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UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
UNIDAD DE POSGRADO
La interpretación del negocio jurídico: problemas normativos y
soluciones a la luz del código civil peruano
TESIS
Para optar el Grado Académico de Magister en Derecho con mención en
Derecho Civil y Comercial
AUTOR
Francisco Solano Huamaní Mendoza
Lima – Perú
2013
1
Dedicatoria:
El presente trabajo de investigación lo
dedico a mis padres Amador Huamanì y
Micaela Mendoza que en paz descansen, a
mis hermanos, a todos mis hijos y a mi
esposa Martha Herrera Javo, a esta última
por haberme incentivado en todo momento.
2
“De todas las normas que el juez tiene que aplicar en la
práctica de su profesión para dirimir los litigios de derecho,
las más importantes son las reglas de interpretación de los
negocios jurídicos. Todo aquel que ejerza el Derecho o se
haya asomado a las colecciones de jurisprudencia, sabe que
hay un sin número de litigios que sólo versan sobre el modo
de interpretar el negocio jurídico o el contrato litigioso:
interpretado el negocio jurídico, interpretado el contrato,
queda resuelto el litigio”. DANZ, Erich.
3
RESUMEN
La presente investigación constituye un análisis crítico de las
normas de interpretación del negocio jurídico, contenido en el
Libro Segundo del Código Civil vigente; esto es, partiendo de la
problemática de la incoherencia y falta de unidad entre las
normas civiles para una adecuada normatividad interpretativa del
negocio jurídico, se llega a la conclusión de proponer la
modificación de los artículos del referido cuerpo legal, en la parte
pertinente.
Desde el punto de vista de la doctrina, se estudia los sistemas o
teorías de la interpretación del negocio jurídico; y desde el punto
de vista del derecho comparado, se observa la teoría o sistema
interpretativo adoptado por los países; y finalizando con el
análisis crítico de los artículos 168, 169 y 170 del Código Civil.
SUMMARY
This research is a critical analysis of the rules of interpretation of
the legal business, contained in the Second Book of the Civil
Code, that is, starting from the problem of inconsistency and lack
of unity among the civil rules for proper interpretation of
regulations legal transaction is concluded to propose the
amendment to the Articles of that body of law, in relevant part.
From the point of view of doctrine, we study systems or theories of
interpretation of the legal business, and from the standpoint of
comparative law, there is the theory or system of interpretation
adopted by the countries, and ending with the critical analysis of
Articles 168, 169 and 170 of the Civil Code.
4
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación refiere a un tema de relevancia
normativa y aplicativa como lo es “la interpretación de los negocios
jurídicos”. Es frecuente en la judicatura nacional incurrir en errores en la
apreciación de los negocios jurídicos que determinan decisiones
jurisdiccionales ineficaces y contrarias al espíritu del ordenamiento jurídico
nacional. Por ende, el presente trabajo de investigación tiene el propósito de
cubrir aquellos vacíos existentes en el estudio de la interpretación del acto o
negocio jurídico con el único propósito de permitir una mejor aplicación de
los criterios y reglas de hermenéutica jurídica.
La interpretación, entendida como la actividad dirigida a explicar o declarar el
sentido de algo, ya sea de un texto o de una conducta, es un quehacer
consustancial al hombre de derecho. Los operadores jurídicos
permanentemente interpretan leyes, actos o negocios jurídicos (contratos),
relaciones jurídicas, conductas o comportamientos, con la finalidad de
determinar su significado o alcance y atribuirles los respectivos efectos
jurídicos. Sin embargo, esta actividad de interpretación no siempre es
pacífica, pues muchos de ellas son cuestionables y atribuibles a los
operadores jurídicos encargados de la interpretación o a la inadecuada y
deficiencia técnica en la legislación, y precisamente este último aspecto es
materia de nuestra investigación en el área de actos o negocios jurídicos.
En tal sentido, la presente investigación trata sobre el análisis teórico
doctrinaria y jurisprudencial de la interpretación de los actos o negocios
jurídicos contemplados en nuestra legislación civil; para cuyo efecto la Tesis
se ha desarrollado dentro del marco del “Proyecto de Investigación Teórico-
Dogmático”; esto es, conforme al esquema aprobado por la Unidad de Post
Grado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos; asimismo, la estructura de la tesis se
encuentra adecuado a lo establecido en el Anexo 2 de la “Directiva para el
5
Procedimiento de la Elaboración de la Tesis para la Obtención del Grado de
Magíster o Doctor” de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos,
aprobado por Resolución Directoral Nº 080-EPG-2010.
El desarrollo de nuestra investigación contiene cinco capítulos; siendo el
primer capítulo correspondiente a la introducción que señala la situación
problemática, formulación del problema, justificación teórica y práctica y
objetivos de la investigación.
El segundo capítulo que corresponde al marco teórico; donde en la parte del
marco filosófico o epistemológico de la investigación, después de desarrollar
los conceptos teóricos y la distinción de la interpretación de la norma jurídica
y del negocio jurídico, se desarrolla el objeto y la naturaleza de la
interpretación del negocio jurídico; seguidamente se señala las clases y
métodos de interpretación del negocio jurídico; luego se desarrolla en las
bases teóricas, las teorías o sistemas de interpretación del negocio jurídico,
análisis en la legislación comparada, en la legislación civil peruana,
influencias de la situación socio cultural en la interpretación y señalando
algunas categorías en el marco teórico.
Luego de señalar la metodología utilizada en la investigación; en el cuarto
capítulo se desarrolla el análisis, interpretación y discusión de resultados, las
pruebas de hipótesis y presentación de resultados; en el capítulo quinto
como propuesta para la solución del problema, presenta un proyecto de ley
modificatoria; y finalmente se presenta conclusiones, recomendaciones,
referencias bibliográficas y anexos jurisprudenciales.
Esperamos que la presente investigación contribuya en la regulación
adecuada de las normas de interpretación del acto o negocio jurídico de
nuestra legislación civil, y de esa forma dar solución las incoherencias o falta
de unicidad entre sus reglas que se anotan en el presente estudio.
6
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN.
CAPITULO 1: INTRODUCCIÓN.
1.1. Situación Problemática…………………………………………………....8.
1.2. Formulación de Problema…………………………………………: …...16.
1.3. Justificación Teórica……………………………………………………...17.
1.4. Justificación Práctica……………………………………………………..17.
1.5. Objetivos…………………………………………………………………....18.
1.5.1. Objetivo general.
1.5.2. Objetivos específicos.
CAPITULO 2: MARCO TEÓRICO
2.1. Marco Filosófico o Epistemológico de la Investigación………………. 19.
2.2. Antecedentes de la Investigación………………………………………..77.
2.3. Bases Teóricas……………………………………………………………..79.
CAPITULO 3: METODOLOGÍA
3.1. Tipo y Nivel de Investigación………………………………………….135.
3.2. Método y Diseño de la Investigación…………………………………137.
3.3. Procedimiento Metodológico…………………………………………. 138.
3.4. Técnicas de Investigación……………………………………………..139.
CAPITULO 4: RESULTADOS Y DISCUSIÓN
4.1. Análisis, interpretación y discusión de resultados………………….140.
4.2. Pruebas de Hipótesis…………………………………………………..152.
7
4.3. Presentación de resultados…………………………………………...159.
CAPITULO 5: IMPACTOS.
5.1. Propuesta para la solución del problema…………………………...167.
5.2. Costos de implementación de la propuesta………………………...170.
5.3. Beneficios que aporta la propuesta………………………………….171.
CONCLUSIONES………………………………………………………………173.
RECOMENDACIONES………………………………………………………..175.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFÍA……………………………………………..177.
ANEXOS………………………………………………………………………..186.
 CASO Nº 1: Casación Nº 452-2007- Lima………………………….187.
 CASO Nº 2: Casación Nº 1757-2009- Arequipa .............................191.
 CASO Nº 3: Casación Nº 2587-2005-Lima…………………………194.
 CASO Nº 4: Casación Nº 2080-2001- Lima ………………………..196.
 CASO Nº 5: Casación Nº 881-99- Ica .............................................198.
 CASO Nº 6: Exp. Nº 53822-97- Lima………………………………..199.
 Exp. Nº 53822-97-Lima…………………………………200.
 Casación Nº 765-99-Lima………………………………201.
 CASO Nº 7: Resolución Nº 252-98-ORLC/TR.................................203.
 CASO Nº 8: Resolución Nº 212-98-ORLC/TR.................................206.
8
CAPITULO 1: INTRODUCCIÓN1
1. 1. SITUACIÓN PROBLEMÁTICA
La presente investigación tiene por fin describir y fijar posición respecto de
un tema sumamente controvertido como es la interpretación del negocio
jurídico a la luz de nuestro Código Civil de 1984. Tal como podemos apreciar
en el contenido normativo de dicho cuerpo de leyes se han normado,
principalmente, tres artículos básicos de interpretación del negocio jurídico,
las cuales se encuentran contenidos en los artículos 168, 169 y 170 del
Código Civil. Pero además de ello, según el profesor Fernando Vidal
Ramírez2
, se consideran también como normas de interpretación los
artículos 1401, 1361 y 1362 del Código Civil; sin embargo nosotros
considerados que a lo largo del Código Civil encontramos otras reglas de
interpretación, como los artículos 1043 y 2055 del Código Civil, que no
siempre guardan coherencia o concordancia con las normas de
interpretación del negocio jurídico.
En estos artículos se han establecido principios y reglas para la
interpretación de los actos jurídicos en nuestro país, pero de modo muy
desordenado, lo cual por no guardar cierta coherencia y correcta
1
La Presente Tesis es una Investigación Teórico- Dogmático, cuyo desarrollo se ha
adecuado a la Estructura establecido en el Anexo 2 de la “Directiva para el Procedimiento
de la Elaboración de la Tesis para la Obtención del Grado de Magíster o Doctor”, aprobado
por Resolución Directoral Nº 080-EPG-2010.
2
VIDAL RAMÍREZ, Fernando (2011), “El Acto Jurídico” (8ª edición), Lima-Perú, Editorial
Gaceta Jurídica, p. 353: “En conclusión, el Código Civil no tiene más normas de
interpretación que las reseñadas y salvo respecto de la interpretación de los contratos, la
hermenéutica de la generalidad de los actos jurídicos debe hacerse sobre la base de las
normas de los artículos 168, 169 y 170, incluyendo los testamentos”
9
sistematización técnica es controversial en nuestra legislación civil, así como
también desde el punto de vista de la doctrina y del derecho comparado.
Pero para el estudio y análisis de esta problemática es necesario
previamente determinar la naturaleza jurídica de las normas básicas de
interpretación del negocio jurídico; esto es, determinar si los artículos 168,
169 y 170 del Código Civil son normas de carácter imperativo (obligatorias) o
son simplemente normas orientadoras (facultativas) para los operadores del
derecho.
Esclarecer este tema es de suma importancia para nuestra investigación,
puesto que la argumentación al respecto no es pacífica sino controversial,
tanto en la doctrina nacional como en la doctrina extranjera. En todo caso, es
necesario precisar la posición adoptada en nuestra legislación civil para
poder afirmar o negar el carácter vinculante de las normas de interpretación
contenidas en nuestro Código Civil, tanto más, cuando el acto jurídico
constituye el género frente a otras especies como el contrato.
1.1.1. Artículos del Código Civil sobre interpretación del negocio
jurídico.
Según nuestro ordenamiento civil vigente, existen tres normas de
interpretación de los actos o negocios jurídicos, las mismas que se
encuentran ubicadas en el “Titulo IV: Interpretación del Acto Jurídico” del
“Libro II: Acto Jurídico” del Código Civil; cuyos artículos son el 168, 169 y
170 del referido Código. En tal sentido, a continuación haremos algunas
precisiones del contenido de la normatividad, señalando algunos problemas
en su interpretación.
Asimismo, conforme a la regulación de estos artículos se determinará el
sistema o teoría de la interpretación del acto o negocio jurídico que nuestra
legislación civil ha adoptado, teniendo en cuenta los sistemas o teorías de
interpretación que informa la doctrina y el derecho comparado.
10
a) Artículo 168 del Código Civil:
El artículo 168 establece que: “El acto jurídico debe ser interpretado de
acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena
fe”.
Este artículo se sustenta en la Teoría objetiva o declaracionista de la
interpretación de los actos o negocios jurídicos, y fue desarrollada, como
refiere el maestro Fernando Vidal Ramírez (1934)3
, por el movimiento
pandectista de la segunda mitad del siglo XIX, en los prolegómenos del
Código Civil alemán y sostenida e impulsado por el jurista alemán Erich
Danz y la doctrina alemana, pese a la posición subjetivista que adoptó el
BGB. Se funda en criterios opuestos a los de la Teoría de la Voluntad y, por
lo tanto, conduce a opuesta consecuencias. Surgió así la teoría de la
declaración que planteó la prevalencia de la voluntad exteriorizada sobre la
voluntad interna, pues esta, en sí misma, no tiene significado jurídico ya que
la voluntad sólo produce efectos luego de su exteriorización. Para esta
teoría, el Derecho sólo debía tomar en consideración lo manifestado por el
sujeto, que es lo que lo vincula, pues el que recibe la voluntad de un sujeto
tiene el derecho de creer que corresponde a su voluntad interna y la ley
debe ampararle esa presunción.
Por tanto esta teoría privilegia a la declaración de voluntad considerando
que lo exteriorizado es protegido de modo especial por tener una realidad
concreta que permite conocer las intenciones del sujeto. Esta tesis considera
que las voluntades no manifiestas son inútiles y no pueden determinar
efectos jurídicos. Del mismo modo reconoce al principio de la buena fe, que
el sistema objetivo alemán reconoce dos aspectos: la creencia en lo
declarado y la confianza en el sentido de la declaración.
3
VIDAL RAMÍREZ, Fernando (2011), “El Acto Jurídico” (8ª ed.), Ob., Cit., Pág. 339.
VIDAL RAMÍREZ, Fernando (2007), “La Interpretación del Contrato en el Derecho
Peruano”; en: VV AA, Carlos Alberto Soto Coaguila (Director), “Tratado de la Interpretación
del Contrato en América Latina”, Tomo III, Lima Perú, Editorial Grijley, Pág. 1646.
11
En el artículo cuando señala “de acuerdo con lo que se haya expresado en
él”, parecía referirse como única forma de manifestar la voluntad, que es en
forma expresa, lo cual no ayuda mucho, mas por el contrario confunde en el
momento de interpretar los actos jurídicos.
Por otro lado, cabe señalar que el artículo alude al principio de buena fe en
la interpretación de los negocios jurídicos, lo cual significa que no se está
refiriendo a la buena fe subjetiva, sino a la buena fe objetiva, caracterizada
por el comportamiento correcto del sujeto que es percibido por la contraparte
o por los demás (buena fe, lealtad, probidad, confianza o comportamiento).
b) Artículo 169 del Código Civil:
El artículo 169 que señala: “Las cláusulas de los actos jurídicos se
interpretan las unas por medio de las otras atribuyéndose a las dudosas el
sentido que resulte del conjunto de todas”.
La regulación de este artículo corresponde a lo que la dogmática civil se
refiere a la interpretación sistemática (totalidad o interdependiente), y que
según esta normatividad se reconoce que las cláusulas normativas
establecidas por las partes son resultado de un mismo núcleo por lo que si
una es ambigua o dudosa entonces debe ser resuelto el problema mediante
el análisis del conjunto puesto que todas reconocen una misma fuente.
De acuerdo con este principio, toda cláusula dudosa o poco clara debe ser
interpretada de manera tal que guarde consistencia con todo el conjunto del
acto jurídico; esto es, que lo que se interpreta de la cláusula dudosa es su
significación en forma coherente con el conjunto del texto del negocio,
tomando acto jurídico como una unidad indivisible.
En este sentido, una cláusula aparentemente dudosa debe ser contrastada
con las restantes cláusulas del negocio jurídico, a fin de eliminar dicha duda,
para determinar cuál es su significación y qué efectos debe producir.
12
c) Artículo 170 del Código Civil:
El artículo 170 regula: “las expresiones que tengan varios sentidos deben
entenderse en el más adecuado a la naturaleza y objeto del acto”.
El artículo en mención se refiere a lo que la doctrina denomina interpretación
finalista, y que de acuerdo con esta regla, la labor de interpretación debe
estar orientada a buscar o preferir, entre todas las interpretaciones posibles,
aquella que sea consistente con la finalidad del contrato o de la cláusula
materia de interpretación.
El precepto señalado nos indica que en caso de existir dualidad de
significados o contenidos semánticos contrarios a las estipulaciones o
normas jurídicas privadas establecidos por las partes, entonces debemos
privilegiar aquel acorde con la causa o fin económico del negocio y la
naturaleza del mismo. Además este artículo puede ser leído de modo
integral con los anteriores pero sería mucho más provechoso proponer un
criterio similar de base para evitar situaciones de conflicto.
1.1.2. Otros artículos del Código Civil sobre interpretación del negocio
jurídico.
Además de los artículos de interpretación regulados en forma específica en
el ordenamiento civil para los actos y negocios jurídicos, encontramos otros
artículos de interpretación que no se encuentran ubicados en el Libro II de
Acto Jurídico, sino en otros libros, pero sé que se refiere de alguna forma a
la interpretación del acto o negocio jurídico.
Por lo expuesto, a continuación al señalar los artículos, brevemente
explicaremos el contenido de cada una de ellas en el que se resalta nuestra
posición.
13
a) Artículo 1361 del Código Civil.
El artículo 1361 establece que “los contratos son obligatorios en cuanto se
haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el
contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa
coincidencia debe probarla”.
El acto jurídico viene a ser el género, mientras el contrato es la especie, tal
como señala Francesco Galgano ( 1933-2012)4
, lo cual significa que cuando
se regula sobre la interpretación del acto jurídico, se entiende que dicha
regulación es para todos los actos o negocio jurídicos, incluyendo los
contratos.
Por tanto, en el presente artículo, la expresión “que los contratos son
obligatorios en cuando se haya expresado en ellos”, guarda concordancia y
coherencia con la regulación del artículo 168 del Código Civil (“El acto
jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en
él”), puesto que la regulación de ambas normas representa al sistema
objetivo de la interpretación; sin embargo, en la segunda expresión cuando
se refiere al contenido de un contrato, al regular la presunción de la
“voluntad común de las partes”, se está encuadrando dentro de la
concepción del sistema subjetivo o de voluntad, en contraste con el artículo
168 del Código Civil que obedece al sistema objetivo de la interpretación.
Precisamente, esta incoherencia y falta de sistematización adecuada de las
regulaciones de la interpretación del acto o negocio jurídico, aunado a los
pronunciamientos jurisprudenciales, constituyen uno de los problemas que
nos motiva el análisis e investigación del presente estudio, para luego
4
GALGANO, Francesco (1999), “El Crepúsculo del Negocio Jurídico”. En: VVAA, BETTI,
Emilio y Otros (2001), “Teoría General del Negocio Jurídico” (4 estudios fundamentales),
Lima-Perú, ARA Editores, Pág. 79; afirma “Aquí el contrato y el hecho ilícito son concebidos
como especies de géneros más amplios: del género del acto jurídico, el primero; del género
del hecho jurídico, el segundo”.
14
proponer la modificación de algunas artículos de interpretación en el Código
Civil.
b) Artículo 1362 del Código Civil.
El artículo 1362 señala que “los contratos deben negociarse, celebrarse y
ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”.
La buena fe no solo está estipulado en la negociación, celebración y
ejecución de los contratos sino también en la interpretación de los actos
jurídicos, lo cual implica la importancia de concordar el artículo 1362 con el
artículo 168 del Código Civil.
Si “los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas
de común intención de las partes”; ello significa que en caso de conflicto en
cuanto a la interpretación de sus cláusulas, debe indagarse cuál ha sido la
“común intención de las partes”; en consecuencia este modo de
interpretación se encuentra dentro del sistema o teoría subjetiva o voluntaria,
en contraste con sistema objetivo o declaracionista que estipula el artículo
168 del Código Civil.
Nuevamente reiteramos, que no debe perderse de vista, tal como la doctrina
informa, que el acto o negocio jurídico viene a ser el género, mientras el
contrato la especie.
c) Artículo 1401 del Código Civil.
El artículo 1401 regula que “las estipulaciones insertas en las cláusulas
generales de contratación o en formularios redactados por una de las parte,
se interpretan, en caso de duda, a favor de la otra”.
Este artículo señala una forma distinta de interpretar los contratos, cuando
se trata que el contrato ha sido redactada por una de las partes, lo cual no
15
se tiene regulado en los articulados del libro del acto jurídico, pese a que por
la naturaleza de la regulación genérica de los actos o negocios jurídicos, de
este tipo de normatividad debería estar en el Libro II: Acto Jurídico del
Código Civil.
d) Artículo 1531 del Código Civil.
Este artículo dispone que “si el precio de una transferencia se fija parte en
dinero y parte en otro bien, se calificará el contrato de acuerdo con la
intención manifiesta de los contratantes, independientemente de la
denominación que se le dé. Si no constan la intención de las partes, el
contrato es de permuta cuando el valor del bien es igual o excede al del
dinero; y de compraventa, si es menor”.
En el presente artículo se toma en cuenta “la intención de las partes”; esto
es, que se adecua a la teoría subjetiva o voluntaria de la interpretación,
privilegiando “la intención de las partes” en los contratos. Luego, el artículo
en cuestión, regula en forma categórica que “si no constan la intención de
las partes”, el contrato debe interpretarse como de permuta.
Como puede advertirse, la regulación del artículo de encuadra dentro de la
concepción subjetiva o voluntaria.
e) Artículo 2055 del Código Civil
Este artículo señala que “las disposiciones del derecho extranjero aplicable
se interpretan de acuerdo al sistema al que pertenezcan”.
El citado artículo establece que “las disposiciones del derecho extranjero
aplicable se interpretan de acuerdo al sistema al que pertenece”; esto es que
puede ser el sistema objetivo, subjetivo o mixto, dependiente a que sistema
pertenece el referido derecho extranjero, lo cual al no estar regulado, como
16
corresponden, en el Libro del Acto Jurídico adolece de unicidad en cuando a
las normas de interpretación.
1. 2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA.
1.2.1. Problema Principal:
El problema se determina de la siguiente manera: “tenemos artículos que
reconocen principios de sistemas interpretativos diversos: objetivo o
declaracionista, subjetivista o voluntarista y mixto o dual; faltando coherencia
y unicidad entre sus reglas. Además existen vacíos que deberán ser
cubiertos con reglas adicionales y normas dispersas que deberán ser
integradas para evitar la existencia de una duplicidad (de reglas) que
generan problemas de vaguedad y antinomias”.
¿Existe coherencia y unidad entre los sistemas y reglas de interpretación del
negocio jurídico establecido en el Código Civil peruano?
1.2.2. Problemas Secundarios:
Este problema principal nos conduce a las siguientes interrogantes:
a) ¿Qué sistemas o reglas de interpretación emplean los magistrados para
interpretar los negocios jurídicos celebrados entre las partes en conflicto?.
b) ¿El sistema de interpretación del negocio jurídico establecido en el
Código Civil peruano es la más adecuada?
