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Teorías sobre la naturaleza
jurídica de la posesión.
 Savigny: la posesión es un hecho, pero
por sus consecuencias se asemeja a un
derecho. (Teoría subjetiva)
 Era suficiente que la persona se
encontrara frente a la cosa y con
posibilidades de tomarla, para que el
derecho existiera. Podría no estar
presente, pero si con posibilidad de
tomarla.
 Según el animus, se parte de una
voluntad legal de poseer. (Animus
domini)
Teorías sobre la naturaleza
jurídica de la posesión.
 Ihering: la posesión es un derecho. Como
la posesión cuenta con protección
jurídica, entonces es un derecho. (Teoría
objetiva)
 Según el corpus, el sujeto actúa como un
propietario de hecho.
 Según el animus, en todo poseedor hay
una voluntad que se caracteriza por el
deseo de colocar bajo el derecho de
propiedad la cosa. (animus tenendi)
 Son idénticas la posesión y la tenencia
Teorías sobre la naturaleza
jurídica de la posesión.
 Saleilles: Descarta la similitud de la
posesión sobre la base de la
propiedad.
 Considera el corpus como un
conjunto de hechos que implican la
manifestación de un vínculo
económico entre el sujeto y la cosa,
o sea lo que denomina una relación
de apropiación económica
Teorías sobre la naturaleza
jurídica de la posesión.
 T.SUBJETIVA
 Posesión : x =
a+a’+c
 Tenencia : y =a+c
 x= posesión
 y= tenencia
 c = corpus
 a= animus
 a’= animus domini
 T. OBJETIVA
 Posesión: x = a+c
 Tenencia: y = a+c-n
 (simple animus y el
corpus se supone)
 n= disposición legal
Definición del elemento material de la posesión
(CORPUS):
 Poseer una cosa (CORPUS) es ejercer,
sobre ella un poder efectivo. La
posesión supone el dominio real de la
cosa poseída. Es la que la doctrina
conoce como poder de hecho de la
posesión. Ej. poseer en este sentido es
habitar una casa, cultivar, cosechar,
cortar un árbol, acondicionar un local,
derribar una pared, levantar un muro.
Definición del elemento intencional de la posesión
(ANIMUS) o espíritu de la posesión:
 Es la intención deliberada de afirmarse
como dueño. Es una actitud psicológica
de actuar voluntariamente como
propietario, actuar como tal (animus
domini). El animus es el elemento
constitutivo de la posesión, mientras
que la buena o mala fe es una calidad o
un vicio, según sea el caso, de la
posesión constituida.
 A cada tipo de derecho real corresponde
una paralela posesión.
Posesión como poder jurídico:
 Se establece un poder jurídico que,
independientemente de a quien
corresponde el derecho definitivo sobre
la misma, lo concede la ley; puede
decirse que son casos de posesión
como derecho (poder jurídico), y no
como hecho (dominación efectiva).
ESTRUCTURA DE LA SITUACIÓN POSESORIA:
 Sujeto de la Posesión.
 Titular o sujeto de un derecho es la
persona a quien pertenece el poder
jurídico en que aquel consiste, poseedor
de un derecho es la persona que tiene el
poder que corresponde a ese derecho.
 Son derechos poseíbles los derechos
privados patrimoniales, susceptibles de
ejercicio. Quedan excluidos los derechos
de la personalidad o de familia.
ESTRUCTURA DE LA SITUACIÓN POSESORIA:
 Sujeto de la Posesión.
 Para ser titular de un derecho jurídico se
requiere el requisito de la capacidad
jurídica, por lo que sujeto de la posesión
como derecho puede serlo tanto la
persona física como la jurídica.
 Sujeto de la posesión como hecho pueden
serlo las personas jurídicas o las físicas
con aptitud natural de entender y querer,
aunque se admite la tesis de la posesión
aún careciendo de esos atributos pero a
través de un representante.
EL SERVIDOR DE LA POSESIÓN
 En relación la posesión como hecho, se entiende
que en el caso de la representación el servidor de
la posesión no tiene un poder de posesión siendo
el representado quien lo tiene y lo ejercita
efectivamente, a través del servidor como
instrumento inteligente de ejecución.
 El representado no tiene poder sobre la cosa, y
en ese sentido no es poseedor, pero recibe los
efectos de la posesión como si la tuviere, sea que
la posee por representante. Este actúa por
cuenta y en nombre del representado. Lo que
hace vale para otro. Debe existir voluntad y
actuación de poseer para el representado.
Formas de posesión según sujeto
 Desde una perspectiva se distingue para
efectos prácticos en :
 Posesión en nombre propio = posesión
por y para si
 Posesión en nombre ajeno =
representante genera para el
representado.
 Posesión en común = en cualquiera de
esas posibilidades anteriores cuando se
posee por parte de varios sujetos un bien.
El Objeto de la Posesión:
 La posesión, tanto como hecho como
derecho, solo se puede dar sobre cosas
apropiables, o sea derechos privados
patrimoniales.
 Se establecen excepciones con
características especiales en el caso de
algunos bienes de dominio privado, como
por ejemplo las minas, cosas donde se
toman en cuenta factores de interés
público, caso de bienes de dominio
público susceptible de apropiación.
 Posesión de diferentes bienes
 Posesión de bienes inmateriales y
derechos:
 Se admite la posesión de bienes
inmateriales y derecho aún más
evidente viene a ser entender que se de
posesión como derecho, pues es un
poder concedido por la ley y puede
recaer en lo que esta disponga.
CLASES DE POSESIÓN
 1. Posesión en concepto de dueño y
en concepto diferente al de dueño:
 Es diferente hablar de posesión en calidad
de titular de la cosa o derecho poseído y
posesión en concepto de tenedor de la
cosa o derecho, pero perteneciendo éstos
a otra persona (como la posesión en el
caso del arrendamiento o el usufructo de
una finca, servidumbre respecto a la finca
contigua)
1. Posesión en concepto de dueño y en concepto diferente
al de dueño:
 Además, la posesión de una cosa o
derecho de otro se puede tener en
utilidad de otro al que pertenece ( ejem.
depositario respecto a la cosa en
custodia), o en utilidad del poseedor
(comodatario respecto a la cosa
prestada)
 En un derecho que recae sobre una cosa
se puede poseer aquel como propio y la
cosa como ajena. Ej. usufructo.
1. Posesión en concepto de dueño y en
concepto diferente al de dueño:
 Artículos 280 y 283 (presunción de la posesión) del
Código Civil.
 En un sentido semejante, pero con alguna diferencia
en cuanto a la falta de necesidad de demostración, el
art. 448 del C. Civ. español establece que: “el que
posee como titular de un derecho se presume que lo
es, y no se le puede obligar a demostrarlo.”
 En nuestro caso, el art. 854 del C.C. regula de forma
que se podría entender que es una aparente
excepción a la presunción del 281, pero aquí
aplicaríamos el final del 281 del Código Civil.
1. Posesión en concepto de dueño y en
concepto diferente al de dueño:
 La posesión en concepto de titular o de no
titular, no requiere que la titularidad
pertenezca o no al poseedor, basta con
que posea o no como propios la cosa o el
derecho.
 Debe indicarse que existe imposibilidad
de cambiar por la sola voluntad del
poseedor el concepto en que posee, sobre
las cosas en que legalmente se faculta
para ello.
1. Posesión en concepto de dueño y en
concepto diferente al de dueño:
 Distinto de la figura del poseedor como no
titular del derecho de que se trate es la
del servidor de la posesión ajena. En el
primer caso, uno es el poseedor y otro el
titular de la cosa o derecho, en el
segundo, no hay sino un titular de la cosa
o derecho y el mismo es el titular de la
posesión lo cual se ejercita mediante el
servidor posesorio, el cual es un
instrumento de la posesión.
2. Posesión inmediata y mediata.
 Es inmediata la que se tiene directamente, sin
mediador posesorio. Es mediata la que se tiene
a través (por mediación) de la posesión de otro.
 El poseedor inmediato dirige su posesión con su
voluntad, mientras que el servidor de la
posesión no es autónomo y debe estar actuando
según las instrucciones que emite el poseedor
de derecho o el propietario.
 La posesión mediata es siempre posesión como
derecho, nunca como hecho.
2. Posesión inmediata y mediata.
 Es factible que se de una relación jurídica entre
el poseedor mediato y el inmediato. Ej.
Arrendador = dueño y arrendatario
(subarriendo)
 A diferencia de la posesión inmediata que no
admite grados, la posesión mediata es
susceptible de generar grados. Ej: Dueño -
usufructo - arriendo – subarriendo – prestamos
– depósito. (todos menos el último poseen
mediatamente).
 Los actos del mediador posesorio relativos
exclusivamente a su posesión, no afecta a la
del poseedor mediato.
3. Posesión viciosa y no viciosa, justa e injusta
 Viciosa y no viciosa.
 Es posesión viciosa la adquirida
mediante despojo del poseedor anterior,
o sea, sin o contra su voluntad. El caso
contrario sería la no viciosa.
 Adquirir la posesión en forma violenta o
clandestina sea en forma viciosa,
implica que el que la arrebata mantiene
una posesión de hecho mientras que le
despojado mantiene la posesión de
derecho.
