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La demanda de oficio, la documentación requerida en despidos en la
Administración local y el valor de los pactos de empresas como condicionantes de
la decisión empresarial. Unas notas a tres nuevas sentencias sobre expedientes de
regulación de empleo.

Eduardo Rojo Torrecilla.

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.

22 de enero de 2013.

Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/



1. Las redes sociales y el contacto con abogados laboralistas siguen siendo unas vías
muy útiles para acceder a resoluciones judiciales de los Juzgados y Tribunales de la
jurisdicción social que no están aún publicadas en la base de datos del CENDOJ. Me
refiero hoy a tres nuevas sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia en
materia de Expedientes de Regulación de Empleo, que aportan novedades jurídicas de
interés respecto a otras resoluciones anteriores.

Sin duda, llegará un momento en que será prácticamente imposible hacer el seguimiento
regular de todas las sentencias sobre ERES, por el incremento de su número, pero
mientras tanto no les voy a negar mi satisfacción por haber podido recoger y comentar
en el blog la mayor parte de las sentencias (un total de 38, con las tres de este
comentario) sobre unos de los contenidos más relevantes de la reforma laboral del
Partido Popular, que creo que ha ido, al menos hasta ahora, por unos derroteros muy
diferentes de aquellos que preveían y deseaban sus redactores. Con todo, está por ver
cómo se pronunciará el Tribunal Supremo cuando resuelva sobre los primeros recursos
interpuestos contra las sentencia de los TSJ o de la Audiencia Nacional, pero ya llegará
el momento en su día para estudiar sus sentencias.


2. Antes de iniciar mis comentarios sobre las tres nuevas sentencias, dejo constancia de
que tengo conocimiento de dos más pero sin haber podido proceder a su lectura: la
primera, dictada por el TSJ de Galicia a finales de diciembre, que estima la demanda
contra el ERE presentado poruna empresa gallega, Hermanos Rodríguez Gómez, tanto
por defectos formales como de fondo según la información periodística disponible (no
presentación de la documentación requerida legalmente, falta de voluntad de
negociación, existencia de un grupo de empresas..); la segunda, dictada por el TSJ de
Canarias, que desestima la demanda contra el ERE presentado por el Ayuntamientode
Gáldar. Según la información facilitada, “La sentencia establece que la corporación ha
acreditado su insuficiencia presupuestaria cuando menos durante los ejercicios de 2010
y 2011, es decir, durante más de tres trimestres consecutivos, y "cuya insuficiencia es a
todas luces sobrevenida porque cuando contrató a los trabajadores su situación
económica era favorable, hasta el punto de que llegó a negociarse no sólo su fijeza sino

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también su posible funcionarización”."Los datos económicos incluidos en la memoria
explicativa del despido recogen una situación deficitaria del Ayuntamiento durante esos
ejercicios” y que, "una vez reducida la plantilla de 291 a 265 trabajadores, propició que
la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas valorase favorablemente el pasado día 2 de julio de 2012 el
nuevo Plan de Ajuste presentado por la corporación en junio de 2012, facultando a ésta
para concertar operaciones de préstamo a largo plazo, lo que había sido denegado con
fecha de 30 abril de 2012”.

En el marco de los análisis doctrinales, recomiendo la lectura del Boletín digital de la
Fundación 1º de mayo de estemes de enero, en el que se recoge una muy buena síntesis
de todas las ponencias presentadas en la jornada organizada el 20 de diciembre por la
Fundación y el gabinete de estudios jurídicos de CC OO sobre “El despido colectivo en
la práctica: criterios judiciales y el nuevo Reglamento de ERES”. En la línea de lo
indicado con anterioridad, el magistrado del TS Aurelio Desdentado destacó que,
contrariamente al efecto esperado por el legislador, se estaba produciendo un
incremento de la litigiosidad; la Magistrada del TSJ de la Comunidad Valenciana
Mercedes Boronat se refirió a la impugnación del ERE por parte empresarial, para poner
de manifiesto la paradoja de que se formule demanda aunque no exista conflicto; en fin,
para el Presidente de la Sala de lo Social de la AN, Ricardo Bodas, la regulación del RD
1483/2012, que permite la negociación de ERES por centros de trabajo es ultra vires y
contraria a las previsiones de la Directiva de 1998 de la UE en materia de despidos
colectivos.

3. La primera sentencia a comentar es la dictada el 11 de diciembre del pasado año por
el TSJ de Galicia, y agradezco al letrado Héctor López de Castro que me la haya
facilitado. Su interés radica en que se trata de una demanda de oficio presentada por la
autoridad administrativaautonómica laboral contra la empresa MAESSA al amparo del
artículo 148 b) de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social, que dispone que
el proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia “b) De los acuerdos de la
autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de
derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o
extinción a que se refieren el artículo 47 y el apartado 6 del artículo 51 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y los remitiera a la autoridad
judicial a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará la
autoridad laboral cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese
informado que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener por objeto la obtención
indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de
la causa motivadora de la situación legal de desempleo”.

La demanda de oficio fue presentada tras los informes emitidos por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social (se trataba de dos expedientes de suspensión y extinción de
contratos) y el subsiguiente emitido por el SPEE en el que, basándose en el informe de
la ITSS, argumentaba que “el acuerdo adoptado por la empresa puede tener por objeto
la prestación indebida de prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores
afectados”, por lo que se interesaba “la impugnación de dicho acuerdo ante la
jurisdicción competente”.Según consta en el hecho probado quinto, la ITSS manifestó
críticas jurídicas sobre la fundamentación de los ERES por entender que los mismos se
presentaban en previsión de falta de cargo de trabajo en la empresa en los próximos
meses, exponiendo en síntesis que nuestro ordenamiento jurídico “no admite la

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previsión de problemas productivos como una causa válida para justificar un ERE, sólo
se admite la previsión de problemas económicos”, y que no podía descartarse “la
posible existencia de fraude, dolo o abuso de derecho, pues … no puede asegurarse la
futura ausencia de carga de trabajo o el ritmo de incorporación de los trabajadores a la
futura obra”.

Dicho sea incidentalmente, de todas las sentencias que he consultado, desde la primera
dictada por el TSJ de Cataluña el 23 de mayo de 2012, sobre la regulación de los ERES
en la reforma laboral, es la primera en donde hay un pronunciamiento de la ITSS sobre
la posible existencia de una actuación contraria a derecho para lograr el acuerdo (bueno,
quizás haya habido alguna más, pero no recuerdo que haya sido recogida en hechos
probados de sentencia).

En plena sintonía con el Informe de la ITSS, y la petición del SPEE, la autoridad laboral
impugnó de oficio el ERE por darse una situación de fraude, por entender, según se
recoge en el fundamento jurídico primero, “que la carga de trabajo no había variado al
no haberse reducido en la empresa”, circunstancia que comportaría según la Conselleria
“que el ERE ha sido utilizado fraudulentamente al no existir causa para el mismo”.

La impugnación de la demanda se basó tanto en razones formales como de fondo; las
primeras, por alegación de caducidad de la acción en el momento de su interposición, y
la segundas por inexistencia de fraude y cumplimiento de todos los requisitos
legalmente establecidos para suscribir un acuerdo, destacándose, supongo que para
poner de manifiesto que el ERE tuvo el apoyo de la plantilla, que fue el resultado de una
negociación “en la que no sólo intervinieron asesores sindicales externos a la empresa,
sino que incluso antes de la firma su aceptación fue ratificada en asamblea de
trabajadores”.

Sobre la posible caducidad, la sentencia acierta a mi parecer al desestimar la tesis de la
parte demandada, ya que del juego de los artículos 124.6 y 148.1 b) de la LRJS parece
claro que la demanda de oficio sólo puede interponerse, en el caso concreto, desde la
recepción del informe del SPEE pidiendo la impugnación, y no desde la fecha del
acuerdo entre las partes ni tampoco desde la de emisión del informe de la ITSS. Los
plazos del primer precepto van referidos a las demandas que puedan interponer los
representantes de los trabajadores o la propia empresa en el supuesto de que los
primeros no impugnaran su decisión.

Respecto al fondo, la sentencia valora el conjunto de las pruebas prácticas y llega a un
planteamiento contrario al de la demanda por entender, aunque sin excesivas
explicaciones a mi parecer, que no se ha producido el fraude alegado ni ha habido
actuación dolosa por las partes o coacción para la suscripción del acuerdo. A
continuación realiza un estudio jurisprudencial detallado de la figura del fraude de ley
para concluir que no ha habido intención de las partes de vulnerar la normativa bajo la
apariencia de legalidad, considerando que los vaivenes de la actividad productiva de la
empresa, detallados en el fundamento jurídico tercero, 3, permiten concluir que los
ERES tenían una razón de ser económica, ya que su finalidad era “reducir el alcance de
una situación real, actual y próxima, creada por la finalización y progresiva disminución
del trabajo…”, y que las circunstancias de progresiva pérdida de carga de trabajo ponían
de manifiesto que los ERES respondían “a una causa organizativa y productiva actual,
próxima y previsible…”, y de ahí que la mera existencia de retrasos en la finalización de

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los trabajos pendientes, y que posibilitó el mantenimiento de la prestación laboral por
una parte de los trabajadores incluidos en los ERES, “no permita apreciar la existencia
de acuerdos fraudulentos”. Está por ver, y con ello concluyo, si una mayor concreción
en el informe de la ITSS hubiera podido dar lugar a un pronunciamiento diferente del
Tribunal, aún cuando no me parece previsible tal hipótesis.


4. Por orden cronológico, la segunda sentencia, a la que tuve acceso a través de las redes
sociales, es la dictada por el TSJ deCanarias, de 19 de diciembre, que estima la demanda
interpuesta por laFederación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO contra el ERE
presentado porel ayuntamiento de La Oliva, declarando la nulidad de la extinción de 46
contratos y “con derecho de los trabajadores a la reincorporación a sus puestos de
trabajo, de conformidad a lo previsto en los apartado 2 y 3 del art. 123 LRJS..”.


La sentencia tiene especial interés por tratarse de la segunda (al menos hasta donde mi
conocimiento alcanza) dictada en ERES presentados por ayuntamientos, tras la primera
del TSJ de Andalucía el pasado mes de septiembre en el ERE del Ayuntamiento de
Estepona, y los puntos a debate son el contenido de la documentación a presentar por la
Corporación para justificar las extinciones, por una parte, y la voluntad de llevar a cabo
un auténtico proceso negociador durante el período de consultas, debiendo destacarse
que el ERE se presenta el 11 de junio de 2012, se cierra el período de consultas sin
acuerdo el 11 de julio, y el día 25 del mismo mes se comunica a la representación de los
trabajadores la extinción de los contratos.

Según consta en el hecho probado primero la Corporación presentó, en el inicio del
período de consultas, una memoria explicativa de la decisión de extinguir 46 contratos
de un total de 255 trabajadores asalariados del ayuntamiento, y la solicitud del informe a
la representación laboral. En cuanto a los criterios utilizados para seleccionar los
trabajadores afectados, tenían que ver con puestos de trabajo no incluidos en la RPT, la
supresión de servicios no obligatorios, y “titulación, antigüedad y edad”. Es importante
destacar, al referirnos al cumplimiento o no de los requisitos formales previstos en la
normativa, que la autoridad laboral requirió al ayuntamiento, entre otros documentos,
para que presentara las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos
completos, mientras que por parte de aquel se aportó “certificación de la interventora
con las cuentas de los cuatro últimos años”, de cuyos contenidos se obtiene una sucinta,
pero suficiente a mi parecer, información en los hechos probados cuarto, quinto y sexto.
Por la parte trabajadora se formularon propuestas detalladas, que constan recogidas en
el hecho probado séptimo, sobre la adopción de distintas medidas que permitirían
corregir la difícil situación económica de la Corporación y que evitarían los despidos
(mejora de la gestión de los ingresos, reducción de diversas partidas del presupuesto ,
prejubilaciones, reducción de jornada, transformaciones de contratos a tiempo completo
en contratos a tiempo parcial,…) Todas las propuestas fueron rechazadas por la parte
empresarial con los argumentos que se recogen en el mismo fundamento jurídico.

La parte demandante alegaba la nulidad del ERE por los defectos formales en su
tramitación, y de forma subsidiaria la declaración de inexistencia de la causa económica
alegada y la declaración consiguiente de no conformidad a derecho de la decisión
empresarial. La estimación de la primera petición llevará a no entrar en la segunda
formulada. El TSJ pasa revista, en primer lugar, a la normativa aplicable al tratarse de

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un ERE en una Administración Pública, es decir la nueva disposición adicional 20ª de la
Ley del Estatuto de los trabajadores incorporada por el RDL 3/2012, y relaciona dicho
precepto con el nuevo artículo 51 de la LET resultante de la reforma, con el art. 124 de
la LRJS y de la normativa reglamentaria vigente en las fechas del ERE, es decir el RD
801/2011, interpretado/modificado por la Orden ESS/487/2012. La sentencia pone de
manifiesto, a modo de obiter dicta, la dificultad de la delimitación contable de qué debe
entenderse por insuficiencia presupuestaria sobrevenida durante tres trimestres
consecutivos, “dada la necesaria anualidad de los presupuestos de las Administraciones
Públicas” (dificultad que ha tratado de corregir el RD 1483/2012) y se remite a la
disposición adicional 20º de la LET (recuérdese que estaba en vigor el RD 801/2011,
que no contemplaba la presentación específica de ERES en las Administraciones
Públicas, a diferencia de cómo lo hace, y de forma detallada, el RD 1483/2012) para
poner de manifiesto que el ERE debía efectuarse “en el marco de los mecanismos
preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera de dichas Administraciones Públicas”.

A tal efecto (y sigo insistiendo en que no había regulación detallada para presentación
documental en ERES en las AA PP) la Sala acude a la normativa reguladora propia de
la Administración Local, en concreto la OrdenEHA/4041/2004, de 23 de noviembre, en
la que se dispone que las cuentas anuales de una Corporación Local consisten “en el
balance, la cuenta de resultados económico-patrimonial, el estado de liquidación del
presupuesto y la memoria”. De ahí que considere plenamente insuficiente la
documentación aportada por la Corporación, consistente sólo en la memoria, en primer
lugar, y en los informes de la interventora, de los que no se deduce en modo alguno la
situación deficitaria alegada. El TSJ es muy crítico con el ayuntamiento y su
incumplimiento de la normativa aplicable, afirmando con rotundidad que “los
trabajadores despedidos no saben a ciencia cierta cuál es la situación económica de la
Corporación que ha hecho necesario su cese como única y drástica medida correctora de
los desequilibrios pretendidos”, y con mayor rotundidad si cabe afirma que “tan
abrumadora falta de documentación contable y financiera – cuya llevanza es más
exigible aún de una Administración Pública – produjo ya la más absoluta indefensión de
los trabajadores, quienes se han visto afectados por una decisión determinante para sus
vidas y las de sus familias sin mayor justificación”.

Los defectos formales no se paran aquí, a juicio de la Sala, sino que siguen en el período
de consultas, aun cuando en puridad podemos hablar más de una mezcla de cuestiones
formales y de fondo en cuanto que a la falta de documentación puede sumarse la falta
de voluntad negociadora. En efecto, la Sala reprocha a la Corporación su nulo esfuerzo
por buscar alternativas a las extinciones de contratos durante el período de consultas,
con independencia del reconocimiento de las limitaciones que tiene una AA PP cuando
negocia un ERE, pero limitaciones que no impedían, ni antes ni después de la entrada en
vigor del RD 1483/2012 un esfuerzo por ambas partes, y en este caso, por la
Administración Local para buscar puntos de acercamiento, algo a lo que se negó la
Corporación, ya que no aceptó ninguna propuesta de la parte laboral, y de esta manera
según la Sala ( y resalto aquí nuevamente la importancia del período de consultas y la
negociación durante el mismo en el nuevo marco normativo de los ERES) se evidenció
una absoluta falta de voluntad negociadora por parte de aquella, “únicamente
encaminada a imponer rígidamente y sin cesión alguna su decisión, ya adoptada sin
ofrecer alternativas ni dilucidar sobre las medidas propuestas”.


                                                                                        5
5. La tercera sentencia, no menos importante que las anteriores, es la dictada por el TSJ
de Justicia de Madrid el pasado 8 deenero en el ERE presentado por la empresa
Promotora de Informaciones SA (PRISA)de extinción de contratos de 24trabajadores.
La importancia de la sentencia radica en el reconocimiento del valor jurídico de los
pactos de empresa y de su obligado respeto por parte de la empresa en el momento de
aplicación del ERE y en concreto de las indemnizaciones a abonar a los trabajadores
afectados, más cuantiosas en el pacto de empresa que en la decisión adoptada por la
empresa en el ERE.

Desde el plano del conocimiento de la realidad del grupo PRISA, la sentencia tiene un
indudable interés, y comprendo perfectamente que la Sala no haya respetado el plazo
para dictar sentencia “debido a la complejidad del asunto”, porque permite conocer toda
las actividades del grupo y sus cuatro grandes áreas de negocio: “Educación/editorial,
prensa, radio, audiovisual, estructura que se completa con dos unidades de negocio,
Digital y PBS, que operan transversalmente en todas las áreas”.

Las razones aducidas para la presentación del ERE fueron de índole económica y
organizativa, y guardan relación con el “deterioro comercial y económico del Grupo
PRISA” que afecta directamente a la empresa que ha presentado el ERE . En los hechos
probados hay una excelente y exhaustiva descripción de todo el proceso negociador
desde la comunicación por parte de la empresa del inicio del ERE el 3 de septiembre, la
documentación presentada, las reuniones de las partes y la falta de acuerdo final. Dado
el cuidado análisis de los problemas económicos alegados por la empresa, vinculados a
los del grupo, no me resisto a reproducir un párrafo del hecho probado decimonoveno
que no afecta directamente a la resolución del litigio ahora objeto de comentario pero sí
que puede tener incidencia en otros frentes abiertos en sede judicial, como el despido de
129 trabajadores de El País, y que además pone de manifiesto las diferencias abismales
existentes entre el salario de los trabajadores y las retribuciones de los Consejeros
Ejecutivos del Grupo, que en 2011 aumentaron más del 160 % con respecto a las de
2010. Dice la sentencia que “Algunos elementos retributivos de los consejeros han
tenido incrementos por encima del 337 % (en el caso del bono de referencia para
consejeros ejecutivos) (tres) de 4.056.860 en 201 a 10.566.920 en 2012, estas cifras no
incluyen las retribuciones por pertenencia a otros Consejos o alta dirección de
sociedades del grupo (cifras obtenidas de página 25, 26, 9 y 10 de informes corporativos
a CNMV de 2010, 2011 y 2012, respectivamente)”.

Vuelvo a la dura realidad (para algunos), es decir al ERE, en el que la empresa acordó el
abono de la indemnización legalmente establecida, es decir 20 días de salario por año de
servicio y un máximo de 12 mensualidades. Este es el punto de fricción principal, ya
que en 2011 se habían firmado acuerdos entres los sindicatos CC OO y UGT y la
representación empresarial del grupo, en el marco de un proceso negociador de ajuste de
las empresas del grupo a la nueva situación económica, y en concreto los suscritos el 20
de mayo y el 14 de junio en el que las partes acordaron en caso de extinciones
contractuales, y entre otros contenidos, “establecer como módulo indemnizatorio de
referencia el abono de 45 días por año de servicio con un tope de 42 mensualidades…”.
Como cuestión formal que adquiere mucha importancia para la Sala, se destaca la
creación el 14 de septiembre de una comisión paritaria de seguimiento de los acuerdos,
disponiendo las partes que su funcionamiento durarán todo el tiempo de vigencia de
aplicación del Plan del Acuerdo, “y en todo caso hasta el 31 de diciembre de 2012…”
(hecho probado vigésimo quinto). En otras empresas del grupo, y tal como se recoge en

                                                                                       6
el hecho vigésimo sexto, los ERES pactados fijaron una indemnización en los términos
recogidos en los acuerdos de 20 de mayo y 14 de junio, es decir 45 días por año de
servicio y un máximo de 42 mensualidades.

El núcleo del conflicto se centra en la validez de los acuerdos referenciado, adoptados
según deja constancia el fundamento de derecho primero en el seno de un plan
estratégico de futuro del grupo, “con vigencia, al menos hasta 2015”. Además, la parte
demandante alega vulneración del art. 51.2 de la LET sobre incumplimiento de
requisitos formales, falta de voluntad negociadora y existencia de mala fe por la
empresa, cuestiones todas ellas que serán rechazadas en la sentencia, sin entrar a
conocer de la alegación de inexistencia de causas económicas y organizativas
planteadas también por los demandantes, en cuanto que el TSJ sólo se pronunciará
sobre la vulneración de los acuerdos de 2011 y su efecto jurídico, rechazando la
argumentación de la empresa de que el Acuerdo de 14 de junio y su aplicación al
despido colectivo promovido el 3 de septiembre no era aplicable a la empresa ni se
encontraba vigente.

La Sala, repito, procede al estudio de la posible infracción del artículo 51.2 de la LET, y
del Reglamento 801/2011 (interpretado/modificado por la Orden ESS487/2012). De una
forma un tanto confusa a mi parecer, ya que resulta complejo diferenciar el
argumentario de la parte demandante con la decisión del TSJ, la sentencia afirma que
los miembros de la comisión negociadora ad hoc no tienen la prioridad de permanencia
en la empresa de la que disponen los representantes de los trabajadores ex art. 68 b) de
la LET, que la comunicación a los representantes de los trabajadores no exige la
expresión formal de la causa de despido, “porque las causas y motivos en el que el
empresario ampara su decisión ya han sido puestas de manifiesto y analizadas en el
período de consultas” (con una argumentación basada en una interpretación literal del
art. 51.2 de la LET que no estoy precisamente seguro de que sea que corresponde a una
interpretación de la norma basada en la utilización conjunta de los criterios fijados en el
art. 3.1 del Código Civil, ni en los de la Directiva de 1998 de la UE), y que la
documentación entregada durante el período de consultas se ajustó a la legalidad.

La sentencia acepta la tesis de la parte demandante sobre la validez y aplicación de los
pactos objeto de litigio, poniendo de manifiesto que tienen la misma eficacia que lo
pactado en convenio colectivo y que vinculan a todos los trabajadores y empresas
incluidos en su ámbito de aplicación durante el período de vigencia, poniendo de
manifiesto que los pactos estaba vigentes cuando se presentó el ERE, rechazando la
argumentación de la empresa respecto a la pérdida de su vigencia, y también a su
inaplicación por la alteración de las condiciones sobre las que se basó el acuerdo, es
decir la cláusula “rebus sic stantibus”, ya que los propios pactos preveían las
adaptaciones necesarias en caso de alteración de las condiciones pactadas. Por ello, la
Sala acuerda estimar en parte la demanda y fija que la indemnización a abonar a los
trabajadores debe ser la de los acuerdos de 2011 y no la del ERE, sin que acepte la tesis
de la parte demandante de que el incumplimiento del acuerdo signifique que la empresa
haya actuado de mala fe y que ello implique la nulidad de las actuaciones. En
conclusión, se trata de una sentencia que desestima gran parte de los argumentos de la
demandante en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de la normativa
vigente, y que acepta sólo el incremento de la indemnización en cuanto que sigue
vigente un pacto de empresa con el mismo valor jurídico que un convenio colectivo y
que afecta obligatoriamente a todas las empresas del grupo.

                                                                                         7
Buena lectura de las tres sentencias.




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La demanda de oficio, la documentación requerida en despidos en la Administración local y el valor de los pactos de empresas como condicionantes de la decisión empresarial. Unas notas a tres nuevas sentencias sobre expedientes de regulación de empleo.

  • 1. La demanda de oficio, la documentación requerida en despidos en la Administración local y el valor de los pactos de empresas como condicionantes de la decisión empresarial. Unas notas a tres nuevas sentencias sobre expedientes de regulación de empleo. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 22 de enero de 2013. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. Las redes sociales y el contacto con abogados laboralistas siguen siendo unas vías muy útiles para acceder a resoluciones judiciales de los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción social que no están aún publicadas en la base de datos del CENDOJ. Me refiero hoy a tres nuevas sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia en materia de Expedientes de Regulación de Empleo, que aportan novedades jurídicas de interés respecto a otras resoluciones anteriores. Sin duda, llegará un momento en que será prácticamente imposible hacer el seguimiento regular de todas las sentencias sobre ERES, por el incremento de su número, pero mientras tanto no les voy a negar mi satisfacción por haber podido recoger y comentar en el blog la mayor parte de las sentencias (un total de 38, con las tres de este comentario) sobre unos de los contenidos más relevantes de la reforma laboral del Partido Popular, que creo que ha ido, al menos hasta ahora, por unos derroteros muy diferentes de aquellos que preveían y deseaban sus redactores. Con todo, está por ver cómo se pronunciará el Tribunal Supremo cuando resuelva sobre los primeros recursos interpuestos contra las sentencia de los TSJ o de la Audiencia Nacional, pero ya llegará el momento en su día para estudiar sus sentencias. 2. Antes de iniciar mis comentarios sobre las tres nuevas sentencias, dejo constancia de que tengo conocimiento de dos más pero sin haber podido proceder a su lectura: la primera, dictada por el TSJ de Galicia a finales de diciembre, que estima la demanda contra el ERE presentado poruna empresa gallega, Hermanos Rodríguez Gómez, tanto por defectos formales como de fondo según la información periodística disponible (no presentación de la documentación requerida legalmente, falta de voluntad de negociación, existencia de un grupo de empresas..); la segunda, dictada por el TSJ de Canarias, que desestima la demanda contra el ERE presentado por el Ayuntamientode Gáldar. Según la información facilitada, “La sentencia establece que la corporación ha acreditado su insuficiencia presupuestaria cuando menos durante los ejercicios de 2010 y 2011, es decir, durante más de tres trimestres consecutivos, y "cuya insuficiencia es a todas luces sobrevenida porque cuando contrató a los trabajadores su situación económica era favorable, hasta el punto de que llegó a negociarse no sólo su fijeza sino 1
  • 2. también su posible funcionarización”."Los datos económicos incluidos en la memoria explicativa del despido recogen una situación deficitaria del Ayuntamiento durante esos ejercicios” y que, "una vez reducida la plantilla de 291 a 265 trabajadores, propició que la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas valorase favorablemente el pasado día 2 de julio de 2012 el nuevo Plan de Ajuste presentado por la corporación en junio de 2012, facultando a ésta para concertar operaciones de préstamo a largo plazo, lo que había sido denegado con fecha de 30 abril de 2012”. En el marco de los análisis doctrinales, recomiendo la lectura del Boletín digital de la Fundación 1º de mayo de estemes de enero, en el que se recoge una muy buena síntesis de todas las ponencias presentadas en la jornada organizada el 20 de diciembre por la Fundación y el gabinete de estudios jurídicos de CC OO sobre “El despido colectivo en la práctica: criterios judiciales y el nuevo Reglamento de ERES”. En la línea de lo indicado con anterioridad, el magistrado del TS Aurelio Desdentado destacó que, contrariamente al efecto esperado por el legislador, se estaba produciendo un incremento de la litigiosidad; la Magistrada del TSJ de la Comunidad Valenciana Mercedes Boronat se refirió a la impugnación del ERE por parte empresarial, para poner de manifiesto la paradoja de que se formule demanda aunque no exista conflicto; en fin, para el Presidente de la Sala de lo Social de la AN, Ricardo Bodas, la regulación del RD 1483/2012, que permite la negociación de ERES por centros de trabajo es ultra vires y contraria a las previsiones de la Directiva de 1998 de la UE en materia de despidos colectivos. 3. La primera sentencia a comentar es la dictada el 11 de diciembre del pasado año por el TSJ de Galicia, y agradezco al letrado Héctor López de Castro que me la haya facilitado. Su interés radica en que se trata de una demanda de oficio presentada por la autoridad administrativaautonómica laboral contra la empresa MAESSA al amparo del artículo 148 b) de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social, que dispone que el proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia “b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción a que se refieren el artículo 47 y el apartado 6 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y los remitiera a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará la autoridad laboral cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo”. La demanda de oficio fue presentada tras los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (se trataba de dos expedientes de suspensión y extinción de contratos) y el subsiguiente emitido por el SPEE en el que, basándose en el informe de la ITSS, argumentaba que “el acuerdo adoptado por la empresa puede tener por objeto la prestación indebida de prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores afectados”, por lo que se interesaba “la impugnación de dicho acuerdo ante la jurisdicción competente”.Según consta en el hecho probado quinto, la ITSS manifestó críticas jurídicas sobre la fundamentación de los ERES por entender que los mismos se presentaban en previsión de falta de cargo de trabajo en la empresa en los próximos meses, exponiendo en síntesis que nuestro ordenamiento jurídico “no admite la 2
  • 3. previsión de problemas productivos como una causa válida para justificar un ERE, sólo se admite la previsión de problemas económicos”, y que no podía descartarse “la posible existencia de fraude, dolo o abuso de derecho, pues … no puede asegurarse la futura ausencia de carga de trabajo o el ritmo de incorporación de los trabajadores a la futura obra”. Dicho sea incidentalmente, de todas las sentencias que he consultado, desde la primera dictada por el TSJ de Cataluña el 23 de mayo de 2012, sobre la regulación de los ERES en la reforma laboral, es la primera en donde hay un pronunciamiento de la ITSS sobre la posible existencia de una actuación contraria a derecho para lograr el acuerdo (bueno, quizás haya habido alguna más, pero no recuerdo que haya sido recogida en hechos probados de sentencia). En plena sintonía con el Informe de la ITSS, y la petición del SPEE, la autoridad laboral impugnó de oficio el ERE por darse una situación de fraude, por entender, según se recoge en el fundamento jurídico primero, “que la carga de trabajo no había variado al no haberse reducido en la empresa”, circunstancia que comportaría según la Conselleria “que el ERE ha sido utilizado fraudulentamente al no existir causa para el mismo”. La impugnación de la demanda se basó tanto en razones formales como de fondo; las primeras, por alegación de caducidad de la acción en el momento de su interposición, y la segundas por inexistencia de fraude y cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos para suscribir un acuerdo, destacándose, supongo que para poner de manifiesto que el ERE tuvo el apoyo de la plantilla, que fue el resultado de una negociación “en la que no sólo intervinieron asesores sindicales externos a la empresa, sino que incluso antes de la firma su aceptación fue ratificada en asamblea de trabajadores”. Sobre la posible caducidad, la sentencia acierta a mi parecer al desestimar la tesis de la parte demandada, ya que del juego de los artículos 124.6 y 148.1 b) de la LRJS parece claro que la demanda de oficio sólo puede interponerse, en el caso concreto, desde la recepción del informe del SPEE pidiendo la impugnación, y no desde la fecha del acuerdo entre las partes ni tampoco desde la de emisión del informe de la ITSS. Los plazos del primer precepto van referidos a las demandas que puedan interponer los representantes de los trabajadores o la propia empresa en el supuesto de que los primeros no impugnaran su decisión. Respecto al fondo, la sentencia valora el conjunto de las pruebas prácticas y llega a un planteamiento contrario al de la demanda por entender, aunque sin excesivas explicaciones a mi parecer, que no se ha producido el fraude alegado ni ha habido actuación dolosa por las partes o coacción para la suscripción del acuerdo. A continuación realiza un estudio jurisprudencial detallado de la figura del fraude de ley para concluir que no ha habido intención de las partes de vulnerar la normativa bajo la apariencia de legalidad, considerando que los vaivenes de la actividad productiva de la empresa, detallados en el fundamento jurídico tercero, 3, permiten concluir que los ERES tenían una razón de ser económica, ya que su finalidad era “reducir el alcance de una situación real, actual y próxima, creada por la finalización y progresiva disminución del trabajo…”, y que las circunstancias de progresiva pérdida de carga de trabajo ponían de manifiesto que los ERES respondían “a una causa organizativa y productiva actual, próxima y previsible…”, y de ahí que la mera existencia de retrasos en la finalización de 3
  • 4. los trabajos pendientes, y que posibilitó el mantenimiento de la prestación laboral por una parte de los trabajadores incluidos en los ERES, “no permita apreciar la existencia de acuerdos fraudulentos”. Está por ver, y con ello concluyo, si una mayor concreción en el informe de la ITSS hubiera podido dar lugar a un pronunciamiento diferente del Tribunal, aún cuando no me parece previsible tal hipótesis. 4. Por orden cronológico, la segunda sentencia, a la que tuve acceso a través de las redes sociales, es la dictada por el TSJ deCanarias, de 19 de diciembre, que estima la demanda interpuesta por laFederación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO contra el ERE presentado porel ayuntamiento de La Oliva, declarando la nulidad de la extinción de 46 contratos y “con derecho de los trabajadores a la reincorporación a sus puestos de trabajo, de conformidad a lo previsto en los apartado 2 y 3 del art. 123 LRJS..”. La sentencia tiene especial interés por tratarse de la segunda (al menos hasta donde mi conocimiento alcanza) dictada en ERES presentados por ayuntamientos, tras la primera del TSJ de Andalucía el pasado mes de septiembre en el ERE del Ayuntamiento de Estepona, y los puntos a debate son el contenido de la documentación a presentar por la Corporación para justificar las extinciones, por una parte, y la voluntad de llevar a cabo un auténtico proceso negociador durante el período de consultas, debiendo destacarse que el ERE se presenta el 11 de junio de 2012, se cierra el período de consultas sin acuerdo el 11 de julio, y el día 25 del mismo mes se comunica a la representación de los trabajadores la extinción de los contratos. Según consta en el hecho probado primero la Corporación presentó, en el inicio del período de consultas, una memoria explicativa de la decisión de extinguir 46 contratos de un total de 255 trabajadores asalariados del ayuntamiento, y la solicitud del informe a la representación laboral. En cuanto a los criterios utilizados para seleccionar los trabajadores afectados, tenían que ver con puestos de trabajo no incluidos en la RPT, la supresión de servicios no obligatorios, y “titulación, antigüedad y edad”. Es importante destacar, al referirnos al cumplimiento o no de los requisitos formales previstos en la normativa, que la autoridad laboral requirió al ayuntamiento, entre otros documentos, para que presentara las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, mientras que por parte de aquel se aportó “certificación de la interventora con las cuentas de los cuatro últimos años”, de cuyos contenidos se obtiene una sucinta, pero suficiente a mi parecer, información en los hechos probados cuarto, quinto y sexto. Por la parte trabajadora se formularon propuestas detalladas, que constan recogidas en el hecho probado séptimo, sobre la adopción de distintas medidas que permitirían corregir la difícil situación económica de la Corporación y que evitarían los despidos (mejora de la gestión de los ingresos, reducción de diversas partidas del presupuesto , prejubilaciones, reducción de jornada, transformaciones de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial,…) Todas las propuestas fueron rechazadas por la parte empresarial con los argumentos que se recogen en el mismo fundamento jurídico. La parte demandante alegaba la nulidad del ERE por los defectos formales en su tramitación, y de forma subsidiaria la declaración de inexistencia de la causa económica alegada y la declaración consiguiente de no conformidad a derecho de la decisión empresarial. La estimación de la primera petición llevará a no entrar en la segunda formulada. El TSJ pasa revista, en primer lugar, a la normativa aplicable al tratarse de 4
  • 5. un ERE en una Administración Pública, es decir la nueva disposición adicional 20ª de la Ley del Estatuto de los trabajadores incorporada por el RDL 3/2012, y relaciona dicho precepto con el nuevo artículo 51 de la LET resultante de la reforma, con el art. 124 de la LRJS y de la normativa reglamentaria vigente en las fechas del ERE, es decir el RD 801/2011, interpretado/modificado por la Orden ESS/487/2012. La sentencia pone de manifiesto, a modo de obiter dicta, la dificultad de la delimitación contable de qué debe entenderse por insuficiencia presupuestaria sobrevenida durante tres trimestres consecutivos, “dada la necesaria anualidad de los presupuestos de las Administraciones Públicas” (dificultad que ha tratado de corregir el RD 1483/2012) y se remite a la disposición adicional 20º de la LET (recuérdese que estaba en vigor el RD 801/2011, que no contemplaba la presentación específica de ERES en las Administraciones Públicas, a diferencia de cómo lo hace, y de forma detallada, el RD 1483/2012) para poner de manifiesto que el ERE debía efectuarse “en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de dichas Administraciones Públicas”. A tal efecto (y sigo insistiendo en que no había regulación detallada para presentación documental en ERES en las AA PP) la Sala acude a la normativa reguladora propia de la Administración Local, en concreto la OrdenEHA/4041/2004, de 23 de noviembre, en la que se dispone que las cuentas anuales de una Corporación Local consisten “en el balance, la cuenta de resultados económico-patrimonial, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria”. De ahí que considere plenamente insuficiente la documentación aportada por la Corporación, consistente sólo en la memoria, en primer lugar, y en los informes de la interventora, de los que no se deduce en modo alguno la situación deficitaria alegada. El TSJ es muy crítico con el ayuntamiento y su incumplimiento de la normativa aplicable, afirmando con rotundidad que “los trabajadores despedidos no saben a ciencia cierta cuál es la situación económica de la Corporación que ha hecho necesario su cese como única y drástica medida correctora de los desequilibrios pretendidos”, y con mayor rotundidad si cabe afirma que “tan abrumadora falta de documentación contable y financiera – cuya llevanza es más exigible aún de una Administración Pública – produjo ya la más absoluta indefensión de los trabajadores, quienes se han visto afectados por una decisión determinante para sus vidas y las de sus familias sin mayor justificación”. Los defectos formales no se paran aquí, a juicio de la Sala, sino que siguen en el período de consultas, aun cuando en puridad podemos hablar más de una mezcla de cuestiones formales y de fondo en cuanto que a la falta de documentación puede sumarse la falta de voluntad negociadora. En efecto, la Sala reprocha a la Corporación su nulo esfuerzo por buscar alternativas a las extinciones de contratos durante el período de consultas, con independencia del reconocimiento de las limitaciones que tiene una AA PP cuando negocia un ERE, pero limitaciones que no impedían, ni antes ni después de la entrada en vigor del RD 1483/2012 un esfuerzo por ambas partes, y en este caso, por la Administración Local para buscar puntos de acercamiento, algo a lo que se negó la Corporación, ya que no aceptó ninguna propuesta de la parte laboral, y de esta manera según la Sala ( y resalto aquí nuevamente la importancia del período de consultas y la negociación durante el mismo en el nuevo marco normativo de los ERES) se evidenció una absoluta falta de voluntad negociadora por parte de aquella, “únicamente encaminada a imponer rígidamente y sin cesión alguna su decisión, ya adoptada sin ofrecer alternativas ni dilucidar sobre las medidas propuestas”. 5
  • 6. 5. La tercera sentencia, no menos importante que las anteriores, es la dictada por el TSJ de Justicia de Madrid el pasado 8 deenero en el ERE presentado por la empresa Promotora de Informaciones SA (PRISA)de extinción de contratos de 24trabajadores. La importancia de la sentencia radica en el reconocimiento del valor jurídico de los pactos de empresa y de su obligado respeto por parte de la empresa en el momento de aplicación del ERE y en concreto de las indemnizaciones a abonar a los trabajadores afectados, más cuantiosas en el pacto de empresa que en la decisión adoptada por la empresa en el ERE. Desde el plano del conocimiento de la realidad del grupo PRISA, la sentencia tiene un indudable interés, y comprendo perfectamente que la Sala no haya respetado el plazo para dictar sentencia “debido a la complejidad del asunto”, porque permite conocer toda las actividades del grupo y sus cuatro grandes áreas de negocio: “Educación/editorial, prensa, radio, audiovisual, estructura que se completa con dos unidades de negocio, Digital y PBS, que operan transversalmente en todas las áreas”. Las razones aducidas para la presentación del ERE fueron de índole económica y organizativa, y guardan relación con el “deterioro comercial y económico del Grupo PRISA” que afecta directamente a la empresa que ha presentado el ERE . En los hechos probados hay una excelente y exhaustiva descripción de todo el proceso negociador desde la comunicación por parte de la empresa del inicio del ERE el 3 de septiembre, la documentación presentada, las reuniones de las partes y la falta de acuerdo final. Dado el cuidado análisis de los problemas económicos alegados por la empresa, vinculados a los del grupo, no me resisto a reproducir un párrafo del hecho probado decimonoveno que no afecta directamente a la resolución del litigio ahora objeto de comentario pero sí que puede tener incidencia en otros frentes abiertos en sede judicial, como el despido de 129 trabajadores de El País, y que además pone de manifiesto las diferencias abismales existentes entre el salario de los trabajadores y las retribuciones de los Consejeros Ejecutivos del Grupo, que en 2011 aumentaron más del 160 % con respecto a las de 2010. Dice la sentencia que “Algunos elementos retributivos de los consejeros han tenido incrementos por encima del 337 % (en el caso del bono de referencia para consejeros ejecutivos) (tres) de 4.056.860 en 201 a 10.566.920 en 2012, estas cifras no incluyen las retribuciones por pertenencia a otros Consejos o alta dirección de sociedades del grupo (cifras obtenidas de página 25, 26, 9 y 10 de informes corporativos a CNMV de 2010, 2011 y 2012, respectivamente)”. Vuelvo a la dura realidad (para algunos), es decir al ERE, en el que la empresa acordó el abono de la indemnización legalmente establecida, es decir 20 días de salario por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades. Este es el punto de fricción principal, ya que en 2011 se habían firmado acuerdos entres los sindicatos CC OO y UGT y la representación empresarial del grupo, en el marco de un proceso negociador de ajuste de las empresas del grupo a la nueva situación económica, y en concreto los suscritos el 20 de mayo y el 14 de junio en el que las partes acordaron en caso de extinciones contractuales, y entre otros contenidos, “establecer como módulo indemnizatorio de referencia el abono de 45 días por año de servicio con un tope de 42 mensualidades…”. Como cuestión formal que adquiere mucha importancia para la Sala, se destaca la creación el 14 de septiembre de una comisión paritaria de seguimiento de los acuerdos, disponiendo las partes que su funcionamiento durarán todo el tiempo de vigencia de aplicación del Plan del Acuerdo, “y en todo caso hasta el 31 de diciembre de 2012…” (hecho probado vigésimo quinto). En otras empresas del grupo, y tal como se recoge en 6
  • 7. el hecho vigésimo sexto, los ERES pactados fijaron una indemnización en los términos recogidos en los acuerdos de 20 de mayo y 14 de junio, es decir 45 días por año de servicio y un máximo de 42 mensualidades. El núcleo del conflicto se centra en la validez de los acuerdos referenciado, adoptados según deja constancia el fundamento de derecho primero en el seno de un plan estratégico de futuro del grupo, “con vigencia, al menos hasta 2015”. Además, la parte demandante alega vulneración del art. 51.2 de la LET sobre incumplimiento de requisitos formales, falta de voluntad negociadora y existencia de mala fe por la empresa, cuestiones todas ellas que serán rechazadas en la sentencia, sin entrar a conocer de la alegación de inexistencia de causas económicas y organizativas planteadas también por los demandantes, en cuanto que el TSJ sólo se pronunciará sobre la vulneración de los acuerdos de 2011 y su efecto jurídico, rechazando la argumentación de la empresa de que el Acuerdo de 14 de junio y su aplicación al despido colectivo promovido el 3 de septiembre no era aplicable a la empresa ni se encontraba vigente. La Sala, repito, procede al estudio de la posible infracción del artículo 51.2 de la LET, y del Reglamento 801/2011 (interpretado/modificado por la Orden ESS487/2012). De una forma un tanto confusa a mi parecer, ya que resulta complejo diferenciar el argumentario de la parte demandante con la decisión del TSJ, la sentencia afirma que los miembros de la comisión negociadora ad hoc no tienen la prioridad de permanencia en la empresa de la que disponen los representantes de los trabajadores ex art. 68 b) de la LET, que la comunicación a los representantes de los trabajadores no exige la expresión formal de la causa de despido, “porque las causas y motivos en el que el empresario ampara su decisión ya han sido puestas de manifiesto y analizadas en el período de consultas” (con una argumentación basada en una interpretación literal del art. 51.2 de la LET que no estoy precisamente seguro de que sea que corresponde a una interpretación de la norma basada en la utilización conjunta de los criterios fijados en el art. 3.1 del Código Civil, ni en los de la Directiva de 1998 de la UE), y que la documentación entregada durante el período de consultas se ajustó a la legalidad. La sentencia acepta la tesis de la parte demandante sobre la validez y aplicación de los pactos objeto de litigio, poniendo de manifiesto que tienen la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo y que vinculan a todos los trabajadores y empresas incluidos en su ámbito de aplicación durante el período de vigencia, poniendo de manifiesto que los pactos estaba vigentes cuando se presentó el ERE, rechazando la argumentación de la empresa respecto a la pérdida de su vigencia, y también a su inaplicación por la alteración de las condiciones sobre las que se basó el acuerdo, es decir la cláusula “rebus sic stantibus”, ya que los propios pactos preveían las adaptaciones necesarias en caso de alteración de las condiciones pactadas. Por ello, la Sala acuerda estimar en parte la demanda y fija que la indemnización a abonar a los trabajadores debe ser la de los acuerdos de 2011 y no la del ERE, sin que acepte la tesis de la parte demandante de que el incumplimiento del acuerdo signifique que la empresa haya actuado de mala fe y que ello implique la nulidad de las actuaciones. En conclusión, se trata de una sentencia que desestima gran parte de los argumentos de la demandante en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de la normativa vigente, y que acepta sólo el incremento de la indemnización en cuanto que sigue vigente un pacto de empresa con el mismo valor jurídico que un convenio colectivo y que afecta obligatoriamente a todas las empresas del grupo. 7
  • 8. Buena lectura de las tres sentencias. 8