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Poder Ejecutivo. (1996, 26 de marzo). Decreto N° 25071. Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada. La Gaceta, 78, 24 de abril de 1996, pp. 3-6.<br />/<br />Pig J<br />La G»cH* N-78 — MiJ-s-io-M dt abril de 1994<br />N* ^070-RE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTIRIORES Y CULTO. Censidfrando:    f 1'—Que en la ciudad dc San Jost en^cl mes de miru de mil Mvecienios noventa y seis. se firnwa el -PrDyecto de Ampliacidn y Consolidation de !os Servicios dc Informltica Educativa en Costa Rica entre el Gobiemo de la Repiibltca de Costa Rica y la Organization de las' Naciones Unidas pari la Educacnin. la Ciencia y la Culture (UNESCO).<br />T—Que la susenpciin de «ie instrumenfe resutta muy convententepara el pals Por Unlo.i<br />En uso de las faculiades que Its confitnAi los incisos 3) y 10) del anlculo 140 de la Constitution Polfuca de la RepOblka.<br />Decr£T*h: Anfculo T—Confenr Pknos Poderej al senor Eduardo Doryan Garrtn, Minisuo de Education Publica, para que a nombre y en represemacion del Gobiemo de la Repiiblica fc Cost* Rica, proeeda a firmar el quot;
Pmyeclo de Ampliation y Coruolidacion de los Servicios de Informatica Educativa en Costa Ritaquot;
, cntrt el Oobiemo de la Republic! de Costa Rica y la Organi tacion de las Nacionei Unidas para lj Education la Citntia y la Cultura (UNESCO), el cual se sustribiri en la Ciudad de San 3os<!, en el mes de mareo de rail noiecienios noventa y seis.<br />Anlculo V—Rige a partir de su publication.<br />Dado en la Presidencia de la Republica—San Jose, a los veinticinco dlas del mes de marzo de mil nocientos novenla y seis,<br />JOSE MARJA FIGUERES OLSEN.-EI Ministro de Relationes Ettenores y Culto a. i., Rodrigo .V Carrcras.— Iivez —C-M'O.—< 189S4)<br />N-15071-MEP<br />EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br />Y EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA,<br />En ejercitio de las faculiades y auibutiones que tes tonfiere la<br />Consiitun6n Polfiica. to disouesto por la Uy N* 6693 de 27 de noviembre<br />de 1981 y.<br />CdMidtrando: l.—Qut la Sala Consututional de la Cone Suprema de Jusucia ha defimdo que la liberud de enseflania es un derecho fundamental consagiado por nuestro ordenajniento jurfdico. cuyo ejercicio se encnentra sujeto a la inspection y riscaluation del Estado pan garantiiar el equihono armdnico de la libtrud dt education de quierws la ofrrcen y de quienes la reciben. (Who 3550-92 de las 1S.C0 boras del 24 de noviembre de 1992).<br />II.—Que medianie la Ley V66q3 de 23 de i»v,embre de 198) se mi cl Consejo National de Enrfnania Superior Universi:.via Prtvada adscnto al Ministerio de Eduction Publica. > que para U-iljur su ejecuodn se puso en vigentia el Oecteto N* 19650-MEP de 18 de ibril dc 1990.<br />111.—Que la eiperiencia ha Jemostrada que es ntcesario aciualiear aspectos de la reglamentati*n ngente ton el objeto de que operc de manera adecusda y en apego a los lineamienios esiablecidos por la Sala Consututional de It Cone Suprema de Jusiicia y los demis principios consiitucionales y legales que rigen la materia.<br />IV.—Que de conformidad con la fatuliad ototgada por el anfculo140, mciso 3) de ta Constitution Poli'lita correspondc al Poder Ejetulivoreglameniar las leyes y velar por su eiatio cumplimienio. Por Unto,■.Dkhet«<:<br />El siguiente,<br />REGLAMENTO GENERAL DEL CONSEJO NACIONAL<br />DE 6NSENANZA SUPERIOR UNIVERSJTAR1A PRJVADA<br />COS-ESUP<br />Artículo 21—Las instituciones deberán contratar las plazas de servicio social por un tiempo determinado de un año y la Jornada laboral ordinaria no podrá ser menor de 8 horas diarias. Al finalizar el término del contrato la relación laboral se tendrá por concluida. <br />Artículo 22,-Los Profesionales que efectúen su Servicio Social Obligatorio. Recibirán una remuneración en concordancia con el salario del profesional que inicia sus labores, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico vigente la materia.<br />Articulo 23—Los permisos para la educación continua u otras actividades de capacitación o formación. no impartida por las instituciones empleadoras. csiarln limitados dependiendo del inieres de cada insim,cidn Ml respecio j de ok el servieio que se presia en la comunidad no se vea<br />Aruculo 24—El profesional que habiendo soliciudo ta inscription ■j™»« y no se presenta il mismo. sea pcrsonalmeitte o por medio de una I persona dcbidamenie iiitorimJs pan lal acto. no podri panicipar 1 JOTOO, lino tiaaa un ano despues, conladb a partir de Ja fecha del p*ra et cual se mscribio. Se etcepiiia de !o anterior los casos jWjdamenie jusiificados y prcsenfados ame la Comision dentro del d(a MM uguieme al sorteo. qiKdando la validej de la justification ajuicio de h Comision. la que en un plazo de quince dfas naturales comunicara su resotucirin,<br />Aruculo IS.—El profcsionnl que habiendo asistido a] sorteo y se le hubwe asigudo plaza y no la ocupa o la renuncia sin justa causa prtnameme preseniada y avalarfa por la Comisidn. o Ja abandona no podia panicipar en Mro sorteo sino hasia dos anos despucs del soneo en el cual se le asifnd plaza. Las insiitockmes inietesadas podrtji realiiar un nom»wamieniq interino de un profesional debidamenie incorporado al colejto profesional respectivo, en esa plira, hasta su adiudicacidn en torn.<br />s<br />Anfculo 26.—En casos calificados dc que un profesional deba wspenrler su Servieio Social Oblifaiorio. dcberl de previo soliciiar la automation a Ja Comision. la que deberi emilir sti rcsotucion dentro de los .■Emmiesquince dfas naturales. Encasodecontar con la autorizacidn para susprwfcrel SerMcra Social Obligaiorio. para el cumplimienio del tiempo raltante. debera el Profesional soliciiar su panicipscion en un nuevo sorteo. sefpi* los procedimientns esiablwidos en prrsenie ReElamenio. eicepio en ***quot;
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i« * postsrado en EspeciaJidaJ. en los que debetan rompfc-Larse los dos anos a que se reHere et an/culo 8 del nreseote Keglamenlo.<br />Anfcufo 2?.—Denigase el decrtio ejeculivo NT 2313J-S de 3 de ocurhre dt IWt. publicado en 'La Caeetj- N* 206 de 31 de ocluhre tte I9M y tualquiet Jisposicion que se oponfa al preseme Reglamenio. AjtkuIo :S —R,jc a partir del J* de mayo de 1996. Dado en la Presidency de la Republics.—San law. a In* ^e.nnun dtas del mes de marro dc mil non-cienios noicnu y seis.<br />JOSE MARIA FIGLIERES OLSEN.-EI Ministro de Satud. Dr. Herman WeinstoV Woirowici.—1 vet—C-23250—[ I S982).<br />N-23069 RE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. r EL M1MSTRO DE RELACIONES EXTERJORES Y CULTO. Considtnmdo: '*—0quot;
f « b ciudad de Meiicu. Meaico. en el mes de abril de mil f»»menlos novenu y seis. se nrmari el Acuerdo de Cooperacion en Materia de Education a Disiancia enirt la Republics de Costa Rica y la Setmaria de Educaci6n del Gobierm de los Esiados Unidos Metkanos. 2quot;
—Ouc la suscripcion de estt instrumento tesulia muy conveniente p«ra el pats, tut tanto,<br />En uso dc t« faculiades que Its confleren los incisos 3) y 10) del Mlfcnlo I40de la Conslitucidn Potilica de la RepOblica,<br />CAPITULO I<br />DECTUTTAn:<br />Articuk) T—Conferif Plenos Podcres at seftor Eduardo Doryan Gamin, Ministro de Education Pliblica. para que a nombre y en nrrraentaoon del Gobiemo de la Repdblici de Costa Rita, proeeda a firmar el Acuerdo de Cooperation en Materia de Edutation a Disiancia ' ewrela RenOblicade Cosu Rica y la Setretarfa rie Education del Gobiemo * los Esodos Unidos Mejicanos, el cual se wseribiri en [a Ciudad de Mexico. Meaito. tn el mes tte abril de mil novecientos novenla y seis.<br />Anfculo 2*—Rige a panir de su publication.<br />Dado en la Presidencia de la Repubtiea.—San Jose, a los vciniidds Mas del roe* de rtiarro de mil novcticmos noventa y seis.<br />*»E MARJA RGUERES OLSEN.-EJ Ministro dt Relacmnes JIBnquot;
 y Culto «. i.. Rodrigo X. Can-eras. _ 1 vei.—C-1450. —(18983).<br />Del Consejo National de Enseiania Superior Unlvtrstt.ria Privtda<br />SECCON PR1MERA<br />Nttunlru, Or]aniution y Futjclono<br />Anlculo   I*—El   Consejo   Nacional   de   Enstnania   Superior<br />Universiiaria FVivada. es un organo adtriio a) Ministeno de Education<br />Publica, en los tcrminos y para los efectos coiuignados en ta Uy N* 6693<br />de 27 de noviembre de 1981.<br />Anfculo 2'—Correspondc al CONESUP cl ejercitio de las funciooes y atribociones que eipreiamenie scftala la ley de su creation y en especial, las que se consignan en su arUcuJo 3. en conformidad con ei presenle rcglamento.<br />Artfculo 3*—El Consejo Nacional de Ensenanza Superior Universilana Privada tendri la iniejration que deiermina cl anlculo 1quot;
 de su ley constitutiva y sus rruembros deberin cumplir los requisites aht<br />Poder Ejecutivo. (1996, 26 de marzo). Decreto N° 25071. Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada. La Gaceta, 78, 24 de abril de 1996, pp. 3-6.<br />*•■*«<br />i--* untu rt* f» — MKttw« ** a* mni ae trie<br />scftalados. La destgnacidn de ios miembros de las entidades y dependencias con derecho i tepresentacidn se hirj conform a k» procedirnientos intemos Que al efecto tengan, erpto el reprcsentante del conjunto de todas las universidades privadas que se hiri conform* a lo dispuesto en el articulo siguiente<br />Anfculo *'~El representante de las Universidades privadas será designado por mayoría simple de los rectores presenles en sesión convocada al efecto y presidida por el Ministro de Educación o su reprrwntame alterno. la cull se celebrari con una amclacidn no inferior a un mes al vencimienio de! plazo por el que fue nombrado el rrspeelivo rcpresenunte de las universidades privadas. Este tendri los mijmos requisites eiigidos a un rector<br />Anfculo 5quot;
