Más competencias para la CC AA del País Vasco en materia de expedientes de regulación de empleo. 6.7.2011.
1. Más competencias para la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de
expedientes de regulación de empleo.
Eduardo Rojo Torrecilla.
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.
6 de julio de 2011.
1. El Boletín Oficial del Estado y el Boletín Oficial del País Vasco del día 30 de junio
publicaron el Real Decreto 899/2011, de 24 de junio, sobre ampliación de las funciones
y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del
País Vasco en materia de expedientes de regulación de empleo, norma que entró en
vigor al día siguiente de su publicación y en cuyo anexo se dispone que la citada
ampliación también surtirá efectos a partir de la misma fecha http://bit.ly/oYogJy .
El RD es consecuencia del acuerdo alcanzado oficialmente el día 22 de junio en el seno
de la Comisión Mixta integrada por las representaciones de la Administración General
del Estado y de la CC AA vasca. Conviene recordar que el traspaso encuentra su origen
en el acuerdo suscrito el 14 de octubre de 2010 entre los grupos socialista y nacionalista
vasco del Congreso de los Diputados, que incluía justamente la materia de “regulación
de empleo” para ser traspasada durante el primer semestre de 2011. En dicho acuerdo
también se incluía el traspaso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se ha
producido por Real Decreto 895/2011, de 24 de junio.
Tal como reza el título del RD, aquella que se opera con la norma es una ampliación de
las competencias ya asumidas por la CC AA en materia de ERES, dado que dichas
competencias fueron traspasadas por el Estado a la autonomía vasca, en cumplimiento
de los mandatos constitucional y estatutario, por el Real Decreto 812/1985 de 8 de
mayo, publicado en el BOE de 4 de junio. http://bit.ly/oPfFV6
2. Recordemos en primer lugar qué competencias asumió el País Vasco en 1985.
“1. La instrucción y resolución de expedientes de regulación de empleo para autorizar
colectivamente reducciones de jornada, suspensiones y extinciones de las relaciones
laborales por causas tecnológicas, económicas, y de fuerza mayor y extinción de la
personalidad jurídica del contratante, y reconocimiento de la situación legal de
desempleo en los términos legales en dichos supuestos y por razón de muerte, jubilación
o incapacidad del empresario.
2. Los expedientes a que se refiere el apartado anterior incoados por aquellas empresas
en las que la totalidad de los centros de trabajo y trabajadores de su plantilla radiquen
dentro del territorio de la comunidad autónoma del País Vasco serán instruidos y
resueltos en primera instancia y en vía de recurso por la autoridad laboral de la
comunidad autónoma vasca, agotándose la vía administrativa en dicho ámbito. No
2. obstante lo anterior, en los expedientes incoados por empresas cuya plantilla exceda de
500 trabajadores, la autoridad instructora del expediente administrativo deberá recabar
preceptivamente informe previo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
3. Cuando la solicitud deducida en el expediente afecta tan solo a los centros de trabajo
o trabajadores radicados en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, la
competencia para instruir y resolver el expediente corresponderá a la autoridad laboral
de la comunidad autónoma del País Vasco. a fin de que la autoridad competente tome en
consideración a la hora de resolver las posibles repercusiones que el expediente incoado
pueda provocar indirectamente en centros de trabajo radicados fuera de la comunidad
autónoma, se recabara informe preceptivo y del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, quien a su vez, podrá solicitarlo de las comunidades autónomas en que radiquen
los restantes centros de trabajo. Dicho informe, que versara en exclusiva sobre dicho
aspecto concreto, no tendrá carácter vinculante”.
Veamos ahora cuáles eran los ERES cuya instrucción y resolución quedaba excluido del
acuerdo alcanzado entre la AGE y la CC AA vasca.
“6 …b) expedientes de regulación de empleo relacionados con créditos excepcionales o
avales acordados por el gobierno de la nación de acuerdo con lo previsto en los artículos
5 e) y 37 de la ley de crédito oficial o norma que los sustituya.
c) empresas pertenecientes al Patrimonio delEestado y, en general, aquellas que tengan
la condiciones de sociedades estatales de acuerdo con la ley general presupuestaria.
d) empresas relacionadas directamente con la defensa nacional y aquellas otras cuya
producción sea declarada de importancia estratégica nacional mediante norma con rango
de ley.
e) en aquellos expedientes cuya competencia se reserva el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, se solicitara por este preceptivamente informe de aquellas
comunidades autónomas donde radiquen los centros de trabajo afectados.
7. En los supuestos en que se trate de expedientes cuya solicitud afecte a centros de
trabajo o trabajadores radicados dentro y fuera del territorio de la comunidad autónoma,
se cumplirán las siguientes normas:
a) cuando el 85 por 100, como mínimo, de la plantilla de la empresa radiquen en el
ámbito territorial de la comunidad autónoma del País Vasco y existan trabajadores
afectados en la misma, la autoridad laboral de la comunidad autónoma registrara el
expediente dando traslado del mismo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
simultáneamente a su registro y lo instruirá hasta el momento procedimental de resolver
en que formulara una propuesta de resolución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Este último, que podrá recabar informe de otras comunidades autónoma en
cuyos territorios presten servicio los trabajadores afectados, dictara resolución cuyo
contenido se limitara a aceptar o rechazar de plano la propuesta a que se refiere el
apartado anterior, debiendo explicitarse en el segundo supuesto los motivos de rechazo.
Las propuestas de resolución deberán registrarse ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social con una antelación mínima de cinco días antes del plazo establecido
para resolver.
3. b) cuando el expediente del caso no afecte a trabajadores situados en el ámbito de la
comunidad autónoma del País Vasco, o la plantilla de la empresa que radica en dicho
ámbito territorial sea inferior al porcentaje señalado en el apartado anterior, el
expediente será instruido y resuelto en primera y sucesivas instancias por el ministerio
de trabajo y seguridad social, que recabara informe de las autoridades laborales de otras
comunidades autónomas en que presten servicios trabajadores afectados por el
expediente”.
3. Con anterioridad al inicio del traspaso de competencias a las CC AA en materia de
ERE la norma de aplicación era el Real Decreto 696/1980, de 14 de abril, para la
aplicación del Estatuto de los Trabajadores a los expedientes de modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo y de suspensión y extinción de las relaciones
de trabajo. http://bit.ly/n8gjOq . Su artículo octavo regulaba la autoridad laboral
competente para acordar las extinciones contractuales fundadas en las causas
económicas o tecnológicas previstas en la redacción original del artículo 51.2 de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores http://bit.ly/pFbMNg , y lo hacía en los siguientes
términos:
“a) En las empresas de hasta quinientos trabajadores, siempre que la medida no afecte a
más de doscientos, al delegado del Ministerio de Trabajo, dentro del ámbito de su
provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) de este articulo.
b) Si la empresa tuviera varios centros de trabajo, en distintas provincias, afectados por
el expediente, conocerá del mismo la dirección general de empleo del Ministerio de
Trabajo, salvo delegación expresa en una de las delegaciones de trabajo competente por
razón de lugar.
c) Cuando la resolución que haya de dictarse pueda afectar a más de doscientos
trabajadores, se trate de empresa de ámbito nacional o la medida tenga especial
trascendencia social, la dirección general de empleo del Ministerio de Trabajo podrá
recabar la competencia para tramitar y resolver el expediente”.
Hemos de esperar a 1996 para encontrar la nueva norma reguladora del procedimiento
de tramitación y resolución de los ERES, consecuencia obligada de la reforma operada
en la LET por la Ley 19/1994 http://bit.ly/mDryU2. En concreto, se trata del Real
Decreto 43/1996 de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de
traslados colectivos http://bit.ly/n8gjOq. Su artículo segundo regula la autoridad laboral
competente en los siguientes términos:
“1. En el ámbito de la Administración General del Estado y a los efectos del artículo 51
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la autorización para
extinguir las relaciones de trabajo fundada en causas económicas, técnicas,
organizativas, de producción y existencia de fuerza mayor, corresponde:
a) En las empresas, cualquiera que sea su plantilla, siempre que la medida no afecte a
más de doscientos trabajadores, al Director provincial de Trabajo, Seguridad Social y
Asuntos Sociales, dentro del ámbito de su provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo c) de este artículo.
4. b) Si la empresa tuviera varios centros de trabajo afectados por el expediente en
distintas provincias y ubicados en una Comunidad Autónoma donde no se haya
producido el traspaso de funciones y servicios del Estado a la misma en materia de
regulación de empleo o, en todo caso, cuando la autorización afecte a los centros de
trabajo o trabajadores radicados en dos o más Comunidades Autónomas, conocerá del
mismo la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
salvo delegación expresa en alguno de los Directores provinciales de Trabajo, Seguridad
Social y Asuntos Sociales competentes por razón del territorio.
c) Cuando la resolución que haya de dictarse pueda afectar a más de doscientos
trabajadores o la medida tenga especial trascendencia social, la Dirección General de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá recabar la competencia para
tramitar y resolver el procedimiento.
2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de los
servicios del Estado en materia de regulación de empleo, tendrá la consideración de
autoridad laboral competente para la resolución de aquellos procedimientos, el órgano
que determine la Comunidad Autónoma respectiva”.
4. Poco antes del nuevo traspaso a la autonomía vasca se publicó el Real Decreto
801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de
regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos
http://bit.ly/kv1NN5, aprobado por el Consejo de Ministros de dicha fecha
http://bit.ly/kBJGnB . En la introducción encontramos una referencia de interés para
conocer cuál es la autoridad competente para resolver un ERE, dado que cuando se
dictó el RD 43/1996 que se deroga por el nuevo texto no se había aún producido la
mayor parte de las transferencias en esta materia a las CC AA, aunque no obviamente al
País Vasco, y de ahí que se destaque que la concreción de dicha autoridad se ajusta a
“las especificaciones incluidas en los Reales Decretos sobre traspaso de funciones y
servicios en materia de regulación de empleo de la Administración General del Estado a
las Comunidades Autónomas”. El artículo 2 regula la autoridad laboral competente en
los siguientes términos:
“1. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, cuando el expediente de regulación
de empleo afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o que se encuentren
adscritos a centros de trabajo ubicados en su totalidad dentro del territorio de una
Comunidad Autónoma, tendrá la consideración de autoridad laboral competente para la
resolución del procedimiento el órgano que determine la Comunidad Autónoma
respectiva.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado, la competencia para autorizar
la extinción de las relaciones laborales fundada en causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción o por existencia de fuerza mayor corresponderá:
a) A la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración:
1.º Cuando los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo
desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a centros de trabajo ubicados en el
territorio de dos o más Comunidades Autónomas.
5. 2.º Cuando los expedientes de regulación de empleo en las empresas o centros de
trabajo afectados estén relacionados con créditos extraordinarios o avales acordados por
el Gobierno de la Nación; con empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado y, en
general, aquellas que tengan la condición de sociedades mercantiles estatales de acuerdo
con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o con la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, así como con empresas relacionadas directamente con la Defensa Nacional u
otras cuya producción sea declarada de importancia estratégica nacional mediante
norma con rango de ley.
b) A la Delegación del Gobierno si la Comunidad Autónoma es uniprovincial o a la
Subdelegación del Gobierno en la provincia, en los mismos supuestos a que se refiere el
párrafo a), 2.º, de este apartado, siempre que el expediente de regulación de empleo
afecte a centros de trabajo en el ámbito de una provincia, sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo d) de este apartado 2.
c) A la Delegación del Gobierno en las ciudades de Ceuta o Melilla respectivamente,
cuando los trabajadores afectados por el expediente desarrollen su actividad o se
encuentren adscritos a centros de trabajo ubicados en dichas ciudades.
d) De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, cuando la resolución que haya de dictarse en los casos
establecidos en los párrafos b) y c) pueda afectar a más de doscientos trabajadores o la
medida tenga especial trascendencia social, la Dirección General de Trabajo del
Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá avocar la competencia para tramitar y
resolver el procedimiento.
3. Cuando el expediente de regulación de empleo afecte a trabajadores que desarrollen
su actividad o se encuentren adscritos a centros de trabajo situados en el territorio de
dos o más Comunidades Autónomas, pero el 85 por ciento, como mínimo, de plantilla
de la empresa radique en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y existan
trabajadores afectados en la misma, corresponderá a la autoridad laboral competente de
esa Comunidad Autónoma la ordenación e instrucción del procedimiento hasta el
momento de resolver, en que formulará una propuesta de resolución a la Dirección
General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración….”.