3. Posesión viciosa y no viciosa, justa e injusta
 Efectos de la posesión viciosa:
 Se protege frente a terceros, pero no frente al
despojado, salvo que se trate de acciones de
recuperación clandestina o violenta.
 Sirve para la usucapión cuando se cumplen todos
los requisitos del caso.
 Se sanea el vicio con el transcurso del tiempo.
 Posesión justa e injusta:
 Es justa cuando posee el que tiene derecho a
poseer. Es injusta cuando, por el contrario, no se
tiene ese derecho.
 Posesión justa viciosa = recuperación del
despojado.
4. Posesión civil y natural.
 Se denomina posesión civil aquella que es
establecida a través de la ley, sea que
tiene tutela o amparo del derecho.
 Es natural aquella en la que predomina la
relación de hecho entre el bien y el
poseedor, independientemente de su
posesión de derecho, y partiendo de que
la posesión no es viciosa.
5. Posesión en nombre propio y por
cuenta de otros.
 Se posee a nombre propio cuando existe
correlatividad subjetiva entre el que
posee de derecho y de hecho. Se posee
por cuenta de otros cuando el que
mantiene una relación directa o de hecho
con el bien lo realiza en representación de
otro, sea que los efectos de esa posesión
son atribuidos a otro. El animus es de
poseer por otro, no de beneficiarse de esa
posesión.
6. Posesión de buena fe y mala fe.
 La determinación de la buena o mala fe se
establece en función de si el titulo del poseedor
está viciado, sea si conscientemente conocía el
vicio de su titulo. El que posee sin conocimiento
de la incorrecta calidad de su título recibe de
parte del ordenamiento jurídico algún grado de
protección.
 También se denomina poseedor de mala fe al que
posee sin ningún título, el que por su culpa grave
ignora el vicio de su adquisición. La buena fe se
presume y por ello no debe probar la buena
calidad de su título. La carga de la prueba
corresponde al adversario del poseedor.
6. Posesión de buena fe y mala fe.
 Brenes Córdoba señala que:
 “ si al iniciarse la posesión tiene el
poseedor motivo para dudar de la
legitimidad de su derecho, debe
abstenerse de entrar a poseer porque, si
lo hace, obra con malicia y su proceder
tiene que ser calificado como de mala fe
puesto que la más rudimentaria prudencia
exige en este caso la abstención”.
6. Posesión de buena fe y mala fe.
 Este tipo de posesión se relaciona
íntegramente con la posesión injusta.
 Es de mala fe cuando el poseedor sabe
que es injusta, sea que conoce que posee
en forma indebida. Es de buena fe
cuando el poseedor la considera justa, o
sea considera en forma cierta o
equivocada tener el derecho del que
disfruta. La posesión de buen fe podrá
basarse en un error.
6. Posesión de buena fe y mala fe.
 La posesión se presume siempre de
buena fe, salvo prueba en contrario. Al
efecto ver arts. 283 al 286 C.Civ., además
el 434 C. Civ. Español.
 Es posible que se convierta la posesión de
buena fe a mala fe, o al contrario, cuando
el poseedor conoce de la falta que
implique la mala fe, y en el caso de la
transmisión de la posesión o el transcurso
del tiempo que la sanee.
7. Posesión precaria y por mera tolerancia.
 Se denomina posesión precaria a toda
aquella situación de posesión sin derecho,
pues se está a expensas del respectivo
reclamo personal y judicial de parte del
que corresponde la posesión de derecho.
Por mera tolerancia significa la posesión
concedida por alguien pero donde existe
una posibilidad de recuperarla si esa es su
voluntad. Es la concedida a otro por
alguien con reserva del derecho de
revocarla a su voluntad.
7. Posesión precaria y por mera
tolerancia.
 Se confiere protección al poseedor en
precario y solo se le puede arrebatar su
posesión a través de gestión judicial.
 La posesión por mera tolerancia, el
apoderamiento por tolerancia, es asumir
el poder de hecho sobre la cosa. Se dice
que esta tolerancia no afecta la posesión
como derecho pues es una simple
autorización para que alguien utilice la
que se posee. Ejem. Vecino que permite
a otro tomar pasto para ganado.
7. Posesión precaria y por mera
tolerancia.
 De la posesión concedida
precariamente por uno a otro, o
tolerada por aquel si éste la toma
por propia y exclusiva decisión, no
se puede hablar que la posesión de
hecho la conserva el concedente o
tolerante. La pierde aunque tiene
derecho a recuperarla y mantiene la
condición de poseedor mediato y de
derecho.
