Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 9
1. Capítulo 11. Comedores Escolares
§ 181. División de Comedores Escolares—Creación
Texto
Por la presente se organiza la administración de los comedores escolares de Puerto Rico, y se crea la
División de Comedores Escolares bajo la dirección del Secretario de Educación.
Historial
—Abril 15, 1946, Núm. 328, p. 883, art. 1, ef. Julio 1, 1946.
Anotaciones
HISTORIAL
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Abril 15, 1946, Núm. 328, p. 883.
Salvedad. El art. 5 de la Ley de Abril 15, 1946, Núm. 328, p. 883, dispone:
"Si parte de esta ley [secs. 181 a 184 de este título] fuera declarada nula por alguna corte competente,
las demás partes de la misma permanecerán en todo su vigor."
Ley anterior. Las juntas escolares y más tarde los directores escolares municipales fueron autorizados
para establecer comedores escolares en las escuelas públicas, para proveer los fondos necesarios en sus
presupuestos, y para aceptar donativos, a virtud de las Leyes de Noviembre 12, 1917, Núm. 9, p. 211,
según fue enmendada por la Ley de Junio 17, 1925, Núm. 34, p. 197; de Mayo 9, 1927, según fue
enmendada por la Ley de Junio 17, 1925, Núm. 34, p. 197; de Mayo 9, 1927, Núm. 6, p. 413 y de Abril
23, 1948, Núm. 31, p. 69.
La administración de los comedores escolares por reglamentación promulgada por los directores
escolares municipales, previa aprobación del Secretario de Instrucción Pública, estaba provista por la
Ley de Abril 22, 1931, Núm. 23, p. 227.
§ 182. División de Comedores Escolares—Deberes
Texto
2. Los siguientes serán los deberes de la División de Comedores Escolares:
(1) Administrar y contabilizar, de acuerdo con las leyes vigentes, todos los fondos que se
asignen para comedores escolares por el Gobierno Estadual, y aquellos que se pongan a su disposición
por el gobierno federal, asociaciones, sociedades o individuos.
(2) Comprar, almacenar y distribuir todos los alimentos, equipo y materiales que se adquieran
para el uso de los mismos.
(3) Seleccionar y nombrar todo el personal para los comedores.
(4) Aceptar donaciones de propiedades, fondos, alimentos, equipo o materiales.
(5) Promulgar reglas y reglamentos para la administración y dirección de los comedores
escolares.
(6) Organizar cursos de entrenamiento para el personal.
(7) Preparar estadísticas y cualesquiera otros datos e informes que sean necesarios.
(8) Llevar a cabo cualesquiera otras gestiones que le sean asignadas por el Secretario de
Educación en relación con los comedores escolares.
(9) Acreditar la asignación para el funcionamiento de los comedores escolares todos los fondos
procedentes de cobros por concepto de almuerzos servidos a empleados, estudiantes y maestros, de la
venta de propiedad perteneciente a la División de Comedores Escolares, y de cualquiera otra fuente
relacionada con las actividades de tal División.
Historial
—Abril 15, 1946, Núm. 328, p. 883, art. 2; Mayo 8, 1948, Núm. 138, p. 323, sec. 1.
Anotaciones
HISTORIAL
Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.
"Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ly de
Agosto 28, 1990, Núm. 68.
§ 183. División de Comedores Escolares—Facultades del Secretario de Educación
Texto
Para que el Secretario de Educación cumpla con todas las disposiciones de las secs. 181 a 184 de este
título, se le faculta para:
(1) Organizar la División de Comedores Escolares en su Departamento en forma tal que dé
cumplimiento a los deberes que por las secs. 181 a 184 de este título se le encomiendan a esta División,
nombrando el personal administrativo y técnico que sea necesario; Disponiéndose, que los empleados
que actualmente desempeñan cargos en la institución denominada "Distribución de Alimentos para
Comedores Escolares" continuarán formando parte de la División de Comedores Escolares en
categorías similares.
(2) Establecer un sistema fácil, sencillo y eficiente de compras y pagos así como una sección
para el almacenaje y distribución de alimentos; Disponiéndose, que para los efectos de compras para
los comedores escolares no se aplicarán las disposiciones de la Ley Núm. 150, aprobada en Mayo 9,
1945.
(3) Los empleados nombrados para servicio en los comedores escolares podrán acogerse
3. voluntariamente, radicando petición oficial al efecto, a las disposiciones de la Ley Núm. 23 aprobada
en Julio 16, 1935, y a la Ley Núm. 150, aprobada en Mayo 15, 1937.
(4) Aceptar, a nombre del Gobierno de Puerto Rico, donaciones de propiedades, muebles e
inmuebles, fondos, alimentos, equipo o materiales mediante contratos o sin los mismos; Disponiéndose,
que en los casos en que sean necesarios dichos contratos, éstos serán aceptados después de asegurarse
que los mismos no violan en ningún sentido las leyes que están o pueden estar vigentes ni
comprometan al Estado Libre de Puerto Rico más allá de las atribuciones concedidas a dicho Secretario
de Educación por el Gobierno de Puerto Rico.
(5) Promulgar las reglas y reglamentos que sean necesarios para asegurar la buena marcha de
los comedores escolares.
(6) Organizar cursos de adiestramiento para todo el personal de comedores escolares a fin de
obtener mayor eficiencia y economía en la operación de los mismos.
(7) Preparar todos los datos estadísticos y de otra índole que sean necesarios en relación con la
operación del Programa de Comedores Escolares.
(8) Llevar a cabo toda otra gestión que sea necesaria para el mejoramiento y la operación
eficiente del programa de los comedores escolares.
Historial
—Abril 15, 1946, Núm. 328, p. 883, art. 3; Abril 26, 1950, Núm. 116, p. 297, sec. 1.
Anotaciones
HISTORIAL
Referencias en el texto. La Ley Núm. 150 de Mayo 9, 1945, citada en el inciso (2), anteriores secs. 881
a 897 del Título 3, fue derogada por la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 96, p. 999, sec. 12. Disposiciones
similares vigentes, véanse las secs. 933a a 933i del Título 3.
La Ley Núm. 23 de Julio 16 de 1935, p. 127, mencionada en el inciso (3), aparece como nota bajo la
sec. 762 del Título 3.
La Ley Núm. 150 de Mayo 15, 1939, mencionada en el inciso (3), anteriores secs. 831 et seq. del Título
3, fue derogada por la Ley de Junio 28, 1966, Núm. 133, p. 438, sec. 40. Disposiciones similares
vigentes, véanse las secs. 862 a 863h del Título 3.
Codificación. "Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución.
"Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de
Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Disposiciones especiales. La sec. 2 de la Ley de Abril 26, 1950, Núm. 116, p. 297, dispone:
"Los empleados que queden cubiertos por la sección precedente [inciso (3) de esta sección], tendrán
derecho a que se les compute, para fines de retiro, el tiempo servido en otras agencias federales o
insulares, según lo dispone la Ley Núm. 191 aprobada en Mayo 7 de 1949, titulada, ‘Ley para
enmendar el Título y la Sección 3 de la Ley Núm. 23 aprobada el 16 de julio de 1935, según ha sido
subsiguientemente enmendada, y que se titula "Para establecer el retiro de los funcionarios y empleados
permanentes del Gobierno de Puerto Rico y para derogar la Ley Núm. 104 titulada ‘Ley para establecer
el retiro de los funcionarios y empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico y para derogar la Ley
Núm. 22 titulada "Ley para establecer el retiro de los funcionarios y empleados permanentes de El
Pueblo de Puerto Rico y para conceder a los empleados acogidos a la Ley Núm. 52 de 1921, el derecho
de renunciar sus beneficios"; aprobada en 22 de septiembre de 1923, y para conceder a los empleados
acogidos a la Ley Núm. 52 de 1921 el derecho de renunciar sus beneficios, y para otros fines', aprobada
en 2 de septiembre de 1925, según fue enmendada por la Ley Núm. 33 de 21 de abril de 1928, la Ley
Núm. 73 de 6 de mayo de 1930, y la Ley Núm. 37 de 4 mayo de 1933; Para dejar sin efecto las
pensiones concedidas bajo las Leyes Núm. 22 de 22 de Septiembre de 1923; y Núm. 104 de 2 de
4. septiembre de 1925; Para asignar un crédito, y para otros fines"; Para incluir en los beneficios de la
misma a los que hubieren trabajado en cualquier agencia del Gobierno Insular o Federal, si
últimamente estuvieren prestando servicios en el Gobierno Insular; y ordenando se les computen para
su retiro los años que hubieren trajabado en dichas agencias Federales o Insulares, siempre que paguen
al fondo de retiro, el tres por ciento que asigna la ley sobre los sueldos que hayan percibido; para
limitar a un año el período en que los interesados puedan acogerse a los beneficios de esta ley y para
autorizar a la Junta de Retiro a hacer los arreglos pertinentes para la instrumentación de esta ley, y para
otros fines.’—Se concede un año, a contar desde la vigencia de esta ley, para que los interesados
puedan acogerse a los beneficios de dicha ley."
Contrarreferencias. Máquinas expendedoras de leche fresca en escuelas públicas, véase la sec. 1119 del
Título 5.
Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor,
véase la sec. 97 del Título 2.
§ 184. División de Comedores Escolares—Reglamentación
Texto
Todas las reglas y reglamentos promulgados por el Secretario de Educación de acuerdo con el inciso
(5) de la sec. 182 de este título, tendrán fuerza de ley.
Historial
—Abril 15, 1946, Núm. 328, p. 883, art. 4, ef. Julio 1, 1946.
Anotaciones
HISTORIAL
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
§ 185. División de Comedores Escolares—Año de trabajo de empleados
Texto
(a) A partir del 1ro de julio de 1964, los trabajadores de la División de Comedores Escolares en las
categorías de Cocinero (I y II) y Trabajador del Servicio de Alimentos I y II, recibirán nombramiento y
sueldo por doce (12) meses de trabajo; diez (10) meses serán destinados al curso escolar regular, un
mes será dedicado a actividades educativas destinadas a facilitar el mejoramiento académico y
ocupacional de dicho personal u otras actividades propias de sus cargos que a tal efecto organizará y
reglamentará el Secretario de Educación y el mes restante lo disfrutarán de vacaciones con sueldo;
Disponiéndose, que cuando un trabajador de las categorías ya mencionadas tuviere interés en dedicar el
período de vacaciones escolares a proseguir estudios académicos en una escuela, colegio o universidad
reconocida, el Secretario podrá excusar a dicha persona de participar del mes de actividades y
extenderá a ésta todos los beneficios que en igual situación se extiende a los maestros de las escuelas
públicas de Puerto Rico.
5. (b) Los trabajadores de comedores escolares en las categorías aquí mencionadas que en un año
determinado no deseen o que por alguna razón no puedan participar del programa de actividades
educativas a ser preparado por el Secretario para tener lugar durante uno de los meses del período de
vacaciones escolares, deberán notificarlo al Secretario de Educación, quien podrá relevarles de esa
obligación; Disponiéndose, que en ese caso tales trabajadores no tendrán derecho a recibir la
compensación destinada a ese mes, a menos que las normas relativas a licencia por enfermedad o
embarazo les conceda el derecho a ausentarse con paga durante la totalidad o parte de ese período.
Historial
—Junio 24, 1964, Núm. 76, p. 246, secs. 1 y 2, ef. Julio 1, 1964.
Anotaciones
HISTORIAL
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.