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Sobre empresas en concurso y procedimientos de despidos colectivos. Notas a dos
interesantes sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y
Andalucía, de 20 y 3 de diciembre de 2.013.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad
Autónoma de Barcelona.
20 de enero de 2014.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. Un nuevo repaso a las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales
Superiores de Justicia en procedimientos de despido colectivo, suspensión contractual y
reducción de jornada, me permite centrar la atención en dos ellas por el interés de
algunos de sus contenidos, con la característica común de tratarse de empresas
declaradas por auto judicial en situación de concurso voluntario, con una muy breve
mención en la parte final de la entrada a una muy bien argumentada sentencia del TSJ
del País Vasco y el concepto que acuña de “situación coyuntural” de dificultad
económica, técnica, organizativa o de producción que permite acudir al procedimiento
de suspensión de contrato y reducción de jornada. Las dos sentencias que son objeto de
comentario en esta entrada del blog no se encuentran aún publicadas en el CENDOJ, ni
tampoco, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, en las redes sociales, por lo
que me detendré con mayor detalle en algunos de sus contenidos que en el supuesto de
que ya pudieran leerse por todas las personas interesadas.
2. Hace unos días, los amigos Xosé Rodríguez y Celia Porto, de la asesoría jurídica de
la CIG de Orense, tuvieron la amabilidad de enviarme la sentencia dictada el 20 de
diciembre de 2013 por el TSJ de Galicia, de la que fue ponente la magistrada Pilar
Yebra-Pimental. Dicha sentencia se dicta como consecuencia del recurso de suplicación
interpuesto por miembros del comité de empresa de Amencer Reciclado SLU contra el
auto dictado el 23 de abril por el juzgado de 1ª instancia nº 4 de Ourense, que conoció
del concurso solicitado por dicha empresa.
A) De la lectura de los antecedentes de hecho puede conocerse que la empresa solicitó
al juez del concurso la adopción de las medidas previstas en el art. 64 de la Ley
22/2003,concursal, del que me interesa recordar ahora el contenido de dos párrafos del
apartado 7: “Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará
audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el
secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en la que podrán formular
alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por
un trámite escrito de alegaciones por tres días. El auto, en caso de acordarse la
suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la
fecha en que se dicte, salvo que en el auto se disponga otra fecha posterior, y producirá
las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la autoridad laboral
recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los
trabajadores a la situación legal de desempleo”.

1
Se trata de una empresa que fue declarada en concurso voluntario por auto de 19 de
febrero, con petición de extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla, y
habiéndose celebrado el período de consultas del procedimiento de despido colectivo
sin alcanzarse un acuerdo. En aplicación del art. 64.7 de la LC, el auto de 23 de abril
declaró la extinción de los 34 contratos y fijó el montante de la indemnización que debía
percibir cada trabajador. Las razones aducidas por la empresa para presentar el concurso
pueden leerse en el enlace adjunto, en el que también se vierten duras críticas contra la
central sindical CIG.
B) En la sentencia objeto de comentario hay un único fundamento de derecho, si bien de
una extensión considerable (cinco páginas y media) en el que se recoge la
argumentación de la parte recurrente y la respuesta de la Sala que llevará a su
estimación de petición de nulidad del Auto por incumplimiento de las formalidades
legales previstas en el marco normativo vigente, ordenando “la retroacción de las
actuaciones de la forma que se indica en el último Fº Dª de esta resolución, a fin de que
se dicte nueva resolución sobre el fondo, para resolver sobre las cuestiones no resueltas
debidamente, con absoluta libertad de criterio”. La sentencia ha sido valorada muy
positivamente por la CIG.
El recurso de suplicación, interpuesto al amparo del art. 193 de la Ley 36/2011,
reguladorade la jurisdicción social, solicitó la nulidad del Auto por defectos formales
que provocaron indefensión a los ahora recurrentes (“a) Reponer los autos al estado en
el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías
del procedimiento que haya producido indefensión”), y con carácter subsidiario la
declaración de no ser conforme a derecho por inexistencia de las causas aducidas para la
tramitación del despido colectivo (“c) Examinar las infracciones de normas sustantivas
o de la jurisprudencia”).
La existencia de defectos formales de especial relevancia que llevan a pedir la nulidad
del Auto por vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva (art. 24
CE) se basa en la infracción de los arts. 64.5 y 64.6 de la LC y del art. 28.2 CE (relativo
al derecho de huelga pero que aquí se trae a colación por los recurrentes en cuanto que
se habría producido la vulneración del derecho a la negociación colectiva). En el art.
64.5 se dispone que “Los representantes de los trabajadores o la administración
concursal podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras
personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de
empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que
se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad
empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se
podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras
empresas”, y el art. 64.6 se plasma la obligación de negociar de buena fe durante el
período de consultas.
Pues bien, la parte recurrente alegó la existencia de un grupo empresarial, “ya declarado
por los juzgados de lo social de Orense” y así lo argumentó durante el período de
consultas, sin que en el Auto se formulara ninguna manifestación al respecto. En cuanto
a la inexistencia de causa económica, argumentada con carácter subsidiario, se funda
tanto en la no veracidad de las tesis empresariales como en la falta de información
fundamental que la empresa debió aportar y no lo hizo, poniendo especialmente de
manifiesto que “la autoridad laboral informó desfavorablemente el ERE de extinción y
2
afirma que en el expediente no se aportó memoria explicativa de las causas de solicitud
de extinción ni la documentación económica financiera..”.
En conclusión, además de los preceptos legales ya mencionados, la parte recurrente
solicita la declaración de nulidad por vulneración de otros muchos preceptos, de los que
en la sentencia sólo se deja constancia de su cita, sin que podamos saber si hubo mayor
alegación en el recurso. Se trata de los arts. 6 y 7 del Código Civil(sobre el fraude de ley
y la exigencia de buena fe), los arts. 51 y 44 de la LET (relativos a los ERES y la
sucesión de empresa), y los arts. 44, 74, 75, 91 y 148 de la LC (relativos a la
continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, los plazos de
presentación de los informes de los administradores concursales y su estructura, los
créditos con privilegio general y los planes de liquidación de la empresa concursada).
C) Al entrar en el estudio de las alegaciones de la parte recurrente, la sentencia se
detiene por razones obvias en la petición de nulidad y estudia con atención la tesis de la
existencia de un grupo de empresas que expuso la parte ahora recurrente durante el
período objeto de consultas, de la que queda debida y documentada constancia en el
informe anexo al acta de la reunión del período de consultas celebrada el 5 de marzo, y
a la argumentación de que a pesar de ello “ni la administración concursal ni el juzgado
hicieron nada para evitar que el ERE fuera tramitado únicamente respecto de la
concursada SL”. La Sala repasa ampliamente la doctrina del TC y del TS sobre el
carácter extraordinario de la declaración de nulidad de actuaciones y la necesidad
debidamente acreditada de que exista una infracción material y no meramente formal, y
afirma de forma contundente que “tal infracción obviamente se ha producido” y ha
causado indefensión a la recurrente.