—Los miembros propietarios del CONESUP serin suplidos en sus ausencias tcmporales por sus respeciivos represeniamcs aJtenxM. designados de igual forma que los propietarios. El del Ministro seri el Viceministro, quien lo supliri para lodo efecto en su ausencia Los trpnwertanies altcmos asistirtn a las sesiones a lis que expresameme fuercft convocados o cuando luvieren conocimienlo previo de la inasistencta del respeclivo titular.<br />Anfculo 6*—El CONESUP comart con una Secretaria Tecnica con las facullades que tsie reglamento le senala, cuyo funcionario de mayor rango seri el SecnMario General, quien podri asistir a las sesiones del CONESUP con derecbo a vol. Su nombramienlo estart a cargo del Poder Ejecutivo por un perfodo de cuatro a/los a propuesia del mismo CONESUP pudiendo ser reelecto en forma indefinida. Debert reunir los mismos requisitos que este reglamento establcce para fungir como Rector de una universidad privada.<br />La Secretaria Tecnica contari, ademas. con el personal profesional y administrative que se requiera para el mcjor cumplimienio dc las funciones asignadas al organo.<br />Artfculo 7*—Los gastos que demande el CONESUP. incluida su Secneuria Tecnica. deberan estar previstos en el Presupuesio de la Republics.<br />SECCION SEGUNDA<br />De'las Sesiones<br />Anfculo 8quot;
—Las sesiones del CONESUP serin presiditlas por el Ministro de Educaeion P-Jblica o su rtpresentantc. salvo lo dispuesto en el anfculo siguiente. Para que se sesione vatldamente se requeriri la prcseiK-ia de al menus etiairo de sus miembros. Sus acuerdos se sdoptarin por simple mayoria. en caso de empate. el nsunto seri sometido a nueva votaciort en la sesion ordinaria siguiente y si subsiste eF empale, el Ministro de Educucidu o su reprcsentante ejerrert la potestad de voto caiiflcado.<br />Aniculo 9*—El CONESUP elegirt de entre >us micmbrus un Vicepresidente. quien lo presidirt en ausencia del Ministro y de su representante. Durara en su cargo un afto y podra ser reelecto succsisamenii.'.<br />Aniculo If).—La Secretaria Tecnicu actuard como secretaria de actas y cocrespondencia. preparara las actas y comunicart el orden del dia de la sesion siguiente a los miembros con un mfnitno de ires dias hibites de anticipacion. Ademas rralizara o hart que se rcalicen los estudios que scan necesarios para la loma dc decisiones por el CONESUP. Rertdiri los informes y hart las rnomendacioncs que juzguc pcrtincntes o que se le requieran.<br />Para la elaboration del orden del dfa, no se podrin tomar en cuenta k» documentos presentados con posterioridad a la comunicacidn de esta, asl como los que hayrn sido presentados durante los tres dfas hibilcs ameriores a dicha comunicacidn, a menos que la urgencia del caso lo amerite a juicio del Minisoo o su reprcsentante. El orden del dfa debcri hacrrla el Ministro o su icpresenumtc y se ha/4 siguiendo estrictantente ct orden cronoWgico en que los asumos fueron recibidos por la Secretaria Tecnica.<br />CAPITULO H<br />Dc la Autoriiacion para el Functonanilenlo de las Untversldadea<br />Privadas<br />SECOON PR1MERA<br />Dt l*a soWdtudes<br />Aniculo 11.—Toda solicilud de autorizaci6n para funcionafniento de una universidad privada. deberi ser presentada ante la Secretaria Tecnica del CONESUP. por el reprcsentante legal de la cntidad gesiionante, en espanol, y contener. como mfnimo. la siguiente ioformacioo:<br />Nombre y munuezi de la entidad gestionante, la cual debe estar constituida de confursridad con lo dispuesto pot el alfculo 5 de » Ley.<br />Nombre y calidades compk-tas del persoocro de la enndad solkitante.<br />Estados financiena y una pfoyeccion de flujc de caji pan los primetoa trea anoa dc (uncionamiento.<br />Nomina de los profesionalcs. junto con sus califkactooes personales. que fungiran en los drganos fundamentajes de la universidad.<br />t) Solkitud de autorizacidn de dos cameras como tninimo con las que iniciaran sus actividades y las fechas en las que se planea cotnenzar operaciones.<br />0 Nd/nina de profesores. Con indicactdn de los curse* cue imptniran. de sus grados. experienciaj acadfmicaj, puWicationes y otros miritos propios de los docentes universitarios.<br />g) Refcrcncta a los acucrdos de aprobacidn dc los proyectos de Estatuto Orginico y de los reglamentos propuestos para regular la actividad institucional.<br />h) Prognunas de desarrollo institucional. con especial enfasis en los aspectos acadCmicos (docencia. invesiigacion y action social).<br />i) Descripcidn dctatlada de las instaJKiono y la infraestructura con que se cuenta para ta operacion de la universidad. con referenda especial a: aulas, bibliotccas, planta ffsica y. en su caso, tafleies o campos pant el trabajo. taboruorjos y demas fadlidades necearias para el cumplimienio de las actividades previstas por el plan de estudios. Cuando no cuente con dichas insulaciones. asf to informari pero, deberi consignar el plan detillado de adqutsicioii que debera* incluir plazos y forma de financtamiento. Las universidades privadas deberan uifomw. al inicio de cada ciclo lectivo. sobre el cumplimienio de las diversas etapas de su plan de adquisicitSn o desarrollo. El CONESUP debert verificar el ftel cumplimiento del plan.<br />En lodo caso, la planta ffsica en que iniciari sus actividades debert contar con los respectivos pennisos eiigidos por los organos correspondienles, quienes debefin constatar que retina las condiciones te^nicas y de salud necesarias para ejerccr la docencia.<br />j)   Senalamiento dc oficina para nouflcaciones.<br />Artfculo 12.—A la solicitud presentada en la forma que indica el anfculo anterior, se acompaflari la siguiente documentacidn:<br />a> CenificaciJn oe inscripcidn. persooeria y cMula juridict de ta entidad solicitante emttida por el Registro Nacional o por Notario Publico.<br />CeniHcacion expedida por Contador Publico Autorizado sobre e] estado financiers de la cntidad y proyeccion de flujo de caja para los primeros tres ailos de funcionamiemo.<br />Copia autdntica de los estacutos constinjlivos de la entidad.<br />Nomina de quienes fungiran en los organos fundenieotales de la universidad prnyectada y del personal de docencia. Se debert expresar las calidades personates, el curriculum acaoVmico de cada uno de elios. y firma de acepiaddn. debidomente autenticada. El compromtso de acepiacion de los x-ademiens a que se reflere este inciso debert serlo por un periodo minimo de un afk> acad^mico y debert indicar el plaio durante el cual el firmante mafltiene vigente su oferta de scrvir en la unisersidod proyectada. Debert indicar ademas la citedra o edtedras que ofrece desempeflar y la dedication que esti dispuesto a consagrar a las tareas acaxkmicas.<br />c) Fotocopia autentica de los atestados y tftulos acadimicos o profesionales de las personas a que se refiere el inciso anterior. Sus grados acadlmicos debertn corresponder como mfnitno al que seri ofrecido en los planes de estudios de cada camera.<br />0 Copia autfntic* del Estatuto Orgajiieo de la universidad y de sus Teglamemos relativos al rtgimen educalivo. regimen docente. sistema de becaa, pigimen discipltnario y trabajo comunal.<br />g) Copia autentica de los contratos o de ta iiucripcion registnl. en su caso. relatives a la constntccidn. arrendamiento o pcrmiso de utilizacidn de las irsialaciones. planta ffsica. bibliotccas. laboratorios y demas instalaciones necesarias.<br />Anfculo 13.—Para que se autorice la creacion de una universidad privada, se debert detnostrar que la universidad en proyecto. cuenta con el personal academico necesario y suficicntemcnte capacitado para el desempeno de las funciones propias a su cargo, segtln lociige el inciso c) del artfculo 6 de la Ley. Para este efecto el personal de docencia debert estar conformado por<br />Miembros que ostenten tfrulo univcrsitario legahnemc vilido o debidamentc reconocido por lo organismos oficiftles correspondienles.<br />Un seienu y cinco por ciento (75* 1. como mfnimo, debert osteraar el grado acadrlmico de 1 icenciado o su equivalenle.<br />Un diez por ciento (10%) como mfnimo debert lener grado universitaho superior % licenciaon.<br />Unciit<n>enticforriratt(5<7%)drterfliabirpul>^<br />artfctilos en revistas especialiiadas de preadgro, sobre temas relacionados con las material que ac proponen irnparSr, Cuando ae trite de jlrostu. laa publicadooci podrin ser msritiiidai par (ret obnu expueiuu o ejecutadas en pilblico. Igualmeote, tot libros be merito podrin sustituir partial o totalmeme los antcuka.<br />e)Cuando »e trale de especialistas en Campos tfenicos, podrinpresenlxr para satisfacer el requisite a que M rcttere el incisoanterior, obrn de otto Spo, con» planoa, ejecucido de prm/ecaoa<br />Poder Ejecutivo. (1996, 26 de marzo). Decreto N° 25071. Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada. La Gaceta, 78, 24 de abril de 1996, pp. 3-6.<br />La Gacrt* Nquot;
78 — NWrcotes It dt abrfl de 1996<br />significativos   o   contribuciones   al   desarrollo   cirnn'fico   o<br />tecnoldgico. todo de acuerdo con las paniciilaridades de la rama<br />comes pond iente. 0  Un di« por ricnio (10%) de los profesores deberi haber tenido<br />cxperiencia acadtrnica universitaria. en invest!gacidn o docrncn. ai<br />memos durante die? aftos y otro veinticinco por ciento, al menos<br />durante cinco aftos. () En los prognmas de doclorado lodos los profesores deberan set<br />doctores. Similar disposicidn regiri para los programas dirigidos a<br />la otxencidn de otros grade*. h) Niracuno de bis niembros poori lener una carga doccnre mayor de<br />2* boras semanaVn lectivas en las univcrsidades, lo que debera ser<br />demosirado metSar.it: declaracion rendida bajo la fe del juramento<br />pcrcadaprofesor.<br />Artfculo 14.—EI Rector, los Decanos y los Directores de unidades acaddrnkao o sus equrvalemes deberin osientar al menos el grado de hcenciado y lener una cxperiencia acad*mica, en universtdades nacionales o cxtrarijeras. no me not de diei, oeho y cuatro alios respeclivamenie. ftespccio de (oda at/a autoridad acadlmica universitaria, sc exigiri el grade minimo de lieenciado y una eiperiencia academica de cuairo a/tos. Cniicncs sxisjituyen » k» rectores, decanos o directores de unidades acatVf rrucas, deberan reunir los mismos requisitos previstos para cada uno deesios.<br />Artlcjlo 15.—Dada )a complcjidad de la materia y la varirdad de caso* que pueden preseniarse, cuando cjisian dudas sobre la manera en que una autoridad acadfmica o un docenie ha cumptido con los requisite* seflalados en los do* artfculos precedentes, el CONES UP deberd considers la cucsiidn case por caso. Para ello. esiableceri un conjunlo de normas ituenus. con base en la eeperiencia de sus integrantes o de perconu calificadas que ayuden a hacer cfectivo el cumplimiento de las anteriorr-s dispctsicianev<br />Articulo 16.—El Esututo Organico de cada universidad privada, debeii regular la constitucidn y funcionamiento de sus organos fundarnentales y debcri consagrar el principio de representation esludiamit. en los terminos en que lo eslablece la Ley. Los principios de libertad de opinion y de creencias de los estudiames, la libenad de cawdra de los docemes y clderccho a la educacidn y libre asociacidn esiudiantil. deberan respetarse eiprevimente. EI ultimo de eltos implicari tanto la libre constilucion de asoriaciones. como el libre desarrollo de sus actividades.<br />Artfcvlo 17.—El CONESUP apfObari !a estructura y runcionanijento de la universidad propuesta por la entidad gestionante. salvo que exisian razones objelivas y precisas. que deberan puntualizarse. que jusuficruen su improbacidn.<br />Aniculo 18.—En lo que sea pertinente. se aplicaran las normas relaiivas a planta fi'ska del Reglamcnto de Seguridad e Higicne Ocupjcional y el Rethrnento de Construcciones, con el fin de asegiirar la* condicfcjm minima* en que ban de desert-, okerse las actividades academic j>. Asimismo para los fines previstos. se debera aporurel respectivo pertmso de runcionamienio eitendido por el Ministerio de Salud. El cumplrmiemo de kys requisttos establecirkis en ellos. es indispensable para que la universidad o tus enddades pucdan ser autorizadas.<br />En lodo caso. la planta ffsica en que la universidad desarrollarl sus actividades deberi nntar con los respeciivos permisos ctigidos por los organos cormpondknies. quienes debttin consiaiar que reiinan las condicioncs teenkas y de salud necesartas para ejercer la docencia.<br />SECCION SEGUNDA De fat Aatorizarloai dc Nueva* Carrtras y Plane* de Estudln ArtivTito   19.—La solicttud de apenura de una  carrera a una universidad  debidameMe autorizada debera contener.  al  menos.  la siguieme informacirja:<br />a) Nomfare de lacancra y grados acwMmicos.<br />b} PeriTI profesiotat.<br />C) Plan de estudiw.<br />d) Duration.<br />e> Requisites de ingreso y de graduation. ■<br />f> Programas de lorn cursos. y su correspoudienic valoracidn de crexfiaos, horn kctivas y de trabajo irtdividual, asf como la deseripeion del curso, objetivos generales y especificos. conicnidos. biWJoajratTa, nmeriales y equipos.<br />() Deacrapcion de los servicios de bibtioteca, recursos bibliosjra/icos, dispooibilidad de labortlono y en general de irifraestrucrura dtspnamMe at ■onentD de presentar la solicitud. asf como el plan de iaTvcrsaothes y auquisiciooes previsto para el adecuado ruuciuxuiirienK) de la camera.<br />h) Trtakx y grados qac se otorgarin.<br />i) Centos de rruaiicub. y costos de los cursos.<br />j) Penooal acadcrnico para los dos primeros aflos y sus atestados. Artfcolo ^-Solo se autoriiarfa por el CONESUP carreras imiversjtariiB que coacraran con un grado, para el dual se requienn ciento veinte atfdnna como roiainso.<br />L'ft credito es una unidad valoraiiva del trabajo del estuditnte. queequivale a ties boras retoj semtnales deJtlasc durante quince scrunas;apltcadas a una actividad que ha sido ttipetf isada, evaluada y aprobada porelprofesor..4<br />Am'culo 21.—A toda solicitud dt apenura de carrera deberi acompanarse un analisis comparativo de los planes tie esmdios y los programas de trabajo comunal o servicio social obligatorio de la nueva carrera. con los de las univcrsidades estaUQes o de otras univcrsidades de reconocido prestigio. para los fines de los |nfculos 9 y 13 de la Ley.<br />Anx-ulo 22.—Los requisitos de ing^eso y graduation debenut ser seAalados con precision, en la solicitud it autorizacidn de carreras. El CONESIT. antes de aprobar la carrera ttbera ascgurarse de que scan suficientes.<br />SECCION TERCERA<br />De bts rooduVadooes a carreras j planes de estudlo antorizadot<br />ArccokJJB—Toda modificacion. saspensidn o intemipcidn a las canreras luioniMas por el CONESUP requeriri de su aprobacidn previa.<br />Aruculo 24.—Las solicitudes condlicentes a la modificacion de carreras autorizadas por el CONESUP, rumplirSn con los requisitos pertinentes consignados en la Seccicin anterior.<br />ArUCTilo 25.—La suspension o la inlerrupcidn de una dcterminada carrera autorizada por el CONESUP deberi infotmarse con una antelacidn no inferior a seis meses y deberan cumplirse las disposiciones que adopte este oryano. a los efectos de salvaguardar los derechos dc los estudiantes que pudieren ser afectados por la suspension o intemipcion.<br />CAPITULO in De los Procedlmlentos SECQON PR1MERA Para la aatorucacldn del ftmcioiruunlento de un* universidad privada Aniculo 26.—Dentro de los diei dfas tiabilcs siguientcs a la recepcido de una solicitud de autorizacidn de funcionamiento de una unisersidad privada, la Secreta/ia Tecnica del CONESUP debera delerminar si cumple los requisitos que seftalan los artfculos 11 y 12deeste Reglamcnto. Asimismo. la Secretaria verificari el cumplimiento de las formalidades en toda solicitud o documento que se presente. Si eiistiere alguru omiiion. comunicara por escrito las prevenciones corrcspondicntes, to cual se pondri en conocimiettto del CONESUP. tn la sesion inmediata siguieme. So se tendra por recibida itinguna solicitud hasta tanto no se subsanen los defectos u omisioncs prevenidas dentro del plazode los diez J:j.s hiabi!^ serialados por el aniculo 264 de la Ley General de la Admiiustracidn Publica.<br />Aruculo 27.^Recibida en forma [a solicitud o subsanados los defevroi pre^enjdos. la Seeretan'a Tecnica requeriri a la Oficina de Pianirtcaaon de La Educacidn Superior tOPES) su respectivo dictamen para cujo efecto le remitira [a documentacidn pertinenle. L« OPES auliuri la documentacidn correspondiente y presentari su d'ctamen al CONESIT dentro del mes siguieme a su requerimienio.<br />Aruculo 28.—La Secretaria Tecnica. igualmente. cenferiri audiencia por cl leimino de quince dfas hibiles a los cotegios profesionales universiurios. a la Federacion de Colegios Profesionales Universttarios y i las nrganizaciones de estudiantes o docemes interesados en el acto.<br />Aniculo 29.^Recibido el dictamen de OPES, las manifestaciones de las enuJades u orguiizaciones interesadas o vencido e! plazo otorgado al efecto. la Secretaria Tecnica preparara un informe que coniendri un resumes de todo lo actuaoo. de las principales observactones reaJizadas y de las conclusiones producto dc su propio anilisis. lo que pondri en cooocimiento del CONESUP, para su rcsotucidn.<br />SECCION SEGUNDA Para h aulorizadon o modlflcacidn de carreras y planes de esludlo Aroculd|^—En las modiftcaciones de carreras y planes de esrudio se seguiri. ett lo pertinenle, el proccdifciieMO establecido para la aprobacioa de carreras y planes de eshjdio.fcuando estas modificaciooes afectea sustanlivamente las condiciones tecdicas en cuya virrud se aprobaron iniciatmente.<br />Cuando. ajuicio de la Secretaria Tecnica, la solicttud esut refenda a otros ekraentos, pondra el asunto en oonocimiento del CONESUP, con sus recornendactooes. para su resolucidn final.<br />SECCION TllRCERA Para h maMlctcida dc Eatatrrtw y dbjortckna rtgfamentartao<br />Artfculo 31.—Recibida en forma la solicttud conducenie a tnodirkaw disposiciones estatuiarias o reglamentarias de una universidad, la Secretarfj Tecnica requeriri, sin mas tramite, el dictamen del drtano asesorjuraSco.<br />Aniculo 32.—El organo asesor jurfdico deberi rendir su dicumen dentro dc los quince dfas hibiles siguiemes y, consutarl que las refomus o modificactones propueatas annonizan con los principios y disposickxtes que al efeao contiene la ley y el preseole reglarnento.<br />Poder Ejecutivo. (1996, 26 de marzo). Decreto N° 25071. Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada. La Gaceta, 78, 24 de abril de 1996, pp. 3-6.<br />M««<br />La Cert* N* 78 — Miercotes 24 dc abrll dc 1996<br />Articulo 33.—Recibido el dictamen, la Secretaria Técnica pondrá el asunto en conocimiento del CONESUP para su aprobación.<br />SECCION CUARTA Para la afitlacldn y desaflliatf dn de entes unlversltarlos Artfculo 34.—En el caso de que la universidad opere en forma descentralizada, la crcacidn, supresidn o fusion de entidades afiliadas o adscritas debera ser comunicada por escrito al CONESUP por el leprescntante legal de la universidad, para que se tome nota. Igual obligation existe en relation con faculiades, institutes de investigacidn y caalquier otr» entidad acaoimica. Esu disposicidn es aplicable en todos Ins casos a que se refiere esie artfculo, siempre que el cambio no comporte ai b modification del estaruto o los reglamentos, ni la creacidn, cierre o naodificacidn de carreras. casos para los que deberan cumplir los procedimientos correspondientes.<br />SECCION QUIKTA Para la aprobaddn de canortcs derechos y tasas<br />Articulo 35.—Para tos fines del artfculo 15 de la Ley, y previo audio de la Secretarfa Tecnica, el CONESUP aprobara* las tarifas de natrfcula y de costo de los cursos que deban pagar los estudiantes de las aajversidades privadas.<br />La respectiva solicitud deberf formularla el representante legal y debera' acompaAarse de las justificaciones necesarias, de tal manera que permitan ilustrar debidamentc el criterio del CONESUP al pronunciarse.<br />Artfculo 36.—Las universidades estarfn facultadas para ajusur el aaonto autorizado por el CONESUP, como mfaimo, al nivel de inflacidn determinado por los indices que al efecto lleva el Banco Central, cetrespondientes al aflo inmediato anterior. Estos ajustes deberan ser aaformados a la Secretarfa Tecnica.<br />SECCION SEXTA<br />Para tl refreodo de tftulos<br />Articulo 37.—Todo tfrulo expedido por las universidades privadas y one tengan por objeto acreditar un grado universitario, deberf ser refrendado por la Secretarfa Tecnica e tnscrito ante el CONESUP.<br />Artfculo 38.—La Universidad interesada soiicitarf el respectivo rcfrendo al tftulo o tftulos correspondiemes a la Secretarfa Tecnica. En el ■atsrno acto debera acompanar una declaracidn jurada del rector en que aaanifestari que tales tftulos ban sido expedidos conforme a derecho, asf como que sus beneflciarios han cumplido con la totalidad de sus cMigactones acacMmicas.<br />Artfculo 39.—La Secretarfa Tecnica extender*! el refrendo correspondiente dentro de los quince dfas hibiles siguientes a su recibo, saNo que determinare la existencia dc alguna irregutaridad. en cuyo caso, asforrnarf al CONESUP para lo que estime pertinent*.<br />Articulo 40.—Los tftulos expedidos por las universidades privadas j debidamentc refrendados por ta Secretaria Tecnica tendran igual validez awe los expedidos por las universidades o instituciones de educacidn r estatales.<br />SECCION SETIMA<br />Para la aplkaddn de sandones<br />Artfculo 41.—El incumplimiento a las disposiciones legates, reglamentarias y el de los acuerdos y resoluciones adoptados por cl CONESUP, darA lugar a la aplicacidn de las sanciones previstas por la ley.<br />Artfculo 42.—El procedimiento que se seguirf a los efectos dV determinar la verdad real, serf el establecido por la Ley General de la Administration Publics, Procedimiemo Ordinario, con las particularidades coatenidas en los artfculo* 17, 18 y 19 de la Ley N*6693 de 27 de aoviembrede 1981.<br />Artfculo 43.—En todo procedimiemo tendente a verificar el iacnrnplimiento de la Ley y de este reglamento, la Secretarfa Tecnica actuari como organo instructor. El CONESUP decidirf en definitiva.<br />SECCION OCTAVA<br />Del acto final<br />Artículo 44.—El acto final deberf dktarse con las formalidades que exige el ordenamiento juridico<br />Artículo 45.—El CONESUP dictarf el acto final dentro de los ptszos que expresamente seflala la ley o este reglamento.<br />Artículo 46.—No obstante, el plazo para resolver las solicitudes de aaodiflcacion a carreras o planes de estudio y las modificaciones man it arias o reglamentarias, serf de dos meses.<br />Artfculo 47.—El plazo para que surja el silencio positivo se computant a partir de la fecha en que la Secretarfa Tecnica di por recibida coo las formalidades de ley, las respectivas gestiones.<br />SECCION NOVENA<br />Reconos<br />Artfculo 48.—Contra las decisiooes de la Secretarfa Tecnica cabran los lecursos de revocatorii y de apelacidn para ante el CONESUP. los que<br />deberan ser presentados por escrito y en forma razonada ante la previa Secretaria dentro de los diez dfas hibiles contados a partir del dfa siguientt al de la notificacidn.<br />Con iguales requisites y plazos cabrf recurso de revocatoria contra las decisiooes del CONESUP. el que agotarf la vfa administrativa. CAPITULO IV Disposiciones Generates<br />Articulo 49.—Despuds de concluido el primer aAo de labores. la universidad autorizada deberf contar con dos escuelas universitarias o uea faculiad con dos escuelas, por lo menos, o su equivalente en la nomenclature respectiva. El CONESUP, atendiendo solicitud razonada a satisfaction, podrf prorrogar este plazo en un afto. Si no se cumpliera con el requisitn. se tendran por cesadas las funciones de la universidad y se k apbeara to dispuesto en el artfculo 21 de la Ley.<br />Artfculo 50.—Las carreras iniciadas que tengan estudiantes an podrfn suspenderse o cerrarse sin autorizacion del CONESUP, el coal tutearf los intereses de los estudiantes.<br />Articulo 51.—En ejercicio de la potestad de inspection, el CONESUP, directamente o por medio de su Secretarfa Tecnica, podrf requerir de las universidades la information que estime necesaria o bien constatar en sitio los hechos y circunstancias que sean de su interfs, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa por parte de la institution o con motivo de algiln trfmite pendiente de resolution.<br />Es obligaci6n de las autoridades institucionales factlitar el ejercicio de estas faculiades.<br />Artfculo 52.—Para propiciar una alta calidad acad^mica y favorecer un buen servicio acad^mico al estudiante, el CONESUP apoyarf a las universidades privadas para que organicen un sistema de calificatidn de sus carreras. de afiliacidn voluntaria, que ofrezca informatidn publics, transparente y suficiente sobre la calidad de las carreras, con el fin de que el estudiante tome detisiones bien fundadas.<br />Articulo 53.—Cuando fuere necesario constituir una justi interventora por los motives y para los efectos que consigna en el artfculo 21 de ley. el CONESUP debera fijar el plazo por el cual se harf la intervention, sin perjuicio de las prdrrogas que fueren necesarias.<br />Aruculo 54.—El presente reglamento rige a partir de su publication y deroga el contenido en el Decreto Ejecutivo N* 19650-MEP de 18 de abril de 1990.<br />Dado en la Presidencia de la Republica.—San loU, a los veintisetsdias del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.—■n<br />/Publiquese.—JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.—El Ministro de |<br />/EdiK^Tdnrlica,EduardoDoryanGanen.—I vez.—C-I6800MI89S5).        I<br />'-'~Nquot;
 25072.MOPT-TUR<br />EL PRESIDENTS DE LA REPUBLICA<br />Y LOS MIN1STROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES<br />Y DE TURISMO.<br />En el ejercicio de las faculiades conferidas por el artfculo 140, incises 3) y 18) de la Constitucidn Polftica; y con fundarnento en lo prescrito por la Ley de Creacidn del Ministerio de Obras PubUcas y Transpones, N* 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley de la Zona Marftimo Terrestre, Nquot;
 6043 del 2 de marzo de 1977; y la Ley General de la Administracidn Publics, N* 6227 del 2 de mayo de 1978.<br />Considtrando:<br />1*—Que es competencia del Ministerio de Obras Publicas y Transpones, de conformidad con lo prescrito mediante Ley N* 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, ejereer la regulacidn, control y vigilancia. entre otras cosas, en lo concerniente a la construction de instalaciones portuarias, asf como el uso de las mismas y la navegatidn fluvial y marfa'ma.<br />2*—Que el artfculo 5* de la Ley sobre la Zona Marftimo Terrestre, N* 6043 del 2 de marzo de 1977 posibilita la construction de instalaciones de protection y salvamento en las zonas cubiertas permanentemente peed mar, adyacentes a los litorales, segiin autorizatidn que al efecto extiendan las respectivas municipalidades.<br />3*—Que, asimismo, el artfculo 18 de la referida Ley sobre la Zona Marftimo Terrestre, N* 6043, autoriza el uso de areas de la zona marftimo terrestre, cuando fuere indispensable su utilization para el detndo faaaooMBaeoKt de plamas industriaJcs, instalaciones de pesca deportiva. instalaciones artesanales, de obras portuarias, programas de maricumrra, a otros establecirnientos similares, siempre y cuando se curate con la aprobacidn express, entre otros, por parte de la respectiva municipalidad, del institute Costarricense de Turismo, del Institute National de Vivieoda y Urbanismo y del Ministerio de Obras Publicas y Transportes.<br />4*—Que el Decreto N* 7841-P del 16 de didembre de 1977. Reglamento a la Ley sobre la Zona Marftimo Terrestre, si bien contiene ea su artfculo 2* una serie de definiciooes sobre slgunos tenninos de especial importancia, cuya comprensidn permite la debida interpretation de act<br />