5. Pues bien, el RD 899/2011 transfiere a la CC AA “funciones de ejecución de la
legislación laboral en materia de expedientes de regulación de empleo” que implican
que buena parte del artículo 2.2 sufra un cambio sustancial en cuanto a la determinación
de la autoridad laboral competente para conocer de la instrucción y resolución de un
ERE, tanto en instancia como en vía de recurso, con la única excepción del
mantenimiento por parte de la AGE de la competencia para resolver de ERES que
afecten a “que afecten a empresas relacionadas directamente con la Defensa Nacional y
aquellas otras cuya producción sea declarada de importancia estratégica nacional
mediante norma con rango de Ley”.
Es decir, a partir del 1 de julio la autoridad autonómica administrativa laboral es
competente para conocer de ERES en su ámbito territorial que impliquen reducciones
de jornada, suspensiones y extinciones de relaciones laborales que traigan su razón de
6. ser en causas económicas, técnicas, organizativas, de producción y de fuerza mayor, que
afecten a “1.º Empresas o centros de trabajo afectados por expedientes de regulación de
empleo que estén relacionados con créditos extraordinarios o avales acordados por el
Gobierno de la Nación. 2.º Empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado. 3.º
Empresas que tengan la condición de sociedades estatales de acuerdo con la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o con la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado”.
Para disponer de la competencia, el ERE deberá afectar a empresas que tengan la
totalidad de los centros de trabajo y trabajadores de su plantilla en el territorio
autonómico, o bien que el ERE sólo afecte a centros de trabajo y trabajadores radicados
en dicho ámbito territorial aunque la empresa tenga centros de trabajo ubicados en otra
u otras autonomías. Para resolver el ERE la autoridad autonómica deberá recabar
previamente, con carácter preceptivo pero no vinculante, el informe de la
Administración del Estado.
La norma se inspira lógicamente en el RD 801/2011 y lo adapta a la ampliación de las
funciones y servicios asumidos por la CC AA vasca cuando se trate de las empresas
listadas con anterioridad y que tengan centros de trabajo o trabajadores afectados por un
ERE tanto dentro como fuera del territorio autonómico vasco, en el bien entendido que
la resolución corresponderá a la AGE. Cuando el 85 %, como mínimo, de la plantilla
radique en el País Vasco y haya trabajadores de la misma afectados por el ERE, la
autoridad autonómica laboral instruirá y tramitará el expediente hasta el momento
procedimental de resolución, con la formulación de una propuesta dirigida a la
autoridad estatal y que está deberá aprobar o rechazar (del texto del acuerdo parece
deducirse que cabe también la aceptación o rechazo parcial), si bien cuando se produzca
una modificación con respecto al texto propuesto por la autonomía “se deberá
especificar los motivos”. Por otra parte, cuando el porcentaje sea inferior al 85 %, o bien
el ERE no afecte a trabajadores que presten sus servicios en territorio vasco, la
tramitación íntegra, y resolución, del ERE, corresponde a la autoridad estatal, la cual
deberá recabar informe “de los órganos laborales competentes de las Comunidades
Autónomas en que presten servicios los trabajadores afectados por el expediente”.
6. La ampliación de competencias en materia de ERES va estrechamente unida al
traspaso de la ITSS, siendo la CC AA vasca la segunda autonomía tras Cataluña
http://bit.ly/oFD8Sg , que asume dichas competencias y que muy probablemente no sea
la última si nos hemos de atener al contenido del proyecto de ley de modificación de la
normativa vigente de la ITSS http://bit.ly/l0GsTH , y más directamente a una de las
resoluciones aprobadas el pasado 30 de junio con ocasión del debate sobre el estado de
la nación, a propuesta de Coalición Canaria; en concreto, se trata de la número 4, que
lleva por título, “profundización en la capacidad de autogobierno de Canarias”
http://bit.ly/pMnTyh , en la que el Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que
“Se agilicen los trabajos de la Comisión Mixta de Transferencias y las actuaciones
necesarias para posibilitar el traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias de
funciones ejecutivas en materia de trabajo y relaciones laborales, correspondientes a la
inspección de trabajo y Seguridad Social, incluidos los trabajadores extranjeros.
También se procederá a la ampliación de funciones y servicios traspasados en materia
de políticas activas de empleo y costas, en similares términos a los previstos en los
nuevos Estatutos”. Pero el traspaso de la ITSS tiene una importancia que requiere
tratarlo por separado en otra entrada del blog.