La sentencia es demoledora con respecto a las lagunas o inexistencia de argumentación
para dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas durante el período de consultas ya
que, como he indicado con anterioridad, sólo declara la extinción de las relaciones
contractuales y fija las indemnizaciones “por haber quedado acreditada la causa
económica” por carecer la empresa de actividad. No da respuesta a las argumentaciones
sobre la inexistencia de las causas económicas aducidas y no responde a la
argumentación de la existencia de un grupo empresarial que hubiera merecido análisis
para determinar o no dicha existencia y, en su caso, su carácter mercantil y/o laboral.
Como el único razonamiento jurídico de la sentencia es que la empresa carece de
actividad y ello justifica las extinciones contractuales, no se da respuesta a los
argumentos de la recurrente y le crea lo que la Sala califica de “evidente indefensión a
la parte laboral” por no motivar la resolución.
De forma también muy contundente la Sala plantea que la resolución utilizó un
“modelo” en el que se incorporaron únicamente los datos de la empresa concursada para
completarlo, ya que no creo que pueda entenderse de otra forma la tesis de la sala de
que el Auto “no señala dato alguno que pueda servir de elemento objeto de análisis,
comparación o valoración, sino que parece responder a un modelo o comodín de
resolución, de aplicación genérica, por lo que no puede servir tampoco a la comprensión
de la resolución”.
La utilización de este “modelo o comodín” y no haber entrado en el análisis de los
argumentos de la recurrente sobre el grupo de empresa y la posibilidad de resolverse el
conflicto de forma diferente, llevan a concluir a la Sala que ha existido tanto falta de
3
motivación como incongruencia omisiva, y por ello la declaración de nulidad y la
retroacción de las actuaciones ha de posibilitar que el nuevo Auto que dicte el Juzgado
se pronuncie sobre todas las cuestiones antes referenciadas, es decir, “que se justifique
por el juzgado de instancia la concurrencia de las causas de extinción colectiva (además
del exclusivo dato que se aporta de carencia de actividad), así como permitir que se
aporte documentación relativa a la existencia del grupo de empresas, siguiendo el
expediente hasta dictar un nuevo auto motivado que resuelva las cuestiones que esta
Sala ha precisado en este Fundamento de derecho”.
Un buen, y duro, “repaso jurídico” del TSJ al auto del Juzgado, ¿no les parece? Ahora, a
esperar la nueva resolución que se dicte.
3. Mi atención se centra ahora en otra sentencia en la que también la empresa afectada
se encuentra en situación de concurso y en dónde igualmente se debate sobre la
existencia de un grupo de empresas. No obstante, las diferencias con la anterior
resolución judicial son manifiestas, ya que la Sentencia dictada por el TSJ de Andalucía
(Sede de Sevilla) de 3 de diciembre de 2013, de la que ha sido ponente el magistrado
José Joaquín Pérez-Beneyto, da debida respuesta a todas las alegaciones de forma y de
fondo efectuadas en la demanda, y desestima la demanda interpuesta en procedimiento
de despido colectivo por los miembros de la comisión negociadora y declara ajustada a
derecho la decisión extintiva de la empresa.
A) Pongamos orden en la explicación. La sentencia, de 53 páginas y que aún no
aparece publicada en el CENDOJ, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta el 22
de marzo de 2013 por los integrantes de la comisión negociadora en representación de
los trabajadores durante el período de consultas del expediente instado por la
empresaGEA 21 SA y con la propuesta de extinción de 44 contratos de trabajo (la
empresa tenía en ese momento 89 trabajadores en plantilla). Tras varias vicisitudes del
conflicto (en buena medida derivada de la ampliación de partes demandadas), el acto de
juicio tuvo lugar el 10 de octubre. En los antecedentes de hecho se deja debida
constancia de las argumentaciones de la parte demandante y la petición de nulidad de
los despidos y subsidiariamente su improcedencia, así como también las
argumentaciones de contrario de la parte empresarial, De forma muy didáctica, en
especial para quienes sólo podemos analizar la sentencia a partir de su contenido, el
antecedente octavo concreta que los puntos controvertidos fueron los siguientes:
existencia previa de un ERTE y qué consecuencias podía tener en la calificación del
ERE que motiva el litigio; la competencia material de la Sala (la parte demandante
alegó incompetencia por razón de la materia); la voluntad de negociar; suficiencia de los
documentos aportados; criterios de selección de los trabajadores afectados; liquidez para
abonar las indemnizaciones debidas por la parte empresarial.
B) De los hechos probado de la sentencia interesa destacar en especial, en primer lugar,
que GEA 21 S.A. “forma parte del GRUPO GEA 21 S.L. (consolidado) y su
participación supera el 80% del total de ingresos del grupo”, y que “pertenece a un
grupo mercantil en el que Grupo GEA 21 S.L. es la sociedad matriz, integrando el
grupo 18 sociedades dependientes, 12 sociedades multigrupo y 18 sociedades
asociadas” (hecho probado primero). En el mismo hecho se expone que la empresa
demandada “es la que origina el resultado del grupo”, ya que las demás sociedades
“origina pérdidas al consolidado”, y de ahí que “la viabilidad del grupo depende de la
situación de GEA 21 SA”.
4
En el momento de instarse el ERE la empresa tenía aprobado un ERTE con vigencia del
14 de junio de 2012 al 14 de junio de 2013, afectando a los trabajadores en términos de
reducción del 15 % de trabajo y en los de suspensión contractual. Las previsiones
efectuadas por la empresa para mejorar su situación económica durante ese período no
se cumplieron (por diversos motivos recogidos en el hecho probado segundo y entre los
que destacaría la importante reducción de inversión pública en los presupuestos
autonómicos andaluces) y elló llevo a presentar un ERE el 29 de enero de 2013 (es
decir, durante la vigencia del ERTE), con afectación a personal de los centros de trabajo
de Sevilla, Jaén y Granada, que al no tener representantes legales procedieron a la
designación de una comisión ad hoc (recuérdese lo dispuesto en el art. 26.3 del RD
1483/2012: “En los casos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la
empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación durante la tramitación del
procedimiento a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del
Estatuto de los Trabajadores”).
Durante el período de consultas se celebraron cuatro reuniones y finalizó sin acuerdo,
con decisión final de la empresa de extinguir 44 contratos, decisión ejecutada el 6 de
marzo mediante comunicación a los trabajadores afectados pero, y lo destaco por su
importancia a efectos jurídicos, “sin poner a disposición de los mismos la
indemnización de 20 días de salario por año de servicio prestado, con el tope de 12
meses” (hecho probado tercero). Sobre la documentación que presentó la empresa,
puesta a disposición tanto de los representantes ad hoc como de todos los trabajadores,
en el hecho probado quinto se deja constancia (dato importante nuevamente el del
contenido de las actas para fundar la resolución judicial) de que durante las reuniones
del período de consultas “no se realizó ninguna queja sobre este particular, ni por los
trabajadores ni por la comisión designada por los trabajadores”.
En los hechos probados se deja igualmente constancia de las diferentes propuestas y
contrapropuestas presentadas por las partes durante el período de consultas, y con
respecto a los criterios de selección cabe decir que se presentaron al inicio del periodo
de consultas y que “no se alegó discriminación en la elección de los trabajadores
afectados”. La empresa se encuentra en situación de concurso voluntario, declarado por
Auto de 15 de abril, fecha que tiene importancia si la ponemos en relación con la
imposibilidad de abonar las indemnizaciones y que me lleva a reproducir un párrafo del
hecho probado octavo: “La empresa el 29-1-13 (fecha del comienzo del periodo de
consultas) formaliza la venta del 35% de sus derechos de la UTE CYOPSA SISOCIA,
OBRAS PÚBLICAS Y REGADIOS para obtener unos ingresos de 1.350.000€ + IVA
con lo que hacer frente al pago de las indemnizaciones. La autorización del Ministerio
no llega hasta el 7 de Mayo de 2.013, elevándose a publico la compraventa el 14-5-13,
fecha en la que la empresa se encuentra en concurso de acreedores y no puede disponer
del dinero para proceder al pago de las indemnizaciones”.
C) Pasemos ya a los fundamentos de derecho, no sin antes solicitar, como hago
habitualmente, la lectura íntegra de los hechos probados para todos aquellos a los que la
sentencia les merezca particular atención (obviamente cuando sea publicada). La
primera cuestión debatida versa sobre la competencia de la Sala por razón de la materia,
esto es saber si le corresponde a ella o al juzgado mercantil que declaró el concurso de
la empresa. Nuevamente se plantea una cuestión que ya ha sido resuelta por el TS, la
AN y otras Salas de lo social del TSJ, con una cita concreta en esta sentencia de la
5
dictada por la AN el 26 de julio de 2012, siendo la respuesta una u otra según que la
decisión extintiva se haya acordado antes o después de la declaración del concurso, y si
fuera el primer caso la competencia es del orden jurisdiccional social, de tal manera que
no existe la nulidad alegada por la parte demandante.
La sentencia dela AN de 26 de julio mereció especial atención por mi parte al abordar el
estudio de la competencia material del orden jurisdiccional social en el supuesto de una
empresa en concurso, y recupero ahora un fragmento de mi análisis:
“--- A efectos tanto doctrinales como de futuras resoluciones judiciales es de especial
interés el fundamento jurídico segundo, ya que la parte demandada alegó incompetencia
de jurisdicción por razón de la materia al haber empresas concursadas, mientras que la
parte demandante alegó que se trataba de un grupo de empresas a efectos laborales y
que por ello era competente el orden jurisdiccional social, con apoyo en el Auto de la
Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011, del que fue ponente el
magistrado Manuel Ramón Alarcón. Para la Sala, se trata de resolver “si la Ley
Concursal encomienda de modo exclusivo y excluyente al juez del concurso el
conocimiento exclusivo y excluyente de los despidos colectivos consumados, como
sucede aquí, con anterioridad a la declaración del concurso”. Ya adelanto que la
respuesta es favorable a la tesis de la parte demandante, y que la Sala añade la mención
de otro Auto de la Sala de conflictos del TS, de 28 de septiembre de 2.011, y mismo
ponente, en la que se sustenta que “La aplicación de las reglas expuestas al caso de
autos, en el que la demanda de extinción del contrato de trabajo y acumulada de
cantidad se ha interpuesto antes de la declaración del concurso de la empleadora
concursada, y que, por otra parte, se ha dirigido de forma acumulada contra la
empleadora concursada y contra otra sociedad no declarada en concurso, por configurar
junto con la primera un grupo empresarial, sin que en ello se haya apreciado por el
Juzgador evidente fraude de Ley o procesal, es determinante de la atribución al Juzgado
de lo Social número … de …. de la competencia para conocer de la demanda
interpuesta por …”.
--- La Sala procede al análisis de la normativa concursal, en concreto de los artículos
8.2. y 64.1 de la Ley 22/2003, destacando por mi parte ahora que en el segundo precepto
citado se indica que “si a la fecha de declaración del concurso estuviere en tramitación
un expediente de regulación de empleo, la autoridad laboral remitirá lo actuado al juez
del concurso”. La Sala, tras un atento examen de la normativa mercantil concluye que el
requisito constitutivo para activar la competencia del juez del concurso en las
extinciones colectivas “es que la empresa haya sido declarada en situación de
concurso”, y en el caso enjuiciado los despidos colectivos se consumaron antes de la
presentación del concurso, por lo que descarta que la impugnación de los despidos
colectivos anteriores “corresponda exclusiva y excluyentemente al juez del concurso”.
De paso, la Sala “aprovecha” la reforma laboral para reforzar sus competencias, y
limitar la intervención del juez del concurso para autorizar o denegar los despidos
colectivos, señalando que el artículo 64.1 de la Ley concursal se refiere a EREs
presentados ante la autoridad laboral que se encuentren pendientes de resolución por la
misma en la fecha de declaración del concurso, “lo que no sucede aquí, puesto que la
nueva versión del art. 51 ET, dada por el RDL 3/2012, liquidó la autorización
administrativa para los despidos colectivos, que se deciden libremente por el
empresario, de manera que el juez del concurso ya no tiene nada que autorizar”.

6
--- Por otra parte, la Sala se detiene en la consideración de “juicio declarativo” que tiene
la impugnación de un despido colectivo al amparo del art. 124.9 de la LRJS, para
confirmar su competencia para conocer del litigio y no por el juez del concurso,
acudiendo al art.51.1 de la Ley Concursal y a la interpretación que de dicho precepto ha
hecho el Auto de la Sala de conflictos del TS de 24 de junio de 2.010”. Dicho precepto
dispone que “los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en
tramitación al momento de la declaración del concurso continuarán sustanciándose ante
el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia”.
Por último, la Sala aborda el estudio de la norma mercantil y razona que el juez del
concurso puede autorizar o no la medida extintiva colectiva, pero la declaración de
nulidad del ERE, justamente por no haberse obtenido esta, se declarará por los
tribunales laborales competentes y no por el juez del concurso, “puesto que la nulidad
del despido colectivo sólo puede declararse mediante sentencia y el juez del concurso
resuelve mediante auto, a tenor de lo dispuesto en el art. 64.7 LC”.
D) Regreso a la sentencia del TSJ andaluz. La segunda cuestión que abordará la Sala es
la alegación de los demandantes de falta de voluntad negociadora por parte de la
empresa y mala fe negocial, concretada esta tesis, según se recoge en el fundamento de
derecho tercero, “en que la decisión era inamovible porque fueron concedidas
vacaciones a los afectados, que se aplicó el ERE a los que tenían suspendidos los
contratos, ocultación de la situación de tesorería”. La Sala repasa la normativa de la UE
y su jurisprudencia sobre qué debe ser, y en qué consiste, un auténtico periodo de
consultas, y como debe llevarse a cabo para conseguir los resultados perseguidos por la
normativa de aplicación, tanto la estatal como la europea; un período, en el que la
negociación de buena fe forma parte ineludible de las obligaciones de ambas partes,
aunque ciertamente no puede calificarse de mala fe negocial ab initio que no se hayan
aceptado las propuestas de la parte trabajadora, recordando la Sala que la normativa de
aplicación (en el caso español la LET y el RD 1483/2012) “no obliga a que los
negociadores lleguen a un acuerdo”.
En el análisis de la buena fe negocial de ambas partes negociadoras la Sala resalta el
interés manifestado a su parecer por la empresa en llegar a un acuerdo, que se frustró
por no disponer en un primer momento de los recursos económicos para abonar las
indemnizaciones cuando hubiera sido obligado hacerlo (en el momento de
comunicación de la extinción), ante la situación de concurso, y en segundo lugar por la
constatación de estar dispuesta con posterioridad, en sede judicial en fase previa al acto
del juicio, a negociar el pago de una indemnización que podría alcanzar hasta 28 días
por año de servicio, propuesta que se plasmaría “en acuerdo novatorio que pasaría a ser
deuda de la masa, también frustrado por las mayores pretensiones de los demandantes”.
Son estas actuaciones de la empresa las que ponen de manifiesto a juicio de la Sala su
real voluntad de negociar y de llegar a un acuerdo.
Ciertamente, sin cuestionar por mi parte la argumentación de la Sala, sigue habiendo
una cuestión relevante desde el punto de vista jurídico y que la empresa no ha cumplido
(circunstancia que en otras sentencias de TSJ, aunque no así en alguna de la AN, ha
conllevado la declaración de improcedencia del despido) cual es que el 6 de marzo
procedió a la extinción sin abonar la indemnización. No se le oculta a quien redacta esta
entrada la difícil situación económica de la empresa y que las gestiones realizadas para
poder disponer de liquidez para abonar las indemnizaciones no fructificaron hasta el 14
de mayo, fecha en que la empresa ya se encontraba en concurso, pero no es menos
7
cierto que el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1 de la LET lleva
inexorablemente aparejada la improcedencia del despido, y que el impago de la
indemnización sólo puede aceptarse por motivos económicos acreditados y hasta la
fecha de extinción efectiva de la relación laboral. Dejo aquí la interesante cuestión
jurídica planteada para debate.
Sin duda, la sentencia también merece comentario por la aceptación por la Sala de la
decisión de la empresa de no aceptar las propuestas de la otra parte, entendiendo aquella
que la negativa estaba debidamente fundamentada, afirmando que “no cabe, por tanto,
confundir la mala fe con una postura que responde a la crítica situación de la empresa”.
La Sala hace referencia a la “calamitosa situación” de la empresa y a su “gravísima
situación económica” para justificar su negativa, al mismo tiempo que critica lo que
califica de “intransigencia” de la parte trabajadora, que merece una nueva critica
jurídica por la Sala, aunque me suscita muchas dudas sobre qué tipo de propuestas
hubieran debido hacer los trabajadores y que la Sala hubiera considerado adecuadas,
afirmando que “no puede alegar inamovilidad del contrario quien no ofrece alternativas
razonables y viables dada las circunstancias variables que se fueron dando”.
Ciertamente, a juzgar por la tesis de la Sala, parece que quedó plenamente convencida
en el acto del juicio, y con la documentación aportada por las partes, de la actuación
plenamente conforme a derecho de la parte empresarial y de las actitudes poco
adecuadas e intransigentes de la parte trabajadora para poder alcanzar un acuerdo.
E) Sobre la tesis de los demandantes de nulidad de los despidos por falta de entrega de
la documentación a que la empresa estaba obligada según la normativa legal y
reglamentaria vigente, la Sala rechaza la pretensión por entender que se actuó conforme
a la legalidad por parte de la empresa que formaba parte de un grupo mercantil y no
laboral, algo que da cumplimiento a la normativa reguladora de los procedimientos de
despido colectivo y que al parecer de la Sala ha quedado reforzado por las
modificaciones operadas por el RDL 11/2013, de tal manera que es la empresa
promotora del expediente, y no la que en su caso pudiera ser dominante o las otras
empresas del grupo, “quien debe facilitar la documentación que garantice el
conocimiento cabal y suficiente de la situación que atraviesa pues este es el canon de
enjuiciamiento. No es una cuestión de solidaridad en la responsabilidad, sino de
información”.
F) Respecto a las críticas formuladas sobre los criterios de selección de los trabajadores
afectados la Sala entiende que los datos aportados por la empresa para justificar a
quienes afectaban los despidos eran ajustados a derecho y no discriminatorios,
recordando sobre este punto que no hubo ninguna manifestación en tal sentido durante
el período de consultas y enfatizando, con un planteamiento muy acertado a mi parecer
desde el punto de vista práctico pero que no necesariamente cerraría la puerta a que
hubiera habido discriminaciones de otro tipo, que esta alegación “era imposible dados
los hechos de que en el ERE han sido incluidos algunos de los evaluadores o familiares
de ellos”.
G) Por último, y una vez desechados todos los argumentos de los demandantes para
solicitar la nulidad, la Sala aborda la posible existencia de causa económica, que
considerará debidamente probada y acreditada, nuevamente sin olvidar recordar antes a
aquellos que el único argumento utilizado en la demanda era que se trataba de una
situación “coyuntural” de pérdidas económicas, y que en el acto del juicio “nada se
8
alegó” (fundamento de derecho sexto), argumento que hay que vincular a lo expuesto en
el fundamento de derecho anterior en el que se recoge que la empresa “depende de un
solo cliente en el mercado más que rígido y se acredita que no habrá empleo para
ninguno de sus trabajadores”. Para la Sala, las reducciones presupuestarias en la
inversión pública de la Junta de Andalucía han llevado a la empresa a la situación en
que se encuentra, y de ahí que nos encontremos en “un círculo virtuoso de pérdidas
(que) no tiene fin”, que permite la aplicación del art. 51.1 de la LET.
4. Para finalizar este entrada, conviene destacar que aquello qué deba entenderse por
“situación coyuntural” difícil (en el plano económico, técnico, organizativo o de
producción) y que pudiera llevar a plantear un ERTE antes que un ERE ha sido muy
bien abordado en la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2013 por el TSJdel País
Vasco, de la que fue ponente el magistrado Manuel Díaz de Rábago, con ocasión
justamente de un ERTE planteado por una empresa de seguridad en sus centros de
trabajo del País Vasco.
Para la Sala “La medida de suspensión de contratos tiene sentido para los excesos de
plantilla con posibilidades de reabsorberse en plazo razonable, pero no cuando no
existan unas mínimas expectativas para que los contratos vuelvan a su plena vigencia”,
y añade que en el art. 47 de la LET y en el RD 1483/2012 “no hay… concreción alguna
de lo que pueda entenderse como plazo razonable en orden a definir una situación como
coyuntural y tampoco se dispone … un plazo máximo de duración de la situación
suspensiva, vinculándose la duración de las medidas de suspensión a que sean
adecuadas para la situación coyuntural que se pretende superar. No es exigible, desde
luego, que las posibilidades de recolocación de todos los afectados por un ERE
suspensivo tengan que darse en el concreto plazo de duración del mismo”, concluyendo
que a su entender “parece adecuado vincularlo al tiempo en que los trabajadores
afectados dispongan de medios sustitutivos del salario, a través de las prestaciones por
desempleo y las medidas complementarias que pueda disponer la empresa, lo cual podrá
durar más o menos en función de la duración de unas y otras, pero también de la
rotación que pueda haber entre trabajadores, a fin de no agotar la protección del sistema
público de Seguridad Social”.
Buena lectura de las sentencias cuando sean publicadas.

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  • 1. Sobre empresas en concurso y procedimientos de despidos colectivos. Notas a dos interesantes sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Andalucía, de 20 y 3 de diciembre de 2.013. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Autónoma de Barcelona. 20 de enero de 2014. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. Un nuevo repaso a las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en procedimientos de despido colectivo, suspensión contractual y reducción de jornada, me permite centrar la atención en dos ellas por el interés de algunos de sus contenidos, con la característica común de tratarse de empresas declaradas por auto judicial en situación de concurso voluntario, con una muy breve mención en la parte final de la entrada a una muy bien argumentada sentencia del TSJ del País Vasco y el concepto que acuña de “situación coyuntural” de dificultad económica, técnica, organizativa o de producción que permite acudir al procedimiento de suspensión de contrato y reducción de jornada. Las dos sentencias que son objeto de comentario en esta entrada del blog no se encuentran aún publicadas en el CENDOJ, ni tampoco, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, en las redes sociales, por lo que me detendré con mayor detalle en algunos de sus contenidos que en el supuesto de que ya pudieran leerse por todas las personas interesadas. 2. Hace unos días, los amigos Xosé Rodríguez y Celia Porto, de la asesoría jurídica de la CIG de Orense, tuvieron la amabilidad de enviarme la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2013 por el TSJ de Galicia, de la que fue ponente la magistrada Pilar Yebra-Pimental. Dicha sentencia se dicta como consecuencia del recurso de suplicación interpuesto por miembros del comité de empresa de Amencer Reciclado SLU contra el auto dictado el 23 de abril por el juzgado de 1ª instancia nº 4 de Ourense, que conoció del concurso solicitado por dicha empresa. A) De la lectura de los antecedentes de hecho puede conocerse que la empresa solicitó al juez del concurso la adopción de las medidas previstas en el art. 64 de la Ley 22/2003,concursal, del que me interesa recordar ahora el contenido de dos párrafos del apartado 7: “Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días. El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en el auto se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo”. 1
  • 2. Se trata de una empresa que fue declarada en concurso voluntario por auto de 19 de febrero, con petición de extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla, y habiéndose celebrado el período de consultas del procedimiento de despido colectivo sin alcanzarse un acuerdo. En aplicación del art. 64.7 de la LC, el auto de 23 de abril declaró la extinción de los 34 contratos y fijó el montante de la indemnización que debía percibir cada trabajador. Las razones aducidas por la empresa para presentar el concurso pueden leerse en el enlace adjunto, en el que también se vierten duras críticas contra la central sindical CIG. B) En la sentencia objeto de comentario hay un único fundamento de derecho, si bien de una extensión considerable (cinco páginas y media) en el que se recoge la argumentación de la parte recurrente y la respuesta de la Sala que llevará a su estimación de petición de nulidad del Auto por incumplimiento de las formalidades legales previstas en el marco normativo vigente, ordenando “la retroacción de las actuaciones de la forma que se indica en el último Fº Dª de esta resolución, a fin de que se dicte nueva resolución sobre el fondo, para resolver sobre las cuestiones no resueltas debidamente, con absoluta libertad de criterio”. La sentencia ha sido valorada muy positivamente por la CIG. El recurso de suplicación, interpuesto al amparo del art. 193 de la Ley 36/2011, reguladorade la jurisdicción social, solicitó la nulidad del Auto por defectos formales que provocaron indefensión a los ahora recurrentes (“a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”), y con carácter subsidiario la declaración de no ser conforme a derecho por inexistencia de las causas aducidas para la tramitación del despido colectivo (“c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”). La existencia de defectos formales de especial relevancia que llevan a pedir la nulidad del Auto por vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva (art. 24 CE) se basa en la infracción de los arts. 64.5 y 64.6 de la LC y del art. 28.2 CE (relativo al derecho de huelga pero que aquí se trae a colación por los recurrentes en cuanto que se habría producido la vulneración del derecho a la negociación colectiva). En el art. 64.5 se dispone que “Los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas”, y el art. 64.6 se plasma la obligación de negociar de buena fe durante el período de consultas. Pues bien, la parte recurrente alegó la existencia de un grupo empresarial, “ya declarado por los juzgados de lo social de Orense” y así lo argumentó durante el período de consultas, sin que en el Auto se formulara ninguna manifestación al respecto. En cuanto a la inexistencia de causa económica, argumentada con carácter subsidiario, se funda tanto en la no veracidad de las tesis empresariales como en la falta de información fundamental que la empresa debió aportar y no lo hizo, poniendo especialmente de manifiesto que “la autoridad laboral informó desfavorablemente el ERE de extinción y 2
