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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”
LAPSO ACADÉMICO 2017-B
DERECHO DE FAMILIA INTERNACIONAL
INTEGRANTE:
MARLY BARRAGÁN
C.I. 11.652.493
TUTORA: Abg. EMILY RAMIREZ
CÁTEDRA: DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
SECCIÓN: SAIA “E”
ABRIL, 2018
DERECHO DE FAMILIA INTERNACIONAL
1. Celebración del matrimonio ¿qué sucede en el matrimonio entre 2
personas de diferente nacionalidad, qué régimen aplica?
Sistemas jurídicos aplicables:
a) En lo que se refiere a la capacidad. Casi todos los sistemas jurídicos
establecen una capacidad especial para contraer matrimonio. Por ejemplo, la
legislación venezolana estatuye que es hábil para realizarlo el varón de 16
años y la hembra de 14 años en adelante. Esta capacidad puede ser
apreciada por dos sistemas jurídicos, el de la ley personal y el de la ley
territorial.
En cuanto al primer sistema, la capacidad para contraer matrimonio debe
ser determinada por la ley del domicilio o de la nacionalidad. El principio del
domicilio es el que está establecido en la legislación angloamericana y,
según este sistema jurídico, la ley competente para determinar la capacidad
para contraer matrimonio es la ley del domicilio de los futuros contrayentes.
De manera que esta ley es la que determina si la persona es hábil para
contraer matrimonio, independientemente de la ley de su nacionalidad.
En cuanto al segundo sistema, es decir, la ley territorial, es competente
para determinar la validez de un matrimonio en lo que se refiere a la
capacidad, la ley del lugar de la celebración. Este sistema ha sido acogido en
un buen número de legislaciones nacionales. Entre ellas se puede citar a la
Argentina, cuya ley de matrimonio civil artículo 2, expresa que la validez del
matrimonio “sea juzgada en la República por la ley del lugar en que se haya
celebrado, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no
sujetarse a las formas y leyes que en él rigen”.
En este mismo sentido de la aplicación de la ley de la celebración para
determinar la validez del matrimonio se ha pronunciado el Tratado de
Derecho Civil de Montevideo, el cual en su artículo 13 determina que “la
capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la
existencia y la validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en donde se
celebra”.
b) En cuanto a la forma del matrimonio. En esta materia la regla o
principio general predominante es el del locus regit actum. De acuerdo con
este principio, la ley competente para regir la celebración del matrimonio es
la ley del lugar de la celebración.
Sin embargo, aparentemente, este principio comporta tres excepciones
que son: 1) cuando el matrimonio se efectúa en fraude a la ley; 2) cuando un
Estado exige expresamente la observancia de sus propias formas del
matrimonio en el extranjero; y 3) en el caso de matrimonios celebrados ante
funcionarios diplomáticos o consulares.
En Venezuela, el régimen legal del matrimonio está basado en el principio
de la ley personal. Según este principio, las leyes concernientes al estado y
capacidad obligan a los venezolanos, así residan o tengan su domicilio en
país extranjero. Por lo tanto, no es competente para regir el matrimonio la ley
del domicilio sino la de la nacionalidad.
Este régimen legal podría ser analizado en tres casos, matrimonio de
venezolano en el exterior; matrimonio de extranjero en Venezuela; y
matrimonio de extranjero en el exterior. De acuerdo con el primer caso, el
venezolano está obligado a acatar el principio de la nacionalidad consagrado
en el Artículo 9 del Código Civil, pues el matrimonio es el acto jurídico por
excelencia que modifica el status jurídico de la persona en cuanto al estado y
para el cual la ley establece una capacidad especial.
El segundo caso se refiere al matrimonio del extranjero en Venezuela. Con
relación a ello, se debe dejar sentado que tal matrimonio se rige, como en el
caso del venezolano en el exterior, por la ley personal. Por consiguiente, el
matrimonio se regirá, en lo que se refiere al estado y capacidad del
extranjero, no por la ley venezolana sino por su ley personal. En consecuen-
cia, el Código Civil venezolano dispone que el extranjero antes de celebrar el
matrimonio en Venezuela compruebe fehacientemente de que es soltero,
viudo o divorciado y de que es hábil para contraer matrimonio según su ley
personal. Uno de los medios de prueba que prevé el Código es un justifi-
cativo levantado ante una Notaría o un Tribunal, según sea el caso, en el
cual testigos capaces en número de tres den testimonio fundado y
circunstanciado de que dicho extranjero es hábil para contraer matrimonio
según su ley personal, por tener la edad requerida para ello y ser soltero,
viudo o divorciado, todo conforme a su ley nacional. Es evidente que la
prueba de la viudez o divorcio o anulación de un matrimonio anterior no
podrá suplirse sino por la respectiva acta de defunción del extinto cónyuge o
justificativo judicial o por la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que
ha pronunciado el divorcio o la anulación y debidamente pasada por el
exequátur si ello ha ocurrido en el exterior.
El tercer caso que se presenta es el del matrimonio del extranjero en el
exterior. Este matrimonio es válido en Venezuela en atención del principio
lucus regit actum contenido en el Art. 11 del Código Civil, porque la ley
competente para calificar de válido el matrimonio en cuanto a sus requisitos
intrínsecos como los extrínsecos es la ley local en donde se celebró y no la
venezolana.
En el caso de que ese matrimonio extranjero se domiciliase en Venezuela
tiene como obligación presentar dentro del primer año de su venida al país a
la Primera Autoridad de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada
del acta de su matrimonio para su correspondiente inserción en los libros de
registros de matrimonios que lleva dicha autoridad. Tal registro es
indispensable para reclamar cualquier efecto civil de ese matrimonio en
Venezuela, ya que dicha copia constituye la prueba de su celebración.
2. El divorcio y la separación de cuerpos. ¿Qué sucede en el divorcio
entre 2 personas de diferente nacional, qué régimen aplica?
El divorcio y la separación de cuerpos se someten al derecho del
domicilio del cónyuge que intenta la demanda, solución que se adopta en
virtud de su identificación con la realidad del país. Además, evita la
contradicción que había existido en el sistema anterior, que dejaba de aplicar
la ley nacional de los cónyuges, a pesar de haber sido el factor personal de
carácter general, a favor del derecho del domicilio conyugal. A la solución
actual se le critica “la invitación” para elegir el derecho aplicable en fraude a
la ley, ya que basta con que el cónyuge demandante se domicilie en un
Estado que prevé una regulación más favorable a sus fines, para que sea
ésta la que se aplique. Sin embargo, la posibilidad de un cambio fraudulento
queda disminuida, al establecerse que dicho cambio sólo produce efectos
después de un año de haberse efectuado, según lo establecido en el art. 23
LDIP.
La jurisdicción del domicilio conyugal: (nuestro sistema), se considera la
jurisdicción de la autoridad del lugar de domicilio conyugal como la más apta
para entender en el divorcio. Suele recomendarse que la jurisdicción se
decida por el domicilio de cualquiera de los cónyuges. De esta manera el
cónyuge domiciliado en un estado puede acudir a las autoridades de su
propio domicilio a intentar el divorcio, y el no domiciliado pueda a acudir ante
las autoridades del otro a intentar el divorcio. La jurisdicción competente, es
la jurisdicción de la nacionalidad de los Cónyuges: Esta tendencia se funda
en el argumento de que siendo la ley nacional la llamada a regir el divorcio,
deben ser los tribunales del país a que pertenecen los esposos los que
hayan de decidir en la materia.
3. La filiación. ¿Cuál es la problemática de la adopción internacional?
Las disposiciones referentes a la filiación (art. 24), la adopción (art. 25), la
tutela y las demás instituciones de protección del menor (art. 26) tienen como
norte el interés superior del niño, principio fundamental de la Convención de
Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, 1989, y de las convenciones
de La Haya e Interamericanas sobre la materia. Las regulaciones incluyen el
estatuto autónomo del niño, que es el derecho de su domicilio, solución
frecuente en las más recientes legislaciones comparadas que coadyuva a las
decisiones equitativas en materia de menores de edad. Las disposiciones,
contenidas en los artículos 24 y 26, tienen carácter novedoso en Venezuela,
y son relevantes, ya que llenan un vacío legal, eliminan las distinciones entre
hijos matrimoniales y extramatrimoniales, para adaptarse al Código Civil de
1982, y reafirman la tendencia hacia la aplicación del estatuto autónomo del
niño.
