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SUBDIRECCIÓN GENERAL
DE POLÍTICAS ACTIVAS DE EMPLEO
C/ Condesa de Venadito nº 9
28027 Madrid
TEL: 91 585 97 64
FAX: 91 585 97 53
Código DIR3 EA0021593
CORREO ELECTRÓNICO:
políticas.activas@sepe.es
INFORME SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE EQUIVALENCIA A EFECTOS ACADÉMICOS Y
EQUIVALENCIA A EFECTOS PROFESIONALES O LABORALES DEL TÍTULO DE GRADUADO
ESCOLAR, EN RELACIÓN CON LA EXIGENCIA DEL TÍTULO DE GRADUADO EN EDUCACIÓN
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considerado como equivalente al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (GESO), a los
efectos contemplados en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados
de profesionalidad, artículo 20.2.a), en el que se establece la posesión del título de GESO como requisito
para el acceso a la formación de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad del nivel
de cualificación profesional 2, se informa lo siguiente:
I.
En el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad,
artículo 20.2.a), se establece el requisito de “Estar en posesión del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria”, para acceder a la formación de los módulos formativos de los certificados de
profesionalidad de los niveles de cualificación profesional 2.
Como consecuencia de la equivalencia del título de Graduado Escolar con el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria, establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación,
disposición adicional trigésimo primera. 1, “a efectos profesionales”, se ha planteado la cuestión de si,
con esa expresión, el título de Graduado Escolar debe, o no, ser considerado también como equivalente
al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (GESO), a los efectos contemplados en el
Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, artículo
20.2.a y, por tanto, como requisito suficiente para acceder a la formación de los certificados de
profesionalidad de nivel 2.
A ese respecto, en la normativa establecida por la Administración educativa, la mención de la
equivalencia entre diferentes títulos, se expresa unas veces, como “a efectos laborales”, “a efectos
profesionales” o “a efectos del acceso al empleo público o privado”, para referirse a la posibilidad de
acceder a las convocatorias o a los puestos de trabajo públicos y/o privados.
Otras veces, sin embargo, la equivalencia se declara exclusiva, o conjuntamente con los efectos
anteriores, a los “efectos académicos”, para referirse a la posibilidad de acceder a la formación
acreditable de manera formal.
Así mismo, también se recoge la expresión “a todos los efectos”, para incluir todos los anteriores.
En este sentido, cabe señalar que la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, por la que se establecen
equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados
en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en sus artículos 3 y 4, sobre equivalencias “a
efectos profesionales” con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y con el título de
2
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DE TRABAJO, MIGRACIONES
Y SEGURIDAD SOCIAL
SERVICIO PÚBLICO
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Bachiller, respectivamente, en todos los supuestos regulados establece que esta equivalencia “a efectos
profesionales” será “a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados”.
II
En la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, artículo
9, se establece que:
“La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el
desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la
vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las
acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, así como las orientadas a la formación
continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias
profesionales.”
Además, en la misma Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, artículo 10, sobre la oferta de formación
profesional, se establece que:
“1. La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo
149.1.30.ª y 7.ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional,
determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación
profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad podrán incluir formaciones
complementarias no asociadas al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de estas
enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea.”
En desarrollo de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por
el que se regulan los certificados de profesionalidad, artículo 2, se establece que,
“1. El certificado de profesionalidad es el instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones
profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la Administración
laboral, que acredita la capacitación para el desarrollo de una actividad laboral con significación para el
empleo y asegura la formación necesaria para su adquisición, en el marco del subsistema de formación
profesional para el empleo regulado en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.
Un certificado de profesionalidad configura un perfil profesional entendido como conjunto de
competencias profesionales identificable en el sistema productivo, y reconocido y valorado en el mercado
laboral.
2. Los certificados de profesionalidad tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin
que ello constituya regulación del ejercicio profesional, y serán expedidos por el Servicio Público de
Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.”
Por lo tanto, es cierto que, como se establece en el artículo 2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero,
por el que se regulan los certificados de profesionalidad, los certificados de profesionalidad tienen
trascendencia para el acceso al empleo, en cuanto que son, en un aspecto, el instrumento de
acreditación oficial de las cualificaciones profesionales en el ámbito de la Administración laboral, y
configuran un perfil profesional entendido como conjunto de competencias profesionales identificable en
el sistema productivo, reconocido y valorado en el mercado laboral.
3
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DE TRABAJO, MIGRACIONES
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Pero al mismo tiempo, de acuerdo con lo que se establece en ese mismo artículo y en la Ley Orgánica
5/2002, mencionada, en el ámbito de la formación o académico, los certificados de profesionalidad
forman parte de la oferta formativa que asegura la formación necesaria para adquisición de las
cualificaciones, dentro del marco del sistema de formación profesional para el empleo, y por tanto dentro
del sistema de la formación profesional en su conjunto.
Este último aspecto de los certificados de profesionalidad como agregados de módulos formativos,
considerados éstos como “el bloque coherente de formación asociado a cada una de las unidades de
competencia que configuran la cualificación”, se expresa también en las normas que regulan el Catálogo
de las Cualificaciones Profesionales y en los reales decretos que regulan cada uno de los certificados.
Y es en referencia a este último aspecto formativo de los certificados de profesionalidad, en el que se
establece el requisito del artículo 20.2.a), del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, así como en los
reales decretos por los que se regulan cada uno de los certificados. Tal y como se expresa en su mismo
tenor literal, el título de GESO se requiere, “para acceder a la formación de los módulos formativos de los
certificados de profesionalidad”, y por tanto no para acceder a un empleo, por lo que dicho requisito ha
de considerarse a los “efectos académicos” de acceso a la formación de un certificado, y no a los
“efectos profesionales” de acceso a un puesto de trabajo público o privado.
Por lo tanto, la equivalencia del título de Graduado Escolar y el título de GESO “a efectos profesionales”,
tal y como se recoge en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no significa que ambos
títulos sean equivalentes a los “efectos académicos”. En consecuencia, la posesión del título de
Graduado Escolar, no puede considerarse como equivalente a la posesión del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria a los efectos de cumplimiento del requisito de acceso a la formación
de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad de nivel de cualificación profesional 2.
Madrid, noviembre de 2019

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Informe equivalencia titulos para acceso certificados.doc(1)

  • 1. SUBDIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICAS ACTIVAS DE EMPLEO C/ Condesa de Venadito nº 9 28027 Madrid TEL: 91 585 97 64 FAX: 91 585 97 53 Código DIR3 EA0021593 CORREO ELECTRÓNICO: políticas.activas@sepe.es INFORME SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE EQUIVALENCIA A EFECTOS ACADÉMICOS Y EQUIVALENCIA A EFECTOS PROFESIONALES O LABORALES DEL TÍTULO DE GRADUADO ESCOLAR, EN RELACIÓN CON LA EXIGENCIA DEL TÍTULO DE GRADUADO EN EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA COMO REQUISITO PARA EL ACCESO A LA FORMACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD DE NIVEL 2. En relación con diversas consultas realizadas y la gestión desarrollada por algunas administraciones autonómicas, en las que se plantea la cuestión de si el título de Graduado Escolar debe, o no, ser considerado como equivalente al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (GESO), a los efectos contemplados en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, artículo 20.2.a), en el que se establece la posesión del título de GESO como requisito para el acceso a la formación de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad del nivel de cualificación profesional 2, se informa lo siguiente: I. En el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, artículo 20.2.a), se establece el requisito de “Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria”, para acceder a la formación de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad de los niveles de cualificación profesional 2. Como consecuencia de la equivalencia del título de Graduado Escolar con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, disposición adicional trigésimo primera. 1, “a efectos profesionales”, se ha planteado la cuestión de si, con esa expresión, el título de Graduado Escolar debe, o no, ser considerado también como equivalente al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (GESO), a los efectos contemplados en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, artículo 20.2.a y, por tanto, como requisito suficiente para acceder a la formación de los certificados de profesionalidad de nivel 2. A ese respecto, en la normativa establecida por la Administración educativa, la mención de la equivalencia entre diferentes títulos, se expresa unas veces, como “a efectos laborales”, “a efectos profesionales” o “a efectos del acceso al empleo público o privado”, para referirse a la posibilidad de acceder a las convocatorias o a los puestos de trabajo públicos y/o privados. Otras veces, sin embargo, la equivalencia se declara exclusiva, o conjuntamente con los efectos anteriores, a los “efectos académicos”, para referirse a la posibilidad de acceder a la formación acreditable de manera formal. Así mismo, también se recoge la expresión “a todos los efectos”, para incluir todos los anteriores. En este sentido, cabe señalar que la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en sus artículos 3 y 4, sobre equivalencias “a efectos profesionales” con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y con el título de
  • 2. 2 MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL Bachiller, respectivamente, en todos los supuestos regulados establece que esta equivalencia “a efectos profesionales” será “a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados”. II En la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, artículo 9, se establece que: “La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales.” Además, en la misma Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, artículo 10, sobre la oferta de formación profesional, se establece que: “1. La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30.ª y 7.ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no asociadas al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de estas enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea.” En desarrollo de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, artículo 2, se establece que, “1. El certificado de profesionalidad es el instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la Administración laboral, que acredita la capacitación para el desarrollo de una actividad laboral con significación para el empleo y asegura la formación necesaria para su adquisición, en el marco del subsistema de formación profesional para el empleo regulado en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Un certificado de profesionalidad configura un perfil profesional entendido como conjunto de competencias profesionales identificable en el sistema productivo, y reconocido y valorado en el mercado laboral. 2. Los certificados de profesionalidad tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional, y serán expedidos por el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.” Por lo tanto, es cierto que, como se establece en el artículo 2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, los certificados de profesionalidad tienen trascendencia para el acceso al empleo, en cuanto que son, en un aspecto, el instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones profesionales en el ámbito de la Administración laboral, y configuran un perfil profesional entendido como conjunto de competencias profesionales identificable en el sistema productivo, reconocido y valorado en el mercado laboral.
  • 3. 3 MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL Pero al mismo tiempo, de acuerdo con lo que se establece en ese mismo artículo y en la Ley Orgánica 5/2002, mencionada, en el ámbito de la formación o académico, los certificados de profesionalidad forman parte de la oferta formativa que asegura la formación necesaria para adquisición de las cualificaciones, dentro del marco del sistema de formación profesional para el empleo, y por tanto dentro del sistema de la formación profesional en su conjunto. Este último aspecto de los certificados de profesionalidad como agregados de módulos formativos, considerados éstos como “el bloque coherente de formación asociado a cada una de las unidades de competencia que configuran la cualificación”, se expresa también en las normas que regulan el Catálogo de las Cualificaciones Profesionales y en los reales decretos que regulan cada uno de los certificados. Y es en referencia a este último aspecto formativo de los certificados de profesionalidad, en el que se establece el requisito del artículo 20.2.a), del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, así como en los reales decretos por los que se regulan cada uno de los certificados. Tal y como se expresa en su mismo tenor literal, el título de GESO se requiere, “para acceder a la formación de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad”, y por tanto no para acceder a un empleo, por lo que dicho requisito ha de considerarse a los “efectos académicos” de acceso a la formación de un certificado, y no a los “efectos profesionales” de acceso a un puesto de trabajo público o privado. Por lo tanto, la equivalencia del título de Graduado Escolar y el título de GESO “a efectos profesionales”, tal y como se recoge en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no significa que ambos títulos sean equivalentes a los “efectos académicos”. En consecuencia, la posesión del título de Graduado Escolar, no puede considerarse como equivalente a la posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a los efectos de cumplimiento del requisito de acceso a la formación de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad de nivel de cualificación profesional 2. Madrid, noviembre de 2019