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Apuntes sobre la regulación de la Renta Mínima de Inserción en Cataluña. 1997-
2011. Las sombras de la nueva reforma tras la Ley 7/2011.

Eduardo Rojo Torrecilla.

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.

24 de agosto de 2011.

NOTA: Algunos textos han sido publicados con anterioridad en el blog del autor:
http://eduardorojoblog.blogspot.com/ Han sido actualizados a 24 de agosto de 2011.

I. La normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción en Cataluña desde la
entrada en vigor de la Ley 10/1997 de 3 de julio hasta su modificación por la Ley
7/2011 de 27 de julio.

1. El Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña publicó el 18 de enero de 2010, con
entrada en vigor al día siguiente, un importante Decreto-Ley (1/2010 de 12 de enero)
por el que se modificaba la Ley autonómica reguladora de la renta de inserción
(10/1997, de 3 de julio), con el declarado objetivo de facilitar que pudieran beneficiarse
de dicha renta un mayor número de personas y unidades familiares. A tal efecto se
reducía el período de cómputo para el cálculo de los ingresos de la unidad familiar, que
pasaba de 12 a 6 meses, y además a partir del 1 de junio de 2010 se efectuaría dicho
cómputo sólo sobre los 4 meses anteriores, adoptándose esta última medida con carácter
temporal durante un año, si bien se dejaba la puerta abierta a su posible prórroga en
función de cómo evolucionara la situación económica y cómo impacte sobre las familias
catalanas.

Según se disponía en la introducción de la norma, que se refería a la RMI como “el
último peldaño del conjunto de prestaciones en qué se sustenta el estado del bienestar,
siendo el último recurso de qué disponen las personas que no encuentran trabajo una vez
han agotado todas las prestaciones por desocupación, tanto en su vertiente contributiva
como asistencial”, se modificaba el periodo de cálculo para acceder a la misma,
“reduciendo de doce a seis meses el número de meses a tener en cuenta en la valoración
de los ingresos de las unidades familiares, a fin y efecto que las familias que
actualmente se encuentran sin ingresos porque no tienen una ocupación y porque han
finalizado la percepción de prestaciones o no tienen derecho, tanto en su modalidad
contributiva como asistencial, estén el menor número de meses posibles sin percibir
ningún tipo de ingreso, facilitándoles su ingreso en la RMI. Por otro lado, y
considerando que se prevé que será durante el primer semestre de 2010 cuando habrá la
punta más elevada de familias que no dispondrán de ninguna de las prestaciones
públicas de la modalidad contributiva y/o asistencial, se modifica también, de manera
transitoria, el número de meses a tener en cuenta en la valoración, pasando de seis a
cuatro meses para las nuevas solicitudes que se presenten a partir del 1 de junio de
2010, inicialmente, por un periodo de un año”.



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2. La modificación operada por el Decreto-Ley 1/2010 en la regulación autonómica es
una buena oportunidad para recordar algunos de los ejes básicos sobre los que asienta la
protección social en sede autonómica catalana, así como también para proceder a la
actualización de la explicación de las normas más relevantes en esta materia. Es este el
objetivo de la primera parte del estudio, dejando la segunda para el análisis de las
modificaciones muy recientes operadas en la Ley 10/1997 por la Ley 7/2011 de 27 de
julio, de medidas fiscales y financieras, y para las contenidas en el futuro desarrollo
reglamentario aún en fase de borrador de Decreto, cuya contenido ha merecido una
valoración muy crítica por el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña
http://bit.ly/n3BhnO, que considera preocupante el impacto social que pueden tener las
restricciones de acceso a la RMI. Para el CTESC, el ahorro que comporta su aplicación,
cifrado por el gobierno autonómico en 53 millones de euros, “podría verse superado por
unos costes sociales materializados en forma de sufrimiento directo de las personas
afectadas, sobresaturación de las entidades e instituciones que prestan atención social, y
desequilibrios en el orden de nuestra sociedad”.

3. Veamos en primer lugar el marco competencial establecido por la Ley Orgánica
6/2006 de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

A) El artículo 24 del EAC regula los derechos en el ámbito de los servicios sociales, y
dispone en su número 3 que las personas o las familias que se encuentran en situación
de pobreza “tienen derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía que les
asegure los mínimos de una vida digna, de acuerdo con las condiciones que legalmente
se establecen”. Hay que recordar que este derecho, al igual que los restantes
reconocidos en los capítulos I, II y III del Título, vincula a los poderes públicos, de tal
forma que las disposiciones que dicten estos “deben respetar estos derechos y deben
interpretarse y aplicarse en el sentido más favorable para su plena efectividad.”
(Artículo 37), si bien también el propio precepto en su apartado 4 deja claro que la
regulación referenciada no supone alteración alguna del régimen ya establecido de
distribución de competencias, y que tampoco implica “la creación de títulos
competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes”. A mi parecer, debemos
relacionar este precepto con las competencias que asume la Generalitat en materia de
Servicios Sociales en el artículo 166. El EAC atribuye competencia exclusiva a la
Generalidad, con inclusión expresa de “la regulación y la ordenación de la actividad de
servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad
asistencial o complementarias de otros sistemas de previsión pública” (letra a), y
también “de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en
situación de pobreza o de necesidad social” (letra c). Un texto casi idéntico, con ligeras
variaciones que no afectan en absoluto a su contenido, se encuentra en el artículo 61.1
a) del Estatuto andaluz.

2. En el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el grupo popular ante el TC
contra la ley de reforma del EAC, se argumentaba la inconstitucionalidad del artículo
166. 1 a) in fine que atribuía a su parecer “una competencia autonómica exclusiva para
establecer libremente prestaciones complementaria de las de Seguridad Social”,
vulnerando el artículo 149.1.17ª CE y yendo mucho más allá de lo permitido por la STC
239/2002 de 11 de diciembre. Se exponía que la norma iba más allá de la materia de
asistencia social o servicios sociales, y que entraba dentro del ámbito de la Seguridad
Social, y que de esta forma “se puede llegar a un sistema en el que, sobre la base de
unas prestaciones mínimas y garantizadas en toda España por la Seguridad Social, cada

                                                                                         2
Comunidad Autónoma las eleve a su antojo, lo que, huelga decirlo, no es lo previsto ni
lo querido por la Constitución”.

Por su parte, la defensa de la constitucionalidad del artículo 166.1 a) sobre la atribución
de las competencias exclusivas a la autonomía para la regulación y ordenación de “las
prestaciones económicas o complementarias de otros sistemas de previsión pública”, se
basaba según el Parlamento catalán, según se recogía en el escrito de alegaciones al
recurso del grupo popular, y en parecidos términos se formulaba por el gobierno
autonómico, en el rechazo de la tesis del recurso de la imposibilidad de entrar por la
autonomía en el ámbito de la Seguridad Social, ya que al parecer del Parlamento de
ningún precepto constitucional se deriva que las únicas prestaciones que las CC AA
puedan establecer tengan que ser de carácter asistencial, “no pudiendo existir otras
prestaciones complementarias, pues estas también se incluirían dentro del título
competencial autonómico de servicios sociales”. Según el Parlamento, las prestaciones
autonómicas deben responder a las finalidades propias de los servicios sociales, y se
afirmaba enfáticamente que de haber sido de otra forma “la mención a estas
prestaciones se hubiera realizado en el artículo 165, donde se reconocen a la Generalitat
competencias compartidas en materia de Seguridad Social”. El Parlamento no acepta la
crítica del recurso de los diputados del grupo popular sobre la hipótesis de una
desigualdad entre autonomías cuando unas superen los mínimos estatales y otras no,
considerando que se trata de una hipotética inconstitucionalidad potencial o futura y que
ahora “es de imposible planteamiento”.

La abogacía del Estado se opuso al recurso por entender que la normativa autonómica
respetaba el marco constitucional así como también la doctrina del TC plasmada en la
sentencia núm. 239/2002 de 11 de diciembre (recuérdese que se trataba de dos
conflictos positivos de competencia promovidos por el Gobierno frente a los Decretos
de la Junta de Andalucía por los que se establecían ayudas económicas
complementarias, de carácter extraordinario, a favor de los pensionistas por jubilación e
invalidez en sus modalidades no contributivas).

EL TC, en la sentencia 31/2010 de 28 de junio, desestima el recurso y acoge la tesis del
gobierno autonómico de encuadramiento de la materia impugnada “en el ámbito
material de la asistencia y servicios sociales, y no en el de la Seguridad Social”, ya que,
de tener cabida en esta, la referencia a las prestaciones debería hacerse en el artículo
anterior del EAC, justamente el referido a la Seguridad Social. Pero, en su
fundamentación jurídica el TC añade otra argumentación que no puedo dejar de destacar
por su importancia, aunque no afecte sólo al artículo 166 EAC sino a todos los que
regulan competencias exclusivas de la autonomía catalana. Dado que en el recurso uno
de los puntos principales de conflicto era determinar qué debe entenderse por la
exclusividad en el ámbito competencial, el TC se remite al fundamento jurídico núm.
59, que aborda justamente la conformidad a la CE del art. 110 EAC, para desestimar el
recurso, e interpreta, o reinterpreta según los votos particulares, este precepto para que
no tenga tacha de inconstitucionalidad, entendiendo que su redacción no puede impedir
el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado a las que se refiere el art. 149.1
CE, “sea cuando éstas concurren con las autonómicas sobre el mismo espacio físico u
objeto jurídico, sea cuando se trate de materias de competencia compartida, cualquiera
que sea la utilización de los términos “competencia exclusiva” o “competencias
exclusivas” en los restantes preceptos del Estatuto, sin que tampoco la expresión “en
todo caso”, reiterada en el Estatuto respecto de ámbitos competenciales autonómicos,

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tenga otra virtualidad que la meramente descriptiva ni impida, por sí sola, el pleno y
efectivo ejercicio de las competencias estatales”.


4. Mi atención se centra ahora en la normativa vigente reguladora de la RMI, y la
primera referencia obligada es la Ley 10/1997 de 3 de julio (modificada en varias
ocasiones desde su entrada en vigor) de la RMI.

La norma tiene por objeto el establecimiento y regulación de un conjunto de actuaciones
encaminadas a tratar las situaciones de pobreza, consistentes en varias medidas
sectoriales, según los factores presentes en cada situación, que cubran los distintos
ámbitos de la vida personal y social y que tengan efectos no sólo paliativos, sino
también educativos, de inserción social y laboral y preventivos.

Las prestaciones de la RMI contempladas por la ley se configuran, por lo tanto, como
un conjunto de instrumentos encaminados a la inserción social y, siempre que sea
posible, mediante unas contraprestaciones que las personas beneficiarias se
comprometen a llevar a cabo a cambio de recibir las diferentes actuaciones que fija
aquella ley, procurando evitar que entren en el circuito del asistencialismo.

Para conseguir su finalidad, la RMI se desarrolla en prestaciones y actuaciones de
servicios sociales, salud, enseñanza, formación de adultos, prestaciones económicas y
acciones de apoyo para la integración social y laboral.

Los destinatarios de esta norma son aquellas personas a cuyo favor se ha aprobado un
plan individual de inserción y reinserción social y laboral y las personas que están a
cargo de éstas y que forman parte del plan como miembros de la unidad familiar.

Según esta ley, y antes de la modificación operada por la Ley 7/2011, tenían derecho a
las prestaciones que establece la RMI las personas que estuvieran empadronadas o se
empadronaran en el momento de hacer la solicitud de prestación en cualquiera de los
municipios de Cataluña, y que acreditaran una residencia continuada y efectiva en
Cataluña, como mínimo, con un año de antelación a la fecha de presentación de la
solicitud. Las ausencias que no interrumpan el cómputo de la residencia continuada y
efectiva deben fijarse por Reglamento. También pueden ser solicitantes las personas que
acrediten que, de los últimos cinco años, han residido cuatro de ellos en Cataluña de
forma continuada y efectiva. Las personas solicitantes extranjeras que vivan en Cataluña
deben acreditar su residencia legal.

Están exentas del requisito de residencia anterior las mujeres que hayan debido dejar su
lugar de residencia para evitar maltratos a ellas o a sus hijos y que hayan llegado a
Cataluña y se encuentren en situación de pobreza severa.

El solicitante debe constituir un hogar independiente, como mínimo, un año antes de la
fecha de presentación de la solicitud. Quedan exentas de tales requisitos (como regla
general) las personas que tengan menores o personas con disminución a su cargo. Debe
tener una edad comprendida entre los veinticinco y los sesenta y cinco años, o bien que
no alcancen los veinticinco años en los siguientes casos: que tengan menores o personas
con disminución a su cargo, o bien que estén en situación de desamparo o riesgo social,
de acuerdo con las condiciones que se determinen por Reglamento.

                                                                                      4
No debe disponer de los medios económicos necesarios para atender las necesidades
básicas de la vida: personas o unidades familiares que no obtengan durante los seis (con
anterioridad a la entrada en vigor del Decreto-Ley 1/2010, doce) meses anteriores unos
ingresos superiores a la prestación económica de la RMI que corresponda al mismo
período. A partir del 1 de junio de 2.010, como he indicado con anterioridad, el
cómputo se realizará durante un año, con posible prórroga, sólo tomando en
consideración los cuatro meses anteriores. Con la reforma operada por la Ley 7/2011 se
vuelve al período de doce meses.

Además, la persona solicitante ha de comprometerse a participar en las actividades que
deben formar parte del Plan de Inserción, diseñadas, a ser posible, con su colaboración,
y que deben articular fórmulas de inserción o reinserción social y laboral adaptadas
hasta donde sea posible a la situación, capacidad y recursos de las personas o familias, a
fin de restablecer su plena autonomía personal y familiar

El Capítulo III regula la gestión de la RMI. Asimismo, se regula el contenido y la
tramitación del plan individual de inserción y reconversión social y laboral a través del
cual se aplica la RMI, que tienen que preparar y elaborar los ayuntamientos y los
consejos comarcales, a través de los equipos básicos de atención primaria o bien a
través de las entidades de iniciativa social homologadas. El Capítulo IV establece las
prestaciones y las acciones que puede comprender la RMI, que se concretan en las
siguientes: prestaciones de urgencia y resarcimiento; apoyo a la integración social,
acciones de formación de adultos; apoyo a la inserción laboral y la prestación
económica. Finalmente, el Capítulo V regula el importe y el pago de la prestación
económica, así como las causas que pueden motivar su modificación, suspensión y
extinción.

5. La ley catalana ha sido modificada y desarrollada, como he indicado, en numerosas
ocasiones desde su entrada en vigor, siendo sin duda la más importante la operada por la
reciente Ley 7/2011 de 27 de julio y que explicaré en la segunda parte de este trabajo.
Hecha esta observación, y a los efectos que ahora me interesan de relacionar esta
prestación con las medidas de incentivación del acceso de los colectivos más
desfavorecidos al mercado laboral, voy a referirme sólo a algunas modificaciones
operadas desde 2006 a 2010 y que inciden en el apartado de las políticas de
incentivación de la incorporación al mercado de trabajo de los sujetos perceptores de la
RMI.

A) Decreto 339/2006, de 5 de septiembre, de desarrollo de la Ley 10/1997, de 3 de
julio.

La norma refunde tres Decretos anteriores que desarrollaban la Ley 10/1997, e
incorpora nuevos cambios en la regulación de la RMI que, por lo que respecta a la
política de empleo, tienen por finalidad tomar en consideración la nueva realidad del
mercado de trabajo y estimular la inserción de determinados colectivos que perciben la
RMI.

Para conseguir esa inserción laboral de los colectivos vulnerables y que perciben la RMI
se adoptan diferentes medidas en el articulado y que se explican de forma general en la
introducción: "eliminando el carácter acumulativo de los contratos que puedan obtener

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aquellas personas con retribuciones inferiores a la RMI y a las que se les deducirá el
75% de la nómina durante seis meses; también mediante la no deducción de cualquier
ingreso derivado de un contrato a tiempo parcial inferior al 25% de la jornada laboral y
a través de la no deducción de los contratos de trabajo fragmentados que logren 30 días
cotizados y hacerlo únicamente en el tramo entre 30 y 60 días cuando hayan acumulado
los segundos treinta días. Asimismo, en el caso de contratos de trabajo a tiempo parcial,
hay que considerar, a efectos de cálculo de la RMI, como días trabajados aquéllos
efectivamente cotizados, dado que de la observación del mercado de trabajo se
comprueba que menudean los contratos de corta duración”.

Otra medida con la que se pretende incentivar la inserción laboral es la de mejorar el
tratamiento de las familias monoparentales, realidad cada vez más patente en nuestra
sociedad y más necesitada de protección, mejora que ya se inició con el Decreto
316/2001 y que continúa con este Decreto, de forma que estas familias puedan continuar
percibiendo las ayudas complementarias de hijos menores y de monoparentalidad
durante un año “después de que la prestación económica haya sido suspendida o
extinguida por inserción laboral". La concreción de tales medidas se efectúa en los
artículos 16 y 17.

B) En segundo lugar, reseño el Decreto 408/2006, de 24 de octubre, que modifica el
Decreto 339/2006, de 5 de septiembre, de desarrollo de la Ley 10/1997, de 3 de julio

La norma tiene por finalidad regular la creación de nuevas ayudas complementarias a la
prestación económica de la RMI si se produce la inserción laboral de una de las
personas destinatarias; igualmente, se procede a modificar el importe de las ayudas
complementarias hasta entonces vigentes, en un 50 %, por hijos menores de 16 años,
hijos discapacitados y para familias monoparentales.

La norma encuentra su origen en las medidas de inclusión social pactadas en el Acuerdo
estratégico de 16 de febrero de 2005, en concreto en aquella que insta al gobierno a
rediseñar la RMI para adaptarla al nuevo mapa de la exclusión social de Cataluña, y en
la perspectiva de ir hacia una renta "que garantice unos ingresos de supervivencia a
aquellas personas en situación de exclusión", y pretende incentivar la incorporación de
los colectivos desfavorecidos perceptores de la RMI al mercado laboral.

De tal forma, las personas insertadas en las condiciones previstas en la norma (un
mínimo contractual de 3 meses y con una jornada que no sea inferior al 70 % de la
habitual) percibirán una ayuda complementaria durante un período que oscila entre seis
y doce meses, en una cuantía del 35 % de la prestación básica vigente en cada momento.
Dicho con las palabras de la introducción del texto, "estas ayudas permitirán que estas
personas destinatarias, en caso de que sean contratadas o inicien una actividad en
régimen de autónomos, puedan percibir un complemento no superior a doce meses
mientras tienen la prestación económica suspendida o extinguida por inserción laboral".

C) En tercer lugar, la referencia es la Orden TRE/120/2007, de 17 de abril, por la que se
aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas del Departamento de
Trabajo para la inserción laboral de las personas en situación o grave riesgo de
exclusión mediante empresas de inserción laboral



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La norma tiene por finalidad, según puede leerse en su introducción, "establecer
mecanismos que faciliten la contratación en la empresa de inserción, con la finalidad de
que los trabajadores en proceso de inserción adquieran las competencias transversales
necesarias para una mejora de las posibilidades reales de ocupación". Para facilitar el
logro de este objeto se procede a la creación de un nuevo programa de fomento de
empleo para posibilitar la contratación temporal de trabajadores desfavorecidos por las
empresas de inserción que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de Cataluña y que
se encuentren inscritas en el correspondiente registro administrativo.

Podrán ser contratados los trabajadores en proceso de inserción comprendidos entre los
16 y 65 años, siempre que pertenezcan a alguno de los colectivos especificados en la
norma y que son los siguientes: "a) Personas en situación de paro que no tengan derecho
a percibir el subsidio o este se haya agotado y no tengan derecho a percibir la prestación
de la renta mínima de inserción por no cumplir los requisitos de edad o aquellos que
constituyan un hogar independiente, como mínimo, un año antes y que no dispongan de
los medios económicos necesarios para atender las necesidades básicas de la vida de
acuerdo con el que dispone el artículo 6.1 apartado c) y e) de la Ley 10/1997, del 3 de
julio, de la renta mínima de inserción. b) Jóvenes mayores de 16 años y menores de 30,
que provengan de instituciones de protección de menores, o en riesgo de exclusión. c)
Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que, a juicio del equipo
terapéutico correspondiente, hayan superado las fases de desintoxicación y
deshabituación, y no mediar más de doce meses entre la finalización del mencionado
tratamiento y el inicio del proceso de inserción. d) Personas internas en centros
penitenciarios, la situación de las cuales les permita acceder a una ocupación, así como
personas en libertad condicional y personas ex reclusas, siempre que la contratación se
lleve a cabo dentro de los 18 meses posteriores a su excarcelación".

La contratación deberá formalizarse por escrito, por una duración entre 3 y 24 meses,
con la utilización de la modalidad contractual que se considere más adecuada para llevar
a cabo la actividad prevista, y con jornada pactada a tiempo completo o parcial. Para
dejar clara constancia de que la norma va dirigida a personas que se encuentran en
situación regular, se indica de forma expresa que para poder contratar a un trabajador
extracomunitario éste deberá disponer del permiso de residencia y de trabajo que
corresponda.

La cuantía de la subvención es de un máximo de 4.200 euros anuales, siempre y cuando
se trate de un contrato a tiempo completo; si se tratara de un contrato a tiempo parcial,
que en ningún caso podrá ser inferior al 50 % de la jornada laboral legal o pactada, la
cuantía máxima anual será de 2.940,00 euros. Dado que el contrato puede tener una
duración máxima de 24 meses, la norma también prevé que pueda solicitarse la prórroga
de la subvención. El impacto de la normativa laboral estatal, en concreto de la Ley
43/2006 de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento del empleo y de las
restricciones que establece una severa restricción para el uso encadenado de contratos
de duración determinada, se deja sentir claramente en el texto ahora comentado, ya que
la duración máxima de la prórroga podrá llegar a ser de 24 meses si se trata de contratos
temporales, pero alcanzará hasta los 30 "en el supuesto de que los trabajadores pasen a
formar parte de la estructura de la empresa como trabajadores fijos una vez finalizada la
vigencia del contrato temporal".



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D) En cuarto lugar, fijémonos en la Orden TRE/307/2007, de 23 de julio, por la que se
modifica la Orden TRI/378/2006, de 19 de julio, por la que se aprueban las bases
reguladoras que deben regir el programa de inserción laboral de personas con
disminución y personas con dificultades de inserción laboral.

Por lo que respecta a las modificaciones operadas en la normativa referenciada, cabe
destacar, en primer lugar, que entre los sujetos pertenecientes a los colectivos afectados
se incluyen las personas que no pueda acceder al disfrute de la RMI pero que, a juicio
de los servicios sociales, se encuentren en riesgo de exclusión. Por otra parte, se amplía
el ámbito de actuación de los prospectores y también el de los sujetos que pueden ser
objeto de las medidas de acompañamiento, con más referencias a las personas con
discapacidad. Además, se incrementa la cuantía de la ayuda para la contratación del
prospector, que será de 1.750 euros mensuales por una duración máxima de doce meses
continuados. Por último, las ayudas económicas a las empresas del mercado de trabajo
ordinario que contraten a trabajadores en proceso de inserción, una vez finalizado, serán
de 1.000 euros por contratos de una duración mínima de seis meses.

E) En quinto lugar me he de referir a la Orden TRE/267/2008, de 22 de mayo, por la
que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas y subvenciones a los
programas de igualdad de oportunidades en el trabajo: programas laborales para la
diversidad.

En la introducción de la norma se encuentran referencias a diferentes acuerdos políticos
y normas en los que encuentra su punto de apoyo: el plan de gobierno 2007-2010; el
acuerdo estratégico de 16 de febrero de 2005 (revisado y renovado) para la
internacionalización, la calidad de la ocupación y la competitividad de la economía
catalana; la Estrategia comunitaria de Lisboa y su desarrollo por medio de varias
Comunicaciones y programas de luchas contra la exclusión social; los planes estatales y
autonómico catalán sobre la inclusión y cohesión social; la normativa autonómica
reguladora de las empresas de inserción; la ley autonómica del derecho de las mujeres a
la erradicación de la violencia machista; en fin, y por encima de todas las demás, el
Estatuto de Autonomía de Cataluña que atribuye competencias ejecutivas a la
generalidad en materia de políticas activas de empleo.

En todos estos documentos se constata que la falta de empleo, o su pérdida, constituye
un factor de riesgo que puede abocar a muchas personas, especialmente a las que tienen
más carencias ocupacionales y educativas, a una situación de exclusión social, y de ahí
que la política autonómica catalana apueste por la adopción de medidas adecuadas que
eviten que se produzcan tales situaciones, enfatizándose en la introducción del texto que
“el hecho de permitir el acceso a una ocupación y, en consecuencia, a la normalización
personal y social en los sectores de la población, que no puede acceder a un puesto de
trabajo en el mercado laboral, tiene que constituir uno de los objetivos de aquellas
políticas que se orientan hacia una tarea eficaz de prevención y de inserción social”.

Desde el punto de vista formal, la nueva norma regula en un único texto los diferentes
programas ya existentes y que hasta entonces estaban regulados por normas específicas,
al mismo tiempo que se aprovecha el nuevo marco para tratar de mejorar su gestión y
regulación. Se trata, por consiguiente, de establecer un marco común que integre todos
los programas y que persigue, según dispone el artículo 2, “conseguir la mejora de la
ocupabilidad y la integración sociolaboral de los colectivos señalados como prioritarios

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en cada convocatoria”, referenciándose en esta norma a las personas con discapacidad,
los perceptores de la RMI y las personas en situación o riesgo de exclusión social.

En concreto, y según dispone el Título I, los programas que se regulan de forma
exhaustiva en la norma son, entre otros, los siguientes: de inserción sociolaboral
destinados a personas perceptoras de la RMI, mediante acciones directas y formativas
(análisis y diagnóstico de la ocupabilidad, formación, inserción y acompañamiento
laboral, seguimiento del itinerario) y de apoyo; de apoyo a las empresas de inserción, a
las empresas y entidades colaboradoras de inserción y ayudas al autoempleo, mediante
ayudas económicas para contratación de perceptores de la RMI o para su instalación
como trabajadores por cuenta propia, así como también para la contratación de técnicos
de acompañamiento a la inserción y a la producción en las empresas de inserción
sociolaboral;

El título II regula las bases específicas de los distintos programas. El primer programa
es el de inserción sociolaboral dirigido a personas perceptoras de la RMI y regula
diversas acciones formativas, de inserción y acompañamiento, a las que me he referido
con anterioridad. Los posibles sujetos beneficiarios deberán acreditar, además de los
requisitos generales, el específico de “experiencia en relación con la inserción de
personas en situación de exclusión social o en grave riesgo de exclusión, así como de
las actividades para las cuales solicita subvención”. Entre otros gastos objeto de la
subvención se incluirán los gastos salariales de los formadores y del personal encargado
de la preparación, seguimiento, evaluación, prospección y coordinación de los
programas.

El segundo programa contempla el apoyo a las empresas de inserción, a las empresas y
entidades colaboradoras de inserción y las ayudas al autoempleo, con acciones dirigidas
a los perceptores de la RMI y a otros sujetos que se encuentren en situación o riesgo de
exclusión social y que no puedan acceder a la misma. Se prevé en primer lugar la
contratación de sujetos pertenecientes a todos los colectivos citados por parte de una
empresa de inserción sociolaboral, con una duración mínima del contrato de tres meses.
El artículo 51 regula los diferentes importes de las ayudas en función de la duración del
contrato, previéndose con carácter general que será del 75 % del importe mensual del
indicador de la renta de subsistencia de Cataluña (pudiendo llegar al 110 % cuando se
trate de contratos iniciales o prorrogados de más de seis meses), con el tope del 60 %
del salario bruto mensual y el 40 % de los costes salariales mensuales, es decir el sueldo
bruto más los costes de Seguridad Social. La solicitud de las ayudas económicas podrá
plantearse en ejercicios posteriores, hasta alcanzar un período máximo subvencionado
de 30 meses, con independencia de que el trabajador contratado haya prestado sus
servicios en una o más empresas, si bien la propia norma deja la puerta abierta (bastante
abierta a mi parecer) a que se amplíen los plazos “cuando se trate de personas
destinatarias cuya situación económica y/o personal haya cambiado”.

En segundo término, se regulan las ayudas a la contratación de los colectivos citados
por parte de las empresas y entidades colaboradoras de inserción., por un período
mínimo de tres meses. Con respecto a la cuantía y duración de las ayudas económicas,
la diferencia con respecto al primer subprograma es que la cuantía podrá alcanzar hasta
el 90 % del Indicador de rentas de subsistencia de Cataluña (IRSC) cuando se trate de
contratos de duración igual o superior a 12 meses, y que la petición de prórroga de las
ayudas podrá alcanzar hasta un máximo de 12 meses.

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En tercer lugar, se regula el apoyo a la contratación de los colectivos antes citados, y
que provengan de una empresa de inserción, por parte de empresas y entidades
colaboradoras de inserción, con una duración mínima del contrato de 6 meses y siempre
que se haya iniciado a la finalización del contrato que el sujeto afectado tenía con la
empresa de inserción. El montante de la ayuda será de 1250 euros a la empresa de
inserción y el 80 % del IRSC a la empresa contratante y por un período máximo de 12
meses, período que en cualquier caso será el máximo durante el que se pueda pedir, en
uno o varios ejercicios presupuestarios, la ayuda correspondiente.

A continuación, la norma contempla las medidas de apoyo al autoempleo de perceptores
de la RMI, con una antigüedad mínima acreditada de la percepción de 6 meses, que
acrediten su situación de alta por cuenta propia en algún régimen de la Seguridad
Social. La ayuda, que podrá llegar hasta un período máximo de 24 meses, consistirá en
el abono de la cuota correspondiente a la base de cotización mínima del régimen de
Seguridad Social que corresponda.

Por fin, una parte novedosa con respecto a anteriores regulaciones es la de incentivación
económica a la contratación de técnicos de acompañamiento a la inserción por parte de
una EI (el número máximo de contratos es de dos), que lleve a cabo medidas de
prospección y acompañamiento para la inserción laboral de los colectivos antes
referenciados, así como también de la de un técnico de acompañamiento a la producción
que lleve a cabo medidas de formación en el puesto de trabajo. La cuantía de la
subvención variará en función del número de trabajadores que tengan a su cargo los
técnicos de acompañamiento a la inserción y a la producción (25.000 y 21.000 euros
anuales, respectivamente, y por un máximo de 12 mensualidades, cuando el grupo sea
de 8 a 15 trabajadores; 17.000 y 14.000 euros cuando el grupo sea de 5 a 7 trabajadores;
11.800 y 9.500 euros si el grupo lo integran entre 2 y 4 trabajadores. En todos los casos,
la retribución final que perciba el trabajador no podrá ser inferior a la cuantía mínima
prevista en el convenio colectivo).

La norma, por último, procede a la derogación de todas las Ordenes que regulaban con
anterioridad los diferentes programas que se recogen en la misma, un total de seis
Órdenes dictadas entre 2005 y 2007, en todo aquello que se oponga a lo dispuesto en el
nuevo texto.

F) En sexto lugar, hay que analizar el Decreto 228/2008, de 18 de noviembre, de
modificación del Decreto 339/2006, de 5 de septiembre, de desarrollo de la Ley
10/1997, de 3 de julio, de la RMI.

La norma entró en vigor el 1 de enero de 2009 y modifica algunos preceptos de la
normativa vigente reguladora de las prestaciones de la RMI, al objeto de adaptarse al
perfil de las personas perceptoras de la RMI y a las dificultades existentes para acceder
al trabajo de buena parte de ellas.

Dos son los ejes centrales de la norma: en primer lugar, el incremento del importe de los
complementos para miembros adicionales de las familias y ayudas adicionales que
correspondan, de acuerdo con la situación familiar del beneficiario, justificándose el
cambio por el deseo de proteger más eficazmente al colectivo de familias
monoparentales y nucleares con hijos (una gran mayoría de las familias beneficiarias de

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la RMI). En segundo término, premiar el esfuerzo de las personas que buscan y
encuentran trabajo, de tal forma que se reduce de tres meses (fijado en la normativa que
se deroga) a sólo uno la duración mínima que se exigirá de la relación laboral para
poder percibir la ayuda complementaria.

G) En séptimo lugar hay que prestar atención a la Orden/TRE/509/2009 de 2 de
noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas y
subvenciones a los programas de igualdad de oportunidades en el trabajo: programas
laborales para la diversidad.

En la introducción de la norma se hace referencia al programa operativo del Fondo
Social Europeo 2007-2013, uno de cuyos objetivos es el fomento de la empleabilidad, la
inclusión social y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y también se
recuerda que el año 2010 ha sido declarado por la Comisión Europea como año de lucha
contra la pobreza y exclusión social. Obviamente, también se cita el Estatuto de
Autonomía de Cataluña, que atribuye competencias ejecutivas a la generalidad en
materia de políticas activas de empleo.

La norma establece un marco común, siguiendo la línea emprendida por la Orden
TRE/267/2008 de 22 de mayo, que integra todos los programas y que persigue, según
dispone el artículo 1, conseguir “la mejora de la empleabilidad y la inserción laboral de
los colectivos con más dificultades para acceder al mercado de trabajo mediante los
programas laborales para la diversidad”

En concreto, y según dispone el Título I, las líneas de actuación, estructuradas en
diversos programas que se regulan en la norma son los siguientes: de inserción
sociolaboral destinados a personas perceptoras de la renta mínima de inserción (RMI) y
a las que se encuentren en riesgo de exclusión social procedentes de una empresa de
inserción; de apoyo a las empresas de inserción; de apoyo y ayuda a la contratación
indefinida en la empresa ordinaria de personas con discapacidad y/o trastorno mental;
promoción de empresas inclusivas.

El título II regula las bases específicas de los distintos programas. El programa A2 es el
de inserción sociolaboral dirigido a personas perceptoras de la RMI y regula diversas
acciones formativas, de inserción y acompañamiento, Los posibles sujetos beneficiarios
deberán acreditar, además de los requisitos generales, el específico de “experiencia
respecto del colectivo en riesgo de exclusión social y en el ámbito ocupacional en el que
se quiere actuar”. Entre otros gastos objeto de la subvención se incluirán los gastos
salariales de los formadores y del personal encargado de la preparación, seguimiento,
evaluación,        prospección       y      coordinación        de     los     programas.

A) El programa A2 tiene por finalidad apoyar la contratación de determinados
colectivos listados en la norma, así como fijar una política de incentivar el autoempleo
de los mismos. Va dirigido, en los términos recogidos en el artículo 20, a las personas
destinatarias de la RMI, y a las personas en situación o grave riesgo de exclusión social
y/o personas destinatarias de la RMI procedentes de una empresa de inserción.

La ayuda económica que percibirá la entidad colaboradora de inserción que contrate a
personas del primer colectivo será del 75 % del IRSC, pudiendo llegar al 90 % si la
duración del contrato supera los 12 meses, con un número máximo de 25 contrataciones

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y con una cuantía de la subvención que no podrá superar en cada caso el 60 % del
salario bruto mensual del trabajador (contratos inferiores a 12 meses) y el 60 %
multiplicado por el coeficiente corrector del 1,2 /contratos de más de 12 meses de
duración). Si la contratación es de un sujeto del segundo colectivo, la cuantía máxima
de la subvención será del 80 % del IRSC y por un período máximo de 12 meses.

La solicitud de las ayudas económicas podrá plantearse en ejercicios posteriores, hasta
alcanzar un período máximo subvencionado de 12 meses, con independencia de que el
trabajador contratado haya prestado sus servicios en una o más empresas, si bien la
propia norma deja la puerta abierta (bastante abierta a mi parecer) a que se amplíen los
plazos cuando se trate de personas destinatarias “cuya situación económica y/o personal
haya cambiado”.

B) A continuación, la norma contempla las medidas de apoyo al autoempleo para los
colectivos citados, que acrediten su situación de alta por cuenta propia en algún régimen
de la Seguridad Social. La ayuda, que podrá llegar hasta un período máximo de 24
meses, consistirá en el abono de la cuota correspondiente a la base de cotización mínima
del régimen de Seguridad Social que corresponda, si bien la prórroga de la subvención
al finalizar el primer año de concesión estará condicionada, según dispone el artículo
22.4, “a la evaluación de cada situación en particular y a la consolidación del puesto de
trabajo autónomo”.

C) El programa B3 regula el apoyo al funcionamiento de las empresas de inserción. Se
procede a la incentivación económica a la contratación de técnicos de acompañamiento
a la inserción por parte de una EI (el número máximo de contratos es de dos), que lleve
a cabo medidas de prospección y acompañamiento para la inserción laboral de los
colectivos antes referenciados, así como también de la de un técnico de
acompañamiento a la producción que lleve a cabo medidas de formación en el puesto de
trabajo. La cuantía de la subvención variará en función del número de trabajadores que
tengan a su cargo los técnicos de acompañamiento a la inserción y a la producción
(25.000 y 21.000 euros anuales, respectivamente, y por un máximo de 12
mensualidades, cuando el grupo sea de 8 a 15 trabajadores; 17.000 y 14.000 euros
cuando el grupo sea de 5 a 7 trabajadores; 11.800 y 9.500 euros si el grupo lo integran
entre 2 y 4 trabajadores). En todos los casos, la retribución final que perciba el
trabajador no podrá ser inferior a la cuantía mínima prevista en el convenio colectivo.

D) El programa B4 regula los incentivos a la contratación de personas en riesgo de
exclusión por parte de las empresas de inserción. Se regulan las ayudas a la contratación
de los colectivos citados en el artículo 4 por parte de las empresas de inserción por un
período mínimo de 3 meses y máximo de 1 año. Con respecto a la cuantía y duración de
las ayudas económicas, podrá alcanzar hasta el 75 % del IRSC, sin superar el 60 % del
salario bruto mensual que perciba el trabajador. La cuantía podrá alcanzar 110 % del
importe mensual del IRSC cuando el contrato tenga una duración igual o superior a 6
meses, con posible solicitud de prórroga anual hasta un máximo de 30 meses. Además,
las empresas que inserción que consigan incorporar a una persona perteneciente a los
colectivos referenciados en una empresa colaboradora de inserción recibirán una ayuda
económica de 1.250 euros.

E) Por fin, el programa B5 regula ayudas para la formación de cuadros directivos y de
gestión, para facilitar su participación en programas de formación especializada. Según

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dispone el artículo 33.1 la ayuda será en especie “y corresponde a la asistencia y
participación en acciones de formación especializada, tanto en el ámbito directivo como
en el del seguimiento técnico de los procesos de inserción, para profesionales de las
empresas de inserción”.


II. La regulación de la RMI a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2011 de 27
de julio, que modifica la Ley 10/1997.

1. El Parlamento catalán aprobó en sesión plenaria celebrada el 20 de julio el proyecto
de ley de medidas fiscales y financieras, publicado ya como Ley 7/2011, de 27 de julio,
en el DOGC del día 29 y con entrada en vigor al día siguiente.

Es difícil que las personas perceptoras de la renta mínima de inserción tengan
conocimiento de los cambios introducidos por la norma, pero de lo que no hay ninguna
duda es de que les afectan, y no sólo a ellas sino a las que puedan potencialmente tener
derecho a la misma. Les puedo asegurar que es un ejercicio poco agradecido
intelectualmente hacer un seguimiento de las modificaciones operadas en numerosos
textos legales por la ley ahora objeto de comentario, para intentar conocer cómo afecta,
en mi ámbito profesional, a contenidos laborales y de protección social, y además
siempre te queda la duda de si habrás hecho una buena y correcta lectura de la norma
para que no se te pase ninguna novedad.

Ya tenía conocimiento, a través de las críticas formuladas por algunos grupos
parlamentarios, básicamente los que apoyaban al gobierno anterior, de las
modificaciones incorporadas en el entonces proyecto de ley, en concreto su artículo 52,
a la Ley 10/1977, de 3 de julio (modificada) de la Renta Mínima de Inserción. Pues
bien, el texto no ha sido modificado en la tramitación parlamentaria y se ha aprobado en
idénticos términos que el proyecto. En la introducción de la Ley encontramos dos
escuetas líneas referidas a ese cambio, contentándose el legislador con afirmar que el
nuevo artículo 62 (recogido en la sección segunda del capítulo III del Título II)
introduce “modificaciones puntuales” en la citada Ley (por cierto, me gustaría saber qué
entiende el legislador por “puntual” de entre las diversas acepciones de la palabra
existentes tanto en el diccionario castellano como catalán: ¿precisas, concretas,
conformes, convenientes, adecuadas?).

2. A mi parecer las modificaciones pueden conceptuarse de importantes, en la línea de
introducir restricciones al acceso al percibo de la RMI y limitar su cuantía máxima si se
percibe con otras ayudas. Dicho de forma más clara, el cambio implica volver en gran
medida al marco normativo anterior al 19 de enero de 2010, fecha en que entró en vigor
el Decreto-Ley 1/2010 de 12 de enero por el que se modificaba la Ley 10/1977.
Realizaré mi explicación siguiendo el mismo orden que el recogido en el artículo 62 de
la Ley 7/2011 por lo que respecta a las modificaciones operadas en la Ley 10/1977.

Recuerdo antes, para comprender mejor el alcance de parte del cambio operado por la
Ley 7/2011, que el citado Decreto-Ley tenía como objetivo facilitar que pudieran
beneficiarse de la RMI un mayor número de personas y unidades familiares. A tal efecto
se reducía el período de cómputo para el cálculo de los ingresos de la unidad familiar,
que pasaba de doce a seis meses, y además a partir del 1 de junio se efectuaría dicho
cómputo sólo sobre los cuatro meses anteriores, adoptándose esta última medida con

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carácter temporal durante un año, si bien se dejaba la puerta abierta a su posible
prórroga en función de cómo evolucionara la situación económica y cómo impactara
sobre las familias catalanas.

3. ¿Cuáles son las modificaciones introducidas a partir del 30 de julio en la regulación
legal de la RMI?

A) En primer lugar se hace más difícil el acceso a la RMI ya que se vincula a un mayor
tiempo de residencia continuada y efectiva en la Comunidad Autónoma. Será
obligatorio acreditarla como mínimo “con dos años” de antelación a la presentación de
la solicitud, mientras que en el texto vigente hasta el 29 de julio dicho período era sólo
de un año. Además, entre las obligaciones de los destinatarios de la prestación se
incluye la de “encontrarse permanente en Cataluña mientras se percibe la prestación
económica”, si bien se pueden fijar excepciones por vía reglamentaria (modificación de
la letra b del artículo 6.1, y nueva letra, i, añadida al artículo 7).

Se mantiene la otra posibilidad de acceso, cual es que las personas solicitantes acrediten
que “de los últimos cinco años, han residido cuatro en Cataluña de manera continuada y
efectiva”. No hay tampoco ninguna modificación por lo que respecta al derecho de
acceso de los extranjeros a la RMI, para los que se requiere además que acrediten su
residencia legal.

B) En segundo término, y como ya he indicado, se vuelve a la normativa vigente con
anterioridad al 19 de enero de 2010, de tal manera que tendrán derecho a la RMI
quienes no dispongan de los medios económicos necesarios para atender las necesidades
básicas de la vida, considerándose legalmente en esa situación “las personas o las
unidades familiares que no obtengan durante los doce meses anteriores unos ingresos
superiores a la prestación económica de la renta mínima de inserción que corresponda al
mismo período”, previéndose igualmente que en el supuesto de percepción de ingresos
irregulares, ya sea de su cuantía como de su periodicidad, “debe tenerse como referencia
el promedio de los obtenidos durante los doce meses anteriores a la solicitud.” El plazo
fijado en la última modificación de la normativa reguladora de la RMI era de seis meses
para ambos supuestos (modificación de la letra e del artículo 6.1), con reducción a
cuatro meses desde el 1 de junio de 2010.

C) La restricción al acceso a la RMI también queda recogida en la modificación operada
con respecto a la posibilidad de acceder a su percibo si se reciben otras prestaciones. La
normativa vigente hasta el 29 de julio limitaba el acceso a las personas solicitantes (o
miembros de la unidad familiar con derecho a percibirlas) que percibieran otras
prestaciones públicas además de la RMI siempre y cuando su importe superara la
prestación económica de la RMI “calculada de acuerdo a lo establecido en la presente
Ley y la correspondiente disposición reglamentaria”, mientras que en la nueva
regulación desaparece esa limitación cuantitativa y se suprime el derecho a acceder a
quienes simplemente tenga “derecho a percibir otras prestaciones públicas, ayudas o
subvenciones” (modificación de la letra a del artículo 6.2).

D) La Administración dispondrá de un plazo superior al anteriormente vigente para
resolver sobre la aprobación del plan individual de inserción y reinserción social y
laboral, al mismo tiempo que se vuelve al silencio administrativo negativo en el
supuesto de falta de respuesta por la autoridad competente para resolver. En efecto,

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mientras que en la normativa recién derogada el plazo para la toma del acuerdo
definitivo sobre el plan no podía superar los dos meses, ahora se amplía a cuatro;
además, mientras que el silencio administrativo, transcurrido aquel plazo, significaba la
aprobación provisional de la prestación y el derecho a poder iniciar su percibo, la nueva
normativa considera denegada la prestación económica si no responde en tiempo y
forma la Administración (modificación del artículo 11.2).

E) Las restricciones económicas llevan a una modificación de los términos utilizados en
las normas y que tienen, obviamente, consecuencias jurídicas importantes en cuanto al
reconocimiento de derechos subjetivos para los destinatarios de las prestaciones. En
relación con el importe de la prestación económica básica, los complementos y las
ayudas complementarias, la nueva norma deja la puerta abierta, y nada más, a su
actualización, disponiendo que “pueden actualizarse” por la ley presupuestaria según
cómo evolucione la situación económica general, mientras que en el texto derogado se
fijaba taxativamente que la prestación económica básica y los complementos debían
revalorizarse anualmente “de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo (IPC)
previsto para el año” (modificación del artículo 21.1). Otra modificación relevante es la
introducida en la disposición final tercera de la Ley 10/1977: la normativa anteriormente
vigente fijaba la obligación del gobierno de habilitar en cada ejercicio presupuestario
“los oportunos créditos en el correspondiente proyecto de ley de presupuestos”, al
objeto de cubrir el gasto que se ocasionara, mientras que la nueva norma remite
también, obviamente, a la ley presupuestaria para fijar el importe máximo destinado a la
prestación de la RMI, añadiendo ad cautelam que el gobierno podrá habilitar créditos
complementarios “si lo permite la situación económica financiera de la Generalitat”.
Para el año en curso, el artículo 8 de la Ley 6/2011 de 27 de julio, de Presupuestos de la
Generalitat para 2011, conceptúa como crédito ampliable, hasta una cantidad igual a las
obligaciones que es preceptivo reconocer, previo cumplimiento de las normas legales
pertinentes, “c) En la sección Departamento de Empresa y Empleo, el crédito de la
partida presupuestaria IVO 08 D/480.0005/333, para las prestaciones económicas de la
renta mínima de inserción (RMI)”.

F) ¿Qué ocurre a partir del 30 de julio con la cuantía máxima que puede percibir una
persona beneficiaria, no sólo de la RMI sino también de las ayudas complementarias a
las que en su caso pueda tener derecho? Es aquí donde el cambio es algo más que una
“modificación puntual” tal como se afirma en la exposición de motivos de la Ley
7/2011.