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Decreto n° 25071

  • 1. Poder Ejecutivo. (1996, 26 de marzo). Decreto N° 25071. Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada. La Gaceta, 78, 24 de abril de 1996, pp. 3-6.<br />/<br />Pig J<br />La G»cH* N-78 — MiJ-s-io-M dt abril de 1994<br />N* ^070-RE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTIRIORES Y CULTO. Censidfrando: f 1'—Que en la ciudad dc San Jost en^cl mes de miru de mil Mvecienios noventa y seis. se firnwa el -PrDyecto de Ampliacidn y Consolidation de !os Servicios dc Informltica Educativa en Costa Rica entre el Gobiemo de la Repiibltca de Costa Rica y la Organization de las' Naciones Unidas pari la Educacnin. la Ciencia y la Culture (UNESCO).<br />T—Que la susenpciin de «ie instrumenfe resutta muy convententepara el pals Por Unlo.i<br />En uso de las faculiades que Its confitnAi los incisos 3) y 10) del anlculo 140 de la Constitution Polfuca de la RepOblka.<br />Decr£T*h: Anfculo T—Confenr Pknos Poderej al senor Eduardo Doryan Garrtn, Minisuo de Education Publica, para que a nombre y en represemacion del Gobiemo de la Repiiblica fc Cost* Rica, proeeda a firmar el quot; Pmyeclo de Ampliation y Coruolidacion de los Servicios de Informatica Educativa en Costa Ritaquot; , cntrt el Oobiemo de la Republic! de Costa Rica y la Organi tacion de las Nacionei Unidas para lj Education la Citntia y la Cultura (UNESCO), el cual se sustribiri en la Ciudad de San 3os<!, en el mes de mareo de rail noiecienios noventa y seis.<br />Anlculo V—Rige a partir de su publication.<br />Dado en la Presidencia de la Republica—San Jose, a los veinticinco dlas del mes de marzo de mil nocientos novenla y seis,<br />JOSE MARJA FIGUERES OLSEN.-EI Ministro de Relationes Ettenores y Culto a. i., Rodrigo .V Carrcras.— Iivez —C-M'O.—< 189S4)<br />N-15071-MEP<br />EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br />Y EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA,<br />En ejercitio de las faculiades y auibutiones que tes tonfiere la<br />Consiitun6n Polfiica. to disouesto por la Uy N* 6693 de 27 de noviembre<br />de 1981 y.<br />CdMidtrando: l.—Qut la Sala Consututional de la Cone Suprema de Jusucia ha defimdo que la liberud de enseflania es un derecho fundamental consagiado por nuestro ordenajniento jurfdico. cuyo ejercicio se encnentra sujeto a la inspection y riscaluation del Estado pan garantiiar el equihono armdnico de la libtrud dt education de quierws la ofrrcen y de quienes la reciben. (Who 3550-92 de las 1S.C0 boras del 24 de noviembre de 1992).<br />II.—Que medianie la Ley V66q3 de 23 de i»v,embre de 198) se mi cl Consejo National de Enrfnania Superior Universi:.via Prtvada adscnto al Ministerio de Eduction Publica. > que para U-iljur su ejecuodn se puso en vigentia el Oecteto N* 19650-MEP de 18 de ibril dc 1990.<br />111.—Que la eiperiencia ha Jemostrada que es ntcesario aciualiear aspectos de la reglamentati*n ngente ton el objeto de que operc de manera adecusda y en apego a los lineamienios esiablecidos por la Sala Consututional de It Cone Suprema de Jusiicia y los demis principios consiitucionales y legales que rigen la materia.<br />IV.—Que de conformidad con la fatuliad ototgada por el anfculo140, mciso 3) de ta Constitution Poli'lita correspondc al Poder Ejetulivoreglameniar las leyes y velar por su eiatio cumplimienio. Por Unto,■.Dkhet«<:<br />El siguiente,<br />REGLAMENTO GENERAL DEL CONSEJO NACIONAL<br />DE 6NSENANZA SUPERIOR UNIVERSJTAR1A PRJVADA<br />COS-ESUP<br />Artículo 21—Las instituciones deberán contratar las plazas de servicio social por un tiempo determinado de un año y la Jornada laboral ordinaria no podrá ser menor de 8 horas diarias. Al finalizar el término del contrato la relación laboral se tendrá por concluida. <br />Artículo 22,-Los Profesionales que efectúen su Servicio Social Obligatorio. Recibirán una remuneración en concordancia con el salario del profesional que inicia sus labores, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico vigente la materia.<br />Articulo 23—Los permisos para la educación continua u otras actividades de capacitación o formación. no impartida por las instituciones empleadoras. csiarln limitados dependiendo del inieres de cada insim,cidn Ml respecio j de ok el servieio que se presia en la comunidad no se vea<br />Aruculo 24—El profesional que habiendo soliciudo ta inscription ■j™»« y no se presenta il mismo. sea pcrsonalmeitte o por medio de una I persona dcbidamenie iiitorimJs pan lal acto. no podri panicipar 1 JOTOO, lino tiaaa un ano despues, conladb a partir de Ja fecha del p*ra et cual se mscribio. Se etcepiiia de !o anterior los casos jWjdamenie jusiificados y prcsenfados ame la Comision dentro del d(a MM uguieme al sorteo. qiKdando la validej de la justification ajuicio de h Comision. la que en un plazo de quince dfas naturales comunicara su resotucirin,<br />Aruculo IS.—El profcsionnl que habiendo asistido a] sorteo y se le hubwe asigudo plaza y no la ocupa o la renuncia sin justa causa prtnameme preseniada y avalarfa por la Comisidn. o Ja abandona no podia panicipar en Mro sorteo sino hasia dos anos despucs del soneo en el cual se le asifnd plaza. Las insiitockmes inietesadas podrtji realiiar un nom»wamieniq interino de un profesional debidamenie incorporado al colejto profesional respectivo, en esa plira, hasta su adiudicacidn en torn.<br />s<br />Anfculo 26.—En casos calificados dc que un profesional deba wspenrler su Servieio Social Oblifaiorio. dcberl de previo soliciiar la automation a Ja Comision. la que deberi emilir sti rcsotucion dentro de los .■Emmiesquince dfas naturales. Encasodecontar con la autorizacidn para susprwfcrel SerMcra Social Obligaiorio. para el cumplimienio del tiempo raltante. debera el Profesional soliciiar su panicipscion en un nuevo sorteo. sefpi* los procedimientns esiablwidos en prrsenie ReElamenio. eicepio en ***quot; * de quot; ruquot; i« * postsrado en EspeciaJidaJ. en los que debetan rompfc-Larse los dos anos a que se reHere et an/culo 8 del nreseote Keglamenlo.<br />Anfcufo 2?.—Denigase el decrtio ejeculivo NT 2313J-S de 3 de ocurhre dt IWt. publicado en 'La Caeetj- N* 206 de 31 de ocluhre tte I9M y tualquiet Jisposicion que se oponfa al preseme Reglamenio. AjtkuIo :S —R,jc a partir del J* de mayo de 1996. Dado en la Presidency de la Republics.—San law. a In* ^e.nnun dtas del mes de marro dc mil non-cienios noicnu y seis.<br />JOSE MARIA FIGLIERES OLSEN.-EI Ministro de Satud. Dr. Herman WeinstoV Woirowici.—1 vet—C-23250—[ I S982).<br />N-23069 RE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. r EL M1MSTRO DE RELACIONES EXTERJORES Y CULTO. Considtnmdo: '*—0quot; f « b ciudad de Meiicu. Meaico. en el mes de abril de mil f»»menlos novenu y seis. se nrmari el Acuerdo de Cooperacion en Materia de Education a Disiancia enirt la Republics de Costa Rica y la Setmaria de Educaci6n del Gobierm de los Esiados Unidos Metkanos. 2quot; —Ouc la suscripcion de estt instrumento tesulia muy conveniente p«ra el pats, tut tanto,<br />En uso dc t« faculiades que Its confleren los incisos 3) y 10) del Mlfcnlo I40de la Conslitucidn Potilica de la RepOblica,<br />CAPITULO I<br />DECTUTTAn:<br />Articuk) T—Conferif Plenos Podcres at seftor Eduardo Doryan Gamin, Ministro de Education Pliblica. para que a nombre y en nrrraentaoon del Gobiemo de la Repdblici de Costa Rita, proeeda a firmar el Acuerdo de Cooperation en Materia de Edutation a Disiancia ' ewrela RenOblicade Cosu Rica y la Setretarfa rie Education del Gobiemo * los Esodos Unidos Mejicanos, el cual se wseribiri en [a Ciudad de Mexico. Meaito. tn el mes tte abril de mil novecientos novenla y seis.<br />Anfculo 2*—Rige a panir de su publication.<br />Dado en la Presidencia de la Repubtiea.—San Jose, a los vciniidds Mas del roe* de rtiarro de mil novcticmos noventa y seis.<br />*»E MARJA RGUERES OLSEN.-EJ Ministro dt Relacmnes JIBnquot; y Culto «. i.. Rodrigo X. Can-eras. _ 1 vei.—C-1450. —(18983).<br />Del Consejo National de Enseiania Superior Unlvtrstt.ria Privtda<br />SECCON PR1MERA<br />Nttunlru, Or]aniution y Futjclono<br />Anlculo I*—El Consejo Nacional de Enstnania Superior<br />Universiiaria FVivada. es un organo adtriio a) Ministeno de Education<br />Publica, en los tcrminos y para los efectos coiuignados en ta Uy N* 6693<br />de 27 de noviembre de 1981.<br />Anfculo 2'—Correspondc al CONESUP cl ejercitio de las funciooes y atribociones que eipreiamenie scftala la ley de su creation y en especial, las que se consignan en su arUcuJo 3. en conformidad con ei presenle rcglamento.<br />Artfculo 3*—El Consejo Nacional de Ensenanza Superior Universilana Privada tendri la iniejration que deiermina cl anlculo 1quot; de su ley constitutiva y sus rruembros deberin cumplir los requisites aht<br />Poder Ejecutivo. (1996, 26 de marzo). Decreto N° 25071. Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada. La Gaceta, 78, 24 de abril de 1996, pp. 3-6.<br />*•■*«<br />i--* untu rt* f» — MKttw« ** a* mni ae trie<br />scftalados. La destgnacidn de ios miembros de las entidades y dependencias con derecho i tepresentacidn se hirj conform a k» procedirnientos intemos Que al efecto tengan, erpto el reprcsentante del conjunto de todas las universidades privadas que se hiri conform* a lo dispuesto en el articulo siguiente<br />Anfculo *'~El representante de las Universidades privadas será designado por mayoría simple de los rectores presenles en sesión convocada al efecto y presidida por el Ministro de Educación o su reprrwntame alterno. la cull se celebrari con una amclacidn no inferior a un mes al vencimienio de! plazo por el que fue nombrado el rrspeelivo rcpresenunte de las universidades privadas. Este tendri los mijmos requisites eiigidos a un rector<br />Anfculo 5quot; —Los miembros propietarios del CONESUP serin suplidos en sus ausencias tcmporales por sus respeciivos represeniamcs aJtenxM. designados de igual forma que los propietarios. El del Ministro seri el Viceministro, quien lo supliri para lodo efecto en su ausencia Los trpnwertanies altcmos asistirtn a las sesiones a lis que expresameme fuercft convocados o cuando luvieren conocimienlo previo de la inasistencta del respeclivo titular.<br />Anfculo 6*—El CONESUP comart con una Secretaria Tecnica con las facullades que tsie reglamento le senala, cuyo funcionario de mayor rango seri el SecnMario General, quien podri asistir a las sesiones del CONESUP con derecbo a vol. Su nombramienlo estart a cargo del Poder Ejecutivo por un perfodo de cuatro a/los a propuesia del mismo CONESUP pudiendo ser reelecto en forma indefinida. Debert reunir los mismos requisitos que este reglamento establcce para fungir como Rector de una universidad privada.<br />La Secretaria Tecnica contari, ademas. con el personal profesional y administrative que se requiera para el mcjor cumplimienio dc las funciones asignadas al organo.<br />Artfculo 7*—Los gastos que demande el CONESUP. incluida su Secneuria Tecnica. deberan estar previstos en el Presupuesio de la Republics.<br />SECCION SEGUNDA<br />De'las Sesiones<br />Anfculo 8quot; —Las sesiones del CONESUP serin presiditlas por el Ministro de Educaeion P-Jblica o su rtpresentantc. salvo lo dispuesto en el anfculo siguiente. Para que se sesione vatldamente se requeriri la prcseiK-ia de al menus etiairo de sus miembros. Sus acuerdos se sdoptarin por simple mayoria. en caso de empate. el nsunto seri sometido a nueva votaciort en la sesion ordinaria siguiente y si subsiste eF empale, el Ministro de Educucidu o su reprcsentante ejerrert la potestad de voto caiiflcado.<br />Aniculo 9*—El CONESUP elegirt de entre >us micmbrus un Vicepresidente. quien lo presidirt en ausencia del Ministro y de su representante. Durara en su cargo un afto y podra ser reelecto succsisamenii.'.<br />Aniculo If).—La Secretaria Tecnicu actuard como secretaria de actas y cocrespondencia. preparara las actas y comunicart el orden del dia de la sesion siguiente a los miembros con un mfnitno de ires dias hibites de anticipacion. Ademas rralizara o hart que se rcalicen los estudios que scan necesarios para la loma dc decisiones por el CONESUP. Rertdiri los informes y hart las rnomendacioncs que juzguc pcrtincntes o que se le requieran.<br />Para la elaboration del orden del dfa, no se podrin tomar en cuenta k» documentos presentados con posterioridad a la comunicacidn de esta, asl como los que hayrn sido presentados durante los tres dfas hibilcs ameriores a dicha comunicacidn, a menos que la urgencia del caso lo amerite a juicio del Minisoo o su reprcsentante. El orden del dfa debcri hacrrla el Ministro o su icpresenumtc y se ha/4 siguiendo estrictantente ct orden cronoWgico en que los asumos fueron recibidos por la Secretaria Tecnica.<br />CAPITULO H<br />Dc la Autoriiacion para el Functonanilenlo de las Untversldadea<br />Privadas<br />SECOON PR1MERA<br />Dt l*a soWdtudes<br />Aniculo 11.—Toda solicilud de autorizaci6n para funcionafniento de una universidad privada. deberi ser presentada ante la Secretaria Tecnica del CONESUP. por el reprcsentante legal de la cntidad gesiionante, en espanol, y contener. como mfnimo. la siguiente ioformacioo:<br />Nombre y munuezi de la entidad gestionante, la cual debe estar constituida de confursridad con lo dispuesto pot el alfculo 5 de » Ley.<br />Nombre y calidades compk-tas del persoocro de la enndad solkitante.<br />Estados financiena y una pfoyeccion de flujc de caji pan los primetoa trea anoa dc (uncionamiento.<br />Nomina de los profesionalcs. junto con sus califkactooes personales. que fungiran en los drganos fundamentajes de la universidad.<br />t) Solkitud de autorizacidn de dos cameras como tninimo con las que iniciaran sus actividades y las fechas en las que se planea cotnenzar operaciones.<br />0 Nd/nina de profesores. Con indicactdn de los curse* cue imptniran. de sus grados. experienciaj acadfmicaj, puWicationes y otros miritos propios de los docentes universitarios.<br />g) Refcrcncta a los acucrdos de aprobacidn dc los proyectos de Estatuto Orginico y de los reglamentos propuestos para regular la actividad institucional.<br />h) Prognunas de desarrollo institucional. con especial enfasis en los aspectos acadCmicos (docencia. invesiigacion y action social).<br />i) Descripcidn dctatlada de las instaJKiono y la infraestructura con que se cuenta para ta operacion de la universidad. con referenda especial a: aulas, bibliotccas, planta ffsica y. en su caso, tafleies o campos pant el trabajo. taboruorjos y demas fadlidades necearias para el cumplimienio de las actividades previstas por el plan de estudios. Cuando no cuente con dichas insulaciones. asf to informari pero, deberi consignar el plan detillado de adqutsicioii que debera* incluir plazos y forma de financtamiento. Las universidades privadas deberan uifomw. al inicio de cada ciclo lectivo. sobre el cumplimienio de las diversas etapas de su plan de adquisicitSn o desarrollo. El CONESUP debert verificar el ftel cumplimiento del plan.<br />En lodo caso, la planta ffsica en que iniciari sus actividades debert contar con los respectivos pennisos eiigidos por los organos correspondienles, quienes debefin constatar que retina las condiciones te^nicas y de salud necesarias para ejerccr la docencia.<br />j) Senalamiento dc oficina para nouflcaciones.<br />Artfculo 12.—A la solicitud presentada en la forma que indica el anfculo anterior, se acompaflari la siguiente documentacidn:<br />a> CenificaciJn oe inscripcidn. persooeria y cMula juridict de ta entidad solicitante emttida por el Registro Nacional o por Notario Publico.<br />CeniHcacion expedida por Contador Publico Autorizado sobre e] estado financiers de la cntidad y proyeccion de flujo de caja para los primeros tres ailos de funcionamiemo.<br />Copia autdntica de los estacutos constinjlivos de la entidad.<br />Nomina de quienes fungiran en los organos fundenieotales de la universidad prnyectada y del personal de docencia. Se debert expresar las calidades personates, el curriculum acaoVmico de cada uno de elios. y firma de acepiaddn. debidomente autenticada. El compromtso de acepiacion de los x-ademiens a que se reflere este inciso debert serlo por un periodo minimo de un afk> acad^mico y debert indicar el plaio durante el cual el firmante mafltiene vigente su oferta de scrvir en la unisersidod proyectada. Debert indicar ademas la citedra o edtedras que ofrece desempeflar y la dedication que esti dispuesto a consagrar a las tareas acaxkmicas.<br />c) Fotocopia autentica de los atestados y tftulos acadimicos o profesionales de las personas a que se refiere el inciso anterior. Sus grados acadlmicos debertn corresponder como mfnitno al que seri ofrecido en los planes de estudios de cada camera.<br />0 Copia autfntic* del Estatuto Orgajiieo de la universidad y de sus Teglamemos relativos al rtgimen educalivo. regimen docente. sistema de becaa, pigimen discipltnario y trabajo comunal.<br />g) Copia autentica de los contratos o de ta iiucripcion registnl. en su caso. relatives a la constntccidn. arrendamiento o pcrmiso de utilizacidn de las irsialaciones. planta ffsica. bibliotccas. laboratorios y demas instalaciones necesarias.<br />Anfculo 13.—Para que se autorice la creacion de una universidad privada, se debert detnostrar que la universidad en proyecto. cuenta con el personal academico necesario y suficicntemcnte capacitado para el desempeno de las funciones propias a su cargo, segtln lociige el inciso c) del artfculo 6 de la Ley. Para este efecto el personal de docencia debert estar conformado por<br />Miembros que ostenten tfrulo univcrsitario legahnemc vilido o debidamentc reconocido por lo organismos oficiftles correspondienles.<br />Un seienu y cinco por ciento (75* 1. como mfnimo, debert osteraar el grado acadrlmico de 1 icenciado o su equivalenle.<br />Un diez por ciento (10%) como mfnimo debert lener grado universitaho superior % licenciaon.<br />Unciit<n>enticforriratt(5<7%)drterfliabirpul>^<br />artfctilos en revistas especialiiadas de preadgro, sobre temas relacionados con las material que ac proponen irnparSr, Cuando ae trite de jlrostu. laa publicadooci podrin ser msritiiidai par (ret obnu expueiuu o ejecutadas en pilblico. Igualmeote, tot libros be merito podrin sustituir partial o totalmeme los antcuka.<br />e)Cuando »e trale de especialistas en Campos tfenicos, podrinpresenlxr para satisfacer el requisite a que M rcttere el incisoanterior, obrn de otto Spo, con» planoa, ejecucido de prm/ecaoa<br />Poder Ejecutivo. (1996, 26 de marzo). Decreto N° 25071. Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada. La Gaceta, 78, 24 de abril de 1996, pp. 3-6.<br />La Gacrt* Nquot; 78 — NWrcotes It dt abrfl de 1996<br />significativos o contribuciones al desarrollo cirnn'fico o<br />tecnoldgico. todo de acuerdo con las paniciilaridades de la rama<br />comes pond iente. 0 Un di« por ricnio (10%) de los profesores deberi haber tenido<br />cxperiencia acadtrnica universitaria. en invest!gacidn o docrncn. ai<br />memos durante die? aftos y otro veinticinco por ciento, al menos<br />durante cinco aftos. () En los prognmas de doclorado lodos los profesores deberan set<br />doctores. Similar disposicidn regiri para los programas dirigidos a<br />la otxencidn de otros grade*. h) Niracuno de bis niembros poori lener una carga doccnre mayor de<br />2* boras semanaVn lectivas en las univcrsidades, lo que debera ser<br />demosirado metSar.it: declaracion rendida bajo la fe del juramento<br />pcrcadaprofesor.<br />Artfculo 14.—EI Rector, los Decanos y los Directores de unidades acaddrnkao o sus equrvalemes deberin osientar al menos el grado de hcenciado y lener una cxperiencia acad*mica, en universtdades nacionales o cxtrarijeras. no me not de diei, oeho y cuatro alios respeclivamenie. ftespccio de (oda at/a autoridad acadlmica universitaria, sc exigiri el grade minimo de lieenciado y una eiperiencia academica de cuairo a/tos. Cniicncs sxisjituyen » k» rectores, decanos o directores de unidades acatVf rrucas, deberan reunir los mismos requisitos previstos para cada uno deesios.<br />Artlcjlo 15.—Dada )a complcjidad de la materia y la varirdad de caso* que pueden preseniarse, cuando cjisian dudas sobre la manera en que una autoridad acadfmica o un docenie ha cumptido con los requisite* seflalados en los do* artfculos precedentes, el CONES UP deberd considers la cucsiidn case por caso. Para ello. esiableceri un conjunlo de normas ituenus. con base en la eeperiencia de sus integrantes o de perconu calificadas que ayuden a hacer cfectivo el cumplimiento de las anteriorr-s dispctsicianev<br />Articulo 16.—El Esututo Organico de cada universidad privada, debeii regular la constitucidn y funcionamiento de sus organos fundarnentales y debcri consagrar el principio de representation esludiamit. en los terminos en que lo eslablece la Ley. Los principios de libertad de opinion y de creencias de los estudiames, la libenad de cawdra de los docemes y clderccho a la educacidn y libre asociacidn esiudiantil. deberan respetarse eiprevimente. EI ultimo de eltos implicari tanto la libre constilucion de asoriaciones. como el libre desarrollo de sus actividades.<br />Artfcvlo 17.—El CONESUP apfObari !a estructura y runcionanijento de la universidad propuesta por la entidad gestionante. salvo que exisian razones objelivas y precisas. que deberan puntualizarse. que jusuficruen su improbacidn.<br />Aniculo 18.—En lo que sea pertinente. se aplicaran las normas relaiivas a planta fi'ska del Reglamcnto de Seguridad e Higicne Ocupjcional y el Rethrnento de Construcciones, con el fin de asegiirar la* condicfcjm minima* en que ban de desert-, okerse las actividades academic j>. Asimismo para los fines previstos. se debera aporurel respectivo pertmso de runcionamienio eitendido por el Ministerio de Salud. El cumplrmiemo de kys requisttos establecirkis en ellos. es indispensable para que la universidad o tus enddades pucdan ser autorizadas.<br />En lodo caso. la planta ffsica en que la universidad desarrollarl sus actividades deberi nntar con los respeciivos permisos ctigidos por los organos cormpondknies. quienes debttin consiaiar que reiinan las condicioncs teenkas y de salud necesartas para ejercer la docencia.<br />SECCION SEGUNDA De fat Aatorizarloai dc Nueva* Carrtras y Plane* de Estudln ArtivTito 19.—La solicttud de apenura de una carrera a una universidad debidameMe autorizada debera contener. al menos. la siguieme informacirja:<br />a) Nomfare de lacancra y grados acwMmicos.<br />b} PeriTI profesiotat.<br />C) Plan de estudiw.<br />d) Duration.<br />e> Requisites de ingreso y de graduation. ■<br />f> Programas de lorn cursos. y su correspoudienic valoracidn de crexfiaos, horn kctivas y de trabajo irtdividual, asf como la deseripeion del curso, objetivos generales y especificos. conicnidos. biWJoajratTa, nmeriales y equipos.<br />() Deacrapcion de los servicios de bibtioteca, recursos bibliosjra/icos, dispooibilidad de labortlono y en general de irifraestrucrura dtspnamMe at ■onentD de presentar la solicitud. asf como el plan de iaTvcrsaothes y auquisiciooes previsto para el adecuado ruuciuxuiirienK) de la camera.<br />h) Trtakx y grados qac se otorgarin.<br />i) Centos de rruaiicub. y costos de los cursos.<br />j) Penooal acadcrnico para los dos primeros aflos y sus atestados. Artfcolo ^-Solo se autoriiarfa por el CONESUP carreras imiversjtariiB que coacraran con un grado, para el dual se requienn ciento veinte atfdnna como roiainso.<br />L'ft credito es una unidad valoraiiva del trabajo del estuditnte. queequivale a ties boras retoj semtnales deJtlasc durante quince scrunas;apltcadas a una actividad que ha sido ttipetf isada, evaluada y aprobada porelprofesor..4<br />Am'culo 21.—A toda solicitud dt apenura de carrera deberi acompanarse un analisis comparativo de los planes tie esmdios y los programas de trabajo comunal o servicio social obligatorio de la nueva carrera. con los de las univcrsidades estaUQes o de otras univcrsidades de reconocido prestigio. para los fines de los |nfculos 9 y 13 de la Ley.<br />Anx-ulo 22.—Los requisitos de ing^eso y graduation debenut ser seAalados con precision, en la solicitud it autorizacidn de carreras. El CONESIT. antes de aprobar la carrera ttbera ascgurarse de que scan suficientes.<br />SECCION TERCERA<br />De bts rooduVadooes a carreras j planes de estudlo antorizadot<br />ArccokJJB—Toda modificacion. saspensidn o intemipcidn a las canreras luioniMas por el CONESUP requeriri de su aprobacidn previa.<br />Aruculo 24.—Las solicitudes condlicentes a la modificacion de carreras autorizadas por el CONESUP, rumplirSn con los requisitos pertinentes consignados en la Seccicin anterior.<br />ArUCTilo 25.—La suspension o la inlerrupcidn de una dcterminada carrera autorizada por el CONESUP deberi infotmarse con una antelacidn no inferior a seis meses y deberan cumplirse las disposiciones que adopte este oryano. a los efectos de salvaguardar los derechos dc los estudiantes que pudieren ser afectados por la suspension o intemipcion.<br />CAPITULO in De los Procedlmlentos SECQON PR1MERA Para la aatorucacldn del ftmcioiruunlento de un* universidad privada Aniculo 26.—Dentro de los diei dfas tiabilcs siguientcs a la recepcido de una solicitud de autorizacidn de funcionamiento de una unisersidad privada, la Secreta/ia Tecnica del CONESUP debera delerminar si cumple los requisitos que seftalan los artfculos 11 y 12deeste Reglamcnto. Asimismo. la Secretaria verificari el cumplimiento de las formalidades en toda solicitud o documento que se presente. Si eiistiere alguru omiiion. comunicara por escrito las prevenciones corrcspondicntes, to cual se pondri en conocimiettto del CONESUP. tn la sesion inmediata siguieme. So se tendra por recibida itinguna solicitud hasta tanto no se subsanen los defectos u omisioncs prevenidas dentro del plazode los diez J:j.s hiabi!^ serialados por el aniculo 264 de la Ley General de la Admiiustracidn Publica.<br />Aruculo 27.^Recibida en forma [a solicitud o subsanados los defevroi pre^enjdos. la Seeretan'a Tecnica requeriri a la Oficina de Pianirtcaaon de La Educacidn Superior tOPES) su respectivo dictamen para cujo efecto le remitira [a documentacidn pertinenle. L« OPES auliuri la documentacidn correspondiente y presentari su d'ctamen al CONESIT dentro del mes siguieme a su requerimienio.<br />Aruculo 28.—La Secretaria Tecnica. igualmente. cenferiri audiencia por cl leimino de quince dfas hibiles a los cotegios profesionales universiurios. a la Federacion de Colegios Profesionales Universttarios y i las nrganizaciones de estudiantes o docemes interesados en el acto.<br />Aniculo 29.^Recibido el dictamen de OPES, las manifestaciones de las enuJades u orguiizaciones interesadas o vencido e! plazo otorgado al efecto. la Secretaria Tecnica preparara un informe que coniendri un resumes de todo lo actuaoo. de las principales observactones reaJizadas y de las conclusiones producto dc su propio anilisis. lo que pondri en cooocimiento del CONESUP, para su rcsotucidn.<br />SECCION SEGUNDA Para h aulorizadon o modlflcacidn de carreras y planes de esludlo Aroculd|^—En las modiftcaciones de carreras y planes de esrudio se seguiri. ett lo pertinenle, el proccdifciieMO establecido para la aprobacioa de carreras y planes de eshjdio.fcuando estas modificaciooes afectea sustanlivamente las condiciones tecdicas en cuya virrud se aprobaron iniciatmente.<br />Cuando. ajuicio de la Secretaria Tecnica, la solicttud esut refenda a otros ekraentos, pondra el asunto en oonocimiento del CONESUP, con sus recornendactooes. para su resolucidn final.<br />SECCION TllRCERA Para h maMlctcida dc Eatatrrtw y dbjortckna rtgfamentartao<br />Artfculo 31.—Recibida en forma la solicttud conducenie a tnodirkaw disposiciones estatuiarias o reglamentarias de una universidad, la Secretarfj Tecnica requeriri, sin mas tramite, el dictamen del drtano asesorjuraSco.<br />Aniculo 32.—El organo asesor jurfdico deberi rendir su dicumen dentro dc los quince dfas hibiles siguiemes y, consutarl que las refomus o modificactones propueatas annonizan con los principios y disposickxtes que al efeao contiene la ley y el preseole reglarnento.<br />Poder Ejecutivo. (1996, 26 de marzo). Decreto N° 25071. Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada. La Gaceta, 78, 24 de abril de 1996, pp. 3-6.<br />M««<br />La Cert* N* 78 — Miercotes 24 dc abrll dc 1996<br />Articulo 33.—Recibido el dictamen, la Secretaria Técnica pondrá el asunto en conocimiento del CONESUP para su aprobación.<br />SECCION CUARTA Para la afitlacldn y desaflliatf dn de entes unlversltarlos Artfculo 34.—En el caso de que la universidad opere en forma descentralizada, la crcacidn, supresidn o fusion de entidades afiliadas o adscritas debera ser comunicada por escrito al CONESUP por el leprescntante legal de la universidad, para que se tome nota. Igual obligation existe en relation con faculiades, institutes de investigacidn y caalquier otr» entidad acaoimica. Esu disposicidn es aplicable en todos Ins casos a que se refiere esie artfculo, siempre que el cambio no comporte ai b modification del estaruto o los reglamentos, ni la creacidn, cierre o naodificacidn de carreras. casos para los que deberan cumplir los procedimientos correspondientes.<br />SECCION QUIKTA Para la aprobaddn de canortcs derechos y tasas<br />Articulo 35.—Para tos fines del artfculo 15 de la Ley, y previo audio de la Secretarfa Tecnica, el CONESUP aprobara* las tarifas de natrfcula y de costo de los cursos que deban pagar los estudiantes de las aajversidades privadas.<br />La respectiva solicitud deberf formularla el representante legal y debera' acompaAarse de las justificaciones necesarias, de tal manera que permitan ilustrar debidamentc el criterio del CONESUP al pronunciarse.<br />Artfculo 36.—Las universidades estarfn facultadas para ajusur el aaonto autorizado por el CONESUP, como mfaimo, al nivel de inflacidn determinado por los indices que al efecto lleva el Banco Central, cetrespondientes al aflo inmediato anterior. Estos ajustes deberan ser aaformados a la Secretarfa Tecnica.<br />SECCION SEXTA<br />Para tl refreodo de tftulos<br />Articulo 37.—Todo tfrulo expedido por las universidades privadas y one tengan por objeto acreditar un grado universitario, deberf ser refrendado por la Secretarfa Tecnica e tnscrito ante el CONESUP.<br />Artfculo 38.—La Universidad interesada soiicitarf el respectivo rcfrendo al tftulo o tftulos correspondiemes a la Secretarfa Tecnica. En el ■atsrno acto debera acompanar una declaracidn jurada del rector en que aaanifestari que tales tftulos ban sido expedidos conforme a derecho, asf como que sus beneflciarios han cumplido con la totalidad de sus cMigactones acacMmicas.<br />Artfculo 39.—La Secretarfa Tecnica extender*! el refrendo correspondiente dentro de los quince dfas hibiles siguientes a su recibo, saNo que determinare la existencia dc alguna irregutaridad. en cuyo caso, asforrnarf al CONESUP para lo que estime pertinent*.<br />Articulo 40.—Los tftulos expedidos por las universidades privadas j debidamentc refrendados por ta Secretaria Tecnica tendran igual validez awe los expedidos por las universidades o instituciones de educacidn r estatales.<br />SECCION SETIMA<br />Para la aplkaddn de sandones<br />Artfculo 41.—El incumplimiento a las disposiciones legates, reglamentarias y el de los acuerdos y resoluciones adoptados por cl CONESUP, darA lugar a la aplicacidn de las sanciones previstas por la ley.<br />Artfculo 42.—El procedimiento que se seguirf a los efectos dV determinar la verdad real, serf el establecido por la Ley General de la Administration Publics, Procedimiemo Ordinario, con las particularidades coatenidas en los artfculo* 17, 18 y 19 de la Ley N*6693 de 27 de aoviembrede 1981.<br />Artfculo 43.—En todo procedimiemo tendente a verificar el iacnrnplimiento de la Ley y de este reglamento, la Secretarfa Tecnica actuari como organo instructor. El CONESUP decidirf en definitiva.<br />SECCION OCTAVA<br />Del acto final<br />Artículo 44.—El acto final deberf dktarse con las formalidades que exige el ordenamiento juridico<br />Artículo 45.—El CONESUP dictarf el acto final dentro de los ptszos que expresamente seflala la ley o este reglamento.<br />Artículo 46.—No obstante, el plazo para resolver las solicitudes de aaodiflcacion a carreras o planes de estudio y las modificaciones man it arias o reglamentarias, serf de dos meses.<br />Artfculo 47.—El plazo para que surja el silencio positivo se computant a partir de la fecha en que la Secretarfa Tecnica di por recibida coo las formalidades de ley, las respectivas gestiones.<br />SECCION NOVENA<br />Reconos<br />Artfculo 48.—Contra las decisiooes de la Secretarfa Tecnica cabran los lecursos de revocatorii y de apelacidn para ante el CONESUP. los que<br />deberan ser presentados por escrito y en forma razonada ante la previa Secretaria dentro de los diez dfas hibiles contados a partir del dfa siguientt al de la notificacidn.<br />Con iguales requisites y plazos cabrf recurso de revocatoria contra las decisiooes del CONESUP. el que agotarf la vfa administrativa. CAPITULO IV Disposiciones Generates<br />Articulo 49.—Despuds de concluido el primer aAo de labores. la universidad autorizada deberf contar con dos escuelas universitarias o uea faculiad con dos escuelas, por lo menos, o su equivalente en la nomenclature respectiva. El CONESUP, atendiendo solicitud razonada a satisfaction, podrf prorrogar este plazo en un afto. Si no se cumpliera con el requisitn. se tendran por cesadas las funciones de la universidad y se k apbeara to dispuesto en el artfculo 21 de la Ley.<br />Artfculo 50.—Las carreras iniciadas que tengan estudiantes an podrfn suspenderse o cerrarse sin autorizacion del CONESUP, el coal tutearf los intereses de los estudiantes.<br />Articulo 51.—En ejercicio de la potestad de inspection, el CONESUP, directamente o por medio de su Secretarfa Tecnica, podrf requerir de las universidades la information que estime necesaria o bien constatar en sitio los hechos y circunstancias que sean de su interfs, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa por parte de la institution o con motivo de algiln trfmite pendiente de resolution.<br />Es obligaci6n de las autoridades institucionales factlitar el ejercicio de estas faculiades.<br />Artfculo 52.—Para propiciar una alta calidad acad^mica y favorecer un buen servicio acad^mico al estudiante, el CONESUP apoyarf a las universidades privadas para que organicen un sistema de calificatidn de sus carreras. de afiliacidn voluntaria, que ofrezca informatidn publics, transparente y suficiente sobre la calidad de las carreras, con el fin de que el estudiante tome detisiones bien fundadas.<br />Articulo 53.—Cuando fuere necesario constituir una justi interventora por los motives y para los efectos que consigna en el artfculo 21 de ley. el CONESUP debera fijar el plazo por el cual se harf la intervention, sin perjuicio de las prdrrogas que fueren necesarias.<br />Aruculo 54.—El presente reglamento rige a partir de su publication y deroga el contenido en el Decreto Ejecutivo N* 19650-MEP de 18 de abril de 1990.<br />Dado en la Presidencia de la Republica.—San loU, a los veintisetsdias del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.—■n<br />/Publiquese.—JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.—El Ministro de |<br />/EdiK^Tdnrlica,EduardoDoryanGanen.—I vez.—C-I6800MI89S5). I<br />'-'~Nquot; 25072.MOPT-TUR<br />EL PRESIDENTS DE LA REPUBLICA<br />Y LOS MIN1STROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES<br />Y DE TURISMO.<br />En el ejercicio de las faculiades conferidas por el artfculo 140, incises 3) y 18) de la Constitucidn Polftica; y con fundarnento en lo prescrito por la Ley de Creacidn del Ministerio de Obras PubUcas y Transpones, N* 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley de la Zona Marftimo Terrestre, Nquot; 6043 del 2 de marzo de 1977; y la Ley General de la Administracidn Publics, N* 6227 del 2 de mayo de 1978.<br />Considtrando:<br />1*—Que es competencia del Ministerio de Obras Publicas y Transpones, de conformidad con lo prescrito mediante Ley N* 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, ejereer la regulacidn, control y vigilancia. entre otras cosas, en lo concerniente a la construction de instalaciones portuarias, asf como el uso de las mismas y la navegatidn fluvial y marfa'ma.<br />2*—Que el artfculo 5* de la Ley sobre la Zona Marftimo Terrestre, N* 6043 del 2 de marzo de 1977 posibilita la construction de instalaciones de protection y salvamento en las zonas cubiertas permanentemente peed mar, adyacentes a los litorales, segiin autorizatidn que al efecto extiendan las respectivas municipalidades.<br />3*—Que, asimismo, el artfculo 18 de la referida Ley sobre la Zona Marftimo Terrestre, N* 6043, autoriza el uso de areas de la zona marftimo terrestre, cuando fuere indispensable su utilization para el detndo faaaooMBaeoKt de plamas industriaJcs, instalaciones de pesca deportiva. instalaciones artesanales, de obras portuarias, programas de maricumrra, a otros establecirnientos similares, siempre y cuando se curate con la aprobacidn express, entre otros, por parte de la respectiva municipalidad, del institute Costarricense de Turismo, del Institute National de Vivieoda y Urbanismo y del Ministerio de Obras Publicas y Transportes.<br />4*—Que el Decreto N* 7841-P del 16 de didembre de 1977. Reglamento a la Ley sobre la Zona Marftimo Terrestre, si bien contiene ea su artfculo 2* una serie de definiciooes sobre slgunos tenninos de especial importancia, cuya comprensidn permite la debida interpretation de act<br />