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SECRETARÍA DE AMBIENTE Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Resolución Nº 77
MENDOZA, 01 DE MARZO DE 2019
VISTO lo actuado en Expediente: EX-2019-00976728-GDEMZA-SAYOT, en relación con el curso
del procedimiento de control iniciado a través de inspección en sitio denominado “Pircas del
Pedemonte” en el que se observaría la ejecución de actividades de movimiento y
acondicionamiento de suelos; y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 8830, es responsabilidad de la Secretaria de
Ambiente y Ordenamiento Territorial la protección ambiental del territorio de la Provincia de
Mendoza, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5961 y ampliatorias, de Preservación,
Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, a los fines de resguardar el equilibrio
ecológico y el desarrollo sustentable.
Que el título V de la Ley Nº 5961, establece la realización del Procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental de aquellos proyectos o acciones cuyas consecuencias o efectos pueden
causar modificaciones a las condiciones del equilibrio ecológico del Ambiente. Dicha normativa
fue reglamentada mediante el Decreto Nº 2109/94.
Que el Artículo 1º del Decreto Nº 809/13, que sustituye el texto del Artículo 5º de su similar Nº
2109/94, establece que se deberá comprender la identificación y valoración sobre los aspectos
ambientales y los territoriales, para cada alternativa examinada.
Que en orden 2, obra Acta de Inspección Nº 55, confeccionada el 26 de febrero 2019, en el sitio
conocido como “Loteo Pérez Guilhou”, respecto del movimiento en un espacio de loteo
denominado Pircas 3 y 4 del emprendimiento “Pircas del Piedemonte” e informe del personal de
la Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial donde se indica que se observó la existencia
de movimiento de suelos y trabajos de máquinas en un espacio aproximado de 5 a 7 hectáreas;
entre otros detalles, acompañan mapa de ubicación y fotografías relevadas.
Que en orden 3 obra informe de la Unidad de Evaluaciones Ambientales, indicando que el
emprendimiento “Pircas del Piedemonte” no registra la existencia de denuncia de proyecto o
iniciación de procedimiento alguno de evaluación en el marco de la Ley N° 5961 y su Decreto
Reglamentario N° 2109/94.
Que el segundo párrafo del Artículo 28 de la Ley N° 5961 establece que queda expresamente
prohibido en el territorio de la Provincia la ejecución de obras o actividades que no cumplan con
el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental a fin de obtener la Declaración de Impacto
Ambiental por parte de la Autoridad de Aplicación, bajo pena de aplicación de las sanciones
previstas en la citada ley y sin perjuicio de la nulidad de las actuaciones administrativas que se
hubieren iniciado.
Que frente a la situación detectada se observaría, en primer término, una presunta infracción al
régimen de la Ley N° 5961, toda vez que tal actividad/obra no se habría presentado ante la
autoridad de aplicación, esta Secretaría, para el estudio ambiental previo mediante
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Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza
Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia
Subsecretaria Legal y Técnica
http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/68633
Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, en los términos de los Artículos 27 y 28 y su
correlato en Artículo 38 de la Ley 5961: “La autoridad de aplicación podrá ordenar la paralización
de las obras o actividades efectuadas sin la D.I.A. Asimismo, podrá disponer la demolición o
destrucción de las obras realizadas en infracción, siendo los costos y gastos a cargo del
transgresor.”
Que nos encontraríamos frente al inicio de una obra o actividad sin evaluación previa, lo que
sería susceptible de provocar la paralización preventiva por orden de autoridad.
Que el proponente podrá presentar descargo para informar los motivos por los cuales ha dado
comienzo a la obra sin haber obtenido la Declaración de Impacto Ambiental, considerando los
artículos 28, 38, 39 y concordantes de la Ley N° 5961 y su Decreto Reglamentario 2109/94,
conforme al Artículo 39° de la Ley Nº 5961, las violaciones a las disposiciones de dicha ley serán
reprimidas con penas de apercibimiento y multa.
Que no obstante ello, cabe hacer referencia y aplicación al reciente Decreto N° 219/19 que
declara el estado de emergencia ambiental en la zona en la que se habría detectado la obra
iniciada, el piedemonte mendocino.
Que el decreto mencionado en su Artículo 3° otorga autorización a esta Secretaría, a decidir la
suspensión de procedimientos de evaluación de impacto ambiental para proyectos de obras o
actividades en el área en cuestión.
Que si bien, en este supuesto, no nos encontraríamos ante un Procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental (PEIA) iniciado sino con una obra en aparente “clandestinidad”, la
emergencia ambiental declarada por el Sr. Gobernador debiera resultar de fundamento técnico
suficiente para ordenar la suspensión preventiva de su ejecución.
