INFORME SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE EQUIVALENCIA A EFECTOS ACADÉMICOS Y EQUIVALENCIA A EFECTOS PROFESIONALES O LABORALES DEL TÍTULO DE GRADUADO ESCOLAR, EN RELACIÓN CON LA EXIGENCIA DEL TÍTULO DE GRADUADO EN EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA COMO REQUISITO PARA EL ACCESO A LA FORMACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD DE NIVEL 2.
Plan FinEs para terminar la primaria o secundaria: abren inscripcionesAndrés Oliva
El Ministerio de Educación de la Nación aprobó los lineamientos del Plan FinEs destinado a jóvenes y adultos que cursan el último año de la educación secundaria como alumnos regulares y adeudan materias sin haber alcanzado el título.
Plan FinEs para terminar la primaria o secundaria: abren inscripcionesAndrés Oliva
El Ministerio de Educación de la Nación aprobó los lineamientos del Plan FinEs destinado a jóvenes y adultos que cursan el último año de la educación secundaria como alumnos regulares y adeudan materias sin haber alcanzado el título.
Disponer que las instituciones educativas de gestión privada de la
educación básica que brindan servicios educativos no presenciales durante el año escolar 2020, permitan, de manera excepcional y en caso las actividades listadas en el presente artículo no puedan ser desarrolladas de manera remota.
Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, por el que se establecen convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo español y las medidas para su aplicación, y se modifica el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.
La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, señala en su artículo 25.2 que los
programas de formación ocupacional y continua se desarrollarán de acuerdo con lo
establecido en dicha ley, así como en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que se dicten para su
aplicación.
A este respecto, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional establece en el apartado 1 de su artículo 8 que los certificados de
profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, acreditan las
correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido y serán
expedidos por la Administración laboral competente. La expedición de los certificados de
profesionalidad corresponderá, de acuerdo con el régimen de distribución de competencias
en la materia en la que se incardina el presente real decreto, a los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas. La Administración General del Estado expedirá los
certificados de profesionalidad en aquellos supuestos en que la legislación vigente haya
reservado a la misma las competencias ejecutivas en materia de formación profesional para
el empleo o cuando no exista traspaso.
En el mismo apartado del artículo 8 de la citada Ley se establece que, tanto los títulos de
formación profesional como los certificados de profesionalidad tendrán los efectos que les
correspondan con arreglo a la normativa de la Unión Europea relativa al sistema general de
reconocimiento de la formación profesional en los Estados miembros de la Unión y demás
Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Dichos títulos y
certificados acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan
obtenido.
0 Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos
específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de
formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos
profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real
Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos
y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 39.6
que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las
titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los
aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.
La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en
su apartado tres del artículo único, introduce el apartado 10 en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y crea los ciclos de Formación Profesional
Básica dentro de la Formación Profesional del sistema educativo, como medida para
facilitar la permanencia de los alumnos y las alumnas en el sistema educativo y ofrecerles
mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional. Estos ciclos incluyen,
además, módulos relacionados con los bloques comunes de ciencias aplicadas y
comunicación y ciencias sociales que permitirán a los alumnos y las alumnas alcanzar y
desarrollar las competencias del aprendizaje permanente a lo largo de la vida para
proseguir estudios de enseñanza secundaria postobligatoria.
Por otro lado, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional, señala en el artículo 10.1 que la Administración General del
Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30.ª y 7.ª de la
Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional,
determinará los títulos de Formación Profesional del sistema educativo y los certificados
de profesionalidad del subsistema de formación profesional para el empleo, que
constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales.
Asimismo, la citada Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, establece un calendario
de implantación en su disposición adicional quinta que requiere la atención urgente a la
regulación de las enseñanzas de Formación Profesional Básica con anterioridad a la del
conjunto de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, ordenadas
en la actualidad mediante real decreto, cuya modificación ha de ser contemplada a la
vista de las innovaciones introducidas por la citada ley orgánica.
Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disponer que las instituciones educativas de gestión privada de la
educación básica que brindan servicios educativos no presenciales durante el año escolar 2020, permitan, de manera excepcional y en caso las actividades listadas en el presente artículo no puedan ser desarrolladas de manera remota.
Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, por el que se establecen convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo español y las medidas para su aplicación, y se modifica el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.
La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, señala en su artículo 25.2 que los
programas de formación ocupacional y continua se desarrollarán de acuerdo con lo
establecido en dicha ley, así como en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que se dicten para su
aplicación.
A este respecto, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional establece en el apartado 1 de su artículo 8 que los certificados de
profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, acreditan las
correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido y serán
expedidos por la Administración laboral competente. La expedición de los certificados de
profesionalidad corresponderá, de acuerdo con el régimen de distribución de competencias
en la materia en la que se incardina el presente real decreto, a los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas. La Administración General del Estado expedirá los
certificados de profesionalidad en aquellos supuestos en que la legislación vigente haya
reservado a la misma las competencias ejecutivas en materia de formación profesional para
el empleo o cuando no exista traspaso.
En el mismo apartado del artículo 8 de la citada Ley se establece que, tanto los títulos de
formación profesional como los certificados de profesionalidad tendrán los efectos que les
correspondan con arreglo a la normativa de la Unión Europea relativa al sistema general de
reconocimiento de la formación profesional en los Estados miembros de la Unión y demás
Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Dichos títulos y
certificados acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan
obtenido.
0 Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos
específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de
formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos
profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real
Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos
y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 39.6
que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las
titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los
aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.
La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en
su apartado tres del artículo único, introduce el apartado 10 en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y crea los ciclos de Formación Profesional
Básica dentro de la Formación Profesional del sistema educativo, como medida para
facilitar la permanencia de los alumnos y las alumnas en el sistema educativo y ofrecerles
mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional. Estos ciclos incluyen,
además, módulos relacionados con los bloques comunes de ciencias aplicadas y
comunicación y ciencias sociales que permitirán a los alumnos y las alumnas alcanzar y
desarrollar las competencias del aprendizaje permanente a lo largo de la vida para
proseguir estudios de enseñanza secundaria postobligatoria.
Por otro lado, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional, señala en el artículo 10.1 que la Administración General del
Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30.ª y 7.ª de la
Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional,
determinará los títulos de Formación Profesional del sistema educativo y los certificados
de profesionalidad del subsistema de formación profesional para el empleo, que
constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales.
Asimismo, la citada Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, establece un calendario
de implantación en su disposición adicional quinta que requiere la atención urgente a la
regulación de las enseñanzas de Formación Profesional Básica con anterioridad a la del
conjunto de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, ordenadas
en la actualidad mediante real decreto, cuya modificación ha de ser contemplada a la
vista de las innovaciones introducidas por la citada ley orgánica.
Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, define en el capítulo IV del Título I la configuración de la nueva ordenación académica de la formación profesional.
En desarrollo de este capítulo, se ha ido creando el marco legal necesario para fundamentar la estructura de los nuevos estudios de formación profesional. De acuerdo con ello, se establecieron las directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional en el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, y por distintos Reales Decretos se han establecido los diferentes títulos y aprobado las correspondientes enseñanzas mínimas.
Finalizado el primer proceso de diseño del catálogo de títulos y, como consecuencia de la implantación anticipada de ciclos formativos y de la promulgación de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, surge la necesidad de dictar una disposición de carácter básico relativa a determinados aspectos de la ordenación académica de las citadas enseñanzas.
Constituye, en primer lugar, el objeto del presente Real Decreto la regulación de cuestiones referentes a sistemas de acceso, admisión y matriculación del alumnado, que se revelan imprescindibles para que el proceso de implantación de la nueva formación profesional se consolide de forma definitiva. Para ello es preciso tener en cuenta el contenido de los Reales Decretos 986/1991, de 14 de junio; 1487/1994, de 1 de julio; 173/1998, de 16 de febrero, por los que se aprueba, modifica y completa el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, que establecen la extinción gradual de los planes de estudios en vigor y la implantación de las nuevas enseñanzas, así como las equivalencias, a efectos académicos, de los años cursados según los planes de estudios que se extinguen.
La determinación contenida en el artículo 34.2, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, en el sentido de que las Administraciones educativas arbitrarán los medios necesarios para incorporar a las empresas e instituciones al desarrollo de las nuevas enseñanzas, especialmente en lo relativo al módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, exige adoptar medidas que proyecten al ámbito educativo los criterios básicos del diálogo social, fundamento del Acuerdo de Bases sobre la Política de Formación Profesional, que darán lugar al nuevo Programa Nacional de Formación Profesional.
Orden ECD/1055/2017, de 26 de octubre, por la que se modifica la Orden ECD/2159/2014, de 7 de noviembre, por la que se establecen convalidaciones entre módulos profesionales de formación profesional del Sistema Educativo Español y medidas para su aplicación y se modifica la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.
Decreto 107/2014, de 11 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Madrid y se aprueba el Plan de Estudios de veinte títulos profesionales básicos. (modificado por Decreto 28/2017, de 21 de marzo y por Decreto 30/2020, de 13 de mayo).