8. Posesión ad usucapionem o
reenvío.
 Usucapión (o prescripción adquisitiva) es
la adquisición del dominio u otro derecho
real poseíble, por la posesión continuada
del mismo durante el tiempo y con las
condiciones que establece la ley. El
usucapiente durante ese tiempo aparece,
figura activa y se comporta como titular
del derecho.
9. Posesión agraria y civil.
 La posesión agraria es un poder de hecho sobre
un bien de naturaleza productiva, unido tal
poder al ejercicio continuo o explotación
económica, efectiva y personal, mediante el
desarrollo de una actividad productiva, con la
presencia de un ciclo biológico vegetal o animal,
ligado directa o indirectamente al disfrute de las
fuerzas y los recursos naturales.
 La posesión civil implica la tenencia de una cosa
bajo el poder y voluntad de una persona o el
goce de un derecho.
10. Posesión de muebles o de inmuebles.
 Puede recaer sobre muebles o
sobre inmuebles. Para ambas
aplica la afirmación y consecuencia
de la reparación entre posesión de
derecho y posesión de hecho. Sin
embargo, debe indicarse que,
desde el punto de vista efectual
existen algunas diferencias en el
trato según sea una u otra.
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.
 La posesión se puede adquirir de dos
maneras:
 Derivada: Cuando la adquisición se base
en la pérdida del derecho por aquel a
quien pertenecía e bien.
 Originaria: Cuando sin basarse en un
derecho anterior, se adquiere el derecho
como nuevo, ex novo. La posesión
adquirida originalmente es susceptible de
transmisión o sucesión.
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.
 Esta posición es particularmente importante
para la posesión como derecho, donde se
pueden dar las dos. Respecto a la posesión
como hecho solo hay adquisición originaria
pues en relación con la derivada, un hecho
no puede transferirse.
 En la transmisión mortis causa, se recibe en
el concepto que la tenía el causante.
 La posesión como hecho se adquiere
cuando la cosa u objeto del derecho (si es
posesión de un derecho), de que se trate
queda bajo el poder de nuestra voluntad,
se genera un señorío de hecho.
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.
 La posesión se adquiere por la ocupación
material de la cosa o derecho poseído o por
el hecho de quedar éstos sujetos a la acción
de nuestra voluntad. La posesión como
derecho se adquiere por realizar el acto al
que la ley relaciona tal adquisición.
 No es necesario un tipo determinado de
animus para adquirir la posesión pero se
requiere, al menos, la voluntad de sentirse
dueño de hecho sobre la cosa, voluntad sin
la que se daría un contacto físico,
intrascendente como poder de hecho entre
sujeto y objeto.
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.
 Hay adquisición derivativa de la
posesión como hecho, cuando el
poder efectivo sobre la cosa es
proporcionado por el anterior
poseedor.
 Mediante contrato de transmisión
de la posesión se puede traspasar.
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.
 Son casos de adquisición de la posesión
como derecho:
 Adquisición hereditaria
 Adquisición de la posesión incorporal del
despojado cuando éste cede, al
adquirente la facultad de reclamarle al
despojante.
 Adquisición por posesión mediata.
 Para adquirir la posesión como derecho
basta el acuerdo de transmitente y
adquirente, si la cosa de cuya posesión
(como derecho).
EFECTOS DE LA POSESIÓN
 Los principales efectos de la
posesión son:
 Hace presumir la propiedad
 Hace al poseedor titular de las
acciones posesorias
 Conduce a la adquisición del
dominio por la usucapión.
EFECTOS DE LA POSESIÓN
La posesión en los términos del artículo 277 y
278 del C.C., confiere legitimación para conservar
o recuperar los derechos de la posesión según sea
el caso, a partir de las acciones posesorias, las
cuales tienen dos objetivos: evitar
perturbaciones en el ejercicio de la posesión
cuando en es amenazado por un tercero y
recobrarla cuando el bien poseído cae en poder de
otra persona.
 Las acciones posesorias existen tanto en beneficio
del poseedor de buena y mala fe, del que tiene
justo título y del que carece de título y en algunos
casos a favor del simple tenedor.
EFECTOS DE LA POSESIÓN
 Al promover una acción posesoria
no es necesario probar el derecho
real - ad rem - sino probar solo la
posesión de la cosa – in rem -.
 Ver artículos 317, 318 y 319 del
C.C.
 Ello tiene relación con uno de los
efectos del domino consagrado en el
art. 264 C.C., incisos 4 y 5.
EFECTOS DE LA POSESIÓN
 Las acciones posesorias son medios
procesales para proteger la
efectividad de los derechos
consagrados en la posesión tales
como el dominio, el goce de la cosa,
la posesión regular, irregular, así
como la tenencia.
EFECTOS DE LA POSESIÓN
 El art. 323 establece la naturaleza
sumarísima para recobrar la posesión.
 La posesión igualmente confiere
legitimación para el establecimiento de
acciones de deslinde y amojonamiento,
para la situación en la que se mide un
lote y luego se procede a la colocación de
mojones a puntos físicos de demarcación
de una propiedad. En el anterior sentido
el art. 296 del C.C., confiere esa
posibilidad.

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Derechos

  • 1. Teorías sobre la naturaleza jurídica de la posesión.  Savigny: la posesión es un hecho, pero por sus consecuencias se asemeja a un derecho. (Teoría subjetiva)  Era suficiente que la persona se encontrara frente a la cosa y con posibilidades de tomarla, para que el derecho existiera. Podría no estar presente, pero si con posibilidad de tomarla.  Según el animus, se parte de una voluntad legal de poseer. (Animus domini)
  • 2. Teorías sobre la naturaleza jurídica de la posesión.  Ihering: la posesión es un derecho. Como la posesión cuenta con protección jurídica, entonces es un derecho. (Teoría objetiva)  Según el corpus, el sujeto actúa como un propietario de hecho.  Según el animus, en todo poseedor hay una voluntad que se caracteriza por el deseo de colocar bajo el derecho de propiedad la cosa. (animus tenendi)  Son idénticas la posesión y la tenencia
  • 3. Teorías sobre la naturaleza jurídica de la posesión.  Saleilles: Descarta la similitud de la posesión sobre la base de la propiedad.  Considera el corpus como un conjunto de hechos que implican la manifestación de un vínculo económico entre el sujeto y la cosa, o sea lo que denomina una relación de apropiación económica
  • 4. Teorías sobre la naturaleza jurídica de la posesión.  T.SUBJETIVA  Posesión : x = a+a’+c  Tenencia : y =a+c  x= posesión  y= tenencia  c = corpus  a= animus  a’= animus domini  T. OBJETIVA  Posesión: x = a+c  Tenencia: y = a+c-n  (simple animus y el corpus se supone)  n= disposición legal
  • 5. Definición del elemento material de la posesión (CORPUS):  Poseer una cosa (CORPUS) es ejercer, sobre ella un poder efectivo. La posesión supone el dominio real de la cosa poseída. Es la que la doctrina conoce como poder de hecho de la posesión. Ej. poseer en este sentido es habitar una casa, cultivar, cosechar, cortar un árbol, acondicionar un local, derribar una pared, levantar un muro.
  • 6. Definición del elemento intencional de la posesión (ANIMUS) o espíritu de la posesión:  Es la intención deliberada de afirmarse como dueño. Es una actitud psicológica de actuar voluntariamente como propietario, actuar como tal (animus domini). El animus es el elemento constitutivo de la posesión, mientras que la buena o mala fe es una calidad o un vicio, según sea el caso, de la posesión constituida.  A cada tipo de derecho real corresponde una paralela posesión.
  • 7. Posesión como poder jurídico:  Se establece un poder jurídico que, independientemente de a quien corresponde el derecho definitivo sobre la misma, lo concede la ley; puede decirse que son casos de posesión como derecho (poder jurídico), y no como hecho (dominación efectiva).
  • 8. ESTRUCTURA DE LA SITUACIÓN POSESORIA:  Sujeto de la Posesión.  Titular o sujeto de un derecho es la persona a quien pertenece el poder jurídico en que aquel consiste, poseedor de un derecho es la persona que tiene el poder que corresponde a ese derecho.  Son derechos poseíbles los derechos privados patrimoniales, susceptibles de ejercicio. Quedan excluidos los derechos de la personalidad o de familia.
  • 9. ESTRUCTURA DE LA SITUACIÓN POSESORIA:  Sujeto de la Posesión.  Para ser titular de un derecho jurídico se requiere el requisito de la capacidad jurídica, por lo que sujeto de la posesión como derecho puede serlo tanto la persona física como la jurídica.  Sujeto de la posesión como hecho pueden serlo las personas jurídicas o las físicas con aptitud natural de entender y querer, aunque se admite la tesis de la posesión aún careciendo de esos atributos pero a través de un representante.
  • 10. EL SERVIDOR DE LA POSESIÓN  En relación la posesión como hecho, se entiende que en el caso de la representación el servidor de la posesión no tiene un poder de posesión siendo el representado quien lo tiene y lo ejercita efectivamente, a través del servidor como instrumento inteligente de ejecución.  El representado no tiene poder sobre la cosa, y en ese sentido no es poseedor, pero recibe los efectos de la posesión como si la tuviere, sea que la posee por representante. Este actúa por cuenta y en nombre del representado. Lo que hace vale para otro. Debe existir voluntad y actuación de poseer para el representado.
  • 11. Formas de posesión según sujeto  Desde una perspectiva se distingue para efectos prácticos en :  Posesión en nombre propio = posesión por y para si  Posesión en nombre ajeno = representante genera para el representado.  Posesión en común = en cualquiera de esas posibilidades anteriores cuando se posee por parte de varios sujetos un bien.
  • 12. El Objeto de la Posesión:  La posesión, tanto como hecho como derecho, solo se puede dar sobre cosas apropiables, o sea derechos privados patrimoniales.  Se establecen excepciones con características especiales en el caso de algunos bienes de dominio privado, como por ejemplo las minas, cosas donde se toman en cuenta factores de interés público, caso de bienes de dominio público susceptible de apropiación.
  • 13.  Posesión de diferentes bienes  Posesión de bienes inmateriales y derechos:  Se admite la posesión de bienes inmateriales y derecho aún más evidente viene a ser entender que se de posesión como derecho, pues es un poder concedido por la ley y puede recaer en lo que esta disponga.
  • 14. CLASES DE POSESIÓN  1. Posesión en concepto de dueño y en concepto diferente al de dueño:  Es diferente hablar de posesión en calidad de titular de la cosa o derecho poseído y posesión en concepto de tenedor de la cosa o derecho, pero perteneciendo éstos a otra persona (como la posesión en el caso del arrendamiento o el usufructo de una finca, servidumbre respecto a la finca contigua)
  • 15. 1. Posesión en concepto de dueño y en concepto diferente al de dueño:  Además, la posesión de una cosa o derecho de otro se puede tener en utilidad de otro al que pertenece ( ejem. depositario respecto a la cosa en custodia), o en utilidad del poseedor (comodatario respecto a la cosa prestada)  En un derecho que recae sobre una cosa se puede poseer aquel como propio y la cosa como ajena. Ej. usufructo.
  • 16. 1. Posesión en concepto de dueño y en concepto diferente al de dueño:  Artículos 280 y 283 (presunción de la posesión) del Código Civil.  En un sentido semejante, pero con alguna diferencia en cuanto a la falta de necesidad de demostración, el art. 448 del C. Civ. español establece que: “el que posee como titular de un derecho se presume que lo es, y no se le puede obligar a demostrarlo.”  En nuestro caso, el art. 854 del C.C. regula de forma que se podría entender que es una aparente excepción a la presunción del 281, pero aquí aplicaríamos el final del 281 del Código Civil.
  • 17. 1. Posesión en concepto de dueño y en concepto diferente al de dueño:  La posesión en concepto de titular o de no titular, no requiere que la titularidad pertenezca o no al poseedor, basta con que posea o no como propios la cosa o el derecho.  Debe indicarse que existe imposibilidad de cambiar por la sola voluntad del poseedor el concepto en que posee, sobre las cosas en que legalmente se faculta para ello.
  • 18. 1. Posesión en concepto de dueño y en concepto diferente al de dueño:  Distinto de la figura del poseedor como no titular del derecho de que se trate es la del servidor de la posesión ajena. En el primer caso, uno es el poseedor y otro el titular de la cosa o derecho, en el segundo, no hay sino un titular de la cosa o derecho y el mismo es el titular de la posesión lo cual se ejercita mediante el servidor posesorio, el cual es un instrumento de la posesión.
  • 19. 2. Posesión inmediata y mediata.  Es inmediata la que se tiene directamente, sin mediador posesorio. Es mediata la que se tiene a través (por mediación) de la posesión de otro.  El poseedor inmediato dirige su posesión con su voluntad, mientras que el servidor de la posesión no es autónomo y debe estar actuando según las instrucciones que emite el poseedor de derecho o el propietario.  La posesión mediata es siempre posesión como derecho, nunca como hecho.
  • 20. 2. Posesión inmediata y mediata.  Es factible que se de una relación jurídica entre el poseedor mediato y el inmediato. Ej. Arrendador = dueño y arrendatario (subarriendo)  A diferencia de la posesión inmediata que no admite grados, la posesión mediata es susceptible de generar grados. Ej: Dueño - usufructo - arriendo – subarriendo – prestamos – depósito. (todos menos el último poseen mediatamente).  Los actos del mediador posesorio relativos exclusivamente a su posesión, no afecta a la del poseedor mediato.
  • 21. 3. Posesión viciosa y no viciosa, justa e injusta  Viciosa y no viciosa.  Es posesión viciosa la adquirida mediante despojo del poseedor anterior, o sea, sin o contra su voluntad. El caso contrario sería la no viciosa.  Adquirir la posesión en forma violenta o clandestina sea en forma viciosa, implica que el que la arrebata mantiene una posesión de hecho mientras que le despojado mantiene la posesión de derecho.
  • 22. 3. Posesión viciosa y no viciosa, justa e injusta  Efectos de la posesión viciosa:  Se protege frente a terceros, pero no frente al despojado, salvo que se trate de acciones de recuperación clandestina o violenta.  Sirve para la usucapión cuando se cumplen todos los requisitos del caso.  Se sanea el vicio con el transcurso del tiempo.  Posesión justa e injusta:  Es justa cuando posee el que tiene derecho a poseer. Es injusta cuando, por el contrario, no se tiene ese derecho.  Posesión justa viciosa = recuperación del despojado.
  • 23. 4. Posesión civil y natural.  Se denomina posesión civil aquella que es establecida a través de la ley, sea que tiene tutela o amparo del derecho.  Es natural aquella en la que predomina la relación de hecho entre el bien y el poseedor, independientemente de su posesión de derecho, y partiendo de que la posesión no es viciosa.
  • 24. 5. Posesión en nombre propio y por cuenta de otros.  Se posee a nombre propio cuando existe correlatividad subjetiva entre el que posee de derecho y de hecho. Se posee por cuenta de otros cuando el que mantiene una relación directa o de hecho con el bien lo realiza en representación de otro, sea que los efectos de esa posesión son atribuidos a otro. El animus es de poseer por otro, no de beneficiarse de esa posesión.
  • 25. 6. Posesión de buena fe y mala fe.  La determinación de la buena o mala fe se establece en función de si el titulo del poseedor está viciado, sea si conscientemente conocía el vicio de su titulo. El que posee sin conocimiento de la incorrecta calidad de su título recibe de parte del ordenamiento jurídico algún grado de protección.  También se denomina poseedor de mala fe al que posee sin ningún título, el que por su culpa grave ignora el vicio de su adquisición. La buena fe se presume y por ello no debe probar la buena calidad de su título. La carga de la prueba corresponde al adversario del poseedor.
  • 26. 6. Posesión de buena fe y mala fe.  Brenes Córdoba señala que:  “ si al iniciarse la posesión tiene el poseedor motivo para dudar de la legitimidad de su derecho, debe abstenerse de entrar a poseer porque, si lo hace, obra con malicia y su proceder tiene que ser calificado como de mala fe puesto que la más rudimentaria prudencia exige en este caso la abstención”.
  • 27. 6. Posesión de buena fe y mala fe.  Este tipo de posesión se relaciona íntegramente con la posesión injusta.  Es de mala fe cuando el poseedor sabe que es injusta, sea que conoce que posee en forma indebida. Es de buena fe cuando el poseedor la considera justa, o sea considera en forma cierta o equivocada tener el derecho del que disfruta. La posesión de buen fe podrá basarse en un error.
  • 28. 6. Posesión de buena fe y mala fe.  La posesión se presume siempre de buena fe, salvo prueba en contrario. Al efecto ver arts. 283 al 286 C.Civ., además el 434 C. Civ. Español.  Es posible que se convierta la posesión de buena fe a mala fe, o al contrario, cuando el poseedor conoce de la falta que implique la mala fe, y en el caso de la transmisión de la posesión o el transcurso del tiempo que la sanee.
  • 29. 7. Posesión precaria y por mera tolerancia.  Se denomina posesión precaria a toda aquella situación de posesión sin derecho, pues se está a expensas del respectivo reclamo personal y judicial de parte del que corresponde la posesión de derecho. Por mera tolerancia significa la posesión concedida por alguien pero donde existe una posibilidad de recuperarla si esa es su voluntad. Es la concedida a otro por alguien con reserva del derecho de revocarla a su voluntad.
  • 30. 7. Posesión precaria y por mera tolerancia.  Se confiere protección al poseedor en precario y solo se le puede arrebatar su posesión a través de gestión judicial.  La posesión por mera tolerancia, el apoderamiento por tolerancia, es asumir el poder de hecho sobre la cosa. Se dice que esta tolerancia no afecta la posesión como derecho pues es una simple autorización para que alguien utilice la que se posee. Ejem. Vecino que permite a otro tomar pasto para ganado.
  • 31. 7. Posesión precaria y por mera tolerancia.  De la posesión concedida precariamente por uno a otro, o tolerada por aquel si éste la toma por propia y exclusiva decisión, no se puede hablar que la posesión de hecho la conserva el concedente o tolerante. La pierde aunque tiene derecho a recuperarla y mantiene la condición de poseedor mediato y de derecho.
  • 32. 8. Posesión ad usucapionem o reenvío.  Usucapión (o prescripción adquisitiva) es la adquisición del dominio u otro derecho real poseíble, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que establece la ley. El usucapiente durante ese tiempo aparece, figura activa y se comporta como titular del derecho.
  • 33. 9. Posesión agraria y civil.  La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales.  La posesión civil implica la tenencia de una cosa bajo el poder y voluntad de una persona o el goce de un derecho.
  • 34. 10. Posesión de muebles o de inmuebles.  Puede recaer sobre muebles o sobre inmuebles. Para ambas aplica la afirmación y consecuencia de la reparación entre posesión de derecho y posesión de hecho. Sin embargo, debe indicarse que, desde el punto de vista efectual existen algunas diferencias en el trato según sea una u otra.
  • 35. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.  La posesión se puede adquirir de dos maneras:  Derivada: Cuando la adquisición se base en la pérdida del derecho por aquel a quien pertenecía e bien.  Originaria: Cuando sin basarse en un derecho anterior, se adquiere el derecho como nuevo, ex novo. La posesión adquirida originalmente es susceptible de transmisión o sucesión.
  • 36. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.  Esta posición es particularmente importante para la posesión como derecho, donde se pueden dar las dos. Respecto a la posesión como hecho solo hay adquisición originaria pues en relación con la derivada, un hecho no puede transferirse.  En la transmisión mortis causa, se recibe en el concepto que la tenía el causante.  La posesión como hecho se adquiere cuando la cosa u objeto del derecho (si es posesión de un derecho), de que se trate queda bajo el poder de nuestra voluntad, se genera un señorío de hecho.
  • 37. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.  La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad. La posesión como derecho se adquiere por realizar el acto al que la ley relaciona tal adquisición.  No es necesario un tipo determinado de animus para adquirir la posesión pero se requiere, al menos, la voluntad de sentirse dueño de hecho sobre la cosa, voluntad sin la que se daría un contacto físico, intrascendente como poder de hecho entre sujeto y objeto.
  • 38. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.  Hay adquisición derivativa de la posesión como hecho, cuando el poder efectivo sobre la cosa es proporcionado por el anterior poseedor.  Mediante contrato de transmisión de la posesión se puede traspasar.
  • 39. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.  Son casos de adquisición de la posesión como derecho:  Adquisición hereditaria  Adquisición de la posesión incorporal del despojado cuando éste cede, al adquirente la facultad de reclamarle al despojante.  Adquisición por posesión mediata.  Para adquirir la posesión como derecho basta el acuerdo de transmitente y adquirente, si la cosa de cuya posesión (como derecho).
  • 40. EFECTOS DE LA POSESIÓN  Los principales efectos de la posesión son:  Hace presumir la propiedad  Hace al poseedor titular de las acciones posesorias  Conduce a la adquisición del dominio por la usucapión.
  • 41. EFECTOS DE LA POSESIÓN La posesión en los términos del artículo 277 y 278 del C.C., confiere legitimación para conservar o recuperar los derechos de la posesión según sea el caso, a partir de las acciones posesorias, las cuales tienen dos objetivos: evitar perturbaciones en el ejercicio de la posesión cuando en es amenazado por un tercero y recobrarla cuando el bien poseído cae en poder de otra persona.  Las acciones posesorias existen tanto en beneficio del poseedor de buena y mala fe, del que tiene justo título y del que carece de título y en algunos casos a favor del simple tenedor.
  • 42. EFECTOS DE LA POSESIÓN  Al promover una acción posesoria no es necesario probar el derecho real - ad rem - sino probar solo la posesión de la cosa – in rem -.  Ver artículos 317, 318 y 319 del C.C.  Ello tiene relación con uno de los efectos del domino consagrado en el art. 264 C.C., incisos 4 y 5.
  • 43. EFECTOS DE LA POSESIÓN  Las acciones posesorias son medios procesales para proteger la efectividad de los derechos consagrados en la posesión tales como el dominio, el goce de la cosa, la posesión regular, irregular, así como la tenencia.
  • 44. EFECTOS DE LA POSESIÓN  El art. 323 establece la naturaleza sumarísima para recobrar la posesión.  La posesión igualmente confiere legitimación para el establecimiento de acciones de deslinde y amojonamiento, para la situación en la que se mide un lote y luego se procede a la colocación de mojones a puntos físicos de demarcación de una propiedad. En el anterior sentido el art. 296 del C.C., confiere esa posibilidad.