Que tal declaración de estado de emergencia, encuentra sus fundamentos -como dice el Decreto
N° 219/19- en la finalidad propia de la Ley N° 5961 para la preservación del ambiente provincial
la que, conjuntamente con las Leyes Nros. 8051 y 8999 de ordenamiento territorial e imponen la
correcta evaluación y planificación de los procesos de urbanización y crecimiento poblacional.
Para tales fines, se deberá tener en cuenta siempre como norma “marco” el Plan Provincial de
Ordenamiento Territorial, autorizando a las autoridades provinciales a adoptar las medidas
necesarias para la prevención de daños o riesgos de daños ambientales.-
Que conforme tales lineamientos, refrendados en el citado Decreto y en uso de tales
competencias, el Sr. Gobernador ha decidido la declaración de estado de emergencia ambiental
en el área piedemonte, autorizando que la Secretaría ordene la suspensión de PEIA, siempre en
resguardo de tales fines ambientales superiores.
Que consecuentemente con la implicancia de una declaración de emergencia (en este caso,
ambiental) la norma prevé la transitoriedad de la misma en su Artículo 2º, al establecer el término
de un año para sostener la norma precautoria.-
Que frente a lo expuesto, Asesoría Legal en orden 5 recomienda la paralización y suspensión de
toda actividad que se estuviera realizando en el sitio, fundado tanto en las normas citadas de la
Ley N° 5961 como del Decreto N° 219/19.-
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Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza
Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia
Subsecretaria Legal y Técnica
http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/68633
Que atento a la clandestinidad de la obra, Asesoría Legal en dictamen mencionado, indica que
se presentan dificultades en la identificación del sujeto responsable y sobre el cual debe recaer
directamente la orden de suspensión. Ante tales circunstancias, se recomienda que la resolución
sea notificada y comunicada de forma extensa y amplia, a efectos de alcanzar el conocimiento
de toda la comunidad local. En tal sentido, se podrá publicar en el boletín oficial, comunicar a la
autoridad municipal con jurisdicción en el sitio, publicar en página web y redes sociales de la
Secretaría, e incluso presentar copia de la resolución en el sitio en cuestión y se indica que en
sitio web http://www.pircasdelpedemonte.com.ar/ identifica el lugar y lo promociona para interés
del público general. El mismo denuncia un domicilio en calle Santa Cruz 264, piso 3, oficina 3 de
la Ciudad de Mendoza, por lo cual allí, previa constatación que verifique que se trata de los
responsables del loteo, se podrá notificar la decisión suspensiva.-
Por ello, en virtud de lo dispuesto mediante la Ley N° 5961 y modificatorias, su Decreto
Reglamentario N° 2109/94 y modificatorio Decreto N° 809/13, Decreto 219/19 y lo dictaminado
por la Asesoría Legal de esta Secretaría,
EL
SECRETARIO DE AMBIENTE Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
RESUELVE:
Artículo 1º - Procédase a la inmediata y total paralización y suspensión de toda actividad que se
estuviera realizando en el sitio denominado “Pircas del Pedemonte”, ubicado en el piedemonte,
Luján de Cuyo, descripto en el Acta N° 55 e informe de orden 2 del Expediente:
EX-2019-00976728-GDEMZA-SAYOT, identificado con fotografías e imagen satelital.
Artículo 2º - Establézcase un plazo de CINCO(5) días contados a partir de la notificación de la
presente resolución al responsable del sitio denominado “Pircas del Pedemonte”, ubicado en el
piedemonte, Luján de Cuyo, descripto en el Acta N° 55 e informe de orden 2 del Expediente:
EX-2019-00976728-GDEMZA-SAYOT, identificado con fotografías e imagen satelital, presente
descargo informando los motivos por los cuales se han iniciado los trabajos descriptos en los
considerandos de la presente resolución y por Acta N° 55 e informe mencionados, sin
autorización, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 del Artículo 26 del Decreto
Reglamentario Nº 2109/94.
Artículo 3°- La Unidad de Evaluaciones Ambientales en conjunto con el Área de Prensa de esta
Secretaría deberán procurar los medios para otorgarle difusión a lo dispuesto por la presente
resolución a través de los canales oficiales disponibles.
Artículo 4º - A través de la Unidad de Evaluaciones Ambientales notifíquese la presente
resolución en el sitio en cuestión y en el domicilio en calle Santa Cruz 264, piso 3, oficina 3 de la
Ciudad de Mendoza
Artículo 5º - Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y archívese.
LIC. HUMBERTO MINGORANCE
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Suspenden las obras del barrio Pircas del Pedemonte

  • 1. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/68633 SECRETARÍA DE AMBIENTE Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL Resolución Nº 77 MENDOZA, 01 DE MARZO DE 2019 VISTO lo actuado en Expediente: EX-2019-00976728-GDEMZA-SAYOT, en relación con el curso del procedimiento de control iniciado a través de inspección en sitio denominado “Pircas del Pedemonte” en el que se observaría la ejecución de actividades de movimiento y acondicionamiento de suelos; y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 8830, es responsabilidad de la Secretaria de Ambiente y Ordenamiento Territorial la protección ambiental del territorio de la Provincia de Mendoza, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5961 y ampliatorias, de Preservación, Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, a los fines de resguardar el equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable. Que el título V de la Ley Nº 5961, establece la realización del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de aquellos proyectos o acciones cuyas consecuencias o efectos pueden causar modificaciones a las condiciones del equilibrio ecológico del Ambiente. Dicha normativa fue reglamentada mediante el Decreto Nº 2109/94. Que el Artículo 1º del Decreto Nº 809/13, que sustituye el texto del Artículo 5º de su similar Nº 2109/94, establece que se deberá comprender la identificación y valoración sobre los aspectos ambientales y los territoriales, para cada alternativa examinada. Que en orden 2, obra Acta de Inspección Nº 55, confeccionada el 26 de febrero 2019, en el sitio conocido como “Loteo Pérez Guilhou”, respecto del movimiento en un espacio de loteo denominado Pircas 3 y 4 del emprendimiento “Pircas del Piedemonte” e informe del personal de la Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial donde se indica que se observó la existencia de movimiento de suelos y trabajos de máquinas en un espacio aproximado de 5 a 7 hectáreas; entre otros detalles, acompañan mapa de ubicación y fotografías relevadas. Que en orden 3 obra informe de la Unidad de Evaluaciones Ambientales, indicando que el emprendimiento “Pircas del Piedemonte” no registra la existencia de denuncia de proyecto o iniciación de procedimiento alguno de evaluación en el marco de la Ley N° 5961 y su Decreto Reglamentario N° 2109/94. Que el segundo párrafo del Artículo 28 de la Ley N° 5961 establece que queda expresamente prohibido en el territorio de la Provincia la ejecución de obras o actividades que no cumplan con el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental a fin de obtener la Declaración de Impacto Ambiental por parte de la Autoridad de Aplicación, bajo pena de aplicación de las sanciones previstas en la citada ley y sin perjuicio de la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubieren iniciado. Que frente a la situación detectada se observaría, en primer término, una presunta infracción al régimen de la Ley N° 5961, toda vez que tal actividad/obra no se habría presentado ante la autoridad de aplicación, esta Secretaría, para el estudio ambiental previo mediante Página 1/4 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
  • 2. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/68633 Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, en los términos de los Artículos 27 y 28 y su correlato en Artículo 38 de la Ley 5961: “La autoridad de aplicación podrá ordenar la paralización de las obras o actividades efectuadas sin la D.I.A. Asimismo, podrá disponer la demolición o destrucción de las obras realizadas en infracción, siendo los costos y gastos a cargo del transgresor.” Que nos encontraríamos frente al inicio de una obra o actividad sin evaluación previa, lo que sería susceptible de provocar la paralización preventiva por orden de autoridad. Que el proponente podrá presentar descargo para informar los motivos por los cuales ha dado comienzo a la obra sin haber obtenido la Declaración de Impacto Ambiental, considerando los artículos 28, 38, 39 y concordantes de la Ley N° 5961 y su Decreto Reglamentario 2109/94, conforme al Artículo 39° de la Ley Nº 5961, las violaciones a las disposiciones de dicha ley serán reprimidas con penas de apercibimiento y multa. Que no obstante ello, cabe hacer referencia y aplicación al reciente Decreto N° 219/19 que declara el estado de emergencia ambiental en la zona en la que se habría detectado la obra iniciada, el piedemonte mendocino. Que el decreto mencionado en su Artículo 3° otorga autorización a esta Secretaría, a decidir la suspensión de procedimientos de evaluación de impacto ambiental para proyectos de obras o actividades en el área en cuestión. Que si bien, en este supuesto, no nos encontraríamos ante un Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (PEIA) iniciado sino con una obra en aparente “clandestinidad”, la emergencia ambiental declarada por el Sr. Gobernador debiera resultar de fundamento técnico suficiente para ordenar la suspensión preventiva de su ejecución. Que tal declaración de estado de emergencia, encuentra sus fundamentos -como dice el Decreto N° 219/19- en la finalidad propia de la Ley N° 5961 para la preservación del ambiente provincial la que, conjuntamente con las Leyes Nros. 8051 y 8999 de ordenamiento territorial e imponen la correcta evaluación y planificación de los procesos de urbanización y crecimiento poblacional. Para tales fines, se deberá tener en cuenta siempre como norma “marco” el Plan Provincial de Ordenamiento Territorial, autorizando a las autoridades provinciales a adoptar las medidas necesarias para la prevención de daños o riesgos de daños ambientales.- Que conforme tales lineamientos, refrendados en el citado Decreto y en uso de tales competencias, el Sr. Gobernador ha decidido la declaración de estado de emergencia ambiental en el área piedemonte, autorizando que la Secretaría ordene la suspensión de PEIA, siempre en resguardo de tales fines ambientales superiores. Que consecuentemente con la implicancia de una declaración de emergencia (en este caso, ambiental) la norma prevé la transitoriedad de la misma en su Artículo 2º, al establecer el término de un año para sostener la norma precautoria.- Que frente a lo expuesto, Asesoría Legal en orden 5 recomienda la paralización y suspensión de toda actividad que se estuviera realizando en el sitio, fundado tanto en las normas citadas de la Ley N° 5961 como del Decreto N° 219/19.- Página 2/4 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
  • 3. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/68633 Que atento a la clandestinidad de la obra, Asesoría Legal en dictamen mencionado, indica que se presentan dificultades en la identificación del sujeto responsable y sobre el cual debe recaer directamente la orden de suspensión. Ante tales circunstancias, se recomienda que la resolución sea notificada y comunicada de forma extensa y amplia, a efectos de alcanzar el conocimiento de toda la comunidad local. En tal sentido, se podrá publicar en el boletín oficial, comunicar a la autoridad municipal con jurisdicción en el sitio, publicar en página web y redes sociales de la Secretaría, e incluso presentar copia de la resolución en el sitio en cuestión y se indica que en sitio web http://www.pircasdelpedemonte.com.ar/ identifica el lugar y lo promociona para interés del público general. El mismo denuncia un domicilio en calle Santa Cruz 264, piso 3, oficina 3 de la Ciudad de Mendoza, por lo cual allí, previa constatación que verifique que se trata de los responsables del loteo, se podrá notificar la decisión suspensiva.- Por ello, en virtud de lo dispuesto mediante la Ley N° 5961 y modificatorias, su Decreto Reglamentario N° 2109/94 y modificatorio Decreto N° 809/13, Decreto 219/19 y lo dictaminado por la Asesoría Legal de esta Secretaría, EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL RESUELVE: Artículo 1º - Procédase a la inmediata y total paralización y suspensión de toda actividad que se estuviera realizando en el sitio denominado “Pircas del Pedemonte”, ubicado en el piedemonte, Luján de Cuyo, descripto en el Acta N° 55 e informe de orden 2 del Expediente: EX-2019-00976728-GDEMZA-SAYOT, identificado con fotografías e imagen satelital. Artículo 2º - Establézcase un plazo de CINCO(5) días contados a partir de la notificación de la presente resolución al responsable del sitio denominado “Pircas del Pedemonte”, ubicado en el piedemonte, Luján de Cuyo, descripto en el Acta N° 55 e informe de orden 2 del Expediente: EX-2019-00976728-GDEMZA-SAYOT, identificado con fotografías e imagen satelital, presente descargo informando los motivos por los cuales se han iniciado los trabajos descriptos en los considerandos de la presente resolución y por Acta N° 55 e informe mencionados, sin autorización, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 del Artículo 26 del Decreto Reglamentario Nº 2109/94. Artículo 3°- La Unidad de Evaluaciones Ambientales en conjunto con el Área de Prensa de esta Secretaría deberán procurar los medios para otorgarle difusión a lo dispuesto por la presente resolución a través de los canales oficiales disponibles. Artículo 4º - A través de la Unidad de Evaluaciones Ambientales notifíquese la presente resolución en el sitio en cuestión y en el domicilio en calle Santa Cruz 264, piso 3, oficina 3 de la Ciudad de Mendoza Artículo 5º - Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y archívese. LIC. HUMBERTO MINGORANCE Página 3/4 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
  • 4. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/68633 Publicaciones: 1 Fecha de Publicación Nro Boletín 13/03/2019 30811 Cad N°: Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) Página 4/4 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica