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JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES
LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES
                   INTEGRANTES

  • CINCO VOCALES PRINCIPALES CON VOZ Y VOTO
           • CINCO VOCALES SUPLENTES

• EL QUÓRUM MINIMO PARA SESIONAR SON DE TRES
  VOCALES PRINCIPALES .

• EN CASO DE AUSENCIA TEMPORAL O DEFINITIVA DE LOS
  VOCALES PRINCIPALES EL PRESIDENTE/A PRINCIPALIZARÁ
  AL SUPLENTE.
ESCRUTINIO PROVINCIAL
     ¿Cómo proceden las juntas electorales provinciales?
Art. 132
• Las JEP se instalarán en sesión de escrutinio a partir de
  las veintiún horas (21hoo) día de las elecciones, en sesión
  permanente hasta su culminación, y no durara más de
  diez días.


• De manera extraordinaria el CNE podrá autorizar el
  tiempo de escrutinio


• Existirá un solo escrutinio provincial no durará más de diez
  días contados desde el siguiente al que se realizaron las
  elecciones.
• Art. 133-134 La sesión de escrutinios es pública y
   podrán participar con voz únicamente los delegados
   de los sujetos políticos debidamente acreditados.
Procedimiento para el escrutinio
• A) Examen de las actas extendidas por las juntas
   intermedias o de las juntas receptoras del voto
   según sea el caso.
• B)Revisión de las actas de escrutinio que fueron
   declaradas suspensas y de las rezagadas
Escrutinio de las rezagadas
Las actas que no fueron conocidas por las juntas
intermedias se consideran rezagadas
Art. 135.- Concluido el examen de cada una de las
   actas, la
Junta Provincial procederá a computar el número de
   votos válidos obtenidos por cada candidato o por cada
   lista.
Finalizado el escrutinio
  provincial       Art. 136
1.Se elaborará un acta por duplicado en la que se dejará constancia
de la instalación de la sesión, de los nombres de los vocales que
intervinieron, de los candidatos, delegados y observadores
debidamente acreditados y se adjuntarán los resultados numéricos
generales.
2.- El acta se redactará y aprobará en la misma audiencia, debiendo
ser firmada, al menos, por el Presidente y Secretario.
3.-Concluido el escrutinio se levantará por duplicado el acta
general en la que consten los resultados de todas las dignidades.
4.-La Junta Provincial Electoral remitirá al Consejo Nacional
Electoral uno de los ejemplares de dicha acta.
5.- Si los escrutinios duran más de un día, se levantará un acta por
cada jornada
Art. 137
               • La notificación de los resultados electorales a los
                 sujetos políticos, se efectuará en el plazo de veinticuatro (24)
                 horas, contado a partir de la fecha de cierre y culminación de los
                 escrutinios, en los casilleros electorales y en la cartelera pública


          •Los sujetos políticos tendrán un plazo de cuarenta y ocho (48)
    horas, para que en forma fundamentada puedan interponer su derecho de
     impugnación o presentar los recursos para ante el Tribunal Contencioso
                                      Electoral.

         •Cuando no hubiere reclamaciones del escrutinio provincial o las
        presentadas se hubieren resuelto, el respectivo organismo electoral
         proclamará los resultados y adjudicará los puestos conforme a lo
                            previsto en estas normas.

•De la adjudicación de escaños se podrá apelar en el término de dos días para ante
    el TCE, y la impugnación versará solo respecto del cálculo matemático de la
                    adjudicación, más del resultado de escrutinio
Art 138
 La junta Electoral podrá disponer que se verifique el número de sufragios de una
                           urna en los siguientes casos :

1. Cuando una acta hubiere sido rechazada por el sistema informático de
   escrutinio por inconsistencia numérica de sus resultados . Se considerará que
   existe inconsistencia numérica cuando la diferencia entre el número de su
   fragantes y el numero de sufragios contabilizados en el acta de escrutinio sea
   mayor a un punto porcentual

2. Cuando en las actas de escrutinio faltare las firmas del presidente y de la o el
   secretario de la JRV (las dos firmas)

3. Cuando alguno de los sujetos políticos presentare copia de la acta de escrutinio
   o de resumen de resultados suministrada por la junta receptora del
   Voto, suscrita por el presidente o el secretario, y aquella no coincidiera con el
   acta computada.
Art. 139.-
• Las reclamaciones que hicieren los sujetos
  políticos , sobre los resultados numéricos de los
  escrutinios provinciales, serán resueltas en la
  misma audiencia.

• Si faltare alguna acta, se abrirá el paquete
  electoral de la Junta receptora del voto
  correspondiente para extraer de éste el segundo
  ejemplar. De no existir el acta en el paquete, se
  procederá a escrutar los votos, siempre y
  cuando se presenten dos copias de los
  resúmenes de resultados entregados a los
  sujetos políticos o de las actas.
•De estimarlo necesario, atendiendo las reclamaciones
presentadas      y de acuerdo a las causales de nulidad
establecidas en estas normas, la Junta podrá disponer que se
verifique el número de sufragios para establecer si
corresponden a las cifras que constan en las actas de
escrutinio de la Junta Receptora del Voto, así como para
verificar su autenticidad.
Art. 140
Si una Junta Provincial Electoral suspendiere
injustificadamente por más de doce (12)
horas, contadas desde la fecha y hora de la
instalación o reinstalación del escrutinio, el
proceso de escrutinio provincial o no lo continuare
por inasistencia de sus vocales, el Consejo
Nacional      Electoral     destituirá     a    los
responsables, principalizará a los suplentes e
impondrá las sanciones previstas en estas normas.
FIN
JEP escrutinio provincias 40

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JEP escrutinio provincias 40

  • 2. LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES INTEGRANTES • CINCO VOCALES PRINCIPALES CON VOZ Y VOTO • CINCO VOCALES SUPLENTES • EL QUÓRUM MINIMO PARA SESIONAR SON DE TRES VOCALES PRINCIPALES . • EN CASO DE AUSENCIA TEMPORAL O DEFINITIVA DE LOS VOCALES PRINCIPALES EL PRESIDENTE/A PRINCIPALIZARÁ AL SUPLENTE.
  • 3. ESCRUTINIO PROVINCIAL ¿Cómo proceden las juntas electorales provinciales? Art. 132 • Las JEP se instalarán en sesión de escrutinio a partir de las veintiún horas (21hoo) día de las elecciones, en sesión permanente hasta su culminación, y no durara más de diez días. • De manera extraordinaria el CNE podrá autorizar el tiempo de escrutinio • Existirá un solo escrutinio provincial no durará más de diez días contados desde el siguiente al que se realizaron las elecciones.
  • 4. • Art. 133-134 La sesión de escrutinios es pública y podrán participar con voz únicamente los delegados de los sujetos políticos debidamente acreditados. Procedimiento para el escrutinio • A) Examen de las actas extendidas por las juntas intermedias o de las juntas receptoras del voto según sea el caso. • B)Revisión de las actas de escrutinio que fueron declaradas suspensas y de las rezagadas Escrutinio de las rezagadas Las actas que no fueron conocidas por las juntas intermedias se consideran rezagadas Art. 135.- Concluido el examen de cada una de las actas, la Junta Provincial procederá a computar el número de votos válidos obtenidos por cada candidato o por cada lista.
  • 5. Finalizado el escrutinio provincial Art. 136 1.Se elaborará un acta por duplicado en la que se dejará constancia de la instalación de la sesión, de los nombres de los vocales que intervinieron, de los candidatos, delegados y observadores debidamente acreditados y se adjuntarán los resultados numéricos generales. 2.- El acta se redactará y aprobará en la misma audiencia, debiendo ser firmada, al menos, por el Presidente y Secretario. 3.-Concluido el escrutinio se levantará por duplicado el acta general en la que consten los resultados de todas las dignidades. 4.-La Junta Provincial Electoral remitirá al Consejo Nacional Electoral uno de los ejemplares de dicha acta. 5.- Si los escrutinios duran más de un día, se levantará un acta por cada jornada
  • 6. Art. 137 • La notificación de los resultados electorales a los sujetos políticos, se efectuará en el plazo de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la fecha de cierre y culminación de los escrutinios, en los casilleros electorales y en la cartelera pública •Los sujetos políticos tendrán un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, para que en forma fundamentada puedan interponer su derecho de impugnación o presentar los recursos para ante el Tribunal Contencioso Electoral. •Cuando no hubiere reclamaciones del escrutinio provincial o las presentadas se hubieren resuelto, el respectivo organismo electoral proclamará los resultados y adjudicará los puestos conforme a lo previsto en estas normas. •De la adjudicación de escaños se podrá apelar en el término de dos días para ante el TCE, y la impugnación versará solo respecto del cálculo matemático de la adjudicación, más del resultado de escrutinio
  • 7. Art 138 La junta Electoral podrá disponer que se verifique el número de sufragios de una urna en los siguientes casos : 1. Cuando una acta hubiere sido rechazada por el sistema informático de escrutinio por inconsistencia numérica de sus resultados . Se considerará que existe inconsistencia numérica cuando la diferencia entre el número de su fragantes y el numero de sufragios contabilizados en el acta de escrutinio sea mayor a un punto porcentual 2. Cuando en las actas de escrutinio faltare las firmas del presidente y de la o el secretario de la JRV (las dos firmas) 3. Cuando alguno de los sujetos políticos presentare copia de la acta de escrutinio o de resumen de resultados suministrada por la junta receptora del Voto, suscrita por el presidente o el secretario, y aquella no coincidiera con el acta computada.
  • 8.
  • 9. Art. 139.- • Las reclamaciones que hicieren los sujetos políticos , sobre los resultados numéricos de los escrutinios provinciales, serán resueltas en la misma audiencia. • Si faltare alguna acta, se abrirá el paquete electoral de la Junta receptora del voto correspondiente para extraer de éste el segundo ejemplar. De no existir el acta en el paquete, se procederá a escrutar los votos, siempre y cuando se presenten dos copias de los resúmenes de resultados entregados a los sujetos políticos o de las actas.
  • 10. •De estimarlo necesario, atendiendo las reclamaciones presentadas y de acuerdo a las causales de nulidad establecidas en estas normas, la Junta podrá disponer que se verifique el número de sufragios para establecer si corresponden a las cifras que constan en las actas de escrutinio de la Junta Receptora del Voto, así como para verificar su autenticidad.
  • 11. Art. 140 Si una Junta Provincial Electoral suspendiere injustificadamente por más de doce (12) horas, contadas desde la fecha y hora de la instalación o reinstalación del escrutinio, el proceso de escrutinio provincial o no lo continuare por inasistencia de sus vocales, el Consejo Nacional Electoral destituirá a los responsables, principalizará a los suplentes e impondrá las sanciones previstas en estas normas.
  • 12. FIN