La adopción se somete al derecho del domicilio del adoptante y del
adoptado. La aplicación distributiva del derecho competente responde a la
tendencia observada en la Convención Interamericana sobre Conflicto de
Leyes en Materia de Adopción de Menores (1984), no ratificada por
Venezuela. Esta solución persigue el interés superior del niño, desarrollando
la línea directriz de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos
del Niño.
La problemática de la adopción internacional se ha definido como “un
negocio jurídico mediante el cual alguien ajeno a la familia biológica, por lo
general un menor, pasa a formar parte de la misma con iguales o similares
derechos u obligaciones a los que hubiere tenido de haber nacido de ella”
hay adopción internacional cuando esta situación jurídica contiene algún
elemento extranjero.
El interés jurídico de la adopción en el plano internacional, ha sido puesto
de manifiesto tanto por la conferencia de la Haya de Derecho Internacional
Privado y la Convención de Naciones Unida sobre los Derechos del Niño,
como en la codificación americana. La Convención Interamericana sobre
conflicto en Leyes en materia de adopción de menores (La Paz, 1984)
establece la aplicación distributiva de la ley de la residencia habitual del
menor en cuanto a la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser
adoptado; la ley del domicilio del adoptante o adoptantes rige su capacidad,
consentimiento y otros requisitos, siempre que esta ley no sea, “inferior en
requisitos” a la de la residencia habitual del adoptado, en cuyo caso se
aplicará esta última: los efectos de la adopción plena se regirán por la ley del
adoptante; en los casos de adopción no plena, relaciones del adoptado con
su familia de origen se regirán por la ley de residencia habitual en el
momento de la adopción.
4. Protección de incapaces. ¿Qué régimen aplica?
Convenio de la Haya de fecha 5/10/1961 sobre competencia judicial y ley
aplicable en materia de protección de menores y de Derecho Autónomo. Este
convenio establece en sus artículos 2 y 4 que toda autoridad competente
adoptará las medidas de protección establecida por su ley interna (Ley
Nacional y Ley de Residencia Habitual del menor). El menor debe tener su
residencia habitual en un Estado. La tutela y demás instituciones de los
incapaces se rigen por el derecho del domicilio del incapaz, artículo 26 LDIP.
5. Régimen de protección internacional de niños, niñas y adolescentes.
Están protegidos por la legislación y los órganos del Sistema de Justicia,
los cuales respetan, desarrollan y garantizan los contenidos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los de la convención
sobre los derechos de los infantes y jóvenes y demás tratados
internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado el Estado. El rol
que ejercido por la comunidad internacional en la protección de los niños,
niñas y adolescentes mediante tratados y la cooperación judicial
internacional han permitido salvaguardar sus derechos, especialmente, frente
a situaciones como el traslado, retención y sustracción internacional de los
infantes y jóvenes. Lo cual se ha convertido en un inconveniente jurídico,
social y familiar que afecta el desarrollo integral de los niños, niñas y
adolescentes la violencia familiar o de género, según la oficina permanente
de la conferencia de La Haya, puede darse dicha violencia y comprende
distintos tipos de abusos físicos o psicológicos que pueden estar dirigidos a
los niños, niñas y adolescentes.
La adopción, ya señalada, es una institución de protección para proveer a
los niños o adolescentes de una familia sustituta permanente adecuada, por
cuanto es la fórmula, el sitio ideal, es decir, indicado para su desarrollo
integral. La adopción ha sido pautada desde el punto de vista nacional, pero
también desde el punto de vista internacional, la cual se da cuando se han
agotado todas las gestiones para la adopción nacional, tomando en cuenta
que se preserva la cercanía al sitio de origen del niño o adolescente. •El
Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, regula la
adopción en sus artículos 73 al 77, de los cuales ( Venezuela reservó el
artículo 74 , y por lo tanto no se aplica en este país) ; dicho texto legal
establece: 1) la capacidad para adoptar, 2) la limitación de la adopción, 3) la
impugnación de acuerdo a la ley personal de los intereses estableciendo una
previsión de orden público internacional la cual conduce a rechazar la
aplicación del derecho extranjero sobre lo que concierne al derecho de
alimento y a la solemnidad de la adopción
6. La obligación alimentaria en el Derecho Internacional Privado
La Convención interamericana sobre obligaciones alimentarias. Tiene
como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones
alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal
internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o
residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su
domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. La
presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de
menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones
matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales Protocolo de 23 de
noviembre de 2007 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias
Articulo 4 Las siguientes disposiciones se aplicarán en el caso de
obligaciones alimenticias: a) de los padres a favor de sus hijos; b) de
personas distintas de los padres a favor de personas que no hayan
alcanzado la edad de 21 años, con excepción de las obligaciones que
derivan de las relaciones a que se refiere el artículo 5; y c) de los hijos a
favor de sus padres. 2. Se aplicará la ley del foro si el acreedor no puede
obtener alimentos del deudor en virtud de la ley a que se refiere el artículo 11
Ámbito de la ley aplicable La ley aplicable a la obligación alimenticia
determinará, en particular: a) si, en qué medida y a quién el acreedor puede
reclamar los alimentos; b) la medida en que el acreedor puede reclamar
alimentos retroactivamente; c) la base para el cálculo de la cuantía de los
alimentos y de la indexación; d) quién puede iniciar un procedimiento en
materia de alimentos, salvo las cuestiones relativas a la capacidad procesal y
a la representación en juicio; e) la prescripción o los plazos para iniciar una
acción; f) el alcance de la obligación del deudor de alimentos, cuando un
organismo público solicita el reembolso de las prestaciones proporcionadas a
un acreedor a título de alimentos.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Bonnemaison W. José Luis (2008). Curso de Derecho Internacional
Privado. Caracas-Venezuela. Editorial Vadell Hermanos Editores.
Código Civil de Venezuela. (Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinaria de
fecha 26 de junio de 1982).
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Gaceta Oficial
N° 5.908 Extraordinario de fecha 19 de febrero de 2009).
Guerra Iñiguez, Daniel. (2001).Derecho Internacional Privado.
Venezuela: Kelran Editores, C. A.
Ley de Derecho Internacional Privado Gaceta Oficial Nº 36.511 de 6 de
agosto de 1998. El Congreso de la República de Venezuela.

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Derecho de familia internacional Venezuela

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA” LAPSO ACADÉMICO 2017-B DERECHO DE FAMILIA INTERNACIONAL INTEGRANTE: MARLY BARRAGÁN C.I. 11.652.493 TUTORA: Abg. EMILY RAMIREZ CÁTEDRA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SECCIÓN: SAIA “E” ABRIL, 2018
  • 2. DERECHO DE FAMILIA INTERNACIONAL 1. Celebración del matrimonio ¿qué sucede en el matrimonio entre 2 personas de diferente nacionalidad, qué régimen aplica? Sistemas jurídicos aplicables: a) En lo que se refiere a la capacidad. Casi todos los sistemas jurídicos establecen una capacidad especial para contraer matrimonio. Por ejemplo, la legislación venezolana estatuye que es hábil para realizarlo el varón de 16 años y la hembra de 14 años en adelante. Esta capacidad puede ser apreciada por dos sistemas jurídicos, el de la ley personal y el de la ley territorial. En cuanto al primer sistema, la capacidad para contraer matrimonio debe ser determinada por la ley del domicilio o de la nacionalidad. El principio del domicilio es el que está establecido en la legislación angloamericana y, según este sistema jurídico, la ley competente para determinar la capacidad para contraer matrimonio es la ley del domicilio de los futuros contrayentes. De manera que esta ley es la que determina si la persona es hábil para contraer matrimonio, independientemente de la ley de su nacionalidad. En cuanto al segundo sistema, es decir, la ley territorial, es competente para determinar la validez de un matrimonio en lo que se refiere a la capacidad, la ley del lugar de la celebración. Este sistema ha sido acogido en un buen número de legislaciones nacionales. Entre ellas se puede citar a la Argentina, cuya ley de matrimonio civil artículo 2, expresa que la validez del matrimonio “sea juzgada en la República por la ley del lugar en que se haya celebrado, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las formas y leyes que en él rigen”. En este mismo sentido de la aplicación de la ley de la celebración para determinar la validez del matrimonio se ha pronunciado el Tratado de
  • 3. Derecho Civil de Montevideo, el cual en su artículo 13 determina que “la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y la validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en donde se celebra”. b) En cuanto a la forma del matrimonio. En esta materia la regla o principio general predominante es el del locus regit actum. De acuerdo con este principio, la ley competente para regir la celebración del matrimonio es la ley del lugar de la celebración. Sin embargo, aparentemente, este principio comporta tres excepciones que son: 1) cuando el matrimonio se efectúa en fraude a la ley; 2) cuando un Estado exige expresamente la observancia de sus propias formas del matrimonio en el extranjero; y 3) en el caso de matrimonios celebrados ante funcionarios diplomáticos o consulares. En Venezuela, el régimen legal del matrimonio está basado en el principio de la ley personal. Según este principio, las leyes concernientes al estado y capacidad obligan a los venezolanos, así residan o tengan su domicilio en país extranjero. Por lo tanto, no es competente para regir el matrimonio la ley del domicilio sino la de la nacionalidad. Este régimen legal podría ser analizado en tres casos, matrimonio de venezolano en el exterior; matrimonio de extranjero en Venezuela; y matrimonio de extranjero en el exterior. De acuerdo con el primer caso, el venezolano está obligado a acatar el principio de la nacionalidad consagrado en el Artículo 9 del Código Civil, pues el matrimonio es el acto jurídico por excelencia que modifica el status jurídico de la persona en cuanto al estado y para el cual la ley establece una capacidad especial. El segundo caso se refiere al matrimonio del extranjero en Venezuela. Con relación a ello, se debe dejar sentado que tal matrimonio se rige, como en el caso del venezolano en el exterior, por la ley personal. Por consiguiente, el matrimonio se regirá, en lo que se refiere al estado y capacidad del
  • 4. extranjero, no por la ley venezolana sino por su ley personal. En consecuen- cia, el Código Civil venezolano dispone que el extranjero antes de celebrar el matrimonio en Venezuela compruebe fehacientemente de que es soltero, viudo o divorciado y de que es hábil para contraer matrimonio según su ley personal. Uno de los medios de prueba que prevé el Código es un justifi- cativo levantado ante una Notaría o un Tribunal, según sea el caso, en el cual testigos capaces en número de tres den testimonio fundado y circunstanciado de que dicho extranjero es hábil para contraer matrimonio según su ley personal, por tener la edad requerida para ello y ser soltero, viudo o divorciado, todo conforme a su ley nacional. Es evidente que la prueba de la viudez o divorcio o anulación de un matrimonio anterior no podrá suplirse sino por la respectiva acta de defunción del extinto cónyuge o justificativo judicial o por la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que ha pronunciado el divorcio o la anulación y debidamente pasada por el exequátur si ello ha ocurrido en el exterior. El tercer caso que se presenta es el del matrimonio del extranjero en el exterior. Este matrimonio es válido en Venezuela en atención del principio lucus regit actum contenido en el Art. 11 del Código Civil, porque la ley competente para calificar de válido el matrimonio en cuanto a sus requisitos intrínsecos como los extrínsecos es la ley local en donde se celebró y no la venezolana. En el caso de que ese matrimonio extranjero se domiciliase en Venezuela tiene como obligación presentar dentro del primer año de su venida al país a la Primera Autoridad de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de su matrimonio para su correspondiente inserción en los libros de registros de matrimonios que lleva dicha autoridad. Tal registro es indispensable para reclamar cualquier efecto civil de ese matrimonio en Venezuela, ya que dicha copia constituye la prueba de su celebración.
  • 5. 2. El divorcio y la separación de cuerpos. ¿Qué sucede en el divorcio entre 2 personas de diferente nacional, qué régimen aplica? El divorcio y la separación de cuerpos se someten al derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, solución que se adopta en virtud de su identificación con la realidad del país. Además, evita la contradicción que había existido en el sistema anterior, que dejaba de aplicar la ley nacional de los cónyuges, a pesar de haber sido el factor personal de carácter general, a favor del derecho del domicilio conyugal. A la solución actual se le critica “la invitación” para elegir el derecho aplicable en fraude a la ley, ya que basta con que el cónyuge demandante se domicilie en un Estado que prevé una regulación más favorable a sus fines, para que sea ésta la que se aplique. Sin embargo, la posibilidad de un cambio fraudulento queda disminuida, al establecerse que dicho cambio sólo produce efectos después de un año de haberse efectuado, según lo establecido en el art. 23 LDIP. La jurisdicción del domicilio conyugal: (nuestro sistema), se considera la jurisdicción de la autoridad del lugar de domicilio conyugal como la más apta para entender en el divorcio. Suele recomendarse que la jurisdicción se decida por el domicilio de cualquiera de los cónyuges. De esta manera el cónyuge domiciliado en un estado puede acudir a las autoridades de su propio domicilio a intentar el divorcio, y el no domiciliado pueda a acudir ante las autoridades del otro a intentar el divorcio. La jurisdicción competente, es la jurisdicción de la nacionalidad de los Cónyuges: Esta tendencia se funda en el argumento de que siendo la ley nacional la llamada a regir el divorcio, deben ser los tribunales del país a que pertenecen los esposos los que hayan de decidir en la materia. 3. La filiación. ¿Cuál es la problemática de la adopción internacional?
  • 6. Las disposiciones referentes a la filiación (art. 24), la adopción (art. 25), la tutela y las demás instituciones de protección del menor (art. 26) tienen como norte el interés superior del niño, principio fundamental de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, 1989, y de las convenciones de La Haya e Interamericanas sobre la materia. Las regulaciones incluyen el estatuto autónomo del niño, que es el derecho de su domicilio, solución frecuente en las más recientes legislaciones comparadas que coadyuva a las decisiones equitativas en materia de menores de edad. Las disposiciones, contenidas en los artículos 24 y 26, tienen carácter novedoso en Venezuela, y son relevantes, ya que llenan un vacío legal, eliminan las distinciones entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, para adaptarse al Código Civil de 1982, y reafirman la tendencia hacia la aplicación del estatuto autónomo del niño. La adopción se somete al derecho del domicilio del adoptante y del adoptado. La aplicación distributiva del derecho competente responde a la tendencia observada en la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores (1984), no ratificada por Venezuela. Esta solución persigue el interés superior del niño, desarrollando la línea directriz de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. La problemática de la adopción internacional se ha definido como “un negocio jurídico mediante el cual alguien ajeno a la familia biológica, por lo general un menor, pasa a formar parte de la misma con iguales o similares derechos u obligaciones a los que hubiere tenido de haber nacido de ella” hay adopción internacional cuando esta situación jurídica contiene algún elemento extranjero. El interés jurídico de la adopción en el plano internacional, ha sido puesto de manifiesto tanto por la conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado y la Convención de Naciones Unida sobre los Derechos del Niño,
  • 7. como en la codificación americana. La Convención Interamericana sobre conflicto en Leyes en materia de adopción de menores (La Paz, 1984) establece la aplicación distributiva de la ley de la residencia habitual del menor en cuanto a la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado; la ley del domicilio del adoptante o adoptantes rige su capacidad, consentimiento y otros requisitos, siempre que esta ley no sea, “inferior en requisitos” a la de la residencia habitual del adoptado, en cuyo caso se aplicará esta última: los efectos de la adopción plena se regirán por la ley del adoptante; en los casos de adopción no plena, relaciones del adoptado con su familia de origen se regirán por la ley de residencia habitual en el momento de la adopción. 4. Protección de incapaces. ¿Qué régimen aplica? Convenio de la Haya de fecha 5/10/1961 sobre competencia judicial y ley aplicable en materia de protección de menores y de Derecho Autónomo. Este convenio establece en sus artículos 2 y 4 que toda autoridad competente adoptará las medidas de protección establecida por su ley interna (Ley Nacional y Ley de Residencia Habitual del menor). El menor debe tener su residencia habitual en un Estado. La tutela y demás instituciones de los incapaces se rigen por el derecho del domicilio del incapaz, artículo 26 LDIP. 5. Régimen de protección internacional de niños, niñas y adolescentes. Están protegidos por la legislación y los órganos del Sistema de Justicia, los cuales respetan, desarrollan y garantizan los contenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los de la convención sobre los derechos de los infantes y jóvenes y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado el Estado. El rol que ejercido por la comunidad internacional en la protección de los niños, niñas y adolescentes mediante tratados y la cooperación judicial
  • 8. internacional han permitido salvaguardar sus derechos, especialmente, frente a situaciones como el traslado, retención y sustracción internacional de los infantes y jóvenes. Lo cual se ha convertido en un inconveniente jurídico, social y familiar que afecta el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes la violencia familiar o de género, según la oficina permanente de la conferencia de La Haya, puede darse dicha violencia y comprende distintos tipos de abusos físicos o psicológicos que pueden estar dirigidos a los niños, niñas y adolescentes. La adopción, ya señalada, es una institución de protección para proveer a los niños o adolescentes de una familia sustituta permanente adecuada, por cuanto es la fórmula, el sitio ideal, es decir, indicado para su desarrollo integral. La adopción ha sido pautada desde el punto de vista nacional, pero también desde el punto de vista internacional, la cual se da cuando se han agotado todas las gestiones para la adopción nacional, tomando en cuenta que se preserva la cercanía al sitio de origen del niño o adolescente. •El Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, regula la adopción en sus artículos 73 al 77, de los cuales ( Venezuela reservó el artículo 74 , y por lo tanto no se aplica en este país) ; dicho texto legal establece: 1) la capacidad para adoptar, 2) la limitación de la adopción, 3) la impugnación de acuerdo a la ley personal de los intereses estableciendo una previsión de orden público internacional la cual conduce a rechazar la aplicación del derecho extranjero sobre lo que concierne al derecho de alimento y a la solemnidad de la adopción 6. La obligación alimentaria en el Derecho Internacional Privado La Convención interamericana sobre obligaciones alimentarias. Tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o
  • 9. residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales Protocolo de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias Articulo 4 Las siguientes disposiciones se aplicarán en el caso de obligaciones alimenticias: a) de los padres a favor de sus hijos; b) de personas distintas de los padres a favor de personas que no hayan alcanzado la edad de 21 años, con excepción de las obligaciones que derivan de las relaciones a que se refiere el artículo 5; y c) de los hijos a favor de sus padres. 2. Se aplicará la ley del foro si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley a que se refiere el artículo 11 Ámbito de la ley aplicable La ley aplicable a la obligación alimenticia determinará, en particular: a) si, en qué medida y a quién el acreedor puede reclamar los alimentos; b) la medida en que el acreedor puede reclamar alimentos retroactivamente; c) la base para el cálculo de la cuantía de los alimentos y de la indexación; d) quién puede iniciar un procedimiento en materia de alimentos, salvo las cuestiones relativas a la capacidad procesal y a la representación en juicio; e) la prescripción o los plazos para iniciar una acción; f) el alcance de la obligación del deudor de alimentos, cuando un organismo público solicita el reembolso de las prestaciones proporcionadas a un acreedor a título de alimentos.
  • 10. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Bonnemaison W. José Luis (2008). Curso de Derecho Internacional Privado. Caracas-Venezuela. Editorial Vadell Hermanos Editores. Código Civil de Venezuela. (Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinaria de fecha 26 de junio de 1982). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Gaceta Oficial N° 5.908 Extraordinario de fecha 19 de febrero de 2009). Guerra Iñiguez, Daniel. (2001).Derecho Internacional Privado. Venezuela: Kelran Editores, C. A. Ley de Derecho Internacional Privado Gaceta Oficial Nº 36.511 de 6 de agosto de 1998. El Congreso de la República de Venezuela.