La normativa anterior disponía que la determinación de las cuantías máxima y mínima
de la prestación debía efectuarse por vía reglamentaria, mientras que el texto en vigor a
partir del 30 de julio, y por consiguiente de plena aplicación a las cuantías que se
perciban el mes de agosto, dispone que el cómputo total mensual del importe de la
prestación económica de la RMI, “junto con el importe de las ayudas complementarias
que se creen por reglamento no puede superar el salario mínimo interprofesional”, es
decir 641,40 euros/mes o 21,38 euros/día (modificación artículo 21.3). Conviene
recordad aquí los términos del Decreto 339/2006, de 5 de septiembre, más exactamente
de su artículo 17.4: “El importe de la prestación económica de la RMI que corresponda
a cada unidad familiar no puede ser superior al 190% de la prestación económica básica.
La cuantía mínima de la prestación económica reconocida no puede ser inferior al 25%
de la prestación económica básica”.


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Está por ver cuál será el impacto económico, y social, de la medida cuando se abonen
las prestaciones del mes de agosto. En cualquier caso, recuerdo ahora cuáles son las
cuantías fijadas para el año 2011 por el Departamento de Empresa y Empleo
(“Resolución EMO/496/2011, de 21 de enero, por la que se fija el importe de la
prestación económica básica de la renta mínima de inserción para el año 2011, así como
el de los complementos por miembro adicional de la unidad familiar y el de las ayudas
complementarias”), que obligatoriamente deberán tomar en consideración el tope legal
fijado por la Ley 7/2011: el importe de la prestación económica básica es de 423,70
euros mensuales; el complemento por miembro adicional la unidad familiar es de 55,29
euros para el primer, segundo y tercer miembro adicional, y de 35,59 euros para el
cuarto y siguientes miembros adicionales; la cuantía de las ayudas complementarias es
de 41,47 euros por cada hijo o hija menor de 16 años, de 82,94 euros por cada hijo o
hija con un grado de disminución de al menos un 33 %, de 82,94 euros para familias
monoparentales que no perciben pensión de alimentos o para aquellas que reciban una
pensión de alimentos igual o inferior al 50% de la prestación básica vigente, y de 35,31
euros para personas solas con grado de dependencia que les impide la inserción laboral;
la ayuda por hospitalización de miembros de la unidad familiar está fijada en 14,12
euros diarios; en fin, recuérdese que también hay prevista una ayuda complementaria
por inserción laboral, que se fija en 148,30 euros mensuales (ayuda que desaparece en el
proyecto de Decreto de desarrollo de la Ley 10/1997 tras su modificación por la Ley
7/2011).

G) Respecto al abono de la prestación económica, se mantiene la regla general que lo
fija con efectos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de entrada de la
solicitud en el correspondiente registro autonómico o de la fecha en que se haya
completado toda la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de los
requisitos, pero desaparece ahora la posibilidad prevista en la normativa derogada de
avanzar el pago desde el mismo mes de la petición, y a la espera de la decisión
definitiva que adoptara la autoridad competente para resolver, “a petición del equipo
básico de atención primaria responsable del Plan individual de inserción y reinserción
laboral y de acuerdo a los parámetros establecidos por Reglamento” (modificación del
artículo 23).

La duración máxima de doce meses en un ejercicio presupuestario podía ser prorrogada
según la normativa anterior en las circunstancia determinadas por Reglamento. La
nueva regulación, a la espera de su concreción en sede reglamentaria, fija ya el período
máximo de percepción en sesenta meses desde su inicio, con la excepción de aquello
sujetos titulares que en el momento de alcanzar esta cifra “tengan sesenta años o más,
que pueden seguir percibiendo la prestación económica hasta cumplir sesenta y cinco,
siempre y cuando continúen reuniendo los demás requisitos”. No obstante, el período
máximo de sesenta mensualidades tampoco se fija con carácter taxativo para todos los
restantes supuestos, ya que la propia norma ahora objeto de comentario confiere poder a
la Comisión Interdepartamental de la RMI para que, de manera excepcional, permita la
prórroga anual de los expedientes “que presenten una situación de pobreza severa
mediante un informe de evaluación”. Otra excepción, incorporada por la vía de
introducir una nueva disposición transitoria segunda a la Ley 10/1977, consiste en el
derecho a percibir prestaciones de los titulares que hayan superado las sesenta
mensualidades y cuyos expedientes continúen abiertos, por un período máximo de tres
años (con una nueva excepción para titulares de sesenta años o más el día 30 de julio,
fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2011), en el bien entendido que durante ese

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período “los equipos básicos de atención primaria deben haber efectuado el
correspondiente informe de evaluación descrito por el artículo 23.2 para continuar
percibiendo la prestación”.

En cualquier caso, la norma no prohíbe que una persona que haya agotado el período
máximo pueda volver a solicitar el percibo de la RMI, ya que la modificación
incorporada al artículo 23.2, último párrafo, de la Ley 10/1977, es muy clara al respecto:
“Los titulares de expedientes que han sido extinguidos por haber agotado el período de
sesenta mensualidades no pueden solicitar un nuevo expediente hasta que haya
transcurrido, como mínimo, un año desde la extinción”.

2. El 21 de julio el Departamento de Empresa y Empleo remitió al Consejo de Trabajo,
Económico y Social de Cataluña, un proyecto de Decreto http://bit.ly/n3BhnO de
desarrollo de la Ley 10/1997. La modificación de esta norma ya se había producido el
día anterior, habiendo aprobado el Pleno del Parlamento Catalán el 20 de julio el
proyecto de ley de medidas fiscales y financieras, y de ahí que el proyecto de Decreto
desarrolle el texto legal modificado. Analizaré a continuación las novedades más
importantes de la futura norma, o mejor dicho las todavía propuestas, en relación con la
normativa reglamentaria todavía vigente, el Decreto 339/2006, de 5 de septiembre
http://bit.ly/phxIq4, modificado per Decreto 408/2006, de 24 de octubre
http://bit.ly/pt0VeW     y    Decreto     228/2008,     de     18     de     noviembre
http://www.gencat.cat/diari/5270/08317185.htm, así como también por el Decreto Ley
1/2010, de 12 de enero http://bit.ly/qtzWvQ, en cuanto que este texto modificó la Ley
10/1997.

A) Numerosas modificaciones son consecuencia de la incorporación al futuro Decreto
de los cambios introducidos en la Ley 10/1997 por la Ley 7/2011, y de ahí que las
críticas que se han formulado, y las que aún puedan formularse, deben ir dirigidas a la
reforma legal que ahora se completa por vía reglamentaria. En la introducción del texto
se afirma que la Ley 7/2011 ha incorporado modificaciones “substanciales” a la Ley
10/1997 que hacen necesaria la adaptación de la normativa reglamentaria. Por cierto,
coincido con los redactores del Decreto al valorar la importancia de las modificaciones,
que por el contrario son calificadas, como antes he explicado, simplemente de
“puntuales” en la Ley 7/2011.

a) Consecuencia de la adaptación reglamentaria es, en primer lugar, los cambios en el
artículo 4, que regula los requisitos para ser titulares de las prestaciones de la RMI: la
acreditación de la residencia continuada y efectiva en Cataluña como mínimo dos años
antes de antelación a la fecha de la presentación de la solicitud (un año con
anterioridad); la no disposición de ingresos, durante un período de doce meses,
superiores a la prestación económica de la RMI que corresponda a este período (cuatro
meses desde el 1 de junio de 2010).

b) La limitación presupuestaria contemplada expresamente en el artículo 9 confirma la
vinculación de la RMI a las disponibilidades presupuestarias, ya prevista en la Ley
7/2011 pero no de un forma totalmente explícita a mi parecer, y abandona por
consiguiente la consideración del acceso a la RMI como un derecho subjetivo para todas
aquellas personas que cumplan los requisitos legales. El ejemplo claro y evidente es el
apartado 5, en el que dispone que cuando la disponibilidad presupuestaria no sea
suficiente para aprobar la totalidad de los expedientes, la Comisión Interdepartamental

                                                                                       17
elevará al gobierno una propuesta para determinar los criterios de prelación de los
mismos.

c) La limitación fijada por la Ley 7/2011 en la cuantía a percibir se reitera en los
artículos 4.2 y 16.2: el salario mínimo interprofesional será el tope del importe de la
prestación económica de la RMI juntamente, en su caso, con el importe de las ayudas
complementarias.

d) La duración máxima de la RMI, fijada en 60 meses en la Ley 7/2011, con algunas
excepciones, se recoge también en el artículo 19, en el que se remite a la Comisión
Interdepartamental la concreción de los criterios de duración y renovación de la
prestación económica y de las ayudas complementarias.

B) Otras modificaciones incorporadas al proyecto de Decreto no son resultado de la
reforma legal, sino opciones de política legislativa adoptadas por el poder ejecutivo
sobre cuál debe ser la finalidad de la RMI y a qué personas, y en qué condiciones, debe
ir dirigida; opciones, que en ningún caso pueden suponer un desarrollo reglamentario
ultra vires, es decir que exceda de los límites impuestos por la norma legal, y es ahí sin
duda donde se encuentra el debate sobre los requisitos que deben cumplir las personas
que deseen ser titulares de la prestación. Son justamente sobre algunas de estas
propuestas dónde se han centrado las críticas del Dictamen 6/2011 del CTESC, que creo
que sería muy conveniente que el gobierno catalán valorara rigurosamente antes de
aprobar el texto definitivo.

a) La razón de ser de algunas de estas modificaciones puede deducirse de la
introducción de la norma, en la que se argumenta que la RMI está atendiendo en la
actualidad a muchas personas que simplemente están fuera del mercado de trabajo como
consecuencia de la crisis económica, y que esta protección corresponde a los poderes
públicos estatales por la vía de la normativa sobre protección del desempleo, para poder
volver así, siempre según los redactores del texto, a que la norma autonómica retorne a
sus orígenes, proporcionar cobertura a situaciones de riesgo y de exclusión social. Se
olvidan quienes han redactado este texto que la normativa catalana de la RMI, desde
1990, no sólo pretendía proporcionar dicha cobertura, sino también adoptar las medidas
adecuadas que permitieran la reinserción de las personas afectadas (ciertamente en
número menor que en la actualidad) en el mercado de trabajo.

b) Un nuevo requisito para ser titular de la prestación de la RMI se ha incorporado al
artículo 4.1, en concreto la letra g), debiendo presentar las personas solicitantes “de
acuerdo con la evaluación de los servicios sociales, dificultades de inserción social y
laboral”. El precepto se completa con otra novedad incorporada en la nueva letra h) del
artículo 4.2, disponiéndose que no tendrán acceso a la prestación económica de la RMI
“las personas que sólo presenten una problemática laboral derivada de la falta o pérdida
del trabajo, que no acrediten una dificultad social añadida, y que por tanto no requieran
ningún tipo de intervención social y continuada”. No obstante, inmediatamente a
continuación se matiza la total exclusión anterior y se reconoce la posibilidad de
percibir la prestación una vez que hayan transcurrido seis meses desde el agotamiento
de las prestaciones y subsidios por desempleo, y “siempre y cuando quede acreditada
una dificultad social añadida”.



                                                                                       18
Por consiguiente, el deseo del texto es claro: quienes hayan perdido su trabajo y “sólo”
tengan este problema, además de otro “pequeño” problema como es haber agotado las
prestaciones por desempleo, no tendrán derecho a la prestación económica de la RMI
porque su dificultades radican en la falta de trabajo y nada más, y de ahí que su
protección económica deba ser en cualquier caso estatal y la búsqueda de empleo
hacerse a través de los circuitos ordinarios (medidas de políticas activas de empleo,
competencia autonómica por cierto). El deseo del legislador, supongo que muy
vinculado a las disponibilidades económicas para este tipo de protección social, es que
sólo accedan a la RMI los sujetos más necesitados, no tanto laboral sino socialmente.
Ahora bien, después de esta larga explicación, me surge una pregunta que traslado a
quien sepa o pueda responderla: ¿cómo se distinguirá entre quienes tienen más o menos
dificultades sociales: por período de desempleo, por mayor o menor titulación o
competencias profesionales? No me extraña en absoluto las críticas formuladas por el
CTESC en su Dictamen, tanto por incorporar requisitos no previstos en la Ley 7/2011
como por vulnerar la filosofía de la RMI, tal como he apuntado con anterioridad; para el
CTESC, se ha de garantizar recursos a todas las personas en situación de necesidad y a
sus familias, de tal manera que el texto propuesto por el gobierno autonómico “puede
dejar desprotegidas a todas aquellas personas sin trabajo y a sus familias que han
agotado todas las prestaciones por desempleo y para las que la RMI era su último
sustento económico”.

c) Entre las obligaciones de las personas destinatarias de la prestación se incluye ahora
de forma expresa (artículo 5 i) la permanencia de forma permanente en Cataluña
mientras se esté percibiendo, con la posibilidad excepcional de ausentarse, con previa
comunicación al órgano que haga su seguimiento, durante un período máximo de un
mes. Sin entrar ahora en los debates habidos durante este mes de agosto, recuerdo que la
normativa vigente posibilita el control del correcto percibo de las prestaciones sociales
por parte de sus destinatarios.

d) Han desaparecido, en la propuesta de Decreto, dos apartados del artículo 10 que
regula la coordinación, seguimiento y evaluación del programa, y que ciertamente
reforzaban la importancia de los acuerdos adoptados en las reuniones de trabajo entre
todas los equipos y organismos sociales que trabajan en este ámbito, además de su
traslado posterior a instancias políticas para que fueran valorados. Parece que la futura
norma rebaja la importancia de esas reuniones y sus acuerdos, o cuando menos no desea
que puedan condicionar las decisiones políticas, habiendo sido también criticada esta
exclusión por el CTESC y solicitada su reincorporación al texto que finalmente se
apruebe.

e) La redacción del artículo 14, dedicado a las acciones de formación de adultos, es casi
totalmente diferente de la anterior, ya que en el texto aún vigente se pone el énfasis en
las medidas que faciliten la inserción o reinserción social o laboral por medio de las
diferentes vías educativas, mientras que el nuevo texto enfatiza la cualificación
académica y la reincorporación al sistema educativo de las personas adultas. Parece, a
mi entender, un cambio relevante sobre cuál debe ser el objetivo de estas acciones
formativas, aunque no hay duda que la mejora del nivel educativo ayuda a la mejor
incorporación al mundo laboral.

f) El artículo 17 regula las deducciones de la prestación económica de la RMI. En
primer lugar, se dispone que cuando algún miembro de la unidad familiar perciba

                                                                                      19
ingresos de cualquier tipo, no se computará a los efectos de los complementos y ayudas
complementarias previstas en la norma para los miembros de una unidad familiar. Por
otra parte, los distintos tipos de ingresos que no se deducirán del importe de la
prestación se reducen sensiblemente con respecto a la normativa vigente, y la
“desvinculación” de la RMI del ámbito laboral se demuestra una vez más con la
desaparición de las no deducciones aún vigentes por “cualquier tipo de remuneración
percibida como consecuencia de las acciones de inserción derivadas de la RMI durante
los seis primeros meses”, y “cualquier tipo de remuneración percibida como
consecuencia de un trabajo realizado por cualquier hijo o hija menor de 30 años”. Estas
supresiones también han sido criticadas por el CTES, que ha propuesto que se
mantengan.

g) Las disposiciones adicionales tienen una importancia mucho mayor de la que
habitualmente poseen en los textos normativos, y guardan estrecha relación con la
disposición final que prevé la entrada en vigor del futuro Decreto al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial autonómico. En efecto, la cuantía máxima de la
prestación, el SMI, será de aplicación no sólo a los expedientes que se inicien a partir de
la entrada en vigor de la norma, sino también a los que ya están vigentes, teniendo
efectos económicos desde “el primer día del mes siguiente al de la entrada en vigor de
este decreto”. Dicho de forma más clara, todas aquellas personas y unidades familiares
que estén percibiendo prestaciones económicas por encima del SMI verán reducidas las
mismas hasta esa cantidad (611,40 euros mensuales).

Además, aquellos expedientes en los que “sólo” hay una situación derivada de pérdida
de trabajo “y ninguna dificultad social añadida”, deberán ser revisados por el órgano
competente “a efectos de su actualización”. ¿Actualización quiere decir extinción de la
prestación? Si nos hemos de atener a la letra de la norma, parece que la respuesta
debería ser afirmativa y quiero pensar que el gobierno pueda ser sensible, como
mínimo, a las observaciones del CTESC al respecto, que solicita en todo caso, si se
mantiene el precepto, un régimen transitorio de aplicación de la norma, “porque la
aplicación de la nueva normativa a los expedientes vigentes pueden suponer la pérdida
de protección para muchas familias, e incluso la extinción de la prestación en caso de
personas desempleadas sin ingresos”.

3. Concluyo, de momento. Esperaremos a la aprobación del nuevo decreto para
confirmar las sombras apuntadas en mi comentario o para ver si hay algo más de luz.
Sinceramente, me gusta más el sol.




                                                                                        20

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La regulación de la RMI en Cataluña. 1997- 2011.

  • 1. Apuntes sobre la regulación de la Renta Mínima de Inserción en Cataluña. 1997- 2011. Las sombras de la nueva reforma tras la Ley 7/2011. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 24 de agosto de 2011. NOTA: Algunos textos han sido publicados con anterioridad en el blog del autor: http://eduardorojoblog.blogspot.com/ Han sido actualizados a 24 de agosto de 2011. I. La normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción en Cataluña desde la entrada en vigor de la Ley 10/1997 de 3 de julio hasta su modificación por la Ley 7/2011 de 27 de julio. 1. El Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña publicó el 18 de enero de 2010, con entrada en vigor al día siguiente, un importante Decreto-Ley (1/2010 de 12 de enero) por el que se modificaba la Ley autonómica reguladora de la renta de inserción (10/1997, de 3 de julio), con el declarado objetivo de facilitar que pudieran beneficiarse de dicha renta un mayor número de personas y unidades familiares. A tal efecto se reducía el período de cómputo para el cálculo de los ingresos de la unidad familiar, que pasaba de 12 a 6 meses, y además a partir del 1 de junio de 2010 se efectuaría dicho cómputo sólo sobre los 4 meses anteriores, adoptándose esta última medida con carácter temporal durante un año, si bien se dejaba la puerta abierta a su posible prórroga en función de cómo evolucionara la situación económica y cómo impacte sobre las familias catalanas. Según se disponía en la introducción de la norma, que se refería a la RMI como “el último peldaño del conjunto de prestaciones en qué se sustenta el estado del bienestar, siendo el último recurso de qué disponen las personas que no encuentran trabajo una vez han agotado todas las prestaciones por desocupación, tanto en su vertiente contributiva como asistencial”, se modificaba el periodo de cálculo para acceder a la misma, “reduciendo de doce a seis meses el número de meses a tener en cuenta en la valoración de los ingresos de las unidades familiares, a fin y efecto que las familias que actualmente se encuentran sin ingresos porque no tienen una ocupación y porque han finalizado la percepción de prestaciones o no tienen derecho, tanto en su modalidad contributiva como asistencial, estén el menor número de meses posibles sin percibir ningún tipo de ingreso, facilitándoles su ingreso en la RMI. Por otro lado, y considerando que se prevé que será durante el primer semestre de 2010 cuando habrá la punta más elevada de familias que no dispondrán de ninguna de las prestaciones públicas de la modalidad contributiva y/o asistencial, se modifica también, de manera transitoria, el número de meses a tener en cuenta en la valoración, pasando de seis a cuatro meses para las nuevas solicitudes que se presenten a partir del 1 de junio de 2010, inicialmente, por un periodo de un año”. 1
  • 2. 2. La modificación operada por el Decreto-Ley 1/2010 en la regulación autonómica es una buena oportunidad para recordar algunos de los ejes básicos sobre los que asienta la protección social en sede autonómica catalana, así como también para proceder a la actualización de la explicación de las normas más relevantes en esta materia. Es este el objetivo de la primera parte del estudio, dejando la segunda para el análisis de las modificaciones muy recientes operadas en la Ley 10/1997 por la Ley 7/2011 de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, y para las contenidas en el futuro desarrollo reglamentario aún en fase de borrador de Decreto, cuya contenido ha merecido una valoración muy crítica por el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña http://bit.ly/n3BhnO, que considera preocupante el impacto social que pueden tener las restricciones de acceso a la RMI. Para el CTESC, el ahorro que comporta su aplicación, cifrado por el gobierno autonómico en 53 millones de euros, “podría verse superado por unos costes sociales materializados en forma de sufrimiento directo de las personas afectadas, sobresaturación de las entidades e instituciones que prestan atención social, y desequilibrios en el orden de nuestra sociedad”. 3. Veamos en primer lugar el marco competencial establecido por la Ley Orgánica 6/2006 de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. A) El artículo 24 del EAC regula los derechos en el ámbito de los servicios sociales, y dispone en su número 3 que las personas o las familias que se encuentran en situación de pobreza “tienen derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía que les asegure los mínimos de una vida digna, de acuerdo con las condiciones que legalmente se establecen”. Hay que recordar que este derecho, al igual que los restantes reconocidos en los capítulos I, II y III del Título, vincula a los poderes públicos, de tal forma que las disposiciones que dicten estos “deben respetar estos derechos y deben interpretarse y aplicarse en el sentido más favorable para su plena efectividad.” (Artículo 37), si bien también el propio precepto en su apartado 4 deja claro que la regulación referenciada no supone alteración alguna del régimen ya establecido de distribución de competencias, y que tampoco implica “la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes”. A mi parecer, debemos relacionar este precepto con las competencias que asume la Generalitat en materia de Servicios Sociales en el artículo 166. El EAC atribuye competencia exclusiva a la Generalidad, con inclusión expresa de “la regulación y la ordenación de la actividad de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de previsión pública” (letra a), y también “de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social” (letra c). Un texto casi idéntico, con ligeras variaciones que no afectan en absoluto a su contenido, se encuentra en el artículo 61.1 a) del Estatuto andaluz. 2. En el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el grupo popular ante el TC contra la ley de reforma del EAC, se argumentaba la inconstitucionalidad del artículo 166. 1 a) in fine que atribuía a su parecer “una competencia autonómica exclusiva para establecer libremente prestaciones complementaria de las de Seguridad Social”, vulnerando el artículo 149.1.17ª CE y yendo mucho más allá de lo permitido por la STC 239/2002 de 11 de diciembre. Se exponía que la norma iba más allá de la materia de asistencia social o servicios sociales, y que entraba dentro del ámbito de la Seguridad Social, y que de esta forma “se puede llegar a un sistema en el que, sobre la base de unas prestaciones mínimas y garantizadas en toda España por la Seguridad Social, cada 2
  • 3. Comunidad Autónoma las eleve a su antojo, lo que, huelga decirlo, no es lo previsto ni lo querido por la Constitución”. Por su parte, la defensa de la constitucionalidad del artículo 166.1 a) sobre la atribución de las competencias exclusivas a la autonomía para la regulación y ordenación de “las prestaciones económicas o complementarias de otros sistemas de previsión pública”, se basaba según el Parlamento catalán, según se recogía en el escrito de alegaciones al recurso del grupo popular, y en parecidos términos se formulaba por el gobierno autonómico, en el rechazo de la tesis del recurso de la imposibilidad de entrar por la autonomía en el ámbito de la Seguridad Social, ya que al parecer del Parlamento de ningún precepto constitucional se deriva que las únicas prestaciones que las CC AA puedan establecer tengan que ser de carácter asistencial, “no pudiendo existir otras prestaciones complementarias, pues estas también se incluirían dentro del título competencial autonómico de servicios sociales”. Según el Parlamento, las prestaciones autonómicas deben responder a las finalidades propias de los servicios sociales, y se afirmaba enfáticamente que de haber sido de otra forma “la mención a estas prestaciones se hubiera realizado en el artículo 165, donde se reconocen a la Generalitat competencias compartidas en materia de Seguridad Social”. El Parlamento no acepta la crítica del recurso de los diputados del grupo popular sobre la hipótesis de una desigualdad entre autonomías cuando unas superen los mínimos estatales y otras no, considerando que se trata de una hipotética inconstitucionalidad potencial o futura y que ahora “es de imposible planteamiento”. La abogacía del Estado se opuso al recurso por entender que la normativa autonómica respetaba el marco constitucional así como también la doctrina del TC plasmada en la sentencia núm. 239/2002 de 11 de diciembre (recuérdese que se trataba de dos conflictos positivos de competencia promovidos por el Gobierno frente a los Decretos de la Junta de Andalucía por los que se establecían ayudas económicas complementarias, de carácter extraordinario, a favor de los pensionistas por jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas). EL TC, en la sentencia 31/2010 de 28 de junio, desestima el recurso y acoge la tesis del gobierno autonómico de encuadramiento de la materia impugnada “en el ámbito material de la asistencia y servicios sociales, y no en el de la Seguridad Social”, ya que, de tener cabida en esta, la referencia a las prestaciones debería hacerse en el artículo anterior del EAC, justamente el referido a la Seguridad Social. Pero, en su fundamentación jurídica el TC añade otra argumentación que no puedo dejar de destacar por su importancia, aunque no afecte sólo al artículo 166 EAC sino a todos los que regulan competencias exclusivas de la autonomía catalana. Dado que en el recurso uno de los puntos principales de conflicto era determinar qué debe entenderse por la exclusividad en el ámbito competencial, el TC se remite al fundamento jurídico núm. 59, que aborda justamente la conformidad a la CE del art. 110 EAC, para desestimar el recurso, e interpreta, o reinterpreta según los votos particulares, este precepto para que no tenga tacha de inconstitucionalidad, entendiendo que su redacción no puede impedir el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado a las que se refiere el art. 149.1 CE, “sea cuando éstas concurren con las autonómicas sobre el mismo espacio físico u objeto jurídico, sea cuando se trate de materias de competencia compartida, cualquiera que sea la utilización de los términos “competencia exclusiva” o “competencias exclusivas” en los restantes preceptos del Estatuto, sin que tampoco la expresión “en todo caso”, reiterada en el Estatuto respecto de ámbitos competenciales autonómicos, 3
  • 4. tenga otra virtualidad que la meramente descriptiva ni impida, por sí sola, el pleno y efectivo ejercicio de las competencias estatales”. 4. Mi atención se centra ahora en la normativa vigente reguladora de la RMI, y la primera referencia obligada es la Ley 10/1997 de 3 de julio (modificada en varias ocasiones desde su entrada en vigor) de la RMI. La norma tiene por objeto el establecimiento y regulación de un conjunto de actuaciones encaminadas a tratar las situaciones de pobreza, consistentes en varias medidas sectoriales, según los factores presentes en cada situación, que cubran los distintos ámbitos de la vida personal y social y que tengan efectos no sólo paliativos, sino también educativos, de inserción social y laboral y preventivos. Las prestaciones de la RMI contempladas por la ley se configuran, por lo tanto, como un conjunto de instrumentos encaminados a la inserción social y, siempre que sea posible, mediante unas contraprestaciones que las personas beneficiarias se comprometen a llevar a cabo a cambio de recibir las diferentes actuaciones que fija aquella ley, procurando evitar que entren en el circuito del asistencialismo. Para conseguir su finalidad, la RMI se desarrolla en prestaciones y actuaciones de servicios sociales, salud, enseñanza, formación de adultos, prestaciones económicas y acciones de apoyo para la integración social y laboral. Los destinatarios de esta norma son aquellas personas a cuyo favor se ha aprobado un plan individual de inserción y reinserción social y laboral y las personas que están a cargo de éstas y que forman parte del plan como miembros de la unidad familiar. Según esta ley, y antes de la modificación operada por la Ley 7/2011, tenían derecho a las prestaciones que establece la RMI las personas que estuvieran empadronadas o se empadronaran en el momento de hacer la solicitud de prestación en cualquiera de los municipios de Cataluña, y que acreditaran una residencia continuada y efectiva en Cataluña, como mínimo, con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Las ausencias que no interrumpan el cómputo de la residencia continuada y efectiva deben fijarse por Reglamento. También pueden ser solicitantes las personas que acrediten que, de los últimos cinco años, han residido cuatro de ellos en Cataluña de forma continuada y efectiva. Las personas solicitantes extranjeras que vivan en Cataluña deben acreditar su residencia legal. Están exentas del requisito de residencia anterior las mujeres que hayan debido dejar su lugar de residencia para evitar maltratos a ellas o a sus hijos y que hayan llegado a Cataluña y se encuentren en situación de pobreza severa. El solicitante debe constituir un hogar independiente, como mínimo, un año antes de la fecha de presentación de la solicitud. Quedan exentas de tales requisitos (como regla general) las personas que tengan menores o personas con disminución a su cargo. Debe tener una edad comprendida entre los veinticinco y los sesenta y cinco años, o bien que no alcancen los veinticinco años en los siguientes casos: que tengan menores o personas con disminución a su cargo, o bien que estén en situación de desamparo o riesgo social, de acuerdo con las condiciones que se determinen por Reglamento. 4
  • 5. No debe disponer de los medios económicos necesarios para atender las necesidades básicas de la vida: personas o unidades familiares que no obtengan durante los seis (con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto-Ley 1/2010, doce) meses anteriores unos ingresos superiores a la prestación económica de la RMI que corresponda al mismo período. A partir del 1 de junio de 2.010, como he indicado con anterioridad, el cómputo se realizará durante un año, con posible prórroga, sólo tomando en consideración los cuatro meses anteriores. Con la reforma operada por la Ley 7/2011 se vuelve al período de doce meses. Además, la persona solicitante ha de comprometerse a participar en las actividades que deben formar parte del Plan de Inserción, diseñadas, a ser posible, con su colaboración, y que deben articular fórmulas de inserción o reinserción social y laboral adaptadas hasta donde sea posible a la situación, capacidad y recursos de las personas o familias, a fin de restablecer su plena autonomía personal y familiar El Capítulo III regula la gestión de la RMI. Asimismo, se regula el contenido y la tramitación del plan individual de inserción y reconversión social y laboral a través del cual se aplica la RMI, que tienen que preparar y elaborar los ayuntamientos y los consejos comarcales, a través de los equipos básicos de atención primaria o bien a través de las entidades de iniciativa social homologadas. El Capítulo IV establece las prestaciones y las acciones que puede comprender la RMI, que se concretan en las siguientes: prestaciones de urgencia y resarcimiento; apoyo a la integración social, acciones de formación de adultos; apoyo a la inserción laboral y la prestación económica. Finalmente, el Capítulo V regula el importe y el pago de la prestación económica, así como las causas que pueden motivar su modificación, suspensión y extinción. 5. La ley catalana ha sido modificada y desarrollada, como he indicado, en numerosas ocasiones desde su entrada en vigor, siendo sin duda la más importante la operada por la reciente Ley 7/2011 de 27 de julio y que explicaré en la segunda parte de este trabajo. Hecha esta observación, y a los efectos que ahora me interesan de relacionar esta prestación con las medidas de incentivación del acceso de los colectivos más desfavorecidos al mercado laboral, voy a referirme sólo a algunas modificaciones operadas desde 2006 a 2010 y que inciden en el apartado de las políticas de incentivación de la incorporación al mercado de trabajo de los sujetos perceptores de la RMI. A) Decreto 339/2006, de 5 de septiembre, de desarrollo de la Ley 10/1997, de 3 de julio. La norma refunde tres Decretos anteriores que desarrollaban la Ley 10/1997, e incorpora nuevos cambios en la regulación de la RMI que, por lo que respecta a la política de empleo, tienen por finalidad tomar en consideración la nueva realidad del mercado de trabajo y estimular la inserción de determinados colectivos que perciben la RMI. Para conseguir esa inserción laboral de los colectivos vulnerables y que perciben la RMI se adoptan diferentes medidas en el articulado y que se explican de forma general en la introducción: "eliminando el carácter acumulativo de los contratos que puedan obtener 5
  • 6. aquellas personas con retribuciones inferiores a la RMI y a las que se les deducirá el 75% de la nómina durante seis meses; también mediante la no deducción de cualquier ingreso derivado de un contrato a tiempo parcial inferior al 25% de la jornada laboral y a través de la no deducción de los contratos de trabajo fragmentados que logren 30 días cotizados y hacerlo únicamente en el tramo entre 30 y 60 días cuando hayan acumulado los segundos treinta días. Asimismo, en el caso de contratos de trabajo a tiempo parcial, hay que considerar, a efectos de cálculo de la RMI, como días trabajados aquéllos efectivamente cotizados, dado que de la observación del mercado de trabajo se comprueba que menudean los contratos de corta duración”. Otra medida con la que se pretende incentivar la inserción laboral es la de mejorar el tratamiento de las familias monoparentales, realidad cada vez más patente en nuestra sociedad y más necesitada de protección, mejora que ya se inició con el Decreto 316/2001 y que continúa con este Decreto, de forma que estas familias puedan continuar percibiendo las ayudas complementarias de hijos menores y de monoparentalidad durante un año “después de que la prestación económica haya sido suspendida o extinguida por inserción laboral". La concreción de tales medidas se efectúa en los artículos 16 y 17. B) En segundo lugar, reseño el Decreto 408/2006, de 24 de octubre, que modifica el Decreto 339/2006, de 5 de septiembre, de desarrollo de la Ley 10/1997, de 3 de julio La norma tiene por finalidad regular la creación de nuevas ayudas complementarias a la prestación económica de la RMI si se produce la inserción laboral de una de las personas destinatarias; igualmente, se procede a modificar el importe de las ayudas complementarias hasta entonces vigentes, en un 50 %, por hijos menores de 16 años, hijos discapacitados y para familias monoparentales. La norma encuentra su origen en las medidas de inclusión social pactadas en el Acuerdo estratégico de 16 de febrero de 2005, en concreto en aquella que insta al gobierno a rediseñar la RMI para adaptarla al nuevo mapa de la exclusión social de Cataluña, y en la perspectiva de ir hacia una renta "que garantice unos ingresos de supervivencia a aquellas personas en situación de exclusión", y pretende incentivar la incorporación de los colectivos desfavorecidos perceptores de la RMI al mercado laboral. De tal forma, las personas insertadas en las condiciones previstas en la norma (un mínimo contractual de 3 meses y con una jornada que no sea inferior al 70 % de la habitual) percibirán una ayuda complementaria durante un período que oscila entre seis y doce meses, en una cuantía del 35 % de la prestación básica vigente en cada momento. Dicho con las palabras de la introducción del texto, "estas ayudas permitirán que estas personas destinatarias, en caso de que sean contratadas o inicien una actividad en régimen de autónomos, puedan percibir un complemento no superior a doce meses mientras tienen la prestación económica suspendida o extinguida por inserción laboral". C) En tercer lugar, la referencia es la Orden TRE/120/2007, de 17 de abril, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas del Departamento de Trabajo para la inserción laboral de las personas en situación o grave riesgo de exclusión mediante empresas de inserción laboral 6
  • 7. La norma tiene por finalidad, según puede leerse en su introducción, "establecer mecanismos que faciliten la contratación en la empresa de inserción, con la finalidad de que los trabajadores en proceso de inserción adquieran las competencias transversales necesarias para una mejora de las posibilidades reales de ocupación". Para facilitar el logro de este objeto se procede a la creación de un nuevo programa de fomento de empleo para posibilitar la contratación temporal de trabajadores desfavorecidos por las empresas de inserción que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de Cataluña y que se encuentren inscritas en el correspondiente registro administrativo. Podrán ser contratados los trabajadores en proceso de inserción comprendidos entre los 16 y 65 años, siempre que pertenezcan a alguno de los colectivos especificados en la norma y que son los siguientes: "a) Personas en situación de paro que no tengan derecho a percibir el subsidio o este se haya agotado y no tengan derecho a percibir la prestación de la renta mínima de inserción por no cumplir los requisitos de edad o aquellos que constituyan un hogar independiente, como mínimo, un año antes y que no dispongan de los medios económicos necesarios para atender las necesidades básicas de la vida de acuerdo con el que dispone el artículo 6.1 apartado c) y e) de la Ley 10/1997, del 3 de julio, de la renta mínima de inserción. b) Jóvenes mayores de 16 años y menores de 30, que provengan de instituciones de protección de menores, o en riesgo de exclusión. c) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que, a juicio del equipo terapéutico correspondiente, hayan superado las fases de desintoxicación y deshabituación, y no mediar más de doce meses entre la finalización del mencionado tratamiento y el inicio del proceso de inserción. d) Personas internas en centros penitenciarios, la situación de las cuales les permita acceder a una ocupación, así como personas en libertad condicional y personas ex reclusas, siempre que la contratación se lleve a cabo dentro de los 18 meses posteriores a su excarcelación". La contratación deberá formalizarse por escrito, por una duración entre 3 y 24 meses, con la utilización de la modalidad contractual que se considere más adecuada para llevar a cabo la actividad prevista, y con jornada pactada a tiempo completo o parcial. Para dejar clara constancia de que la norma va dirigida a personas que se encuentran en situación regular, se indica de forma expresa que para poder contratar a un trabajador extracomunitario éste deberá disponer del permiso de residencia y de trabajo que corresponda. La cuantía de la subvención es de un máximo de 4.200 euros anuales, siempre y cuando se trate de un contrato a tiempo completo; si se tratara de un contrato a tiempo parcial, que en ningún caso podrá ser inferior al 50 % de la jornada laboral legal o pactada, la cuantía máxima anual será de 2.940,00 euros. Dado que el contrato puede tener una duración máxima de 24 meses, la norma también prevé que pueda solicitarse la prórroga de la subvención. El impacto de la normativa laboral estatal, en concreto de la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento del empleo y de las restricciones que establece una severa restricción para el uso encadenado de contratos de duración determinada, se deja sentir claramente en el texto ahora comentado, ya que la duración máxima de la prórroga podrá llegar a ser de 24 meses si se trata de contratos temporales, pero alcanzará hasta los 30 "en el supuesto de que los trabajadores pasen a formar parte de la estructura de la empresa como trabajadores fijos una vez finalizada la vigencia del contrato temporal". 7
  • 8. D) En cuarto lugar, fijémonos en la Orden TRE/307/2007, de 23 de julio, por la que se modifica la Orden TRI/378/2006, de 19 de julio, por la que se aprueban las bases reguladoras que deben regir el programa de inserción laboral de personas con disminución y personas con dificultades de inserción laboral. Por lo que respecta a las modificaciones operadas en la normativa referenciada, cabe destacar, en primer lugar, que entre los sujetos pertenecientes a los colectivos afectados se incluyen las personas que no pueda acceder al disfrute de la RMI pero que, a juicio de los servicios sociales, se encuentren en riesgo de exclusión. Por otra parte, se amplía el ámbito de actuación de los prospectores y también el de los sujetos que pueden ser objeto de las medidas de acompañamiento, con más referencias a las personas con discapacidad. Además, se incrementa la cuantía de la ayuda para la contratación del prospector, que será de 1.750 euros mensuales por una duración máxima de doce meses continuados. Por último, las ayudas económicas a las empresas del mercado de trabajo ordinario que contraten a trabajadores en proceso de inserción, una vez finalizado, serán de 1.000 euros por contratos de una duración mínima de seis meses. E) En quinto lugar me he de referir a la Orden TRE/267/2008, de 22 de mayo, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas y subvenciones a los programas de igualdad de oportunidades en el trabajo: programas laborales para la diversidad. En la introducción de la norma se encuentran referencias a diferentes acuerdos políticos y normas en los que encuentra su punto de apoyo: el plan de gobierno 2007-2010; el acuerdo estratégico de 16 de febrero de 2005 (revisado y renovado) para la internacionalización, la calidad de la ocupación y la competitividad de la economía catalana; la Estrategia comunitaria de Lisboa y su desarrollo por medio de varias Comunicaciones y programas de luchas contra la exclusión social; los planes estatales y autonómico catalán sobre la inclusión y cohesión social; la normativa autonómica reguladora de las empresas de inserción; la ley autonómica del derecho de las mujeres a la erradicación de la violencia machista; en fin, y por encima de todas las demás, el Estatuto de Autonomía de Cataluña que atribuye competencias ejecutivas a la generalidad en materia de políticas activas de empleo. En todos estos documentos se constata que la falta de empleo, o su pérdida, constituye un factor de riesgo que puede abocar a muchas personas, especialmente a las que tienen más carencias ocupacionales y educativas, a una situación de exclusión social, y de ahí que la política autonómica catalana apueste por la adopción de medidas adecuadas que eviten que se produzcan tales situaciones, enfatizándose en la introducción del texto que “el hecho de permitir el acceso a una ocupación y, en consecuencia, a la normalización personal y social en los sectores de la población, que no puede acceder a un puesto de trabajo en el mercado laboral, tiene que constituir uno de los objetivos de aquellas políticas que se orientan hacia una tarea eficaz de prevención y de inserción social”. Desde el punto de vista formal, la nueva norma regula en un único texto los diferentes programas ya existentes y que hasta entonces estaban regulados por normas específicas, al mismo tiempo que se aprovecha el nuevo marco para tratar de mejorar su gestión y regulación. Se trata, por consiguiente, de establecer un marco común que integre todos los programas y que persigue, según dispone el artículo 2, “conseguir la mejora de la ocupabilidad y la integración sociolaboral de los colectivos señalados como prioritarios 8
  • 9. en cada convocatoria”, referenciándose en esta norma a las personas con discapacidad, los perceptores de la RMI y las personas en situación o riesgo de exclusión social. En concreto, y según dispone el Título I, los programas que se regulan de forma exhaustiva en la norma son, entre otros, los siguientes: de inserción sociolaboral destinados a personas perceptoras de la RMI, mediante acciones directas y formativas (análisis y diagnóstico de la ocupabilidad, formación, inserción y acompañamiento laboral, seguimiento del itinerario) y de apoyo; de apoyo a las empresas de inserción, a las empresas y entidades colaboradoras de inserción y ayudas al autoempleo, mediante ayudas económicas para contratación de perceptores de la RMI o para su instalación como trabajadores por cuenta propia, así como también para la contratación de técnicos de acompañamiento a la inserción y a la producción en las empresas de inserción sociolaboral; El título II regula las bases específicas de los distintos programas. El primer programa es el de inserción sociolaboral dirigido a personas perceptoras de la RMI y regula diversas acciones formativas, de inserción y acompañamiento, a las que me he referido con anterioridad. Los posibles sujetos beneficiarios deberán acreditar, además de los requisitos generales, el específico de “experiencia en relación con la inserción de personas en situación de exclusión social o en grave riesgo de exclusión, así como de las actividades para las cuales solicita subvención”. Entre otros gastos objeto de la subvención se incluirán los gastos salariales de los formadores y del personal encargado de la preparación, seguimiento, evaluación, prospección y coordinación de los programas. El segundo programa contempla el apoyo a las empresas de inserción, a las empresas y entidades colaboradoras de inserción y las ayudas al autoempleo, con acciones dirigidas a los perceptores de la RMI y a otros sujetos que se encuentren en situación o riesgo de exclusión social y que no puedan acceder a la misma. Se prevé en primer lugar la contratación de sujetos pertenecientes a todos los colectivos citados por parte de una empresa de inserción sociolaboral, con una duración mínima del contrato de tres meses. El artículo 51 regula los diferentes importes de las ayudas en función de la duración del contrato, previéndose con carácter general que será del 75 % del importe mensual del indicador de la renta de subsistencia de Cataluña (pudiendo llegar al 110 % cuando se trate de contratos iniciales o prorrogados de más de seis meses), con el tope del 60 % del salario bruto mensual y el 40 % de los costes salariales mensuales, es decir el sueldo bruto más los costes de Seguridad Social. La solicitud de las ayudas económicas podrá plantearse en ejercicios posteriores, hasta alcanzar un período máximo subvencionado de 30 meses, con independencia de que el trabajador contratado haya prestado sus servicios en una o más empresas, si bien la propia norma deja la puerta abierta (bastante abierta a mi parecer) a que se amplíen los plazos “cuando se trate de personas destinatarias cuya situación económica y/o personal haya cambiado”. En segundo término, se regulan las ayudas a la contratación de los colectivos citados por parte de las empresas y entidades colaboradoras de inserción., por un período mínimo de tres meses. Con respecto a la cuantía y duración de las ayudas económicas, la diferencia con respecto al primer subprograma es que la cuantía podrá alcanzar hasta el 90 % del Indicador de rentas de subsistencia de Cataluña (IRSC) cuando se trate de contratos de duración igual o superior a 12 meses, y que la petición de prórroga de las ayudas podrá alcanzar hasta un máximo de 12 meses. 9
  • 10. En tercer lugar, se regula el apoyo a la contratación de los colectivos antes citados, y que provengan de una empresa de inserción, por parte de empresas y entidades colaboradoras de inserción, con una duración mínima del contrato de 6 meses y siempre que se haya iniciado a la finalización del contrato que el sujeto afectado tenía con la empresa de inserción. El montante de la ayuda será de 1250 euros a la empresa de inserción y el 80 % del IRSC a la empresa contratante y por un período máximo de 12 meses, período que en cualquier caso será el máximo durante el que se pueda pedir, en uno o varios ejercicios presupuestarios, la ayuda correspondiente. A continuación, la norma contempla las medidas de apoyo al autoempleo de perceptores de la RMI, con una antigüedad mínima acreditada de la percepción de 6 meses, que acrediten su situación de alta por cuenta propia en algún régimen de la Seguridad Social. La ayuda, que podrá llegar hasta un período máximo de 24 meses, consistirá en el abono de la cuota correspondiente a la base de cotización mínima del régimen de Seguridad Social que corresponda. Por fin, una parte novedosa con respecto a anteriores regulaciones es la de incentivación económica a la contratación de técnicos de acompañamiento a la inserción por parte de una EI (el número máximo de contratos es de dos), que lleve a cabo medidas de prospección y acompañamiento para la inserción laboral de los colectivos antes referenciados, así como también de la de un técnico de acompañamiento a la producción que lleve a cabo medidas de formación en el puesto de trabajo. La cuantía de la subvención variará en función del número de trabajadores que tengan a su cargo los técnicos de acompañamiento a la inserción y a la producción (25.000 y 21.000 euros anuales, respectivamente, y por un máximo de 12 mensualidades, cuando el grupo sea de 8 a 15 trabajadores; 17.000 y 14.000 euros cuando el grupo sea de 5 a 7 trabajadores; 11.800 y 9.500 euros si el grupo lo integran entre 2 y 4 trabajadores. En todos los casos, la retribución final que perciba el trabajador no podrá ser inferior a la cuantía mínima prevista en el convenio colectivo). La norma, por último, procede a la derogación de todas las Ordenes que regulaban con anterioridad los diferentes programas que se recogen en la misma, un total de seis Órdenes dictadas entre 2005 y 2007, en todo aquello que se oponga a lo dispuesto en el nuevo texto. F) En sexto lugar, hay que analizar el Decreto 228/2008, de 18 de noviembre, de modificación del Decreto 339/2006, de 5 de septiembre, de desarrollo de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la RMI. La norma entró en vigor el 1 de enero de 2009 y modifica algunos preceptos de la normativa vigente reguladora de las prestaciones de la RMI, al objeto de adaptarse al perfil de las personas perceptoras de la RMI y a las dificultades existentes para acceder al trabajo de buena parte de ellas. Dos son los ejes centrales de la norma: en primer lugar, el incremento del importe de los complementos para miembros adicionales de las familias y ayudas adicionales que correspondan, de acuerdo con la situación familiar del beneficiario, justificándose el cambio por el deseo de proteger más eficazmente al colectivo de familias monoparentales y nucleares con hijos (una gran mayoría de las familias beneficiarias de 10
  • 11. la RMI). En segundo término, premiar el esfuerzo de las personas que buscan y encuentran trabajo, de tal forma que se reduce de tres meses (fijado en la normativa que se deroga) a sólo uno la duración mínima que se exigirá de la relación laboral para poder percibir la ayuda complementaria. G) En séptimo lugar hay que prestar atención a la Orden/TRE/509/2009 de 2 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas y subvenciones a los programas de igualdad de oportunidades en el trabajo: programas laborales para la diversidad. En la introducción de la norma se hace referencia al programa operativo del Fondo Social Europeo 2007-2013, uno de cuyos objetivos es el fomento de la empleabilidad, la inclusión social y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y también se recuerda que el año 2010 ha sido declarado por la Comisión Europea como año de lucha contra la pobreza y exclusión social. Obviamente, también se cita el Estatuto de Autonomía de Cataluña, que atribuye competencias ejecutivas a la generalidad en materia de políticas activas de empleo. La norma establece un marco común, siguiendo la línea emprendida por la Orden TRE/267/2008 de 22 de mayo, que integra todos los programas y que persigue, según dispone el artículo 1, conseguir “la mejora de la empleabilidad y la inserción laboral de los colectivos con más dificultades para acceder al mercado de trabajo mediante los programas laborales para la diversidad” En concreto, y según dispone el Título I, las líneas de actuación, estructuradas en diversos programas que se regulan en la norma son los siguientes: de inserción sociolaboral destinados a personas perceptoras de la renta mínima de inserción (RMI) y a las que se encuentren en riesgo de exclusión social procedentes de una empresa de inserción; de apoyo a las empresas de inserción; de apoyo y ayuda a la contratación indefinida en la empresa ordinaria de personas con discapacidad y/o trastorno mental; promoción de empresas inclusivas. El título II regula las bases específicas de los distintos programas. El programa A2 es el de inserción sociolaboral dirigido a personas perceptoras de la RMI y regula diversas acciones formativas, de inserción y acompañamiento, Los posibles sujetos beneficiarios deberán acreditar, además de los requisitos generales, el específico de “experiencia respecto del colectivo en riesgo de exclusión social y en el ámbito ocupacional en el que se quiere actuar”. Entre otros gastos objeto de la subvención se incluirán los gastos salariales de los formadores y del personal encargado de la preparación, seguimiento, evaluación, prospección y coordinación de los programas. A) El programa A2 tiene por finalidad apoyar la contratación de determinados colectivos listados en la norma, así como fijar una política de incentivar el autoempleo de los mismos. Va dirigido, en los términos recogidos en el artículo 20, a las personas destinatarias de la RMI, y a las personas en situación o grave riesgo de exclusión social y/o personas destinatarias de la RMI procedentes de una empresa de inserción. La ayuda económica que percibirá la entidad colaboradora de inserción que contrate a personas del primer colectivo será del 75 % del IRSC, pudiendo llegar al 90 % si la duración del contrato supera los 12 meses, con un número máximo de 25 contrataciones 11
  • 12. y con una cuantía de la subvención que no podrá superar en cada caso el 60 % del salario bruto mensual del trabajador (contratos inferiores a 12 meses) y el 60 % multiplicado por el coeficiente corrector del 1,2 /contratos de más de 12 meses de duración). Si la contratación es de un sujeto del segundo colectivo, la cuantía máxima de la subvención será del 80 % del IRSC y por un período máximo de 12 meses. La solicitud de las ayudas económicas podrá plantearse en ejercicios posteriores, hasta alcanzar un período máximo subvencionado de 12 meses, con independencia de que el trabajador contratado haya prestado sus servicios en una o más empresas, si bien la propia norma deja la puerta abierta (bastante abierta a mi parecer) a que se amplíen los plazos cuando se trate de personas destinatarias “cuya situación económica y/o personal haya cambiado”. B) A continuación, la norma contempla las medidas de apoyo al autoempleo para los colectivos citados, que acrediten su situación de alta por cuenta propia en algún régimen de la Seguridad Social. La ayuda, que podrá llegar hasta un período máximo de 24 meses, consistirá en el abono de la cuota correspondiente a la base de cotización mínima del régimen de Seguridad Social que corresponda, si bien la prórroga de la subvención al finalizar el primer año de concesión estará condicionada, según dispone el artículo 22.4, “a la evaluación de cada situación en particular y a la consolidación del puesto de trabajo autónomo”. C) El programa B3 regula el apoyo al funcionamiento de las empresas de inserción. Se procede a la incentivación económica a la contratación de técnicos de acompañamiento a la inserción por parte de una EI (el número máximo de contratos es de dos), que lleve a cabo medidas de prospección y acompañamiento para la inserción laboral de los colectivos antes referenciados, así como también de la de un técnico de acompañamiento a la producción que lleve a cabo medidas de formación en el puesto de trabajo. La cuantía de la subvención variará en función del número de trabajadores que tengan a su cargo los técnicos de acompañamiento a la inserción y a la producción (25.000 y 21.000 euros anuales, respectivamente, y por un máximo de 12 mensualidades, cuando el grupo sea de 8 a 15 trabajadores; 17.000 y 14.000 euros cuando el grupo sea de 5 a 7 trabajadores; 11.800 y 9.500 euros si el grupo lo integran entre 2 y 4 trabajadores). En todos los casos, la retribución final que perciba el trabajador no podrá ser inferior a la cuantía mínima prevista en el convenio colectivo. D) El programa B4 regula los incentivos a la contratación de personas en riesgo de exclusión por parte de las empresas de inserción. Se regulan las ayudas a la contratación de los colectivos citados en el artículo 4 por parte de las empresas de inserción por un período mínimo de 3 meses y máximo de 1 año. Con respecto a la cuantía y duración de las ayudas económicas, podrá alcanzar hasta el 75 % del IRSC, sin superar el 60 % del salario bruto mensual que perciba el trabajador. La cuantía podrá alcanzar 110 % del importe mensual del IRSC cuando el contrato tenga una duración igual o superior a 6 meses, con posible solicitud de prórroga anual hasta un máximo de 30 meses. Además, las empresas que inserción que consigan incorporar a una persona perteneciente a los colectivos referenciados en una empresa colaboradora de inserción recibirán una ayuda económica de 1.250 euros. E) Por fin, el programa B5 regula ayudas para la formación de cuadros directivos y de gestión, para facilitar su participación en programas de formación especializada. Según 12
  • 13. dispone el artículo 33.1 la ayuda será en especie “y corresponde a la asistencia y participación en acciones de formación especializada, tanto en el ámbito directivo como en el del seguimiento técnico de los procesos de inserción, para profesionales de las empresas de inserción”. II. La regulación de la RMI a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2011 de 27 de julio, que modifica la Ley 10/1997. 1. El Parlamento catalán aprobó en sesión plenaria celebrada el 20 de julio el proyecto de ley de medidas fiscales y financieras, publicado ya como Ley 7/2011, de 27 de julio, en el DOGC del día 29 y con entrada en vigor al día siguiente. Es difícil que las personas perceptoras de la renta mínima de inserción tengan conocimiento de los cambios introducidos por la norma, pero de lo que no hay ninguna duda es de que les afectan, y no sólo a ellas sino a las que puedan potencialmente tener derecho a la misma. Les puedo asegurar que es un ejercicio poco agradecido intelectualmente hacer un seguimiento de las modificaciones operadas en numerosos textos legales por la ley ahora objeto de comentario, para intentar conocer cómo afecta, en mi ámbito profesional, a contenidos laborales y de protección social, y además siempre te queda la duda de si habrás hecho una buena y correcta lectura de la norma para que no se te pase ninguna novedad. Ya tenía conocimiento, a través de las críticas formuladas por algunos grupos parlamentarios, básicamente los que apoyaban al gobierno anterior, de las modificaciones incorporadas en el entonces proyecto de ley, en concreto su artículo 52, a la Ley 10/1977, de 3 de julio (modificada) de la Renta Mínima de Inserción. Pues bien, el texto no ha sido modificado en la tramitación parlamentaria y se ha aprobado en idénticos términos que el proyecto. En la introducción de la Ley encontramos dos escuetas líneas referidas a ese cambio, contentándose el legislador con afirmar que el nuevo artículo 62 (recogido en la sección segunda del capítulo III del Título II) introduce “modificaciones puntuales” en la citada Ley (por cierto, me gustaría saber qué entiende el legislador por “puntual” de entre las diversas acepciones de la palabra existentes tanto en el diccionario castellano como catalán: ¿precisas, concretas, conformes, convenientes, adecuadas?). 2. A mi parecer las modificaciones pueden conceptuarse de importantes, en la línea de introducir restricciones al acceso al percibo de la RMI y limitar su cuantía máxima si se percibe con otras ayudas. Dicho de forma más clara, el cambio implica volver en gran medida al marco normativo anterior al 19 de enero de 2010, fecha en que entró en vigor el Decreto-Ley 1/2010 de 12 de enero por el que se modificaba la Ley 10/1977. Realizaré mi explicación siguiendo el mismo orden que el recogido en el artículo 62 de la Ley 7/2011 por lo que respecta a las modificaciones operadas en la Ley 10/1977. Recuerdo antes, para comprender mejor el alcance de parte del cambio operado por la Ley 7/2011, que el citado Decreto-Ley tenía como objetivo facilitar que pudieran beneficiarse de la RMI un mayor número de personas y unidades familiares. A tal efecto se reducía el período de cómputo para el cálculo de los ingresos de la unidad familiar, que pasaba de doce a seis meses, y además a partir del 1 de junio se efectuaría dicho cómputo sólo sobre los cuatro meses anteriores, adoptándose esta última medida con 13
  • 14. carácter temporal durante un año, si bien se dejaba la puerta abierta a su posible prórroga en función de cómo evolucionara la situación económica y cómo impactara sobre las familias catalanas. 3. ¿Cuáles son las modificaciones introducidas a partir del 30 de julio en la regulación legal de la RMI? A) En primer lugar se hace más difícil el acceso a la RMI ya que se vincula a un mayor tiempo de residencia continuada y efectiva en la Comunidad Autónoma. Será obligatorio acreditarla como mínimo “con dos años” de antelación a la presentación de la solicitud, mientras que en el texto vigente hasta el 29 de julio dicho período era sólo de un año. Además, entre las obligaciones de los destinatarios de la prestación se incluye la de “encontrarse permanente en Cataluña mientras se percibe la prestación económica”, si bien se pueden fijar excepciones por vía reglamentaria (modificación de la letra b del artículo 6.1, y nueva letra, i, añadida al artículo 7). Se mantiene la otra posibilidad de acceso, cual es que las personas solicitantes acrediten que “de los últimos cinco años, han residido cuatro en Cataluña de manera continuada y efectiva”. No hay tampoco ninguna modificación por lo que respecta al derecho de acceso de los extranjeros a la RMI, para los que se requiere además que acrediten su residencia legal. B) En segundo término, y como ya he indicado, se vuelve a la normativa vigente con anterioridad al 19 de enero de 2010, de tal manera que tendrán derecho a la RMI quienes no dispongan de los medios económicos necesarios para atender las necesidades básicas de la vida, considerándose legalmente en esa situación “las personas o las unidades familiares que no obtengan durante los doce meses anteriores unos ingresos superiores a la prestación económica de la renta mínima de inserción que corresponda al mismo período”, previéndose igualmente que en el supuesto de percepción de ingresos irregulares, ya sea de su cuantía como de su periodicidad, “debe tenerse como referencia el promedio de los obtenidos durante los doce meses anteriores a la solicitud.” El plazo fijado en la última modificación de la normativa reguladora de la RMI era de seis meses para ambos supuestos (modificación de la letra e del artículo 6.1), con reducción a cuatro meses desde el 1 de junio de 2010. C) La restricción al acceso a la RMI también queda recogida en la modificación operada con respecto a la posibilidad de acceder a su percibo si se reciben otras prestaciones. La normativa vigente hasta el 29 de julio limitaba el acceso a las personas solicitantes (o miembros de la unidad familiar con derecho a percibirlas) que percibieran otras prestaciones públicas además de la RMI siempre y cuando su importe superara la prestación económica de la RMI “calculada de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y la correspondiente disposición reglamentaria”, mientras que en la nueva regulación desaparece esa limitación cuantitativa y se suprime el derecho a acceder a quienes simplemente tenga “derecho a percibir otras prestaciones públicas, ayudas o subvenciones” (modificación de la letra a del artículo 6.2). D) La Administración dispondrá de un plazo superior al anteriormente vigente para resolver sobre la aprobación del plan individual de inserción y reinserción social y laboral, al mismo tiempo que se vuelve al silencio administrativo negativo en el supuesto de falta de respuesta por la autoridad competente para resolver. En efecto, 14
  • 15. mientras que en la normativa recién derogada el plazo para la toma del acuerdo definitivo sobre el plan no podía superar los dos meses, ahora se amplía a cuatro; además, mientras que el silencio administrativo, transcurrido aquel plazo, significaba la aprobación provisional de la prestación y el derecho a poder iniciar su percibo, la nueva normativa considera denegada la prestación económica si no responde en tiempo y forma la Administración (modificación del artículo 11.2). E) Las restricciones económicas llevan a una modificación de los términos utilizados en las normas y que tienen, obviamente, consecuencias jurídicas importantes en cuanto al reconocimiento de derechos subjetivos para los destinatarios de las prestaciones. En relación con el importe de la prestación económica básica, los complementos y las ayudas complementarias, la nueva norma deja la puerta abierta, y nada más, a su actualización, disponiendo que “pueden actualizarse” por la ley presupuestaria según cómo evolucione la situación económica general, mientras que en el texto derogado se fijaba taxativamente que la prestación económica básica y los complementos debían revalorizarse anualmente “de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo (IPC) previsto para el año” (modificación del artículo 21.1). Otra modificación relevante es la introducida en la disposición final tercera de la Ley 10/1977: la normativa anteriormente vigente fijaba la obligación del gobierno de habilitar en cada ejercicio presupuestario “los oportunos créditos en el correspondiente proyecto de ley de presupuestos”, al objeto de cubrir el gasto que se ocasionara, mientras que la nueva norma remite también, obviamente, a la ley presupuestaria para fijar el importe máximo destinado a la prestación de la RMI, añadiendo ad cautelam que el gobierno podrá habilitar créditos complementarios “si lo permite la situación económica financiera de la Generalitat”. Para el año en curso, el artículo 8 de la Ley 6/2011 de 27 de julio, de Presupuestos de la Generalitat para 2011, conceptúa como crédito ampliable, hasta una cantidad igual a las obligaciones que es preceptivo reconocer, previo cumplimiento de las normas legales pertinentes, “c) En la sección Departamento de Empresa y Empleo, el crédito de la partida presupuestaria IVO 08 D/480.0005/333, para las prestaciones económicas de la renta mínima de inserción (RMI)”. F) ¿Qué ocurre a partir del 30 de julio con la cuantía máxima que puede percibir una persona beneficiaria, no sólo de la RMI sino también de las ayudas complementarias a las que en su caso pueda tener derecho? Es aquí donde el cambio es algo más que una “modificación puntual” tal como se afirma en la exposición de motivos de la Ley 7/2011. La normativa anterior disponía que la determinación de las cuantías máxima y mínima de la prestación debía efectuarse por vía reglamentaria, mientras que el texto en vigor a partir del 30 de julio, y por consiguiente de plena aplicación a las cuantías que se perciban el mes de agosto, dispone que el cómputo total mensual del importe de la prestación económica de la RMI, “junto con el importe de las ayudas complementarias que se creen por reglamento no puede superar el salario mínimo interprofesional”, es decir 641,40 euros/mes o 21,38 euros/día (modificación artículo 21.3). Conviene recordad aquí los términos del Decreto 339/2006, de 5 de septiembre, más exactamente de su artículo 17.4: “El importe de la prestación económica de la RMI que corresponda a cada unidad familiar no puede ser superior al 190% de la prestación económica básica. La cuantía mínima de la prestación económica reconocida no puede ser inferior al 25% de la prestación económica básica”. 15
  • 16. Está por ver cuál será el impacto económico, y social, de la medida cuando se abonen las prestaciones del mes de agosto. En cualquier caso, recuerdo ahora cuáles son las cuantías fijadas para el año 2011 por el Departamento de Empresa y Empleo (“Resolución EMO/496/2011, de 21 de enero, por la que se fija el importe de la prestación económica básica de la renta mínima de inserción para el año 2011, así como el de los complementos por miembro adicional de la unidad familiar y el de las ayudas complementarias”), que obligatoriamente deberán tomar en consideración el tope legal fijado por la Ley 7/2011: el importe de la prestación económica básica es de 423,70 euros mensuales; el complemento por miembro adicional la unidad familiar es de 55,29 euros para el primer, segundo y tercer miembro adicional, y de 35,59 euros para el cuarto y siguientes miembros adicionales; la cuantía de las ayudas complementarias es de 41,47 euros por cada hijo o hija menor de 16 años, de 82,94 euros por cada hijo o hija con un grado de disminución de al menos un 33 %, de 82,94 euros para familias monoparentales que no perciben pensión de alimentos o para aquellas que reciban una pensión de alimentos igual o inferior al 50% de la prestación básica vigente, y de 35,31 euros para personas solas con grado de dependencia que les impide la inserción laboral; la ayuda por hospitalización de miembros de la unidad familiar está fijada en 14,12 euros diarios; en fin, recuérdese que también hay prevista una ayuda complementaria por inserción laboral, que se fija en 148,30 euros mensuales (ayuda que desaparece en el proyecto de Decreto de desarrollo de la Ley 10/1997 tras su modificación por la Ley 7/2011). G) Respecto al abono de la prestación económica, se mantiene la regla general que lo fija con efectos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el correspondiente registro autonómico o de la fecha en que se haya completado toda la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de los requisitos, pero desaparece ahora la posibilidad prevista en la normativa derogada de avanzar el pago desde el mismo mes de la petición, y a la espera de la decisión definitiva que adoptara la autoridad competente para resolver, “a petición del equipo básico de atención primaria responsable del Plan individual de inserción y reinserción laboral y de acuerdo a los parámetros establecidos por Reglamento” (modificación del artículo 23). La duración máxima de doce meses en un ejercicio presupuestario podía ser prorrogada según la normativa anterior en las circunstancia determinadas por Reglamento. La nueva regulación, a la espera de su concreción en sede reglamentaria, fija ya el período máximo de percepción en sesenta meses desde su inicio, con la excepción de aquello sujetos titulares que en el momento de alcanzar esta cifra “tengan sesenta años o más, que pueden seguir percibiendo la prestación económica hasta cumplir sesenta y cinco, siempre y cuando continúen reuniendo los demás requisitos”. No obstante, el período máximo de sesenta mensualidades tampoco se fija con carácter taxativo para todos los restantes supuestos, ya que la propia norma ahora objeto de comentario confiere poder a la Comisión Interdepartamental de la RMI para que, de manera excepcional, permita la prórroga anual de los expedientes “que presenten una situación de pobreza severa mediante un informe de evaluación”. Otra excepción, incorporada por la vía de introducir una nueva disposición transitoria segunda a la Ley 10/1977, consiste en el derecho a percibir prestaciones de los titulares que hayan superado las sesenta mensualidades y cuyos expedientes continúen abiertos, por un período máximo de tres años (con una nueva excepción para titulares de sesenta años o más el día 30 de julio, fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2011), en el bien entendido que durante ese 16
  • 17. período “los equipos básicos de atención primaria deben haber efectuado el correspondiente informe de evaluación descrito por el artículo 23.2 para continuar percibiendo la prestación”. En cualquier caso, la norma no prohíbe que una persona que haya agotado el período máximo pueda volver a solicitar el percibo de la RMI, ya que la modificación incorporada al artículo 23.2, último párrafo, de la Ley 10/1977, es muy clara al respecto: “Los titulares de expedientes que han sido extinguidos por haber agotado el período de sesenta mensualidades no pueden solicitar un nuevo expediente hasta que haya transcurrido, como mínimo, un año desde la extinción”. 2. El 21 de julio el Departamento de Empresa y Empleo remitió al Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, un proyecto de Decreto http://bit.ly/n3BhnO de desarrollo de la Ley 10/1997. La modificación de esta norma ya se había producido el día anterior, habiendo aprobado el Pleno del Parlamento Catalán el 20 de julio el proyecto de ley de medidas fiscales y financieras, y de ahí que el proyecto de Decreto desarrolle el texto legal modificado. Analizaré a continuación las novedades más importantes de la futura norma, o mejor dicho las todavía propuestas, en relación con la normativa reglamentaria todavía vigente, el Decreto 339/2006, de 5 de septiembre http://bit.ly/phxIq4, modificado per Decreto 408/2006, de 24 de octubre http://bit.ly/pt0VeW y Decreto 228/2008, de 18 de noviembre http://www.gencat.cat/diari/5270/08317185.htm, así como también por el Decreto Ley 1/2010, de 12 de enero http://bit.ly/qtzWvQ, en cuanto que este texto modificó la Ley 10/1997. A) Numerosas modificaciones son consecuencia de la incorporación al futuro Decreto de los cambios introducidos en la Ley 10/1997 por la Ley 7/2011, y de ahí que las críticas que se han formulado, y las que aún puedan formularse, deben ir dirigidas a la reforma legal que ahora se completa por vía reglamentaria. En la introducción del texto se afirma que la Ley 7/2011 ha incorporado modificaciones “substanciales” a la Ley 10/1997 que hacen necesaria la adaptación de la normativa reglamentaria. Por cierto, coincido con los redactores del Decreto al valorar la importancia de las modificaciones, que por el contrario son calificadas, como antes he explicado, simplemente de “puntuales” en la Ley 7/2011. a) Consecuencia de la adaptación reglamentaria es, en primer lugar, los cambios en el artículo 4, que regula los requisitos para ser titulares de las prestaciones de la RMI: la acreditación de la residencia continuada y efectiva en Cataluña como mínimo dos años antes de antelación a la fecha de la presentación de la solicitud (un año con anterioridad); la no disposición de ingresos, durante un período de doce meses, superiores a la prestación económica de la RMI que corresponda a este período (cuatro meses desde el 1 de junio de 2010). b) La limitación presupuestaria contemplada expresamente en el artículo 9 confirma la vinculación de la RMI a las disponibilidades presupuestarias, ya prevista en la Ley 7/2011 pero no de un forma totalmente explícita a mi parecer, y abandona por consiguiente la consideración del acceso a la RMI como un derecho subjetivo para todas aquellas personas que cumplan los requisitos legales. El ejemplo claro y evidente es el apartado 5, en el que dispone que cuando la disponibilidad presupuestaria no sea suficiente para aprobar la totalidad de los expedientes, la Comisión Interdepartamental 17
  • 18. elevará al gobierno una propuesta para determinar los criterios de prelación de los mismos. c) La limitación fijada por la Ley 7/2011 en la cuantía a percibir se reitera en los artículos 4.2 y 16.2: el salario mínimo interprofesional será el tope del importe de la prestación económica de la RMI juntamente, en su caso, con el importe de las ayudas complementarias. d) La duración máxima de la RMI, fijada en 60 meses en la Ley 7/2011, con algunas excepciones, se recoge también en el artículo 19, en el que se remite a la Comisión Interdepartamental la concreción de los criterios de duración y renovación de la prestación económica y de las ayudas complementarias. B) Otras modificaciones incorporadas al proyecto de Decreto no son resultado de la reforma legal, sino opciones de política legislativa adoptadas por el poder ejecutivo sobre cuál debe ser la finalidad de la RMI y a qué personas, y en qué condiciones, debe ir dirigida; opciones, que en ningún caso pueden suponer un desarrollo reglamentario ultra vires, es decir que exceda de los límites impuestos por la norma legal, y es ahí sin duda donde se encuentra el debate sobre los requisitos que deben cumplir las personas que deseen ser titulares de la prestación. Son justamente sobre algunas de estas propuestas dónde se han centrado las críticas del Dictamen 6/2011 del CTESC, que creo que sería muy conveniente que el gobierno catalán valorara rigurosamente antes de aprobar el texto definitivo. a) La razón de ser de algunas de estas modificaciones puede deducirse de la introducción de la norma, en la que se argumenta que la RMI está atendiendo en la actualidad a muchas personas que simplemente están fuera del mercado de trabajo como consecuencia de la crisis económica, y que esta protección corresponde a los poderes públicos estatales por la vía de la normativa sobre protección del desempleo, para poder volver así, siempre según los redactores del texto, a que la norma autonómica retorne a sus orígenes, proporcionar cobertura a situaciones de riesgo y de exclusión social. Se olvidan quienes han redactado este texto que la normativa catalana de la RMI, desde 1990, no sólo pretendía proporcionar dicha cobertura, sino también adoptar las medidas adecuadas que permitieran la reinserción de las personas afectadas (ciertamente en número menor que en la actualidad) en el mercado de trabajo. b) Un nuevo requisito para ser titular de la prestación de la RMI se ha incorporado al artículo 4.1, en concreto la letra g), debiendo presentar las personas solicitantes “de acuerdo con la evaluación de los servicios sociales, dificultades de inserción social y laboral”. El precepto se completa con otra novedad incorporada en la nueva letra h) del artículo 4.2, disponiéndose que no tendrán acceso a la prestación económica de la RMI “las personas que sólo presenten una problemática laboral derivada de la falta o pérdida del trabajo, que no acrediten una dificultad social añadida, y que por tanto no requieran ningún tipo de intervención social y continuada”. No obstante, inmediatamente a continuación se matiza la total exclusión anterior y se reconoce la posibilidad de percibir la prestación una vez que hayan transcurrido seis meses desde el agotamiento de las prestaciones y subsidios por desempleo, y “siempre y cuando quede acreditada una dificultad social añadida”. 18
  • 19. Por consiguiente, el deseo del texto es claro: quienes hayan perdido su trabajo y “sólo” tengan este problema, además de otro “pequeño” problema como es haber agotado las prestaciones por desempleo, no tendrán derecho a la prestación económica de la RMI porque su dificultades radican en la falta de trabajo y nada más, y de ahí que su protección económica deba ser en cualquier caso estatal y la búsqueda de empleo hacerse a través de los circuitos ordinarios (medidas de políticas activas de empleo, competencia autonómica por cierto). El deseo del legislador, supongo que muy vinculado a las disponibilidades económicas para este tipo de protección social, es que sólo accedan a la RMI los sujetos más necesitados, no tanto laboral sino socialmente. Ahora bien, después de esta larga explicación, me surge una pregunta que traslado a quien sepa o pueda responderla: ¿cómo se distinguirá entre quienes tienen más o menos dificultades sociales: por período de desempleo, por mayor o menor titulación o competencias profesionales? No me extraña en absoluto las críticas formuladas por el CTESC en su Dictamen, tanto por incorporar requisitos no previstos en la Ley 7/2011 como por vulnerar la filosofía de la RMI, tal como he apuntado con anterioridad; para el CTESC, se ha de garantizar recursos a todas las personas en situación de necesidad y a sus familias, de tal manera que el texto propuesto por el gobierno autonómico “puede dejar desprotegidas a todas aquellas personas sin trabajo y a sus familias que han agotado todas las prestaciones por desempleo y para las que la RMI era su último sustento económico”. c) Entre las obligaciones de las personas destinatarias de la prestación se incluye ahora de forma expresa (artículo 5 i) la permanencia de forma permanente en Cataluña mientras se esté percibiendo, con la posibilidad excepcional de ausentarse, con previa comunicación al órgano que haga su seguimiento, durante un período máximo de un mes. Sin entrar ahora en los debates habidos durante este mes de agosto, recuerdo que la normativa vigente posibilita el control del correcto percibo de las prestaciones sociales por parte de sus destinatarios. d) Han desaparecido, en la propuesta de Decreto, dos apartados del artículo 10 que regula la coordinación, seguimiento y evaluación del programa, y que ciertamente reforzaban la importancia de los acuerdos adoptados en las reuniones de trabajo entre todas los equipos y organismos sociales que trabajan en este ámbito, además de su traslado posterior a instancias políticas para que fueran valorados. Parece que la futura norma rebaja la importancia de esas reuniones y sus acuerdos, o cuando menos no desea que puedan condicionar las decisiones políticas, habiendo sido también criticada esta exclusión por el CTESC y solicitada su reincorporación al texto que finalmente se apruebe. e) La redacción del artículo 14, dedicado a las acciones de formación de adultos, es casi totalmente diferente de la anterior, ya que en el texto aún vigente se pone el énfasis en las medidas que faciliten la inserción o reinserción social o laboral por medio de las diferentes vías educativas, mientras que el nuevo texto enfatiza la cualificación académica y la reincorporación al sistema educativo de las personas adultas. Parece, a mi entender, un cambio relevante sobre cuál debe ser el objetivo de estas acciones formativas, aunque no hay duda que la mejora del nivel educativo ayuda a la mejor incorporación al mundo laboral. f) El artículo 17 regula las deducciones de la prestación económica de la RMI. En primer lugar, se dispone que cuando algún miembro de la unidad familiar perciba 19
  • 20. ingresos de cualquier tipo, no se computará a los efectos de los complementos y ayudas complementarias previstas en la norma para los miembros de una unidad familiar. Por otra parte, los distintos tipos de ingresos que no se deducirán del importe de la prestación se reducen sensiblemente con respecto a la normativa vigente, y la “desvinculación” de la RMI del ámbito laboral se demuestra una vez más con la desaparición de las no deducciones aún vigentes por “cualquier tipo de remuneración percibida como consecuencia de las acciones de inserción derivadas de la RMI durante los seis primeros meses”, y “cualquier tipo de remuneración percibida como consecuencia de un trabajo realizado por cualquier hijo o hija menor de 30 años”. Estas supresiones también han sido criticadas por el CTES, que ha propuesto que se mantengan. g) Las disposiciones adicionales tienen una importancia mucho mayor de la que habitualmente poseen en los textos normativos, y guardan estrecha relación con la disposición final que prevé la entrada en vigor del futuro Decreto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial autonómico. En efecto, la cuantía máxima de la prestación, el SMI, será de aplicación no sólo a los expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la norma, sino también a los que ya están vigentes, teniendo efectos económicos desde “el primer día del mes siguiente al de la entrada en vigor de este decreto”. Dicho de forma más clara, todas aquellas personas y unidades familiares que estén percibiendo prestaciones económicas por encima del SMI verán reducidas las mismas hasta esa cantidad (611,40 euros mensuales). Además, aquellos expedientes en los que “sólo” hay una situación derivada de pérdida de trabajo “y ninguna dificultad social añadida”, deberán ser revisados por el órgano competente “a efectos de su actualización”. ¿Actualización quiere decir extinción de la prestación? Si nos hemos de atener a la letra de la norma, parece que la respuesta debería ser afirmativa y quiero pensar que el gobierno pueda ser sensible, como mínimo, a las observaciones del CTESC al respecto, que solicita en todo caso, si se mantiene el precepto, un régimen transitorio de aplicación de la norma, “porque la aplicación de la nueva normativa a los expedientes vigentes pueden suponer la pérdida de protección para muchas familias, e incluso la extinción de la prestación en caso de personas desempleadas sin ingresos”. 3. Concluyo, de momento. Esperaremos a la aprobación del nuevo decreto para confirmar las sombras apuntadas en mi comentario o para ver si hay algo más de luz. Sinceramente, me gusta más el sol. 20