Similar a Informe equivalencia titulos para acceso certificados.doc(1) (20)
Educación y tecnologia propuestas desde la investigación y la innovación e...Junta de Castilla y León
Aprendizajes invisibles en formación permanente
José María Díaz Nafría1, Enrique Díez Gutiérrez2 y Benjamín Mallo Rodríguez3
1 Munich University of Applied Sciences, Alemania
2 8niYersidad de /eyn, (spaxa
3 &entro de )ormaciyn 3rofesional de /eyn, (spaxa
PALABRAS CLAVE: formación permanente, aprendizaje invisible, ecologías de aprendizaje.
El objetivo de este trabajo se centra en reconocer y analizar los aprendizajes invisibles que se han adquirido
en entornos edXcatiYos destinados a la formaciyn permanente de formadores. /a intangibilidad de la
adTXisiciyn de las habilidades asociadas obliga a afilar instrXmentos de obserYaciyn mXltidimensionales
que permitan inferir su emergencia y su dinámica. En primera instancia, se han caracterizado las “habilidades
blandas” (soft skills) que facilitan el desenvolvimiento efectivo en el trabajo o la vida diaria. A
continuación, se ha realizado una exploración activa del proceso formativo a través de la caracterización
preYia, pero atenta a la necesidad de considerar dimensiones adicionales. /a e[ploraciyn en st se centra
en las prácticas cotidianas que se establecen en la interacción formativa en comunidades de personas
XsXarias %XcNingham, ). 6e ha tratado ast de detectar el aprendi]aMe inYisible, XbicXo, informal,
permanente, generativo o rizomático, que suele resultar invisible para la educación formal.
RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE ÁVILA DE CONCESIÓN DE SUBVENCIÓN Y DEL ANTICIPO CORRESPONDIENTE, PARA LA REALIZACIÓN DE ACCIONES DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO, EN SU MODALIDAD DE OFERTA, DIRIGIDAS PRIORITARIAMENTE A TRABAJADORES DESEMPLEADOS, CORRESPONDIENTES AL AÑO 2015 Y 2016, AL AMPARO DE LA RESOLUCIÓN DE 29 DE JULIO DE 2015 DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN.
Informe equivalencia titulos para acceso certificados.doc(1)
1. SUBDIRECCIÓN GENERAL
DE POLÍTICAS ACTIVAS DE EMPLEO
C/ Condesa de Venadito nº 9
28027 Madrid
TEL: 91 585 97 64
FAX: 91 585 97 53
Código DIR3 EA0021593
CORREO ELECTRÓNICO:
políticas.activas@sepe.es
INFORME SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE EQUIVALENCIA A EFECTOS ACADÉMICOS Y
EQUIVALENCIA A EFECTOS PROFESIONALES O LABORALES DEL TÍTULO DE GRADUADO
ESCOLAR, EN RELACIÓN CON LA EXIGENCIA DEL TÍTULO DE GRADUADO EN EDUCACIÓN
SECUNDARIA OBLIGATORIA COMO REQUISITO PARA EL ACCESO A LA FORMACIÓN DE LOS
CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD DE NIVEL 2.
En relación con diversas consultas realizadas y la gestión desarrollada por algunas administraciones
autonómicas, en las que se plantea la cuestión de si el título de Graduado Escolar debe, o no, ser
considerado como equivalente al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (GESO), a los
efectos contemplados en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados
de profesionalidad, artículo 20.2.a), en el que se establece la posesión del título de GESO como requisito
para el acceso a la formación de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad del nivel
de cualificación profesional 2, se informa lo siguiente:
I.
En el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad,
artículo 20.2.a), se establece el requisito de “Estar en posesión del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria”, para acceder a la formación de los módulos formativos de los certificados de
profesionalidad de los niveles de cualificación profesional 2.
Como consecuencia de la equivalencia del título de Graduado Escolar con el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria, establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación,
disposición adicional trigésimo primera. 1, “a efectos profesionales”, se ha planteado la cuestión de si,
con esa expresión, el título de Graduado Escolar debe, o no, ser considerado también como equivalente
al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (GESO), a los efectos contemplados en el
Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, artículo
20.2.a y, por tanto, como requisito suficiente para acceder a la formación de los certificados de
profesionalidad de nivel 2.
A ese respecto, en la normativa establecida por la Administración educativa, la mención de la
equivalencia entre diferentes títulos, se expresa unas veces, como “a efectos laborales”, “a efectos
profesionales” o “a efectos del acceso al empleo público o privado”, para referirse a la posibilidad de
acceder a las convocatorias o a los puestos de trabajo públicos y/o privados.
Otras veces, sin embargo, la equivalencia se declara exclusiva, o conjuntamente con los efectos
anteriores, a los “efectos académicos”, para referirse a la posibilidad de acceder a la formación
acreditable de manera formal.
Así mismo, también se recoge la expresión “a todos los efectos”, para incluir todos los anteriores.
En este sentido, cabe señalar que la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, por la que se establecen
equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados
en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en sus artículos 3 y 4, sobre equivalencias “a
efectos profesionales” con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y con el título de
2. 2
MINISTERIO
DE TRABAJO, MIGRACIONES
Y SEGURIDAD SOCIAL
SERVICIO PÚBLICO
DE EMPLEO ESTATAL
Bachiller, respectivamente, en todos los supuestos regulados establece que esta equivalencia “a efectos
profesionales” será “a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados”.
II
En la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, artículo
9, se establece que:
“La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el
desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la
vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las
acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, así como las orientadas a la formación
continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias
profesionales.”
Además, en la misma Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, artículo 10, sobre la oferta de formación
profesional, se establece que:
“1. La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo
149.1.30.ª y 7.ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional,
determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación
profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad podrán incluir formaciones
complementarias no asociadas al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de estas
enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea.”
En desarrollo de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por
el que se regulan los certificados de profesionalidad, artículo 2, se establece que,
“1. El certificado de profesionalidad es el instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones
profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la Administración
laboral, que acredita la capacitación para el desarrollo de una actividad laboral con significación para el
empleo y asegura la formación necesaria para su adquisición, en el marco del subsistema de formación
profesional para el empleo regulado en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.
Un certificado de profesionalidad configura un perfil profesional entendido como conjunto de
competencias profesionales identificable en el sistema productivo, y reconocido y valorado en el mercado
laboral.
2. Los certificados de profesionalidad tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin
que ello constituya regulación del ejercicio profesional, y serán expedidos por el Servicio Público de
Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.”
Por lo tanto, es cierto que, como se establece en el artículo 2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero,
por el que se regulan los certificados de profesionalidad, los certificados de profesionalidad tienen
trascendencia para el acceso al empleo, en cuanto que son, en un aspecto, el instrumento de
acreditación oficial de las cualificaciones profesionales en el ámbito de la Administración laboral, y
configuran un perfil profesional entendido como conjunto de competencias profesionales identificable en
el sistema productivo, reconocido y valorado en el mercado laboral.
3. 3
MINISTERIO
DE TRABAJO, MIGRACIONES
Y SEGURIDAD SOCIAL
SERVICIO PÚBLICO
DE EMPLEO ESTATAL
Pero al mismo tiempo, de acuerdo con lo que se establece en ese mismo artículo y en la Ley Orgánica
5/2002, mencionada, en el ámbito de la formación o académico, los certificados de profesionalidad
forman parte de la oferta formativa que asegura la formación necesaria para adquisición de las
cualificaciones, dentro del marco del sistema de formación profesional para el empleo, y por tanto dentro
del sistema de la formación profesional en su conjunto.
Este último aspecto de los certificados de profesionalidad como agregados de módulos formativos,
considerados éstos como “el bloque coherente de formación asociado a cada una de las unidades de
competencia que configuran la cualificación”, se expresa también en las normas que regulan el Catálogo
de las Cualificaciones Profesionales y en los reales decretos que regulan cada uno de los certificados.
Y es en referencia a este último aspecto formativo de los certificados de profesionalidad, en el que se
establece el requisito del artículo 20.2.a), del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, así como en los
reales decretos por los que se regulan cada uno de los certificados. Tal y como se expresa en su mismo
tenor literal, el título de GESO se requiere, “para acceder a la formación de los módulos formativos de los
certificados de profesionalidad”, y por tanto no para acceder a un empleo, por lo que dicho requisito ha
de considerarse a los “efectos académicos” de acceso a la formación de un certificado, y no a los
“efectos profesionales” de acceso a un puesto de trabajo público o privado.
Por lo tanto, la equivalencia del título de Graduado Escolar y el título de GESO “a efectos profesionales”,
tal y como se recoge en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no significa que ambos
títulos sean equivalentes a los “efectos académicos”. En consecuencia, la posesión del título de
Graduado Escolar, no puede considerarse como equivalente a la posesión del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria a los efectos de cumplimiento del requisito de acceso a la formación
de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad de nivel de cualificación profesional 2.
Madrid, noviembre de 2019