El documento propone reformar la ley para requerir que los contratos de franquicia de Pemex establezcan una distancia mínima entre estaciones de servicio. Esto con el fin de proteger la competencia económica, la seguridad pública y el medio ambiente, al evitar la concentración de instalaciones que representan riesgos como explosiones. Se citan accidentes pasados y normativas aplicables sobre riesgos, uso de suelo y protección civil para respaldar la necesidad de regular la territorialidad de las franquicias de gasolinerías.
Reforma Ley Pemex establecer distancia mínima estaciones gasolina
1. Que reforma el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del
Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, a cargo del
diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del Grupo
Parlamentario del PAN
Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, integrante de la LXII Legislatura
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por el Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad
conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de
Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía
iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se adiciona el
artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional
en el Ramo del Petróleo, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Petróleos Mexicanos (Pemex) es la empresa nacional facultada para
realizar la conducción central y la dirección estratégica de las
actividades que abarca la industria petrolera, en los términos que le
confiere la Constitución en el ramo del petróleo; por tal motivo asume
la responsabilidad de abastecer el mercado nacional de productos del
petróleo, gas natural y materias primas para la industria petroquímica.
La presencia de Pemex en el mercado se denota al abastecer los
combustibles automotrices que demanda la sociedad mexicana. A
través de las estaciones de servicio Pemex interactúa cotidianamente
con los clientes, en las miles de operaciones que día tras día se
realizan ininterrumpidamente a lo largo del país; ahí se encuentran
también los retos más amplios en su regulación.
No obstante, la territorialidad en la franquicia Pemex en materia de
competencia económica no tiene establecida una distancia mínima
entre las estaciones de servicio, no se encuentran definidas las zonas
territoriales de las estaciones de servicio.
Si bien las más de 10 mil 150 estaciones del país están incorporadas
al sistema de la franquicia Pemex, en la que participan los
inversionistas mexicanos bajo los marcos regulatorios que se tienen
establecidos en materia de franquicia en donde no se tienen
2. determinados los requisitos y elementos mínimos que los contratos de
franquicia u otros esquemas de comercialización deben contener.
El concepto de “franquicia Pemex” se refiere a la concesión que hace
Petróleos Mexicanos a particulares para la prestación de servicio de
abastecimiento de combustibles.
Por lo que se refiere al contrato de franquicia, éste se regula en el
artículo 142 de la Ley de la Propiedad Industrial:
Artículo 142. Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una
marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o
se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le
concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de
manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y
administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a
mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a
los que ésta distingue.
El artículo 142 Bis, fracción I, de la citada ley establece los requisitos
que debe contener el contrato de franquicia:
Artículo 142 Bis. El contrato de franquicia deberá constar por escrito y
deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos:
I. La zona geográfica en la que el franquiciatario ejercerá las
actividades objeto del contrato.
También el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial en el
artículo 65, fracción VII, dispone lo siguiente:
Artículo 65. Para los efectos del artículo 142 de la ley, el titular de la
franquicia deberá proporcionar a los interesados previa celebración del
convenio respectivo, por lo menos, la siguiente información técnica,
económica y financiera:
...
VII. Definición de la zona territorial de operación de la negociación que
explote la franquicia.
3. En el texto anterior se observa que en el contrato de franquicia se
establece cierta exclusividad en la zona territorial donde operan los
establecimientos, por lo que el franquiciante debe proporcionarle la
libertad de venta de bienes y servicios al franquiciatario en una zona
determinada.
Asimismo, viola el artículo 25 constitucional, que establece la rectoría
económica por parte del Estado, debiendo procurar siempre la justa
distribución de la riqueza, como a continuación se cita:
Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional
para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la
soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el
fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa
distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la
libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya
seguridad protege esta Constitución.
Hay una amplia demanda por la Asociación Mexicana de Empresarios
Gasolineros porque se establezca la territorialidad en la otorgación de
franquicias de estaciones de servicios.
Sin embargo, Pemex ha otorgado y de no regularse puede seguir
otorgando franquicias en zonas donde ya existen una o varias
estaciones de servicios lo que afecta la libre competencia económica
del establecimiento, además de aumentar significativamente el riesgo
de un accidente por la concentración indebida de establecimientos de
esta misma naturaleza que se encuentran ubicados tan cercanamente,
lo que contraviene las normas mínimas de protección civil.
Tal como se establece en los artículos 4, fracciones I y III, y 10 de la
Ley General de Protección Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se
ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de
Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:
I. La identificación y análisis de riesgos como sustento para la
implementación de medidas de prevención y mitigación;
...
4. III. Obligación del Estado en sus tres órdenes de gobierno, para
reducir los riesgos sobre los agentes afectables y llevar a cabo las
acciones necesarias para la identificación y el reconocimiento de la
vulnerabilidad de las zonas bajo su jurisdicción.
Artículo 10. La gestión integral de riesgos considera, entre otras, las
siguientes fases anticipadas a la ocurrencia de un agente perturbador:
I. Conocimiento del origen y naturaleza de los riesgos, además de los
procesos de construcción social de los mismos;
II. Identificación de peligros, vulnerabilidades y riesgos, así como sus
escenarios;
III. Análisis y evaluación de los posibles efectos;
IV. Revisión de controles para la mitigación del impacto;
V. Acciones y mecanismos para la prevención y mitigación de riesgos;
VI. Desarrollo de una mayor comprensión y concientización de los
riesgos; y
VII. Fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad.
Un ejemplo del riesgo que puede presentar el acaparamiento de estos
establecimientos en la misma zona territorial son los hechos
acontecidos en Guadalajara en 1992, en el céntrico barrio de Analco,
donde las explosiones de gasolina en el sistema de alcantarillado
destruyeron 14 kilómetros de calles. Según cifras oficiales, las
explosiones provocaron la muerte a doscientas nueve personas,
dejaron 500 heridos y 15 mil personas quedaron sin hogar, el daño
económico estimado fue de entre 700 millones y mil millones de
dólares.
El hecho más reciente aunque por motivo distinto ocurrió el martes 18
de septiembre del presente año en Tamaulipas, donde una explosión
en las instalaciones de la planta de gas de Pemex provocó el
fallecimiento de trabajadores de la paraestatal.
5. Sin embargo, pese a que este último suceso al que se hace referencia
la explosión fue ocasionada en el centro receptor de gas y no por una
estación de servicio de gasolina nos demuestra el riesgo del tan
complejo manejo del material que conduce este tipo de
establecimientos, pudiendo ocurrir una desgracia aun mayor al
concentrarse dos establecimientos de esta misma naturaleza, y la
finalidad de esta modificación a la ley es evitar precisamente que este
tipo de tragedias se repitan.
En el informe técnico del Sistema Nacional de Protección Civil del
Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred) Prácticas
apropiadas para disminuir los riesgos ambientales por el manejo de
gasolina en estaciones de servicio se indica que el mayor número de
accidentes con gasolina ocurren en estaciones de servicio, y que las
fugas y los derrames son los más abundantes en las instalaciones de
éstas.
El artículo 2, fracción IV, de la Ley General del Equilibrio Económico y
la Protección al Ambiente establece que se considera de utilidad
pública “el establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con
motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas”.
Encima, el artículo 3, fracción XXIII, de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente define como material peligroso a
los “elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos
que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo
para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus
características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o
biológico-infecciosas”.
El artículo 145 de la citada ley dispone que la secretaría promoverá
que en la determinación de los usos del suelo se especifiquen las
zonas en las que se permita el establecimiento de industrias,
comercios o servicios considerados riesgosos por la gravedad de los
efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente
tomándose en consideración:
I. Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas,
geológicas y sísmicas de las zonas;
6. II. Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias de
expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos
asentamientos;
III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la
industria, comercio o servicio de que se trate, sobre los centros de
población y sobre los recursos naturales;
IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de
emergencias ecológicas; y
VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
Según datos del INE, en 2001 se determinó que una explosión puede
ocasionar ondas expansivas y la generación de proyectiles que
pueden causar la muerte o lesiones a los individuos que se encuentre
ubicados dentro del radio de afectación, ocasionar daño estructural a
las construcciones por el colapso de muros, ventanas y estructuras de
soporte. Efectos similares, aunque en algunos casos con mayores
áreas de afectación, son el resultado de la explosión de nubes de
gases o vapores combustibles, liberadas por la ruptura de
contenedores o de ductos.
De acuerdo con el informe técnico del Sistema Nacional de Protección
Civil del Cenapred Modelos de radios de afectación por explosiones en
instalaciones de gas, para evitar afectaciones a asentamientos
humanos, en el Programa Nacional de Desarrollo Urbano 1990-1994
se incluyen criterios de desarrollo urbano de tipo complementario a los
reglamentos de construcciones y de seguridad estructural actualmente
vigentes en los estados con la finalidad de evitar situaciones críticas
ocasionadas por el crecimiento desordenado de los centros de
población.
Conforme al programa de entre los criterios de importancia para el
manejo de gas LP, se encuentra el criterio D (apartado 3), que
establece las características sobre áreas para usos industriales y
ductos, en donde se indican las distancias mínimas para el resguardo
del desarrollo urbano, con respecto a las plantas de recibo o
distribución de energéticos o derivados del petróleo. Para el caso de
7. poliductos, la distancia mínima para el resguardo es de entre 50 y 500
metros.
El criterio señalado con la letra O (apartado 9) indica que no se debe
permitir el desarrollo urbano en zonas de extracción petrolera, previa
determinación precisa de sus límites.
En el criterio U (apartado 3) indica las distancias mínimas para
establecer cualquier uso habitacional, para el caso de cualquier ducto
de petróleo o sus derivados: 50 metros.
Sin embargo, en los subsecuentes Programas Nacionales de
Desarrollo no se han tomado en consideración los criterios antes
señalados, aunque dentro del diagnostico de la planeación del
desarrollo urbano en el ámbito nacional se determinó que sólo 20
estados (Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur,
Campeche, Chiapas, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito
Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo
León, Quintana Roo, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas) han concluido la
adecuación de sus leyes de desarrollo urbano de acuerdo con la Ley
de Asentamientos Humanos.
Dada la necesidad de mitigar los riesgos y, en consecuencia, los
accidentes con las gasolinas, se requiere reformar la ley de forma
concreta y específica, que garantice la seguridad para la salud pública
y el ambiente.
Por ello, ante la falta de una normatividad jurídica aplicable, se hace
necesario regular que en la celebración de los contratos de franquicia
Petróleos Mexicanos establezca una distancia mínima entre las
estaciones de servicio con la finalidad de que se respeten los
derechos adquiridos por los propietarios de estas estaciones
otorgando mayor seguridad jurídica a los propietarios, además de
proteger la seguridad de las personas que viven en dicha zona
geográfica, y la protección del ambiente, y evitar la concentración
indebida de instalaciones que, por su propia naturaleza, representa un
riesgo innecesario para la población.
En virtud de lo anterior, me permito someter a consideración de esta
soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
8. Decreto por el cual se adiciona el artículo 14 Bis de la Ley
Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo
Único. Se adiciona el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del
Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para quedar como
sigue:
Artículo 14 Bis. La gasolina y los demás combustibles líquidos
producto de la refinación del petróleo que se vendan directamente al
público, a través de las estaciones de servicio, deberán distribuirse y
expenderse o suministrarse sin alteración, de conformidad con lo que
establece esta ley y demás disposiciones aplicables.
...
Los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos no podrán
celebrar los contratos de franquicias cuando la ubicación propuesta
para la nueva estación de servicio se encuentre a una distancia
mínima de 50 metros radio de una estación preexistente, de acuerdo
con las normas mínimas de protección civil.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 6 de
noviembre de 2012.
Diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica)