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IMPORTANCIA, NATURALEZA Y OBJETO DEL DERECHO PROCESAL.
LA IMPORTANCIA DEL DERECHO PROCESAL.
No puede concebirse la existencia de una sociedad humana en la que no exista conflicto.
Se origina de una necesidad que es la relacionada a encausar la acción de los
miembros de una sociedad en el deseo de proteger sus intereses contra otros
miembros de la comunidad en donde vive o bien en contra del mismo Estado, ya
sea ante una amenaza o bien, ante un hecho que ha perturbado sus derechos. Gracias
al derecho procesal se elimina la justicia privada que se puede constituir en barbarie
y el estado puede garantizar la paz y la tranquilidad social, sin el derecho procesal
serían imposibles estas garantías por las normas jurídicas que conforman el derecho
positivo son por esencia vulnerables y de ello también los derechos y obligaciones que
de aquellas derivan. Por ello se hace indispensable el derecho procesal para regular
los efectos de esas vulneraciones así como los mecanismos que permitan restituir
los derechos y funciones jurídicas vulneradas.
NATURALEZA DEL DERECHO PROCESAL.
Por el hecho de referirse a una de las funciones esenciales del Estado, como lo es de
impartir justicia, es un derecho público. Es decir sus normas son de orden público porque
no puede derogarse por acuerdo entre las partes interesadas porque son generalmente
de imperativo cumplimiento.
OBJETO DEL DERECHO PROCESAL.
Regular la función jurisdiccional del Estado:
En solución de conflictos entre particulares y en los de éstos con el Estado.
En la tutela de las garantías constitucionales frente al orden legal de los actos de la
administración.
DEFINICIÓN DEL DERECHO PROCESAL. Es la rama del derecho que estudia el
conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos
sus aspectos, fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del
derecho positivo en los casos concretos y que determinan las personas que deben
someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla.
Definición del Derecho procesal del Trabajo. Conjunto de principios, normas e
instituciones que regulan la actividad de los sujetos procesales tendientes a dirimir los
conflictos surgidos con ocasión de las relaciones individuales y colectivas del trabajo.
CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO.
Se divide en dos grandes ramas que son: a) el derecho procesal individual del trabajo y
b) derecho procesal colectivo del trabajo.
DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO:
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO: El conjunto de principios, normas e
instituciones que regulan la actividad de los sujetos procesales tendientes a dirimir los
conflictos surgidos con ocasión de las relaciones individuales y colectivas del trabajo.
CLASIFICACIÓN
EL DERECHO PROCESAL INDIVIDUAL: Rama del derecho procesal del trabajo cuyo
objeto es el conocimiento de los conflictos de naturaleza individual originados en las
relaciones de trabajo. En esta rama encontramos un solo procedimiento ordinario laboral
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también conocido como juicio ordinario laboral, que hoy constituye la única vía procesal
en la que pueden conocerse todos los conflictos de naturaleza individual.
EL DERECHO PROCESAL COLECTIVO: Constituye la rama del derecho procesal del
trabajo, cuyo objeto es el conocimiento y resolución de los conflictos colectivos de
naturaleza colectiva originados en la relaciones de trabajo. En esta rama contienes los
siguientes procedimientos:
Conflicto colectivo de carácter económico social, dentro del cual existen como etapas
procesales del mismo el procedimiento de conciliación y el procedimiento de huelga.
Conflicto colectivo de carácter jurídico o de derecho
Arbitraje o procedimiento arbitral.
LA DIFERENCIACIÓN DE LAS CONTROVERSIAS: consiste en que los conflictos
individuales son siempre controversia de tipo jurídico, mientras que los conflictos
colectivos pueden ser de carácter jurídico o bien de carácter económico o de interés.
LOS NOTORIOS CARACTERES DIFERENCIALES QUE CONSIDERAN
PRESTIGIOSOS AUTORES:
Los conflictos individuales hay intereses concretos y determinados de los litigantes; se
refieren a derechos ya preestablecidos en normas jurídicas vigentes (contratos,
sentencias, pactos y leyes) y como consecuencia son siempre de naturaleza jurídica y
únicamente obligan a quienes tomaron parte en la controversia;
En los conflictos colectivos; por el contrario los intereses son más abstractos o
indeterminados se encaminan a las nuevas conquistas o a mejorar los derechos, en
consecuencia, las controversias son de naturaleza económica y social y obligan
eventualmente a personales individuales y jurídicas ajenas a la controversia.
El código de Trabajo, acertadamente deslinda las normas que regulan cada clase de
conflictos y los tribunales también especiales, que conocen de los mismos.
Artículos 284 y 292.
DERECHO PROCESAL COLECTIVO: Al conjunto de normas, principios e instituciones
que regulan el conocimiento y resolución de los conflictos colectivos de carácter
económico y social originados en las controversias surgidas con ocasión del trabajo entre
las formas de organización de los trabajadores y el patrono o los patronos.
AUTONOMÍA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO.
Se dice que el derecho procesal del trabajo ES AUTÓNOMO, porque posee principios,
normas e instituciones que regulan la actividad de los sujetos procesales dentro del
proceso. De esto debe inferirse que la autonomía radica entonces, en que el derecho
procesal del trabajo no depende de ninguna otra disciplina para existir, lo que excluye
también lo que se ha pretendido afirmar en relación a la aplicación supletoria de
disposiciones procesales civiles en el ámbito procesal del trabajo, disminuye o merma su
autonomía, aunque aquella aplicación es permitida, esta debe hacerse solo y en cuanto
no contravenga los principios y el texto de las disposiciones que rigen el derecho
procesal del trabajo, contenidos en el código de trabajo.
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CLASIFICACIÓN DEL PROCESO INDIVIDUAL EN EL DERECHO PROCESAL DEL
TRABAJO.
En cuanto a la función que cumplen se clasifican, en:
1. Procesos de cognición o de conocimiento
2. Procesos cautelares
3. De Ejecución.
EN CUANTO AL CÓDIGO DE TRABAJO:
1. Proceso ordinario o de conocimiento
2. Proceso de ejecución o ejecución de sentencias
3. Proceso cautelar o de medidas cautelares
4. Proceso en materia de previsión social
5. Proceso en el juzgamiento de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social.
6. Proceso incidental post-mortem
PROCESO ORDINARIO DE CONOCIMIENTO:
Es aquel que tiene por objeto declarar un derecho o definir una relación jurídica dudosa,
previa fase cognositiva en donde las partes participan en el debate en igualdad de
condiciones.
La sentencia puede ser de condena declarativa o constitutiva.
El proceso constitutivo: crea, modifica o extingue una situación jurídica.
Proceso declarativo: trata de obtener la constitución o fijación de una situación jurídica.
Reclamo por despido injusto,
Reclamo para obtener el pago de salarios y prestaciones retenidas
El reclamo de declaración de nulidad de la disminución o tergiversación de las
condiciones de la contratación del trabajo individual del trabajo
El reclamo para obtener la declaración de existencia de relación laboral y de vulneración
a la garantía de estabilidad
El reclamo para obtener la reinstalación de la mujer trabajadora que encontrándose
grávida es despedida.
NATURALEZA JURÍDICA DEL JUICIO ORDINARIO
Es pública por cuanto la jurisdicción es una actividad encomendada por el Estado por
medio de la ley a los juzgadores.
CARACTERES DEL JUICIO ORDINARIO:
1. Es un procedimiento que se actúa por las partes en audiencias.
2. Las actuaciones se asientan en actas: Que la historia del proceso deba documentarse en
actas en donde se asientan las actuaciones de las partes y también todas las
resoluciones del juez de trabajo y previsión. También debe hacerse constar las
impugnaciones que promueven las partes dentro de las audiencias.
3. No existe periodo de prueba dentro del trámite del proceso, en virtud de que las partes
deben comparecer a las audiencias con todos sus medios de prueba y en las mismas
debe tener lugar la recepción de aquellos y el diligenciamiento los que deban recabarse.
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4. La actuación de las partes debe ser por regla general oral, reservándose el carácter a la
actuación por escrito.
5. Derivado del principio del impulso procesal de oficio el juez de trabajo se encuentra
facultado para señalar a su discrecionalidad los plazos en los que deben celebrarse
ciertas actuaciones
6. Se limita legalmente la clase y número de recursos que pueden utilizarse para
impugnarse las decisiones del juzgador.
7. Se protege jurídicamente de manera preferente a la parte económicamente más débil de
la relación procesal que es el trabajador.
8. No existe la posibilidad para el demandado de alegar la caducidad de la instancia, en
vista de que el impulso del proceso es de absoluta responsabilidad del juzgador, y de allí
que los actos a iniciativa de las partes sean también limitados.
SUJETOS PROCESALES:
Son sujetos procesales en el juicio ordinario laboral todas las personas que intervienen
en el proceso en su control jurisdiccional o bien, como parte dentro del desarrollo del
litigio
a) El actor:
b) El demandado:
c) La inspección General de Trabajo: Artículo 280 C. T.
LA CAPACIDAD PROCESAL EN MATERIA PROCESAL INDIVIDUAL DEL TRABAJO:
Se determina de manera general por la mayoría de edad, que es lo que es a la vez
permite a las personas ser sujetos de obligaciones. 31 C. T. Excepción que a la
capacidad procesal, aquellas personas menores de edad que han superado los 14 años
y en caso de los menores que no hayan alcanzados los 14 años, pueden comparecer a
juicio por medio de las representaciones.
La representación de las partes y sus limitaciones en el Código de Trabajo:
Art. 323 C.T. posibilidad de que las partes puedan comparecer y gestionar
personalmente o por medio de mandatario judicial.
Las partes pueden comparecer y gestionar por medio de mandatario judicial, esta
posibilidad de comparecer representados judicialmente observa una limitación es la
relativa al caso de cuando se proponga como medio de prueba por la otra parte la
confesión judicial, además que se haga ver en la proposición de esta prueba que la
confesión judicial debe prestarse en forma personal y no por medio de apoderado.
LA ASESORÍA PROFESIONAL EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL
Por el principio de anti formalidad. 321 C: T.
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LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL DERECHO COMUN EN JUICIO ORDINARIO Y
SUS LIMITACIONES. 326 C.T.
Pretender por ejemplo, la aplicación supletoria del CPCyM, en materia del recurso de
casación, simplemente porque no está regulado éste en el Art. 365.
PROCESO DE EJECUCIÓN: Es el conjunto de actos jurisdiccionales dirigidos a
asegurar la eficacia practica de la sentencia o de un derecho preestablecido en otra
forma a través de los títulos ejecutivos, que pueden ser contratos o convenios revestidos
de autenticidad por haber sido autorizados por autoridad competente o notario. En esta
fase no hay cognositivo porque el derecho ya está declarado o reconocido y no se
discute solamente se trata de hacerlo efectivo.
PROCESO CAUTELAR
Tiene por objeto llevar a cabo medidas de seguridad para prevenir ya el ejercicio futuro
de un derecho, ya su eficacia o a evitar su pérdida o lesión. Llena un cometido singular
dentro de la función de prevención de consecuencias perjudiciales. 332 C. T.
PROCESO EN MATERIA DE PREVENSIÓN SOCIAL.
Conflicto de intereses relacionados con prestación de previsión social, nuestra legislación
contempla que previamente debe agotarse el trámite administrativo ante las autoridades
del Instituto Guatemalteco de Seguridad social, el que finaliza con la resolución que
resuelve el recurso de apelación.
Art. 414 C.T.
PROCESO EN MATERIA DE FALTAS CONTRA LAS LEYES DE TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL.
Falta son todas aquellas acciones u omisiones que se cometen en contravención de una
ley de carácter laboral o bien de previsión social.
En cuanto al procedimiento del juzgamiento de una falta laboral o de previsión social, el
cual sigue el procedimiento de faltas penales.
PROCESO INCIDENTAL POST-MORTEM.
102 literal p) Const. y Artículo 85 Código de trabajo. T
Proceso incidental post-mortem: Es el conjunto de actos jurisdiccionales dirigidos a que
el juez declare a las personas que se reconoce como beneficiarios de un trabajador
fallecido y en consecuencia ordene al ex empleador que pague el equivalente a un mes
de salario por cada año de servicio del trabajador fallecido.
Decreto 23-79.
Determina la forma en que los beneficiarios pueden proceder para el cobro de la
prestación post-mortem, trámite que es simple al indicar que los beneficiarios deben
comparecer directamente ante el ex patrono a requerir el pago de la misma, quien debe
cumplir con efectuar el pago dentro de los treinta días contados a partir del momento en
que fuere presentada la solicitud por los beneficiarios del trabajador fallecido.
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Medidas precautorias.323 CT.
Embargo con carácter de intervención de la empresa mercantil
Anotación de la demanda.
Secuestro de bienes
El arraigo.
ACTOS INTRODUCTORIOS:
DEMANDA:
Interposición de excepciones dilatorias o de la contestación de la demanda
DEMANDA: El acto procesal propio del actor, por medio del cual éste expone sus
pretensiones ante el Juez de Trabajo y Previsión Social, las que sirvan de base al
desarrollo del litigio.
Clasificación de la demanda:
Demanda presentada en forma oral por regla general
Excepción a la regla demanda presentada por escrito.
REQUISITOS:
A pesar de la antiformalidad
INTERPRETACIÓN DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO.
Hernando Devis Echandía: La misión del Juez tiene tres aspectos distintos:
1) Aplicar la ley general a los casos particulares, o sea, individualizar la norma abstracta.
2) Interpretar el contenido de la ley, y
3) Crear una norma cuando no entre disposición en la ley ni en la costumbre y necesite
resolver una controversia determinada, ya no puede abstenerse de fallar so pretexto de
no existir la ley para el caso.
Nos interesa referirnos al segundo: Interpretar el contenido de la ley, y
INTERPRETAR: Aclarar el sentido de una palabra, de una expresión.
Drae. Interpretar: explicar o declarar el sentido de una cosa, principalmente el de textos
carentes de claridad.
Es importante observar de lo que varía es el criterio que se aplica.
Según Hugo Rocco. Que las normas de interpretación no son jurídicas, sino lógicas,
cánones de lógica, que apenas ofrecen una guía o un medio para desentrañar el
verdadero espíritu de las normas jurídicas en un momento dado.
Los tratadistas contemporáneos, refieren que en las obras del derecho procesal no se
encuentra una teoría especial de interpretación en esta especie de leyes.
CLASIFICACIÓN:
1. POR SU FONDO:
a) DECLARATIVA: La que se hace cuando están acordes a la letra y el espíritu a la norma.
b) EXTENSIVA: Cuando tratando de encontrar el verdadero espíritu de la norma se
extiende el texto legal a supuestos comprendidos en su verdadero sentido pasando por
alto prácticamente los rasgos escritos.
c) RESTRICTIVA: aquella que toma en cuenta el sentido estricto, sin dar más que una
secundaria importancia a la intención de la norma.
2. POR LA PERSONA QUE LA REALIZA: pública y privada
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PÚBLICA AUTENTICA O LEGISLATIVA: La que realiza el mismo legislador, cuando
dicta una nueva ley que aclara el sentido de la anterior o al incluir en la original norma
que sirven para aclarar determinados conceptos.
PÚBLICA JUDICIAL: La que realizan los jueces y magistrados, también es llamada
interpretación jurisprudencial
INTERPRETACIÓN PRIVADA: La que realizan especialistas del derecho, no se invoca
en los tribunales, pero dada su importancia e interés científico, en determinadas
situaciones puede orientar a dar solución para algunos problemas o conflictos
planteados.
CARACTERES DE LA JURISDICCIÓN PRIVATIVA.
307 Y 308.
1. Improrrogabilidad: Se refiere a que la jurisdicción no puede prorrogarse ni por razón de la
materia ni de su territorio a otro órgano jurisdiccional, aunque se trate de uno que
conozca en el mismo ramo de la jurisdicción. Derivado de esto, ningún juez de trabajo y
previsión social puede trasladar el conocimiento de un asunto que por ley le
corresponde conocer a otro juez aunque conozca del mismo ramo ejerza jurisdicción,
establece como único caso de excepción a esta característica, el pacto de prórroga de la
jurisdicción en el que concurran los siguientes presupuestos: a) Haberse convenido por
ambas partes de la relación de trabajo en el contrato individual de trabajo o en pacto
colectivo de trabajo; b) que la prorroga convenida por ambas partes de la relación de
trabajo, sea notoriamente favorable para el trabajador.
2. Indelegabilidad: Se refiere a que la jurisdicción no puede delegarse en la persona de otro
juez que aunque posea jurisdicción no puede delegarse, la misma se ejerza en distinto
ramo. Este sería el caso del juez de trabajo y previsión social delegando a un juez del
ramo civil, para que ejerza jurisdicción privativa de trabajo en el conocimiento de un
negocio de un negocio cuyo sometimiento sea obligado al conocimiento del juez de
trabajo.
3. Exclusividad: Esta característica se refiere que la facultad de la impartición de la justicia
en el ámbito del derecho procesal del trabajo es en exclusiva una atribución que
corresponde a los jueces de trabajo y previsión social, derivado del mismo carácter
privativo que como ya se analizó se atribuye a la jurisdicción en ese ámbito.
ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Observan una organización social que se asemeja a un edificio de tres niveles,
partiendo desde el primer nivel de menor jerarquía de organización hasta el de mayor
jerarquía.
1. Los juzgado de Paz de Trabajo y Previsión Social. Artículo 290 del Código de Trabajo,
estos juzgados deben de conocer de los conflictos individuales de trabajo siempre y
cuando no concurren ninguna de las circunstancias siguientes: a) Que la cuantía del
asunto sobre el que van a conocer no sea superior a los tres mil quetzales. b) Que en el
lugar en donde existe el juzgado de Paz, no existan también un juzgado de trabajo y
previsión social de primera instancia.
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2. Los Juzgados de Trabajo y Previsión Social de Primera Instancia.
Estos juzgados son los que tienen bajo su responsabilidad el conocer:
a) De todos aquellos conflictos individuales originados con motivo de la relación laboral.
b) De todos aquellos conflictos derivados de la aplicación de reglamentos y leyes de
trabajo.
c) De todas las cuestiones de orden contencioso que surjan con motivo de resoluciones
emitidas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en materia de previsión
social. Art. 292 literal f).
3. Salas de La Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
El objeto del conocimiento de estos tribunales integrados pluripersonalmente porque
conforman por tres magistrados electos por el Congreso de la República que de
conformidad con los artículos 300 al 302., es revisar todo lo actuado en primera
instancia.
Excepción en que los tribunales de apelación dejan de fungir con ese objeto y pasan a
juzgar en calidad de tribunales de única instancia y en calidad de tribunales de única
instancia y en calidad de primera instancia. Los casos en que hacen referencia que se
encuentran regulados en el Artículo 80 de la Ley del Servicio Civil del Organismo
Ejecutivo y 6 del Decreto 71-86 del Congreso de la República en el que contiene la ley
de sindicalización y regulación de la Huelga de los trabajadores del Estado en estos
casos, la función de las salas de apelaciones de trabajo y previsión social se norma de la
manera siguiente,
1) conocen en calidad de tribunales de única instancia de trabajo y previsión social en el
caso del reclamo por despido injustificado promovido por trabajadores del Estado, solo y
después de haberse agotado ante la junta Nacional de Servicio Civil, la interposición del
recurso de apelación administrativa, con el que se discute dentro de la administración la
justicia o injusticia del despido.
2) Conocen en calidad de tribunales de primera instancia en el caso de las demandas
colectivas o conflictos colectivos de carácter económico social que promuevan los
trabajadores sindicalizados del organismo judicial en contra del Estado en contra del
Estado de Guatemala.
ORGANIZACIÓN EN MATERIA PROCESAL COLECTIVA DEL TRABAJO.
1. Juzgados de trabajo y previsión social de primera instancia.
Estos juzgados son los que tienen bajo su responsabilidad el conocer:
a. De todos aquellos conflictos colectivos de carácter económico social, cuyo propósito sea
obligar al empleador a la constitución de nuevos y mejores derechos a favor de los
trabajadores y a la consiguiente adecuación de todos los contratos individuales vigentes
en el centro de trabajo.
b. De todos aquellos conflictos colectivos de carácter jurídico o de derecho, surgidos con
motivo del incumplimiento e inobservancia de los instrumentos de normación colectiva
celebrados entre los trabajadores coaligados o sindicalizados y el patrono y cuyo objeto
sea obligar al cumplimiento y observancia de los derechos previamente establecidos.
c. De todas las incidencias que deriven del trámite del conflicto colectivo de carácter
económico social dentro de las que incluyen las diligencias de terminación de contratos
de trabajo.
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Existen dos sistemas para interpretar la ley procesal laboral, uno se puede denominar
GENERAL y es el que está establecido en La ley del organismo judicial y el otro es
ESPECIFICO y que está establecido en el Código de Trabajo.
EL GENERAL. Es aplicable a todo procedimiento: penal, civil, laboral, administrativo,
mientras no exista una norma especial especifica que establezca, que nos diga cuál es el
sistema o cual es la forma de interpretar la ley.
En el sistema establecido en la Ley del Organismo Judicial, encontramos que el
legislador tomó en consideración varios criterios para interpretar la ley. Artículos 10, 11 y,
15.
El sistema específicamente contemplado en el código de trabajo Artículo 17.
Según la teoría interpretativa finalista, cada ley, en caso de duda, según la convivencia
social, se ha de interpretar de tal suerte que sus preceptos se manifiesten como el medio
más útil, en el momento actual, para la consecución de un Estado social, justo y sano.
PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO.
PRINCIPIO TUTELAR. Regula la relación procesal que se da dentro del juicio,
protegiéndose de manera preferente a la parte económicamente más débil de esa
relación.
PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN.
Buscar que se diligencie la mayoría o totalidad de actos procesales de que se compone
el juicio EN UNA SOLA AUDIENCIA O EN EL MENOR NÚMERO DE AUDIENCIAS
POSIBLES.
PRINCIPIO DE ORALIDAD
PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL DE OFICIO
Salvo los actos de iniciación procesal por los cuales las partes se introducen al trámite
del juicio, todos y cada uno de los demás actos procesales que conforman el trámite del
proceso deben ser impulsado de oficio por el juez de trabajo y previsión social que
conoce del trámite.
PRINCIPIO DE ANTIFORMALIDAD.
Se exime a las partes dentro del trámite del proceso del cumplimiento de ciertos y
determinados requisitos, que entras ramas del Derecho Procesal serían imposibles de
eludir. Excepción del auxilio 409 Código de Trabajo.
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL.
PRINCIPIO DE SENCILLEZ
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL
PRINCIPIO DE CELERIDAD
PRINCIPIO DE IGUALDAD
PRINCIPIO DE INICIATIVA A CARGO DE LAS PARTES
PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN
PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN
PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

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  • 1.
    1 IMPORTANCIA, NATURALEZA YOBJETO DEL DERECHO PROCESAL. LA IMPORTANCIA DEL DERECHO PROCESAL. No puede concebirse la existencia de una sociedad humana en la que no exista conflicto. Se origina de una necesidad que es la relacionada a encausar la acción de los miembros de una sociedad en el deseo de proteger sus intereses contra otros miembros de la comunidad en donde vive o bien en contra del mismo Estado, ya sea ante una amenaza o bien, ante un hecho que ha perturbado sus derechos. Gracias al derecho procesal se elimina la justicia privada que se puede constituir en barbarie y el estado puede garantizar la paz y la tranquilidad social, sin el derecho procesal serían imposibles estas garantías por las normas jurídicas que conforman el derecho positivo son por esencia vulnerables y de ello también los derechos y obligaciones que de aquellas derivan. Por ello se hace indispensable el derecho procesal para regular los efectos de esas vulneraciones así como los mecanismos que permitan restituir los derechos y funciones jurídicas vulneradas. NATURALEZA DEL DERECHO PROCESAL. Por el hecho de referirse a una de las funciones esenciales del Estado, como lo es de impartir justicia, es un derecho público. Es decir sus normas son de orden público porque no puede derogarse por acuerdo entre las partes interesadas porque son generalmente de imperativo cumplimiento. OBJETO DEL DERECHO PROCESAL. Regular la función jurisdiccional del Estado: En solución de conflictos entre particulares y en los de éstos con el Estado. En la tutela de las garantías constitucionales frente al orden legal de los actos de la administración. DEFINICIÓN DEL DERECHO PROCESAL. Es la rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos, fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos concretos y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla. Definición del Derecho procesal del Trabajo. Conjunto de principios, normas e instituciones que regulan la actividad de los sujetos procesales tendientes a dirimir los conflictos surgidos con ocasión de las relaciones individuales y colectivas del trabajo. CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. Se divide en dos grandes ramas que son: a) el derecho procesal individual del trabajo y b) derecho procesal colectivo del trabajo. DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO: DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO: El conjunto de principios, normas e instituciones que regulan la actividad de los sujetos procesales tendientes a dirimir los conflictos surgidos con ocasión de las relaciones individuales y colectivas del trabajo. CLASIFICACIÓN EL DERECHO PROCESAL INDIVIDUAL: Rama del derecho procesal del trabajo cuyo objeto es el conocimiento de los conflictos de naturaleza individual originados en las relaciones de trabajo. En esta rama encontramos un solo procedimiento ordinario laboral
  • 2.
    2 también conocido comojuicio ordinario laboral, que hoy constituye la única vía procesal en la que pueden conocerse todos los conflictos de naturaleza individual. EL DERECHO PROCESAL COLECTIVO: Constituye la rama del derecho procesal del trabajo, cuyo objeto es el conocimiento y resolución de los conflictos colectivos de naturaleza colectiva originados en la relaciones de trabajo. En esta rama contienes los siguientes procedimientos: Conflicto colectivo de carácter económico social, dentro del cual existen como etapas procesales del mismo el procedimiento de conciliación y el procedimiento de huelga. Conflicto colectivo de carácter jurídico o de derecho Arbitraje o procedimiento arbitral. LA DIFERENCIACIÓN DE LAS CONTROVERSIAS: consiste en que los conflictos individuales son siempre controversia de tipo jurídico, mientras que los conflictos colectivos pueden ser de carácter jurídico o bien de carácter económico o de interés. LOS NOTORIOS CARACTERES DIFERENCIALES QUE CONSIDERAN PRESTIGIOSOS AUTORES: Los conflictos individuales hay intereses concretos y determinados de los litigantes; se refieren a derechos ya preestablecidos en normas jurídicas vigentes (contratos, sentencias, pactos y leyes) y como consecuencia son siempre de naturaleza jurídica y únicamente obligan a quienes tomaron parte en la controversia; En los conflictos colectivos; por el contrario los intereses son más abstractos o indeterminados se encaminan a las nuevas conquistas o a mejorar los derechos, en consecuencia, las controversias son de naturaleza económica y social y obligan eventualmente a personales individuales y jurídicas ajenas a la controversia. El código de Trabajo, acertadamente deslinda las normas que regulan cada clase de conflictos y los tribunales también especiales, que conocen de los mismos. Artículos 284 y 292. DERECHO PROCESAL COLECTIVO: Al conjunto de normas, principios e instituciones que regulan el conocimiento y resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social originados en las controversias surgidas con ocasión del trabajo entre las formas de organización de los trabajadores y el patrono o los patronos. AUTONOMÍA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. Se dice que el derecho procesal del trabajo ES AUTÓNOMO, porque posee principios, normas e instituciones que regulan la actividad de los sujetos procesales dentro del proceso. De esto debe inferirse que la autonomía radica entonces, en que el derecho procesal del trabajo no depende de ninguna otra disciplina para existir, lo que excluye también lo que se ha pretendido afirmar en relación a la aplicación supletoria de disposiciones procesales civiles en el ámbito procesal del trabajo, disminuye o merma su autonomía, aunque aquella aplicación es permitida, esta debe hacerse solo y en cuanto no contravenga los principios y el texto de las disposiciones que rigen el derecho procesal del trabajo, contenidos en el código de trabajo.
  • 3.
    3 CLASIFICACIÓN DEL PROCESOINDIVIDUAL EN EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. En cuanto a la función que cumplen se clasifican, en: 1. Procesos de cognición o de conocimiento 2. Procesos cautelares 3. De Ejecución. EN CUANTO AL CÓDIGO DE TRABAJO: 1. Proceso ordinario o de conocimiento 2. Proceso de ejecución o ejecución de sentencias 3. Proceso cautelar o de medidas cautelares 4. Proceso en materia de previsión social 5. Proceso en el juzgamiento de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social. 6. Proceso incidental post-mortem PROCESO ORDINARIO DE CONOCIMIENTO: Es aquel que tiene por objeto declarar un derecho o definir una relación jurídica dudosa, previa fase cognositiva en donde las partes participan en el debate en igualdad de condiciones. La sentencia puede ser de condena declarativa o constitutiva. El proceso constitutivo: crea, modifica o extingue una situación jurídica. Proceso declarativo: trata de obtener la constitución o fijación de una situación jurídica. Reclamo por despido injusto, Reclamo para obtener el pago de salarios y prestaciones retenidas El reclamo de declaración de nulidad de la disminución o tergiversación de las condiciones de la contratación del trabajo individual del trabajo El reclamo para obtener la declaración de existencia de relación laboral y de vulneración a la garantía de estabilidad El reclamo para obtener la reinstalación de la mujer trabajadora que encontrándose grávida es despedida. NATURALEZA JURÍDICA DEL JUICIO ORDINARIO Es pública por cuanto la jurisdicción es una actividad encomendada por el Estado por medio de la ley a los juzgadores. CARACTERES DEL JUICIO ORDINARIO: 1. Es un procedimiento que se actúa por las partes en audiencias. 2. Las actuaciones se asientan en actas: Que la historia del proceso deba documentarse en actas en donde se asientan las actuaciones de las partes y también todas las resoluciones del juez de trabajo y previsión. También debe hacerse constar las impugnaciones que promueven las partes dentro de las audiencias. 3. No existe periodo de prueba dentro del trámite del proceso, en virtud de que las partes deben comparecer a las audiencias con todos sus medios de prueba y en las mismas debe tener lugar la recepción de aquellos y el diligenciamiento los que deban recabarse.
  • 4.
    4 4. La actuaciónde las partes debe ser por regla general oral, reservándose el carácter a la actuación por escrito. 5. Derivado del principio del impulso procesal de oficio el juez de trabajo se encuentra facultado para señalar a su discrecionalidad los plazos en los que deben celebrarse ciertas actuaciones 6. Se limita legalmente la clase y número de recursos que pueden utilizarse para impugnarse las decisiones del juzgador. 7. Se protege jurídicamente de manera preferente a la parte económicamente más débil de la relación procesal que es el trabajador. 8. No existe la posibilidad para el demandado de alegar la caducidad de la instancia, en vista de que el impulso del proceso es de absoluta responsabilidad del juzgador, y de allí que los actos a iniciativa de las partes sean también limitados. SUJETOS PROCESALES: Son sujetos procesales en el juicio ordinario laboral todas las personas que intervienen en el proceso en su control jurisdiccional o bien, como parte dentro del desarrollo del litigio a) El actor: b) El demandado: c) La inspección General de Trabajo: Artículo 280 C. T. LA CAPACIDAD PROCESAL EN MATERIA PROCESAL INDIVIDUAL DEL TRABAJO: Se determina de manera general por la mayoría de edad, que es lo que es a la vez permite a las personas ser sujetos de obligaciones. 31 C. T. Excepción que a la capacidad procesal, aquellas personas menores de edad que han superado los 14 años y en caso de los menores que no hayan alcanzados los 14 años, pueden comparecer a juicio por medio de las representaciones. La representación de las partes y sus limitaciones en el Código de Trabajo: Art. 323 C.T. posibilidad de que las partes puedan comparecer y gestionar personalmente o por medio de mandatario judicial. Las partes pueden comparecer y gestionar por medio de mandatario judicial, esta posibilidad de comparecer representados judicialmente observa una limitación es la relativa al caso de cuando se proponga como medio de prueba por la otra parte la confesión judicial, además que se haga ver en la proposición de esta prueba que la confesión judicial debe prestarse en forma personal y no por medio de apoderado. LA ASESORÍA PROFESIONAL EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL Por el principio de anti formalidad. 321 C: T.
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    5 LA APLICACIÓN SUPLETORIADEL DERECHO COMUN EN JUICIO ORDINARIO Y SUS LIMITACIONES. 326 C.T. Pretender por ejemplo, la aplicación supletoria del CPCyM, en materia del recurso de casación, simplemente porque no está regulado éste en el Art. 365. PROCESO DE EJECUCIÓN: Es el conjunto de actos jurisdiccionales dirigidos a asegurar la eficacia practica de la sentencia o de un derecho preestablecido en otra forma a través de los títulos ejecutivos, que pueden ser contratos o convenios revestidos de autenticidad por haber sido autorizados por autoridad competente o notario. En esta fase no hay cognositivo porque el derecho ya está declarado o reconocido y no se discute solamente se trata de hacerlo efectivo. PROCESO CAUTELAR Tiene por objeto llevar a cabo medidas de seguridad para prevenir ya el ejercicio futuro de un derecho, ya su eficacia o a evitar su pérdida o lesión. Llena un cometido singular dentro de la función de prevención de consecuencias perjudiciales. 332 C. T. PROCESO EN MATERIA DE PREVENSIÓN SOCIAL. Conflicto de intereses relacionados con prestación de previsión social, nuestra legislación contempla que previamente debe agotarse el trámite administrativo ante las autoridades del Instituto Guatemalteco de Seguridad social, el que finaliza con la resolución que resuelve el recurso de apelación. Art. 414 C.T. PROCESO EN MATERIA DE FALTAS CONTRA LAS LEYES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Falta son todas aquellas acciones u omisiones que se cometen en contravención de una ley de carácter laboral o bien de previsión social. En cuanto al procedimiento del juzgamiento de una falta laboral o de previsión social, el cual sigue el procedimiento de faltas penales. PROCESO INCIDENTAL POST-MORTEM. 102 literal p) Const. y Artículo 85 Código de trabajo. T Proceso incidental post-mortem: Es el conjunto de actos jurisdiccionales dirigidos a que el juez declare a las personas que se reconoce como beneficiarios de un trabajador fallecido y en consecuencia ordene al ex empleador que pague el equivalente a un mes de salario por cada año de servicio del trabajador fallecido. Decreto 23-79. Determina la forma en que los beneficiarios pueden proceder para el cobro de la prestación post-mortem, trámite que es simple al indicar que los beneficiarios deben comparecer directamente ante el ex patrono a requerir el pago de la misma, quien debe cumplir con efectuar el pago dentro de los treinta días contados a partir del momento en que fuere presentada la solicitud por los beneficiarios del trabajador fallecido.
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    6 Medidas precautorias.323 CT. Embargocon carácter de intervención de la empresa mercantil Anotación de la demanda. Secuestro de bienes El arraigo. ACTOS INTRODUCTORIOS: DEMANDA: Interposición de excepciones dilatorias o de la contestación de la demanda DEMANDA: El acto procesal propio del actor, por medio del cual éste expone sus pretensiones ante el Juez de Trabajo y Previsión Social, las que sirvan de base al desarrollo del litigio. Clasificación de la demanda: Demanda presentada en forma oral por regla general Excepción a la regla demanda presentada por escrito. REQUISITOS: A pesar de la antiformalidad INTERPRETACIÓN DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. Hernando Devis Echandía: La misión del Juez tiene tres aspectos distintos: 1) Aplicar la ley general a los casos particulares, o sea, individualizar la norma abstracta. 2) Interpretar el contenido de la ley, y 3) Crear una norma cuando no entre disposición en la ley ni en la costumbre y necesite resolver una controversia determinada, ya no puede abstenerse de fallar so pretexto de no existir la ley para el caso. Nos interesa referirnos al segundo: Interpretar el contenido de la ley, y INTERPRETAR: Aclarar el sentido de una palabra, de una expresión. Drae. Interpretar: explicar o declarar el sentido de una cosa, principalmente el de textos carentes de claridad. Es importante observar de lo que varía es el criterio que se aplica. Según Hugo Rocco. Que las normas de interpretación no son jurídicas, sino lógicas, cánones de lógica, que apenas ofrecen una guía o un medio para desentrañar el verdadero espíritu de las normas jurídicas en un momento dado. Los tratadistas contemporáneos, refieren que en las obras del derecho procesal no se encuentra una teoría especial de interpretación en esta especie de leyes. CLASIFICACIÓN: 1. POR SU FONDO: a) DECLARATIVA: La que se hace cuando están acordes a la letra y el espíritu a la norma. b) EXTENSIVA: Cuando tratando de encontrar el verdadero espíritu de la norma se extiende el texto legal a supuestos comprendidos en su verdadero sentido pasando por alto prácticamente los rasgos escritos. c) RESTRICTIVA: aquella que toma en cuenta el sentido estricto, sin dar más que una secundaria importancia a la intención de la norma. 2. POR LA PERSONA QUE LA REALIZA: pública y privada
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    7 PÚBLICA AUTENTICA OLEGISLATIVA: La que realiza el mismo legislador, cuando dicta una nueva ley que aclara el sentido de la anterior o al incluir en la original norma que sirven para aclarar determinados conceptos. PÚBLICA JUDICIAL: La que realizan los jueces y magistrados, también es llamada interpretación jurisprudencial INTERPRETACIÓN PRIVADA: La que realizan especialistas del derecho, no se invoca en los tribunales, pero dada su importancia e interés científico, en determinadas situaciones puede orientar a dar solución para algunos problemas o conflictos planteados. CARACTERES DE LA JURISDICCIÓN PRIVATIVA. 307 Y 308. 1. Improrrogabilidad: Se refiere a que la jurisdicción no puede prorrogarse ni por razón de la materia ni de su territorio a otro órgano jurisdiccional, aunque se trate de uno que conozca en el mismo ramo de la jurisdicción. Derivado de esto, ningún juez de trabajo y previsión social puede trasladar el conocimiento de un asunto que por ley le corresponde conocer a otro juez aunque conozca del mismo ramo ejerza jurisdicción, establece como único caso de excepción a esta característica, el pacto de prórroga de la jurisdicción en el que concurran los siguientes presupuestos: a) Haberse convenido por ambas partes de la relación de trabajo en el contrato individual de trabajo o en pacto colectivo de trabajo; b) que la prorroga convenida por ambas partes de la relación de trabajo, sea notoriamente favorable para el trabajador. 2. Indelegabilidad: Se refiere a que la jurisdicción no puede delegarse en la persona de otro juez que aunque posea jurisdicción no puede delegarse, la misma se ejerza en distinto ramo. Este sería el caso del juez de trabajo y previsión social delegando a un juez del ramo civil, para que ejerza jurisdicción privativa de trabajo en el conocimiento de un negocio de un negocio cuyo sometimiento sea obligado al conocimiento del juez de trabajo. 3. Exclusividad: Esta característica se refiere que la facultad de la impartición de la justicia en el ámbito del derecho procesal del trabajo es en exclusiva una atribución que corresponde a los jueces de trabajo y previsión social, derivado del mismo carácter privativo que como ya se analizó se atribuye a la jurisdicción en ese ámbito. ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Observan una organización social que se asemeja a un edificio de tres niveles, partiendo desde el primer nivel de menor jerarquía de organización hasta el de mayor jerarquía. 1. Los juzgado de Paz de Trabajo y Previsión Social. Artículo 290 del Código de Trabajo, estos juzgados deben de conocer de los conflictos individuales de trabajo siempre y cuando no concurren ninguna de las circunstancias siguientes: a) Que la cuantía del asunto sobre el que van a conocer no sea superior a los tres mil quetzales. b) Que en el lugar en donde existe el juzgado de Paz, no existan también un juzgado de trabajo y previsión social de primera instancia.
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    8 2. Los Juzgadosde Trabajo y Previsión Social de Primera Instancia. Estos juzgados son los que tienen bajo su responsabilidad el conocer: a) De todos aquellos conflictos individuales originados con motivo de la relación laboral. b) De todos aquellos conflictos derivados de la aplicación de reglamentos y leyes de trabajo. c) De todas las cuestiones de orden contencioso que surjan con motivo de resoluciones emitidas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en materia de previsión social. Art. 292 literal f). 3. Salas de La Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El objeto del conocimiento de estos tribunales integrados pluripersonalmente porque conforman por tres magistrados electos por el Congreso de la República que de conformidad con los artículos 300 al 302., es revisar todo lo actuado en primera instancia. Excepción en que los tribunales de apelación dejan de fungir con ese objeto y pasan a juzgar en calidad de tribunales de única instancia y en calidad de tribunales de única instancia y en calidad de primera instancia. Los casos en que hacen referencia que se encuentran regulados en el Artículo 80 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Ejecutivo y 6 del Decreto 71-86 del Congreso de la República en el que contiene la ley de sindicalización y regulación de la Huelga de los trabajadores del Estado en estos casos, la función de las salas de apelaciones de trabajo y previsión social se norma de la manera siguiente, 1) conocen en calidad de tribunales de única instancia de trabajo y previsión social en el caso del reclamo por despido injustificado promovido por trabajadores del Estado, solo y después de haberse agotado ante la junta Nacional de Servicio Civil, la interposición del recurso de apelación administrativa, con el que se discute dentro de la administración la justicia o injusticia del despido. 2) Conocen en calidad de tribunales de primera instancia en el caso de las demandas colectivas o conflictos colectivos de carácter económico social que promuevan los trabajadores sindicalizados del organismo judicial en contra del Estado en contra del Estado de Guatemala. ORGANIZACIÓN EN MATERIA PROCESAL COLECTIVA DEL TRABAJO. 1. Juzgados de trabajo y previsión social de primera instancia. Estos juzgados son los que tienen bajo su responsabilidad el conocer: a. De todos aquellos conflictos colectivos de carácter económico social, cuyo propósito sea obligar al empleador a la constitución de nuevos y mejores derechos a favor de los trabajadores y a la consiguiente adecuación de todos los contratos individuales vigentes en el centro de trabajo. b. De todos aquellos conflictos colectivos de carácter jurídico o de derecho, surgidos con motivo del incumplimiento e inobservancia de los instrumentos de normación colectiva celebrados entre los trabajadores coaligados o sindicalizados y el patrono y cuyo objeto sea obligar al cumplimiento y observancia de los derechos previamente establecidos. c. De todas las incidencias que deriven del trámite del conflicto colectivo de carácter económico social dentro de las que incluyen las diligencias de terminación de contratos de trabajo.
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    9 Existen dos sistemaspara interpretar la ley procesal laboral, uno se puede denominar GENERAL y es el que está establecido en La ley del organismo judicial y el otro es ESPECIFICO y que está establecido en el Código de Trabajo. EL GENERAL. Es aplicable a todo procedimiento: penal, civil, laboral, administrativo, mientras no exista una norma especial especifica que establezca, que nos diga cuál es el sistema o cual es la forma de interpretar la ley. En el sistema establecido en la Ley del Organismo Judicial, encontramos que el legislador tomó en consideración varios criterios para interpretar la ley. Artículos 10, 11 y, 15. El sistema específicamente contemplado en el código de trabajo Artículo 17. Según la teoría interpretativa finalista, cada ley, en caso de duda, según la convivencia social, se ha de interpretar de tal suerte que sus preceptos se manifiesten como el medio más útil, en el momento actual, para la consecución de un Estado social, justo y sano. PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. PRINCIPIO TUTELAR. Regula la relación procesal que se da dentro del juicio, protegiéndose de manera preferente a la parte económicamente más débil de esa relación. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. Buscar que se diligencie la mayoría o totalidad de actos procesales de que se compone el juicio EN UNA SOLA AUDIENCIA O EN EL MENOR NÚMERO DE AUDIENCIAS POSIBLES. PRINCIPIO DE ORALIDAD PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL DE OFICIO Salvo los actos de iniciación procesal por los cuales las partes se introducen al trámite del juicio, todos y cada uno de los demás actos procesales que conforman el trámite del proceso deben ser impulsado de oficio por el juez de trabajo y previsión social que conoce del trámite. PRINCIPIO DE ANTIFORMALIDAD. Se exime a las partes dentro del trámite del proceso del cumplimiento de ciertos y determinados requisitos, que entras ramas del Derecho Procesal serían imposibles de eludir. Excepción del auxilio 409 Código de Trabajo. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL. PRINCIPIO DE SENCILLEZ PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL PRINCIPIO DE CELERIDAD PRINCIPIO DE IGUALDAD PRINCIPIO DE INICIATIVA A CARGO DE LAS PARTES PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA