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Capítulo 1. Disposiciones Generales



§ 1. Instrucción pública será libre y no sectaria



Texto

Habrá en Puerto Rico un sistema de instrucción pública el cual será enteramente libre y no sectario.

Historial

—Julio 24, 1952, Núm. 4, p. 7, art. 1, ef. Julio 25, 1952.

Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. La Ley de Marzo 12, 1903, p. 59, conocida como la "Ley Escolar Compilada de Puerto
Rico", distribuida a través de L.P.R.A. según aparece en la siguiente tabla, fue derogada por el Art. 9.08
de la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.

table.
Transferencias. El art. 1 de la Ley de Julio 15, 1975, Núm. 5, p. 652, ef. Julio 1, 1975, derogó la Ley de
Junio 29, 1969, Núm. 139, p. 464 (secs. 91 a 99 de este título, Ley de la Junta Estatal de Educación), y
el art. 2 de dicha ley traspasó todo el personal, equipo, materiales, biblioteca y documentos de la Junta,
interinamente, a la Comisión.
Ley anterior. El texto en español de la Sección 89 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p.
59, disponía: "Inmediatamente después de aprobada esta ley el Comisionado de Instrucción compilará y
publicará en forma de folleto, en inglés y en español, las leyes y reglamentos vigentes sobre la
intrucción pública en Puerto Rico. Dicho folleto contendrá las reglas y reglamentos adicionales
necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, que el Comisionado de Instrucción
juzgare convenientes para la guía e información de las autoridades escolares y maestros de Puerto Rico.
Cualquier regla o reglamento que en virtud de sus atribuciones crea conveniente publicar el
Comisionado de Instrucción con posterioridad a la publicación de dicho folleto, deberá ser impreso y
repartido ." (El texto en inglés no contiene la disposición que aparece en letra bastardilla.)
Las Secciones 90 y 91 de la Ley Escolar Compilada disponían la derogación de leyes, decretos u
órdenes militares en conflicto y la fecha de vigencia de la misma.
Asignaciones. Los arts. 1 y 2 de la Ley de Abril 5, 1951, Núm. 47, p. 117, disponen lo siguiente:
"Artículo 1.—Se asigna al Departamento de Instrucción, hoy Departamento de Educación, de fondos
generales no comprometidos, correspondientes al año fiscal 1951-52, la cantidad de treinta y cuatro mil
(34,000) dólares, para ser pareada con una cantidad igual de fondos federales, y con cargo a la suma de
ambas cantidades, llevar a efecto un estudio de las condiciones y necesidades de Puerto Rico en materia
de construcción, adquisición o ampliación de escuelas según la distribución de la población escolar,
preparando planes y programas sobre nuevas construcciones y determinando la proporción de los
recursos insulares y locales disponibles respecto de dichas necesidades, todo ello en armonía con lo
dispuesto por el Título 1 de la Ley del Congreso de los Estados Unidos (Public Law 815-81st Congress,
S. 2317 ) sobre estudios y planes estaduales para la construcción de escuelas, aprobada el 23 de
septiembre de 1950.
"Artículo 2.—El personal a pagarse de la asignación autorizada por el artículo precedente se declara
para todos los efectos adscrito al servicio exento creado por la Ley Núm. 345, aprobada en 12 de mayo
de 1947 [p. 595], según ha sido subsiguientemente enmendada."
Disposiciones especiales. La Ley Núm. 17, aprobada en Agosto 9, 1974, Parte 2, p. 680, creó una
Comisión sobre Reforma Educativa con poderes y facultades necesarios para estudiar el sistema
educativo en Puerto Rico y dispuso que la Comisión debería rendir un informe al Gobernador y a la
Asamblea Legislativa; el primer informe dentro de un término de seis (6) meses y el informe final a
más tardar dentro de dos (2) años luego de haber quedado constituida dicha Comisión, sobre el estudio
que se le encomienda. Esta ley tiene una exposición de motivos.
El art. 5 de dicha Ley Núm. 17 de 1974 fue enmendado por la Ley de Junio 30, 1975, Núm. 108, p.
348.
La Ley de Mayo 30, 1976, Núm. 91, p. 286, enmendó el art. 6 de dicha Ley Núm. 17 de 1974, para
extender el término para la rendición del informe final a más tardar en junio de 1977.
La Ley de Mayo 5, 1941, Núm. 87, p. 735, creó una comisión especial para que estudiara el problema
de los niños sin escuela. Las funciones de la comisión fueron prorrogadas hasta el 15 de marzo de 1943
por la Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 225, p. 1259, a fin de llevar a cabo un censo completo de los niños
sin escuela y de permitirle a la comisión hacer sus recomendaciones a la Asamblea Legislativa. Para la
recomendación de que se crearan centros de práctica de enseñanza, véase la nota bajo la sec. 666 de
este título.
Contrarreferencias. Disposiciones constitucionales, véase la Constitución, Art. II, Sec. 5, precediendo al
Título 1.
Secretario de Educación elaborará plan para proveer educación académica y adiestramiento vocacional
o técnico a los veteranos, véase la sec. 814 del Título 29.
ANOTACIONES
1. En general.
La orientación ofrecida por escuelas privadas con fines pecuniarios a los estudiantes de las escuelas
públicas no constituye una actividad comercial de las prohibidas por las reglamentaciones sobre
propaganda comercial en las escuelas públicas. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1980.

§ 2. Instrucción pública será libre y no sectaria—Gratuita en la escuela primaria y secundaria;
obligatoria en la primaria



Texto

La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado
lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. No se exigirá la asistencia obligatoria a las
escuelas públicas a aquellos que reciban educación en escuelas establecidas bajo auspicios de entidades
no gubernamentales.

Historial
—Julio 24, 1952, Núm. 4, p. 7 art. 2, ef. Julio 25, 1952.

Anotaciones


HISTORIAL
Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Junio 22, 1923, Núm. 7½ p. 179, sec. 1.
Contrarreferencias. Disposiciones constitucionales, véase la Constitución, Art. II, Sec. 5, precediendo al
Título 1.
Disposiciones generales sobre asistencia obligatoria, véase la sec. 80 de este título.

§ 3. Instrucción pública será libre y no sectaria—Fondos públicos limitados a escuelas del Estado



Texto

No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones
educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta sección impedirá que el Estado
pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley para protección o bienestar
de la niñez.

Historial

—Julio 24, 1952, Núm. 4, p. 7, art. 3, ef. Julio 25, 1952.

Anotaciones


HISTORIAL
Contrarreferencias. Disposiciones constitucionales, véase la Constitución, Art. II, Sec. 5, precediendo al
Título 1.
ANOTACIONES
1. En general.
Está prohibida la utilización de propiedad o fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o
instituciones educativas que no sean del Estado. Op. Sec. Just. Núm. 8 de 1962.

§ 4. Instrucción pública será libre y no sectaria—Matrícula gratis en escuelas primarias y
secundarias



Texto

No se cobrará derecho alguno de matrícula en las escuelas primarias y secundarias del Estado, diurnas
y nocturnas.

Historial

—Julio 24, 1952, Núm. 5, p. 7, art. 1, ef. Julio 25, 1952.
Anotaciones


HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: La Ley de Julio 24, 1952, Núm. 5, p. 7, contiene la siguiente
exposición de motivos:
"El derecho a la educación es uno de los derechos naturales del hombre. El derecho a la educación es
uno de los derechos más fundamentales del hombre; quizás el más fundamental, pues es el que lleva al
entendimiento y arraigo de otros derechos y es el que impulsa a su realización cabal. A través del
derecho a la educación ganan fuerza y honduras las otras libertades. De la educación se nutren y en la
educación se amparan las grandes libertades civiles: la libertad de expresión, la libertad de culto, la
libertad de reunión y asociación pacíficas, la libertad del voto limpio y secreto. La educación no sólo
fortalece libertades sino que dilata el concepto de la libertad. La educación crea libertad: una libertad
más amplia que la que proclaman los tratados y una libertad más profunda que la letra de ningún
documento. Los altos principios de nuestra Constitución y la alta calidad de nuestra experiencia
democrática encuentran su mejor escudo no sólo en el realismo y sabiduría de nuestra gente sencilla,
sino también en el afán por la educación en que nuestro pueblo tradicionalmente ha fundado su mayor
esperanza y del que ha ido derivando sus mayores conquistas.
"Es en respeto a esa esperanza que ensanchamos hoy, en la medida que nuestros recursos van
permitiendo, este noble derecho. La concesión de matrícula gratis en todas las escuelas primarias y
secundarias del Estado expande considerablemente la oportunidad de educación formal para nuestros
niños pobres, así como la distribución gratis de libros de texto alivia la carga, bastante pesada ya, de sus
padres. Para la lucha eventual con los arduos problemas de nuestro pueblo nuestra juventud requiere
gran fuerza en el espíritu, mucha luz en el entendimiento y calor y alegría en el corazón. Es el propósito
de esta ley avanzar un poco más por esa senda."

§§ 5 a 7. Derogadas. Ley de Junio 18, 1963, Núm. 63, p. 222, art. 1, ef. Junio 18, 1963.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1, 2 y 4 de la Ley de Mayo 7,
1947, Núm. 82, p. 193, se referían a la comisión especial encargada de revisar la legislación escolar.

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Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 1

  • 1. Capítulo 1. Disposiciones Generales § 1. Instrucción pública será libre y no sectaria Texto Habrá en Puerto Rico un sistema de instrucción pública el cual será enteramente libre y no sectario. Historial —Julio 24, 1952, Núm. 4, p. 7, art. 1, ef. Julio 25, 1952. Anotaciones HISTORIAL Derogación. La Ley de Marzo 12, 1903, p. 59, conocida como la "Ley Escolar Compilada de Puerto Rico", distribuida a través de L.P.R.A. según aparece en la siguiente tabla, fue derogada por el Art. 9.08 de la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3. table. Transferencias. El art. 1 de la Ley de Julio 15, 1975, Núm. 5, p. 652, ef. Julio 1, 1975, derogó la Ley de Junio 29, 1969, Núm. 139, p. 464 (secs. 91 a 99 de este título, Ley de la Junta Estatal de Educación), y el art. 2 de dicha ley traspasó todo el personal, equipo, materiales, biblioteca y documentos de la Junta, interinamente, a la Comisión. Ley anterior. El texto en español de la Sección 89 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p. 59, disponía: "Inmediatamente después de aprobada esta ley el Comisionado de Instrucción compilará y publicará en forma de folleto, en inglés y en español, las leyes y reglamentos vigentes sobre la intrucción pública en Puerto Rico. Dicho folleto contendrá las reglas y reglamentos adicionales necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, que el Comisionado de Instrucción juzgare convenientes para la guía e información de las autoridades escolares y maestros de Puerto Rico. Cualquier regla o reglamento que en virtud de sus atribuciones crea conveniente publicar el Comisionado de Instrucción con posterioridad a la publicación de dicho folleto, deberá ser impreso y repartido ." (El texto en inglés no contiene la disposición que aparece en letra bastardilla.) Las Secciones 90 y 91 de la Ley Escolar Compilada disponían la derogación de leyes, decretos u órdenes militares en conflicto y la fecha de vigencia de la misma. Asignaciones. Los arts. 1 y 2 de la Ley de Abril 5, 1951, Núm. 47, p. 117, disponen lo siguiente: "Artículo 1.—Se asigna al Departamento de Instrucción, hoy Departamento de Educación, de fondos
  • 2. generales no comprometidos, correspondientes al año fiscal 1951-52, la cantidad de treinta y cuatro mil (34,000) dólares, para ser pareada con una cantidad igual de fondos federales, y con cargo a la suma de ambas cantidades, llevar a efecto un estudio de las condiciones y necesidades de Puerto Rico en materia de construcción, adquisición o ampliación de escuelas según la distribución de la población escolar, preparando planes y programas sobre nuevas construcciones y determinando la proporción de los recursos insulares y locales disponibles respecto de dichas necesidades, todo ello en armonía con lo dispuesto por el Título 1 de la Ley del Congreso de los Estados Unidos (Public Law 815-81st Congress, S. 2317 ) sobre estudios y planes estaduales para la construcción de escuelas, aprobada el 23 de septiembre de 1950. "Artículo 2.—El personal a pagarse de la asignación autorizada por el artículo precedente se declara para todos los efectos adscrito al servicio exento creado por la Ley Núm. 345, aprobada en 12 de mayo de 1947 [p. 595], según ha sido subsiguientemente enmendada." Disposiciones especiales. La Ley Núm. 17, aprobada en Agosto 9, 1974, Parte 2, p. 680, creó una Comisión sobre Reforma Educativa con poderes y facultades necesarios para estudiar el sistema educativo en Puerto Rico y dispuso que la Comisión debería rendir un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa; el primer informe dentro de un término de seis (6) meses y el informe final a más tardar dentro de dos (2) años luego de haber quedado constituida dicha Comisión, sobre el estudio que se le encomienda. Esta ley tiene una exposición de motivos. El art. 5 de dicha Ley Núm. 17 de 1974 fue enmendado por la Ley de Junio 30, 1975, Núm. 108, p. 348. La Ley de Mayo 30, 1976, Núm. 91, p. 286, enmendó el art. 6 de dicha Ley Núm. 17 de 1974, para extender el término para la rendición del informe final a más tardar en junio de 1977. La Ley de Mayo 5, 1941, Núm. 87, p. 735, creó una comisión especial para que estudiara el problema de los niños sin escuela. Las funciones de la comisión fueron prorrogadas hasta el 15 de marzo de 1943 por la Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 225, p. 1259, a fin de llevar a cabo un censo completo de los niños sin escuela y de permitirle a la comisión hacer sus recomendaciones a la Asamblea Legislativa. Para la recomendación de que se crearan centros de práctica de enseñanza, véase la nota bajo la sec. 666 de este título. Contrarreferencias. Disposiciones constitucionales, véase la Constitución, Art. II, Sec. 5, precediendo al Título 1. Secretario de Educación elaborará plan para proveer educación académica y adiestramiento vocacional o técnico a los veteranos, véase la sec. 814 del Título 29. ANOTACIONES 1. En general. La orientación ofrecida por escuelas privadas con fines pecuniarios a los estudiantes de las escuelas públicas no constituye una actividad comercial de las prohibidas por las reglamentaciones sobre propaganda comercial en las escuelas públicas. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1980. § 2. Instrucción pública será libre y no sectaria—Gratuita en la escuela primaria y secundaria; obligatoria en la primaria Texto La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. No se exigirá la asistencia obligatoria a las escuelas públicas a aquellos que reciban educación en escuelas establecidas bajo auspicios de entidades no gubernamentales. Historial
  • 3. —Julio 24, 1952, Núm. 4, p. 7 art. 2, ef. Julio 25, 1952. Anotaciones HISTORIAL Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Junio 22, 1923, Núm. 7½ p. 179, sec. 1. Contrarreferencias. Disposiciones constitucionales, véase la Constitución, Art. II, Sec. 5, precediendo al Título 1. Disposiciones generales sobre asistencia obligatoria, véase la sec. 80 de este título. § 3. Instrucción pública será libre y no sectaria—Fondos públicos limitados a escuelas del Estado Texto No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta sección impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley para protección o bienestar de la niñez. Historial —Julio 24, 1952, Núm. 4, p. 7, art. 3, ef. Julio 25, 1952. Anotaciones HISTORIAL Contrarreferencias. Disposiciones constitucionales, véase la Constitución, Art. II, Sec. 5, precediendo al Título 1. ANOTACIONES 1. En general. Está prohibida la utilización de propiedad o fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean del Estado. Op. Sec. Just. Núm. 8 de 1962. § 4. Instrucción pública será libre y no sectaria—Matrícula gratis en escuelas primarias y secundarias Texto No se cobrará derecho alguno de matrícula en las escuelas primarias y secundarias del Estado, diurnas y nocturnas. Historial —Julio 24, 1952, Núm. 5, p. 7, art. 1, ef. Julio 25, 1952.
  • 4. Anotaciones HISTORIAL Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: La Ley de Julio 24, 1952, Núm. 5, p. 7, contiene la siguiente exposición de motivos: "El derecho a la educación es uno de los derechos naturales del hombre. El derecho a la educación es uno de los derechos más fundamentales del hombre; quizás el más fundamental, pues es el que lleva al entendimiento y arraigo de otros derechos y es el que impulsa a su realización cabal. A través del derecho a la educación ganan fuerza y honduras las otras libertades. De la educación se nutren y en la educación se amparan las grandes libertades civiles: la libertad de expresión, la libertad de culto, la libertad de reunión y asociación pacíficas, la libertad del voto limpio y secreto. La educación no sólo fortalece libertades sino que dilata el concepto de la libertad. La educación crea libertad: una libertad más amplia que la que proclaman los tratados y una libertad más profunda que la letra de ningún documento. Los altos principios de nuestra Constitución y la alta calidad de nuestra experiencia democrática encuentran su mejor escudo no sólo en el realismo y sabiduría de nuestra gente sencilla, sino también en el afán por la educación en que nuestro pueblo tradicionalmente ha fundado su mayor esperanza y del que ha ido derivando sus mayores conquistas. "Es en respeto a esa esperanza que ensanchamos hoy, en la medida que nuestros recursos van permitiendo, este noble derecho. La concesión de matrícula gratis en todas las escuelas primarias y secundarias del Estado expande considerablemente la oportunidad de educación formal para nuestros niños pobres, así como la distribución gratis de libros de texto alivia la carga, bastante pesada ya, de sus padres. Para la lucha eventual con los arduos problemas de nuestro pueblo nuestra juventud requiere gran fuerza en el espíritu, mucha luz en el entendimiento y calor y alegría en el corazón. Es el propósito de esta ley avanzar un poco más por esa senda." §§ 5 a 7. Derogadas. Ley de Junio 18, 1963, Núm. 63, p. 222, art. 1, ef. Junio 18, 1963. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1, 2 y 4 de la Ley de Mayo 7, 1947, Núm. 82, p. 193, se referían a la comisión especial encargada de revisar la legislación escolar.