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Que reforma el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, a
cargo del diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del Grupo Parlamentario del PAN

Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, integrante de la LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II
del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta
soberanía iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se adiciona el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del
Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Petróleos Mexicanos (Pemex) es la empresa nacional facultada para realizar la conducción central y la dirección
estratégica de las actividades que abarca la industria petrolera, en los términos que le confiere la Constitución en el ramo
del petróleo; por tal motivo asume la responsabilidad de abastecer el mercado nacional de productos del petróleo, gas
natural y materias primas para la industria petroquímica.

La presencia de Pemex en el mercado se denota al abastecer los combustibles automotrices que demanda la sociedad
mexicana. A través de las estaciones de servicio Pemex interactúa cotidianamente con los clientes, en las miles de
operaciones que día tras día se realizan ininterrumpidamente a lo largo del país; ahí se encuentran también los retos más
amplios en su regulación.

No obstante, la territorialidad en la franquicia Pemex en materia de competencia económica no tiene establecida una
distancia mínima entre las estaciones de servicio, no se encuentran definidas las zonas territoriales de las estaciones de
servicio.

Si bien las más de 10 mil 150 estaciones del país están incorporadas al sistema de la franquicia Pemex, en la que
participan los inversionistas mexicanos bajo los marcos regulatorios que se tienen establecidos en materia de franquicia
en donde no se tienen determinados los requisitos y elementos mínimos que los contratos de franquicia u otros
esquemas de comercialización deben contener.
El concepto de “franquicia Pemex” se refiere a la concesión que hace Petróleos Mexicanos a particulares para la
prestación de servicio de abastecimiento de combustibles.

Por lo que se refiere al contrato de franquicia, éste se regula en el artículo 142 de la Ley de la Propiedad Industrial:

Artículo 142. Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan
conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o
vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos
establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a
los que ésta distingue.

El artículo 142 Bis, fracción I, de la citada ley establece los requisitos que debe contener el contrato de franquicia:

Artículo 142 Bis. El contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando menos, los siguientes
requisitos:

I. La zona geográfica en la que el franquiciatario ejercerá las actividades objeto del contrato.

También el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial en el artículo 65, fracción VII, dispone lo siguiente:

Artículo 65. Para los efectos del artículo 142 de la ley, el titular de la franquicia deberá proporcionar a los interesados
previa celebración del convenio respectivo, por lo menos, la siguiente información técnica, económica y financiera:

...

VII. Definición de la zona territorial de operación de la negociación que explote la franquicia.

En el texto anterior se observa que en el contrato de franquicia se establece cierta exclusividad en la zona territorial
donde operan los establecimientos, por lo que el franquiciante debe proporcionarle la libertad de venta de bienes y
servicios al franquiciatario en una zona determinada.
Asimismo, viola el artículo 25 constitucional, que establece la rectoría económica por parte del Estado, debiendo procurar
siempre la justa distribución de la riqueza, como a continuación se cita:

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable,
que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico
y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de
los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

Hay una amplia demanda por la Asociación Mexicana de Empresarios Gasolineros porque se establezca la territorialidad
en la otorgación de franquicias de estaciones de servicios.

Sin embargo, Pemex ha otorgado y de no regularse puede seguir otorgando franquicias en zonas donde ya existen una o
varias estaciones de servicios lo que afecta la libre competencia económica del establecimiento, además de aumentar
significativamente el riesgo de un accidente por la concentración indebida de establecimientos de esta misma naturaleza
que se encuentran ubicados tan cercanamente, lo que contraviene las normas mínimas de protección civil.

Tal como se establece en los artículos 4, fracciones I y III, y 10 de la Ley General de Protección Civil, que disponen lo
siguiente:

Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa
Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:

I. La identificación y análisis de riesgos como sustento para la implementación de medidas de prevención y mitigación;

...

