Este documento es una sentencia judicial que resuelve una demanda contenciosa administrativa presentada por 26 trabajadores contra el Gobierno Regional de Ucayali. La demanda busca que se anule una resolución que rechazó la homologación de los incentivos laborales que perciben los demandantes con los montos que reciben otros trabajadores. La sentencia analiza los fundamentos legales del proceso contencioso administrativo y la carga de la prueba, y resuelve la demanda a favor de los trabajadores declarando la nulidad de la resolución impugnada.
AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL: Se muestra como hacer una acción de amparo contra una resolución judicial, en el texto del modelo encontrará las normas que justifican las partes de este tipo de demanda (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Este documento presenta la sentencia de un caso de casación laboral. Resume que la demanda original reclamaba una indemnización por daños y perjuicios por un despido irregular en 1996. La corte inferior aplicó un plazo de prescripción de 4 años basado en una ley laboral, sin considerar que la demanda era por daños y no por beneficios laborales. La Corte Suprema analiza si esto vulneró el derecho a la debida motivación y al debido proceso.
Este documento solicita una medida cautelar de innovar para que Katherine Fiorella Gutiérrez Ayala sea repuesta en su cargo de Asistente Administrativo en el Gobierno Regional de Arequipa hasta la culminación del proceso principal. Se explican los requisitos de la medida cautelar según la ley y cómo se cumplen en este caso, particularmente demostrando la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la razonabilidad de la medida solicitada, tomando en cuenta la sentencia favorable previa y las obligaciones econó
sentencia red de salud san roman fundada resolucion.docxAficionados
Sentencia en un proceso contencioso administrativo de cumplimiento de resolucion.
El presente Proceso Contencioso Administrativo, sobre Cumplimiento de Resolución Administrativa, interpuesto por PETRONILO NOMBRE INVENTADO MAMANI, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANCANE, con emplazamiento del Procurador Público del Gobierno Regional de Puno.
El documento describe una audiencia judicial en un caso contencioso administrativo entre Juan Pedro Quispe Vargas y la Oficina de Normalización Previsional. La Oficina de Normalización Previsional presentó excepciones de incompetencia territorial, caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa. El juez rechazó las excepciones y declaró saneado el proceso. Se admitieron los medios probatorios de ambas partes y el caso fue remitido al Ministerio Público para su dictamen antes de emitir un fallo sobre el fondo del asunto. La
La Corte Suprema mediante la Sentencia de Casación Laboral N° 12475-2014 Lima ha establecido seis (06) supuestos en los cuales no se aplicará el Precedente del Tribunal Constitucional - Caso Rosalía Huatuco.
Este documento resume una decisión de la Corte Suprema de Justicia de Perú sobre un caso de reposición laboral. La Corte falló que el trabajador demandante no tenía derecho a la reposición porque no ingresó mediante concurso público de méritos, según lo establecido en la Ley Marco del Empleo Público y precedentes legales. El trabajador había sido contratado bajo modalidad de suplencia temporal pero continuó trabajando sin contrato, aunque la Corte determinó que esto no desnaturalizó el contrato original.
Este documento presenta la resolución de un caso de amparo laboral. Se apela una sentencia que declaró fundada la demanda de amparo de un exempleado público que fue despedido. El procurador público alega que el proceso de amparo no era la vía adecuada y que el despido fue legítimo. La corte superior analiza el recurso y confirma la sentencia, señalando que el proceso de amparo busca proteger los derechos constitucionales y que no se demostró la legalidad del despido.
AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL: Se muestra como hacer una acción de amparo contra una resolución judicial, en el texto del modelo encontrará las normas que justifican las partes de este tipo de demanda (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Este documento presenta la sentencia de un caso de casación laboral. Resume que la demanda original reclamaba una indemnización por daños y perjuicios por un despido irregular en 1996. La corte inferior aplicó un plazo de prescripción de 4 años basado en una ley laboral, sin considerar que la demanda era por daños y no por beneficios laborales. La Corte Suprema analiza si esto vulneró el derecho a la debida motivación y al debido proceso.
Este documento solicita una medida cautelar de innovar para que Katherine Fiorella Gutiérrez Ayala sea repuesta en su cargo de Asistente Administrativo en el Gobierno Regional de Arequipa hasta la culminación del proceso principal. Se explican los requisitos de la medida cautelar según la ley y cómo se cumplen en este caso, particularmente demostrando la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la razonabilidad de la medida solicitada, tomando en cuenta la sentencia favorable previa y las obligaciones econó
sentencia red de salud san roman fundada resolucion.docxAficionados
Sentencia en un proceso contencioso administrativo de cumplimiento de resolucion.
El presente Proceso Contencioso Administrativo, sobre Cumplimiento de Resolución Administrativa, interpuesto por PETRONILO NOMBRE INVENTADO MAMANI, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANCANE, con emplazamiento del Procurador Público del Gobierno Regional de Puno.
El documento describe una audiencia judicial en un caso contencioso administrativo entre Juan Pedro Quispe Vargas y la Oficina de Normalización Previsional. La Oficina de Normalización Previsional presentó excepciones de incompetencia territorial, caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa. El juez rechazó las excepciones y declaró saneado el proceso. Se admitieron los medios probatorios de ambas partes y el caso fue remitido al Ministerio Público para su dictamen antes de emitir un fallo sobre el fondo del asunto. La
La Corte Suprema mediante la Sentencia de Casación Laboral N° 12475-2014 Lima ha establecido seis (06) supuestos en los cuales no se aplicará el Precedente del Tribunal Constitucional - Caso Rosalía Huatuco.
Este documento resume una decisión de la Corte Suprema de Justicia de Perú sobre un caso de reposición laboral. La Corte falló que el trabajador demandante no tenía derecho a la reposición porque no ingresó mediante concurso público de méritos, según lo establecido en la Ley Marco del Empleo Público y precedentes legales. El trabajador había sido contratado bajo modalidad de suplencia temporal pero continuó trabajando sin contrato, aunque la Corte determinó que esto no desnaturalizó el contrato original.
Este documento presenta la resolución de un caso de amparo laboral. Se apela una sentencia que declaró fundada la demanda de amparo de un exempleado público que fue despedido. El procurador público alega que el proceso de amparo no era la vía adecuada y que el despido fue legítimo. La corte superior analiza el recurso y confirma la sentencia, señalando que el proceso de amparo busca proteger los derechos constitucionales y que no se demostró la legalidad del despido.
Este documento es una resolución de un juzgado de trabajo en Perú que admite una demanda laboral presentada por Kevin Ayala Soto contra la empresa V y P Ice SAC. La resolución programa una audiencia de conciliación, exhorta a la parte demandada a presentar su contestación a la demanda, y advierte a las partes sobre las reglas de conducta que deben seguir durante el proceso.
Este documento es una resolución de un juzgado de trabajo en Perú que admite una demanda laboral presentada por Kevin Ayala Soto contra la empresa V y P Ice SAC por el pago de beneficios sociales. La resolución programa una audiencia de conciliación, exhorta a la parte demandada a presentar su contestación a la demanda, y advierte a las partes sobre las reglas de conducta que deben seguir durante el proceso.
El documento remite copias certificadas de una ejecutoria suprema a la Corte Superior de Justicia de Cusco para su difusión entre los magistrados. La ejecutoria suprema constituye un precedente judicial vinculante en un proceso de casación laboral sobre el régimen laboral de los obreros municipales. Se solicita la difusión para evitar resoluciones contradictorias y promover la unificación de criterios.
CRITERIOS PARA EVALUAR EL DESPIDO EN EL PERIODO DE PRUEBA: Se debe tener presente que el periodo de prueba es aquel pacto contractual de duración temporal, que en términos generales se circunscribe al plazo de tres meses, salvo con las excepciones prescritas por Ley, con la finalidad de experimentar sobre el terreno las aptitudes del trabajador para el desarrollo del trabajo encomendado, lo que supone una suspensión de las restricciones legales a la facultad de extinción del contrato de trabajo, o dicho en otros términos, es un lapso de tiempo inicial en el contrato de trabajo que da la posibilidad a la parte empleadora de extinguir unilateralmente el vínculo laboral, independientemente de la modalidad, al no alcanzar al trabajador la protección contra el despido arbitrario. Este periodo de prueba no puede extenderse más allá y pretender comprobar determinadas circunstancias personales o privadas del trabajador, puesto que la obligación que nace del contrato de trabajo se centra en el desempeño del trabajo pactado de forma diligente y conforme a las reglas de buena fe. Asimismo, a fin de realizar una adecuada evaluación, se debe tener en cuenta, lo siguiente: i) la capacidad del trabajador para los cambios tecnológicos; ii) las posibilidades de desarrollo profesional; iii) el grado de iniciativa para resolver situaciones imprevistas; iv) las relaciones con el resto del personal o con sus clientes que faciliten unas relaciones cordiales entre los mismos. De esta manera, se colige que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos; en consecuencia, la evaluación se realizará entre otros aspectos sobre la base de los resultados de las tareas encomendadas (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI).
La Corte Suprema de Justicia señaló en la sentencia de Casación Laboral N° 4936-2014 Callao que la condición resolutoria de los contratos de trabajo debe contener una cláusula expresa y válida.
La Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de tutela interpuesta por Jorge Eduardo Rubiano contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Corte determinó que existía cosa juzgada constitucional sobre el mismo asunto, ya que Rubiano había presentado alrededor de 120 acciones de tutela previas sobre los mismos hechos. Además, la Corte condenó a Rubiano a pagar las costas procesales equivalentes a tres salarios mínimos legales mensuales, por abuso de la acción de tutela.
El documento presenta una solicitud de nulidad de asientos registrales y cancelación de asientos restituidos. La solicitud se basa en que el Tribunal Registral rectificó de oficio la partida registral de la persona sin notificarle, modificando su situación legal. Esto vulneró principios como el debido proceso, la imparcialidad y la verdad material. Por lo tanto, se pide declarar la nulidad de la rectificación realizada por el Tribunal Registral y resolver el caso conforme a derecho.
1) El documento discute la responsabilidad del empleador por garantizar la seguridad y salud de sus empleados y pagar una indemnización en caso de un accidente laboral mortal.
2) Se declara procedente el recurso de casación presentado por la viuda de un trabajador que murió en un accidente laboral, debido a que la sentencia de vista omitió valorar correctamente la responsabilidad de la universidad empleadora.
3) Para determinar la responsabilidad del empleador por un accidente laboral, se deben analizar elementos como la imput
Este documento presenta el resumen de una acción de tutela presentada por Fabricio Pinzón Barreto contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. Pinzón solicita la suspensión de un concurso de méritos hasta que se le entreguen documentos relacionados con las pruebas que presentó. El juez admite la demanda pero niega la medida cautelar solicitada, indicando que las medidas provisionales no están destinadas a suspender procesos sino a evitar perjuicios a los dere
Este resumen proporciona la información fundamental del documento en 3 oraciones:
Un sindicato demanda a una municipalidad solicitando la nulidad de una resolución que anuló el reconocimiento del sindicato. La municipalidad alega que el sindicato representa a trabajadores de los regímenes privado y público. El juez analiza los argumentos y pruebas presentadas por ambas partes para determinar si procede o no la demanda de nulidad.
Casacion nâ° 857 2012-arequipa .- el plazo para demandar la reposición - vací...Victor Reyes
El Tribunal Supremo declara la nulidad de las resoluciones de primera y segunda instancia que declararon improcedente la demanda de una trabajadora que fue despedida. El Tribunal determina que los jueces de instancia no motivaron adecuadamente sus decisiones y no analizaron debidamente la tipología del despido invocado, que alegaba ser incausado en violación a derechos constitucionales. El Tribunal ordena emitir una nueva resolución calificando correctamente la demanda.
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDFLawAndTweet
Este documento trata sobre un recurso de queja presentado ante la Audiencia Provincial de Pontevedra relacionado con un caso de concurso voluntario. Se inadmite el recurso de apelación presentado por un demandado por no haber abonado la tasa judicial correspondiente. El demandado presenta un recurso de queja alegando vulneración de su derecho de acceso a la justicia. La Audiencia analiza la constitucionalidad de la exigencia del pago de tasas judiciales y la jurisprudencia al respecto.
Este documento describe los procedimientos para interponer dos recursos en materia tributaria en Venezuela: el recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario. Explica ante quién se interpone cada recurso, los plazos y requisitos para su presentación, así como los posibles resultados. También detalla las causales de inadmisibilidad y cuando no procede cada recurso.
1) El documento describe un caso de casación laboral relacionado con el pago de beneficios sociales. 2) Se presentó un recurso de casación por una supuesta infracción al debido proceso. 3) La Sala Suprema analizará si efectivamente hubo una violación al derecho a un debido proceso conforme a la Constitución peruana.
La Corte Suprema de Justicia en la Casación Laboral N° 5252-2014 Lima precisó que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos, bajo las reglas de buena fe; en consecuencia, el trabajador debe asumir las funciones del cargo para el cual concursó y se declaró ganador.
Este documento presenta un recurso de apelación contra una resolución que concedió la detención preliminar de 10 días de Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka. El abogado defensor argumenta que su cliente cumple con los requisitos para interponer el recurso y enumera los motivos de impugnación, alegando vicios en la resolución respecto a los derechos a la presunción de inocencia, debida motivación e igualdad ante la ley. Pide que se revoque la detención preliminar y se archive el caso en ese aspecto.
El resumen es el siguiente:
1. La Sala Constitucional determinó que no existe inconstitucionalidad en la norma impugnada debido a que el principio de doble instancia solo es exigible en procesos penales y no en procesos civiles como el caso en cuestión.
2. El principio de doble instancia garantiza el derecho a apelar una sentencia condenatoria en procesos penales.
3. En este caso particular se trataba de un proceso civil y no penal, por lo que no era aplicable el principio de doble instancia.
Este documento presenta la resolución de un juzgado laboral en Lima, Perú, en un caso de demanda por despido arbitrario. La jueza admite la demanda a trámite y cita a las partes a una audiencia de conciliación. También ordena a las partes presentar documentación relevante de manera resumida y facilitar el proceso. De no llegarse a un acuerdo, el juicio continuará en la vía ordinaria laboral.
Modifica la denominación y competencia de los juzgados 15to y 16to de trabajo y previsión social; creando los juzgados 1ro. y 2do. de admisión de demandas.
El documento presenta la contestación de demanda de una acción contencioso administrativa. Se argumenta que la demanda fue presentada de manera extemporánea, más de 30 días después de la finalización del contrato, y que el actor no agotó la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial. También se argumenta que los contratos celebrados con el actor fueron legales y no hubo una desnaturalización a una relación laboral. Se pide que se declare improcedente e infundada la demanda.
Este documento es una resolución de un juzgado de trabajo en Perú que admite una demanda laboral presentada por Kevin Ayala Soto contra la empresa V y P Ice SAC. La resolución programa una audiencia de conciliación, exhorta a la parte demandada a presentar su contestación a la demanda, y advierte a las partes sobre las reglas de conducta que deben seguir durante el proceso.
Este documento es una resolución de un juzgado de trabajo en Perú que admite una demanda laboral presentada por Kevin Ayala Soto contra la empresa V y P Ice SAC por el pago de beneficios sociales. La resolución programa una audiencia de conciliación, exhorta a la parte demandada a presentar su contestación a la demanda, y advierte a las partes sobre las reglas de conducta que deben seguir durante el proceso.
El documento remite copias certificadas de una ejecutoria suprema a la Corte Superior de Justicia de Cusco para su difusión entre los magistrados. La ejecutoria suprema constituye un precedente judicial vinculante en un proceso de casación laboral sobre el régimen laboral de los obreros municipales. Se solicita la difusión para evitar resoluciones contradictorias y promover la unificación de criterios.
CRITERIOS PARA EVALUAR EL DESPIDO EN EL PERIODO DE PRUEBA: Se debe tener presente que el periodo de prueba es aquel pacto contractual de duración temporal, que en términos generales se circunscribe al plazo de tres meses, salvo con las excepciones prescritas por Ley, con la finalidad de experimentar sobre el terreno las aptitudes del trabajador para el desarrollo del trabajo encomendado, lo que supone una suspensión de las restricciones legales a la facultad de extinción del contrato de trabajo, o dicho en otros términos, es un lapso de tiempo inicial en el contrato de trabajo que da la posibilidad a la parte empleadora de extinguir unilateralmente el vínculo laboral, independientemente de la modalidad, al no alcanzar al trabajador la protección contra el despido arbitrario. Este periodo de prueba no puede extenderse más allá y pretender comprobar determinadas circunstancias personales o privadas del trabajador, puesto que la obligación que nace del contrato de trabajo se centra en el desempeño del trabajo pactado de forma diligente y conforme a las reglas de buena fe. Asimismo, a fin de realizar una adecuada evaluación, se debe tener en cuenta, lo siguiente: i) la capacidad del trabajador para los cambios tecnológicos; ii) las posibilidades de desarrollo profesional; iii) el grado de iniciativa para resolver situaciones imprevistas; iv) las relaciones con el resto del personal o con sus clientes que faciliten unas relaciones cordiales entre los mismos. De esta manera, se colige que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos; en consecuencia, la evaluación se realizará entre otros aspectos sobre la base de los resultados de las tareas encomendadas (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI).
La Corte Suprema de Justicia señaló en la sentencia de Casación Laboral N° 4936-2014 Callao que la condición resolutoria de los contratos de trabajo debe contener una cláusula expresa y válida.
La Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de tutela interpuesta por Jorge Eduardo Rubiano contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Corte determinó que existía cosa juzgada constitucional sobre el mismo asunto, ya que Rubiano había presentado alrededor de 120 acciones de tutela previas sobre los mismos hechos. Además, la Corte condenó a Rubiano a pagar las costas procesales equivalentes a tres salarios mínimos legales mensuales, por abuso de la acción de tutela.
El documento presenta una solicitud de nulidad de asientos registrales y cancelación de asientos restituidos. La solicitud se basa en que el Tribunal Registral rectificó de oficio la partida registral de la persona sin notificarle, modificando su situación legal. Esto vulneró principios como el debido proceso, la imparcialidad y la verdad material. Por lo tanto, se pide declarar la nulidad de la rectificación realizada por el Tribunal Registral y resolver el caso conforme a derecho.
1) El documento discute la responsabilidad del empleador por garantizar la seguridad y salud de sus empleados y pagar una indemnización en caso de un accidente laboral mortal.
2) Se declara procedente el recurso de casación presentado por la viuda de un trabajador que murió en un accidente laboral, debido a que la sentencia de vista omitió valorar correctamente la responsabilidad de la universidad empleadora.
3) Para determinar la responsabilidad del empleador por un accidente laboral, se deben analizar elementos como la imput
Este documento presenta el resumen de una acción de tutela presentada por Fabricio Pinzón Barreto contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. Pinzón solicita la suspensión de un concurso de méritos hasta que se le entreguen documentos relacionados con las pruebas que presentó. El juez admite la demanda pero niega la medida cautelar solicitada, indicando que las medidas provisionales no están destinadas a suspender procesos sino a evitar perjuicios a los dere
Este resumen proporciona la información fundamental del documento en 3 oraciones:
Un sindicato demanda a una municipalidad solicitando la nulidad de una resolución que anuló el reconocimiento del sindicato. La municipalidad alega que el sindicato representa a trabajadores de los regímenes privado y público. El juez analiza los argumentos y pruebas presentadas por ambas partes para determinar si procede o no la demanda de nulidad.
Casacion nâ° 857 2012-arequipa .- el plazo para demandar la reposición - vací...Victor Reyes
El Tribunal Supremo declara la nulidad de las resoluciones de primera y segunda instancia que declararon improcedente la demanda de una trabajadora que fue despedida. El Tribunal determina que los jueces de instancia no motivaron adecuadamente sus decisiones y no analizaron debidamente la tipología del despido invocado, que alegaba ser incausado en violación a derechos constitucionales. El Tribunal ordena emitir una nueva resolución calificando correctamente la demanda.
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDFLawAndTweet
Este documento trata sobre un recurso de queja presentado ante la Audiencia Provincial de Pontevedra relacionado con un caso de concurso voluntario. Se inadmite el recurso de apelación presentado por un demandado por no haber abonado la tasa judicial correspondiente. El demandado presenta un recurso de queja alegando vulneración de su derecho de acceso a la justicia. La Audiencia analiza la constitucionalidad de la exigencia del pago de tasas judiciales y la jurisprudencia al respecto.
Este documento describe los procedimientos para interponer dos recursos en materia tributaria en Venezuela: el recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario. Explica ante quién se interpone cada recurso, los plazos y requisitos para su presentación, así como los posibles resultados. También detalla las causales de inadmisibilidad y cuando no procede cada recurso.
1) El documento describe un caso de casación laboral relacionado con el pago de beneficios sociales. 2) Se presentó un recurso de casación por una supuesta infracción al debido proceso. 3) La Sala Suprema analizará si efectivamente hubo una violación al derecho a un debido proceso conforme a la Constitución peruana.
La Corte Suprema de Justicia en la Casación Laboral N° 5252-2014 Lima precisó que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos, bajo las reglas de buena fe; en consecuencia, el trabajador debe asumir las funciones del cargo para el cual concursó y se declaró ganador.
Este documento presenta un recurso de apelación contra una resolución que concedió la detención preliminar de 10 días de Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka. El abogado defensor argumenta que su cliente cumple con los requisitos para interponer el recurso y enumera los motivos de impugnación, alegando vicios en la resolución respecto a los derechos a la presunción de inocencia, debida motivación e igualdad ante la ley. Pide que se revoque la detención preliminar y se archive el caso en ese aspecto.
El resumen es el siguiente:
1. La Sala Constitucional determinó que no existe inconstitucionalidad en la norma impugnada debido a que el principio de doble instancia solo es exigible en procesos penales y no en procesos civiles como el caso en cuestión.
2. El principio de doble instancia garantiza el derecho a apelar una sentencia condenatoria en procesos penales.
3. En este caso particular se trataba de un proceso civil y no penal, por lo que no era aplicable el principio de doble instancia.
Este documento presenta la resolución de un juzgado laboral en Lima, Perú, en un caso de demanda por despido arbitrario. La jueza admite la demanda a trámite y cita a las partes a una audiencia de conciliación. También ordena a las partes presentar documentación relevante de manera resumida y facilitar el proceso. De no llegarse a un acuerdo, el juicio continuará en la vía ordinaria laboral.
Modifica la denominación y competencia de los juzgados 15to y 16to de trabajo y previsión social; creando los juzgados 1ro. y 2do. de admisión de demandas.
El documento presenta la contestación de demanda de una acción contencioso administrativa. Se argumenta que la demanda fue presentada de manera extemporánea, más de 30 días después de la finalización del contrato, y que el actor no agotó la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial. También se argumenta que los contratos celebrados con el actor fueron legales y no hubo una desnaturalización a una relación laboral. Se pide que se declare improcedente e infundada la demanda.
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Primera Sesión -...Movimiento C40
En esta sesión de la Constituyente de 1940, comienza la discusión del proyecto constitucional presentado a la Convención.
Se discuten el prologo, artículos 1, 2, 3. Disputa territorial por la Cienaga de Zapata.
fospuca. Carta Suspension del Servicio justificada y corregida.docx
HOMOLOGACION SALUD.pdf
1. PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI
Primer Juzgado de Trabajo Permanente
Jirón Manco Capac Nº 234– Pucallpa
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
1
1º JUZGADO DE TRABAJO - SEDE MANCO CAPAC
EXPEDIENTE : 0008-2017-0-2402-JR-LA-01
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
JUEZ : CRUZ COBEÑAS MARLENY
ESPECIALISTA : JUANA GASTULU QUIO
DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI , DREU
PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI ,
DEMANDANTE : JUAN BAUTISTA VASQUEZ RIVERA Y OTROS ,
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO
Pucallpa, veinte de diciembre
Del año dos mil veintiuno.-
I.- ASUNTO
Se trata de una demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta de fojas 254 a
270, por 1)Edita Rengifo Paredes, 2)Annalise Rengifo Vargas, 3)Benzaquen Rojas José
Humberto,4) Wides Cachique Muñoz, 5)Witbel Arquímedes Diaz Jimmez, 6)Marcos Fasabi
Zavaleta;7)Germán Beltran Flores Arévalo; 8) Hilidario Herrera Malpartida; 9) María Eugenia
Rojas Velizmoro; 10) Carmen Betty Salirrosas Rios; 11)Hernan Sinarahua Grandez; 12) Jorge
Luis Soria Pinedo; 13) Angel Tuesta Pizango; 14) Juan Bautista Vásquez Rivera; 15)Rosa
Racine Vela de Brito; 16) Felida Juliana Pinedo Rios;17)Elivirita LLermey Benavides Réategui;
18) Almiro Ríos Orbe; 19) Lelis Karina Flores Perdomo; 20)Gumercindo García Ramirez; 21)
Jazmin Kelita Pardo Ruiz; 22) Marlon Shahuano Zevallos; 23) Julio Abel Tello Vargas; 24) Jairo
Peña Shapiama; 25)Cecilia Malaquias Ortiz; 26) Hector Hernando Palacios Ruiz; contra el
GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI -GOREU, a fin que se declare:
1) Nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Ejecutiva Regional N°
0616-2016-GRU-GR, de fecha 02 de setiembre del 2016, y,
consecuentemente, sin efecto jurídico, el mismo que en su Artículo Primero
resuelve declarar Infundada la petición presentada por los recurrentes sobre
homologación o nivelación del Incentivo Único (Incentivos Laborales) que
perciben, con los montos que vienen percibiendo los trabajadores nombrados
y contratados de la Sede Central del Gobierno Regional de Ucayali, de
acuerdo al Grupo Ocupacional y Nivel o Categoría alcanzado.
2) Consecuentemente, se ordene al Gobierno Regional de Ucayali (GOREU), en
la persona de su representante legal, emita nueva resolución homologando o
nivelando el Incentivo Único (incentivos laborales) que perciben, con los
montos que vienen percibiendo los trabajadores nombrados y contratados de
la Sede Central del Gobierno Regional de Ucayali, de acuerdo al Grupo
Ocupacional y Nivel o Categoría Alcanzado, en el plazo de 30 días.
3) Se ordene a la demandada el pago de los intereses legales conforme al
artículo 1246 del Código Civil.
4) Asimismo, se condene a las demandadas el pago de las costas y costos del
proceso.
II. ANTECEDENTES
SEDE MANCO CAPAC - JR. MANCO CAPAC N° 234,
Juez:CRUZ COBEÑAS Marleny FAU 20159981216 soft
Fecha: 20/12/2021 16:05:47,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
UCAYALI / CORONEL PORTILLO,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA UCAYALI -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE MANCO CAPAC - JR.
MANCO CAPAC N° 234,
Secretario:GASTELU QUIO JUANA
IRIS /Servicio Digital - Poder
Judicial del Perú
Fecha: 20/12/2021 16:12:16,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: UCAYALI /
CORONEL PORTILLO,FIRMA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
UCAYALI - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
2. PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI
Primer Juzgado de Trabajo Permanente
Jirón Manco Capac Nº 234– Pucallpa
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
2
1.- Presentada la demanda (fojas 254/270), fue admitida a trámite mediante Resolución N° cinco
de fecha 04 de octubre del 2017(fojas 360), en vía de proceso especial, concediéndose diez días
a la parte demandada para que conteste la demanda, notificándosele debidamente conforme a
los cargos de notificación obrantes de fojas 361 y 362; consecuentemente a fojas 748 a 752, la
Procuraduría Pública Regional, en representación de la entidad demandada, se apersona al
proceso, y absuelve el traslado de la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus
extremos, solicitando que se declare improcedente bajo los argumentos expuestos en los
considerandos número 1 al 4 que obra en autos de fojas 749 a 750 (tomo I);
2.- Por resolución N°08 de fecha 30 de noviembre del 2017 (fojas 1129/1130), se resuelve
declarar saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal valida entre las
partes, fijándose los puntos controvertidos, se admitieron los medios probatorios de ambas
partes.
3. Al requerirse a la parte demandada remitir el expediente administrativo; por escrito N°447-
2017, de fecha 29 de noviembre del 2017 a fojas 1126 (tomo II), cumple con remitir el expediente
administrativo de fojas 756/1126; siendo proveído por resolución ocho (fojas 1129-1130), la
misma que remite los actuados a vista fiscal;
4.- Remitido los actuados a Vista Fiscal, el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial en
lo Civil de Coronel Portillo, a fojas 1141,devuelve el expediente sin emitir Dictamen Fiscal; siendo
que por resolución diez (fojas 1143-1144) , se pone a conocimiento de las partes.
5. Por resolución quince, se dispone poner los autos a Despacho para Sentenciar.
6. Por resolución número dieciséis, del 04 de noviembre de 2019 de fojas 1205 a 1209, se
declara infundada la demanda, la misma que una vez apelada es declarada nula, la resolución
dieciséis. Por lo que en cumplimiento a las directivas impartidas por el colegiado de la Sala Civil
y afines, se encuentra la presente causa en la etapa procesal de dictar sentencia, la misma que
se emite en este acto procesal con arreglo a Ley.
III. FUNDAMENTOS
1. Del Proceso Contencioso Administrativo.
1.1. Es finalidad de todo proceso el resolver el conflicto de intereses o eliminar una
incertidumbre, ambas con relevancia jurídica que las partes someten a los Órganos
Jurisdiccionales aplicando para ello el derecho que corresponda a las partes para lograr
la Paz Social, Principio Procesal consagrado en el Artículo III del Título Preliminar del
Código Procesal Civil, en aplicación supletoria para el presente proceso contencioso
administrativo por remisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de
la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.
1.2. La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148° de la Constitución
Política del Estado, “tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las
actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva
tutela de los derechos e intereses de los administrados; se crea un medio técnico
jurídico para el control de los órganos administrativos por el Órgano Jurisdiccional y
3. PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI
Primer Juzgado de Trabajo Permanente
Jirón Manco Capac Nº 234– Pucallpa
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3
lograr así la defensa del orden jurídico contra los abusos y desviaciones y para la
solución de los conflictos surgidos entre los particulares y la administración pública, con
motivo de la lesión sufrida por aquellos a consecuencia de tales abusos y desviaciones
del poder. El proceso Contencioso Administrativo busca asegurar el mantenimiento del
orden público al imponer a la Administración conducirse dentro del respeto a las reglas
jurídicas reguladoras del ejercicio de sus facultades y prerrogativas y permitir a los
afectados por la actuación pública a oponerse1.
1.3. El artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que aprueba el Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,
establece que: “El proceso contencioso administrativo previsto en el artículo 148° de la
Constitución Política del Perú tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial
de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la
efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”; por lo que, estando a la
norma antes acotada, son los poderes públicos, entre los que se encuentran incluidos la
Administración, como la judicatura quienes tienen un deber especial de protección de los
derechos fundamentales de la persona, deber patente en hacer valer los derechos
fundamentales frente a agresiones o posibles agresiones de los órganos administrativos.
1.4. El Juzgador está en la obligación de atender a los principios recogidos en el artículo 2°
de la Ley N° 27584, como son los de integración, igualdad procesal, favorecimiento del
proceso y suplencia de oficio; sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del
derecho procesal civil, en los casos en que sea compatible, a los que deben agregarse
los principios del procedimiento administrativo recogidos en el artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N° 27444.
De la Carga de la Prueba.
1.5. Conforme al artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula
el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-
2008-JUS (en adelante TUO-LPCA), se establece que la carga de la prueba
corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión, salvo disposición
legal que establece una sanción o medidas correctivas, o cuando por razón de su
función o especialidad la entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar
los hechos, la carga de probar corresponde a ésta.
De la Motivación de las Resoluciones Judiciales.
1.6. Resulta pertinente tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional, en cuanto
a la motivación de las Resoluciones Judiciales. Así, el guardián de la Constitución en el
1
(Alberto Hinostroza Minguez, Libro: Proceso Contencioso Administrativo, Análisis Sistemático de la Ley Nº 27584)”.
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fundamento cuatro de la Resolución del Expediente N° 00966-2007-AA/TC señala: “La
Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación por lo que su
contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre
lo pedido y lo resuelto y; por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun esta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por
remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que
las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso
y detallado (…). En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea
proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver”, en atención a ello,
esta Judicatura pasara al análisis, desarrollo y resolución de la litis, siguiendo las líneas
directrices dispuestas por el máximo intérprete de la Constitución.
1.7. Respecto a la impugnación de la Resolución Administrativa; el artículo 4° de la Ley N°
27584 prevé que actuaciones administrativas son pasibles de ser impugnadas en el
presente proceso, como son: i) Los actos administrativos y cualquier otra declaración
administrativa; ii) El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la
administración pública; iii) La actuación material que no se sustenta en ato
administrativo; iv) La actuación material de de ejecución de actos administrativos que
transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico; v) Las actuaciones u
omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o
interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos
en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la
controversia; y vi) Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al
servicio de la administración pública.
1.8. Respecto de la nulidad de los actos administrativos; el artículo 10 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, establece que: “Son vicios del acto
administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1) La
contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2) El defecto
o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los
supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3) Los actos expresos
o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio
administrativo positivo, por lo que se adquiere facultades, o derechos, cuando son
contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos,
documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4) Los actos administrativos
que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la
misma”.
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2. Comprensión del problema jurídico
2.1. En las acciones contencioso administrativas, según la Jurisprudencia “el punto controvertido
está delimitado por el documento, hecho o acto administrativo, cuya ineficacia o invalidez se
demanda; su expedición ha sido precedida de pruebas actuadas en la esfera administrativa; que
estas características evidencian que el contenido del debate de estos procesos es por lo general
de puro derecho (Expediente N°2089-02,1ra Sala de Procesos Contenciosos administrativos,
08/07/03, Ledesma Narvaez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Lima, 2005, Tomo 6,página 609.)
2.2. En el presente caso, conforme se advierte de lo solicitado en la demanda a fojas 39/56 y auto de
saneamiento de fojas 1129/1130, se fija como puntos controvertidos los siguientes:
1) Determinar si procede o no declarar NULO el acto administrativo contenido en la Resolución
Ejecutiva Regional Nro. 0616-2016-GRU-GR, de fecha 02 de septiembre del 2016 y consecuentemente
sin efecto jurídico, el mismo que en su artículo primero resuelve declarar INFUNDADO la petición
presentada por los recurrentes, sobre homologación o nivelación del Incentivo Único (Incentivos
Laborales) que percibimos, con los montos que vienen percibiendo los trabajadores nombrados y
contratados de la sede Central del Gobierno Regional de Ucayali, de acuerdo al Grupo Ocupacional y
Nivel o Categoría alcanzado.
2) Determinar si procede o no se ORDENE a la Gobernación Regional de Ucayali (GOREU) en
la persona de representante legal, emita una nueva resolución homologando o nivelando el Incentivo
único (Incentivos Laborales); que percibimos, con los montos que vienen percibiendo los trabajadores
nombrados y contratados de la sede Central del Gobierno Regional de Ucayali, de acuerdo al Grupo
Ocupacional y Nivel o Categoría alcanzado.
3) Determinar si procede o no ordenar el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.
2.3 Desde esta perspectiva, lo que, en estricto, solicita el demandante es el pago del incentivo laboral
en monto mayor al percibido, tomando como referencia los ingresos de este concepto por los
trabajadores nombrados y contratados de la Sede Central del Gobierno de Ucayali, pedido que le ha sido
negado, en la resolución administrativa que impugna. Y como consecuencia de ello determinar si
corresponde o no, ordenar a la demandada lo solicitado.
3.Análisis del caso concreto
3.1 De la revisión de autos, se tiene que la parte recurrente, está integrada por 26 demandantes. Es
decir, la demanda, es presentada por los siguientes trabajadores de la Dirección Regional de salud
de Ucayali:
1)Edita Rengifo Paredes, 2)Annalise Rengifo Vargas, 3)Benzaquen Rojas José Humberto,4)
Wides Cachique Muñoz, 5)Witbel Arquímedes Diaz Jimmez, 6)Marcos Fasabi
Zavaleta;7)Germán Beltran Flores Arévalo; 8) Hilidario Herrera Malpartida; 9) María Eugenia
Rojas Velizmoro; 10) Carmen Betty Salirrosas Rios; 11)Hernan Sinarahua Grandez; 12) Jorge
Luis Soria Pinedo; 13) Angel Tuesta Pizango; 14) Juan Bautista Vásquez Rivera; 15)Rosa
Racine Vela de Brito; 16) Felida Juliana Pinedo Rios;17)Elivirita LLermey Benavides Réategui;
18) Almiro Ríos Orbe; 19) Lelis Karina Flores Perdomo; 20)Gumercindo García Ramirez; 21)
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Jazmin Kelita Pardo Ruiz; 22) Marlon Shahuano Zevallos; 23) Julio Abel Tello Vargas; 24) Jairo
Peña Shapiama; 25)Cecilia Malaquias Ortiz; 26) Hector Hernando Palacios Ruiz;
3.2 Los recurrentes en su demanda señalan , a fojas 257, que son servidores profesionales, técnicos y
auxiliares nombrados y contratados de la Dirección Regional de salud de Ucayali.
3.3 Así respecto al dicho antes indicado. Se aprecia de los documentos presentados a la demanda, que
los demandantes acreditan su vínculo laboral con los siguientes actos administrativos:
1)Edita Rengifo Paredes:
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N°028-2010-GRU-DIRESAU-OAJ, del 21 de enero de 2010, de fojas 02 a 03, que es
servidora pública nombrada en el cargo de secretaria II, Nivel,STD. b) Resolución Ejecutiva
Regional N°995-2002-CTAR-UCAYALI-P, del 29 de noviembre de 2002, de fojas 5 a 9, que le
nombra a partir del 01 de noviembre de 2002, como artesano I, Nivel STD, Centro de
Alimentación y Nutrición. A fojas 10,11 y 12, obra las boletas de pago que acredita el cargo de
administrativa nombrado, secretaria II, en la región Ucayali, Salud. Y se registra el concepto
incentivos laborales, DU N°088-2001-Sub cafae, IN Único S/.1,118.00 soles.
2)Annalise Rengifo Vargas,
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N°0820-2010-GRU-DIRESAU-OAJ, del 28 de setiembre de 2010, de fojas 14 a 20,
que es servidora pública nombrada en el cargo de secretaria I, Nivel,STE, en la Oficina de
Epidemiología D.R.S.U.. b). A fojas 21 obra las boletas de pago que acredita el cargo de
administrativa nombrado, secretaria I, en la región Ucayali, Salud. Y se registra el concepto
incentivos laborales, DU N°088-2001-Sub cafae, IN Único S/.1,118.00 soles.
3)Benzaquen Rojas José Humberto,
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N°075-93-DRSU-OP-PUC, del 10 de agosto de 1993, de fojas 23 a 24, que es servidor
público nombrado en el cargo de técnico de estadística II, Nivel, y le otorga la encargatura de
Director de Sistema Administrativo I, N-F3, de la Oficina de Estadística e informática de DRSU.
b) Resolución Directoral N°320-78-DP-DRS, del 1 de Agosto de 1978, de fojas 25 a 25 vuelta,
que le nombra provisionalmente en el área hospitalaria N°03, Pucallpa, a partir de la fecha, como
ayudante de conservación, Grado VI, subgrado 3, Plaza N°940. c) A fojas 26,27 y 28, obra
las boletas de pago que acredita el cargo de administrativo nombrado, Director Sistema Adm. I,
en la región Ucayali, Salud. Y se registra el concepto incentivos laborales, DU N°088-2001-Sub
cafae, IN Único S/.1,118.00 soles.
4) Wides Cachique Muñoz,
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N°088-94-DRSU-OP-PUCC, del 10 de octubre de 1994, de fojas 30 a 39, que es
servidor público nombrado en el cargo de auxiliar de Enfermería I, Nivel,SAB. Y, le otorga la
encargatura de Técnico Administrativo I, STC, de la Oficina de C.S Iparía; b) Resolución TR
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N°383-86-DUDSU-DP, del 28 de noviembre de 1986, de fojas 40 a 40 Vuelta, que le nombra a
partir del 01 de diciembre de 1986, como auxiliar de enfermería I, Nivel 2. c) A fojas 41 a 42,
obra las boletas de pago que acredita el cargo de administrativo nombrado, Prog de sistemas
PAD I, en la región Ucayali, Salud. Y se registra el concepto incentivos laborales, DU N°088-
2001-Sub cafae, IN Único S/.1,118.00 soles.
5)Witbel Arquímedes Diaz Jimmez,
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N°0638-2007-GRU-DIRESA-OEGYDRH, del 10 de diciembre de 2007, de fojas 44 a
48, que es servidor público nombrado en el cargo de Programador de sistema PAD I,
Nivel,STC. b) A fojas 49 a 51, obra las boletas de pago que acredita el cargo de administrativo
nombrado, Prog de sistemas PAD I, en la región Ucayali, Salud. Y se registra el concepto
incentivos laborales, DU N°088-2001-Sub cafae, IN Único S/.1,258.00 soles.
6)Marcos Fasabi Zavaleta;
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N°0130-93-DRSU-OP-PUC, del 29 de diciembre de 1993, de fojas 53 a 55, que es
servidor público nombrado en el cargo de asistente administrativo I, Nivel,SPE, a partir del 14
de setiembre de 1993 en el centro de salud San Fernando. b) Resolución Ejecutiva Regional
N°114-89-DUDSU-DP, del 19 de Enero de 1990, de fojas 55 a 55 vuelta, que le nombra a partir
del 31 de diciembre de 1989, como técnico administrativo I, Nivel STD, Udes Ucayali. c) A
fojas 56, obra la boleta de pago que acredita el cargo de administrativo nombrado, asistente
administrativo II, en la C.S. San Fernando, Región Ucayali, Salud. Y se registra el concepto
incentivos laborales, DU N°088-2001-Sub cafae, IN Único S/.1,118.00 soles.
7)Germán Beltran Flores Arévalo;
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a)Memorando
N°965-2013-GRU-DRSU-OEGYDRH, del 2 de setiembre de 2013, de fojas 58, que es servidor
público nombrado en el cargo de TAP, como personal nombrado de la oficina de logística de la
Dirección Regional de Salud de Ucayali. b) Resolución Directoral N°1109-2013-GRU-DIRESAU-
OEGYDRH, del 29 de agosto de 2013, de fojas 59 a 66, que le nombra a partir del 01 de agosto
de agosto 2013, como auxiliar de sistema administrativo I, Nivel SAC, en la oficina de
logística DIRESA, Ucayali. c) A fojas 67, obra las boletas de pago que acredita el cargo de
administrativo nombrado, auxiliar de sist administ I, en la región Ucayali, Salud. Y se registra el
concepto incentivos laborales, DU N°088-2001-Sub cafae, IN Único S/.1,118.00 soles.
8) Hilidario Herrera Malpartida;
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N°034-2010-GRU-DIRESAU-OAJ, del 21 de enero de 2010, de fojas 69-70, que es
servidor público nombrado en el cargo de Técnico Administrativo I, Nivel,STC. b) Resolución
TR N°317-88-DUDSU-DP, del 30 de Diciembre de 1987, de fojas 71 a 72 vuelta, que le nombra
a partir del 15 de diciembre de 1987, como auxiliar en nutrición I, Nivel 03, UTSU. c) A fojas
73-75, obra las boletas de pago que acredita el cargo de administrativo nombrado, técnico
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administrativo I, en la región Ucayali, Salud. Y se registra el concepto incentivos laborales, DU
N°088-2001-Sub cafae, IN Único S/.1,118.00 soles.
9) María Eugenia Rojas Velizmoro;
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N°01109-2013-GRU-DIRESAU-OEGYDRH, del 29 de Agosto de 2013, de fojas 77 a
84, que es servidora pública nombrada en el cargo de Programador de Sistema Pad I,
Nivel,STC. Incorporada a partir del 01 de agosto de 2013, en el Centro de Salud de San
Fernando; b) A fojas 85-87, obra las boletas de pago que acredita el cargo de administrativa
nombrado, Programador de sistemas Pad I, en la región Ucayali, Salud. Y se registra el
concepto incentivos laborales, DU N°088-2001-Sub Cafae, IN Único S/.1,118.00 soles.
10) Carmen Betty Salirrosas Rios;
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N°0414-2003-GOBREU-P-DRSSU-OP, del 30 de octubre de 2003, de fojas 89 a 90,
que es servidora pública nombrada en el cargo de Técnica en enfermería I, Nivel,STB, del
Centro de Salud Atalaya. Y, le otorga la encargatura de Técnico Administrativo II, STB, de la
Dirección Regional de Salud de Ucayali, a partir del 01 de noviembre de 2003; b) Resolución
Directoral N°114-89-DUDSU-DP, del 19 de enero de 1990, de fojas 91-91vuelta, que le nombra
a partir del 31 de diciembre de 1989, como técnico en asisten Social I, Nivel STC, Centro de
Salud San Fernando. c) A fojas 92, obra las boletas de pago que acredita el cargo de
administrativa nombrado, técnico administrativa III, en la región Ucayali, Salud. Y se registra el
concepto incentivos laborales, DU N°088-2001-Sub cafae, IN Único S/.1,118.00 soles.
11)Hernan Sinarahua Grandez;
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N°01109-2013-GRU-DIRESAU-OEGYDRH, del 29 de Agosto de 2013, de fojas 94 a
101, que es servidor público nombrado en el cargo de Auxiliar de Sistema administrativo I,
Nivel,SAC. Incorporada a partir del 01 de agosto de 2013, en la Unidad Mantenimiento Oficina de
Logística DIRESA Ucayali; b) A fojas 102-104, obra las boletas de pago que acredita el cargo de
administrativo nombrado, aux. de Sist. Adminis I, en la región Ucayali, Salud. Y se registra el
concepto incentivos laborales, DU N°088-2001-Sub cafae, IN Único S/.1,118.00 soles.
12) Jorge Luis Soria Pinedo;
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N°01109-2013-GRU-DIRESAU-OEGYDRH, del 29 de Agosto de 2013, de fojas 111 a
113, que es servidor público nombrado en el cargo de Programador Pad I, Nivel,STC.
Incorporado a partir del 01 de agosto de 2013, en la Oficina de epidemiología DIRESA Ucayali;
b) A fojas 114-116, obra las boletas de pago que acredita el cargo de administrativa nombrado,
Prog de sistemas PAD I, en la región Ucayali, Salud. Y se registra el concepto incentivos
laborales, DU N°088-2001-Sub cafae, IN Único S/.1,118.00 soles.
13) Angel Tuesta Pizango;
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Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N°025-2010-GRU-DIRESAU-OAJ, del 21 de enero de 2010, de fojas 118 a 119, que
es servidor público nombrado en el cargo de Técnico administrativo I, Nivel,STC. b) Resolución
Directoral N°114-89-DUDSU-DP, del 19 de enero de 1990, de fojas 120-120vuelta, que le
nombra a partir del 31 de diciembre de 1989, como Artesano I, Nivel STE, Comedor Nacional. c)
A fojas 121-123, obra las boletas de pago que acredita el cargo de administrativa nombrado,
técnico administrativo I, en la región Ucayali, Salud. Y se registra el concepto incentivos
laborales, DU N°088-2001-Sub cafae, IN Único S/.1,118.00 soles.
14) Juan Bautista Vásquez Rivera;
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N°024-2010-GRU-DIRESAU-OAJ, del 21 de enero de 2010, de fojas 125 a 126, que
es servidor público nombrado en el cargo de técnico administrarivo II, Nivel,STB. b) Resolución
TR N°066-88-DUDSU-DP, del 29 de Setiembre de 1988, de fojas 127, que regulariza sus
servicios a partir del 01 de mayo de 1988, como Inspector sanitario I, Nivel STD, Centro de
Alimentación y Nutrición. c)A fojas 128-130, obra las boletas de pago que acredita el cargo de
administrativo nombrado, técnico administrativo II, en la región Ucayali, Salud. Y se registra el
concepto incentivos laborales, DU N°088-2001-Sub cafae, IN Único S/.1,118.00 soles.
15)Rosa Racine Vela de Brito;
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N° 01109-2013-GRU-DIRESAU-OEGYDRH, del 29 de Agosto de 2013, de fojas 132 a
139, que es servidor público nombrado en el cargo de Auxiliar administrativo I, Nivel,SAC.
Incorporado a partir del 01 de agosto de 2013, en la Dirección de estadística e informática y
telecomunicaciones, DIRESA Ucayali; b) A fojas 140-142, obra las boletas de pago que acredita
el cargo de administrativa nombrado, aux. de sist. administ I, en la región Ucayali, Salud. Y se
registra el concepto incentivos laborales, DU N°088-2001-Sub cafae, IN Único S/.1,118.00
soles.
16) Felida Juliana Pinedo Ríos;
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N°077-2016-GRU-DIRESAU-OEGYDRH, del 2 de febrero de 2016, de fojas 144 a
145, que es servidora pública nombrada en el cargo de secretaria IV, Nivel, N-STB. A partir del
01 de enero al 31 de diciembre de 2016, en la Dirección Regional de Ucayali; b) Resolución
Directoral N°276-2013-GRU-DIRESAU-OEGYDRH, del 01 de marzo de 2013, de fojas 146 a
147, que le nombra a partir del 01 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, como
secretaria IV, Nivel N-STB, de la Dirección Regional de Salud de Ucayali. c) A fojas 148-149,
obra las boletas de pago que acredita el cargo de administrativa nombrado, secretaria IV, en la
región Ucayali, Salud. Y se registra el concepto incentivos laborales, DU N°088-2001-Sub
cafae, IN Único S/.1,118.00 soles.
17)Elivirita LLermey Benavides Réategui;
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Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N°038-2010-GRU-DIRESAU-OAJ, del 21 de enero de 2010, de fojas 151 a 152, que
es servidora pública nombrada en el cargo de Técnico Administrativo I, Nivel STC. b)
Resolución TR N°308-87-DIDSU-DP-PUC, del 26 de noviembre de 1987, de fojas 153 a 159,
que le nombra a partir del 23 de noviembre de 1987, como técnico en abastecimientos I, Nivel
07. c) A fojas 160- 162, obra las boletas de pago que acredita el cargo de administrativa
nombrado, técnico administrativo I, en la región Ucayali, Salud. Y se registra el concepto
incentivos laborales, DU N°088-2001-Sub cafae, IN Único S/.1,118.00 soles.
18) Almiro Ríos Orbe;
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N°0124-93-DRSU-OP-PUC, del 27 de Diciembre de 1993, de fojas 164 a 166, que es
servidor público nombrado en el cargo de Artesano I, Nivel,STE. Y que lo asciende al cargo de
Programador de Sistema PAD II, STB; b) Resolución Directoral N°114-89-DUDSU-DP, del 19 de
enero de 1990, de fojas 167-167vuelta, que le nombra a partir del 31 de diciembre de 1989,
como Artesano I, Nivel STE, Comedor Nacional. c) A fojas 168-170, obra las boletas de pago
que acredita el cargo de administrativo nombrado, Programador de Sistema PAD II, en la región
Ucayali, Salud. Y se registra el concepto incentivos laborales, DU N°088-2001-Sub cafae, IN
Único S/.1,118.00 soles.
19) Lelis Karina Flores Perdomo;
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N° 01109-2013-GRU-DIRESAU-OEGYDRH, del 29 de Agosto de 2013, de fojas 174 a
181, que es servidor público nombrado en el cargo de Técnico administrativo I, Nivel,STC.
Incorporado a partir del 01 de agosto de 2013, en la Oficina de Economía, DIRESA Ucayali; b) A
fojas 172-173, obra las boletas de pago que acredita el cargo de administrativa nombrado,
Técnico administrativo I , en la región Ucayali, Salud. Y se registra el concepto incentivos
laborales, DU N°088-2001-Sub cafae, IN Único S/.1,118.00 soles.
20)Gumercindo García Ramirez;
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N°130-93-DRSU-OP-PUC, del 29 de diciembre de 1993, de fojas 183 a 184, que es
servidor público nombrado en el cargo de Auxiliar sistema administ I. Y que lo ascienden al
cargo de Tecnico administrativo I, STB, del Centro de Salud de san José de Yarinacocha. b)
Resolución Ejecutiva Regional N°006-89-UP-HA2-YC-PC, del 29 de Febrero de 1989, de fojas
185, que le rescinde su contrato a partir del 01 de mayo de 1988, como Auxiliar sistema
administ I, Nivel,SAB,en el Hospotal de Apoyo N°02 de Yarinacocha. c) A fojas 186 a 188, obra
las boletas de pago que acredita el cargo de administrativo nombrado, técnico administrativo II,
en la región Ucayali, Salud. Y se registra el concepto incentivos laborales, DU N°088-2001-Sub
cafae, IN Único S/.1,118.00 soles.
21) Jazmin Kelita Pardo Ruiz;
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Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N°638-2007-GRU-DIRESA-OEGYDRH, del 10 de diciembre de 2007, de fojas 190 a
194, que es servidora pública nombrada en el cargo de Programador de sistema PAD I,
Nivel,STC. b) A fojas 195, obra las boletas de pago que acredita el cargo de administrativa
nombrado, Prog. De Sistemas PAD I, en la región Ucayali, Salud. Y se registra el concepto
incentivos laborales, DU N°088-2001-Sub cafae, IN Único S/.1,118.00 soles.
22) Marlon Shahuano Zevallos;
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N° 01109-2013-GRU-DIRESAU-OEGYDRH, del 29 de Agosto de 2013, de fojas 197 a
204, que es servidor público nombrado en el cargo de Técnico administrativo I, Nivel,STC.
Incorporado a partir del 01 de agosto de 2013, en la Oficina de Control Institucional, DIRESA
Ucayali; b) A fojas 205-207, obra la boleta de pago que acredita el cargo de administrativo
nombrado, técnico Administ I, en la región Ucayali, Salud. Y se registra el concepto incentivos
laborales, DU N°088-2001-Sub cafae, IN Único S/.1,118.00 soles.
23) Julio Abel Tello Vargas;
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N°130-93-DRSU-OP-PUC, del 29 de diciembre de 1993, de fojas 209 a 210, que es
servidor público nombrado en el cargo de Técnico Administrativo I, nivel STD de la Dirección
Regional de Ucauali. Y que lo ascienden al cargo de Tecnico administrativo II, STA, del Centro
de Salud Nueva Requena. b) Resolución Ejecutiva Regional N°381-86-DUDSU-DP-PUC, del 26
de noviembre de 1986, de fojas 211 a 214, que le regulariza su contratación a partir del 01 de
julio de 1986, como técnico de contabilidad I, Nivel 7; c). A fojas 215, obra las boletas de pago
que acredita el cargo de administrativo nombrado, técnico administrativo III, en la región
Ucayali, Salud. Y se registra el concepto incentivos laborales, DU N°088-2001-Sub cafae, IN
Único S/.1,118.00 soles.
24) Jairo Peña Shapiama;
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N°029-2010-GRU-DIRESAU-OAJ, del 21 de enero de 2010, de fojas 217 a 218, que
es servidora público nombrado en el cargo de técnico Administrativo II, Nivel,STB. b)
Resolución TR N°381-86-DUDSU-DP-PUC, del 25 de noviembre de 1986, de fojas 219 a 222,
que le regulariza su contratación a partir del 01 de julio de 1986, como técnico Sanitarui I, Nivel
7, En servicios periféricos. c) A fojas 223-225, obra las boletas de pago que acredita el cargo de
administrativa nombrado, secretario II, en la región Ucayali, Salud. Y se registra el concepto
incentivos laborales, DU N°088-2001-Sub cafae, IN Único S/.1,238.00 soles.
25)Cecilia Malaquias Ortiz;
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N°1179-2013-GRU-DIRESAU-OEGYDRH, del 13 de setiembre de 2013, de fojas 227,
que es servidora pública nombrada en el cargo de auxiliar de sistema administrativo I,
Nivel,SAC. b) Resolución Directoral N° 01109-2013-GRU-DIRESAU-OEGYDRH, del 29 de
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Agosto de 2013, de fojas 228 a 235, que es servidor público nombrado en el cargo de Auxiliar
de Sistema administrativo I, Nivel,SAC. Incorporado a partir del 01 de agosto de 2013, en la
Dirección de Estadística e Informática y Telecomunicaciones, DIRESA Ucayali; c)A fojas 236,
obra las boletas de pago que acredita el cargo de administrativa nombrada, auxiliar de Sist
Administ I, en la región Ucayali, Salud. Y se registra el concepto incentivos laborales, DU
N°088-2001-Sub cafae, IN Único S/.1,118.00 soles.
26) Héctor Hernando Palacios Ruiz;
Acredita su vínculo laboral con la demandada, con los siguientes documentos: a) Resolución
Directoral N°0686-2010-GRU-DIRESAU-OAJ, del 15 de julio de 2010, de fojas 238 a 239, que es
servidor público nombrado en el cargo de Técnico administrativo I, Nivel,STC. b) Resolución
N°308-87-DUDSU-DP-PUC, del 26 de noviembre de 1987, de fojas 240 a 246, que le nombra a
partir del 23 de noviembre de 1987, como auxiliar de Farmacia, Nivel 04, Centro de Salud de
Aguaytia. c) A fojas 247-249, obra las boletas de pago que acredita el cargo de administrativa
nombrado, secretaria II, en la región Ucayali, Salud. Y se registra el concepto incentivos
laborales, DU N°088-2001-Sub cafae, IN Único S/.1,118.00 soles.
3.4. Los demandantes, refieren como sustento de su demanda, básicamente, lo siguiente: (i) son
servidores profesionales, técnicos y auxiliares, nombrados y contratados de la Dirección Regional de
Salud de Ucayali, conforme se observa de sus resoluciones nombramiento, contratos y boletas de
pago que adjuntan como prueba de la presente demanda, (ii) Estando a su condición laboral, es que
perciben su incentivo laboral en un monto muy inferior a los que perciben los trabajadores nombrados
y contratados de la sede central del Gobierno Regional de Ucayali, no obstante a que tienen similares
condiciones laborales; además, son trabajadores del mismo pliego y nivel, desempeñando las
mismas funciones y asumiendo las mismas responsabilidades, (iii) Siendo eso así, entonces, se
configura un trato diferenciado y discriminatorio, la cual vulnera el derecho a la igualdad ante la ley.
Además, algunas direcciones regionales tales como la Dirección Regional de Comercio Exterior y
Turismo, de Trabajo y Promoción del Empleo, Energía y Minas, de Producción y de Transportes y
Comunicaciones han obtenido estos derechos y ahora gozan la homologación o nivelación de
incentivo único laboral, (iv) pero, sin embargo, la Gobernación Regional de Ucayali, no obstante a
ello, lejos de reconocerles o disponer la homologación o nivelación del Incentivo Único Laboral,
materia de la presente demanda, les ha denegado, en forma arbitraria, lo que les obliga a recurrir
ante el órgano jurisdiccional peticionando este derecho.
3.5. Conforme a lo antes señalado, se advierte que la pretensión de los demandantes tiene por objeto la
nivelación del incentivo único (incentivos laborales) que vienen percibiendo como trabajadores de la
Dirección Regional de Salud de Ucayali, con el monto que por dicho concepto perciben los
trabajadores de la Sede Central del Gobierno Regional de Ucayali, amparando su pedido que existe
un trato diferenciado por parte de dicha entidad, toda vez que tienen las mismas condiciones
laborales, son trabajadores del mismo pliego y nivel, desempeñan las mismas funciones y asumen
las mismas responsabilidades.
3.4 Al respecto, los demandantes han acreditado que son trabajadores de la Dirección Regional de salud
de Ucayali, conforme ha sido detallado en el numeral 3.3. que antecede, máxime si han acreditado
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que son trabajadores del mismo pliego y nivel, desempeñan las mismas funciones y asumen las
mismas responsabilidades. Y, estos fundamentos, también fueron expuestos en sede administrativa.
3.5 Por ello, corresponde evaluar si es procedente o no su pedido, si se tiene en cuenta que alegan que
el monto del incentivo único que vienen percibiendo es mucho menor que el de sus similares de la
sede central del Gobierno Regional. Ver considerando sexto a fojas 257 de la demanda.
3.6 La demandada no niega lo afirmado por el accionante en su escrito de demanda sobre el inicio de su
relación laboral y la vigencia de dicha relación en la actualidad, empero si contradice respecto a lo
solicitado, toda vez que alude se encuentra impedida de llevar a cabo aumentos remunerativos por
limitaciones impuestas por ley, decretos y directivas de austeridad dictadas por el Ejecutivo y
contenidas especialmente en la Ley de Presupuesto;
3.7 De acuerdo a lo expresado en el artículo 55 de la Constitución Política del Estado los tratados
internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado peruano es parte, integran el
ordenamiento jurídico. En tal sentido, el derecho internacional de los derechos humanos forma parte
de nuestro ordenamiento jurídico y, por tal razón los tratados que lo conforman y a los que pertenece
el Estado peruano, son derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al
interior del Estado esto significa en un plano más concreto que los derechos humanos enunciados en
los tratados que conforman nuestro ordenamiento vinculan a los poderes públicos y, dentro de ellos,
ciertamente, al legislador;
3.8 Aún cuando la Constitución Política del Estado de 1993 no contenga una disposición parecida al
artículo 105 de la Constitución de 1979, sin embargo, de una interpretación sistemática del artículo 3
de la Constitución Política del Estado que determina que el catálogo de derechos constitucionales no
excluye “otros de naturaleza análoga” o que “se fundan” en determinados principios fundamentales
del ordenamiento constitucional; de su artículo 57, segundo párrafo y de su Cuarta Disposición Final
y Transitoria que señala que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución
reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con
los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú, debe
concluirse que los tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro
ordenamiento jurídico sino que, además, detentan rango constitucional;
3.9 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por el Perú el 29 de abril de 1978
reconoce en su artículo 7 el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias que le aseguren en especial entre otros derechos una remuneración que proporcione
como mínimo a todos los trabajadores un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin
distinciones de ninguna especie ( literal a .i ). Así esta norma es la plasmación del principio de
igualdad en el desenvolvimiento de la relación laboral que debe ser percibida en dos planos
convergentes. En el primero aparece como un principio rector de la organización y actuación del
Estado Democrático de Derecho. En el segundo, se presenta como un derecho fundamental de la
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persona. Como principio implica un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o
deontológico, que, por tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento
democrático. Como derecho fundamental comporta el reconocimiento de la existencia de una
facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su naturaleza,
que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o acontecimientos
coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar
los privilegios y las desigualdades arbitrarias;
3.10En ese sentido, la igualdad es un –principio– derecho que instala a las personas situadas en
idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por
coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden
a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones; en buena cuenta, la igualdad se
configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna esto
es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación,
salvo que exista una justificación objetiva y razonable de esa desemejanza de trato. Es decir que no
toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de
diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será
vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación,
pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho
principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y
razonables, estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos
categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio, debe
precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato
desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se
funde en causas “objetivas y razonables”. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni
razonable ni proporcional, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una
desigualdad de trato constitucionalmente intolerable;
3.11La discriminación en el trabajo puede ser directa o indirecta. Es directa cuando las normas jurídicas,
las políticas y los actos del empleador, excluyen, desfavorecen o dan preferencia explícitamente a
ciertos trabajadores aludiendo a algunos motivos de diferenciación o exclusión prohibidos. En cambio
la discriminación indirecta es aquella en la cual el trato desigual no se manifiesta de forma clara o
evidente, razón por la cual es necesario acudir a elementos de prueba adicionales a fin de acreditar
que el trato discriminatorio se ha producido. Es así que el Tribunal Constitucional en el Fundamento
45 de STC Nº 5652-2007-PA ha interpretado que la discriminación “indirecta” u “oculta” se configura
cuando “ciertas normas jurídicas, políticas y actos del empleador de carácter aparentemente
imparcial o neutro tienen efectos desproporcionadamente perjudiciales en gran número de
integrantes de un colectivo determinado, sin justificación alguna e independientemente de que éstos
cumplan o no los requisitos exigidos para ocupar el puesto de trabajo de que se trate, pues la
aplicación de una misma condición, un mismo trato o una misma exigencia no se les exige a todos
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por igual, añadiendo según el Fundamento 32 de la STC N° 2317–2010-PA que cuando la
discriminación indirecta se funda en un criterio sospechoso o potencialmente discriminatorio, el acto u
omisión que la genera debe reputarse, en principio, inconstitucional, entendiéndose por “categorías
sospechosas” o “especialmente odiosas” a aquellos criterios de clasificación que aluden a
determinados grupos sociales que han sido históricamente discriminados y que, por ende, merecen
recibir una tutela especial o diferenciada de parte del ordenamiento jurídico. En este caso, dicha
protección cualificada consiste en establecer que toda distinción que se funde en alguno de estos
criterios expresamente vedados, estará afecta a una presunción de inconstitucionalidad, la cual sólo
podrá ser desvirtuada a través de una justificación estricta, objetiva y razonable.
3.12En tal virtud la quiebra de la noción de igualdad se produce cuando a través del proceso de
formulación o interpretación-aplicación de la ley, ésta genera consecuencias jurídicas diferentes entre
una persona y otra, por el mero hecho de tales. En síntesis, se consuma a través del establecimiento
de derechos, facultades, atribuciones, deberes, responsabilidades o sanciones disímiles, a pesar de
ser idénticas las conductas o situaciones de las personas involucradas en dicho proceso, esto
determina en el ámbito de la relación laboral el otorgamiento de iguales derechos y oportunidades
para todos los trabajadores razón por la que ante igual labor asiste el derecho a un trabajador a
percibir igual remuneración con excepción en los casos en que la percepción diferenciada de
remuneración responda a circunstancias objetivas y subjetivas –evaluación de tareas, antigüedad,
categoría, experiencia, méritos, deméritos y responsabilidades entre otros– e inclusive a actos de
liberalidad del propio empleador.
3.13 Hay que recordar lo recogido en el convenio 100 y 111 de la OIT. Que garantiza a todos los
trabajadores el derecho a percibir una remuneración igual por un trabajo de igual calor, esto es, que
la naturaleza del trabajo o las funciones deben ser substancialmente similares en carácter, calidad y
volumen. A modo de listado enunciativo, cabe señalar que los criterios objetivos para determinar que
estamos ante un trabajo de igual valor son:
Los conocimientos, calificaciones o aptitudes que se requieren para desempeñar el
trabajo.
El esfuerzo que se requiere para desempeñar el trabajo.
La responsabilidad o grado de decisión inherentes al trabajo.
Las condiciones en las que debe realizarse el trabajo,
Entre los criterios adicionales que se pueden utilizar para analizar la justificación de la
comparación remunerativa se encuentran: el tiempo de trabajo y la antigüedad, el
rendimiento del trabajador, la eficacia del trabajador, la calidad del trabajo, entre otros.
3.14Sin embargo aún cuando la emplazada funde una diferenciación entre los trabajadores del Gobierno
central con la parte demandante en virtud a especialización interna, el rendimiento profesional
laboral, méritos y deméritos, capacidades, responsabilidades, especializaciones, dedicaciones,
labores en áreas de mayor responsabilidades al asumir cargos jefaturales – que no lo hace- tampoco
explica ni acredita cuales son los parámetros razonables y objetivos utilizados para definir cada uno
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de los “factores subjetivos” y las variables que las ponderan, es decir que expliquen que por la
obtención de meritos, especializaciones, labores en intendencias, cargos jefaturales, etc. Sus
incentivos se vea incrementada en porcentajes cuantitativos que definan dichas variables como
válidas para el incremento pues como se advierte del la escala salarial aprobada mediante
Resolución Ejecutiva Regional N°1367-2012-GRU-P. Y que son los siguientes:
3.20.
UE 400: SALUD Ucayali
GRUPO/NIVEL NUEVA ESCALA DE INCENTIVO LABORAL
F-5 4,454.00
F-4 2,092.00
F-3 1,658.00
F-3 1,258.00
F-3 1,118.00
F-1 1,118.00
SP 1,258.00
SP 1,118.00
ST 1,118.00
ST 1,118.00
SA 1,118.00
3.15 Toda vez que vista la escala antes detallada. Ella contiene montos menores a la escala aprobada
para los trabajadores del de la sede central del Gobierno Regional de Ucayali, conforme se detalla a
continuación:
GOBIERNO REGIONAL
NIVEL
REM REMUNERACION PRODUCTIV SUBV SOC TOTAL
F-5 1,051.74 2,465.00 600.00 4,116.64
F-3 965.36 1,855.00 550 3,358.69
F-2
SPA 722.97 1,047.00 500 2310
SPB 630.6 1,047.00 500 2,177.60
STA 583.71 903.00 450 1,933.82
STB 572.9 903.00 450 1,925.90
3.21.Se aprecia contrario a lo expuesto, por la demandada . A fojas 760, obra la escala remunerativa que
les viene abonando a los trabajadores de la parte demandante, en clara desigualdad a la que tiene y
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viene percibiendo los trabajadores de la sede central del Gobierno Regional de Ucayali y que es el
motivo del pedido de los accionantes. Por ende les corresponde, atender su pedido.
3.22.En efecto, esta diferencia que existe, en una conclusión que no podría verse soslayada con el mérito
de lo que alude a fojas 750, la demandada. Pues si bien concordando con los argumentos de
defensa de la demanda de considerarse criterios tales de complejidad de labor, carga laboral, aporte
y responsabilidad asumida, también lo es que no establecen los parámetros razonables y objetivos
utilizados para definir cada uno de dichos criterios y muchos menos las variables que las ponderan
además que esto sirve como lineamiento para la estructura de categorías de carrera de los
trabajadores de acuerdo a lo expresado en la Resolución Ejecutiva Regional N°1367-2012-GRU-P.
son claramente diferentes a los aportes otorgados a los trabajadores de la sede central del
Gobierno Regional de Ucayali.
3.23.Asimismo no podría asumirse la tesis de la emplazada respecto a que se encuentra impedida
presupuestariamente al otorgamiento de reintegros por homologación si conforme lo establecido en
el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución Política del Estado ninguna relación laboral puede
limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del
trabajador, imponiendo de este modo una cláusula de salvaguarda de los derechos del trabajador en
concordancia con el artículo primero de la Constitución Política del Estado que estatuye que la
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del
Estado, en tal perspectiva si nuestro máximo dispositivo legal protege al trabajador aún respecto de
sus actos propios cuando pretenda renunciar a los derechos y beneficios que por mandato
constitucional y legal le corresponden, con mayor razón este ámbito de protección adquiere especial
relevancia cuando se trata de afectaciones provenientes de un extraneus, por lo que lo alegado por
la emplazada no puede ser tolerado por nuestro ordenamiento jurídico al estar en abierta
contradicción con el artículo 24 de la misma Constitución, es más el sentido y alcance de esta
decisión permite además que el principio de igualdad surta efectos justamente en una relación
asimétrica como la que se produce entre un trabajador y su empleador cuanto más si este es el
Estado sobre quien reposa la obligación de defensa de la persona humana y de velar por el respeto
de su dignidad conforme lo previsto por el artículo 1 de la Constitución Política del Estado.
3.24. Entonces demostrada la inexistencia de los parámetros objetivos y razonables y las variables
aplicadas para definirlos lo cual resultaba necesario para justificar bajo cánones de diferenciación y
no de discriminación su decisión de asignar a la parte demandante el quantum que percibe como
incentivos laborales y no uno distinto demostrarían la existencia de una discriminación indirecta
propulsada por la emplazada al atribuir a la parte accionante el quantum de sus incentivos menor a
la de otros trabajadores que ostentaron su misma condición en la que se le reconoce pues el hecho
que la estructura remunerativa dentro de esta categoría le permita a la entidad demandada fijar los
incentivos dentro del monto de 1,9250 como rango mínimo y 4,116.24, [ver fojas 1163, en un
pronunciamiento similar], como rango máximo no justifica que tal potestad y facultad pueda ser
ejercitada en forma desproporcionada y alejadas de cánones mínimos de razonabilidad que
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finalmente terminan por vaciar de contenido al principio derecho de igualdad para lo cual debía
probar la demandada cuales son estas circunstancias objetivas y subjetivas que justifican que a
otros trabajadores de la misma categoría de la parte demandante se le asigne un incentivo
ostensiblemente mayor frente a la que se le asigna a los accionantes; Lo cual, la demandada, no ha
cumplido.
3.25.De lo señalado en los considerandos anteriores se concluye que al emitirse el acto administrativo
impugnado se ha incurrido en las causales de nulidad reseñadas en el numeral 1.8 de la
presente sentencia, por lo que, resulta ser amparable la presente demanda, dado que, los
fundamentos y argumentaciones utilizados por la administración para expedirlo constituyen vicio que
causen la nulidad del mismo de pleno derecho y que, entre otros supuestos, contravienen a la
Constitución Política del Estado, a las leyes y sus normas reglamentarias.
3.26.Así de lo antes expuesto, se tiene que, respecto a la pretensión accesoria referida que se ordene al
Gobierno Regional emita nueva resolución homologando o nivelando el incentivo único (incentivos
laborales), que perciben, con los montos que viene percibiendo los trabajadores nombrados y
contratados de la sede central del Gobierno Regional de Ucayali, de acuerdo al grupo ocupacional y
nivel o categoría alcanzado; siendo estas pretensiones accesorias, debe de seguir la suerte del
principal, y declararse también fundadas.
3.27. Referente al extremo del pago de los intereses legales, corresponde ordenar su otorgamiento y
debe señalarse que resulta importante traer a comentario el Pleno Jurisdiccional Supremo en
Materia Contencioso Administrativa, llevado a cabo el 27 y 28 de octubre de 2008, en donde se
acordó que: “(…) el no pago oportuno obliga al pago de intereses sin necesidad de la intimación.
Aun cuando no se hubiera incluido expresamente en la demanda, el juez constitucional y el
contencioso administrativo, constitucional también, a partir de la vigencia de la Ley N° 27584, está
facultado a incorporar en la demanda el pago de intereses, por la normatividad vigente y por los
precedentes constitucionales y por los precedentes jurisprudenciales.”
3.28.De conformidad a lo previsto en el artículo 50 del Decreto Supremo 013- 2008-JUS, las partes del
Proceso Contencioso Administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.
Resultando infundada la demanda en cuanto solicita estos conceptos a fojas 256 de la demanda.
III.- PARTE RESOLUTIVA:
Por lo que esta Judicatura en ejercicio de sus funciones, impartiendo justicia a nombre de la
Nación.
Declaro:
a) FUNDADA EN PARTE la demanda presentada por 1)Edita Rengifo Paredes, 2)Annalise Rengifo
Vargas, 3)Benzaquen Rojas José Humberto,4) Wides Cachique Muñoz, 5)Witbel Arquímedes
Diaz Jimmez, 6)Marcos Fasabi Zavaleta;7)Germán Beltran Flores Arévalo; 8) Hilidario Herrera
Malpartida; 9) María Eugenia Rojas Velizmoro; 10) Carmen Betty Salirrosas Rios; 11)Hernan
Sinarahua Grandez; 12) Jorge Luis Soria Pinedo; 13) Angel Tuesta Pizango; 14) Juan Bautista
Vásquez Rivera; 15)Rosa Racine Vela de Brito; 16) Felida Juliana Pinedo Rios;17)Elivirita
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LLermey Benavides Réategui; 18) Almiro Ríos Orbe; 19) Lelis Karina Flores Perdomo;
20)Gumercindo García Ramirez; 21) Jazmin Kelita Pardo Ruiz; 22) Marlon Shahuano Zevallos;
23) Julio Abel Tello Vargas; 24) Jairo Peña Shapiama; 25)Cecilia Malaquias Ortiz; 26) Hector
Hernando Palacios Ruiz; contra el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI, sobre acción
contencioso administrativa.
b) NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Ejecutiva Regional Nro. 0616-2016-
GRU-GR, de fecha 02 de septiembre del 2016.
c) ORDENO que la entidad demandada Gobierno Regional, en la persona de su representante
legal, emita nueva resolución homologando o nivelando el incentivo único (incentivos laborales),
que perciben los demandantes, con los montos que viene percibiendo los trabajadores
nombrados y contratados de la sede central del Gobierno Regional de Ucayali, de acuerdo al
grupo ocupacional y nivel o categoría alcanzado, conforme se ha precisado en el numeral 3.21 a
3.24 de la presente resolución, dentro del plazo de TREINTA DÍAS de notificado, debiendo
remitirse a este Juzgado copia fedateada de la resolución administrativa correspondiente, bajo
apercibimiento de multa de 2 URP en caso incumplimiento.
d) DISPONGO el pago de los intereses legales devengados del concepto amparado que se
liquidarán en ejecución de sentencia, debiendo para dicho efecto seguirse con el procedimiento
establecido en el Artículo 46° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que aprueba el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27584, bajo responsabilidad.
e) Ordeno debe notificarse el contenido de la presente al Ministerio Publico, conforme a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 16° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo, por ser la norma que da inicio al proceso.
f) Infundada la demanda, en cuanto solicita el pago de costas ni costos, conforme se ha precisado
en el numeral 3.27 de la presente resolución. NOTIFIQUESE.-