Este documento describe los principios y procedimientos electorales en Ecuador. Establece que los ciudadanos tienen el derecho a observar los procesos electorales y que las Juntas Receptoras del Voto deben instalarse a las 6:30 am para recibir votos entre las 7:00 am y hasta el cierre. También especifica los deberes y prohibiciones de las Juntas Receptoras del Voto, como levantar actas, entregar certificados de votación, y prohibir la propaganda electoral dentro de los recintos de votación.
2. Capítulo primero: Principios, derechos y garantías
Sección primera: Principios fundamentales
Art. 2.- En el ámbito de esta ley las ecuatorianas y ecuatorianos
gozan de los siguientes derechos:
7. Intervenir como veedores u observadores en los procesos
electorales; de conformidad a lo establecido en esta Ley y su
Reglamento;
3. Capítulo tercero: Órganos y organismos de
gestión electoral
Sección cuarta: JRV nacionales y del exterior
Art. 46.- Las y los vocales principales serán
reemplazados, indistintamente, por cualquiera de las o los suplentes.
La Junta Provincial Electoral designará también un Secretario o
Secretaria para cada Junta. En caso de que la o el designado no
concurriera a la instalación, la Junta procederá a elegir su
Secretario, que podrá ser uno de los vocales, si se dificultare la
selección, lo hará de entre los ciudadanos presentes en el recinto
electoral.
4. Capítulo tercero: Órganos y organismos de
gestión electoral
Sección cuarta: JRV nacionales y del exterior
Art. 47.- Cuando una Junta Receptora del Voto no pudiere instalarse
a la hora fijada en la ley, por ausencia de cualquiera de los
vocales, las autoridades o funcionarios electorales podrán integrarla
nombrando otro u otros vocales.
Si pasados treinta (30) minutos desde la hora fijada para la
instalación, estuvieren presentes únicamente dos vocales y no
concurriere autoridad electoral alguna, aquellos podrán designar el
tercer vocal de entre los electores.
5. Capítulo tercero: Órganos y organismos de
gestión electoral
Sección cuarta: JRV nacionales y del exterior
Si transcurrido el mismo lapso, la Junta Receptora del Voto no
pudiere instalarse por ausencia de la mayoría de sus vocales, el que
hubiere concurrido, sea principal o suplente, podrá constituirla con
otras ciudadanas y ciudadanos, sin perjuicio de que pueda también
hacerlo una autoridad o funcionario electoral, si estuviere presente, y
se dejará constancia en el acta de instalación.
6. Capítulo tercero: Órganos y organismos de
gestión electoral
Sección cuarta: JRV nacionales y del exterior
Art. 49.- Son deberes y atribuciones de las Juntas Receptoras del
Voto, las siguientes:
1. Levantar las actas de instalación y de escrutinios;
2. Entregar al elector las papeletas y el certificado de votación;
3. Efectuar los escrutinios, una vez concluido el sufragio;
4. Remitir a la Junta Provincial Electoral las urnas, paquetes y
sobres que contenga el acta de instalación y la primera de
escrutinios, con la protección de la Fuerza Pública;
5. Entregar al Coordinador Electoral el segundo ejemplar del acta
de escrutinio de cada dignidad, en sobres debidamente sellados
y firmados por el Presidente y Secretario;
6. Fijar el tercer ejemplar del acta de escrutinios en un lugar visible
donde funcionó la Junta Receptora del Voto;
7. Capítulo tercero: Órganos y organismos de
gestión electoral
Sección cuarta: JRV nacionales y del exterior
7. Cuidar que las actas de instalación y de escrutinios lleven las
firmas del Presidente y del Secretario; así como los sobres que
contengan dichas actas y los paquetes de los votos
válidos, blancos y nulos;
8. Entregar copia del acta certificada o los resúmenes de
resultados a las organizaciones políticas y a las candidatas y
candidatos que lo solicitaren o a sus delegados debidamente
acreditados;
9. Impedir que el día de las elecciones se haga propaganda
electoral o proselitismo político en el recinto del sufragio;
10. Vigilar que el acto electoral se realice con normalidad y orden; y,
11. Facilitar la tarea de los observadores acreditados oficialmente.
8. Capítulo tercero: Órganos y organismos de
gestión electoral
Sección cuarta: JRV nacionales y del exterior
Art. 50.- Está prohibido a las Juntas Receptoras del Voto:
1. Rechazar el voto de las personas que porten su
pasaporte, cédula de identidad o ciudadanía y que consten en el
registro electoral;
2. Recibir el voto de personas que no consten en el registro
electoral;
3. Permitir que los delegados de los sujetos políticos u otras
personas realicen proselitismo dentro del recinto electoral y en
un perímetro de cien metros;
4. Recibir el voto de los electores antes o después del horario
señalado para la correspondiente elección, con las excepciones
que establezca el Consejo Nacional Electoral;
9. Capítulo tercero: Órganos y organismos de
gestión electoral
Sección cuarta: JRV nacionales y del exterior
5. Influir de manera alguna en la voluntad del elector;
6. Realizar el escrutinio fuera del recinto electoral;
7. Impedir u obstaculizar la labor de los observadores electorales
nacionales o internacionales debidamente acreditados; y,
8. Permitir la manipulación del material electoral a personas ajenas
a la Junta.
10. Capítulo octavo: Votaciones y escrutinio
Sección tercera: Instalación JRV y recepción voto
Art. 114.- A las seis horas treinta (06h30) del día señalado en la
convocatoria a elecciones realizada por el Consejo Nacional
Electoral, las juntas receptoras del voto se instalarán en los lugares
públicos previamente determinados. La instalación se efectuará con
los vocales principales o suplentes. El acta de instalación será
suscrita por todos los vocales presentes, el secretario y los
delegados de los sujetos políticos que quieran hacerlo.
11. Capítulo octavo: Votaciones y escrutinio
Sección tercera: Instalación JRV y recepción voto
Art. 115.- A las siete horas (07h00), los vocales de la Junta exhibirán
las urnas vacías a los electores presentes y las cerrarán con las
seguridades establecidas; procederá luego a recibir los votos.
El elector presentará al secretario su cédula de identidad, ciudadanía
o pasaporte y una vez verificada la inscripción en el padrón se le
proporcionará las papeletas y el elector consignará su voto en forma
reservada. Luego de depositar las papeletas en las urnas, firmará el
registro, quienes estén imposibilitados de hacerlo imprimirán la
huella digital; cumplido el deber cívico del sufragio recibirá el
certificado de votación.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará la forma de votación que
deba ser implementada para los casos de personas cuya discapaci-
dad impida el ejercicio del sufragio.
La Junta adoptará las medidas necesarias para asegurar la reserva
del acto de votación.