III. Obligación del Estado en sus tres órdenes de gobierno, para reducir los riesgos sobre los agentes afectables y llevar a
cabo las acciones necesarias para la identificación y el reconocimiento de la vulnerabilidad de las zonas bajo su
jurisdicción.
Artículo 10. La gestión integral de riesgos considera, entre otras, las siguientes fases anticipadas a la ocurrencia de un
agente perturbador:

I. Conocimiento del origen y naturaleza de los riesgos, además de los procesos de construcción social de los mismos;

II. Identificación de peligros, vulnerabilidades y riesgos, así como sus escenarios;

III. Análisis y evaluación de los posibles efectos;

IV. Revisión de controles para la mitigación del impacto;

V. Acciones y mecanismos para la prevención y mitigación de riesgos;

VI. Desarrollo de una mayor comprensión y concientización de los riesgos; y

VII. Fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad.

Un ejemplo del riesgo que puede presentar el acaparamiento de estos establecimientos en la misma zona territorial son
los hechos acontecidos en Guadalajara en 1992, en el céntrico barrio de Analco, donde las explosiones de gasolina en el
sistema de alcantarillado destruyeron 14 kilómetros de calles. Según cifras oficiales, las explosiones provocaron la muerte
a doscientas nueve personas, dejaron 500 heridos y 15 mil personas quedaron sin hogar, el daño económico estimado
fue de entre 700 millones y mil millones de dólares.

El hecho más reciente aunque por motivo distinto ocurrió el martes 18 de septiembre del presente año en Tamaulipas,
donde una explosión en las instalaciones de la planta de gas de Pemex provocó el fallecimiento de trabajadores de la
paraestatal.

Sin embargo, pese a que este último suceso al que se hace referencia la explosión fue ocasionada en el centro receptor
de gas y no por una estación de servicio de gasolina nos demuestra el riesgo del tan complejo manejo del material que
conduce este tipo de establecimientos, pudiendo ocurrir una desgracia aun mayor al concentrarse dos establecimientos
de esta misma naturaleza, y la finalidad de esta modificación a la ley es evitar precisamente que este tipo de tragedias se
repitan.

En el informe técnico del Sistema Nacional de Protección Civil del Centro Nacional de Prevención de Desastres
(Cenapred) Prácticas apropiadas para disminuir los riesgos ambientales por el manejo de gasolina en estaciones de
servicio se indica que el mayor número de accidentes con gasolina ocurren en estaciones de servicio, y que las fugas y
los derrames son los más abundantes en las instalaciones de éstas.

El artículo 2, fracción IV, de la Ley General del Equilibrio Económico y la Protección al Ambiente establece que se
considera de utilidad pública “el establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo de la presencia de
actividades consideradas como riesgosas”.

Encima, el artículo 3, fracción XXIII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente define como
material peligroso a los “elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de
su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características
corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas”.

El artículo 145 de la citada ley dispone que la secretaría promoverá que en la determinación de los usos del suelo se
especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados
riesgosos por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente tomándose en
consideración:

I. Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y sísmicas de las zonas;

II. Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del respectivo asentamiento y la
creación de nuevos asentamientos;

III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate, sobre
los centros de población y sobre los recursos naturales;

IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ecológicas; y

VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.

Según datos del INE, en 2001 se determinó que una explosión puede ocasionar ondas expansivas y la generación de
proyectiles que pueden causar la muerte o lesiones a los individuos que se encuentre ubicados dentro del radio de
afectación, ocasionar daño estructural a las construcciones por el colapso de muros, ventanas y estructuras de soporte.
Efectos similares, aunque en algunos casos con mayores áreas de afectación, son el resultado de la explosión de nubes
de gases o vapores combustibles, liberadas por la ruptura de contenedores o de ductos.

De acuerdo con el informe técnico del Sistema Nacional de Protección Civil del Cenapred Modelos de radios de
afectación por explosiones en instalaciones de gas, para evitar afectaciones a asentamientos humanos, en el Programa
Nacional de Desarrollo Urbano 1990-1994 se incluyen criterios de desarrollo urbano de tipo complementario a los
reglamentos de construcciones y de seguridad estructural actualmente vigentes en los estados con la finalidad de evitar
situaciones críticas ocasionadas por el crecimiento desordenado de los centros de población.

Conforme al programa de entre los criterios de importancia para el manejo de gas LP, se encuentra el criterio D (apartado
3), que establece las características sobre áreas para usos industriales y ductos, en donde se indican las distancias
mínimas para el resguardo del desarrollo urbano, con respecto a las plantas de recibo o distribución de energéticos o
derivados del petróleo. Para el caso de poliductos, la distancia mínima para el resguardo es de entre 50 y 500 metros.

El criterio señalado con la letra O (apartado 9) indica que no se debe permitir el desarrollo urbano en zonas de extracción
petrolera, previa determinación precisa de sus límites.

En el criterio U (apartado 3) indica las distancias mínimas para establecer cualquier uso habitacional, para el caso de
cualquier ducto de petróleo o sus derivados: 50 metros.

Sin embargo, en los subsecuentes Programas Nacionales de Desarrollo no se han tomado en consideración los criterios
antes señalados, aunque dentro del diagnostico de la planeación del desarrollo urbano en el ámbito nacional se
determinó que sólo 20 estados (Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Coahuila,
Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Quintana
Roo, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas) han concluido la adecuación de sus leyes de desarrollo urbano de acuerdo con la
Ley de Asentamientos Humanos.

Dada la necesidad de mitigar los riesgos y, en consecuencia, los accidentes con las gasolinas, se requiere reformar la ley
de forma concreta y específica, que garantice la seguridad para la salud pública y el ambiente.

Por ello, ante la falta de una normatividad jurídica aplicable, se hace necesario regular que en la celebración de los
contratos de franquicia Petróleos Mexicanos establezca una distancia mínima entre las estaciones de servicio con la
finalidad de que se respeten los derechos adquiridos por los propietarios de estas estaciones otorgando mayor seguridad
jurídica a los propietarios, además de proteger la seguridad de las personas que viven en dicha zona geográfica, y la
protección del ambiente, y evitar la concentración indebida de instalaciones que, por su propia naturaleza, representa un
riesgo innecesario para la población.

En virtud de lo anterior, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se adiciona el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del
Petróleo

Único. Se adiciona el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para
quedar como sigue:

Artículo 14 Bis. La gasolina y los demás combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se vendan
directamente al público, a través de las estaciones de servicio, deberán distribuirse y expenderse o suministrarse sin
alteración, de conformidad con lo que establece esta ley y demás disposiciones aplicables.

...

Los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos no podrán celebrar los contratos de franquicias cuando la ubicación
propuesta para la nueva estación de servicio se encuentre a una distancia mínima de 50 metros radio de una estación
preexistente, de acuerdo con las normas mínimas de protección civil.
Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 6 de noviembre de 2012.

Diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica)

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Reforma al artículo 14 bis de la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo

  • 1. Que reforma el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, a cargo del diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del Grupo Parlamentario del PAN Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, integrante de la LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se adiciona el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, con base en la siguiente Exposición de Motivos Petróleos Mexicanos (Pemex) es la empresa nacional facultada para realizar la conducción central y la dirección estratégica de las actividades que abarca la industria petrolera, en los términos que le confiere la Constitución en el ramo del petróleo; por tal motivo asume la responsabilidad de abastecer el mercado nacional de productos del petróleo, gas natural y materias primas para la industria petroquímica. La presencia de Pemex en el mercado se denota al abastecer los combustibles automotrices que demanda la sociedad mexicana. A través de las estaciones de servicio Pemex interactúa cotidianamente con los clientes, en las miles de operaciones que día tras día se realizan ininterrumpidamente a lo largo del país; ahí se encuentran también los retos más amplios en su regulación. No obstante, la territorialidad en la franquicia Pemex en materia de competencia económica no tiene establecida una distancia mínima entre las estaciones de servicio, no se encuentran definidas las zonas territoriales de las estaciones de servicio. Si bien las más de 10 mil 150 estaciones del país están incorporadas al sistema de la franquicia Pemex, en la que participan los inversionistas mexicanos bajo los marcos regulatorios que se tienen establecidos en materia de franquicia en donde no se tienen determinados los requisitos y elementos mínimos que los contratos de franquicia u otros esquemas de comercialización deben contener.
  • 2. El concepto de “franquicia Pemex” se refiere a la concesión que hace Petróleos Mexicanos a particulares para la prestación de servicio de abastecimiento de combustibles. Por lo que se refiere al contrato de franquicia, éste se regula en el artículo 142 de la Ley de la Propiedad Industrial: Artículo 142. Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue. El artículo 142 Bis, fracción I, de la citada ley establece los requisitos que debe contener el contrato de franquicia: Artículo 142 Bis. El contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos: I. La zona geográfica en la que el franquiciatario ejercerá las actividades objeto del contrato. También el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial en el artículo 65, fracción VII, dispone lo siguiente: Artículo 65. Para los efectos del artículo 142 de la ley, el titular de la franquicia deberá proporcionar a los interesados previa celebración del convenio respectivo, por lo menos, la siguiente información técnica, económica y financiera: ... VII. Definición de la zona territorial de operación de la negociación que explote la franquicia. En el texto anterior se observa que en el contrato de franquicia se establece cierta exclusividad en la zona territorial donde operan los establecimientos, por lo que el franquiciante debe proporcionarle la libertad de venta de bienes y servicios al franquiciatario en una zona determinada.
  • 3. Asimismo, viola el artículo 25 constitucional, que establece la rectoría económica por parte del Estado, debiendo procurar siempre la justa distribución de la riqueza, como a continuación se cita: Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. Hay una amplia demanda por la Asociación Mexicana de Empresarios Gasolineros porque se establezca la territorialidad en la otorgación de franquicias de estaciones de servicios. Sin embargo, Pemex ha otorgado y de no regularse puede seguir otorgando franquicias en zonas donde ya existen una o varias estaciones de servicios lo que afecta la libre competencia económica del establecimiento, además de aumentar significativamente el riesgo de un accidente por la concentración indebida de establecimientos de esta misma naturaleza que se encuentran ubicados tan cercanamente, lo que contraviene las normas mínimas de protección civil. Tal como se establece en los artículos 4, fracciones I y III, y 10 de la Ley General de Protección Civil, que disponen lo siguiente: Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades: I. La identificación y análisis de riesgos como sustento para la implementación de medidas de prevención y mitigación; ... III. Obligación del Estado en sus tres órdenes de gobierno, para reducir los riesgos sobre los agentes afectables y llevar a cabo las acciones necesarias para la identificación y el reconocimiento de la vulnerabilidad de las zonas bajo su jurisdicción.
  • 4. Artículo 10. La gestión integral de riesgos considera, entre otras, las siguientes fases anticipadas a la ocurrencia de un agente perturbador: I. Conocimiento del origen y naturaleza de los riesgos, además de los procesos de construcción social de los mismos; II. Identificación de peligros, vulnerabilidades y riesgos, así como sus escenarios; III. Análisis y evaluación de los posibles efectos; IV. Revisión de controles para la mitigación del impacto; V. Acciones y mecanismos para la prevención y mitigación de riesgos; VI. Desarrollo de una mayor comprensión y concientización de los riesgos; y VII. Fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad. Un ejemplo del riesgo que puede presentar el acaparamiento de estos establecimientos en la misma zona territorial son los hechos acontecidos en Guadalajara en 1992, en el céntrico barrio de Analco, donde las explosiones de gasolina en el sistema de alcantarillado destruyeron 14 kilómetros de calles. Según cifras oficiales, las explosiones provocaron la muerte a doscientas nueve personas, dejaron 500 heridos y 15 mil personas quedaron sin hogar, el daño económico estimado fue de entre 700 millones y mil millones de dólares. El hecho más reciente aunque por motivo distinto ocurrió el martes 18 de septiembre del presente año en Tamaulipas, donde una explosión en las instalaciones de la planta de gas de Pemex provocó el fallecimiento de trabajadores de la paraestatal. Sin embargo, pese a que este último suceso al que se hace referencia la explosión fue ocasionada en el centro receptor de gas y no por una estación de servicio de gasolina nos demuestra el riesgo del tan complejo manejo del material que conduce este tipo de establecimientos, pudiendo ocurrir una desgracia aun mayor al concentrarse dos establecimientos
  • 5. de esta misma naturaleza, y la finalidad de esta modificación a la ley es evitar precisamente que este tipo de tragedias se repitan. En el informe técnico del Sistema Nacional de Protección Civil del Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred) Prácticas apropiadas para disminuir los riesgos ambientales por el manejo de gasolina en estaciones de servicio se indica que el mayor número de accidentes con gasolina ocurren en estaciones de servicio, y que las fugas y los derrames son los más abundantes en las instalaciones de éstas. El artículo 2, fracción IV, de la Ley General del Equilibrio Económico y la Protección al Ambiente establece que se considera de utilidad pública “el establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas”. Encima, el artículo 3, fracción XXIII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente define como material peligroso a los “elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas”. El artículo 145 de la citada ley dispone que la secretaría promoverá que en la determinación de los usos del suelo se especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados riesgosos por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente tomándose en consideración: I. Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y sísmicas de las zonas; II. Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos; III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate, sobre los centros de población y sobre los recursos naturales; IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
  • 6. V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ecológicas; y VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos. Según datos del INE, en 2001 se determinó que una explosión puede ocasionar ondas expansivas y la generación de proyectiles que pueden causar la muerte o lesiones a los individuos que se encuentre ubicados dentro del radio de afectación, ocasionar daño estructural a las construcciones por el colapso de muros, ventanas y estructuras de soporte. Efectos similares, aunque en algunos casos con mayores áreas de afectación, son el resultado de la explosión de nubes de gases o vapores combustibles, liberadas por la ruptura de contenedores o de ductos. De acuerdo con el informe técnico del Sistema Nacional de Protección Civil del Cenapred Modelos de radios de afectación por explosiones en instalaciones de gas, para evitar afectaciones a asentamientos humanos, en el Programa Nacional de Desarrollo Urbano 1990-1994 se incluyen criterios de desarrollo urbano de tipo complementario a los reglamentos de construcciones y de seguridad estructural actualmente vigentes en los estados con la finalidad de evitar situaciones críticas ocasionadas por el crecimiento desordenado de los centros de población. Conforme al programa de entre los criterios de importancia para el manejo de gas LP, se encuentra el criterio D (apartado 3), que establece las características sobre áreas para usos industriales y ductos, en donde se indican las distancias mínimas para el resguardo del desarrollo urbano, con respecto a las plantas de recibo o distribución de energéticos o derivados del petróleo. Para el caso de poliductos, la distancia mínima para el resguardo es de entre 50 y 500 metros. El criterio señalado con la letra O (apartado 9) indica que no se debe permitir el desarrollo urbano en zonas de extracción petrolera, previa determinación precisa de sus límites. En el criterio U (apartado 3) indica las distancias mínimas para establecer cualquier uso habitacional, para el caso de cualquier ducto de petróleo o sus derivados: 50 metros. Sin embargo, en los subsecuentes Programas Nacionales de Desarrollo no se han tomado en consideración los criterios antes señalados, aunque dentro del diagnostico de la planeación del desarrollo urbano en el ámbito nacional se determinó que sólo 20 estados (Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Quintana
  • 7. Roo, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas) han concluido la adecuación de sus leyes de desarrollo urbano de acuerdo con la Ley de Asentamientos Humanos. Dada la necesidad de mitigar los riesgos y, en consecuencia, los accidentes con las gasolinas, se requiere reformar la ley de forma concreta y específica, que garantice la seguridad para la salud pública y el ambiente. Por ello, ante la falta de una normatividad jurídica aplicable, se hace necesario regular que en la celebración de los contratos de franquicia Petróleos Mexicanos establezca una distancia mínima entre las estaciones de servicio con la finalidad de que se respeten los derechos adquiridos por los propietarios de estas estaciones otorgando mayor seguridad jurídica a los propietarios, además de proteger la seguridad de las personas que viven en dicha zona geográfica, y la protección del ambiente, y evitar la concentración indebida de instalaciones que, por su propia naturaleza, representa un riesgo innecesario para la población. En virtud de lo anterior, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el cual se adiciona el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo Único. Se adiciona el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para quedar como sigue: Artículo 14 Bis. La gasolina y los demás combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se vendan directamente al público, a través de las estaciones de servicio, deberán distribuirse y expenderse o suministrarse sin alteración, de conformidad con lo que establece esta ley y demás disposiciones aplicables. ... Los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos no podrán celebrar los contratos de franquicias cuando la ubicación propuesta para la nueva estación de servicio se encuentre a una distancia mínima de 50 metros radio de una estación preexistente, de acuerdo con las normas mínimas de protección civil.
  • 8. Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 6 de noviembre de 2012. Diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica)