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Reforma al Código Civil para el Distrito Federal<br />La reforma publicada en la Gaceta Oficial modifica los artículos 146, 237, 291 bis, 294, 391 y 724 del Código Civil para el Distrito Federal. Con la presente reforma se aprobó la celebración de los matrimonios homosexuales en el Distrito Federal. Los miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal optaron por suprimir de la definición de matrimonio toda referencia a quot;
hombrequot;
 y quot;
mujerquot;
, de tal manera que la definición de matrimonio quedó como sigue:<br />quot;
Artículo 146. Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente Códigoquot;
.<br />Con la actual definición de matrimonio, al hacer referencia a quot;
la unión libre de dos personasquot;
 se amplía la posibilidad de que los matrimonios sean celebrados entre personas del mismo sexo (hombre-hombre o mujer-mujer); y se suprime como finalidad del matrimonio la de quot;
procrear hijos de manera libre, responsable e informadaquot;
, lo cual ya resultaba anacrónico, puesto que el matrimonio no necesariamente se celebra con dicho propósito, pues de lo contrario quedarían excluidas las personas de edad senil y las personas infértiles o aquellas que por consenso optan por no procrear hijos.<br />En el artículo 237 se suprime toda referencia a quot;
hombrequot;
 y quot;
mujerquot;
, y se habla genéricamente de quot;
personaquot;
 menor de edad, y se adecua la redacción para quedar como sigue:<br />El matrimonio de una persona menor de edad, dejará de ser causa de nulidad cuando la persona menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ni ésta ni su cónyuge hubieren intentado la nulidad.<br />El artículo 291 bis sustituye los términos quot;
la concubina y el concubinarioquot;
 por quot;
las concubinas y los concubinosquot;
; y al disponer que éstos quot;
tienen derechos y obligaciones recíprocosquot;
 abre la posibilidad de que el concubinato también pueda ser constituido por personas del mismo sexo.<br />El artículo 294 no establece ningún cambio sustancial, sino que sólo se limita a sustituir los términos quot;
el hombre y la mujerquot;
 por quot;
los cónyugesquot;
 a fin de quedar como sigue: quot;
El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneosquot;
.<br />Sin embargo, dicha redacción incurre en contradicción al establecer, por un lado, que el parentesco de afinidad se adquiere por matrimonio o concubinato y, por otro lado, al limitar dicho parentesco quot;
entre los cónyugesquot;
.<br />Resulta interesante el artículo 391, el cual dispone:<br />Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.<br />El anterior artículo no modifica en nada la redacción original, sino que sólo se limita a transcribirlo tal cual estaba anteriormente a la publicación de la presente reforma, sin hacer cambio alguno.<br />La reforma a dicho artículo resultaba innecesaria, toda vez que, por virtud del artículo 146 de la presente reforma, al extender la institución del matrimonio a las uniones homosexuales, se les hace extensivo todos los derechos y obligaciones que el matrimonio conlleva, entre ellas, el derecho a adoptar en pareja.<br />Si bien, lo anterior constituye una falta de técnica legislativa, lo cierto es que se incluyó este precepto en la reforma con una finalidad publicitaria, la de enviar un mensaje a la comunidad lésbico-gay de la ciudad de México de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en atención a su continua demanda, le reconocía el derecho a adoptar menores.<br />Por su parte, el artículo 724 únicamente añade a la redacción original los términos quot;
cualquiera de los cónyuges o ambosquot;
, para quedar de la siguiente manera:<br />Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, cualquiera de los cónyuges o ambos, la concubina, el concubino o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia<br />[editar] Re<br />
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