  • 3. afirma que en el expediente no se aportó memoria explicativa de las causas de solicitud de extinción ni la documentación económica financiera..”. En conclusión, además de los preceptos legales ya mencionados, la parte recurrente solicita la declaración de nulidad por vulneración de otros muchos preceptos, de los que en la sentencia sólo se deja constancia de su cita, sin que podamos saber si hubo mayor alegación en el recurso. Se trata de los arts. 6 y 7 del Código Civil(sobre el fraude de ley y la exigencia de buena fe), los arts. 51 y 44 de la LET (relativos a los ERES y la sucesión de empresa), y los arts. 44, 74, 75, 91 y 148 de la LC (relativos a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, los plazos de presentación de los informes de los administradores concursales y su estructura, los créditos con privilegio general y los planes de liquidación de la empresa concursada). C) Al entrar en el estudio de las alegaciones de la parte recurrente, la sentencia se detiene por razones obvias en la petición de nulidad y estudia con atención la tesis de la existencia de un grupo de empresas que expuso la parte ahora recurrente durante el período objeto de consultas, de la que queda debida y documentada constancia en el informe anexo al acta de la reunión del período de consultas celebrada el 5 de marzo, y a la argumentación de que a pesar de ello “ni la administración concursal ni el juzgado hicieron nada para evitar que el ERE fuera tramitado únicamente respecto de la concursada SL”. La Sala repasa ampliamente la doctrina del TC y del TS sobre el carácter extraordinario de la declaración de nulidad de actuaciones y la necesidad debidamente acreditada de que exista una infracción material y no meramente formal, y afirma de forma contundente que “tal infracción obviamente se ha producido” y ha causado indefensión a la recurrente. La sentencia es demoledora con respecto a las lagunas o inexistencia de argumentación para dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas durante el período de consultas ya que, como he indicado con anterioridad, sólo declara la extinción de las relaciones contractuales y fija las indemnizaciones “por haber quedado acreditada la causa económica” por carecer la empresa de actividad. No da respuesta a las argumentaciones sobre la inexistencia de las causas económicas aducidas y no responde a la argumentación de la existencia de un grupo empresarial que hubiera merecido análisis para determinar o no dicha existencia y, en su caso, su carácter mercantil y/o laboral. Como el único razonamiento jurídico de la sentencia es que la empresa carece de actividad y ello justifica las extinciones contractuales, no se da respuesta a los argumentos de la recurrente y le crea lo que la Sala califica de “evidente indefensión a la parte laboral” por no motivar la resolución. De forma también muy contundente la Sala plantea que la resolución utilizó un “modelo” en el que se incorporaron únicamente los datos de la empresa concursada para completarlo, ya que no creo que pueda entenderse de otra forma la tesis de la sala de que el Auto “no señala dato alguno que pueda servir de elemento objeto de análisis, comparación o valoración, sino que parece responder a un modelo o comodín de resolución, de aplicación genérica, por lo que no puede servir tampoco a la comprensión de la resolución”. La utilización de este “modelo o comodín” y no haber entrado en el análisis de los argumentos de la recurrente sobre el grupo de empresa y la posibilidad de resolverse el conflicto de forma diferente, llevan a concluir a la Sala que ha existido tanto falta de 3
  • 4. motivación como incongruencia omisiva, y por ello la declaración de nulidad y la retroacción de las actuaciones ha de posibilitar que el nuevo Auto que dicte el Juzgado se pronuncie sobre todas las cuestiones antes referenciadas, es decir, “que se justifique por el juzgado de instancia la concurrencia de las causas de extinción colectiva (además del exclusivo dato que se aporta de carencia de actividad), así como permitir que se aporte documentación relativa a la existencia del grupo de empresas, siguiendo el expediente hasta dictar un nuevo auto motivado que resuelva las cuestiones que esta Sala ha precisado en este Fundamento de derecho”. Un buen, y duro, “repaso jurídico” del TSJ al auto del Juzgado, ¿no les parece? Ahora, a esperar la nueva resolución que se dicte. 3. Mi atención se centra ahora en otra sentencia en la que también la empresa afectada se encuentra en situación de concurso y en dónde igualmente se debate sobre la existencia de un grupo de empresas. No obstante, las diferencias con la anterior resolución judicial son manifiestas, ya que la Sentencia dictada por el TSJ de Andalucía (Sede de Sevilla) de 3 de diciembre de 2013, de la que ha sido ponente el magistrado José Joaquín Pérez-Beneyto, da debida respuesta a todas las alegaciones de forma y de fondo efectuadas en la demanda, y desestima la demanda interpuesta en procedimiento de despido colectivo por los miembros de la comisión negociadora y declara ajustada a derecho la decisión extintiva de la empresa. A) Pongamos orden en la explicación. La sentencia, de 53 páginas y que aún no aparece publicada en el CENDOJ, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta el 22 de marzo de 2013 por los integrantes de la comisión negociadora en representación de los trabajadores durante el período de consultas del expediente instado por la empresaGEA 21 SA y con la propuesta de extinción de 44 contratos de trabajo (la empresa tenía en ese momento 89 trabajadores en plantilla). Tras varias vicisitudes del conflicto (en buena medida derivada de la ampliación de partes demandadas), el acto de juicio tuvo lugar el 10 de octubre. En los antecedentes de hecho se deja debida constancia de las argumentaciones de la parte demandante y la petición de nulidad de los despidos y subsidiariamente su improcedencia, así como también las argumentaciones de contrario de la parte empresarial, De forma muy didáctica, en especial para quienes sólo podemos analizar la sentencia a partir de su contenido, el antecedente octavo concreta que los puntos controvertidos fueron los siguientes: existencia previa de un ERTE y qué consecuencias podía tener en la calificación del ERE que motiva el litigio; la competencia material de la Sala (la parte demandante alegó incompetencia por razón de la materia); la voluntad de negociar; suficiencia de los documentos aportados; criterios de selección de los trabajadores afectados; liquidez para abonar las indemnizaciones debidas por la parte empresarial. B) De los hechos probado de la sentencia interesa destacar en especial, en primer lugar, que GEA 21 S.A. “forma parte del GRUPO GEA 21 S.L. (consolidado) y su participación supera el 80% del total de ingresos del grupo”, y que “pertenece a un grupo mercantil en el que Grupo GEA 21 S.L. es la sociedad matriz, integrando el grupo 18 sociedades dependientes, 12 sociedades multigrupo y 18 sociedades asociadas” (hecho probado primero). En el mismo hecho se expone que la empresa demandada “es la que origina el resultado del grupo”, ya que las demás sociedades “origina pérdidas al consolidado”, y de ahí que “la viabilidad del grupo depende de la situación de GEA 21 SA”. 4
  • 5. En el momento de instarse el ERE la empresa tenía aprobado un ERTE con vigencia del 14 de junio de 2012 al 14 de junio de 2013, afectando a los trabajadores en términos de reducción del 15 % de trabajo y en los de suspensión contractual. Las previsiones efectuadas por la empresa para mejorar su situación económica durante ese período no se cumplieron (por diversos motivos recogidos en el hecho probado segundo y entre los que destacaría la importante reducción de inversión pública en los presupuestos autonómicos andaluces) y elló llevo a presentar un ERE el 29 de enero de 2013 (es decir, durante la vigencia del ERTE), con afectación a personal de los centros de trabajo de Sevilla, Jaén y Granada, que al no tener representantes legales procedieron a la designación de una comisión ad hoc (recuérdese lo dispuesto en el art. 26.3 del RD 1483/2012: “En los casos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación durante la tramitación del procedimiento a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores”). Durante el período de consultas se celebraron cuatro reuniones y finalizó sin acuerdo, con decisión final de la empresa de extinguir 44 contratos, decisión ejecutada el 6 de marzo mediante comunicación a los trabajadores afectados pero, y lo destaco por su importancia a efectos jurídicos, “sin poner a disposición de los mismos la indemnización de 20 días de salario por año de servicio prestado, con el tope de 12 meses” (hecho probado tercero). Sobre la documentación que presentó la empresa, puesta a disposición tanto de los representantes ad hoc como de todos los trabajadores, en el hecho probado quinto se deja constancia (dato importante nuevamente el del contenido de las actas para fundar la resolución judicial) de que durante las reuniones del período de consultas “no se realizó ninguna queja sobre este particular, ni por los trabajadores ni por la comisión designada por los trabajadores”. En los hechos probados se deja igualmente constancia de las diferentes propuestas y contrapropuestas presentadas por las partes durante el período de consultas, y con respecto a los criterios de selección cabe decir que se presentaron al inicio del periodo de consultas y que “no se alegó discriminación en la elección de los trabajadores afectados”. La empresa se encuentra en situación de concurso voluntario, declarado por Auto de 15 de abril, fecha que tiene importancia si la ponemos en relación con la imposibilidad de abonar las indemnizaciones y que me lleva a reproducir un párrafo del hecho probado octavo: “La empresa el 29-1-13 (fecha del comienzo del periodo de consultas) formaliza la venta del 35% de sus derechos de la UTE CYOPSA SISOCIA, OBRAS PÚBLICAS Y REGADIOS para obtener unos ingresos de 1.350.000€ + IVA con lo que hacer frente al pago de las indemnizaciones. La autorización del Ministerio no llega hasta el 7 de Mayo de 2.013, elevándose a publico la compraventa el 14-5-13, fecha en la que la empresa se encuentra en concurso de acreedores y no puede disponer del dinero para proceder al pago de las indemnizaciones”. C) Pasemos ya a los fundamentos de derecho, no sin antes solicitar, como hago habitualmente, la lectura íntegra de los hechos probados para todos aquellos a los que la sentencia les merezca particular atención (obviamente cuando sea publicada). La primera cuestión debatida versa sobre la competencia de la Sala por razón de la materia, esto es saber si le corresponde a ella o al juzgado mercantil que declaró el concurso de la empresa. Nuevamente se plantea una cuestión que ya ha sido resuelta por el TS, la AN y otras Salas de lo social del TSJ, con una cita concreta en esta sentencia de la 5
  • 6. dictada por la AN el 26 de julio de 2012, siendo la respuesta una u otra según que la decisión extintiva se haya acordado antes o después de la declaración del concurso, y si fuera el primer caso la competencia es del orden jurisdiccional social, de tal manera que no existe la nulidad alegada por la parte demandante. La sentencia dela AN de 26 de julio mereció especial atención por mi parte al abordar el estudio de la competencia material del orden jurisdiccional social en el supuesto de una empresa en concurso, y recupero ahora un fragmento de mi análisis: “--- A efectos tanto doctrinales como de futuras resoluciones judiciales es de especial interés el fundamento jurídico segundo, ya que la parte demandada alegó incompetencia de jurisdicción por razón de la materia al haber empresas concursadas, mientras que la parte demandante alegó que se trataba de un grupo de empresas a efectos laborales y que por ello era competente el orden jurisdiccional social, con apoyo en el Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011, del que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón. Para la Sala, se trata de resolver “si la Ley Concursal encomienda de modo exclusivo y excluyente al juez del concurso el conocimiento exclusivo y excluyente de los despidos colectivos consumados, como sucede aquí, con anterioridad a la declaración del concurso”. Ya adelanto que la respuesta es favorable a la tesis de la parte demandante, y que la Sala añade la mención de otro Auto de la Sala de conflictos del TS, de 28 de septiembre de 2.011, y mismo ponente, en la que se sustenta que “La aplicación de las reglas expuestas al caso de autos, en el que la demanda de extinción del contrato de trabajo y acumulada de cantidad se ha interpuesto antes de la declaración del concurso de la empleadora concursada, y que, por otra parte, se ha dirigido de forma acumulada contra la empleadora concursada y contra otra sociedad no declarada en concurso, por configurar junto con la primera un grupo empresarial, sin que en ello se haya apreciado por el Juzgador evidente fraude de Ley o procesal, es determinante de la atribución al Juzgado de lo Social número … de …. de la competencia para conocer de la demanda interpuesta por …”. --- La Sala procede al análisis de la normativa concursal, en concreto de los artículos 8.2. y 64.1 de la Ley 22/2003, destacando por mi parte ahora que en el segundo precepto citado se indica que “si a la fecha de declaración del concurso estuviere en tramitación un expediente de regulación de empleo, la autoridad laboral remitirá lo actuado al juez del concurso”. La Sala, tras un atento examen de la normativa mercantil concluye que el requisito constitutivo para activar la competencia del juez del concurso en las extinciones colectivas “es que la empresa haya sido declarada en situación de concurso”, y en el caso enjuiciado los despidos colectivos se consumaron antes de la presentación del concurso, por lo que descarta que la impugnación de los despidos colectivos anteriores “corresponda exclusiva y excluyentemente al juez del concurso”. De paso, la Sala “aprovecha” la reforma laboral para reforzar sus competencias, y limitar la intervención del juez del concurso para autorizar o denegar los despidos colectivos, señalando que el artículo 64.1 de la Ley concursal se refiere a EREs presentados ante la autoridad laboral que se encuentren pendientes de resolución por la misma en la fecha de declaración del concurso, “lo que no sucede aquí, puesto que la nueva versión del art. 51 ET, dada por el RDL 3/2012, liquidó la autorización administrativa para los despidos colectivos, que se deciden libremente por el empresario, de manera que el juez del concurso ya no tiene nada que autorizar”. 6
  • 7. --- Por otra parte, la Sala se detiene en la consideración de “juicio declarativo” que tiene la impugnación de un despido colectivo al amparo del art. 124.9 de la LRJS, para confirmar su competencia para conocer del litigio y no por el juez del concurso, acudiendo al art.51.1 de la Ley Concursal y a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el Auto de la Sala de conflictos del TS de 24 de junio de 2.010”. Dicho precepto dispone que “los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración del concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia”. Por último, la Sala aborda el estudio de la norma mercantil y razona que el juez del concurso puede autorizar o no la medida extintiva colectiva, pero la declaración de nulidad del ERE, justamente por no haberse obtenido esta, se declarará por los tribunales laborales competentes y no por el juez del concurso, “puesto que la nulidad del despido colectivo sólo puede declararse mediante sentencia y el juez del concurso resuelve mediante auto, a tenor de lo dispuesto en el art. 64.7 LC”. D) Regreso a la sentencia del TSJ andaluz. La segunda cuestión que abordará la Sala es la alegación de los demandantes de falta de voluntad negociadora por parte de la empresa y mala fe negocial, concretada esta tesis, según se recoge en el fundamento de derecho tercero, “en que la decisión era inamovible porque fueron concedidas vacaciones a los afectados, que se aplicó el ERE a los que tenían suspendidos los contratos, ocultación de la situación de tesorería”. La Sala repasa la normativa de la UE y su jurisprudencia sobre qué debe ser, y en qué consiste, un auténtico periodo de consultas, y como debe llevarse a cabo para conseguir los resultados perseguidos por la normativa de aplicación, tanto la estatal como la europea; un período, en el que la negociación de buena fe forma parte ineludible de las obligaciones de ambas partes, aunque ciertamente no puede calificarse de mala fe negocial ab initio que no se hayan aceptado las propuestas de la parte trabajadora, recordando la Sala que la normativa de aplicación (en el caso español la LET y el RD 1483/2012) “no obliga a que los negociadores lleguen a un acuerdo”. En el análisis de la buena fe negocial de ambas partes negociadoras la Sala resalta el interés manifestado a su parecer por la empresa en llegar a un acuerdo, que se frustró por no disponer en un primer momento de los recursos económicos para abonar las indemnizaciones cuando hubiera sido obligado hacerlo (en el momento de comunicación de la extinción), ante la situación de concurso, y en segundo lugar por la constatación de estar dispuesta con posterioridad, en sede judicial en fase previa al acto del juicio, a negociar el pago de una indemnización que podría alcanzar hasta 28 días por año de servicio, propuesta que se plasmaría “en acuerdo novatorio que pasaría a ser deuda de la masa, también frustrado por las mayores pretensiones de los demandantes”. Son estas actuaciones de la empresa las que ponen de manifiesto a juicio de la Sala su real voluntad de negociar y de llegar a un acuerdo. Ciertamente, sin cuestionar por mi parte la argumentación de la Sala, sigue habiendo una cuestión relevante desde el punto de vista jurídico y que la empresa no ha cumplido (circunstancia que en otras sentencias de TSJ, aunque no así en alguna de la AN, ha conllevado la declaración de improcedencia del despido) cual es que el 6 de marzo procedió a la extinción sin abonar la indemnización. No se le oculta a quien redacta esta entrada la difícil situación económica de la empresa y que las gestiones realizadas para poder disponer de liquidez para abonar las indemnizaciones no fructificaron hasta el 14 de mayo, fecha en que la empresa ya se encontraba en concurso, pero no es menos 7
  • 8. cierto que el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1 de la LET lleva inexorablemente aparejada la improcedencia del despido, y que el impago de la indemnización sólo puede aceptarse por motivos económicos acreditados y hasta la fecha de extinción efectiva de la relación laboral. Dejo aquí la interesante cuestión jurídica planteada para debate. Sin duda, la sentencia también merece comentario por la aceptación por la Sala de la decisión de la empresa de no aceptar las propuestas de la otra parte, entendiendo aquella que la negativa estaba debidamente fundamentada, afirmando que “no cabe, por tanto, confundir la mala fe con una postura que responde a la crítica situación de la empresa”. La Sala hace referencia a la “calamitosa situación” de la empresa y a su “gravísima situación económica” para justificar su negativa, al mismo tiempo que critica lo que califica de “intransigencia” de la parte trabajadora, que merece una nueva critica jurídica por la Sala, aunque me suscita muchas dudas sobre qué tipo de propuestas hubieran debido hacer los trabajadores y que la Sala hubiera considerado adecuadas, afirmando que “no puede alegar inamovilidad del contrario quien no ofrece alternativas razonables y viables dada las circunstancias variables que se fueron dando”. Ciertamente, a juzgar por la tesis de la Sala, parece que quedó plenamente convencida en el acto del juicio, y con la documentación aportada por las partes, de la actuación plenamente conforme a derecho de la parte empresarial y de las actitudes poco adecuadas e intransigentes de la parte trabajadora para poder alcanzar un acuerdo. E) Sobre la tesis de los demandantes de nulidad de los despidos por falta de entrega de la documentación a que la empresa estaba obligada según la normativa legal y reglamentaria vigente, la Sala rechaza la pretensión por entender que se actuó conforme a la legalidad por parte de la empresa que formaba parte de un grupo mercantil y no laboral, algo que da cumplimiento a la normativa reguladora de los procedimientos de despido colectivo y que al parecer de la Sala ha quedado reforzado por las modificaciones operadas por el RDL 11/2013, de tal manera que es la empresa promotora del expediente, y no la que en su caso pudiera ser dominante o las otras empresas del grupo, “quien debe facilitar la documentación que garantice el conocimiento cabal y suficiente de la situación que atraviesa pues este es el canon de enjuiciamiento. No es una cuestión de solidaridad en la responsabilidad, sino de información”. F) Respecto a las críticas formuladas sobre los criterios de selección de los trabajadores afectados la Sala entiende que los datos aportados por la empresa para justificar a quienes afectaban los despidos eran ajustados a derecho y no discriminatorios, recordando sobre este punto que no hubo ninguna manifestación en tal sentido durante el período de consultas y enfatizando, con un planteamiento muy acertado a mi parecer desde el punto de vista práctico pero que no necesariamente cerraría la puerta a que hubiera habido discriminaciones de otro tipo, que esta alegación “era imposible dados los hechos de que en el ERE han sido incluidos algunos de los evaluadores o familiares de ellos”. G) Por último, y una vez desechados todos los argumentos de los demandantes para solicitar la nulidad, la Sala aborda la posible existencia de causa económica, que considerará debidamente probada y acreditada, nuevamente sin olvidar recordar antes a aquellos que el único argumento utilizado en la demanda era que se trataba de una situación “coyuntural” de pérdidas económicas, y que en el acto del juicio “nada se 8
  • 9. alegó” (fundamento de derecho sexto), argumento que hay que vincular a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior en el que se recoge que la empresa “depende de un solo cliente en el mercado más que rígido y se acredita que no habrá empleo para ninguno de sus trabajadores”. Para la Sala, las reducciones presupuestarias en la inversión pública de la Junta de Andalucía han llevado a la empresa a la situación en que se encuentra, y de ahí que nos encontremos en “un círculo virtuoso de pérdidas (que) no tiene fin”, que permite la aplicación del art. 51.1 de la LET. 4. Para finalizar este entrada, conviene destacar que aquello qué deba entenderse por “situación coyuntural” difícil (en el plano económico, técnico, organizativo o de producción) y que pudiera llevar a plantear un ERTE antes que un ERE ha sido muy bien abordado en la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2013 por el TSJdel País Vasco, de la que fue ponente el magistrado Manuel Díaz de Rábago, con ocasión justamente de un ERTE planteado por una empresa de seguridad en sus centros de trabajo del País Vasco. Para la Sala “La medida de suspensión de contratos tiene sentido para los excesos de plantilla con posibilidades de reabsorberse en plazo razonable, pero no cuando no existan unas mínimas expectativas para que los contratos vuelvan a su plena vigencia”, y añade que en el art. 47 de la LET y en el RD 1483/2012 “no hay… concreción alguna de lo que pueda entenderse como plazo razonable en orden a definir una situación como coyuntural y tampoco se dispone … un plazo máximo de duración de la situación suspensiva, vinculándose la duración de las medidas de suspensión a que sean adecuadas para la situación coyuntural que se pretende superar. No es exigible, desde luego, que las posibilidades de recolocación de todos los afectados por un ERE suspensivo tengan que darse en el concreto plazo de duración del mismo”, concluyendo que a su entender “parece adecuado vincularlo al tiempo en que los trabajadores afectados dispongan de medios sustitutivos del salario, a través de las prestaciones por desempleo y las medidas complementarias que pueda disponer la empresa, lo cual podrá durar más o menos en función de la duración de unas y otras, pero también de la rotación que pueda haber entre trabajadores, a fin de no agotar la protección del sistema público de Seguridad Social”. Buena lectura de las sentencias cuando sean publicadas. 9