Sentencia en un proceso contencioso administrativo de cumplimiento de resolucion.
El presente Proceso Contencioso Administrativo, sobre Cumplimiento de Resolución Administrativa, interpuesto por PETRONILO NOMBRE INVENTADO MAMANI, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANCANE, con emplazamiento del Procurador Público del Gobierno Regional de Puno.
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EN LA EJECUCIÓN DE UN PROCESO JUDICIAL: Se muestra como pedir la nulidad de un acto administrativo que contraviene una sentencia (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN: Esta es una medida para futura ejecución forzada que se puede trabar sobre una cuenta bancaria (autor José María Pacori Cari)
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EN LA EJECUCIÓN DE UN PROCESO JUDICIAL: Se muestra como pedir la nulidad de un acto administrativo que contraviene una sentencia (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN: Esta es una medida para futura ejecución forzada que se puede trabar sobre una cuenta bancaria (autor José María Pacori Cari)
APELACIÓN DE SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: A través del marco normativo peruano se muestra como elaborar un recurso de apelación contra una sentencia (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
La inercia de la administración pública es una de las figuras administrativas de la omisión de la administración pública, aquí les ofrecemos una aplicación práctica de esta figura. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
MODELO DE DEMANDA DE AMPARO POR DISCRIMINACIÓN. Puedes defender tu derecho a la igualdad sin discriminación a partir de una demanda constitucional de amparo (autor José María Pacori Cari)
Esta es una demanda que se presenta para dar inicio a un proceso contencioso administrativo, con la característica que se refiere a derechos laborales, por lo que se tramita ante el Juez Especializado de Trabajo. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL: Se muestra como hacer un recurso de agravio constitucional cuando se desestima una demanda por improcedente en un proceso de amparo (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
APELACIÓN DE SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: A través del marco normativo peruano se muestra como elaborar un recurso de apelación contra una sentencia (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
La inercia de la administración pública es una de las figuras administrativas de la omisión de la administración pública, aquí les ofrecemos una aplicación práctica de esta figura. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
MODELO DE DEMANDA DE AMPARO POR DISCRIMINACIÓN. Puedes defender tu derecho a la igualdad sin discriminación a partir de una demanda constitucional de amparo (autor José María Pacori Cari)
Esta es una demanda que se presenta para dar inicio a un proceso contencioso administrativo, con la característica que se refiere a derechos laborales, por lo que se tramita ante el Juez Especializado de Trabajo. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL: Se muestra como hacer un recurso de agravio constitucional cuando se desestima una demanda por improcedente en un proceso de amparo (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Según esta Jurisprudencia del TC. ya no será procedente la demanda para reposición de cargo , si el personal no ocupo el cargo previo concurso como establece la Ley Nº 28175, Marco del Empleo Público, en cuyo artículo 5° establece que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto y paralelamente la ley de servicios civil Nº 30057, se busca garantizar que el principio del mérito esté presente tanto en el ingreso como en la permanencia del personal, por lo que el acceso a los puestos del referido régimen laboral se dará mediante concursos competitivos, la permanencia estará condicionada al buen desempeño y el ascenso también estará regido por concursos
de méritos
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
sentencia red de salud san roman fundada resolucion.docx
1. RESOLUCIÓN NO
04
Juliaca, dieciséis de agosto
Del año dos mil veintidós. -
I. VISTOS:
La demanda Contenciosa Administrativa de folios once interpuesta por PETRONILA NOMBRE
FALSO CONDORI, en contra de la RED DE SALUD DE SAN ROMAN.
Petitorio de la demanda: El demandante solicita como pretensión principal se ordene a la RED
DE SALUD DE SAN ROMAN, cumplimiento del art. 2 contenido en la Resolución Administrativa Nro.
395-12-DE-RED-S-SR/URH pago de la bonificación diferencial de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 184 de la Ley Nro. 25303, la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de su
remuneración total, Pretensión accesoria, el pago de los intereses legales.
Argumentos de la demanda:
a) Que la recurrente es servidor público que labora en el sector salud en condición de nombrado
en mérito de la resolución directoral Nro. 0121-87-D-ESN-H-OP-HAA a partir del uno de
diciembre de 1987 con el cargo de técnico de enfermería I nivel 7 en el centro de salud san
Juan del oro y actualmente labora en el hospital Carlos Monge Medrano, jurisdicción de la red
de salud San Román con el cargo de enfermera N-10 a mérito de la resolución.
b) Que, que la ley Nro. 25303, mediante el artículo 184 dispone el otorgamiento al personal
funcionario y servidor de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano marginales una
bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de su remuneración total como
compensación por condiciones de excepción de trabajo de conformidad con el inciso b del
artículo 53 del decreto legislativo 276.
c) La entidad demandada ha concedido y reconocido el derecho de los trabajadores de salud a
percibir bonificación diferencial mediante la directiva Nro. 001-SRS-PUNO que a partir de enero
de 1991 se ha venido abonando la mencionada bonificación en planillas, pero con montos
reducidos.
d) Que el fundamento 9 del expediente 03717-2005-PC/TC, enfatiza y precisa que la bonificación
diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas
rurales y urbanos marginales, se calcula sobre la base de la remuneración total y no sobre la
base de la remuneración total permanente.
e) Que la bonificación diferencial tiene por objeto compensar condiciones de trabajo excepcionales
respecto al servicio común, por lo cual su naturaleza jurídica no es objeto de discusión sino sólo
su forma del otorgamiento.
f) Conforme los pronunciamientos uniformes en doctrina jurisprudencial del máximo intérprete los
servidores han recurrido a la administración para exigir el reconocimiento de derecho a percibir
bonificación diferencial del 30%, en concordancia con el inciso b) del artículo 53 del decreto
legislativo Nro. 276 y el pago de los reintegros de los montos dejados de pagar desde la puesta
en vigencia de la ley 25303.
g) Que la resolución que se pide el cumplimiento fue emitida el 10/10/2012 a la fecha han pasado
más de 8 años y la administración con su silencio inercia y omisión es renuente al cumplimiento
del acto administrativo en calidad de acto firme.
h) Menciona como sentencia precedente judicial vinculante la casación Nro. 881-2012 amazonas
en su fundamento décimo sexto, criterio que debe ser tomado al momento de decidir por todos
los juzgados judiciales a nivel nacional.
2. i) Que se tenga presente que el periodo de deuda social de devengados data desde el 01/01/1991
hasta el 30/09/2013.
DE LA ABSOLUCIÓN DE DEMANDA.
La demandada RED DE SALUD DE SAN ROMAN representada por el procurador público del
gobierno regional de Puno, no contesta la demanda, por lo que se le declara rebelde.
§ Actividad jurisdiccional.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Por resolución número 02 de folios 60-61, se admite a trámite la demanda en la vía del Proceso
Urgente.
LLAMADO PARA SENTENCIA.
Mediante resolución número 03 de página 64-65, se dispone el ingreso de los autos a despacho a
efectos de expedir sentencia.
II. CONSIDERANDO:
Finalidad del proceso.
1. La finalidad del Proceso Contencioso Administrativo es el control jurídico por el Poder Judicial de las
actuaciones de la Administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los
derechos e intereses de los administrados, como lo dispone el artículo 1º del Texto Único Ordenado
de la ley 27584, aprobado por el Decreto supremo Nº 013-2008-JUS, en concordancia con el artículo
152º de nuestra Carta Magna que dispone que las Resoluciones Administrativas que causan estado
son susceptibles de impugnación mediante el Proceso Contencioso Administrativo, siendo su objeto
la materia procesal administrativa o conflicto jurídico creado por el ejercicio de la función
administrativa al vulnerar derechos subjetivos o agraviar intereses legítimos e infringir de algún modo
facultades regladas o los límites a las facultades discrecionales.
2. El artículo 4° del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS se refiere a las actuaciones impugnables,
precisando que: “conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos
expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en
ejercicio de potestades administrativa. (…). Estableciéndose en el inciso 2) que son impugnables
en este proceso “El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la
administración pública”.
Carga de la prueba.
3. De otro lado, el derecho a probar de las partes, constituye uno de los elementos esenciales del
derecho a un debido proceso consagrados por el artículo 193 incisos 3° y 14° de la Constitución
Política del Perú de 1993; en tanto, según la doctrina, entre otras, la desarrollada por Morello1
, para
quien: “Sin derecho a probar no hay proceso justo. Un derecho no es nada sin la prueba del acto
jurídico o del derecho material del que se deriva. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace
útil”. Lo señalado es reafirmado en sus alcances por el Supremo intérprete de la Constitución,
mediante la sentencia que recayó en el expediente2 6712-2005-HC/TC: cuando señala que:
1MORELLO, Augusto Mario. La prueba – Tendencias modernas. Librería Editora Platense – Abeledo-Perrot. Buenos Aires –
Argentina, 1991 y página 219.
2Caso Medina Vela y Guerrero Orellana
3. “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho de ofrecer
medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que asegure la producción o conservación de la prueba
a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean
valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle
mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe
estar debidamente motivado por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda
comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizada”;
Análisis normativo
4. El Texto Único Ordenado de la ley 27584 aprobado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-
2019-JUS, en el inciso 4) del artículo 5° establece que:
Se ordene a la administración púbica la realización de una determinada actuación
a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto
administrativo firme.
De lo reseñado se puede desprender que para efecto de la pretensión bajo análisis se requiere de
la existencia de un mandato, y, dicho mandato debe ser como consecuencia de la ley o de un acto
administrativo firme.
El Acto Administrativo firme, es aquel que ya no puede ser impugnado por las vías ordinarias del
recurso administrativo o contencioso administrativo, al haberse extinguido los plazos para ejercer el
derecho de contradicción.
5. Debe tenerse presente que la pretensión bajo análisis trata de aspectos relativos de la pretensión de
inactividad material de la Administración Pública.
En consecuencia, la pretensión materia del presente proceso es la denominada inactividad material,
definida como una "pasividad de la administración, un no hacer en el marco de sus competencias
ordinarias"3 deriva siempre de un título, es decir, de una obligación concreta que se encuentra
contenida en una ley (obligación legal) o por un acto administrativo firme (obligación contenida
en acto administrativo).
6. El Tribunal Constitucional, mediante sentencia4 de carácter vinculante estableció que “para que el
cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una
resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del
funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes
requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir,
debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
De otro lado, señaló que adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos
administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se
deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al
beneficiario.
3NIETO Alejandro: La inactividad de la Administración y el Recurso Contencioso Administrativo. En: Documentación administrativa N°
208. Monográfico dedicado a la inactividad de la Administración. INAP. Madrid, 1986. Página 232
4Ver Exp. N° 0168-2005-PC caso Maximiliano Villanueva Valverde, fundamento jurídico 14.
4. Por lo que si bien, el presente proceso no es uno constitucional, este Juzgado tomará como
referencia los requisitos referidos a los actos administrativos.
Sobre la Bonificación Diferencial.
7. Uno de los derechos que deben percibir los funcionarios y servidores de Salud Pública que laboren
en zonas rurales y urbano marginales conforme al artículo 184º de la ley 25303, es “La Bonificación
Diferencial Mensual equivalente al 30% de su remuneración total como compensación por
condiciones excepcionales de trabajo de conformidad con el inciso b) del Artículo 53º del Decreto
Legislativo 276”. La norma antes nombrada ha sido emitida en la Ley del presupuesto anual del año
1991 prorrogado para el año 1992 y posteriormente derogado y/o suspendido por el artículo 17 del
Decreto Ley Nº 25572 publicado el 22 de octubre de 1992, siendo restituida su vigencia y sustituido
su texto por el Artículo 4 del Decreto Ley Nº 25807, publicado el 31 de octubre de 1992.
8. Ahora bien debe tenerse presente que en el presente proceso la parte demandante no pretende que
se le reconozca un derecho, pues el derecho a percibir la bonificación diferencial ya le ha sido
reconocido tal como aparece de las boletas de pago que obran en autos a folios 10, sino que lo
pretendido por la parte demandante es que el derecho reconocido no ha sido debidamente aplicado,
en otras palabras, no se ha efectuado un cálculo correcto del beneficio que ya viene percibiendo,
circunstancia relevante para poder resolver la controversia.
9. Este criterio es compartido por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los
Expedientes N° 01572-2012-PC/TC, N° 01579-2012-PC/TC, N° 01370-2013-PC/T C, en las que
refiere que al haber acreditado el demandante que viene percibiendo la bonificación prevista por el
artículo 184° de la Ley N° 25303, no constituye un hecho controvertido que se encuentra bajo el
alcance de la acotada norma; centrándose por tanto, la controversia, en determinar si el monto de la
bonificación que se le está abonando es conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo.
10. Asimismo, es menester precisar que mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 03717-2005-
AC/TC, el Tribunal Constitucional dejó establecido que el acotado beneficio debe computarse en
base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente, al indicar lo siguiente:
“8. En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente
conviene precisar que el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N° 005-
90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación;
sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base
de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total
permanente, por cuanto ésta es utilizada como base de cálculo para los subsidios
por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144° y 145.° del
Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema
único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto
Supremo N° 002-90-PCM.
9. Además también debe tenerse en cuenta que la bonificación diferencial otorgada
a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y
urbano marginales, conforme al artículo 184° de la Ley N° 25303, se calcula sobre
la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total
permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios
y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto
Supremo N° 005-90-PCM, la bonificación diferencial debe ser calculada sobre la
base de la remuneración total, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita,
al haberse otorgado al demandante la bonificación diferencial permanente sobre la
base de su remuneración total, constituye un mandato válido y exigible”. -
5. 11. La CASACIÓN N° 881 – 2012 AMAZONAS, fija como precedente vinculante la forma de cálculo de
la bonificación diferencial contenida en el artículo 184 de la Ley 25303, así se tiene que “el cálculo
de la bonificación diferencial equivalente al 30%, prevista en el artículo 184 de la Ley N° 25303,
debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra, de acuerdo a lo dispuesto
expresamente en la citada norma y en lo explicitado precedentemente; constituyendo de esta forma
lo preceptuado, un principio jurisprudencial”
12. Dicho criterio ha sido ratificado en la CASACIÓN Nº 5630 – 2017 LA LIBERTAD publicada el 20 de
junio del 2019 donde se señaló: “este Tribunal Supremo, a partir de la sentencia expedida en la
Casación Nº 881-2012 Amazonas de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, y en uso de la
facultad prevista en el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha fijado como precedente
judicial que el cálculo de la bonificación diferencial equivalente al treinta por ciento (30%) prevista en
el artículo 184° de la Ley Nº 25303, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total
o íntegra de acuerdo a lo dispuesto expresamente en la citada norma; constituyendo de esta forma
lo preceptuado, un principio jurisprudencial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 34° de la Ley
Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, recogido también en el artículo 37°
de su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS que señala que
‘Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fi je en sus resoluciones principios
jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante’, lo cual,
concordado con lo previsto en los artículos 386° y 400° del Código Procesal Civil, en la actualidad
se denomina precedente judicial; esto es, debe ser observado por todas las instancias judiciales de
la República.”
Respecto a los Decretos de Urgencia 073-97 y 011-99
13. Los Decretos de Urgencias; 073-97 y 011-99, otorgaron a partir del año de su entrada en vigencia,
bonificaciones especiales a favor de servidores públicos activos y cesantes, sobre ciertos conceptos
remunerativos, como en forma común principalmente fueron sobre la remuneración total permanente
señalada por el inciso a) del artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y remuneración total
común dispuesta por el Decreto Supremo N° 213-90-EF, entre otros conceptos que establecieron
los mencionados decretos de urgencia en sus segundos artículos de manera específica.
De esta manera el inciso a) del artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, estableció que para
efectos remunerativos, la Remuneración Total Permanente es aquella cuya percepción es regular
en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios,
directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal,
Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la
Bonificación por Refrigerio y Movilidad.
Análisis del caso:
14. El acto materia de cumplimiento consiste en el artículo 184 de la Ley 25303 que prescribe:
“La Bonificación Diferencial Mensual equivalente al 30% de su remuneración total como
compensación por condiciones excepcionales de trabajo de conformidad con el inciso b)
del Artículo 53º del Decreto Legislativo 276”
15. Al respecto dicho norma se viene cumpliendo a favor de la demandante tal como aparece de las
boletas de pago acompañadas, sin embargo, tal cumplimiento, en versión de la demandante, se
cumple parcialmente dado que la forma de cálculo no ha tomado en cuenta la remuneración total o
íntegra que percibía o percibe el demandante. Tal afirmación en efecto se verifica de las referidas
boletas de pago que obran en autos, y teniendo en cuenta lo señalado por el precedente vinculante
6. contenido en la CASACIÓN N° 881 – 2012 AMAZONAS, lo pretendido por la parte demandante
resulta en amparable.
16. Ahora bien, en cuento la aplicación de la referida norma desde el 01 de enero de 1991, fecha en que
entró en vigencia la Ley 25303, se tiene que en efecto dicha norma se encontró vigente y aunque
fue suspendida y posteriormente restituida, en la actualidad se encuentra vigente, pues es claro que
el demandante viene percibiendo tal beneficio, por tanto, también corresponde amparar la demanda
en cuanto a este aspecto corresponde.
17. Si bien es cierto el demandante ha solicitado el cumplimiento del artículo 184 de la Ley 25303 de
acuerdo a la remuneración total o íntegra, se tiene que no ha señalado el monto al que asciende tal
beneficio impago, también ha solicitado el pago de intereses legales sin señalar el monto de éstos;
en suma, no existe liquidación del monto dinerario que le correspondería al demandante, por tanto,
como paso previo, debe efectuarse la misma.
18. En consecuencia, en el caso concreto de autos, se aprecia que la entidad demandada ha venido
pagando el beneficio contenido en el artículo 184 de la Ley 25303 a favor de la parte demandante
efectuando un cálculo que no corresponde pues ha tomado en cuenta la remuneración permanente
del demandante, debiendo tomar en cuenta como base para el cálculo la remuneración total o íntegra
de éste
Sobre el incremento de la bonificación especial de los Decretos de Urgencia 073-97
19. En cuanto a los Decreto de Urgencia 073-97 en foja 10, en la cual se aprecia el pago, de estas
bonificaciones por los conceptos de “DU-073” el monto de S/.82.81.
En tal sentido, dichas bonificaciones al tener un monto aproximativo al calculado para la demandante
para el pago de la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia 011-99; permite
indiciariamente a este Juzgado establecer que dichos montos tampoco fueron calculados en base a
la remuneración básica que estableció el Decreto de Urgencia 105-2001, y que mejoró la
remuneración total y permanente, que es un factor que debió ser considerado para calcular la
bonificación especial contenida en los Decretos de Urgencia Nro. 073-97.
Asimismo, en ese orden de ideas conforme a lo solicitado por el accionante corresponde ordenar a
la administración que realice el reajuste de las bonificaciones contenidas en los Decretos de
Urgencia, desarrollados.
Sobre el incremento de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 011-99.
20. Asimismo, se verifica que la bonificación especial contenida en el Decreto de Urgencia N° 011-99,
no vino abonándose conforme a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 105-2001, en perjuicio
del demandante conforme se aprecia de la boleta de pago correspondiente al mes de junio del 2013
de fojas 10 pues en ella se aprecia que por el concepto de“DU11-99”se otorga el monto de S/ 71.39,
pese a advertirse el incremento de la remuneración básica; concluyéndose que al demandante no
se le incrementó su remuneración por concepto de la bonificación especial en base a la remuneración
básica establecida en el Decreto de Urgencia N° 105-2001, teniendo en consideración que dicha
bonificación se calcula en base a varios componentes de la remuneración conteniendo en ellos a la
remuneración total y permanente, que abarca al concepto de bonificación o remuneración personal,
la que fue mejorada por el Decreto de Urgencia N° 105-2001, lo que implica un incremento en el
pago de dicha bonificación lo que no ocurrió perjudicando al demandante, por lo que la entidad
demandada debe reintegrar el monto que se le debió pagar en forma correcta, por lo que se debe
estimar la demanda en este extremo.
7. Sobre el reintegro de los montos no abonados.
21. En tal sentido corresponde realizarse el reajuste de los beneficios pagados incorrectamente, sin
embargo, corresponde a la entidad demandada realizar la liquidación correspondiente, para tal
efecto deberá de verificar el periodo a partir del cual la demandante percibió de manera efectiva los
beneficios reclamados y desde dicho momento deberá efectuarse el cálculo de los reintegros
correspondientes conforme a la forma de cálculo establecido en la presente sentencia.
Consideraciones finales
22. Es importante a este Juzgado dejar establecido que el artículo 25 numeral 2 del T.U.O. de la Ley
27584 ha establecido que en la vía del proceso urgente procede el cumplimiento por la
administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la Ley
o en virtud de acto administrativo firme, para tal efecto la propia norma establece, en siguiente
párrafo, que la tutela urgente se concede cuando se evidencia i) interés tutelable cierto y manifestó;
ii) Necesidad impostergable de tutela y iii) Que sea la única vía eficaz para tutela del derecho
invocado.
23. Al respecto en el presente caso se evidencia lo siguiente:
a) El cálculo de la bonificación diferencial equivalente al 30%, prevista en el artículo 184 de la
Ley N° 25303, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra,
criterio claramente establecido, como precedente vinculante, en la CASACIÓN N° 881 –
2012 AMAZONAS; siendo que la demandante no viene percibiendo dicho beneficio
conforme al criterio referido.
Por tanto existe un interés tutelable cierto y manifiesto ya determinado por el Poder Judicial
e inclusive previsto por el Tribunal Constitucional en la STC 03717-2005-AC/TC.
b) El petitorio de la demanda busca que la entidad demandada abone la bonificación diferencial
efectuando el cálculo correcto, debe considerarse que el beneficio reclamado constituye
parte de la remuneración de la demandante, tal como lo establece el artículo 43 del D.Leg.
276, por tanto tienen carácter alimentario dado que por estar dedicado el trabajador en forma
personal a cumplir con sus labores a favor del empleador, no puede desarrollar otras
actividades que le permitan satisfacer las necesidades de subsistencia de él y de su familia,
debiendo atender dichas necesidades con la remuneración que percibe.
Por tanto dado tal carácter alimentario de la remuneración su tutela corresponde a una
necesidad impostergable.
c) Finalmente queda claro que la vía urgente, desde el punto de vista de este Juzgado, es la
vía idónea pues de acudir a la vía ordinaria, se obtendría similar resultado, dado los
precedentes vinculantes existentes, pero en un tiempo mucho mayor
Costas y Costos
24. Conforme lo establece el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, las partes del
proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas; más aún
cuando así lo estableció la Casación número 001035-2012- Huara, que dispuso en calidad de
precedente vinculante que:
“Décimo Tercero: Bajo los parámetros anteriores, esta Sala concluye que el artículo
50° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, debe ser interpretado teniendo en cuenta su naturaleza de norma
prohibitiva, en los siguientes términos: ´El órgano jurisdiccional especializado debe
abstenerse de condenar al pago de costos y de costas procesales a las partes que
intervienen en el proceso contencioso administrativo ´.”
8. Por los fundamentos expuestos, apreciando lo hechos y pruebas en forma conjunta y razonada, el
Juzgado Especializado de Trabajo de la provincia de San Román Juliaca, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú;
III. RESUELVE:
Declarar FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesto por PETRONILA NOMBRE
FALSO CONDORI, en contra de la Red de Salud de San Román, cuya defensa y representación
estuvo a cargo del Procurador Público del Gobierno Regional de Puno, sobre cumplimiento, por los
fundamentos expuestos en la presente resolución; y en CONSECUENCIA: ORDENO que la
demandada; RED DE SALUD DE SAN ROMAN a través de su representante legal y en el plazo de
treinta días hábiles cumpla con pagar la Bonificación Diferencial y mensual equivalente al 30% de
las remuneraciones totales o íntegras, por compensación por condiciones excepcionales conforme
al artículo 184 de la Ley 25303, así como, el D.U. 073-97 Y el D.U. 011-99, debiendo cumplir con
efectuar la liquidación correspondiente incluyendo los intereses laborales generados, dentro del
plazo de quince días hábiles de quedar firme la presente resolución así como realizar los actos
administrativos necesarios para el pago correspondiente, asimismo deberá regularizar el monto
correcto en la remuneración mensual que percibe la demandante, debiendo dar cuenta a este
despacho judicial, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Publico en caso de
incumplimiento a efectos que proceda conforme a sus atribuciones a efectos que proceda a sus
atribuciones. Sin costas ni costos. Tómese razón y Hágase saber. ------------------------------------------