El gobierno rechazó un acuerdo firmado durante el gobierno de Pérez. Convocó a conformar las juntas que investigan y castigan el comportamiento indebido de estatales.
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Junta de disciplina de la Administración central
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MINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA
Decreto Nº 245
MENDOZA, 02 DE MARZO DE 2018
Visto el expediente Nº 0014804-S-15-00951; y
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones del visto tramita la homologación del Acta Acuerdo relativa a la
“Reglamentación de las Juntas de Disciplina de los Trabajadores de la Administración Central”,
suscripta en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social el 16 de octubre de
2015, por el Cuerpo Paritario Central y las entidades gremiales con representación en el Sector
Administración Central;
Que el fundamento explicitado en la propia Acta Acuerdo que obra agregada a fs. 1/2 es la
creación de la Junta de Disciplina (art. 86 Decreto-Ley 560/73) como órgano de revisión, consejo
y resolución en materia disciplinaria;
Que en ese sentido y entre otras disposiciones, el art. 4° (Competencia y Funcionamiento)
establece que “Todo el proceso de sumario y sanciones deberá ser realizado por la Junta de
Disciplina”, como así también que “Queda eliminada la suspensión preventiva por ser
denegatoria del derecho de defensa”;
Que asimismo el art. 6° (Funciones) atribuye a la Junta de Disciplina la competencia para decidir
sobre las medidas disciplinarias, sobre la procedencia de instrucción de sumario administrativo,
en caso de solicitud de reapertura de sumario, en los casos en que el personal afectado por
alguna sanción recurra la misma;
Que, como es sabido, la negociación de condiciones de empleo en el sector público no puede
ser la misma que en el sector privado, ya que, mientras que en el sector privado las empresas
persiguen intereses particulares y se caracterizan en general por la búsqueda de beneficios
económicos, el Estado y la administración pública tienen la obligación de velar por el interés
general;
Que esta esencial diferenciación ha sido receptada por la Ley Nacional N° 24.185, a la que
adhirió la Provincia de Mendoza mediante Ley local N° 6656, al establecer que podrán ser objeto
de negociación “todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las de
contenido salarial como las demás condiciones de trabajo, a excepción de las siguientes: a) La
estructura orgánica de la Administración Pública Nacional; b) Las facultades de dirección del
Estado; c) El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera
administrativa” (art. 8°);
Que esta disposición ha sido pacíficamente interpretada por la Corte local en el sentido de que “
… son legítimas ciertas limitaciones legales a los convenios colectivos en general y a los del
sector público en particular pues, si bien de acuerdo con el art. 8° de la Ley 24.185 (a cuyas
disposiciones la provincia de Mendoza ha adherido por art. 24 de la Ley 6.656) la negociación
colectiva comprende todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las
de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo; no son objeto de negociación ni la
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estructura orgánica de la administración pública nacional, ni las facultades de dirección del
Estado, ni el principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera
administrativa” (causa N° 105.785, caratulada: “Zaffaroni, Oscar y Ots. C/ Gobierno de la
Provincia de Mendoza S/A.P.A.", sentencia del 21 de octubre de 2013);
Que como se aprecia de la reseña efectuada en los considerandos anteriores, en el Acta
Acuerdo cuya homologación se solicita no solo no se pactan condiciones laborales para el
sector, sino que se cede el ejercicio de funciones que resultan ser, por imperativo constitucional y
legal, propias, exclusivas y excluyentes de la Administración;
Que así se colige del art. 128 incs. 9 y 10 de la Constitución de Mendoza en cuanto el
Gobernador de la Provincia es quien “nombra... por sí solo, a los funcionarios y empleados para
los cuales la ley no establezca otra forma de nombramiento” y “remueve los funcionarios y
empleados de la administración cuyo nombramiento o remoción no están acordados a otro poder
con arreglo a esta Constitución y a la ley”;
Que así configurado el esquema constitucional, la competencia para nombrar y remover agentes
públicos es propia de los funcionarios u órganos que la misma predispone y hace a la naturaleza
política del cargo, lo que no solo impone su indelegabilidad (cfr. art. 8° inciso 2 L.P.A. N° 9003)
sino que evidentemente proscribe su negociación con la entidad sindical en paritaria;
Que en ese marco referencial, debe sostenerse sin hesitación que la facultad de organización, y
dentro de ella la del poder disciplinario, son consustanciales al Estado, en tanto ejerce
competencias públicas y por ende su ejercicio aparece como indisponible y necesario para el
logro de las altas metas de fin público que está llamado a cumplir;
Que como lógico corolario de lo expuesto se desprende que no corresponde proceder a la
homologación del Acta Acuerdo de marras, debiendo, en consecuencia, disponerse las medidas
conducentes para la integración de las Juntas de Disciplina en los términos previstos por el art.
86 del Decreto-Ley N° 560/73 y para el ejercicio de la competencia consultiva atribuida por el art.
81 y ccs. del mismo cuerpo legal;
Por ello, conforme lo dictaminado a fs. 7/8 por Asesoría Letrada del Ministerio de Hacienda y
Finanzas, a fs. 15/16 por la Subsecretaría Legal y Técnica del Ministerio de Gobierno, Trabajo y
Justicia, y a fs. 18 por Asesoría de Gobierno;
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º - Deniégase por las razones expuestas en el presente Decreto la homologación del
Acta Acuerdo relativa a la “Reglamentación de las Juntas de Disciplina de los Trabajadores de
Administración Central”, suscripta en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad
Social el 16 de octubre de 2015 por el Cuerpo Paritario Central y las entidades gremiales con
representación en el Sector Administración Central.
Artículo 2° - Dispóngase la convocatoria a elecciones al personal de Administración Central para
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la integración de la Junta de Disciplina de cada jurisdicción en los términos del art. 86 del
Decreto-Ley N° 560/73, debiendo instrumentarse por conducto de cada Ministerio el
procedimiento para la elección de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes
correspondientes a la representación del personal.
Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
LIC. ALFREDO V. CORNEJO
MG. DALMIRO GARAY CUELI
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