusión de ladrillos de una obra del terreno suyo puestos por el vecino, los cojo para construir un horno de leña, se confunden los materiales accesorios con la principal, la solución es pagar el valor de los materiales o restituirlos o indemnización de perjuicios. 3. Cuando el propietario del terreno ajeno, ha obrado de mala fe con materiales ajenos no existe, pues no se accede de mala fe. El propietario no tiene opción de decidir libremente, se puede iniciar un proceso penal por obrar de mala fe y apropiarse de algo ajeno.
  • 44. Queda en manos de lo que resuelva el dueño del terreno y de los materiales. 4. Cuando el propietario del terreno ajeno y materiales propios Construye en terreno ajeno y planta o etc. y se hace dueño el propietario del terreno osea el principal. Pero si se tuvo consentimiento con paciencia y conciencia del dueño debe pagar el valor de los materiales. - Sin consentimiento: Se le puede pedir al dueño de los materiales el pago del valor de los materiales o el pago de indemnización de perjuicios u obligarlo a comprar el terreno. 31. Accesión de inmueble a inmueble: Concepto y breve explicación de cada uno de ellos ilustrándolo con ejemplos. La accesión natural o inmobiliaria, se presenta por obra de la naturaleza y en ella se distinguen cuatro casos en los que se da, pero es importante recordar que no es por un hecho actual del hombre sino por fenómenos naturales que la constituyen. Accesión de suelo:♦ Son de 4 formas distintas. 1. Aluvión: Se entiende por aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago, por el lento e imperceptible retiro de las aguas art 719 cc; El terreno del aluvión accede a las heredades riberanas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Nación: ART# 720, 721, Agrega,”Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra antes de llegar al agua, el triangulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales, una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea que las divide. Así para que el Riberano adquieran por accesión el terreno que abandonan las aguas, el código exige que sea por el retiro lento e imperceptible del agua no por el retiro  Valencia Zea Arturo; Derechos Reales; Ed. Temis, Año 1987, 8 va edición de la accesión del suelo pág. 278.
  • 45. brusco o violento de las aguas por el hombre sino por la naturaleza, ni las crecidas y menguantes periódicas pues dicho suelo forma parte de la ribera o cauce. CODIGO DE RECURSOS NATURALES: Art 83, Las aguas de los territorios ribereños son bienes de uso público hasta un franja de 30 mts las riveras de los ríos, playas son de uso público. 2. Avulsión: Fenómeno natural que denomina el pedazo de terreno que por una avenida u otra fuerza natural violenta, e intempestivamente es transportado de un sitio a otro. vg: Por una avalancha natural, Una fuerza natural violenta transporta un terreno de un lugar a otro, el dueño conserva su dominio por el solo efecto de llevársela, pero si no la reclama en menos de un año se hará suya el dueño del otro terreno al cual se transporto la tierra. El dueño primitivo conserva el derecho de llevárselo; si no lo reclama dentro del año siguiente, adquirirá la propiedad por accesión el dueño de la finca a la cual se incorporó. Art # 722 CC.” Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.” 4. Cambio de cauce de río o Álveo: Es el fenómeno mediante el cual el río cambia de cauce o abre los brazos o se desvía de su cauce natural no por acción del hombre que lo determine. Características: El rio tiene que estar seco, los lechos no acceden pues son de uso público solo si se abren pueden ser accedidos por particulares si no vuelven a juntarse art: #725. El cauce abandonado se divide en dos partes iguales para repartir entre los Ribereños, siempre y cuando que aquel quede definitivamente seco, es decir que no siga siendo ocupado y desocupado alternativamente por las aguas. En el segundo, las partes del
  • 46. cauce anterior que el agua dejare descubiertas permanentemente, acceden a las propiedades contiguas. Art #724: Si un río varía de cauce podrían los propietarios ribereños hacerse dueños por hacer obras necesarias para restituir las aguas al lugar acostumbrado. 4. Formación de islas: Pueden formarse nuevas islas en el cauce de un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse art 726 CC. Al respecto es necesario distinguir entre las islas nuevas que pertenecen a la Nación y las que pertenezcan a particulares. 1. Pertenecen a la Nación las nuevas islas que se forman en los ríos, lagos o lagunas de uso público. Según art 677 CC. todas las aguas que corren por cauces naturales y atraviesan más de una finca o heredad, son bienes de uso público de la nación, son igualmente bienes de uso público de la nación los lagos y lagunas cuyas Riberas no pertenezcan todas a un dueño. Son de propiedad privada los ríos, los lagos, las lagunas que pertenecen a su totalidad a un solo dueño. En la actualidad no hay ningún problema pues el art #726 carece de aplicación por sustracción de materia. 32 ¿Qué es la Tradición? concepto y ejemplo. Concepto: En el Código Civil (art. 740.1) se define a la tradición como aquel modo de adquirir el derecho real de dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ella a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo29. Un ejemplo de esto sería la entrega que realiza un vendedor al comprador de un objeto por el hecho de tener un título para ello y para que valga se requiere de la existencia previa de un título traslaticio como la venta, la permuta, la donación, etc. La 29 Legis. Código Civil. Vigésima cuarta edición. Bogotá: Legis editores S.A., 2010. Art. 740
  • 47. tradición de cosas muebles se hace por alguno de los medios establecidos por el legislador, y que en general no requiere de formalidad alguna, pero la de bienes raíces solo se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos; de igual manera se hará la de los derechos de usufructo los de uso y habitación, la hipoteca, las servidumbres y la prescripción. El Código de Comercio, para algunos bienes muebles, consagra a la adquisición del dominio por el modo de la tradición, también de manera solemne, como en el caso de las naves, aeronaves y vehículos al exigir, además de la entrega de la cosa, la inscripción del título en el registro correspondiente. Igual requerimiento exige para la prenda sin tenencia del acreedor.30 33. Características de la tradición: Modo derivado, por acto entre vivos…..(completar y explicar) CARACTERISTICAS DE LA TRADICION Modo derivado de adquirir el derecho de dominio: Como primera medida, la tradición es un modo derivado de adquirir el derecho de dominio de los bienes, porque no nace un nuevo derecho sino que se traslada el derecho de una persona a otra. Lo único que se reemplaza, es el sujeto activo, pues el derecho es el mismo.31 34. ¿Qué es la Tradición? concepto y ejemplo. Concepto: En el Código Civil (art. 740.1) se define a la tradición como aquel modo de adquirir el derecho real de dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ella a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo32. Un ejemplo de esto sería la entrega que realiza un vendedor al comprador de un objeto por el hecho de tener un título para ello y para que valga se requiere de la existencia previa de un título traslaticio como la venta, la permuta, la donación, etc. La tradición de cosas muebles se hace por alguno de los medios establecidos por el legislador, y que en general no requiere de formalidad alguna, pero la de bienes raíces solo se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos; de igual manera se hará 30 C-1007-02. Magistrado: JAIME ARAUJO RENTERIA. 31 VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Undécima edición. Medellín - Colombia. 32 Legis. Código Civil. Vigésima cuarta edición. Bogotá: Legis editores S.A., 2010. Art. 740
  • 48. la de los derechos de usufructo los de uso y habitación, la hipoteca, las servidumbres y la prescripción. El Código de Comercio, para algunos bienes muebles, consagra a la adquisición del dominio por el modo de la tradición, también de manera solemne, como en el caso de las naves, aeronaves y vehículos al exigir, además de la entrega de la cosa, la inscripción del título en el registro correspondiente. Igual requerimiento exige para la prenda sin tenencia del acreedor.33 35. Requisitos de la tradición: sujetos (tradente-adquirente), consentimiento exento de vicios, existencia de un título traslaticio de dominio. (Explicar) tradición de derechos reales sobre bienes MUEBLES: Concepto y clases (real, longa manu, simbólica, entrega entendida, brevi manu, tradición de frutos, constitutio possesionis). REQUISITOS34 • Existencia de dos personas: tradente y adquirente. • Consentimiento exento de vicios entre tradente y adquirente. Si hay consentimiento viciado, la tradición se anula. Aunque el legislador solo estableció el error como vicio de consentimiento de la tradición, esta también es afectada por fuerza y dolo. El error puede ser de tres tipos: o Error en la persona (C.C., arts. 746 y 1512): como expresión del consentimiento el error en la persona no lo vicia excepto en contratos que son intuito personae. Sin embargo al tratarse de tradición no se aplica este criterio, debido a que según el artículo 746 la tradición se anula por el error en la persona ya sea en el tradente o en el adquirente. o Error en la cosa (C.C., art. 746): se anula la tradición por error en cuanto a la especie que va a entregarse. 33 C-1007-02. Magistrado: JAIME ARAUJO RENTERIA. 34 VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Undécima edición. Medellín - Colombia. Págs. 373 – 385.
  • 49. o Error en el título (C.C., art. 747): el erro en el titulo invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un titulo traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a titulo de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a titulo de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo y por otra donación. • Existencia de un titulo traslaticio de dominio que genere la obligación de dar. La expresión de voluntad del tradente debe consignares en el titulo que debe ser uno de aquellos potenciales para adquirir el derecho de dominio: compraventa, permuta, aporte en sociedad y mutuo, entre otros. Si el titulo no tiene esa característica, no puede originar la tradición como ocurre en el arrendamiento y en el comodato. • Entrega de la cosa. No actúa la misma tradición en bienes muebles e inmuebles. Para los bienes muebles es necesaria la entrega material del bien (C.C., art. 740). En bienes inmuebles, se necesita de la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos (C.C., art. 756). Tradición de derechos reales sobre bienes MUEBLES CLASIFICACIÓN i. Real (o Real Directa)35 Requiere la presencia material del bien, surge cuando el tradente hace la entrega real al adquirente permitiéndole la aprehensión material. ii. Longa Manu Se produce por indicación o señalamiento de la cosa. iii. Simbólica Se realiza mediante la entrega de un distintivo. (Ej.: Entregar llaves de un automotor) 35 ALHIPPIO GOMEZ, Ignacio. "Derecho Civil Bienes" En: Colombia 1996. Editorial Doctrina y Ley. Página 412.
  • 50. iv. Entrega Entendida El tradente se obliga a poner la cosa a disposición del adquirente en determinado lugar que ha sido convenido previamente. Se entiende perfeccionada la tradición al fijar el lugar. v. Brevi manu Evita la doble entrega y supone que esta se ha realizado sin necesidad de recurrir a las formas de artículo 754 C.C. vi. Tradición de frutos (Art. 755 C.C.) Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos. vii. Cosntitutio Possesionis (L. 793/02, art. 18):cuando se decreta la extinción de dominio como consecuencia de las actividades ilícitas establecidas en la ley 793 de 2002, el juez en la sentencia ordena la tradición del bien objeto de la acción de extinción a favor de la nación, concretamente del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.36 La tradición de bienes muebles en el Código de Comercio El código de comercio en el art.923, enuncia como la entrega de la cosa se entenderá verificada: - Por transmisión de conocimiento de embarque, carta de porte o factura, durante el transporte de las mercancías por tierra, mar y aire. - Por la fijación que haga el comprador de su marca en las mercaderías compradas, con conocimiento y aquiescencia del vendedor. - Por la expedición que haga el vendedor de las mercaderías al dominio del comprador o a cualquier otro lugar convenido, sin perjuicio de los dispuesto en el art. 915 - La expedición no implicará entrega cuando sea efectuada sin ánimo de transferir la propiedad, como cuando el vendedor ha remitido las mercaderías a un consignatario con 36 ALHIPPIO GOMEZ, Ignacio., op. cit., pág. 413.
  • 51. orden de no entregarlas hasta que el comprador pague el precio o dé garantías suficientes - Por cualquier otro medio autorizado por la ley o la costumbre mercantil. 36. Diferencias entre la tradición de los frutos y la accesión de los frutos. Ejemplo en cada caso. 37. ¿Qué es el sistema de registro inmobiliario? Decreto 1250 de 1970♦ ♦i(art.1) Por la cual se expide el estatuto de instrumentos públicos. E♦n el decreto 1250 de 1970, se establece que el registro es un servicio público prestado por el Estado a lo largo y ancho del país, que cumple las siguientes finalidades. Por funcionarios Estatales, en todo el país.  DECRETO 1250 DE 1970