Interrogantes al que se pretende dar una respuesta y luego proponer,
mediante un proyecto de ley, una alternativa de solución que implique la
17
modificación de los artículos de la interpretación de los actos o negocios
jurídicos contenidos en el Código Civil vigente.
1. 3. JUSTIFICACIÓN TEÓRICA.
La presente tesis, tiene como justificación teórica, la de proponer una
solución normativa a la situación conflictiva que se presenta en la
interpretación de los actos o negocios jurídicos; esto es, establecer ciertas
reglas de interpretación que sean claras, uniformes y coherentes, bajo la
adopción de un determinado sistema o teoría de interpretación, acorde con
realidad social peruana. Problema que se venía presentando por la carencia
de normas jurídicas claras, uniformes y coherentes que determinen los
principios, criterios y reglas de un determinado sistema interpretativo, sea
este: subjetivo, objetivo o mixto.
En tal sentido, la justificación teórica se materializará con la propuesta
normativa que se presenta en la regulación interpretativa de los actos o
negocios jurídicos, bajo un determinado sistema o teoría de interpretación.
1. 4. JUSTIFICACIÓN PRÁCTICA.
Como justificación práctica tenemos la necesidad de dar solución en la
administración de justicia al problema de la interpretación de los actos o
negocios jurídicos, para cuyo efecto al culminar la investigación se da una
propuesta modificatoria de los artículos que regulan sobre la interpretación
de los actos o negocios jurídicos, las mismas que al estar ubicadas en el
Libro del Acto Jurídico del Código Civil, guardan coherencia y unicidad entre
las mismas y son aplicables a todos actos o negocios jurídicos; por tanto,
siendo dichas normas de carácter vinculante, son obligatorios su
18
observancia para todos los operadores jurídicos en la solución de las
controversias que se sometan a su jurisdicción.
La aplicación de dichas normas interpretativas permitirá que los operadores
jurídicos, especialmente los jurisdiccionales, produzcan a nivel nacional,
sentencias jurisprudenciales con pronunciamientos uniformes y coherentes.
1. 5. OBJETIVOS.
1.5.1. Objetivo General.
Determinar si los sistemas y reglas de interpretación, establecidos en el
Código Civil peruano, son los más adecuados para solucionar los problemas
de interpretación de los negocios jurídicos.
1.5.2. Objetivos Específicos.
1. Determinar los sistemas o reglas de interpretación del acto o negocio
jurídico adoptado en nuestro ordenamiento civil.
2. Evaluar y proponer los sistemas o reglas de interpretación del acto o
negocio jurídico en el Código Civil.
19
CAPITULO 2: MARCO TEÓRICO.
2.1. MARCO FILOSÓFICO O EPISTEMOLÓGICO DE LA
INVESTIGACIÓN5
2.1.1. Introducción.
En este capítulo trataremos sobre Interpretación del negocio jurídico como
teoría del conocimiento; esto es, partiendo de la interpretación de la norma
jurídica y del negocio jurídica como una forma de distinción entre ambos, se
llegará a la discusión doctrinario de las teorías o sistemas de interpretación
del negocio jurídico; luego, corresponde analizar el objeto de interpretación
del negocio jurídico para diferenciar respecto al objeto de interpretación de la
norma jurídica; seguidamente es importante también analizar, desde el punto
de vista doctrinario, la naturaleza de las normas de interpretación del
negocio jurídico, señalando la postura adoptada en la doctrina nacional; y
finalmente señalar las clases de interpretación del negocio jurídico.
Ahora bien, una vez señalada el contenido del presente capítulo, iniciaremos
nuestro análisis, dando a continuación las nociones generales que se tiene
sobre el término de interpretación; luego analizaremos los diversos sistemas
o teorías de la interpretación del negocio jurídico.
Etimológicamente hablando, el verbo “Interpretar” proviene de la voz latina
interpretare o interpretari6
, que significa explicar, desentrañar el sentido, y es
5
El estudio del conocimiento científico es el tema de la disciplina filosófica llamada
Epistemología. (BARRIGA HERNÁNDEZ, Carlos, “Epistemología”, Lima Perú, UNMSM
2006, Pag.23).
20
en esta acepción como también lo considera el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española7
, que la explicita refiriéndola a “explicar o
declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto”; esto es de
textos faltos de claridad. De ahí que el término Interpretatio era la
interpretación o explicación de un texto legal o de algún pasaje de un
jurisconsulto; más estrictamente, el comentario sobre fragmentos de los
jurisconsultos clásicos y de las constituciones imperiales inserto en la lex
romana visigotharum (ley romana de los visigodos)8
.
La interpretación es un término que se presta a multiplicidad de usos, que
varían según el objeto que se desea interpretar, dado que podemos
interpretar un comportamiento, una obra de arte, obra literaria, una pieza
musical, de un sueño9
, una pintura, un texto religioso como la Biblia10
,
norma jurídica, un acto jurídico, etc. En otros términos podemos decir que
interpretar es “explicar, declarar el sentido de una cosa y principalmente, de
textos faltos de claridad. Representar una obra. Ejecutar una pieza musical.
6
COUTURE, Eduardo J., “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Tomo III. Ediciones
Depalma. Tercera edición, 1979, Buenos Aires – Argentina, Pág., 15. Este jurista uruguayo
nos dice que “la voz latina interpretari deriva de interpres que significa mediador, corredor,
intermediario”. VIDAL RAMIREZ, Fernando (2011), “El Acto Jurídico”, Lima-Perú, 8va.
Edición, Editorial Gaceta Jurídica, Pág., 335. DÍEZ PICAZO, Luís (1973) “Experiencias
Jurídicas y Teoría del Derecho”, Madrid-España, Editorial Ariel, Pág. 225; por su parte
este autor explica “que la locución latina “inter-pres” procede del griego “meta fraxtes” e
indica al que se coloca entre dos que hablan para hacer conocer a cada uno de ellos lo que
el otro ha dicho o está diciendo. En este amplio sentido, la palabra se utiliza hoy entre
nosotros para designar al traductor que se sitúa entre dos personas que hablan lenguajes o
idiomas distintos”. GARCÍA TOMA, Víctor (2007), “Introducción a las Ciencias
Jurídicas”: Lima- Perú, 2da. Edición, Jurista Editores, Pág. 385; este autor refiere la
expresión interpretación procede la voz latina interpretari, que significa “venir en ayuda de
algo o de alguien”. Esta acepción en su momento, se justificaba, ya que los pontífices y,
posteriormente, los jurisconsultos intervenían en auxilio de las personas, develando – los
primeros- lo venidero por la “lectura” de la entrañas de los animales, o brindando – los
segundos- los alcances de un texto jurídico.
7
REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (2001). “Diccionario de la Lengua española” (Tomo II).
Madrid España, 22° Edición, Editorial Espasa Calpe S.A. Pág. 1293.
8
CABANELLAS, Guillermo (1992). “Repertorio Jurídico de Principios Generales del
Derecho, Locuciones, Máximas y Aforismos Latinos y Castellanos”. Buenos Aires –
Argentina, 4ta. Edición ampliada, Editorial Heliasta SRL.,Pág. 309
9
Como por ejemplo “La Interpretación de los Sueños” de Sgmund FREUD
10
“Para entender la Biblia, no podemos fiarnos de cualquier predicador que la tira por su
lado, Debemos recibirla tal como la entiende la Iglesia católica, que fundaron los apóstoles y
que siempre se fijó en sus normas” (La Biblia, edición XXIII 1995, España, editorial Verbo
Divino, Pág.5).
21
Concebir, ordenar o expresar de un modo personal la realidad”11
. Por tanto
interpretar en términos generales es desentrañar el sentido de algo o
encontrar sentido de algo.
Podríamos concluir en concreto que la interpretación está dirigida a explicar
o declarar el sentido de algo, que puede ser de un texto o de una conducta.
2.1.2. La Interpretación de la Norma Jurídica (Ley).
Refiriéndonos a la norma jurídica, podemos señalar que, establecida la
norma jurídica, incumbe a todos los habitantes y en particular a los
funcionarios públicos y jueces la obligación de aplicarla. Pero la aplicación
de la norma exige su previa interpretación para determinar si el caso
concreto que se examina debe incluirse o no en aquella. Esta tarea es la
función más alta del juez y la más ardua por las dificultades graves que se
presentan al establecer el alcance del precepto jurídico, sobre todo cuando
resulta oscuro o ambiguo; de ahí la importancia de la interpretación de la
norma jurídica, lo que a continuación analizaremos.
El jurista alemán Werner Flume (1908-2009)12
señala que cuando Savigny
se refería a la interpretación de la ley, decía que la finalidad de la
interpretación es como “hacer surgir ante nuestra consideración el
pensamiento vivo consignado en la letra muerta”. Esto es que se describe la
esencia de la interpretación, que se ocupa de comprender la manifestación
de un pensamiento; por lo que la meta de la interpretación es declarar qué
pensamiento se ha tenido.
11
HINESTROSA, Fernando (2007) “Presentación”. En: SOTO COAGUILA, Carlos A.,
Tratado de la Interpretación del Contrato en América Latina, Tomo III, Lima Perú, Editorial
Grijley, Pág. XXXI.
12
FLUME, Werner (1998), “El Negocio Jurídico”, Madrid España, Parte General del
Derecho Civil, Tomo Segundo, 4ta. Edición no modificada, Traducción: José María Miquel
Gonzales y Esther Gómez Calle, Fundación Cultural del Notariado, Pág. 352.
22
Luego, Flume (1908-2009)13
llega afirmar en forma categórica “Que la tarea
principal de la interpretación es, tanto hoy como ayer, la comprensión del
sentido de la Ley en su aplicación al caso concreto”. Precisamente el
referido jurista hace alusión a la interpretación en concreto, en
contraposición a la interpretación en abstracto.
Interpretar es buscar el sentido y el valor de la norma para medir su
extensión precisa y apreciar su eficiencia en cuanto al gobierno de las
relaciones jurídicas aparentemente comprendidas en el ámbito de su
vigencia14
. Una vez determinado el sentido y el valor de la norma, permitirá
al intérprete medir el alcance y la eficiencia de la norma en el ámbito de las
relaciones jurídicas.
Interpretar significa, declarar, explicar, aclarar e incluso completar el
significado de lo oscuro o insuficiente. Luego la interpretación es la
declaración, explicación o aclaración del sentido de una cosa o de un texto
oscuro y dudoso. La oscuridad, la duda y la laguna legal pueden encontrarse
en las palabras o en el espíritu de la norma positiva, en los contratos, en los
hechos, en las demandas, en las sentencias, en cualquiera de los actos o de
las relaciones jurídicas15
. Pero desde el punto de vista jurídico, “La
Interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí
mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento
del legislador o explicar el sentido de una disposición”16
.
En la interpretación de la ley debe indagarse la voluntad inmanente de la ley,
la cual, una vez creada, existe en sí y por sí. Por lo cual si las circunstancias
de que ella fue creada (occasio legis) puede auxiliarnos en alguna medida
para escrutar el espíritu (la intención en abstracto del legislador), hay que
13
FLUME, Werner (1998), Ob. Cit. Pág. 359.
14
ANDORNO, Luís O (2001) “La Interpretación en los Negocios Jurídicos”. En: Derecho
Privado (Libro Homenaje a Alberto J. Bueres), Oscar J. Ámela (dirección) y Dora Mariana
Gesualdi (Coordinación), Buenos Aires-Argentina, Editorial hammurabi, Pág. 595.
15
ROMERO MONTES, Francisco Javier (2003), “Curso del Acto Jurídico”, Lima Perú,
Editorial Librería Portocarrero, Pág. 141.
16
CABANELLAS DE TORRES, Guillermo: “Diccionario Enciclopédico de Derecho
Usual”. Editorial Heliasta. Vigésimo tercera edición, 1994. Buenos Aires – Argentina. Tomo
IV. Pág. 472.
23
cuidarse de no extralimitar la importancia de esta indagación histórica, pues
la ley está dirigida a regir una pluralidad de casos más numerosos y
complejos que aquellos en los que pudo haber pensado el legislador, hasta
el punto de que se considera que la mejor garantía de su realización exige ir
adaptándola y aun desaplicarla a medida que vayan cambiando las
singulares circunstancias psicológicas y sociales de las que ella emanó17
.
Interpretar una norma es esclarecer su sentido18
y la interpretación es la
investigación en la penetración del sentido y del alcance efectivo de la
norma; esto es atribuir un significado a la norma para medir su extensión
precisa y la posibilidad de aplicación a una determinada relación social a
regular. Es pues, una operación lógica, de conocimiento19
, por lo que no es
tan fácil y sencillo interpretar una norma jurídica, pues requiere un cierto
nivel de conocimiento y experiencia en la materia.
La Teoría de la Interpretación Jurídica como parte de la Teoría General del
Derecho está destinado a desentrañar el significado último del contenido de
las normas jurídicas, y no precisamente cuando su sentido normativo no está
claro, pues como dice De Ruggiero (1875-1934)20
“no solo de la norma legal
cuando es oscura e incierta, sino también de la norma legal clara y de la
norma proveniente de la jurisprudencia o de la doctrina y la que surge de la
equidad”. Afirmación contundente que desvirtúa la concepción tradicional.
17
MÉLICH ORSINI, José (1986), “La interpretación de los contratos y de los actos
jurídicos en el nuevo Código Civil Peruano”. En: “El Código Civil Peruano y el Sistema
Jurídico Latinoamericano”, Ponencias presentadas en el Congreso Internacional celebrado
en Lima del 9 al 11 de agosto de 1985, organizado por la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Lima y la Associazione di Studi Sociali Latinoamericani
(ASSLA), Editorial Cultural Cuzco S.A., Pág. 287.
18
ENNECCERUS, Ludwig (1953), “Tratado de Derecho Civil”, Tomo I. Barcelona-España,
Casa Editorial Bosch, traducido de la 39° edición alemana, Pág. 197.
19
MESSINEO, Francesco (1954), “Manual de Derecho Civil y Comercial”, Tomo I.
Buenos Aires Argentina, Primera edición español, Ediciones Jurídica Europa-América, Pág.
95.
20
ANDORNO, Luís O (2001) “La Interpretación en los Negocios Jurídicos”. En: Derecho
Privado (Libro Homenaje a Alberto J. Bueres), Oscar J. Ámela (dirección) y Dora Mariana
Gesualdi (Coordinación), Buenos Aires-Argentina, Editorial hammurabi, Pág. 595.
24
Con bastante frecuencia se observar en los pronunciamientos de algunos
tribunales que, frente a normas claras o en presencia de cláusulas
contractuales precisas, esto es, no oscuras ni ambiguas, no serían menester
acudir a reglas interpretativas. Ello, por aplicación del viejo brocárdico: “in
claris legis non interpretatio”. Así, por ejemplo, se ha sostenido que: “las
reglas de interpretación de los contratos son usadas cuando se parte del
presupuesto de la ausencia de claridad de la expresión normativa
convencional, pero no si el texto de la cláusula motivo de cuestionamiento es
suficiente para su correcta inteligencia”21
y que: “Si un contrato es claro en
sus términos, no cabe interpretación alguna. De tal modo, si no hay términos
ambiguos o dudosos, ni existen contradicciones, debe hacerse una relación
integrativa de los documentos que hacen surgir la intención de las partes”22
.
Pronunciamiento jurisprudencial que no compartimos, pues consideramos
que aun cuando para determinado interprete estuvieren claras los términos
de un contrato, para otro intérprete puede no estar claro; de ahí que en el
ámbito jurisdiccional se suele resolver una causa en instancia plural, donde
lo que interpreta el A Quo puede ser contradicha por el Ad Quem.
En verdad, consideramos que no existen leyes claras ni oscuras, puesto que
todas requieren ser interpretadas. Lo único verdadero del referido aforismo –
dice De Ruggiero- es que cuando de las palabras del precepto se deduce
indudablemente el sentido de la voluntad legislativa, no es admisible, so
pretexto de interpretar la norma, indagar un pensamiento y una voluntad
distinta. Por lo demás, la noción misma de claridad de la norma es un
concepto relativo, pudiendo ser claro el texto de la ley, pero confusa en su
finalidad, y aun la aparición de nuevas situaciones puede tornar oscura una
norma que se estimaba clara y exenta de dificultades23
. También puede ser
relativo, como hemos señalado, cuando se trata de un intérprete a otro
interprete, precisamente por eso se recurre al órgano jurisdiccional para que
21
CNCiv.. Sala E.26/9/96, LL, 1997-B-782. En: Andorno, Luís O. (2001) Ob. Cit. Pág. 596.
22
CNCiv.. Sala J.30/4/96, LL, 1997-B-1024, 39.833-S. En: ANDORNO, Luís O. (2001) Ob.
Cit. Pág. 596.
23
ANDORNO, Luís O (2001) “La Interpretación en los Negocios Jurídicos”. En: Derecho
Privado (Libro Homenaje a Alberto J. Bueres), Oscar J. Ámela (dirección) y Dora Mariana
Gesualdi (Coordinación), Buenos Aires-Argentina, Editorial hammurabi, Pág. 596.
25
la autoridad competente en una instancia plural se pronuncie sobre materia
de interpretación planteado a su jurisdicción.
El tema de la interpretación es de singular trascendencia. En el campo del
Derecho se interpretan las leyes, los contratos, las resoluciones judiciales,
los actos de las partes, sus consecuencias con efectos jurídicos; en fin, se
interpreta todo lo escrito y más que eso24
. Contrariamente a lo que creen
quienes no tienen formación jurídica, la interpretación es siempre necesaria,
aun cuando se trate de un texto “clarísimo, perfectamente comprensible con
su sola lectura”. Buena sorpresa se llevarían quienes así piensan cuando
adviertan que dos lectores de ese texto “clarísimo” llegan a veces a
conclusiones distintas25
. Esto es que pueden darse interpretaciones
discrepantes.
Existe un principio, “toda regla de derecho necesita de la interpretación para
su aplicación, y aún el que sostenga lo contrario por considerar que la letra
es clara, está practicando una interpretación gramatical que, por prescindir
de las reglas de la hermenéutica, lo conducirá inevitablemente a un error”.
Otro tanto ha de decirse para las declaraciones de voluntad privada26
.
Principio que suscribimos.
La interpretación –anota García Máynez (1908-1993)27
- no es labor
exclusiva del Juez; cualquier persona que inquiera el sentido de una
disposición legal puede realizarla. Pero la calidad del intérprete no es
indiferente, al menos desde el punto de vista práctico, porque no toda
interpretación es obligatoria. Así, por ejemplo, si el legislador, mediante una
24
“El tema de la interpretación jurídica es un concepto genérico y amplio. Puede ser objeto
de interpretación una ley, una sentencia, una resolución administrativa, un laudo arbitral, un
acto jurídico” (ROMERO MONTES, Francisco Javier, “Curso del Acto Jurídico”, Lima
Perú, 2003, Editorial Librería Portocarrero, Pág. 141).
25
AVENDAÑO, Jorge (2007) “Presentación”. En: SOTO COAGUILA, Carlos A., Tratado de
la Interpretación del Contrato en América Latina, Tomo III, Lima Perú, Editorial Grijley, Pág.
XXXVII.
26
LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo (2007), “Interpretación Contractual y
Casación”. En: SOTO COAGUILA, Carlos A., Tratado de la Interpretación del Contrato en
América Latina, Tomo III, Lima Perú, Editorial Grijley, Pág. 1981.
27
GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo (1988), “Introducción al estudio del derecho”, México,
39vo. Edición, Editorial Porrua, Pág. 329 y s.
26
ley, establece en que forma ha de entender un precepto legal, la exégesis
legislativa obliga a todo el mundo, precisamente porque su autor, a través de
la norma secundaria interpretativa, así lo ha dispuesto. Si es el Juez quien
interpreta un precepto, a fin de aplicarlo a un caso concreto, esa
interpretación no adquiere obligatoriedad general, pero sirve, en cambio, de
base a una norma individualizada: el fallo que en la especie se dicte. Si, por
último, un abogado o un particular cualquiera, interpretan una disposición
legislativa, su interpretación (correcta o incorrecta) tiene un simple valor
doctrinal y, por ende a nadie obliga. En el primer caso háblese de
interpretación auténtica, en el segundo caso de interpretación judicial o
jurisprudencial, y en el tercero, de interpretación doctrinal o privada. Las dos
primeras tienen, en cambio carácter oficial o público.
La interpretación conduce pues a la comprensión del sentido de la norma
jurídica28
, a determinar el sentido exacto de la norma29
o a descubrir los
pensamientos que encierran las palabras que contiene una norma30
. Lo que
significa que para realizar esta labor esclarecedor se dan reglas con carácter
vinculante.
En tal sentido estamos de acuerdo y nos sumamos a las palabras del
maestro Aníbal Torres Vásquez (1942)31
, cuando dice: “interpretar una
norma jurídica es establecer su sentido y alcance en relación con un hecho
determinado al cual debe aplicarse. ¿Cómo establece el intérprete el sentido
de la norma?. En primer lugar, la labor del intérprete se dirige a descubrir o
develar el sentido inmanente en la norma; en segundo lugar, como por lo
general una norma evoca varios sentidos, selecciona o fija el sentido con el
cual se obtenga la solución más justa del caso concreto; y en tercer lugar, si
28
ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel (1979). “Manual de Filosofía del Derecho”. Buenos Aires:
ASTREA. Pág. 289
29
LATORRE SEGURA, Ángel, “Introducción al Derecho”, Editorial Ariel. Séptima Edición,
Septiembre de 1976. Barcelona – España. Pág. 93.
30
ALZAMORA VALDEZ. Mario (1987), “Introducción a la Ciencia del Derecho”, Lima-
Perú, 10ma. Edición, Editorial y Distribuidora de Libros –EDDILI, Pág. 257
31
TORRES VASQUEZ, Aníbal (2001), “Introducción al Derecho” (Teoría General del
Derecho), Lima-Perú, 2da. Edición, Editorial, Ideosa y Editorial Temis de Colombia, Pág.
516.
27
el sentido o sentidos de la norma no se adecuan a la nueva realidad social,
el intérprete atribuye a la norma el significado que lo actualiza”.
Dado que las normas positivas y el Derecho vigente en general se expresan
y difunden mediante el lenguaje, consideramos que Interpretar no puede ser
otra cosa que reconocer, descubrir, averiguar, captar o asimilar el auténtico
significado, sentido y alcance de la norma jurídica.
De todo lo expuesto podemos concluir que interpretar una norma es
determinar, averiguar, descubrir, develar, desentrañar el sentido y alcance
de la misma. Esto que parece simple, es materia sustantiva en la carrera de
Derecho y es lo que nos diferencia de otros profesionales. En otras
profesiones no les enseñan a interpretar la ley, pues para esto está la
carrera de abogacía. Sin embargo, es un mal generalizado el creer que
cualquiera con una simple lectura puede determinar el sentido y alcance de
un texto legal.
El interés por la interpretación de la norma se origina desde el momento de
la publicación de la ley, pero cabe señalar que por más clara que sea la
norma necesita ser entendida, esto es, ser interpretada y no son siempre los
abogados los que deben enfrentar a ella. Por ejemplo, el legislador interpreta
los mandatos constitucionales para crear el orden legal; el Jurado Nacional
de Elecciones interpreta las normas relacionadas a las elecciones; el juez
interpreta las normas en la administración de justicia; los fiscales interpretan
normas en el ejercicio de la acción penal; el Poder Ejecutivo en sus diversas
reparticiones administrativa interpreta las normas; El Consejo Nacional de la
Magistratura interpreta las normas en el desempeño de sus funciones; el
Notario interpreta las normas en el ejercicio de su función; normalmente
abogado la interpreta para aplicarla; y finalmente hasta el ciudadano
interpreta algunas normas de su interés.
Tal vez sea necesario citar lo que el inciso 8 del Artículo 139 de la
Constitución Política del Estado establece. “El principio de no dejar de
administrar justicia por vació o deficiencia de la ley. En tal caso, deben
28
aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario”;
normatividad constitucional concordante con el Artículo VIII del Título
Preliminar del Código Civil, que prescribe la obligación de suplir los defectos
o deficiencias de la ley: “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia
por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los
principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el
derecho peruano”.
Por tanto, no es posible que un juez deje de administrar justicia invocando el
vació o deficiencia de las reglas de derecho, pues cada vez que encuentran
una dificultad de este orden, los tribunales, para superar esta situación,
suelen recurrir a los “precedentes”, es decir la interpretación ya dada sobre
el mismo punto por otras jurisdicciones, donde algunos precedentes son
vinculantes, esto es, de observancia obligatoria por los jueces, tal como en
nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulados, en diversas materias
jurídicas (Constitucional, Derecho Civil y Procesal Civil, Derecho Penal y
Procesal Penal, Derecho Administrativo, Derecho Tributario, etc.,)
Frecuentemente guiados en esta búsqueda por la doctrina, ellos van
formando una jurisprudencia que, poco a poco, se generaliza. No deben
olvidar jamás que, como contrapartida de la renuncia a hacer justicia por
mano propia, todo individuo tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos
en justicia.
2.1.3. La Interpretación del Acto o Negocio Jurídico.
En la interpretación de los actos o negocios jurídicos, son los operadores
jurídicos (jueces) los encargados de indagar y determinar el verdadero
sentido y alcance de las negociaciones o contratos, tal como refieren los
juristas colombianos Guillermo Ospina Fernández (1914-1990) y Eduardo
Ospina Acosta32
al señalar que interpretar un negocio jurídico es averiguar el
verdadero sentido y alcance de sus estipulaciones, por ello quienes tienen
32
OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo (1994). “Teoría General
del Contrato y de los demás Actos o Negocios Jurídicos” (4ª ed.). Colombia: THEMIS.,
Pág. 405.
29
que pronunciarse sobre un negocio jurídico, especialmente los jueces
llamados a aplicarlos, tienen que comenzar por entenderlo rectamente, lo
que con frecuencia resulta difícil debido a la oscuridad, imprecisión,
ambigüedad o deficiencia de las cláusulas empleadas por las partes para
expresar su voluntad, y hasta debido a contradicciones entre dichas
cláusulas. En estos casos corresponde al intérprete desentrañar el real
significado de las declaraciones formuladas y armonizar en cuanto ello sea
posible.
En la interpretación de los actos o negocios jurídicos se trata de reconstruir
la común intención de las partes, pues como refiere Francesco Messineo
(1886-1974)33
“interpretar, es decir, reconstruir la intención común, significa
ponerse en un punto de vista que esté por encima del interés de cada una
de las partes y efectuar la investigación decisiva, la única apta para
reconstruir en sus términos efectivos el contenido del contrato” o cualquier
otro negocio jurídico. Es decir, según esta concepción, la interpretación debe
ser imparcial.
Manuel Albaladejo (1920-2012)34
nos dice que la interpretación es la
actividad tendente a fijar el sentido de la declaración, es decir, a precisar
cuál es la voluntad negocial que la declaración exterioriza. Al respecto
Rubén H. Compagnucci de Caso35
, señala que la voluntad que se exterioriza
por medio de signos, gestos, comportamientos, debe ser objeto de
entendimiento por el intérprete a fin de poder descifrar el contenido de lo
declarado. Por tanto, al igual que Erich Danz (1850-1914)36
, consideramos
que por interpretación se entiende, en el leguaje usual, la acción que tiende
a fijar el sentido y el significado de las manifestaciones de la voluntad, que
33
MESSINEO, Francesco (1986). “Doctrina General del Contrato”- Tomo II. Buenos
Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América. Pág. 102.
34
ALBALADEJO, Manuel (1996), “Derecho Civil” Tomo I, Volumen Segundo, Barcelona
España, 14va. Edición, José María Bosch Editor, Pág. 344. “El Negocio Jurídico”,
Barcelona España, 2da. Edición 1993, Librería Bosch, Pág. 321.
35
COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H. (1992), “El Negocio Jurídico”, Buenos Aires
Argentina, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Pág. 359.
36
DANZ, Erich (1926), “La Interpretación de los Negocios Jurídicos”, Madrid,
Traducción de la 3ra. Edición alemana y concordancias con el Derecho español por W,
Roces, Librería General de Victoriano Suarez, Pág. 15.
30
puede ser mediante palabras o comportamientos, pues el que quiere
manifestar al exterior su voluntad interna, tiene que declarar, para ello
necesita valerse de ciertas palabras, signos o comportamientos para que en
el mundo exterior puedan percibir; y precisamente, poner en claro estas
manifestaciones o declaraciones es el fin de la interpretación.
Por su parte Nicolás Coviello (1867-1913)37
refiere que para determinar el
contenido del negocio jurídico es necesaria la interpretación, o sea la
investigación del significado que debe atribuirse a una determinada
manifestación de voluntad .Por tanto la interpretación consiste en
desentrañar la verdadera intención de las partes.
El negocio jurídico se configura a través de la declaración de voluntad, para
cuyo efecto se utilizan palabras, gestos, signos, etc., que hacen viable la
exteriorización de la voluntad; en tal sentido una vez declarada, debe ser
objeto de interpretación, puesto que la interpretación es la actividad
tendiente a fijar el sentido de la declaración; es decir, a precisar cuál es la
voluntad negocial que se exterioriza a través de la declaración. De ahí que el
maestro José León Barandiaran (1899-1987)38
sostuviera que “la regla de
interpretación general no solo se refiere a las declaraciones de voluntad
cuyo medio de expresión es el lenguaje hablado o escrito, sino cualquier
clase de declaración de voluntad, esto es, también a la indirecta, o sea a la
conducta manifestada por hechos. No sólo palabras, sino también toda clase
de actos (en el sentido más amplio de la palabra), están sujetos a la
interpretación (Staudinger)”. Esto nos permite afirmar que existe cierta
particularidad en la interpretación de los actos o negocios jurídicos a
diferencia de la interpretación de las normas jurídicas.
37
COVIELLO, Nicolás (1949), “Doctrina General del Derecho Civil”, México, Traducción
al castellano de la 4ª Edición Italiana Revisada por el Prof. Leonardo Coviello, por Felipe De
J. Tena, Concordancia con el Derecho Mexicano por Raúl Berron Mucel, Editorial UTEHA,
Pág. 454.
38
LEÓN BARANDIARAN, José (1999), “Acto Jurídico”, Lima-Perú, 3ra. Edición, Editores
Gaceta Jurídica, Pg. 83-84.
31
Asimismo el maestro Aníbal Torres Vásquez (1942)39
señala que la
interpretación del acto jurídico es la técnica dirigida al conocimiento del
contenido, sentido y alcance del acto, o sea de la regulación establecida por
el agente o agentes que lo crean. En otras palabras, se trata de determinar
el contenido del acto atribuyéndole su exacto significado que determine los
deberes u obligaciones y los derechos que de él se derivan. Puesto que la
imperfección del ser humano y del lenguaje hace que la reproducción de la
voluntad mediante la declaración no esté libre de confusión y dudas y
establecer su significado.
A través de la interpretación se trata de llegar a la voluntad expresa
partiendo de su expresión, y como dice el italiano Francesco Santoro
Passarelli (1902-1995)40
siempre es necesario una interpretación o una
investigación del acto negocial, por más fácil que la investigación,
atendiendo al tenor del acto, pueda presentarse, por tanto la necesidad de
una interpretación existe para cualquier clase de negocio, consistente en una
declaración o combinación de declaraciones o en una actuación.
Corresponde al Juez interpretar el acto negocial para asignar a la
convención los efectos que las partes han querido atribuirle; por lo que el
Juez en esta tarea debe poner a contribución la lógica, el buen sentido, la
experiencia; a la vez es una tarea de conciencia y buena fe.
La interpretación viene a ser una reflexión sobre un texto previo para
determinar su sentido, y por ello, es una mirada hacia el pasado
(antecedente), intentando reconstruir lo originariamente pactado, en cambio
la integración mira hacia el futuro y la calificación se enfoca en el presente.
Interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de sus
estipulaciones; puesto que como dijera el jurista chileno Ramón Meza Barros
39
TORRES VÁZQUEZ, Aníbal (2012). “Acto Jurídico” (4ª ed.). Lima-Perú: IDEMSA; Pág.
479.
40
SANTORO PASSARELLI, Francesco (1964), “Doctrinas Generales del Derecho Civil”,
Madrid España, Traducción por A. Luna Serrano, Editorial Revista de Derecho Privado, Pág.
275.
32
(1912-1980)41
“La interpretación del contrato tiene lugar cuando los términos
de que las partes se han servido son oscuros o ambiguos; cuando, a pesar
de su claridad, son inconciliables con la naturaleza del contrato o con la
evidente intención de las partes; cuando, en fin, la comparación de las
diversas cláusulas, consideradas en conjunto, hace surgir dudas acerca de
su particular alcance”
Por su parte el jurista venezolano José Melich Orsini (1924-2011)42
sostiene
que en la interpretación del contrato se parte de la concreta o efectiva
“común intención” de las partes, pues se indaga por un precepto dirigido
precisamente a resolver conforme a lo que “debieron haber pensado y
querido” los singulares contratantes del caso en aquella situación, ahora
controvertida entre ellos mismos por la pretensión de cada parte de atribuirle
distintas implicaciones jurídicas. Se comprende así que la indagación
histórica cumpla aquí un papel mucho más importante en la búsqueda del
espíritu del contrato, ya que éste es mera manifestación de esa autonomía
reconocida por la ley a las voluntades privadas para crear la peculiar
regulación de sus singulares intereses en un lugar y momento dado.
Sabemos, sin embargo, que en esta investigación histórica de las
circunstancias psicológicas y sociales que han producido el acuerdo de las
partes, no interesan los puros motivos individuales de cada contratante, sino
aquellos que se revelan como haber sido tomados en cuenta por ambas
partes según las circunstancias en que se realizó el contrato pues sólo de
ellos puede predicarse que forman parte del intento práctico perseguido a
través del contrato. Es ese intento de las partes el que debe reconstruir y
fijar netamente el intérprete, sin deformar el significado real que le
atribuyeron sus autores en ejercicio de su autonomía privada
sobreponiéndose un juicio objetivo y abstracto.
41
MEZA BARROS, Ramón (1987), “Manual de Derecho Civil”, Tomo I, Santiago de Chile,
7ma. Edición, Manuales Jurídicos Nº 39, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 50.
42
MÉLICH ORSINI, José (1986), “La interpretación de los contratos y de los actos
jurídicos en el nuevo Código Civil Peruano”. En: “El Código Civil Peruano y el Sistema
Jurídico Latinoamericano”, Ponencias presentadas en el Congreso Internacional celebrado
en Lima del 9 al 11 de agosto de 1985, organizado por la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Lima y la Associazione di Studi Sociali Latinoamericani
(ASSLA), Editorial Cultural Cuzco S.A., Pág. 287.
33
Doménico Barbero43
partiendo del artículo 1362 del Código Civil Italiano,
hace una precisión clara sobre el concepto de interpretación del negocio
jurídico, cuando señala que “Interpretar significa escrutar (indagar y
examinar) un “hecho” para reconocer su “valor”. En el “negocio jurídico”
(manifestación voluntaria de intención), el dato a escrutar es la
“manifestación negocial”, el valor a reconocer, la “intención”. Interpretar el
negocio jurídico significa, por tanto, escrutar la “manifestación” para
reconocer su “intención”. Reconociendo la intención a través de la
interpretación de la manifestación negocial, se podrá juzgar las
“consecuencias jurídicas” ya que sabemos sus consecuencias jurídicas del
negocio (“efectos negociales”) son las “dirigidas a realizar su intención”.
Descubierta la intención, no es ya cuestión de interpretar (el negocio de las
partes), sino que es cuestión de aplicar (la voluntad de la ley), estableciendo
cuáles sean las consecuencias jurídicas que según la ley debe seguirse
precisamente para realizar la intención descubierta. Por tanto descubrir
mediante la interpretación, la voluntad real o intención de las partes, es
reafirmar la autonomía privada de las partes.
Consideramos importante lo que señala los autores colombianos Ospina
Fernández y Ospina Acosta44
, que la misión de un juez frente a un acto
controvertido no se agota en su interpretación propiamente dicha y que es
una cuestión de hecho, como quiera que consiste en averiguar cuál ha sido
la real intención de los agentes, sino que va más allá, en cuanto dicho juez
no solamente está autorizado, sino legalmente obligado a dar un paso más,
cual es el de determinar si tal acto existe o no, vale decir, si se ha
perfeccionado jurídicamente y, en caso afirmativo, cuál es su naturaleza
específica, cuestión esta que ya no es de hecho, sino de derecho, y que
43
BARBERO, Doménico (1967). “Sistema del Derecho Privado” – Volumen I (6ª ed.).
Buenos Aires: Ediciones jurídicas Europa-América; Pág. 602. Art. 1362.- “Al interpretar el
contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al
sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá
apreciar su comportamiento total, aún posterior a la conclusión del contrato” (Código Civil
Italiano de 1942).
44
OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo (1994). Ob. Cit., Pág.
413-414.
34
puede llegar hasta la rectificación de la calificación equivocada que le hayan
atribuido los agentes.
2.1.4. Distinción entre la Interpretación de la Norma Jurídica y del
Negocio Jurídico.
En el proceso de aplicación del derecho la interpretación de la norma o del
acto jurídico que la concretiza constituye un paso esencial, pues la expresión
de la voluntad popular manifestada en la ley o del autor o partes en el
negocio jurídico se expresan a través de formas orales o escritas que deben
ser precisadas en su intención o alcance. Se ha dicho que la interpretación
es la investigación dirigida a inquirir el sentido y alcance de una norma
jurídica, o bien desentrañar el sentido de una expresión y, en fin, aclarar el
criterio axiológico válido que inspiró la creación de la norma.
Al respecto Santos Cifuentes45
nos dice “Los negocios jurídicos, a diferencia
de las normas que son fuentes del derecho normativo en cuanto éste se
proyecta hacia la organización jurídica de la sociedad, no constituyen el
orden jurídico del todo y para todos, sino que operan dentro de su órbita
haciendo específicas y concretas regulaciones entre sujetos dados, con
destino preciso y objeto determinado”.
Asimismo Massimo Bianca46
nos dice haciendo alusión al contrato (especie
del negocio jurídico) “La interpretación del contrato tiende en efecto a
averiguar (determinar) el contenido de un acto de autonomía privada según
el propósito (intento) de sus autores, mientras que la interpretación de la ley
tiende a averiguar (determinar) el contenido de una regla del ordenamiento
según su función social. La interpretación de la ley trata entonces problemas,
como aquellos de la constitucionalidad y de la efectividad, que son extraños
a la interpretación del negocio”
45
CIFUENTES, Santos (2004). “Negocio Jurídico” (2ª ed.). Buenos Aires: ASTREA de
Alfredo y Ricardo Depalma. Pág. 336. BETTI, Emilio (1975) “Interpretación de la Ley y de
los Actos Jurídicos”, Madrid: Revista de Derecho Privado; pág. 234 y ss.
46
BIANCA, Massimo (1998), “Diritto Civile, Tomo 3: II Contratto”, Milan, Dott, A. Giuffrè
Editores S.P.A,, Pág. 379.
35
A partir de la idea de que la norma objetiva de derecho contiene una
generalidad y abstracción que no puede asimilarse al contenido estructural
del acto o negocio jurídico, se vislumbra la antítesis conceptual entre ambas
expresiones jurídicas. Los actos jurídicos, a diferencia de las normas, no
constituyen el orden jurídico, sino que operan dentro de su órbita. De ahí que
la interpretación de uno y otro precepto ofrece diferencias que hay que poner
de relieve.
Los autores separan en dos campos de estudio la interpretación de la ley y
la de los actos jurídicos. La interpretación de la ley ha sido materia de
estudio en la Teoría General del Derecho y la interpretación de los negocios
jurídicos al campo del derecho privado. Al presente trabajo corresponde
estrictamente esta segunda parte, pero no puede dejarse de hacer una
mención aunque sea sucinta de la teoría de la interpretación de la ley pues
depende de la postura que al respecto se adopte, que alcance o posición se
derivará respecto a la interpretación de los actos jurídicos completos.
El jurista chileno Carlos Ducci Claro47
refiere, que en la interpretación de la
ley se busca la voluntad objetiva de la ley (intra legem), manifestada en ella
misma, sin que tenga ninguna cabida la voluntad presunta del legislador;
mientras en la interpretación del acto jurídico debemos buscar la intención
de las partes, es decir, de los autores que con su voluntad configuran el
acto.
Esta diferencia es lógica, dado que la ley tiene un carácter normativo general
y se aplica a todos los casos que pueda comprender, presentes o futuros.
Debe tener, por lo tanto, necesariamente un sentido propio. El acto jurídico,
en cambio, sólo tiene el ámbito que cubre la declaración de voluntad y afecta
esencialmente al actor o a las partes; es razonable, por lo tanto, tratar de
determinar esa voluntad que ha creado, regulado o limitado sus propias y
personales obligaciones, en ejercicio de la autonomía privada.
47
DUCCI CLARO, Carlos (1989), “Interpretación Jurídica”. Chile, 3° Edición, Editorial
Jurídica de Chile, Pág. 204.
36
Por otro lado cabe señalar también que no es posible utilizar la analogía
para interpretar los negocios jurídicos, pues como refiere el jurista argentino
Santos Cifuentes48
“No se admite la aplicación de la analogía en lo que se
refiere a los negocios jurídicos, a diferencia de la norma positiva, que tiene
en la analogía uno de los principales métodos a seguir. En el negocio se la
deja de lado como inadmisible, pues éste obliga únicamente si es querido y
por lo querido. Si surge una laguna, bien comprendido que no haya que
suplir ex lege (o aplicar leyes supletorias), no habrá necesidad de cubrirla,
porque debe entenderse que las partes no han querido vincularse”. En
consecuencia la diferencia es bastante clara entre la interpretación de una
norma jurídica y del negocio jurídico.
Efectivamente la tarea de la interpretación de una norma jurídica defiere de
la interpretación del acto o negocio jurídico, tal como señala Francesco
Messineo49
cuando afirma “la tarea del intérprete de la norma jurídica está –
en cierto modo- circunscrita, por cuanto la interpretación de la norma se
limita a liberar a esta última de las dudas y ambigüedades que
eventualmente la afecten y, por consiguiente, es una interpretación
esencialmente objetiva, la tarea del que interpreta un contrato es mucho más
compleja y ardua puesto que debe, además de eliminar las eventuales
dudas o ambigüedades, aclarar también cuál es la voluntad concreta de las
partes; en consecuencia, realiza una función objetiva y subjetiva a la vez,
que consta, así, de dos “momentos” lógicos autónomos. La interpretación de
la norma es interpretación de un principio jurídico (abstracto); la
interpretación del contrato es interpretación de un caso singular o de un
comportamiento, es decir, algo concreto”. Cabe advertir lo importante que el
autor señala al diferenciar las interpretaciones de la norma jurídica y del
contrato; esto, que en la norma jurídica se hace una interpretación objetiva;
mientras en los actos o negocio jurídicos (contratos) se hace una
48
CIFUENTES, Santos (2004). Ob. Cit. Pág. 337.
49
MESSINEO, Francesco (1986). “Doctrina General del Contrato”- Tomo II. Buenos
Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América. Pág. 88.
37
interpretación objetiva y subjetiva; de ahí la complejidad de la interpretación
de éste último.
En nuestro medio el Profesor Aníbal Torres Vásquez50
sostiene que la
interpretación de la ley y la interpretación del acto jurídico tienen reglas y
finalidades diversas. La ley crea reglas impersonales, generales, y
abstractas, y como consecuencia se admite la analogía, la interpretación
extensiva y la evolutiva; con la interpretación de la ley se busca esclarecer el
significado objetivo de la disposición, que puede ser, incluso, diverso del
significado que quiso darle el legislador. En una norma legal prevalece la
interpretación objetiva y sólo en un segundo momento se puede pasar a la
subjetiva, consistente en reconstruir la voluntad del legislador.
Contrariamente, el acto jurídico es el fruto de la voluntad concreta del sujeto
o sujetos que lo han celebrado, razón por la que se da la máxima
importancia a la interpretación subjetiva.
2.1.5. Teorías o Sistemas de Interpretación del Negocio Jurídico.
Las Teorías o Sistemas de interpretación del negocio jurídico es la parte
medular de nuestra investigación, dado que, luego del análisis y discusión,
nuestra hipótesis se sustenta en uno de estas teorías o sistemas de
interpretación del negocio jurídico. Porque ante una declaración legítima51
susceptible de corresponder a un acto o negocio normal, se pregunta si
dicha declaración es apta para producir efectos jurídicos, por sí sola e
independientemente de la voluntad que pretende traducir, o si, por el
contrario, ambos elementos deben existir necesariamente y deben acoplarse
entre sí.
Antes de ingresar al análisis de cada uno de las teorías o sistemas de
interpretación del negocio jurídico, corresponde señalar el cuerpo civil donde
50
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2012). “Acto Jurídico” (4ª ed.). Lima-Perú: IDEMSA; Pag.
477.
51
Es legítima porque ha sido emitida de conformidad con las autorizaciones o con las
exigencias legales, tal como señala Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta
en su libro “Teoría General del Contrato y de los demás Actos o Negocios Jurídicos”, 4ª ed.
1994, Colombia: TEMIS; Pág. 100.
38
se han consagrado estos sistemas o teorías de la interpretación del negocio
jurídico. Al respecto, el maestro sanmarquino Aníbal Torres Vásquez52
sostiene que el sistema subjetivo está consagrado en los artículos 1156 al
1164 del Código Civil francés de 1804; el sistema objetivo en el artículo 157
del Código alemán de 1900; y el sistema mixto en los artículos 1362 al 1371
del Código Civil italiano de 1942.
En consecuencia, sobre interpretación del negocio jurídico se han
establecido tres principales sistemas o teorías interpretativos, los cuales,
como se ha señalado anteriormente, vienen a ser el sistema subjetivo o
francés del Código Civil de Napoleón (Code Civil 1804), el sistema
interpretativo objetivo o alemán (Código Civil Alemán de 1900) y el sistema
interpretativo mixto o italiano (Código Civil Italiano de 1942).
El surgimiento de estos sistemas es el resultado de la discusión que se da
en el negocio jurídico, cuando se pretende determinar en la interpretación la
prevalencia entre la voluntad interna (voluntad real) y la voluntad expresada
(voluntad declarada) por las partes; es decir cuál de ellos debe prevalecer.
En la realidad se presenta, que no siempre los otorgantes del acto jurídico
declaran53
lo que quiere; pues ocurre casi con frecuencia que sin querer,
(por error, dolo, violencia, intimidación, por la imprecisión del lenguaje que
puede traicionar la voluntad del agente, etc.) o queriendo (se aparenta
declarar como verdad la voluntad del agente, etc.) el agente declara algo
que no corresponde a su voluntad; todo esto indudablemente genera un
problema en el acto jurídico54
.
Esta divergencia entre la voluntad y la declaración ha sido resuelta haciendo
prevalecer unas veces a la voluntad (teoría de la voluntad o subjetiva) y
otras a la declaración (teoría de la declaración u objetiva). Esto ha originado
52
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2012). Ob. Cit. Pág. 481.
53
La declaración se realiza mediante palabras, escritos, comportamientos mímicos,
gestuales, acciones, omisiones, etc.
54
El acto jurídico se forma con la voluntad declarada, de ahí que la voluntad y declaración
constituyen una unidad y no dos elementos separados.
39
la creación del sistema subjetivo de interpretación, basado en la teoría de la
voluntad, que considera que se debe indagar sobre la voluntad real del
agente y no detenerse en la declaración; y el sistema objetivo de
interpretación, fundado en la teoría de la declaración, para el cual lo que se
interpreta es la declaración y no la voluntad interna del agente55
.
Se dan diferencias entre el texto declarado, y la voluntad interna, en diversos
casos, por ejemplo, cuando Pedro y José celebran un contrato de compra
venta de un vehículo, pero en forma simulada, para evitar que le embarguen
el vehículo al vendedor Pedro. No existe aquí una concordancia real y
directa entre el texto del negocio jurídico y la voluntad engañosa de los
agentes, siendo ello una muestra de la controversia entre lo expresado y la
voluntad real de los celebrantes del aparente negocio jurídico.
Otro caso, se da cuando una persona realiza un contrato para adquirir un
vehículo, en la creencia que está celebrando un contrato de “Alquiler Venta”,
pero en la realidad, según las cláusulas contractuales se trata de una
compra venta con pacto de reserva de dominio. También en este caso, al
igual que el anterior, no existe la correspondencia entre el contrato celebrado
y la real voluntad de los contrayentes, situaciones como estas son materia
de interpretación, teniendo en cuenta sistema o teoría de interpretación
adoptada.
La doctrina ha planteado algunas alternativas teóricas –como refiere
Fernando Vidal Ramírez56
- como la Teoría de la Responsabilidad, formulada
por Ihering, según la cual todo sujeto es responsable por lo que declara y
queda obligado a indemnizar por la ineficacia de su declaración, y la Teoría
de la Confianza, según la cual quien recibe una declaración la debe recibir
como plenamente válida y eficaz y, por ello, enfatiza la preservación de la
buena fe.
55
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2012). “Acto Jurídico” (4ª ed.). Lima- Perú: IDEMSA. Pág.
481.
56
VIDAL RAMÍREZ, Fernando (2011), “El Acto Jurídico” (8ª ed.). Lima-Perú: Editorial
Gaceta Jurídica Pág. 339-340.
40
a) Teoría de Interpretación Subjetiva o de la Voluntad (francés).
La teoría de la voluntad, como señala el maestro Fernando Vidal Ramírez57
tiene sus orígenes en las ideas de los jurisconsultos romanos y es la teoría
tradicionalmente sostenida por la doctrina francesa, pero que también recibió
el aporte de Savigny, para quien debía siempre atenderse a la voluntad
interna, que era inherente a la individualidad del sujeto, pues la estructura
jurídica debía funcionar en favor de la voluntad interna y de la individualidad,
lo que, a su vez, debía tener su expresión en el postulado de la autonomía
de la voluntad. De ahí, entonces, que la labor hermenéutica debía darle
relevancia a la voluntad interna y el intérprete indagar sobre las condiciones
psicofísicas del sujeto y sobre el proceso evolutivo que lo había determinado
a manifestarla, pues la voluntad interna debía prevalecer sobre su
exteriorización y el intérprete buscar la coincidencia de ambas para que el
consentimiento le diera eficacia al contrato.
Este sistema es denominado también interpretación psicológica o
interpretación histórica; siendo su objetivo central de la interpretación es
llegar a determinar cuál ha sido la voluntad real o interna del agente, pues se
trata de reconstruir el acto según la real intención del declarante. “De ahí que
el intérprete debe buscar lo que realmente quiere el declarante, su intención
o pensamiento interior, porque el elemento central substancial que da vida al
acto jurídico es la voluntad y no la declaración del agente”.
El jurista alemán Karl Larenz (1903-1993)58
sostiene que según la teoría de
la voluntad, no puede nunca admitirse como contenido del contrato lo que
las partes no han querido realmente y en lo que por consiguiente, no han
pensado. En efecto, tan sólo la voluntad (exteriorizada de cualquier modo,
57
VIDAL RAMÍREZ, Fernando (2007) “La interpretación del contrato en el derecho
peruano”. En: SOTO COAGUILA, Carlos A., Tratado de la Interpretación del Contrato en
América Latina, Tomo III, Lima Perú, Editorial Grijley, Pág. 1645. VIDAL RAMÍREZ,
Fernando (2011), “El Acto Jurídico”, Lima-Perú, 8va. Edición, Editorial Gaceta Jurídica
Pág. 338.
58
LARENZ Karl (1956), “Base del Negocio Jurídico y Cumplimiento de los Contratos”,
Madrid España, traducción de Carlos Fernández Rodríguez, Editora Revista de Derecho
Privado, Pág. 173.
41
pero siempre comprobable como realidad sicológica) es capaz de “producir”
consecuencias jurídicas. Lo que en términos concretos podríamos decir que
este sistema o teoría de la interpretación del negocio jurídico sostiene que
“hay que tener en cuenta lo que se quiere más que lo que se dice”; puesto
que la interpretación consiste en desentrañar la verdadera intención de las
partes.
Por su parte Aníbal Torres Vásquez59
nos dice que en la búsqueda de la
voluntad real del agente, el intérprete no debe considerar solamente la
declaración, sino que debe valorar el contexto social, el comportamiento de
las partes previo, simultaneo y posterior al de la celebración del acto jurídico,
la finalidad perseguida por las partes y todas las circunstancias que
conduzcan a establecer la voluntad real. Se tendrá en cuenta las tratativas,
aquello que las partes practicaban en sus precedentes relaciones
recíprocas, las circunstancias que demuestren el particular modo de
expresarse de una de las partes y la significación que siempre le atribuye la
otra, la ejecución de actos anteriores celebrados entre las mismas partes y el
comportamientos de éstas en la ejecución del acto mismo que se está
interpretando.
Nicolás Coviello60
hace una precisión correcta en el sentido de que “los
negocios jurídicos deben interpretarse dentro de los límites queridos por las
partes, sin que deba irse ni más allá ni más acá de su pensamiento”.
Partiendo de esta premisa afirma que “la voluntad real debe prevalecer
sobre la declaración externa: no hay eficacia jurídica si no hay voluntad; la
declaración sin una voluntad correspondiente no es más que una máscara,
un cuerpo sin alma. Por consiguiente, si la voluntad efectiva no es la que
resulta de la declaración, el negocio jurídico es nulo, como cuando falta la
voluntad misma de hacer una declaración”61
.
59
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2012), Ob. Cit., Pág. 482.
60
COVIELLO, Nicolás (1949), “Doctrina General del Derecho Civil”, México, Traducción
al castellano de la 4ª Edición Italiana Revisada por el Prof. Leonardo Coviello, por Felipe De
J. Tena, Concordancia con el Derecho Mexicano por Raúl Berron Mucel, Editorial UTEHA,
Pág.455.
61
COVIELLO, Nicolás (1949), Ob. Cit., Pág. 407.
42
“El sistema subjetivo se preocupa de indagar cuál es la voluntad real de los
contratantes. Suelen las partes emplear en la manifestación de su voluntad
términos inadecuados; la forma de la declaración traiciona, a menudo, su
pensamiento íntimo. Tratase de establecer el verdadero pensamiento de los
contratantes que debe prevalecer sobre la voluntad declarada”62
. Tal es el
sistema del Código Civil francés.
En los actos bilaterales o plurilaterales (en especial del contrato), el
intérprete debe interpretar las declaraciones según el significado atribuido
por las partes en el momento de la celebración del acto, puesto que la
común intención de las partes la que origina el acto o negocio jurídico, dado
que en la interpretación la voluntad interna real del sujeto prevalece sobre la
declaración. Pero análogamente se debe proceder cuando se trata de
negocios unilaterales inter vivos, si la declaración negocial ha sido entendida
del mismo modo tanto por el declarante como por el destinatario de la
declaración.
Al respecto Giuseppe Stolfi63
señala “así como los interesados pueden
estipular entre ellos un vínculo jurídico con el contenido que quieran, es
natural que a su voluntad deba acudirse cuando surjan dudas en torno al
significado o a las consecuencias de sus manifestaciones, porque aquel su
querer señala precisamente el límite de las restricciones de la libertad
reciproca de ambos, limite que deriva de haber concertado el negocio en
cuestión”.
Para esta teoría la declaración es tan sólo un síntoma de la voluntad, pues el
verdadero objeto de la interpretación contractual es la voluntad exteriorizada
de algún modo en las declaraciones; por tanto según la teoría de la voluntad,
62
MEZA BARROS, Ramón (1987), “Manual de Derecho Civil”, Tomo I, Santiago de Chile,
7ma. Edición, Manuales Jurídicos Nº 39, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 52.
63
STOLFI, Giuseppe (1959), “Teoría del Negocio Jurídico”, Madrid España, Traducción y
notas del Derecho Español por Jaime Santos Briz, Editorial Revista de Derecho Privado,
Pág. XXIII.
43
no puede nunca admitirse como contenido del contrato lo que las partes no
han querido realmente y en lo que, por consiguiente, no han pensado64
.
El maestro Aníbal Torres Vásquez65
cita, “que en defensa de la teoría
subjetiva y en contra de la objetiva, Célice dijo: No estamos dispuestos a
aceptar una concepción que destruye toda relación entre el acto jurídico y su
autor, ni admitir que un acto maquinal, la producción de un sonido, el trazado
de algunas líneas, pueda tener un determinado valor, y que la voluntad del
hombre no tenga ninguno”.
La interpretación subjetiva, que busca encontrar la común intención de las
partes aun cuando no coincida con la declaración, es de aplicación no
solamente cuando la declaración negocial pueda entenderse o interpretarse
en varios sentidos (objetivamente equívoca), sino también cuando la
declaración pueda entenderse o interpretarse en un solo sentido (unívoco),
según el común modo de entender de las gentes, pero que las partes
concordantemente lo hayan entendido con un significado diverso. Al
respecto el artículo 1156 del Código Francés dispone: “En las convenciones
debe buscarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes,
antes que detenerse en el sentido literal de las palabras”.
Es importante resaltar la prevalencia que otorga la norma citada “a la
intención común de las partes” del negocio jurídico antes que “el sentido
literal de las palabras” que contienen la convenciones, lo cual compartimos
plenamente, dado que la finalidad u objeto de la interpretación en este caso
es determinar o encontrar la verdad voluntad de las partes.
El profesor Francisco Moreyra García Sayán (1935)66
señala que esta Teoría
consiste en sostener que la voluntad interna y subjetiva es la real y debe
prevalecer sobre la voluntad declarada cuando existe discrepancia
64
LARENZ, Karl (1956). Ob. Cit., Pág. 173
65
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2012) Ob. Cit. Pág. 481.
66
MOREYRA GARCÍA SAYÁN, Francisco (2005). “El acto jurídico según el Código Civil
Peruano” (curso teórico, histórico y comparativo). Lima-Perú, Fondo Editorial de la
Pontificia Universidad Católica del Perú, Pág. 153.
44
inconsciente entre ambas. La declaración sin el soporte de una voluntad
correspondiente, no es más que una máscara, un cuerpo sin alma. La
declaración es un mero instrumento al servicio de la voluntad. Por
consiguiente, hay que penetrar en la intención para encontrar el verdadero
sentido de lo que quiso; si falta la voluntad efectiva de la persona o esta ha
sido distorsionada por la declaración, el acto jurídico es nulo, igual que si
hubiera faltado la voluntad misma porque la declaración en verdad no la
contiene.
Consideramos importante señalar los argumentos de los juristas
colombianos Ospina Fernández y Ospina Acosta67
, quienes manifiestan que
la afirmación del predominio de la voluntad real sobre su expresión material
deriva directamente del propio postulado de la autonomía de la voluntad
privada y del carácter que a este se le atribuye de institución natural en la
vida social, comoquiera que la única razón de ser de los actos jurídicos
estriba en la impotencia de todo legislador para regular íntegramente las
relaciones que dicha vida presenta , y en la invitación que, por tanto, este
tiene que formularles a los particulares para que ellos voluntariamente
colaboren en esa función reguladora. Por esto, el elemento verdaderamente
relevante en la actuación jurídica privada es la voluntad real que la preside, y
no la apariencia material que resulta de su exteriorización más o menos
perfecta. De lo dicho se concluye que el viejo y conocido aforismo, según el
cual la voluntad es la sustancia de los actos jurídicos, nunca podrá perder
su vigencia, pese a las indebidas interpretaciones que se le han dado y que
se ha prestado a críticas aparentemente justas.
Luego el citado autor señalando como corolario de esta teoría, sostiene que
no puede haber acto jurídico en que falte la voluntad real de los agentes a
quienes se atribuye. La declaración o acto aparente que no obedezca a este
principio debe ser condenado de cualquier manera a la ineficacia. Tal es el
tratamiento aplicable, por tanto, a los actos falsos por suplantación de los
agentes, o por simulación de su representación legal o convencional; a los
67
OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo (1994). Ob. Cit., Pág.
102-103.
45
actos de los impúberes y de los dementes; a los determinados por una
fuerza absoluta, que aniquile la voluntad de la víctima o la sustituya por otra
ajena, etc. A la propia conclusión debe llegarse en los casos en que la
declaración se aparta fundamentalmente de la real voluntad de quien la
formula, debido a la interposición de factores anormales que desvíen esta
voluntad, como el error acerca de la naturaleza del negocio, o de la identidad
del objeto o de calidades de este que se hayan tenido principalmente en
mira, o de la identidad y calidades de las personas que hayan sido también
la causa principal de la celebración del acto; o como la fuerza compulsiva
que, sin destruir la voluntad, coloque a la víctima en la necesidad de formular
una declaración contraria a su verdadero querer. Finalmente, siempre que
quede establecida la discordancia entre el tenor literal o verbal de la
declaración y la real intención de los agentes, esta última debe ser preferida
por el intérprete al tratar de aplicar el acto y de deducir los efectos de este.
Sobre esta teoría tenemos el ejemplo ilustrativo lo propuesto por Francesco
Galgano68
y nos dice que “dos personas celebran un contrato en el que uno
quiere arrendar y el otro recibir en arrendamiento la cosa que el primero
entrega al segundo, sin embargo en el contrato no se hace mención a la
merced conductiva. Si nos pusiéramos limitar al sentido literal de las
palabras (en el caso a la palabra arrendamiento), sin lugar a dudas se
debería concluir que nos encontramos ante un contrato nulo por falta del
objeto (en este caso la merced conductiva). Sin embargo es necesario
averiguar, mas allá de la palabras, la intención de las partes: así puede
resultar que éstas querían la una conceder y la otra conseguir el goce
gratuito del bien, debiéndose concluir que pensaban que estaban
estipulando un contrato de comodato, aun cuando lo hayan definido
impropiamente como de arrendamiento (o, como ha ocurrido en alguna
ocasión, como “arrendamiento gratuito”)”.
68
GALGANO, Francesco (1992), “El Negocio Jurídico”, traducción realizada por Francisco
de P. Blasco Gascò y Lorenzo Prats Albentosa, Valencia España, Tirant lo Blanch, Pag.429.
46
Este sistema interpretativo postula un criterio de análisis subjetivo en el que
la voluntad es la base de la interpretación teniendo como punto de partida a
la reconstrucción de la voluntad interna.
 Crítica al sistema subjetivo.
Entre las críticas que se formulan a este sistema son los siguientes:
La voluntad interna no manifestada es un fenómeno de conciencia que
carecen de la posibilidad de ser conocida por lo que no tiene relevancia
jurídica.
Cuando el juez se esfuerza en descubrir una voluntad común que no ha
sido expresada, tal investigación tiene un carácter conjetural y
adivinatorio, con frecuencia la voluntad probable que el juez cree
descubrir no es más que una voluntad ficticia.
En la práctica presenta inconvenientes insuperables, dada la dificultad
de probar el hecho psicológico interno, las intenciones y de no ofrecer
seguridad en las relaciones jurídicas.
Las intenciones que no existen sino en las conciencias de las partes no
entran en el dominio del Derecho, no pueden ser la base de un negocio
jurídico, que por ser fuente de derechos y obligaciones quizá gravosas,
debe tener un fundamento concreto, seguro y serio, condiciones que no
pueden encontrarse en la simple intención.
“No puede acogerse la teoría de la voluntad, que sólo tiene en cuenta el
elemento psicológico y desprecia el elemento material de la
manifestación, ya que en el mundo jurídico no es la voluntad por sí
misma la que está protegida por el derecho, sino la voluntad en cuanto
47
se ha manifestado”69
. Luego reitera con mayor énfasis: “No significa que
la mera voluntad, aun cuando no resulte exteriormente, deba tener
eficacia jurídica, ya que así perdería su importancia práctica la
manifestación de la voluntad. Significa que no sólo por los medios
proporcionados por la gramática o el diccionario debe inferirse la
voluntad real, sino por todos los que suministra el arte de la lógica. Es
siempre necesario que la voluntad se manifieste; sólo que poco importa
que resulte del sentido literal de las palabras, y en general, prima facie,
de los medios empleados para manifestarla, o que resulte en cambio,
por vía de inferencias, del conjunto de las diversas disposiciones, del fin
práctico propuesto y de todas las circunstancias de hecho”70
.
c) Teoría de Interpretación Objetiva o de la Declaración (alemán)
Como refiere el maestro Fernando Vidal Ramírez71
, esta Teoría hizo su
aparición en Alemania por el movimiento pandectista de la segunda mitad
del siglo XIX y que recibió el impulso que le dio Erich Danz, ya iniciado el
siglo XX, pese a la posición subjetivista que adoptó el BGB, postuló una
tesis diametralmente opuesta a las posiciones voluntaristas. Planteó la
prevalencia de la voluntad exteriorizada sobre la voluntad interna, pues esta,
en sí misma, no tiene significado jurídico ya que la voluntad sólo produce
efectos luego de su exteriorización. Para esta teoría, el Derecho sólo debía
tomar en consideración lo manifestado por el sujeto, que es lo que lo vincula,
pues el que recibe esa voluntad tiene derecho de creer que corresponde a
su voluntad interna y la ley debe ampararle esta presunción.
69
COVIELLO, Nicolás (1949), “Doctrina General del Derecho Civil”, México, Traducción
al castellano de la 4ª Edición Italiana Revisada por el Prof. Leonardo Coviello, por Felipe De
J. Tena, Concordancia con el Derecho Mexicano por Raúl Berron Mucel, Editorial UTEHA,
Pág. 408.
70
COVIELLO, Nicolás (1949); Ob. Cit. Pág. 454.
71
VIDAL RAMÍREZ, Fernando (2007) “La interpretación del contrato en el derecho
peruano”. En: SOTO COAGUILA, Carlos Alberto., Tratado de la Interpretación del Contrato
en América Latina, Tomo III, Lima Perú, Editorial Grijley, Pág. 1646. VIDAL RAMÍREZ,
Fernando (2011), “El Acto Jurídico”, Lima-Perú, 8va. Edición, Editorial Gaceta Jurídica,
Pág.339.
48
Efectivamente el jurista alemán Erich Danz,72
hace cuestionamientos
contundentes al comentar el artículo 133 del BGB, respecto a las intenciones
de las partes, como si aquellas fueran una especie de prueba: “Se ha
querido, y todavía hay quien quiere, negar toda importancia a la
interpretación de las declaraciones de voluntad de las partes, constitutivas
de negocio jurídico, por creer que la función interpretativa del juez versa
sobre la investigación y aclaración de las intenciones internas que tuvieron
las partes al emitir la declaración; se pensaba –y aún hay quien participa de
este criterio –que la función del juez como intérprete de los negocios
jurídicos consiste en una especie de prueba sobre las intenciones internas,
semejante a la que se establece en materia de delitos”. Luego, culmina su
posición afirmando que “la interpretación de los negocios jurídicos no
consiste en una operación de prueba ni en fijar si ha ocurrido o no un hecho;
su fin y su resultado está siempre en determinar el efecto jurídico producido”.
En todo caso, dice que “La interpretación no tiene para qué preocuparse de
tales pensamientos interiores, pues la voluntad interna, si no trasciende al
exterior, si no se exterioriza, no influye para nada en el contenido del
negocio jurídico”73
.
Luego en otra parte de su obra, Danz74
reitera señalando que la
interpretación no debe ser una demostración o verificación del algo o suceso
ocurrido en la realidad, sino desentrañar el sentido o significado de las
palabras: “La interpretación no tiende a demostrar que algo ha ocurrido
realmente, que se ha verificado un suceso real, sino a desentrañar el
sentido, la significación de las palabras. La convicción a que ha de llegar el
juez mediante la interpretación, con sus deducciones, no consiste en pensar
que algo existe o ha existido realmente, sino que tal o tal palabra tiene tal o
tal significado. Finalmente con mayor énfasis afirma que: “En los negocios
jurídicos se interpretan, se aclaran las declaraciones de voluntad de los
72
DANZ, Erich (1926), “La Interpretación de los Negocios Jurídicos”, Madrid, Traducción
de la 3ra. Edición alemana y concordancias con el Derecho español por W, Roces, Librería
General de Victoriano Suarez, Pag.17.
73
DANZ, Erich (1926), Ob. Cit. Pág. 58
74
DANZ, Erich (1926), Ob. Cit. Pág. 53
49
particulares, las palabras habladas o escritas que constituyen los elementos
de hecho del negocio jurídico”75
.
Por su parte el jurista chileno Ramón Meza Barros76
sostiene que la
declaración de voluntad tiene un valor en sí, independientemente de la
intención de sus autores. Por lo tanto, para interpretar el contrato no debe
indagarse, cuál ha sido la intención de los contratantes sino el alcance que
corresponde atribuir a la declaración, según el uso corriente, las costumbres,
las prácticas admitidas en los negocios, tal es el sistema del Código Alemán.
Tal como se ha señalado al comienzo, el artículo 133 del Código Alemán
expresa: “En la interpretación de una declaración de voluntad, será
necesario investigar la voluntad real sin atenerse al sentido literal de las
palabras”. Es indudable que este precepto establece un sistema subjetivo de
interpretación, pero como se ha señalado, la escuela objetiva fue tan fuerte e
influyente en su momento que permitió su aplicó en un sentido totalmente
distinto.
Este sistema de interpretación objetiva, es llamada también interpretación
técnica o lógica, realista, considera que el objetivo hacia el cual se dirige la
actividad del intérprete es la declaración en sí, con independencia de lo que
realmente quiso el agente. El objeto de la interpretación es la declaración.
Se interpreta el negocio jurídico y no la voluntad del sujeto o sujetos que los
celebraron; se analiza el resultado final de la manifestación, o sea el negocio
jurídico. Sostienen que la voluntad que permanece en la conciencia del
individuo es intrascendente para el Derecho, no produce efectos jurídicos,
por ser prácticamente imposible saber lo que realmente quiso el agente. En
favor de esta tesis se sostiene que tutela la confianza depositada por el
destinatario y los terceros en el tenor de la declaración, lo que condice con la
regla que impone la interpretación de buena fe del acto jurídico.
75
DANZ, Erich (1926), Ob. Cit. Pág. 77
76
MEZA BARROS, Ramón (1987), “Manual de Derecho Civil”, Tomo I, Santiago de Chile,
7ma. Edición, Manuales Jurídicos Nº 39, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 52.
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  • 1. UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA UNIDAD DE POSGRADO La interpretación del negocio jurídico: problemas normativos y soluciones a la luz del código civil peruano TESIS Para optar el Grado Académico de Magister en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial AUTOR Francisco Solano Huamaní Mendoza Lima – Perú 2013
  • 2. 1 Dedicatoria: El presente trabajo de investigación lo dedico a mis padres Amador Huamanì y Micaela Mendoza que en paz descansen, a mis hermanos, a todos mis hijos y a mi esposa Martha Herrera Javo, a esta última por haberme incentivado en todo momento.
  • 3. 2 “De todas las normas que el juez tiene que aplicar en la práctica de su profesión para dirimir los litigios de derecho, las más importantes son las reglas de interpretación de los negocios jurídicos. Todo aquel que ejerza el Derecho o se haya asomado a las colecciones de jurisprudencia, sabe que hay un sin número de litigios que sólo versan sobre el modo de interpretar el negocio jurídico o el contrato litigioso: interpretado el negocio jurídico, interpretado el contrato, queda resuelto el litigio”. DANZ, Erich.
  • 4. 3 RESUMEN La presente investigación constituye un análisis crítico de las normas de interpretación del negocio jurídico, contenido en el Libro Segundo del Código Civil vigente; esto es, partiendo de la problemática de la incoherencia y falta de unidad entre las normas civiles para una adecuada normatividad interpretativa del negocio jurídico, se llega a la conclusión de proponer la modificación de los artículos del referido cuerpo legal, en la parte pertinente. Desde el punto de vista de la doctrina, se estudia los sistemas o teorías de la interpretación del negocio jurídico; y desde el punto de vista del derecho comparado, se observa la teoría o sistema interpretativo adoptado por los países; y finalizando con el análisis crítico de los artículos 168, 169 y 170 del Código Civil. SUMMARY This research is a critical analysis of the rules of interpretation of the legal business, contained in the Second Book of the Civil Code, that is, starting from the problem of inconsistency and lack of unity among the civil rules for proper interpretation of regulations legal transaction is concluded to propose the amendment to the Articles of that body of law, in relevant part. From the point of view of doctrine, we study systems or theories of interpretation of the legal business, and from the standpoint of comparative law, there is the theory or system of interpretation adopted by the countries, and ending with the critical analysis of Articles 168, 169 and 170 of the Civil Code.
  • 5. 4 INTRODUCCIÓN El presente trabajo de investigación refiere a un tema de relevancia normativa y aplicativa como lo es “la interpretación de los negocios jurídicos”. Es frecuente en la judicatura nacional incurrir en errores en la apreciación de los negocios jurídicos que determinan decisiones jurisdiccionales ineficaces y contrarias al espíritu del ordenamiento jurídico nacional. Por ende, el presente trabajo de investigación tiene el propósito de cubrir aquellos vacíos existentes en el estudio de la interpretación del acto o negocio jurídico con el único propósito de permitir una mejor aplicación de los criterios y reglas de hermenéutica jurídica. La interpretación, entendida como la actividad dirigida a explicar o declarar el sentido de algo, ya sea de un texto o de una conducta, es un quehacer consustancial al hombre de derecho. Los operadores jurídicos permanentemente interpretan leyes, actos o negocios jurídicos (contratos), relaciones jurídicas, conductas o comportamientos, con la finalidad de determinar su significado o alcance y atribuirles los respectivos efectos jurídicos. Sin embargo, esta actividad de interpretación no siempre es pacífica, pues muchos de ellas son cuestionables y atribuibles a los operadores jurídicos encargados de la interpretación o a la inadecuada y deficiencia técnica en la legislación, y precisamente este último aspecto es materia de nuestra investigación en el área de actos o negocios jurídicos. En tal sentido, la presente investigación trata sobre el análisis teórico doctrinaria y jurisprudencial de la interpretación de los actos o negocios jurídicos contemplados en nuestra legislación civil; para cuyo efecto la Tesis se ha desarrollado dentro del marco del “Proyecto de Investigación Teórico- Dogmático”; esto es, conforme al esquema aprobado por la Unidad de Post Grado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; asimismo, la estructura de la tesis se encuentra adecuado a lo establecido en el Anexo 2 de la “Directiva para el
  • 6. 5 Procedimiento de la Elaboración de la Tesis para la Obtención del Grado de Magíster o Doctor” de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, aprobado por Resolución Directoral Nº 080-EPG-2010. El desarrollo de nuestra investigación contiene cinco capítulos; siendo el primer capítulo correspondiente a la introducción que señala la situación problemática, formulación del problema, justificación teórica y práctica y objetivos de la investigación. El segundo capítulo que corresponde al marco teórico; donde en la parte del marco filosófico o epistemológico de la investigación, después de desarrollar los conceptos teóricos y la distinción de la interpretación de la norma jurídica y del negocio jurídico, se desarrolla el objeto y la naturaleza de la interpretación del negocio jurídico; seguidamente se señala las clases y métodos de interpretación del negocio jurídico; luego se desarrolla en las bases teóricas, las teorías o sistemas de interpretación del negocio jurídico, análisis en la legislación comparada, en la legislación civil peruana, influencias de la situación socio cultural en la interpretación y señalando algunas categorías en el marco teórico. Luego de señalar la metodología utilizada en la investigación; en el cuarto capítulo se desarrolla el análisis, interpretación y discusión de resultados, las pruebas de hipótesis y presentación de resultados; en el capítulo quinto como propuesta para la solución del problema, presenta un proyecto de ley modificatoria; y finalmente se presenta conclusiones, recomendaciones, referencias bibliográficas y anexos jurisprudenciales. Esperamos que la presente investigación contribuya en la regulación adecuada de las normas de interpretación del acto o negocio jurídico de nuestra legislación civil, y de esa forma dar solución las incoherencias o falta de unicidad entre sus reglas que se anotan en el presente estudio.
  • 7. 6 ÍNDICE INTRODUCCIÓN. CAPITULO 1: INTRODUCCIÓN. 1.1. Situación Problemática…………………………………………………....8. 1.2. Formulación de Problema…………………………………………: …...16. 1.3. Justificación Teórica……………………………………………………...17. 1.4. Justificación Práctica……………………………………………………..17. 1.5. Objetivos…………………………………………………………………....18. 1.5.1. Objetivo general. 1.5.2. Objetivos específicos. CAPITULO 2: MARCO TEÓRICO 2.1. Marco Filosófico o Epistemológico de la Investigación………………. 19. 2.2. Antecedentes de la Investigación………………………………………..77. 2.3. Bases Teóricas……………………………………………………………..79. CAPITULO 3: METODOLOGÍA 3.1. Tipo y Nivel de Investigación………………………………………….135. 3.2. Método y Diseño de la Investigación…………………………………137. 3.3. Procedimiento Metodológico…………………………………………. 138. 3.4. Técnicas de Investigación……………………………………………..139. CAPITULO 4: RESULTADOS Y DISCUSIÓN 4.1. Análisis, interpretación y discusión de resultados………………….140. 4.2. Pruebas de Hipótesis…………………………………………………..152.
  • 8. 7 4.3. Presentación de resultados…………………………………………...159. CAPITULO 5: IMPACTOS. 5.1. Propuesta para la solución del problema…………………………...167. 5.2. Costos de implementación de la propuesta………………………...170. 5.3. Beneficios que aporta la propuesta………………………………….171. CONCLUSIONES………………………………………………………………173. RECOMENDACIONES………………………………………………………..175. REFERENCIAS BIBLIOGRAFÍA……………………………………………..177. ANEXOS………………………………………………………………………..186.  CASO Nº 1: Casación Nº 452-2007- Lima………………………….187.  CASO Nº 2: Casación Nº 1757-2009- Arequipa .............................191.  CASO Nº 3: Casación Nº 2587-2005-Lima…………………………194.  CASO Nº 4: Casación Nº 2080-2001- Lima ………………………..196.  CASO Nº 5: Casación Nº 881-99- Ica .............................................198.  CASO Nº 6: Exp. Nº 53822-97- Lima………………………………..199.  Exp. Nº 53822-97-Lima…………………………………200.  Casación Nº 765-99-Lima………………………………201.  CASO Nº 7: Resolución Nº 252-98-ORLC/TR.................................203.  CASO Nº 8: Resolución Nº 212-98-ORLC/TR.................................206.
  • 9. 8 CAPITULO 1: INTRODUCCIÓN1 1. 1. SITUACIÓN PROBLEMÁTICA La presente investigación tiene por fin describir y fijar posición respecto de un tema sumamente controvertido como es la interpretación del negocio jurídico a la luz de nuestro Código Civil de 1984. Tal como podemos apreciar en el contenido normativo de dicho cuerpo de leyes se han normado, principalmente, tres artículos básicos de interpretación del negocio jurídico, las cuales se encuentran contenidos en los artículos 168, 169 y 170 del Código Civil. Pero además de ello, según el profesor Fernando Vidal Ramírez2 , se consideran también como normas de interpretación los artículos 1401, 1361 y 1362 del Código Civil; sin embargo nosotros considerados que a lo largo del Código Civil encontramos otras reglas de interpretación, como los artículos 1043 y 2055 del Código Civil, que no siempre guardan coherencia o concordancia con las normas de interpretación del negocio jurídico. En estos artículos se han establecido principios y reglas para la interpretación de los actos jurídicos en nuestro país, pero de modo muy desordenado, lo cual por no guardar cierta coherencia y correcta 1 La Presente Tesis es una Investigación Teórico- Dogmático, cuyo desarrollo se ha adecuado a la Estructura establecido en el Anexo 2 de la “Directiva para el Procedimiento de la Elaboración de la Tesis para la Obtención del Grado de Magíster o Doctor”, aprobado por Resolución Directoral Nº 080-EPG-2010. 2 VIDAL RAMÍREZ, Fernando (2011), “El Acto Jurídico” (8ª edición), Lima-Perú, Editorial Gaceta Jurídica, p. 353: “En conclusión, el Código Civil no tiene más normas de interpretación que las reseñadas y salvo respecto de la interpretación de los contratos, la hermenéutica de la generalidad de los actos jurídicos debe hacerse sobre la base de las normas de los artículos 168, 169 y 170, incluyendo los testamentos”
  • 10. 9 sistematización técnica es controversial en nuestra legislación civil, así como también desde el punto de vista de la doctrina y del derecho comparado. Pero para el estudio y análisis de esta problemática es necesario previamente determinar la naturaleza jurídica de las normas básicas de interpretación del negocio jurídico; esto es, determinar si los artículos 168, 169 y 170 del Código Civil son normas de carácter imperativo (obligatorias) o son simplemente normas orientadoras (facultativas) para los operadores del derecho. Esclarecer este tema es de suma importancia para nuestra investigación, puesto que la argumentación al respecto no es pacífica sino controversial, tanto en la doctrina nacional como en la doctrina extranjera. En todo caso, es necesario precisar la posición adoptada en nuestra legislación civil para poder afirmar o negar el carácter vinculante de las normas de interpretación contenidas en nuestro Código Civil, tanto más, cuando el acto jurídico constituye el género frente a otras especies como el contrato. 1.1.1. Artículos del Código Civil sobre interpretación del negocio jurídico. Según nuestro ordenamiento civil vigente, existen tres normas de interpretación de los actos o negocios jurídicos, las mismas que se encuentran ubicadas en el “Titulo IV: Interpretación del Acto Jurídico” del “Libro II: Acto Jurídico” del Código Civil; cuyos artículos son el 168, 169 y 170 del referido Código. En tal sentido, a continuación haremos algunas precisiones del contenido de la normatividad, señalando algunos problemas en su interpretación. Asimismo, conforme a la regulación de estos artículos se determinará el sistema o teoría de la interpretación del acto o negocio jurídico que nuestra legislación civil ha adoptado, teniendo en cuenta los sistemas o teorías de interpretación que informa la doctrina y el derecho comparado.
  • 11. 10 a) Artículo 168 del Código Civil: El artículo 168 establece que: “El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe”. Este artículo se sustenta en la Teoría objetiva o declaracionista de la interpretación de los actos o negocios jurídicos, y fue desarrollada, como refiere el maestro Fernando Vidal Ramírez (1934)3 , por el movimiento pandectista de la segunda mitad del siglo XIX, en los prolegómenos del Código Civil alemán y sostenida e impulsado por el jurista alemán Erich Danz y la doctrina alemana, pese a la posición subjetivista que adoptó el BGB. Se funda en criterios opuestos a los de la Teoría de la Voluntad y, por lo tanto, conduce a opuesta consecuencias. Surgió así la teoría de la declaración que planteó la prevalencia de la voluntad exteriorizada sobre la voluntad interna, pues esta, en sí misma, no tiene significado jurídico ya que la voluntad sólo produce efectos luego de su exteriorización. Para esta teoría, el Derecho sólo debía tomar en consideración lo manifestado por el sujeto, que es lo que lo vincula, pues el que recibe la voluntad de un sujeto tiene el derecho de creer que corresponde a su voluntad interna y la ley debe ampararle esa presunción. Por tanto esta teoría privilegia a la declaración de voluntad considerando que lo exteriorizado es protegido de modo especial por tener una realidad concreta que permite conocer las intenciones del sujeto. Esta tesis considera que las voluntades no manifiestas son inútiles y no pueden determinar efectos jurídicos. Del mismo modo reconoce al principio de la buena fe, que el sistema objetivo alemán reconoce dos aspectos: la creencia en lo declarado y la confianza en el sentido de la declaración. 3 VIDAL RAMÍREZ, Fernando (2011), “El Acto Jurídico” (8ª ed.), Ob., Cit., Pág. 339. VIDAL RAMÍREZ, Fernando (2007), “La Interpretación del Contrato en el Derecho Peruano”; en: VV AA, Carlos Alberto Soto Coaguila (Director), “Tratado de la Interpretación del Contrato en América Latina”, Tomo III, Lima Perú, Editorial Grijley, Pág. 1646.
  • 12. 11 En el artículo cuando señala “de acuerdo con lo que se haya expresado en él”, parecía referirse como única forma de manifestar la voluntad, que es en forma expresa, lo cual no ayuda mucho, mas por el contrario confunde en el momento de interpretar los actos jurídicos. Por otro lado, cabe señalar que el artículo alude al principio de buena fe en la interpretación de los negocios jurídicos, lo cual significa que no se está refiriendo a la buena fe subjetiva, sino a la buena fe objetiva, caracterizada por el comportamiento correcto del sujeto que es percibido por la contraparte o por los demás (buena fe, lealtad, probidad, confianza o comportamiento). b) Artículo 169 del Código Civil: El artículo 169 que señala: “Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”. La regulación de este artículo corresponde a lo que la dogmática civil se refiere a la interpretación sistemática (totalidad o interdependiente), y que según esta normatividad se reconoce que las cláusulas normativas establecidas por las partes son resultado de un mismo núcleo por lo que si una es ambigua o dudosa entonces debe ser resuelto el problema mediante el análisis del conjunto puesto que todas reconocen una misma fuente. De acuerdo con este principio, toda cláusula dudosa o poco clara debe ser interpretada de manera tal que guarde consistencia con todo el conjunto del acto jurídico; esto es, que lo que se interpreta de la cláusula dudosa es su significación en forma coherente con el conjunto del texto del negocio, tomando acto jurídico como una unidad indivisible. En este sentido, una cláusula aparentemente dudosa debe ser contrastada con las restantes cláusulas del negocio jurídico, a fin de eliminar dicha duda, para determinar cuál es su significación y qué efectos debe producir.
  • 13. 12 c) Artículo 170 del Código Civil: El artículo 170 regula: “las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y objeto del acto”. El artículo en mención se refiere a lo que la doctrina denomina interpretación finalista, y que de acuerdo con esta regla, la labor de interpretación debe estar orientada a buscar o preferir, entre todas las interpretaciones posibles, aquella que sea consistente con la finalidad del contrato o de la cláusula materia de interpretación. El precepto señalado nos indica que en caso de existir dualidad de significados o contenidos semánticos contrarios a las estipulaciones o normas jurídicas privadas establecidos por las partes, entonces debemos privilegiar aquel acorde con la causa o fin económico del negocio y la naturaleza del mismo. Además este artículo puede ser leído de modo integral con los anteriores pero sería mucho más provechoso proponer un criterio similar de base para evitar situaciones de conflicto. 1.1.2. Otros artículos del Código Civil sobre interpretación del negocio jurídico. Además de los artículos de interpretación regulados en forma específica en el ordenamiento civil para los actos y negocios jurídicos, encontramos otros artículos de interpretación que no se encuentran ubicados en el Libro II de Acto Jurídico, sino en otros libros, pero sé que se refiere de alguna forma a la interpretación del acto o negocio jurídico. Por lo expuesto, a continuación al señalar los artículos, brevemente explicaremos el contenido de cada una de ellas en el que se resalta nuestra posición.
  • 14. 13 a) Artículo 1361 del Código Civil. El artículo 1361 establece que “los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”. El acto jurídico viene a ser el género, mientras el contrato es la especie, tal como señala Francesco Galgano ( 1933-2012)4 , lo cual significa que cuando se regula sobre la interpretación del acto jurídico, se entiende que dicha regulación es para todos los actos o negocio jurídicos, incluyendo los contratos. Por tanto, en el presente artículo, la expresión “que los contratos son obligatorios en cuando se haya expresado en ellos”, guarda concordancia y coherencia con la regulación del artículo 168 del Código Civil (“El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él”), puesto que la regulación de ambas normas representa al sistema objetivo de la interpretación; sin embargo, en la segunda expresión cuando se refiere al contenido de un contrato, al regular la presunción de la “voluntad común de las partes”, se está encuadrando dentro de la concepción del sistema subjetivo o de voluntad, en contraste con el artículo 168 del Código Civil que obedece al sistema objetivo de la interpretación. Precisamente, esta incoherencia y falta de sistematización adecuada de las regulaciones de la interpretación del acto o negocio jurídico, aunado a los pronunciamientos jurisprudenciales, constituyen uno de los problemas que nos motiva el análisis e investigación del presente estudio, para luego 4 GALGANO, Francesco (1999), “El Crepúsculo del Negocio Jurídico”. En: VVAA, BETTI, Emilio y Otros (2001), “Teoría General del Negocio Jurídico” (4 estudios fundamentales), Lima-Perú, ARA Editores, Pág. 79; afirma “Aquí el contrato y el hecho ilícito son concebidos como especies de géneros más amplios: del género del acto jurídico, el primero; del género del hecho jurídico, el segundo”.
  • 15. 14 proponer la modificación de algunas artículos de interpretación en el Código Civil. b) Artículo 1362 del Código Civil. El artículo 1362 señala que “los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”. La buena fe no solo está estipulado en la negociación, celebración y ejecución de los contratos sino también en la interpretación de los actos jurídicos, lo cual implica la importancia de concordar el artículo 1362 con el artículo 168 del Código Civil. Si “los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de común intención de las partes”; ello significa que en caso de conflicto en cuanto a la interpretación de sus cláusulas, debe indagarse cuál ha sido la “común intención de las partes”; en consecuencia este modo de interpretación se encuentra dentro del sistema o teoría subjetiva o voluntaria, en contraste con sistema objetivo o declaracionista que estipula el artículo 168 del Código Civil. Nuevamente reiteramos, que no debe perderse de vista, tal como la doctrina informa, que el acto o negocio jurídico viene a ser el género, mientras el contrato la especie. c) Artículo 1401 del Código Civil. El artículo 1401 regula que “las estipulaciones insertas en las cláusulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las parte, se interpretan, en caso de duda, a favor de la otra”. Este artículo señala una forma distinta de interpretar los contratos, cuando se trata que el contrato ha sido redactada por una de las partes, lo cual no
  • 16. 15 se tiene regulado en los articulados del libro del acto jurídico, pese a que por la naturaleza de la regulación genérica de los actos o negocios jurídicos, de este tipo de normatividad debería estar en el Libro II: Acto Jurídico del Código Civil. d) Artículo 1531 del Código Civil. Este artículo dispone que “si el precio de una transferencia se fija parte en dinero y parte en otro bien, se calificará el contrato de acuerdo con la intención manifiesta de los contratantes, independientemente de la denominación que se le dé. Si no constan la intención de las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igual o excede al del dinero; y de compraventa, si es menor”. En el presente artículo se toma en cuenta “la intención de las partes”; esto es, que se adecua a la teoría subjetiva o voluntaria de la interpretación, privilegiando “la intención de las partes” en los contratos. Luego, el artículo en cuestión, regula en forma categórica que “si no constan la intención de las partes”, el contrato debe interpretarse como de permuta. Como puede advertirse, la regulación del artículo de encuadra dentro de la concepción subjetiva o voluntaria. e) Artículo 2055 del Código Civil Este artículo señala que “las disposiciones del derecho extranjero aplicable se interpretan de acuerdo al sistema al que pertenezcan”. El citado artículo establece que “las disposiciones del derecho extranjero aplicable se interpretan de acuerdo al sistema al que pertenece”; esto es que puede ser el sistema objetivo, subjetivo o mixto, dependiente a que sistema pertenece el referido derecho extranjero, lo cual al no estar regulado, como
  • 17. 16 corresponden, en el Libro del Acto Jurídico adolece de unicidad en cuando a las normas de interpretación. 1. 2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA. 1.2.1. Problema Principal: El problema se determina de la siguiente manera: “tenemos artículos que reconocen principios de sistemas interpretativos diversos: objetivo o declaracionista, subjetivista o voluntarista y mixto o dual; faltando coherencia y unicidad entre sus reglas. Además existen vacíos que deberán ser cubiertos con reglas adicionales y normas dispersas que deberán ser integradas para evitar la existencia de una duplicidad (de reglas) que generan problemas de vaguedad y antinomias”. ¿Existe coherencia y unidad entre los sistemas y reglas de interpretación del negocio jurídico establecido en el Código Civil peruano? 1.2.2. Problemas Secundarios: Este problema principal nos conduce a las siguientes interrogantes: a) ¿Qué sistemas o reglas de interpretación emplean los magistrados para interpretar los negocios jurídicos celebrados entre las partes en conflicto?. b) ¿El sistema de interpretación del negocio jurídico establecido en el Código Civil peruano es la más adecuada? Interrogantes al que se pretende dar una respuesta y luego proponer, mediante un proyecto de ley, una alternativa de solución que implique la
  • 18. 17 modificación de los artículos de la interpretación de los actos o negocios jurídicos contenidos en el Código Civil vigente. 1. 3. JUSTIFICACIÓN TEÓRICA. La presente tesis, tiene como justificación teórica, la de proponer una solución normativa a la situación conflictiva que se presenta en la interpretación de los actos o negocios jurídicos; esto es, establecer ciertas reglas de interpretación que sean claras, uniformes y coherentes, bajo la adopción de un determinado sistema o teoría de interpretación, acorde con realidad social peruana. Problema que se venía presentando por la carencia de normas jurídicas claras, uniformes y coherentes que determinen los principios, criterios y reglas de un determinado sistema interpretativo, sea este: subjetivo, objetivo o mixto. En tal sentido, la justificación teórica se materializará con la propuesta normativa que se presenta en la regulación interpretativa de los actos o negocios jurídicos, bajo un determinado sistema o teoría de interpretación. 1. 4. JUSTIFICACIÓN PRÁCTICA. Como justificación práctica tenemos la necesidad de dar solución en la administración de justicia al problema de la interpretación de los actos o negocios jurídicos, para cuyo efecto al culminar la investigación se da una propuesta modificatoria de los artículos que regulan sobre la interpretación de los actos o negocios jurídicos, las mismas que al estar ubicadas en el Libro del Acto Jurídico del Código Civil, guardan coherencia y unicidad entre las mismas y son aplicables a todos actos o negocios jurídicos; por tanto, siendo dichas normas de carácter vinculante, son obligatorios su
  • 19. 18 observancia para todos los operadores jurídicos en la solución de las controversias que se sometan a su jurisdicción. La aplicación de dichas normas interpretativas permitirá que los operadores jurídicos, especialmente los jurisdiccionales, produzcan a nivel nacional, sentencias jurisprudenciales con pronunciamientos uniformes y coherentes. 1. 5. OBJETIVOS. 1.5.1. Objetivo General. Determinar si los sistemas y reglas de interpretación, establecidos en el Código Civil peruano, son los más adecuados para solucionar los problemas de interpretación de los negocios jurídicos. 1.5.2. Objetivos Específicos. 1. Determinar los sistemas o reglas de interpretación del acto o negocio jurídico adoptado en nuestro ordenamiento civil. 2. Evaluar y proponer los sistemas o reglas de interpretación del acto o negocio jurídico en el Código Civil.
  • 20. 19 CAPITULO 2: MARCO TEÓRICO. 2.1. MARCO FILOSÓFICO O EPISTEMOLÓGICO DE LA INVESTIGACIÓN5 2.1.1. Introducción. En este capítulo trataremos sobre Interpretación del negocio jurídico como teoría del conocimiento; esto es, partiendo de la interpretación de la norma jurídica y del negocio jurídica como una forma de distinción entre ambos, se llegará a la discusión doctrinario de las teorías o sistemas de interpretación del negocio jurídico; luego, corresponde analizar el objeto de interpretación del negocio jurídico para diferenciar respecto al objeto de interpretación de la norma jurídica; seguidamente es importante también analizar, desde el punto de vista doctrinario, la naturaleza de las normas de interpretación del negocio jurídico, señalando la postura adoptada en la doctrina nacional; y finalmente señalar las clases de interpretación del negocio jurídico. Ahora bien, una vez señalada el contenido del presente capítulo, iniciaremos nuestro análisis, dando a continuación las nociones generales que se tiene sobre el término de interpretación; luego analizaremos los diversos sistemas o teorías de la interpretación del negocio jurídico. Etimológicamente hablando, el verbo “Interpretar” proviene de la voz latina interpretare o interpretari6 , que significa explicar, desentrañar el sentido, y es 5 El estudio del conocimiento científico es el tema de la disciplina filosófica llamada Epistemología. (BARRIGA HERNÁNDEZ, Carlos, “Epistemología”, Lima Perú, UNMSM 2006, Pag.23).
  • 21. 20 en esta acepción como también lo considera el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española7 , que la explicita refiriéndola a “explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto”; esto es de textos faltos de claridad. De ahí que el término Interpretatio era la interpretación o explicación de un texto legal o de algún pasaje de un jurisconsulto; más estrictamente, el comentario sobre fragmentos de los jurisconsultos clásicos y de las constituciones imperiales inserto en la lex romana visigotharum (ley romana de los visigodos)8 . La interpretación es un término que se presta a multiplicidad de usos, que varían según el objeto que se desea interpretar, dado que podemos interpretar un comportamiento, una obra de arte, obra literaria, una pieza musical, de un sueño9 , una pintura, un texto religioso como la Biblia10 , norma jurídica, un acto jurídico, etc. En otros términos podemos decir que interpretar es “explicar, declarar el sentido de una cosa y principalmente, de textos faltos de claridad. Representar una obra. Ejecutar una pieza musical. 6 COUTURE, Eduardo J., “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Tomo III. Ediciones Depalma. Tercera edición, 1979, Buenos Aires – Argentina, Pág., 15. Este jurista uruguayo nos dice que “la voz latina interpretari deriva de interpres que significa mediador, corredor, intermediario”. VIDAL RAMIREZ, Fernando (2011), “El Acto Jurídico”, Lima-Perú, 8va. Edición, Editorial Gaceta Jurídica, Pág., 335. DÍEZ PICAZO, Luís (1973) “Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho”, Madrid-España, Editorial Ariel, Pág. 225; por su parte este autor explica “que la locución latina “inter-pres” procede del griego “meta fraxtes” e indica al que se coloca entre dos que hablan para hacer conocer a cada uno de ellos lo que el otro ha dicho o está diciendo. En este amplio sentido, la palabra se utiliza hoy entre nosotros para designar al traductor que se sitúa entre dos personas que hablan lenguajes o idiomas distintos”. GARCÍA TOMA, Víctor (2007), “Introducción a las Ciencias Jurídicas”: Lima- Perú, 2da. Edición, Jurista Editores, Pág. 385; este autor refiere la expresión interpretación procede la voz latina interpretari, que significa “venir en ayuda de algo o de alguien”. Esta acepción en su momento, se justificaba, ya que los pontífices y, posteriormente, los jurisconsultos intervenían en auxilio de las personas, develando – los primeros- lo venidero por la “lectura” de la entrañas de los animales, o brindando – los segundos- los alcances de un texto jurídico. 7 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (2001). “Diccionario de la Lengua española” (Tomo II). Madrid España, 22° Edición, Editorial Espasa Calpe S.A. Pág. 1293. 8 CABANELLAS, Guillermo (1992). “Repertorio Jurídico de Principios Generales del Derecho, Locuciones, Máximas y Aforismos Latinos y Castellanos”. Buenos Aires – Argentina, 4ta. Edición ampliada, Editorial Heliasta SRL.,Pág. 309 9 Como por ejemplo “La Interpretación de los Sueños” de Sgmund FREUD 10 “Para entender la Biblia, no podemos fiarnos de cualquier predicador que la tira por su lado, Debemos recibirla tal como la entiende la Iglesia católica, que fundaron los apóstoles y que siempre se fijó en sus normas” (La Biblia, edición XXIII 1995, España, editorial Verbo Divino, Pág.5).
  • 22. 21 Concebir, ordenar o expresar de un modo personal la realidad”11 . Por tanto interpretar en términos generales es desentrañar el sentido de algo o encontrar sentido de algo. Podríamos concluir en concreto que la interpretación está dirigida a explicar o declarar el sentido de algo, que puede ser de un texto o de una conducta. 2.1.2. La Interpretación de la Norma Jurídica (Ley). Refiriéndonos a la norma jurídica, podemos señalar que, establecida la norma jurídica, incumbe a todos los habitantes y en particular a los funcionarios públicos y jueces la obligación de aplicarla. Pero la aplicación de la norma exige su previa interpretación para determinar si el caso concreto que se examina debe incluirse o no en aquella. Esta tarea es la función más alta del juez y la más ardua por las dificultades graves que se presentan al establecer el alcance del precepto jurídico, sobre todo cuando resulta oscuro o ambiguo; de ahí la importancia de la interpretación de la norma jurídica, lo que a continuación analizaremos. El jurista alemán Werner Flume (1908-2009)12 señala que cuando Savigny se refería a la interpretación de la ley, decía que la finalidad de la interpretación es como “hacer surgir ante nuestra consideración el pensamiento vivo consignado en la letra muerta”. Esto es que se describe la esencia de la interpretación, que se ocupa de comprender la manifestación de un pensamiento; por lo que la meta de la interpretación es declarar qué pensamiento se ha tenido. 11 HINESTROSA, Fernando (2007) “Presentación”. En: SOTO COAGUILA, Carlos A., Tratado de la Interpretación del Contrato en América Latina, Tomo III, Lima Perú, Editorial Grijley, Pág. XXXI. 12 FLUME, Werner (1998), “El Negocio Jurídico”, Madrid España, Parte General del Derecho Civil, Tomo Segundo, 4ta. Edición no modificada, Traducción: José María Miquel Gonzales y Esther Gómez Calle, Fundación Cultural del Notariado, Pág. 352.
  • 23. 22 Luego, Flume (1908-2009)13 llega afirmar en forma categórica “Que la tarea principal de la interpretación es, tanto hoy como ayer, la comprensión del sentido de la Ley en su aplicación al caso concreto”. Precisamente el referido jurista hace alusión a la interpretación en concreto, en contraposición a la interpretación en abstracto. Interpretar es buscar el sentido y el valor de la norma para medir su extensión precisa y apreciar su eficiencia en cuanto al gobierno de las relaciones jurídicas aparentemente comprendidas en el ámbito de su vigencia14 . Una vez determinado el sentido y el valor de la norma, permitirá al intérprete medir el alcance y la eficiencia de la norma en el ámbito de las relaciones jurídicas. Interpretar significa, declarar, explicar, aclarar e incluso completar el significado de lo oscuro o insuficiente. Luego la interpretación es la declaración, explicación o aclaración del sentido de una cosa o de un texto oscuro y dudoso. La oscuridad, la duda y la laguna legal pueden encontrarse en las palabras o en el espíritu de la norma positiva, en los contratos, en los hechos, en las demandas, en las sentencias, en cualquiera de los actos o de las relaciones jurídicas15 . Pero desde el punto de vista jurídico, “La Interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición”16 . En la interpretación de la ley debe indagarse la voluntad inmanente de la ley, la cual, una vez creada, existe en sí y por sí. Por lo cual si las circunstancias de que ella fue creada (occasio legis) puede auxiliarnos en alguna medida para escrutar el espíritu (la intención en abstracto del legislador), hay que 13 FLUME, Werner (1998), Ob. Cit. Pág. 359. 14 ANDORNO, Luís O (2001) “La Interpretación en los Negocios Jurídicos”. En: Derecho Privado (Libro Homenaje a Alberto J. Bueres), Oscar J. Ámela (dirección) y Dora Mariana Gesualdi (Coordinación), Buenos Aires-Argentina, Editorial hammurabi, Pág. 595. 15 ROMERO MONTES, Francisco Javier (2003), “Curso del Acto Jurídico”, Lima Perú, Editorial Librería Portocarrero, Pág. 141. 16 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo: “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Editorial Heliasta. Vigésimo tercera edición, 1994. Buenos Aires – Argentina. Tomo IV. Pág. 472.
  • 24. 23 cuidarse de no extralimitar la importancia de esta indagación histórica, pues la ley está dirigida a regir una pluralidad de casos más numerosos y complejos que aquellos en los que pudo haber pensado el legislador, hasta el punto de que se considera que la mejor garantía de su realización exige ir adaptándola y aun desaplicarla a medida que vayan cambiando las singulares circunstancias psicológicas y sociales de las que ella emanó17 . Interpretar una norma es esclarecer su sentido18 y la interpretación es la investigación en la penetración del sentido y del alcance efectivo de la norma; esto es atribuir un significado a la norma para medir su extensión precisa y la posibilidad de aplicación a una determinada relación social a regular. Es pues, una operación lógica, de conocimiento19 , por lo que no es tan fácil y sencillo interpretar una norma jurídica, pues requiere un cierto nivel de conocimiento y experiencia en la materia. La Teoría de la Interpretación Jurídica como parte de la Teoría General del Derecho está destinado a desentrañar el significado último del contenido de las normas jurídicas, y no precisamente cuando su sentido normativo no está claro, pues como dice De Ruggiero (1875-1934)20 “no solo de la norma legal cuando es oscura e incierta, sino también de la norma legal clara y de la norma proveniente de la jurisprudencia o de la doctrina y la que surge de la equidad”. Afirmación contundente que desvirtúa la concepción tradicional. 17 MÉLICH ORSINI, José (1986), “La interpretación de los contratos y de los actos jurídicos en el nuevo Código Civil Peruano”. En: “El Código Civil Peruano y el Sistema Jurídico Latinoamericano”, Ponencias presentadas en el Congreso Internacional celebrado en Lima del 9 al 11 de agosto de 1985, organizado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Lima y la Associazione di Studi Sociali Latinoamericani (ASSLA), Editorial Cultural Cuzco S.A., Pág. 287. 18 ENNECCERUS, Ludwig (1953), “Tratado de Derecho Civil”, Tomo I. Barcelona-España, Casa Editorial Bosch, traducido de la 39° edición alemana, Pág. 197. 19 MESSINEO, Francesco (1954), “Manual de Derecho Civil y Comercial”, Tomo I. Buenos Aires Argentina, Primera edición español, Ediciones Jurídica Europa-América, Pág. 95. 20 ANDORNO, Luís O (2001) “La Interpretación en los Negocios Jurídicos”. En: Derecho Privado (Libro Homenaje a Alberto J. Bueres), Oscar J. Ámela (dirección) y Dora Mariana Gesualdi (Coordinación), Buenos Aires-Argentina, Editorial hammurabi, Pág. 595.
  • 25. 24 Con bastante frecuencia se observar en los pronunciamientos de algunos tribunales que, frente a normas claras o en presencia de cláusulas contractuales precisas, esto es, no oscuras ni ambiguas, no serían menester acudir a reglas interpretativas. Ello, por aplicación del viejo brocárdico: “in claris legis non interpretatio”. Así, por ejemplo, se ha sostenido que: “las reglas de interpretación de los contratos son usadas cuando se parte del presupuesto de la ausencia de claridad de la expresión normativa convencional, pero no si el texto de la cláusula motivo de cuestionamiento es suficiente para su correcta inteligencia”21 y que: “Si un contrato es claro en sus términos, no cabe interpretación alguna. De tal modo, si no hay términos ambiguos o dudosos, ni existen contradicciones, debe hacerse una relación integrativa de los documentos que hacen surgir la intención de las partes”22 . Pronunciamiento jurisprudencial que no compartimos, pues consideramos que aun cuando para determinado interprete estuvieren claras los términos de un contrato, para otro intérprete puede no estar claro; de ahí que en el ámbito jurisdiccional se suele resolver una causa en instancia plural, donde lo que interpreta el A Quo puede ser contradicha por el Ad Quem. En verdad, consideramos que no existen leyes claras ni oscuras, puesto que todas requieren ser interpretadas. Lo único verdadero del referido aforismo – dice De Ruggiero- es que cuando de las palabras del precepto se deduce indudablemente el sentido de la voluntad legislativa, no es admisible, so pretexto de interpretar la norma, indagar un pensamiento y una voluntad distinta. Por lo demás, la noción misma de claridad de la norma es un concepto relativo, pudiendo ser claro el texto de la ley, pero confusa en su finalidad, y aun la aparición de nuevas situaciones puede tornar oscura una norma que se estimaba clara y exenta de dificultades23 . También puede ser relativo, como hemos señalado, cuando se trata de un intérprete a otro interprete, precisamente por eso se recurre al órgano jurisdiccional para que 21 CNCiv.. Sala E.26/9/96, LL, 1997-B-782. En: Andorno, Luís O. (2001) Ob. Cit. Pág. 596. 22 CNCiv.. Sala J.30/4/96, LL, 1997-B-1024, 39.833-S. En: ANDORNO, Luís O. (2001) Ob. Cit. Pág. 596. 23 ANDORNO, Luís O (2001) “La Interpretación en los Negocios Jurídicos”. En: Derecho Privado (Libro Homenaje a Alberto J. Bueres), Oscar J. Ámela (dirección) y Dora Mariana Gesualdi (Coordinación), Buenos Aires-Argentina, Editorial hammurabi, Pág. 596.
  • 26. 25 la autoridad competente en una instancia plural se pronuncie sobre materia de interpretación planteado a su jurisdicción. El tema de la interpretación es de singular trascendencia. En el campo del Derecho se interpretan las leyes, los contratos, las resoluciones judiciales, los actos de las partes, sus consecuencias con efectos jurídicos; en fin, se interpreta todo lo escrito y más que eso24 . Contrariamente a lo que creen quienes no tienen formación jurídica, la interpretación es siempre necesaria, aun cuando se trate de un texto “clarísimo, perfectamente comprensible con su sola lectura”. Buena sorpresa se llevarían quienes así piensan cuando adviertan que dos lectores de ese texto “clarísimo” llegan a veces a conclusiones distintas25 . Esto es que pueden darse interpretaciones discrepantes. Existe un principio, “toda regla de derecho necesita de la interpretación para su aplicación, y aún el que sostenga lo contrario por considerar que la letra es clara, está practicando una interpretación gramatical que, por prescindir de las reglas de la hermenéutica, lo conducirá inevitablemente a un error”. Otro tanto ha de decirse para las declaraciones de voluntad privada26 . Principio que suscribimos. La interpretación –anota García Máynez (1908-1993)27 - no es labor exclusiva del Juez; cualquier persona que inquiera el sentido de una disposición legal puede realizarla. Pero la calidad del intérprete no es indiferente, al menos desde el punto de vista práctico, porque no toda interpretación es obligatoria. Así, por ejemplo, si el legislador, mediante una 24 “El tema de la interpretación jurídica es un concepto genérico y amplio. Puede ser objeto de interpretación una ley, una sentencia, una resolución administrativa, un laudo arbitral, un acto jurídico” (ROMERO MONTES, Francisco Javier, “Curso del Acto Jurídico”, Lima Perú, 2003, Editorial Librería Portocarrero, Pág. 141). 25 AVENDAÑO, Jorge (2007) “Presentación”. En: SOTO COAGUILA, Carlos A., Tratado de la Interpretación del Contrato en América Latina, Tomo III, Lima Perú, Editorial Grijley, Pág. XXXVII. 26 LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo (2007), “Interpretación Contractual y Casación”. En: SOTO COAGUILA, Carlos A., Tratado de la Interpretación del Contrato en América Latina, Tomo III, Lima Perú, Editorial Grijley, Pág. 1981. 27 GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo (1988), “Introducción al estudio del derecho”, México, 39vo. Edición, Editorial Porrua, Pág. 329 y s.
  • 27. 26 ley, establece en que forma ha de entender un precepto legal, la exégesis legislativa obliga a todo el mundo, precisamente porque su autor, a través de la norma secundaria interpretativa, así lo ha dispuesto. Si es el Juez quien interpreta un precepto, a fin de aplicarlo a un caso concreto, esa interpretación no adquiere obligatoriedad general, pero sirve, en cambio, de base a una norma individualizada: el fallo que en la especie se dicte. Si, por último, un abogado o un particular cualquiera, interpretan una disposición legislativa, su interpretación (correcta o incorrecta) tiene un simple valor doctrinal y, por ende a nadie obliga. En el primer caso háblese de interpretación auténtica, en el segundo caso de interpretación judicial o jurisprudencial, y en el tercero, de interpretación doctrinal o privada. Las dos primeras tienen, en cambio carácter oficial o público. La interpretación conduce pues a la comprensión del sentido de la norma jurídica28 , a determinar el sentido exacto de la norma29 o a descubrir los pensamientos que encierran las palabras que contiene una norma30 . Lo que significa que para realizar esta labor esclarecedor se dan reglas con carácter vinculante. En tal sentido estamos de acuerdo y nos sumamos a las palabras del maestro Aníbal Torres Vásquez (1942)31 , cuando dice: “interpretar una norma jurídica es establecer su sentido y alcance en relación con un hecho determinado al cual debe aplicarse. ¿Cómo establece el intérprete el sentido de la norma?. En primer lugar, la labor del intérprete se dirige a descubrir o develar el sentido inmanente en la norma; en segundo lugar, como por lo general una norma evoca varios sentidos, selecciona o fija el sentido con el cual se obtenga la solución más justa del caso concreto; y en tercer lugar, si 28 ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel (1979). “Manual de Filosofía del Derecho”. Buenos Aires: ASTREA. Pág. 289 29 LATORRE SEGURA, Ángel, “Introducción al Derecho”, Editorial Ariel. Séptima Edición, Septiembre de 1976. Barcelona – España. Pág. 93. 30 ALZAMORA VALDEZ. Mario (1987), “Introducción a la Ciencia del Derecho”, Lima- Perú, 10ma. Edición, Editorial y Distribuidora de Libros –EDDILI, Pág. 257 31 TORRES VASQUEZ, Aníbal (2001), “Introducción al Derecho” (Teoría General del Derecho), Lima-Perú, 2da. Edición, Editorial, Ideosa y Editorial Temis de Colombia, Pág. 516.
  • 28. 27 el sentido o sentidos de la norma no se adecuan a la nueva realidad social, el intérprete atribuye a la norma el significado que lo actualiza”. Dado que las normas positivas y el Derecho vigente en general se expresan y difunden mediante el lenguaje, consideramos que Interpretar no puede ser otra cosa que reconocer, descubrir, averiguar, captar o asimilar el auténtico significado, sentido y alcance de la norma jurídica. De todo lo expuesto podemos concluir que interpretar una norma es determinar, averiguar, descubrir, develar, desentrañar el sentido y alcance de la misma. Esto que parece simple, es materia sustantiva en la carrera de Derecho y es lo que nos diferencia de otros profesionales. En otras profesiones no les enseñan a interpretar la ley, pues para esto está la carrera de abogacía. Sin embargo, es un mal generalizado el creer que cualquiera con una simple lectura puede determinar el sentido y alcance de un texto legal. El interés por la interpretación de la norma se origina desde el momento de la publicación de la ley, pero cabe señalar que por más clara que sea la norma necesita ser entendida, esto es, ser interpretada y no son siempre los abogados los que deben enfrentar a ella. Por ejemplo, el legislador interpreta los mandatos constitucionales para crear el orden legal; el Jurado Nacional de Elecciones interpreta las normas relacionadas a las elecciones; el juez interpreta las normas en la administración de justicia; los fiscales interpretan normas en el ejercicio de la acción penal; el Poder Ejecutivo en sus diversas reparticiones administrativa interpreta las normas; El Consejo Nacional de la Magistratura interpreta las normas en el desempeño de sus funciones; el Notario interpreta las normas en el ejercicio de su función; normalmente abogado la interpreta para aplicarla; y finalmente hasta el ciudadano interpreta algunas normas de su interés. Tal vez sea necesario citar lo que el inciso 8 del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado establece. “El principio de no dejar de administrar justicia por vació o deficiencia de la ley. En tal caso, deben
  • 29. 28 aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario”; normatividad constitucional concordante con el Artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, que prescribe la obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley: “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”. Por tanto, no es posible que un juez deje de administrar justicia invocando el vació o deficiencia de las reglas de derecho, pues cada vez que encuentran una dificultad de este orden, los tribunales, para superar esta situación, suelen recurrir a los “precedentes”, es decir la interpretación ya dada sobre el mismo punto por otras jurisdicciones, donde algunos precedentes son vinculantes, esto es, de observancia obligatoria por los jueces, tal como en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulados, en diversas materias jurídicas (Constitucional, Derecho Civil y Procesal Civil, Derecho Penal y Procesal Penal, Derecho Administrativo, Derecho Tributario, etc.,) Frecuentemente guiados en esta búsqueda por la doctrina, ellos van formando una jurisprudencia que, poco a poco, se generaliza. No deben olvidar jamás que, como contrapartida de la renuncia a hacer justicia por mano propia, todo individuo tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos en justicia. 2.1.3. La Interpretación del Acto o Negocio Jurídico. En la interpretación de los actos o negocios jurídicos, son los operadores jurídicos (jueces) los encargados de indagar y determinar el verdadero sentido y alcance de las negociaciones o contratos, tal como refieren los juristas colombianos Guillermo Ospina Fernández (1914-1990) y Eduardo Ospina Acosta32 al señalar que interpretar un negocio jurídico es averiguar el verdadero sentido y alcance de sus estipulaciones, por ello quienes tienen 32 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo (1994). “Teoría General del Contrato y de los demás Actos o Negocios Jurídicos” (4ª ed.). Colombia: THEMIS., Pág. 405.
  • 30. 29 que pronunciarse sobre un negocio jurídico, especialmente los jueces llamados a aplicarlos, tienen que comenzar por entenderlo rectamente, lo que con frecuencia resulta difícil debido a la oscuridad, imprecisión, ambigüedad o deficiencia de las cláusulas empleadas por las partes para expresar su voluntad, y hasta debido a contradicciones entre dichas cláusulas. En estos casos corresponde al intérprete desentrañar el real significado de las declaraciones formuladas y armonizar en cuanto ello sea posible. En la interpretación de los actos o negocios jurídicos se trata de reconstruir la común intención de las partes, pues como refiere Francesco Messineo (1886-1974)33 “interpretar, es decir, reconstruir la intención común, significa ponerse en un punto de vista que esté por encima del interés de cada una de las partes y efectuar la investigación decisiva, la única apta para reconstruir en sus términos efectivos el contenido del contrato” o cualquier otro negocio jurídico. Es decir, según esta concepción, la interpretación debe ser imparcial. Manuel Albaladejo (1920-2012)34 nos dice que la interpretación es la actividad tendente a fijar el sentido de la declaración, es decir, a precisar cuál es la voluntad negocial que la declaración exterioriza. Al respecto Rubén H. Compagnucci de Caso35 , señala que la voluntad que se exterioriza por medio de signos, gestos, comportamientos, debe ser objeto de entendimiento por el intérprete a fin de poder descifrar el contenido de lo declarado. Por tanto, al igual que Erich Danz (1850-1914)36 , consideramos que por interpretación se entiende, en el leguaje usual, la acción que tiende a fijar el sentido y el significado de las manifestaciones de la voluntad, que 33 MESSINEO, Francesco (1986). “Doctrina General del Contrato”- Tomo II. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América. Pág. 102. 34 ALBALADEJO, Manuel (1996), “Derecho Civil” Tomo I, Volumen Segundo, Barcelona España, 14va. Edición, José María Bosch Editor, Pág. 344. “El Negocio Jurídico”, Barcelona España, 2da. Edición 1993, Librería Bosch, Pág. 321. 35 COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H. (1992), “El Negocio Jurídico”, Buenos Aires Argentina, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Pág. 359. 36 DANZ, Erich (1926), “La Interpretación de los Negocios Jurídicos”, Madrid, Traducción de la 3ra. Edición alemana y concordancias con el Derecho español por W, Roces, Librería General de Victoriano Suarez, Pág. 15.
  • 31. 30 puede ser mediante palabras o comportamientos, pues el que quiere manifestar al exterior su voluntad interna, tiene que declarar, para ello necesita valerse de ciertas palabras, signos o comportamientos para que en el mundo exterior puedan percibir; y precisamente, poner en claro estas manifestaciones o declaraciones es el fin de la interpretación. Por su parte Nicolás Coviello (1867-1913)37 refiere que para determinar el contenido del negocio jurídico es necesaria la interpretación, o sea la investigación del significado que debe atribuirse a una determinada manifestación de voluntad .Por tanto la interpretación consiste en desentrañar la verdadera intención de las partes. El negocio jurídico se configura a través de la declaración de voluntad, para cuyo efecto se utilizan palabras, gestos, signos, etc., que hacen viable la exteriorización de la voluntad; en tal sentido una vez declarada, debe ser objeto de interpretación, puesto que la interpretación es la actividad tendiente a fijar el sentido de la declaración; es decir, a precisar cuál es la voluntad negocial que se exterioriza a través de la declaración. De ahí que el maestro José León Barandiaran (1899-1987)38 sostuviera que “la regla de interpretación general no solo se refiere a las declaraciones de voluntad cuyo medio de expresión es el lenguaje hablado o escrito, sino cualquier clase de declaración de voluntad, esto es, también a la indirecta, o sea a la conducta manifestada por hechos. No sólo palabras, sino también toda clase de actos (en el sentido más amplio de la palabra), están sujetos a la interpretación (Staudinger)”. Esto nos permite afirmar que existe cierta particularidad en la interpretación de los actos o negocios jurídicos a diferencia de la interpretación de las normas jurídicas. 37 COVIELLO, Nicolás (1949), “Doctrina General del Derecho Civil”, México, Traducción al castellano de la 4ª Edición Italiana Revisada por el Prof. Leonardo Coviello, por Felipe De J. Tena, Concordancia con el Derecho Mexicano por Raúl Berron Mucel, Editorial UTEHA, Pág. 454. 38 LEÓN BARANDIARAN, José (1999), “Acto Jurídico”, Lima-Perú, 3ra. Edición, Editores Gaceta Jurídica, Pg. 83-84.
  • 32. 31 Asimismo el maestro Aníbal Torres Vásquez (1942)39 señala que la interpretación del acto jurídico es la técnica dirigida al conocimiento del contenido, sentido y alcance del acto, o sea de la regulación establecida por el agente o agentes que lo crean. En otras palabras, se trata de determinar el contenido del acto atribuyéndole su exacto significado que determine los deberes u obligaciones y los derechos que de él se derivan. Puesto que la imperfección del ser humano y del lenguaje hace que la reproducción de la voluntad mediante la declaración no esté libre de confusión y dudas y establecer su significado. A través de la interpretación se trata de llegar a la voluntad expresa partiendo de su expresión, y como dice el italiano Francesco Santoro Passarelli (1902-1995)40 siempre es necesario una interpretación o una investigación del acto negocial, por más fácil que la investigación, atendiendo al tenor del acto, pueda presentarse, por tanto la necesidad de una interpretación existe para cualquier clase de negocio, consistente en una declaración o combinación de declaraciones o en una actuación. Corresponde al Juez interpretar el acto negocial para asignar a la convención los efectos que las partes han querido atribuirle; por lo que el Juez en esta tarea debe poner a contribución la lógica, el buen sentido, la experiencia; a la vez es una tarea de conciencia y buena fe. La interpretación viene a ser una reflexión sobre un texto previo para determinar su sentido, y por ello, es una mirada hacia el pasado (antecedente), intentando reconstruir lo originariamente pactado, en cambio la integración mira hacia el futuro y la calificación se enfoca en el presente. Interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de sus estipulaciones; puesto que como dijera el jurista chileno Ramón Meza Barros 39 TORRES VÁZQUEZ, Aníbal (2012). “Acto Jurídico” (4ª ed.). Lima-Perú: IDEMSA; Pág. 479. 40 SANTORO PASSARELLI, Francesco (1964), “Doctrinas Generales del Derecho Civil”, Madrid España, Traducción por A. Luna Serrano, Editorial Revista de Derecho Privado, Pág. 275.
  • 33. 32 (1912-1980)41 “La interpretación del contrato tiene lugar cuando los términos de que las partes se han servido son oscuros o ambiguos; cuando, a pesar de su claridad, son inconciliables con la naturaleza del contrato o con la evidente intención de las partes; cuando, en fin, la comparación de las diversas cláusulas, consideradas en conjunto, hace surgir dudas acerca de su particular alcance” Por su parte el jurista venezolano José Melich Orsini (1924-2011)42 sostiene que en la interpretación del contrato se parte de la concreta o efectiva “común intención” de las partes, pues se indaga por un precepto dirigido precisamente a resolver conforme a lo que “debieron haber pensado y querido” los singulares contratantes del caso en aquella situación, ahora controvertida entre ellos mismos por la pretensión de cada parte de atribuirle distintas implicaciones jurídicas. Se comprende así que la indagación histórica cumpla aquí un papel mucho más importante en la búsqueda del espíritu del contrato, ya que éste es mera manifestación de esa autonomía reconocida por la ley a las voluntades privadas para crear la peculiar regulación de sus singulares intereses en un lugar y momento dado. Sabemos, sin embargo, que en esta investigación histórica de las circunstancias psicológicas y sociales que han producido el acuerdo de las partes, no interesan los puros motivos individuales de cada contratante, sino aquellos que se revelan como haber sido tomados en cuenta por ambas partes según las circunstancias en que se realizó el contrato pues sólo de ellos puede predicarse que forman parte del intento práctico perseguido a través del contrato. Es ese intento de las partes el que debe reconstruir y fijar netamente el intérprete, sin deformar el significado real que le atribuyeron sus autores en ejercicio de su autonomía privada sobreponiéndose un juicio objetivo y abstracto. 41 MEZA BARROS, Ramón (1987), “Manual de Derecho Civil”, Tomo I, Santiago de Chile, 7ma. Edición, Manuales Jurídicos Nº 39, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 50. 42 MÉLICH ORSINI, José (1986), “La interpretación de los contratos y de los actos jurídicos en el nuevo Código Civil Peruano”. En: “El Código Civil Peruano y el Sistema Jurídico Latinoamericano”, Ponencias presentadas en el Congreso Internacional celebrado en Lima del 9 al 11 de agosto de 1985, organizado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Lima y la Associazione di Studi Sociali Latinoamericani (ASSLA), Editorial Cultural Cuzco S.A., Pág. 287.
  • 34. 33 Doménico Barbero43 partiendo del artículo 1362 del Código Civil Italiano, hace una precisión clara sobre el concepto de interpretación del negocio jurídico, cuando señala que “Interpretar significa escrutar (indagar y examinar) un “hecho” para reconocer su “valor”. En el “negocio jurídico” (manifestación voluntaria de intención), el dato a escrutar es la “manifestación negocial”, el valor a reconocer, la “intención”. Interpretar el negocio jurídico significa, por tanto, escrutar la “manifestación” para reconocer su “intención”. Reconociendo la intención a través de la interpretación de la manifestación negocial, se podrá juzgar las “consecuencias jurídicas” ya que sabemos sus consecuencias jurídicas del negocio (“efectos negociales”) son las “dirigidas a realizar su intención”. Descubierta la intención, no es ya cuestión de interpretar (el negocio de las partes), sino que es cuestión de aplicar (la voluntad de la ley), estableciendo cuáles sean las consecuencias jurídicas que según la ley debe seguirse precisamente para realizar la intención descubierta. Por tanto descubrir mediante la interpretación, la voluntad real o intención de las partes, es reafirmar la autonomía privada de las partes. Consideramos importante lo que señala los autores colombianos Ospina Fernández y Ospina Acosta44 , que la misión de un juez frente a un acto controvertido no se agota en su interpretación propiamente dicha y que es una cuestión de hecho, como quiera que consiste en averiguar cuál ha sido la real intención de los agentes, sino que va más allá, en cuanto dicho juez no solamente está autorizado, sino legalmente obligado a dar un paso más, cual es el de determinar si tal acto existe o no, vale decir, si se ha perfeccionado jurídicamente y, en caso afirmativo, cuál es su naturaleza específica, cuestión esta que ya no es de hecho, sino de derecho, y que 43 BARBERO, Doménico (1967). “Sistema del Derecho Privado” – Volumen I (6ª ed.). Buenos Aires: Ediciones jurídicas Europa-América; Pág. 602. Art. 1362.- “Al interpretar el contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aún posterior a la conclusión del contrato” (Código Civil Italiano de 1942). 44 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo (1994). Ob. Cit., Pág. 413-414.
  • 35. 34 puede llegar hasta la rectificación de la calificación equivocada que le hayan atribuido los agentes. 2.1.4. Distinción entre la Interpretación de la Norma Jurídica y del Negocio Jurídico. En el proceso de aplicación del derecho la interpretación de la norma o del acto jurídico que la concretiza constituye un paso esencial, pues la expresión de la voluntad popular manifestada en la ley o del autor o partes en el negocio jurídico se expresan a través de formas orales o escritas que deben ser precisadas en su intención o alcance. Se ha dicho que la interpretación es la investigación dirigida a inquirir el sentido y alcance de una norma jurídica, o bien desentrañar el sentido de una expresión y, en fin, aclarar el criterio axiológico válido que inspiró la creación de la norma. Al respecto Santos Cifuentes45 nos dice “Los negocios jurídicos, a diferencia de las normas que son fuentes del derecho normativo en cuanto éste se proyecta hacia la organización jurídica de la sociedad, no constituyen el orden jurídico del todo y para todos, sino que operan dentro de su órbita haciendo específicas y concretas regulaciones entre sujetos dados, con destino preciso y objeto determinado”. Asimismo Massimo Bianca46 nos dice haciendo alusión al contrato (especie del negocio jurídico) “La interpretación del contrato tiende en efecto a averiguar (determinar) el contenido de un acto de autonomía privada según el propósito (intento) de sus autores, mientras que la interpretación de la ley tiende a averiguar (determinar) el contenido de una regla del ordenamiento según su función social. La interpretación de la ley trata entonces problemas, como aquellos de la constitucionalidad y de la efectividad, que son extraños a la interpretación del negocio” 45 CIFUENTES, Santos (2004). “Negocio Jurídico” (2ª ed.). Buenos Aires: ASTREA de Alfredo y Ricardo Depalma. Pág. 336. BETTI, Emilio (1975) “Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos”, Madrid: Revista de Derecho Privado; pág. 234 y ss. 46 BIANCA, Massimo (1998), “Diritto Civile, Tomo 3: II Contratto”, Milan, Dott, A. Giuffrè Editores S.P.A,, Pág. 379.
  • 36. 35 A partir de la idea de que la norma objetiva de derecho contiene una generalidad y abstracción que no puede asimilarse al contenido estructural del acto o negocio jurídico, se vislumbra la antítesis conceptual entre ambas expresiones jurídicas. Los actos jurídicos, a diferencia de las normas, no constituyen el orden jurídico, sino que operan dentro de su órbita. De ahí que la interpretación de uno y otro precepto ofrece diferencias que hay que poner de relieve. Los autores separan en dos campos de estudio la interpretación de la ley y la de los actos jurídicos. La interpretación de la ley ha sido materia de estudio en la Teoría General del Derecho y la interpretación de los negocios jurídicos al campo del derecho privado. Al presente trabajo corresponde estrictamente esta segunda parte, pero no puede dejarse de hacer una mención aunque sea sucinta de la teoría de la interpretación de la ley pues depende de la postura que al respecto se adopte, que alcance o posición se derivará respecto a la interpretación de los actos jurídicos completos. El jurista chileno Carlos Ducci Claro47 refiere, que en la interpretación de la ley se busca la voluntad objetiva de la ley (intra legem), manifestada en ella misma, sin que tenga ninguna cabida la voluntad presunta del legislador; mientras en la interpretación del acto jurídico debemos buscar la intención de las partes, es decir, de los autores que con su voluntad configuran el acto. Esta diferencia es lógica, dado que la ley tiene un carácter normativo general y se aplica a todos los casos que pueda comprender, presentes o futuros. Debe tener, por lo tanto, necesariamente un sentido propio. El acto jurídico, en cambio, sólo tiene el ámbito que cubre la declaración de voluntad y afecta esencialmente al actor o a las partes; es razonable, por lo tanto, tratar de determinar esa voluntad que ha creado, regulado o limitado sus propias y personales obligaciones, en ejercicio de la autonomía privada. 47 DUCCI CLARO, Carlos (1989), “Interpretación Jurídica”. Chile, 3° Edición, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 204.
  • 37. 36 Por otro lado cabe señalar también que no es posible utilizar la analogía para interpretar los negocios jurídicos, pues como refiere el jurista argentino Santos Cifuentes48 “No se admite la aplicación de la analogía en lo que se refiere a los negocios jurídicos, a diferencia de la norma positiva, que tiene en la analogía uno de los principales métodos a seguir. En el negocio se la deja de lado como inadmisible, pues éste obliga únicamente si es querido y por lo querido. Si surge una laguna, bien comprendido que no haya que suplir ex lege (o aplicar leyes supletorias), no habrá necesidad de cubrirla, porque debe entenderse que las partes no han querido vincularse”. En consecuencia la diferencia es bastante clara entre la interpretación de una norma jurídica y del negocio jurídico. Efectivamente la tarea de la interpretación de una norma jurídica defiere de la interpretación del acto o negocio jurídico, tal como señala Francesco Messineo49 cuando afirma “la tarea del intérprete de la norma jurídica está – en cierto modo- circunscrita, por cuanto la interpretación de la norma se limita a liberar a esta última de las dudas y ambigüedades que eventualmente la afecten y, por consiguiente, es una interpretación esencialmente objetiva, la tarea del que interpreta un contrato es mucho más compleja y ardua puesto que debe, además de eliminar las eventuales dudas o ambigüedades, aclarar también cuál es la voluntad concreta de las partes; en consecuencia, realiza una función objetiva y subjetiva a la vez, que consta, así, de dos “momentos” lógicos autónomos. La interpretación de la norma es interpretación de un principio jurídico (abstracto); la interpretación del contrato es interpretación de un caso singular o de un comportamiento, es decir, algo concreto”. Cabe advertir lo importante que el autor señala al diferenciar las interpretaciones de la norma jurídica y del contrato; esto, que en la norma jurídica se hace una interpretación objetiva; mientras en los actos o negocio jurídicos (contratos) se hace una 48 CIFUENTES, Santos (2004). Ob. Cit. Pág. 337. 49 MESSINEO, Francesco (1986). “Doctrina General del Contrato”- Tomo II. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América. Pág. 88.
  • 38. 37 interpretación objetiva y subjetiva; de ahí la complejidad de la interpretación de éste último. En nuestro medio el Profesor Aníbal Torres Vásquez50 sostiene que la interpretación de la ley y la interpretación del acto jurídico tienen reglas y finalidades diversas. La ley crea reglas impersonales, generales, y abstractas, y como consecuencia se admite la analogía, la interpretación extensiva y la evolutiva; con la interpretación de la ley se busca esclarecer el significado objetivo de la disposición, que puede ser, incluso, diverso del significado que quiso darle el legislador. En una norma legal prevalece la interpretación objetiva y sólo en un segundo momento se puede pasar a la subjetiva, consistente en reconstruir la voluntad del legislador. Contrariamente, el acto jurídico es el fruto de la voluntad concreta del sujeto o sujetos que lo han celebrado, razón por la que se da la máxima importancia a la interpretación subjetiva. 2.1.5. Teorías o Sistemas de Interpretación del Negocio Jurídico. Las Teorías o Sistemas de interpretación del negocio jurídico es la parte medular de nuestra investigación, dado que, luego del análisis y discusión, nuestra hipótesis se sustenta en uno de estas teorías o sistemas de interpretación del negocio jurídico. Porque ante una declaración legítima51 susceptible de corresponder a un acto o negocio normal, se pregunta si dicha declaración es apta para producir efectos jurídicos, por sí sola e independientemente de la voluntad que pretende traducir, o si, por el contrario, ambos elementos deben existir necesariamente y deben acoplarse entre sí. Antes de ingresar al análisis de cada uno de las teorías o sistemas de interpretación del negocio jurídico, corresponde señalar el cuerpo civil donde 50 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2012). “Acto Jurídico” (4ª ed.). Lima-Perú: IDEMSA; Pag. 477. 51 Es legítima porque ha sido emitida de conformidad con las autorizaciones o con las exigencias legales, tal como señala Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta en su libro “Teoría General del Contrato y de los demás Actos o Negocios Jurídicos”, 4ª ed. 1994, Colombia: TEMIS; Pág. 100.
  • 39. 38 se han consagrado estos sistemas o teorías de la interpretación del negocio jurídico. Al respecto, el maestro sanmarquino Aníbal Torres Vásquez52 sostiene que el sistema subjetivo está consagrado en los artículos 1156 al 1164 del Código Civil francés de 1804; el sistema objetivo en el artículo 157 del Código alemán de 1900; y el sistema mixto en los artículos 1362 al 1371 del Código Civil italiano de 1942. En consecuencia, sobre interpretación del negocio jurídico se han establecido tres principales sistemas o teorías interpretativos, los cuales, como se ha señalado anteriormente, vienen a ser el sistema subjetivo o francés del Código Civil de Napoleón (Code Civil 1804), el sistema interpretativo objetivo o alemán (Código Civil Alemán de 1900) y el sistema interpretativo mixto o italiano (Código Civil Italiano de 1942). El surgimiento de estos sistemas es el resultado de la discusión que se da en el negocio jurídico, cuando se pretende determinar en la interpretación la prevalencia entre la voluntad interna (voluntad real) y la voluntad expresada (voluntad declarada) por las partes; es decir cuál de ellos debe prevalecer. En la realidad se presenta, que no siempre los otorgantes del acto jurídico declaran53 lo que quiere; pues ocurre casi con frecuencia que sin querer, (por error, dolo, violencia, intimidación, por la imprecisión del lenguaje que puede traicionar la voluntad del agente, etc.) o queriendo (se aparenta declarar como verdad la voluntad del agente, etc.) el agente declara algo que no corresponde a su voluntad; todo esto indudablemente genera un problema en el acto jurídico54 . Esta divergencia entre la voluntad y la declaración ha sido resuelta haciendo prevalecer unas veces a la voluntad (teoría de la voluntad o subjetiva) y otras a la declaración (teoría de la declaración u objetiva). Esto ha originado 52 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2012). Ob. Cit. Pág. 481. 53 La declaración se realiza mediante palabras, escritos, comportamientos mímicos, gestuales, acciones, omisiones, etc. 54 El acto jurídico se forma con la voluntad declarada, de ahí que la voluntad y declaración constituyen una unidad y no dos elementos separados.
  • 40. 39 la creación del sistema subjetivo de interpretación, basado en la teoría de la voluntad, que considera que se debe indagar sobre la voluntad real del agente y no detenerse en la declaración; y el sistema objetivo de interpretación, fundado en la teoría de la declaración, para el cual lo que se interpreta es la declaración y no la voluntad interna del agente55 . Se dan diferencias entre el texto declarado, y la voluntad interna, en diversos casos, por ejemplo, cuando Pedro y José celebran un contrato de compra venta de un vehículo, pero en forma simulada, para evitar que le embarguen el vehículo al vendedor Pedro. No existe aquí una concordancia real y directa entre el texto del negocio jurídico y la voluntad engañosa de los agentes, siendo ello una muestra de la controversia entre lo expresado y la voluntad real de los celebrantes del aparente negocio jurídico. Otro caso, se da cuando una persona realiza un contrato para adquirir un vehículo, en la creencia que está celebrando un contrato de “Alquiler Venta”, pero en la realidad, según las cláusulas contractuales se trata de una compra venta con pacto de reserva de dominio. También en este caso, al igual que el anterior, no existe la correspondencia entre el contrato celebrado y la real voluntad de los contrayentes, situaciones como estas son materia de interpretación, teniendo en cuenta sistema o teoría de interpretación adoptada. La doctrina ha planteado algunas alternativas teóricas –como refiere Fernando Vidal Ramírez56 - como la Teoría de la Responsabilidad, formulada por Ihering, según la cual todo sujeto es responsable por lo que declara y queda obligado a indemnizar por la ineficacia de su declaración, y la Teoría de la Confianza, según la cual quien recibe una declaración la debe recibir como plenamente válida y eficaz y, por ello, enfatiza la preservación de la buena fe. 55 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2012). “Acto Jurídico” (4ª ed.). Lima- Perú: IDEMSA. Pág. 481. 56 VIDAL RAMÍREZ, Fernando (2011), “El Acto Jurídico” (8ª ed.). Lima-Perú: Editorial Gaceta Jurídica Pág. 339-340.
  • 41. 40 a) Teoría de Interpretación Subjetiva o de la Voluntad (francés). La teoría de la voluntad, como señala el maestro Fernando Vidal Ramírez57 tiene sus orígenes en las ideas de los jurisconsultos romanos y es la teoría tradicionalmente sostenida por la doctrina francesa, pero que también recibió el aporte de Savigny, para quien debía siempre atenderse a la voluntad interna, que era inherente a la individualidad del sujeto, pues la estructura jurídica debía funcionar en favor de la voluntad interna y de la individualidad, lo que, a su vez, debía tener su expresión en el postulado de la autonomía de la voluntad. De ahí, entonces, que la labor hermenéutica debía darle relevancia a la voluntad interna y el intérprete indagar sobre las condiciones psicofísicas del sujeto y sobre el proceso evolutivo que lo había determinado a manifestarla, pues la voluntad interna debía prevalecer sobre su exteriorización y el intérprete buscar la coincidencia de ambas para que el consentimiento le diera eficacia al contrato. Este sistema es denominado también interpretación psicológica o interpretación histórica; siendo su objetivo central de la interpretación es llegar a determinar cuál ha sido la voluntad real o interna del agente, pues se trata de reconstruir el acto según la real intención del declarante. “De ahí que el intérprete debe buscar lo que realmente quiere el declarante, su intención o pensamiento interior, porque el elemento central substancial que da vida al acto jurídico es la voluntad y no la declaración del agente”. El jurista alemán Karl Larenz (1903-1993)58 sostiene que según la teoría de la voluntad, no puede nunca admitirse como contenido del contrato lo que las partes no han querido realmente y en lo que por consiguiente, no han pensado. En efecto, tan sólo la voluntad (exteriorizada de cualquier modo, 57 VIDAL RAMÍREZ, Fernando (2007) “La interpretación del contrato en el derecho peruano”. En: SOTO COAGUILA, Carlos A., Tratado de la Interpretación del Contrato en América Latina, Tomo III, Lima Perú, Editorial Grijley, Pág. 1645. VIDAL RAMÍREZ, Fernando (2011), “El Acto Jurídico”, Lima-Perú, 8va. Edición, Editorial Gaceta Jurídica Pág. 338. 58 LARENZ Karl (1956), “Base del Negocio Jurídico y Cumplimiento de los Contratos”, Madrid España, traducción de Carlos Fernández Rodríguez, Editora Revista de Derecho Privado, Pág. 173.
  • 42. 41 pero siempre comprobable como realidad sicológica) es capaz de “producir” consecuencias jurídicas. Lo que en términos concretos podríamos decir que este sistema o teoría de la interpretación del negocio jurídico sostiene que “hay que tener en cuenta lo que se quiere más que lo que se dice”; puesto que la interpretación consiste en desentrañar la verdadera intención de las partes. Por su parte Aníbal Torres Vásquez59 nos dice que en la búsqueda de la voluntad real del agente, el intérprete no debe considerar solamente la declaración, sino que debe valorar el contexto social, el comportamiento de las partes previo, simultaneo y posterior al de la celebración del acto jurídico, la finalidad perseguida por las partes y todas las circunstancias que conduzcan a establecer la voluntad real. Se tendrá en cuenta las tratativas, aquello que las partes practicaban en sus precedentes relaciones recíprocas, las circunstancias que demuestren el particular modo de expresarse de una de las partes y la significación que siempre le atribuye la otra, la ejecución de actos anteriores celebrados entre las mismas partes y el comportamientos de éstas en la ejecución del acto mismo que se está interpretando. Nicolás Coviello60 hace una precisión correcta en el sentido de que “los negocios jurídicos deben interpretarse dentro de los límites queridos por las partes, sin que deba irse ni más allá ni más acá de su pensamiento”. Partiendo de esta premisa afirma que “la voluntad real debe prevalecer sobre la declaración externa: no hay eficacia jurídica si no hay voluntad; la declaración sin una voluntad correspondiente no es más que una máscara, un cuerpo sin alma. Por consiguiente, si la voluntad efectiva no es la que resulta de la declaración, el negocio jurídico es nulo, como cuando falta la voluntad misma de hacer una declaración”61 . 59 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2012), Ob. Cit., Pág. 482. 60 COVIELLO, Nicolás (1949), “Doctrina General del Derecho Civil”, México, Traducción al castellano de la 4ª Edición Italiana Revisada por el Prof. Leonardo Coviello, por Felipe De J. Tena, Concordancia con el Derecho Mexicano por Raúl Berron Mucel, Editorial UTEHA, Pág.455. 61 COVIELLO, Nicolás (1949), Ob. Cit., Pág. 407.
  • 43. 42 “El sistema subjetivo se preocupa de indagar cuál es la voluntad real de los contratantes. Suelen las partes emplear en la manifestación de su voluntad términos inadecuados; la forma de la declaración traiciona, a menudo, su pensamiento íntimo. Tratase de establecer el verdadero pensamiento de los contratantes que debe prevalecer sobre la voluntad declarada”62 . Tal es el sistema del Código Civil francés. En los actos bilaterales o plurilaterales (en especial del contrato), el intérprete debe interpretar las declaraciones según el significado atribuido por las partes en el momento de la celebración del acto, puesto que la común intención de las partes la que origina el acto o negocio jurídico, dado que en la interpretación la voluntad interna real del sujeto prevalece sobre la declaración. Pero análogamente se debe proceder cuando se trata de negocios unilaterales inter vivos, si la declaración negocial ha sido entendida del mismo modo tanto por el declarante como por el destinatario de la declaración. Al respecto Giuseppe Stolfi63 señala “así como los interesados pueden estipular entre ellos un vínculo jurídico con el contenido que quieran, es natural que a su voluntad deba acudirse cuando surjan dudas en torno al significado o a las consecuencias de sus manifestaciones, porque aquel su querer señala precisamente el límite de las restricciones de la libertad reciproca de ambos, limite que deriva de haber concertado el negocio en cuestión”. Para esta teoría la declaración es tan sólo un síntoma de la voluntad, pues el verdadero objeto de la interpretación contractual es la voluntad exteriorizada de algún modo en las declaraciones; por tanto según la teoría de la voluntad, 62 MEZA BARROS, Ramón (1987), “Manual de Derecho Civil”, Tomo I, Santiago de Chile, 7ma. Edición, Manuales Jurídicos Nº 39, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 52. 63 STOLFI, Giuseppe (1959), “Teoría del Negocio Jurídico”, Madrid España, Traducción y notas del Derecho Español por Jaime Santos Briz, Editorial Revista de Derecho Privado, Pág. XXIII.
  • 44. 43 no puede nunca admitirse como contenido del contrato lo que las partes no han querido realmente y en lo que, por consiguiente, no han pensado64 . El maestro Aníbal Torres Vásquez65 cita, “que en defensa de la teoría subjetiva y en contra de la objetiva, Célice dijo: No estamos dispuestos a aceptar una concepción que destruye toda relación entre el acto jurídico y su autor, ni admitir que un acto maquinal, la producción de un sonido, el trazado de algunas líneas, pueda tener un determinado valor, y que la voluntad del hombre no tenga ninguno”. La interpretación subjetiva, que busca encontrar la común intención de las partes aun cuando no coincida con la declaración, es de aplicación no solamente cuando la declaración negocial pueda entenderse o interpretarse en varios sentidos (objetivamente equívoca), sino también cuando la declaración pueda entenderse o interpretarse en un solo sentido (unívoco), según el común modo de entender de las gentes, pero que las partes concordantemente lo hayan entendido con un significado diverso. Al respecto el artículo 1156 del Código Francés dispone: “En las convenciones debe buscarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, antes que detenerse en el sentido literal de las palabras”. Es importante resaltar la prevalencia que otorga la norma citada “a la intención común de las partes” del negocio jurídico antes que “el sentido literal de las palabras” que contienen la convenciones, lo cual compartimos plenamente, dado que la finalidad u objeto de la interpretación en este caso es determinar o encontrar la verdad voluntad de las partes. El profesor Francisco Moreyra García Sayán (1935)66 señala que esta Teoría consiste en sostener que la voluntad interna y subjetiva es la real y debe prevalecer sobre la voluntad declarada cuando existe discrepancia 64 LARENZ, Karl (1956). Ob. Cit., Pág. 173 65 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2012) Ob. Cit. Pág. 481. 66 MOREYRA GARCÍA SAYÁN, Francisco (2005). “El acto jurídico según el Código Civil Peruano” (curso teórico, histórico y comparativo). Lima-Perú, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Pág. 153.
  • 45. 44 inconsciente entre ambas. La declaración sin el soporte de una voluntad correspondiente, no es más que una máscara, un cuerpo sin alma. La declaración es un mero instrumento al servicio de la voluntad. Por consiguiente, hay que penetrar en la intención para encontrar el verdadero sentido de lo que quiso; si falta la voluntad efectiva de la persona o esta ha sido distorsionada por la declaración, el acto jurídico es nulo, igual que si hubiera faltado la voluntad misma porque la declaración en verdad no la contiene. Consideramos importante señalar los argumentos de los juristas colombianos Ospina Fernández y Ospina Acosta67 , quienes manifiestan que la afirmación del predominio de la voluntad real sobre su expresión material deriva directamente del propio postulado de la autonomía de la voluntad privada y del carácter que a este se le atribuye de institución natural en la vida social, comoquiera que la única razón de ser de los actos jurídicos estriba en la impotencia de todo legislador para regular íntegramente las relaciones que dicha vida presenta , y en la invitación que, por tanto, este tiene que formularles a los particulares para que ellos voluntariamente colaboren en esa función reguladora. Por esto, el elemento verdaderamente relevante en la actuación jurídica privada es la voluntad real que la preside, y no la apariencia material que resulta de su exteriorización más o menos perfecta. De lo dicho se concluye que el viejo y conocido aforismo, según el cual la voluntad es la sustancia de los actos jurídicos, nunca podrá perder su vigencia, pese a las indebidas interpretaciones que se le han dado y que se ha prestado a críticas aparentemente justas. Luego el citado autor señalando como corolario de esta teoría, sostiene que no puede haber acto jurídico en que falte la voluntad real de los agentes a quienes se atribuye. La declaración o acto aparente que no obedezca a este principio debe ser condenado de cualquier manera a la ineficacia. Tal es el tratamiento aplicable, por tanto, a los actos falsos por suplantación de los agentes, o por simulación de su representación legal o convencional; a los 67 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo (1994). Ob. Cit., Pág. 102-103.
  • 46. 45 actos de los impúberes y de los dementes; a los determinados por una fuerza absoluta, que aniquile la voluntad de la víctima o la sustituya por otra ajena, etc. A la propia conclusión debe llegarse en los casos en que la declaración se aparta fundamentalmente de la real voluntad de quien la formula, debido a la interposición de factores anormales que desvíen esta voluntad, como el error acerca de la naturaleza del negocio, o de la identidad del objeto o de calidades de este que se hayan tenido principalmente en mira, o de la identidad y calidades de las personas que hayan sido también la causa principal de la celebración del acto; o como la fuerza compulsiva que, sin destruir la voluntad, coloque a la víctima en la necesidad de formular una declaración contraria a su verdadero querer. Finalmente, siempre que quede establecida la discordancia entre el tenor literal o verbal de la declaración y la real intención de los agentes, esta última debe ser preferida por el intérprete al tratar de aplicar el acto y de deducir los efectos de este. Sobre esta teoría tenemos el ejemplo ilustrativo lo propuesto por Francesco Galgano68 y nos dice que “dos personas celebran un contrato en el que uno quiere arrendar y el otro recibir en arrendamiento la cosa que el primero entrega al segundo, sin embargo en el contrato no se hace mención a la merced conductiva. Si nos pusiéramos limitar al sentido literal de las palabras (en el caso a la palabra arrendamiento), sin lugar a dudas se debería concluir que nos encontramos ante un contrato nulo por falta del objeto (en este caso la merced conductiva). Sin embargo es necesario averiguar, mas allá de la palabras, la intención de las partes: así puede resultar que éstas querían la una conceder y la otra conseguir el goce gratuito del bien, debiéndose concluir que pensaban que estaban estipulando un contrato de comodato, aun cuando lo hayan definido impropiamente como de arrendamiento (o, como ha ocurrido en alguna ocasión, como “arrendamiento gratuito”)”. 68 GALGANO, Francesco (1992), “El Negocio Jurídico”, traducción realizada por Francisco de P. Blasco Gascò y Lorenzo Prats Albentosa, Valencia España, Tirant lo Blanch, Pag.429.
  • 47. 46 Este sistema interpretativo postula un criterio de análisis subjetivo en el que la voluntad es la base de la interpretación teniendo como punto de partida a la reconstrucción de la voluntad interna.  Crítica al sistema subjetivo. Entre las críticas que se formulan a este sistema son los siguientes: La voluntad interna no manifestada es un fenómeno de conciencia que carecen de la posibilidad de ser conocida por lo que no tiene relevancia jurídica. Cuando el juez se esfuerza en descubrir una voluntad común que no ha sido expresada, tal investigación tiene un carácter conjetural y adivinatorio, con frecuencia la voluntad probable que el juez cree descubrir no es más que una voluntad ficticia. En la práctica presenta inconvenientes insuperables, dada la dificultad de probar el hecho psicológico interno, las intenciones y de no ofrecer seguridad en las relaciones jurídicas. Las intenciones que no existen sino en las conciencias de las partes no entran en el dominio del Derecho, no pueden ser la base de un negocio jurídico, que por ser fuente de derechos y obligaciones quizá gravosas, debe tener un fundamento concreto, seguro y serio, condiciones que no pueden encontrarse en la simple intención. “No puede acogerse la teoría de la voluntad, que sólo tiene en cuenta el elemento psicológico y desprecia el elemento material de la manifestación, ya que en el mundo jurídico no es la voluntad por sí misma la que está protegida por el derecho, sino la voluntad en cuanto
  • 48. 47 se ha manifestado”69 . Luego reitera con mayor énfasis: “No significa que la mera voluntad, aun cuando no resulte exteriormente, deba tener eficacia jurídica, ya que así perdería su importancia práctica la manifestación de la voluntad. Significa que no sólo por los medios proporcionados por la gramática o el diccionario debe inferirse la voluntad real, sino por todos los que suministra el arte de la lógica. Es siempre necesario que la voluntad se manifieste; sólo que poco importa que resulte del sentido literal de las palabras, y en general, prima facie, de los medios empleados para manifestarla, o que resulte en cambio, por vía de inferencias, del conjunto de las diversas disposiciones, del fin práctico propuesto y de todas las circunstancias de hecho”70 . c) Teoría de Interpretación Objetiva o de la Declaración (alemán) Como refiere el maestro Fernando Vidal Ramírez71 , esta Teoría hizo su aparición en Alemania por el movimiento pandectista de la segunda mitad del siglo XIX y que recibió el impulso que le dio Erich Danz, ya iniciado el siglo XX, pese a la posición subjetivista que adoptó el BGB, postuló una tesis diametralmente opuesta a las posiciones voluntaristas. Planteó la prevalencia de la voluntad exteriorizada sobre la voluntad interna, pues esta, en sí misma, no tiene significado jurídico ya que la voluntad sólo produce efectos luego de su exteriorización. Para esta teoría, el Derecho sólo debía tomar en consideración lo manifestado por el sujeto, que es lo que lo vincula, pues el que recibe esa voluntad tiene derecho de creer que corresponde a su voluntad interna y la ley debe ampararle esta presunción. 69 COVIELLO, Nicolás (1949), “Doctrina General del Derecho Civil”, México, Traducción al castellano de la 4ª Edición Italiana Revisada por el Prof. Leonardo Coviello, por Felipe De J. Tena, Concordancia con el Derecho Mexicano por Raúl Berron Mucel, Editorial UTEHA, Pág. 408. 70 COVIELLO, Nicolás (1949); Ob. Cit. Pág. 454. 71 VIDAL RAMÍREZ, Fernando (2007) “La interpretación del contrato en el derecho peruano”. En: SOTO COAGUILA, Carlos Alberto., Tratado de la Interpretación del Contrato en América Latina, Tomo III, Lima Perú, Editorial Grijley, Pág. 1646. VIDAL RAMÍREZ, Fernando (2011), “El Acto Jurídico”, Lima-Perú, 8va. Edición, Editorial Gaceta Jurídica, Pág.339.
  • 49. 48 Efectivamente el jurista alemán Erich Danz,72 hace cuestionamientos contundentes al comentar el artículo 133 del BGB, respecto a las intenciones de las partes, como si aquellas fueran una especie de prueba: “Se ha querido, y todavía hay quien quiere, negar toda importancia a la interpretación de las declaraciones de voluntad de las partes, constitutivas de negocio jurídico, por creer que la función interpretativa del juez versa sobre la investigación y aclaración de las intenciones internas que tuvieron las partes al emitir la declaración; se pensaba –y aún hay quien participa de este criterio –que la función del juez como intérprete de los negocios jurídicos consiste en una especie de prueba sobre las intenciones internas, semejante a la que se establece en materia de delitos”. Luego, culmina su posición afirmando que “la interpretación de los negocios jurídicos no consiste en una operación de prueba ni en fijar si ha ocurrido o no un hecho; su fin y su resultado está siempre en determinar el efecto jurídico producido”. En todo caso, dice que “La interpretación no tiene para qué preocuparse de tales pensamientos interiores, pues la voluntad interna, si no trasciende al exterior, si no se exterioriza, no influye para nada en el contenido del negocio jurídico”73 . Luego en otra parte de su obra, Danz74 reitera señalando que la interpretación no debe ser una demostración o verificación del algo o suceso ocurrido en la realidad, sino desentrañar el sentido o significado de las palabras: “La interpretación no tiende a demostrar que algo ha ocurrido realmente, que se ha verificado un suceso real, sino a desentrañar el sentido, la significación de las palabras. La convicción a que ha de llegar el juez mediante la interpretación, con sus deducciones, no consiste en pensar que algo existe o ha existido realmente, sino que tal o tal palabra tiene tal o tal significado. Finalmente con mayor énfasis afirma que: “En los negocios jurídicos se interpretan, se aclaran las declaraciones de voluntad de los 72 DANZ, Erich (1926), “La Interpretación de los Negocios Jurídicos”, Madrid, Traducción de la 3ra. Edición alemana y concordancias con el Derecho español por W, Roces, Librería General de Victoriano Suarez, Pag.17. 73 DANZ, Erich (1926), Ob. Cit. Pág. 58 74 DANZ, Erich (1926), Ob. Cit. Pág. 53
  • 50. 49 particulares, las palabras habladas o escritas que constituyen los elementos de hecho del negocio jurídico”75 . Por su parte el jurista chileno Ramón Meza Barros76 sostiene que la declaración de voluntad tiene un valor en sí, independientemente de la intención de sus autores. Por lo tanto, para interpretar el contrato no debe indagarse, cuál ha sido la intención de los contratantes sino el alcance que corresponde atribuir a la declaración, según el uso corriente, las costumbres, las prácticas admitidas en los negocios, tal es el sistema del Código Alemán. Tal como se ha señalado al comienzo, el artículo 133 del Código Alemán expresa: “En la interpretación de una declaración de voluntad, será necesario investigar la voluntad real sin atenerse al sentido literal de las palabras”. Es indudable que este precepto establece un sistema subjetivo de interpretación, pero como se ha señalado, la escuela objetiva fue tan fuerte e influyente en su momento que permitió su aplicó en un sentido totalmente distinto. Este sistema de interpretación objetiva, es llamada también interpretación técnica o lógica, realista, considera que el objetivo hacia el cual se dirige la actividad del intérprete es la declaración en sí, con independencia de lo que realmente quiso el agente. El objeto de la interpretación es la declaración. Se interpreta el negocio jurídico y no la voluntad del sujeto o sujetos que los celebraron; se analiza el resultado final de la manifestación, o sea el negocio jurídico. Sostienen que la voluntad que permanece en la conciencia del individuo es intrascendente para el Derecho, no produce efectos jurídicos, por ser prácticamente imposible saber lo que realmente quiso el agente. En favor de esta tesis se sostiene que tutela la confianza depositada por el destinatario y los terceros en el tenor de la declaración, lo que condice con la regla que impone la interpretación de buena fe del acto jurídico. 75 DANZ, Erich (1926), Ob. Cit. Pág. 77 76 MEZA BARROS, Ramón (1987), “Manual de Derecho Civil”, Tomo I, Santiago de Chile, 7ma. Edición, Manuales Jurídicos Nº 39, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 52.