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DECRETO SUPREMO N° 4404
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus
niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el
bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y
sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se
priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, dispone entre otras, que la
gestión del sistema de salud y educación es una competencia que se ejercerá de forma concurrente por el nivel
central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el
Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para
la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).
Que la COVID-19 ha puesto en riesgo la salud y la vida de las bolivianas y bolivianos, pero también la economía y
convivencia social, razón por la cual es deber del Estado precautelar y resguardar la salud de las personas en sus
diferentes actividades, siendo necesario la emisión del presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer protocolos y medidas de
bioseguridad, medidas para el Sistema Nacional de Salud, actividades económicas, jornada laboral y otras, para
proteger la salud y la vida de la población ante la pandemia de la COVID-19, en la etapa de recuperación y
preparación ante un eventual incremento de casos.
ARTÍCULO 2.- (VIGENCIA DE LAS MEDIDAS). Las medidas establecidas en el presente Decreto Supremo, estarán
vigentes a partir del 1 de diciembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021.
ARTÍCULO 3.- (COORDINACIÓN GENERAL). El Ministerio de Salud y Deportes como Órgano Rector del Sistema
Nacional de Salud, es la entidad que definirá los lineamientos y protocolos generales en temas de bioseguridad en el
ámbito nacional para la COVID-19, a fin de proteger la salud y la vida de la población.
ARTÍCULO 4.- (TRANSPARENCIA Y LEGALIDAD). Los procesos de contratación para la COVID-19, deben ser
efectuados en el marco de la normativa vigente y se regirán bajo los principios de transparencia y legalidad.
ARTÍCULO 5.- (OBLIGATORIEDAD DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS INFECTADAS CON LA COVID-19). Los
establecimientos de salud de los Subsectores Público, Seguridad Social de Corto Plazo y Privado, del Sistema
Nacional de Salud, tienen la obligatoriedad de atender a las personas infectadas con la COVID-19.
ARTÍCULO 6.- (REGULACIÓN DE PRECIOS). En el marco de la competencia exclusiva del nivel central del Estado,
asignada en el Artículo 2 de la Ley N° 453, de 4 de diciembre de 2013, General de los Derechos de las Usuarias y los
Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, el Ministerio de Salud y Deportes se constituye en la entidad
competente para el control de precios de medicamentos, análisis de laboratorio para detección de la COVID-19, así
como el control de la calidad y costos en la prestación de servicios de salud, que sean prescritos o efectuados para la
atención médica de la COVID-19, en todo el territorio nacional. Para el efecto, coordinará con el Ministerio de Justicia
y Transparencia Institucional y los Gobiernos Autónomos, cuando corresponda.
CAPÍTULO II
PROTOCOLOS Y MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD
ARTÍCULO 7.- (GESTIÓN UNIFICADA DE LOS SUBSECTORES DE SALUD). Para enfrentar la COVID-19, el
Ministerio de Salud y Deportes con los Subsectores Público, Seguridad Social de Corto Plazo y Privado, del Sistema
Nacional de Salud, trabajarán de forma unificada en la implementación de los protocolos y planes de contingencia
debidamente socializados.
ARTÍCULO 8.- (PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD).
I. Los Ministerios competentes y los Gobiernos Autónomos, en el marco de sus atribuciones, competencias y
responsabilidades, velarán por el adecuado cumplimiento de los protocolos y lineamientos de bioseguridad definidos
por el Ministerio de Salud y Deportes.
II. Los Gobiernos Autónomos, en el marco de sus competencias y responsabilidades, coordinarán con los
Ministerios competentes, cuando corresponda el desarrollo de los diferentes tipos de actividades en espacios
cerrados y abiertos, considerando el Índice de Alerta Temprana, determinado por el Ministerio de Salud y Deportes,
por municipio.
ARTÍCULO 9.- (MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD). La población en general deberá cumplir con las siguientes medidas
de bioseguridad:
a. Uso obligatorio de barbijo;
b. Lavado permanente de manos, uso del alcohol al setenta por ciento (70%) y/o alcohol en gel; y,
c. Distanciamiento físico, de acuerdo a los protocolos de bioseguridad y el Índice de Alerta Temprana.
CAPÍTULO III
MEDIDAS PARA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
ARTÍCULO 10.- (MEDIDAS PARA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD).
I. Los Subsectores Público, Seguridad Social de Corto Plazo y Privado, del Sistema Nacional de Salud,
implementarán las siguientes medidas:
a. Promoción de la salud, prevención y mitigación de la COVID-19;
b. Diagnóstico, atención, tratamiento, rehabilitación de casos de la COVID-19;
c. Vigilancia epidemiológica activa y vigilancia centinela.
II. Ante un incremento de casos confirmados de la COVID-19, los Subsectores Público y de la Seguridad Social
de Corto Plazo, en el marco de sus competencias y responsabilidades, deben prever la adecuación de sus
establecimientos de salud para áreas COVID-19 y el abastecimiento de medicamentos, dispositivos médicos,
insumos, reactivos y equipamiento médico en función de la evolución de su perfil epidemiológico.
III. Los Subsectores señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, deben reportar diariamente la ficha
epidemiológica en el Sistema Integrado de Vigilancia Epidemiológica – SIVE del Ministerio de Salud y Deportes.
ARTÍCULO 11.- (MEDICINA TRADICIONAL Y MEDICINA ALTERNATIVA).
I. Se promocionará e incentivará la práctica de la medicina tradicional y medicina alternativa para la
prevención, contención, tratamiento y rehabilitación de la COVID-19.
II. Se impulsará la producción, transformación y comercialización de los productos naturales de la medicina
tradicional, para la prevención, contención, tratamiento y rehabilitación de la COVID-19.
CAPÍTULO IV
ACTIVIDADES ECONÓMICAS, JORNADA LABORAL
Y PROTOCOLO PARA FRONTERAS
ARTÍCULO 12.- (ACTIVIDADES ECONÓMICAS).
I. Las actividades económicas en los diferentes sectores, deben ser realizadas cumpliendo los protocolos y
medidas de bioseguridad, emanadas por el Ministerio de Salud y Deportes, y las entidades competentes.
II. Los Ministerios competentes y los Gobiernos Autónomos, en el marco de sus atribuciones, competencias y
responsabilidades, para el desarrollo de las actividades económicas, de comercio y servicio, velarán por el
cumplimiento de los protocolos y medidas de bioseguridad.
ARTÍCULO 13.- (ACTIVIDADES CULTURALES, DEPORTIVAS, SOCIALES, RELIGIOSAS, PROCESOS
ELECTORALES Y RECREATIVAS).
I. Las actividades culturales, deportivas, sociales, religiosas, procesos electorales y recreativas que generen
aglomeración de personas, se realizarán considerando los protocolos y medidas de bioseguridad.
II. El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con los Gobiernos Autónomos, normará la realización de
eventos públicos deportivos nacionales e internacionales, de acuerdo a los protocolos y medidas de bioseguridad.
III. El Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización en coordinación con los Gobiernos
Autónomos, en el marco de los protocolos y medidas de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes,
normará la realización de eventos públicos culturales nacionales e internacionales.
IV. El Tribunal Supremo Electoral, en el marco de los protocolos y medidas de bioseguridad emitidos por el
Ministerio de Salud y Deportes, normará la realización de los procesos electorales.
V. Los Gobiernos Autónomos Departamentales y los Gobiernos Autónomos Municipales en el marco de los
protocolos, medidas de bioseguridad y el Índice de Alerta Temprana emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes,
normarán la realización de actividades públicas señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo.
ARTÍCULO 14.- (ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y DE CAPACITACIÓN).
I. El Ministerio de Educación, en el marco de los protocolos y medidas de bioseguridad emitidos por el
Ministerio de Salud y Deportes, normará la realización de las actividades educativas y de capacitación.
II. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud y Deportes, aprobarán por Resolución Biministerial la
reglamentación correspondiente, que establezca el inicio, modalidad y alcance del desarrollo de las actividades
educativas y de capacitación.
ARTÍCULO 15.- (PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO). Los
protocolos y medidas de bioseguridad serán establecidos:
a. Para el transporte internacional de pasajeros, comercial y carga, interdepartamental en todas sus
modalidades y transporte por cable, por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda;
b. Para el transporte intermunicipal e interprovincial, por los Gobiernos Autónomos Departamentales; y
c. Para el transporte municipal, por los Gobiernos Autónomos Municipales o Gobiernos Autónomos Indígena
Originario Campesinos.
ARTÍCULO 16.- (JORNADA LABORAL).
I. La jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo, de acuerdo a la naturaleza de sus
funciones.
II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitirá la normativa para el sector público y privado
considerando un ingreso y salida escalonado a fin de evitar aglomeraciones y la propagación de la COVID-19.
ARTÍCULO 17.- (PROTOCOLO PARA TRÁNSITO EN FRONTERAS). Las personas nacionales o extranjeras, que
ingresen a territorio nacional por vía aérea, terrestre, fluvial o lacustre, deberán cumplir con los protocolos de ingreso
establecidos por los Ministerio de Salud y Deportes, Ministerio de Gobierno y Ministerio de Relaciones Exteriores
correspondientes, y presentar en los puntos de control migratorio, además de los requisitos formales de ingreso, el
certificado de la prueba de análisis RT - PCR para la COVID-19 con resultado negativo, con una vigencia de setenta
y dos (72) horas a la fecha programada de ingreso.
ARTÍCULO 18.- (ACTIVIDADES COMERCIALES EN FRONTERA). En los municipios fronterizos, las personas que
realizan actividades comerciales de tránsito fronterizo, deberán sujetarse a los protocolos de bioseguridad y control
epidemiológico activo para la COVID-19 establecidas por el Ministerio de Salud y Deportes, en coordinación con los
Gobiernos Autónomos Municipales fronterizos.
ARTÍCULO 19.- (CONTROL PERIÓDICO EN AEROPUERTOS INTERNACIONALES). Las instituciones y entidades
públicas y privadas que desarrollan sus actividades en aeropuertos internacionales, deben realizar a su personal las
pruebas de control periódico para la COVID-19, de acuerdo a protocolos del Ministerio de Salud y Deportes y
entidades competentes.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Con carácter adicional a la atención de la COVID-19, los Subsectores del Sistema
Nacional de Salud, deben cubrir todas las demás atenciones y prestaciones de servicios de salud, cumpliendo las
normas y medidas de bioseguridad.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento
del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre del año
dos mil veinte.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del
Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro
Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño
De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan Santos Cruz,
Adrian Ruben Quelca Tarqui, Wilson Caceres Cardenas.
SUSCRIPCION OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690
03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna,
de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del
Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su
dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la
Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.
TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2014
www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo
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Nuevas disposiciones frente al coronavirus.

  • 1. DECRETO SUPREMO N° 4404 LUIS ALBERTO ARCE CATACORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud. Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades. Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, dispone entre otras, que la gestión del sistema de salud y educación es una competencia que se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas. Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19). Que la COVID-19 ha puesto en riesgo la salud y la vida de las bolivianas y bolivianos, pero también la economía y convivencia social, razón por la cual es deber del Estado precautelar y resguardar la salud de las personas en sus diferentes actividades, siendo necesario la emisión del presente Decreto Supremo. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer protocolos y medidas de bioseguridad, medidas para el Sistema Nacional de Salud, actividades económicas, jornada laboral y otras, para proteger la salud y la vida de la población ante la pandemia de la COVID-19, en la etapa de recuperación y preparación ante un eventual incremento de casos. ARTÍCULO 2.- (VIGENCIA DE LAS MEDIDAS). Las medidas establecidas en el presente Decreto Supremo, estarán vigentes a partir del 1 de diciembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021. ARTÍCULO 3.- (COORDINACIÓN GENERAL). El Ministerio de Salud y Deportes como Órgano Rector del Sistema Nacional de Salud, es la entidad que definirá los lineamientos y protocolos generales en temas de bioseguridad en el ámbito nacional para la COVID-19, a fin de proteger la salud y la vida de la población. ARTÍCULO 4.- (TRANSPARENCIA Y LEGALIDAD). Los procesos de contratación para la COVID-19, deben ser efectuados en el marco de la normativa vigente y se regirán bajo los principios de transparencia y legalidad. ARTÍCULO 5.- (OBLIGATORIEDAD DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS INFECTADAS CON LA COVID-19). Los establecimientos de salud de los Subsectores Público, Seguridad Social de Corto Plazo y Privado, del Sistema Nacional de Salud, tienen la obligatoriedad de atender a las personas infectadas con la COVID-19. ARTÍCULO 6.- (REGULACIÓN DE PRECIOS). En el marco de la competencia exclusiva del nivel central del Estado, asignada en el Artículo 2 de la Ley N° 453, de 4 de diciembre de 2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, el Ministerio de Salud y Deportes se constituye en la entidad competente para el control de precios de medicamentos, análisis de laboratorio para detección de la COVID-19, así
  • 2. como el control de la calidad y costos en la prestación de servicios de salud, que sean prescritos o efectuados para la atención médica de la COVID-19, en todo el territorio nacional. Para el efecto, coordinará con el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y los Gobiernos Autónomos, cuando corresponda. CAPÍTULO II PROTOCOLOS Y MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD ARTÍCULO 7.- (GESTIÓN UNIFICADA DE LOS SUBSECTORES DE SALUD). Para enfrentar la COVID-19, el Ministerio de Salud y Deportes con los Subsectores Público, Seguridad Social de Corto Plazo y Privado, del Sistema Nacional de Salud, trabajarán de forma unificada en la implementación de los protocolos y planes de contingencia debidamente socializados. ARTÍCULO 8.- (PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD). I. Los Ministerios competentes y los Gobiernos Autónomos, en el marco de sus atribuciones, competencias y responsabilidades, velarán por el adecuado cumplimiento de los protocolos y lineamientos de bioseguridad definidos por el Ministerio de Salud y Deportes. II. Los Gobiernos Autónomos, en el marco de sus competencias y responsabilidades, coordinarán con los Ministerios competentes, cuando corresponda el desarrollo de los diferentes tipos de actividades en espacios cerrados y abiertos, considerando el Índice de Alerta Temprana, determinado por el Ministerio de Salud y Deportes, por municipio. ARTÍCULO 9.- (MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD). La población en general deberá cumplir con las siguientes medidas de bioseguridad: a. Uso obligatorio de barbijo; b. Lavado permanente de manos, uso del alcohol al setenta por ciento (70%) y/o alcohol en gel; y, c. Distanciamiento físico, de acuerdo a los protocolos de bioseguridad y el Índice de Alerta Temprana. CAPÍTULO III MEDIDAS PARA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD ARTÍCULO 10.- (MEDIDAS PARA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD). I. Los Subsectores Público, Seguridad Social de Corto Plazo y Privado, del Sistema Nacional de Salud, implementarán las siguientes medidas: a. Promoción de la salud, prevención y mitigación de la COVID-19; b. Diagnóstico, atención, tratamiento, rehabilitación de casos de la COVID-19; c. Vigilancia epidemiológica activa y vigilancia centinela. II. Ante un incremento de casos confirmados de la COVID-19, los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo, en el marco de sus competencias y responsabilidades, deben prever la adecuación de sus establecimientos de salud para áreas COVID-19 y el abastecimiento de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos y equipamiento médico en función de la evolución de su perfil epidemiológico. III. Los Subsectores señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, deben reportar diariamente la ficha epidemiológica en el Sistema Integrado de Vigilancia Epidemiológica – SIVE del Ministerio de Salud y Deportes. ARTÍCULO 11.- (MEDICINA TRADICIONAL Y MEDICINA ALTERNATIVA). I. Se promocionará e incentivará la práctica de la medicina tradicional y medicina alternativa para la prevención, contención, tratamiento y rehabilitación de la COVID-19. II. Se impulsará la producción, transformación y comercialización de los productos naturales de la medicina tradicional, para la prevención, contención, tratamiento y rehabilitación de la COVID-19.
  • 3. CAPÍTULO IV ACTIVIDADES ECONÓMICAS, JORNADA LABORAL Y PROTOCOLO PARA FRONTERAS ARTÍCULO 12.- (ACTIVIDADES ECONÓMICAS). I. Las actividades económicas en los diferentes sectores, deben ser realizadas cumpliendo los protocolos y medidas de bioseguridad, emanadas por el Ministerio de Salud y Deportes, y las entidades competentes. II. Los Ministerios competentes y los Gobiernos Autónomos, en el marco de sus atribuciones, competencias y responsabilidades, para el desarrollo de las actividades económicas, de comercio y servicio, velarán por el cumplimiento de los protocolos y medidas de bioseguridad. ARTÍCULO 13.- (ACTIVIDADES CULTURALES, DEPORTIVAS, SOCIALES, RELIGIOSAS, PROCESOS ELECTORALES Y RECREATIVAS). I. Las actividades culturales, deportivas, sociales, religiosas, procesos electorales y recreativas que generen aglomeración de personas, se realizarán considerando los protocolos y medidas de bioseguridad. II. El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con los Gobiernos Autónomos, normará la realización de eventos públicos deportivos nacionales e internacionales, de acuerdo a los protocolos y medidas de bioseguridad. III. El Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización en coordinación con los Gobiernos Autónomos, en el marco de los protocolos y medidas de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes, normará la realización de eventos públicos culturales nacionales e internacionales. IV. El Tribunal Supremo Electoral, en el marco de los protocolos y medidas de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes, normará la realización de los procesos electorales. V. Los Gobiernos Autónomos Departamentales y los Gobiernos Autónomos Municipales en el marco de los protocolos, medidas de bioseguridad y el Índice de Alerta Temprana emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes, normarán la realización de actividades públicas señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo. ARTÍCULO 14.- (ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y DE CAPACITACIÓN). I. El Ministerio de Educación, en el marco de los protocolos y medidas de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes, normará la realización de las actividades educativas y de capacitación. II. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud y Deportes, aprobarán por Resolución Biministerial la reglamentación correspondiente, que establezca el inicio, modalidad y alcance del desarrollo de las actividades educativas y de capacitación. ARTÍCULO 15.- (PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO). Los protocolos y medidas de bioseguridad serán establecidos: a. Para el transporte internacional de pasajeros, comercial y carga, interdepartamental en todas sus modalidades y transporte por cable, por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; b. Para el transporte intermunicipal e interprovincial, por los Gobiernos Autónomos Departamentales; y c. Para el transporte municipal, por los Gobiernos Autónomos Municipales o Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos. ARTÍCULO 16.- (JORNADA LABORAL). I. La jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.
  • 4. II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitirá la normativa para el sector público y privado considerando un ingreso y salida escalonado a fin de evitar aglomeraciones y la propagación de la COVID-19. ARTÍCULO 17.- (PROTOCOLO PARA TRÁNSITO EN FRONTERAS). Las personas nacionales o extranjeras, que ingresen a territorio nacional por vía aérea, terrestre, fluvial o lacustre, deberán cumplir con los protocolos de ingreso establecidos por los Ministerio de Salud y Deportes, Ministerio de Gobierno y Ministerio de Relaciones Exteriores correspondientes, y presentar en los puntos de control migratorio, además de los requisitos formales de ingreso, el certificado de la prueba de análisis RT - PCR para la COVID-19 con resultado negativo, con una vigencia de setenta y dos (72) horas a la fecha programada de ingreso. ARTÍCULO 18.- (ACTIVIDADES COMERCIALES EN FRONTERA). En los municipios fronterizos, las personas que realizan actividades comerciales de tránsito fronterizo, deberán sujetarse a los protocolos de bioseguridad y control epidemiológico activo para la COVID-19 establecidas por el Ministerio de Salud y Deportes, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Municipales fronterizos. ARTÍCULO 19.- (CONTROL PERIÓDICO EN AEROPUERTOS INTERNACIONALES). Las instituciones y entidades públicas y privadas que desarrollan sus actividades en aeropuertos internacionales, deben realizar a su personal las pruebas de control periódico para la COVID-19, de acuerdo a protocolos del Ministerio de Salud y Deportes y entidades competentes. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Con carácter adicional a la atención de la COVID-19, los Subsectores del Sistema Nacional de Salud, deben cubrir todas las demás atenciones y prestaciones de servicios de salud, cumpliendo las normas y medidas de bioseguridad. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veinte. FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Wilson Caceres Cardenas. SUSCRIPCION OBLIGATORIA DECRETO SUPREMO Nº 690 03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas. TEXTO DE CONSULTA Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados © 2014 www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo