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MI PERFIL
▪ Abogada de la PUCP, Master (Msc) en Política Fiscal de la Universidad de Bath y Visiting
Scholar del International Tax Program de la Universidad de Harvard.
▪ Experta en derecho tributario internacional y con amplia experiencia en reforma tributaria,
procedimientos tributarios y consultoría en diferentes sectores económicos.
▪ Hizo línea de carrera en el Ministerio de Economía y Finanzas, donde fue directora general
de Política de Ingresos Públicos, Vocal del Tribunal Fiscal y Líder Negociadora de Convenios
para evitar la Doble Tributación Internacional.
▪ Fue Gerente Senior en las big four Ersnt & Young y PWC. Es docente de tributación en
reconocidas universidades peruanas: Universidad de Lima, Pontificia Universidad Católica
del Perú, ESAN, Universidad de Ciencias Aplicadas y Universidad Nacional Mayor de San
Marcos.
- Reglas para la deducción de gastos financieros
- Ejemplos de cálculo del EBITDA
- Precios de transferencia
- Ebitda: Definición, fórmula, ventajas y limitaciones del
EBITDA como indicador financiero
- Otras limitaciones a la deducibilidad de los gastos
financieros
- Casos en los que se aplica las limitaciones
- Declaracion de gastos financieros
Agenda
Determinación del resultado tributario
INGRESOS BRUTOS
(-) Costo computable
RENTA BRUTA
(-) Gastos
(+) Otros ingresos
(+) Adiciones
(-) Deducciones
(-) Pérdidas Tributarias compensables
IMPUESTO RESULTANTE
RENTA NETA IMPONIBLE / PÉRDIDA
RENTA NETA
(-) Créditos
SALDO A FAVOR
Tratamiento Tributario – Ley del Impuesto a la Renta
(LIR) y su Reglamento
Base Legal: Inciso a) del Articulo 37° de la LIR
▪ Para establecer la renta neta de tercera categoría, se
deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para
producirla y mantener su fuente, así como los vinculados
con la generación de ganancias de capital, en tanto la
deducción no este expresamente prohibida por esta ley.
▪ Para efectos de determinar que los gastos serán
deducibles para producir y mantener la fuente, éstos
deben ser normales para la actividad que genera la renta
gravada, así como cumplir con criterios tales como
razonabilidad en relación con los ingresos del
contribuyente.
▪ Son deducibles los intereses de deudas y los gastos
originados por la constitución, renovación o cancelación
de las mismas, siempre que hayan sido contraídas para
adquirir bienes o servicios vinculados a la producción de
rentas gravadas en el país o mantener su fuente
productora.
Causalidad
Renta Bruta
Necesarios
Renta Neta
Gastos Causales
Mantenimiento de la fuente
Generación de rentas gravadas
Criterios que deben
cumplirse
Razonabilidad
Proporcionalidad
Normalidad
Generalidad
(*) DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
DÉCIMO OCTAVA.- Precisión de principio de causalidad
Precísase que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, a que se refiere el Artículo
37 de la Ley, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como
razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refiere el inciso I) de dicho artículo;
entre otros.
Informe N.º 026-2014-SUNAT/5D0000
SUNAT
“ (…) se permite la deducción de gastos que guardan relación causal con la generación de renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de
productividad, en tanto el gasto no se encuentre limitado o prohibido por ley; debiendo entenderse la deducibilidad de tales gastos bajo una concepción amplia.
Sobre el particular, el Tribunal Fiscal ha señalado en la Resolución N.º 710-2-99 que el principio de causalidad “es la relación de necesidad que debe
establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es de carácter amplio, pues permite
las sustracciones de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa”. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las Resoluciones N.° 01275-2-
2004, 04807-1- 2006 y 09013-3-2007.
Ahora bien, de acuerdo con lo expresado por el Tribunal Fiscal en la Resolución N.º 753-3-99, a efectos de evaluar la causalidad del gasto resulta necesario
analizar la proporcionalidad y razonabilidad de la deducción así como el “modus operandi” del contribuyente. En ese sentido, el gasto a deducir debe tener
relación lógica con los objetivos del negocio”.
Tribunal Fiscal
“Que en las Resoluciones N° 710-2-99, 8634-2-2001 y 01275-2-2004 este Tribunal ha indicado que el principio de causalidad es la relación de
necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en la legislación del
Impuesto a la Renta es de carácter amplio pues se permite la sustracción de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa, no
obstante ello, el principio de causalidad debe ser atendido, por lo cual para ser determinado deberán aplicarse criterios adicionales como que los
gastos sean normales de acuerdo al giro del negocio o éstos mantengan cierta proporción con el volumen de las operaciones, entre otros”.
RTF N° 01092-1-2016
RTF N° 11284-8-2015
Tribunal Fiscal
“Que conforme se aprecia de autos, la Administración ha cuestionado la causalidad del gasto por servicios prestados por terceros
para la valuación de un terreno ubicado en Ica, debido a que la recurrente no habría acreditado que el bien materia de valuación
formase parte de su activo fijo.
Que al respecto, cabe precisar que el registro en la contabilidad de la recurrente del citado terreno como parte de su activo fijo no
condiciona la posibilidad de deducir el gasto de valuación efectuado sobre este, toda vez que ni la ley ni el Reglamento del Impuesto a
la Renta, condicionan su deducción al aludido registro contable, como sí ocurre, por ejemplo, respecto de la depreciación y deudas de
cobranza dudosa. Por lo que en el caso en cuestión, lo relevante era determinar si la recurrente ostentaba la propiedad del referido
bien, lo que no ha sido materia de análisis por parte de la Administración conforme se observa de lo actuado, a pesar que la recurrente
para acreditar su propiedad adjuntó las copias de las mencionadas fichas registrales, y si el gasto en mención estaba vinculado con la
generación de su renta o mantenimiento de la fuente.
Que al respecto, resulta razonable que la recurrente analizara, a través de un estudio de valuación el estado y valor del mencionado
terreno a fin de tomar las decisiones empresariales que le resultasen más convenientes a sus intereses; por lo tanto, el gasto
realizado con tal propósito, cumple el principio de causalidad, siendo irrelevante que, con posteridad al anotado estudio, aquella haya
optado por no enajenar y/o explotar dicho bien en tal oportunidad”.
Sustentación Gastos Financieros
En el caso de intereses y demás gastos
financieros, la Administración Tributaria exige
en sus fiscalizaciones que se demuestre el
origen de los fondos vinculados a dichos
gastos, así como su destino a capital de
trabajo u otras operaciones gravadas propias
del negocio.
Bajo este marco, resulta relevante anotar los
criterios jurisprudenciales existentes sobre
este particular, en tanto que de ellos se puede
extraer cuál es el sustento documentario que
provee de certeza al Tribunal Fiscal para
aceptar la deducibilidad de los intereses,
criterios que constituyen también referentes
en el accionar de la Administración Tributaria.
9
Sustentación Gastos Financieros
• RTF No.06619-4-2002
• Se señaló que si en fiscalización queda acreditado a través de documentos, que los
préstamos cuyos intereses han sido deducidos, sirvieron para abonar dividendos,
tales intereses no son deducibles aun cuando de acuerdo con la contabilidad y el
Estado de Flujos de Efectivo al cierre del ejercicio, el contribuyente hubiese tenido
utilidad financiera, efectivo disponible y un saldo en Caja Bancos que superara el
importe de los dividendos distribuidos.
• En el caso particular, el Tribunal Fiscal tomó en consideración que conforme con la
contabilidad del contribuyente, el monto recibido como préstamo se había dirigido
al pago de dividendos, pues se había abonado a la cuenta préstamo por pagar y se
había cargado a la cuenta dividendos por pagar del accionista “X”, y que al día
siguiente de recibido el préstamo del banco, el referido importe fue depositado en la
cuenta del accionista, operación que fue contabilizada como pago de dividendos.
10
Sustentación Gastos Financieros
• RTF No.01317-1-2005
• Se estableció que no bastaba con la presentación del registro contable en el Libro
Caja y Bancos en el que figurase anotado el abono del préstamo, para deducir los
intereses generados, siendo necesario un flujo de caja y demás “documentación
sustentatoria” que demostrara el movimiento del dinero y su uso en operaciones
que generen rentas gravadas, como pago de planillas, pago a proveedores, entre
otras.
11
Sustentación Gastos Financieros
• RTF No.00261-1-2007
• Se indicó respecto de la deducción de gastos por intereses por préstamos que los
gastos financieros deben sustentarse no sólo con su anotación en los registros
contables, sino también con información sustentatoria y/o análisis como el flujo de
caja, que permitan examinar la vinculación de los préstamos con la obtención de
rentas gravadas y/o mantenimiento de la fuente.
12
Sustentación Gastos Financieros
• RTF 4804-1-2021 de 4-6-21
• … si bien se verifica en la presente instancia que las Notas 24 y 11e) a los estados financieros refieren que … la Compañía ha
recibido préstamos de una afiliada …………..y «Este préstamo ha sido utilizado en su totalidad para cancelar gran parte de la
deuda con el Citibank NA» (fojas 6625 y 6632/vuelta) tales explicaciones no resultan suficientes para acreditar el
financiamiento que se alega se habría recibido de habida cuenta de no haberse presentado la documentación de la operación
que dio lugar al registro de dicho préstamo como porción corriente de préstamo de afiliadas en el Balance General al 31 de
diciembre de 2001 y de 2000.
• … la información que ofrece dicho estado financiero es el reflejo de una transacción que se habría llevado a cabo, pero no
constituye la transacción en sí misma, de ahí que el sustento de su contabilización debe encontrarse en la documentación de
origen correspondiente (documento fuente29), que en el presente caso debían ser aquellos documentos que demostraran el
desembolso del préstamo a través de su transferencia a alguna cuenta bancaria de la recurrente o directamente a Citibank o
alguna conformidad de esta respecto a haber recibido el importe transferido de las cuentas de para ser aplicado a la cancelación
total o parcial del préstamo concedido a la recurrente, etc., así como documentación que precisara las condiciones del préstamo
concedido por esta última, lo que en el caso de autos no ha sido aportado por la recurrente.
• ..…………… … en el supuesto que se hubiera acreditado el préstamo … se debe tener en cuenta que para que los intereses
registrados por la recurrente en la cuenta 673120 resultaran deducibles, al corresponder a los refinanciamientos obtenidos para
cancelar parte del préstamo del Citibank, era menester acreditar que este último fue destinado a la generación de renta o el
mantenimiento de la fuente productora, siendo que la recurrente no ha presentado documentación alguna que lo demuestre …”
Causalidad
Trazabilidad
Casación N° 3412-
2008
Casación No.
11111-2015-Lima
Debe considerarse el estado de
flujo de efectivo:
“No es exigible desde un punto de
vista contable, legal ni Tributario la
identificación específica del
destino dado al efecto originado
en los préstamos obtenidos, de lo
que se presente por lo que la
Administración Tributaria (…) ha
incurrido en un error. “
Para la sustentación del gasto
financiero es necesario que se
presente información que acredite
el destino del mismo (v.gr., estado
de flujo de efectivo), así como la
documentación de sustento del
informe.
Pasos
a
seguir
frente
a
una
fiscalización
Escenario ideal: Probar el
destino de los financiamientos
sol por sol con análisis de
estados de cuenta bancario
debidamente sustentados.
Escenario de defensa mínima:
Verificar si se destinó fondos a
operaciones no gravadas y
acreditar que los fondos para
dichas operaciones no proceden
de los financiamientos
evaluados.
Causalidad de Gastos
Fusión Inversa deducibilidad de intereses
Una entidad no domiciliada constituye en el Perú un vehículo de adquisición quien será la
encargada de adquirir las acciones de una sociedad operativa peruana.
- La Sociedad Holding solicitará un préstamo para adquirir las Acciones, de tal forma que
el precio pagado por las mismas equivalga a la suma del importe de su capital social
más el monto del préstamo.
- El monto del préstamo será menor a un tercio del capital social de la Sociedad Holding.
- Luego de adquirir las Acciones, se efectuará un proceso de fusión “inversa” a través del
cual la Sociedad Holding sería absorbida por la Sociedad Operativa.
Holding
Empresa adquiriente
Comentarios:
• Posición inicial del Fisco: Los
intereses no son deducibles, pues los
resultados que se obtienen producto
de la inversión, son dividendos .
• Tribunal Fiscal: Existen otros
elementos que sustentan la
causalidad (obtener control,
integraciones verticales, sinergias y
ahorros producto de la
concentración, etc.)
Perú: Leverage Buyout
Empresa financiera
Empresa Objetivo
Accionistas
Participación directa
2. Venden acciones
3. Fusión
1. Presta dinero para
comprar la empresa
objetivo
4. Paga intereses
- RTF No. 4757-2-2005, del 27 de julio de 2005: “(...) cabe considerar que aún en el supuesto que una
inversión de este tipo, genere dividendos, la finalidad de la misma podría obedecer a otras razones
distintas a la “intención” o “voluntad” de percibir dividendos. Entre otras, se pueden mencionar las
siguientes: i) Obtener control o participación en las decisiones de la sociedad que enajena las acciones,
(ii) Asegurar o mantener una relación comercial o posición contractual con la empresa transferente,
como por ejemplo la de cliente o proveedor, iii) Generar sinergias y ahorros entre las empresas,(…) v)
Convertir a las empresas en rentables
(generadora de utilidades gravadas), a través de los ahorros propios del control unificado de
las mismas (…). De esta forma, se advierte que la adquisición de acciones de otras empresas
puede obedecer a distintas estrategias financieras y/o operativas, distintas a la mera obtención de
dividendos y que más bien pueden obedecer, exclusivamente, a la necesidad de mantener la actividad
generadora de ingresos gravados (…) por lo que los gastos incurridos sí cumplen con el principio de
causalidad y por tanto, son deducibles”.
“Debe tenerse en cuenta que no todas las empresas están en condiciones de distribuir
dividendos, pues sólo podrían realizarlo de obtener resultados positivos. Así, de darse el caso
que una empresa obtenga pérdidas, dicha situación imposibilitaría tal distribución. Igualmente
señaló que mientras forme parte del activo de la empresa e incluso con su venta bajo
determinadas condiciones, la inversión en acciones de otra empresa puede generar diversos
beneficios económicos que coadyuven al mantenimiento de la fuente o generación de rentas
gravadas por lo que lo gastos incurridos sí cumplen con el principio de causalidad y por tanto
son deducibles”.
-
- RTF No. 010577-8-2010, del 14 de setiembre de 2010:“De acuerdo con el criterio establecido
por este Tribunal en las Resoluciones Nos. 4757-2-2005 y 7525-2-2005, aún en el supuesto
que la adquisición de acciones genere dividendos, la finalidad de esta adquisición podría
obedecer a razones distintas a la intención o voluntad de percibir dividendos, tales como: (…)
(iii) generar ahorros entre las empresas, evitando los sobrecostos propios de su control
unificado, señalando además que la adquisición de acciones en otras empresas puede
obedecer a la necesidad de mantener la actividad generadora de ingresos gravados, como es
el caso de una empresa que compre acciones de otra para continuar una relación comercial
con la empresa vendedora o asegurar una posición más competitiva en el mercado, siendo la
obtención de dividendos un beneficio accesorio e incluso accidental, y aun cuando la
adquisición no respondiese a ninguna de las razones económicas expuestas, queda la
posibilidad que la empresa inversora, posteriormente venda las acciones fuera de rueda de
bolsa, generando así renta gravada totalmente con el Impuesto a la Renta”.
En resumen, el Tribunal Fiscal ha señalado que no puede restringirse la causa de una compra de acciones a la obtención de dividendos, pues una adquisición puede haber tenido, entre otras, las
siguientes causas o cumplir los siguientes objetivos: Obtener control o participación en las decisiones de la sociedad que enajena las acciones; Asegurar o mantener una relación comercial o
posición contractual con la empresa transferente, como por ejemplo la de cliente o proveedor; Generar sinergias y ahorros entre las empresas, evitando los sobrecostos propios de dos empresas
que tienen que competir entre sí por los precios en el mercado; Reducir ordenadamente la capacidad instalada innecesaria, para adecuarla a los requerimientos del mercado; Convertir a las
empresas en rentables (generadoras de utilidades gravadas), a través de los ahorros propios del control unificado de las mismas; o, Continuar una relación comercial o iniciarla con la empresa
adquirida o asegurar una posición más competitiva en el mercado.
El Tribunal Fiscal ha emitido, entre otras, las siguientes resoluciones (“RTF”) en relación con la deducibilidad de intereses pagados por préstamos para adquirir acciones de sociedades
peruanas de forma directa por el contribuyente (no a través de holdings o sociedades interpuestas para la adquisición):
Sustentación Gastos Financieros
• Recomendaciones…
• Anotar en la contabilidad, las operaciones generadas con ocasión de cada préstamo.
• Acreditar, mediante un flujo de caja, que los fondos fueron utilizados para capital de
trabajo y otras actividades del negocio generadoras de rentas gravadas. Sería
recomendable que estos fondos se mantengan en una cuenta independiente.
• Contar además con documentación, como acuerdos internos o informes del área
pertinente de la Compañía, donde conste la decisión de contraer el los préstamos y el uso
de los fondos.
• Es importante tener en cuenta la coherencia de las fechas de las operaciones y de la
información para acreditar el origen y destino de los fondos.
Informe N.º 000026-2023-SUNAT/7T0000
SUNAT
Consulta: Si los intereses y comisiones pagadas por una sociedad domiciliada en el país por la obtención de préstamos destinados al
pago de tributos, multa e intereses moratorios relacionados con estos, determinados en un procedimiento de fiscalización o de una
declaración rectificatoria de dicha sociedad, constituyen gasto deducible para la determinación de su impuesto a la renta.
- Para la determinación del IR resultan deducibles de la renta bruta los gastos e intereses y comisiones provenientes de préstamos
cuyo destino cumpla con el principio de causalidad.
- Es decir, que el gasto sea necesario para producir o mantener la fuente productora de la renta. El mismo criterio se observó en la
Resolución N° 0026-1-2007 del Tribunal Fiscal.
- Por consiguiente, la obtención de un préstamo que tiene como propósito que la sociedad domiciliada continúe con el normal
desarrollo de sus actividades económicas mediante el pago de sus deudas tributarias, se vincula con la generación dela renta gravada
y/o el mantenimiento de la fuente productora.
Conclusión:
La deducción de gastos financieros en tanto sean necesarios para la generación de las rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente,
son deducibles para la determinación del IR; por lo que se puede afirmar que los intereses y comisiones pagadas en el presente caso,
puede ser deducidos para la determinación del IR de dicha sociedad domiciliada, en la medida que los gastos incurridos cumplan con
la relación de causalidad en la generación de la renta y/o el mantenimiento de su fuente.
Gastos de Intereses a No domiciliados
Regla: Pago efectivo es
condición para la deducción de
gastos por servicios de ND.
El inciso a.4) del artículo 37° de l a LIR dispone que las regalías, y
retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de
naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, podrán deducirse
como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando
hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el
Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a
dicho ejercicio. .
Para la deducción de los gastos por intereses a que se refiere el inciso a) del
artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, que sean retribuidos a sujetos
no domiciliados, resulta aplicable la condición prevista en el inciso a.4) del
mismo artículo. .
Informe No. 130-2019-SUNAT.
Renta de Fuente Peruana: Aspectos Generales
Informe N.º 000073-2023-SUNAT/7T0000
¿Es deducible la diferencia de cambio generada con ocasión del reconocimiento de intereses generados en virtud de créditos en moneda
extranjera del exterior, obtenidos para financiar el objeto habitual de la actividad de una persona jurídica domiciliada los cuales no han sido
pagados o acreditados dentro del plazo establecido por la LIR para la presentación de la declaración jurada?
- Informe N° 130-2019-SUNAT/7T0000, para la deducción por intereses a que se refiere el inciso a) del artículo 37° de la LIR, que sean
retribuidos a sujetos no domiciliados, deberán haber sido pagados o acreditados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la
presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio, o, en su defecto, en el ejercicio que efectivamente se paguen, aún
cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.
- Según el artículo 61° de la LIR, son computables para determinar la renta neta las diferencia de cambio originadas por operaciones que
fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de lo créditos obtenidos para financiarlas.
- La Resolución del Tribunal Fiscal N° 08678-2-2016 establece que para computar las diferencia de cambio en la determinación de la renta neta
imponible, se requiere la existencia de vinculación, es decir, que se pueda demostrar la relación entre la transacción llevada a cabo (que
genera la diferencia de cambio) y la generación de una potencial renta gravada o el mantenimiento de su fuente generadora, se obtendrán
diferencias de cambio computables para la determinación de la renta neta.
Por lo tanto, se concluyó que la diferencia de cambio generada por el reconocimiento de los intereses será computable para determinar la renta
imponible, aun no hayan sido pagado o acreditados dentro del plazo establecido por el reglamento de la LIR.
Renta de Fuente Peruana: Aspectos Generales
RTF N° 5562-1-2021
• La observación de la SUNAT estuvo referida al IR de No domiciliados del ejercicio 2014.
• La sucursal se encontraba en etapa pre operativa, recibió fondos de su matriz, registrando contablemente dichos flujos
como pasivos a vinculadas, lo que se replicó en la Declaración Jurada Anual de ese período.
• En la fiscalización aceptó que dichos fondos eran préstamos recibidos aunque con tasa “cero”, efectuando devoluciones
parciales a la matriz en dicho año. En el transcurso de la fiscalización, la sucursal “corrigió” su contabilidad y rectificó la DJA
del 2014, reclasificando ahora los fondos como “capital”. Adicionalmente, presentó diversos informes, legales y económicos,
de terceros así como estados financieros auditados, para sustentar la calificación como “capital” de los fondos recibidos.
• La SUNAT, al identificar un “perjuicio fiscal” (en tanto la sucursal estaba en etapa pre operativa y la retención que debió
efectuarse en un escenario de financiamiento equivaldría al 30% de los intereses), argumentó, entre otros, que, habiendo la
sucursal aceptado en la fiscalización por escrito que se trataba de un préstamo; y considerando su propia contabilidad y lo
presentado en la DJA, los fondos recibidos eran un financiamiento y no un capital asignado.
Renta de Fuente Peruana: Aspectos Generales
RTF N° 5562-1-2021
• El Tribunal Fiscal recoge los criterios de la Administración Tributaria, señalando las correcciones contables y la presentación
de una DJA rectificatoria no estuvo acompañada de la debida “documentación sustentatoria” que acredite la intención e la
matriz de efectuar un aporte de capital a la sucursal: “resultaba necesaria la existencia de medios probatorios de la
intención de realizar un incremento de capital en la sucursal o la inscripción inicial en registros públicos de la totalidad del
monto que debía ser transferido, lo que hubiera permitido tener certeza sobre la naturaleza de las transferencias de los
fondos, los que no se aprecia que hayan sido aportados por la recurrente”.
• Habiendo resuelto que los fondos recibidos califican como préstamo; el Tribunal Fiscal revoca la Resolución de Intendencia
y deja sin efecto la Resolución de Determinación, pues la Administración Tributaria no efectuó un correcto análisis de
comparabilidad conforme a las normas de precios de transferencia, pues al aplicar el método PCNC, no consideró variables
tales como solvencia del deudor y calificación del riesgo, en este caso, de la sucursal (último criterio que ya venía
asumiendo el Tribunal Fiscal en las RTF No. 5608-1-2017 y 0385-10-2019).
Partes vinculadas
Numeral 1
Precios de transferencia
▶ Cuando dos o más personas (naturales), empresas (SA, SRL, entre otras) o entidades
(asociaciones), son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera
directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra; o cuando la
misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la
dirección, control o capital de varias personas, empresas o entidades.
Base legal: artículo 24° del
Reglamento de la LIR.
Tipos de vinculación:
Numeral 2
Numeral 3
Una persona natural o jurídica posea más de 30% del capital de otra persona
jurídica, directamente o por medio de un tercero.
Más del 30% del capital de dos o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona
natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
Cualquier caso anterior, cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges
entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad.
Numeral 4
El capital de dos o más personas jurídicas pertenezcan en más del 30% a socios
comunes a éstas.
Y más…
Documentación:
El Reporte Maestro
Precios de transferencia
▶ Las empresas que realizan operaciones con empresas vinculadas, o que se realicen
desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja/nula
imposición; o que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias
provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal, deben estar
en condiciones de brindar a la SUNAT la documentación relacionada a Precios de
Transferencia, la misma que debe demostrar y sustentar la naturaleza de plena
competencia de las transacciones relevantes.
Declaraciones que presentan:
El Reporte Local
El Reporte País por
País
Lo presentan las empresas que el año anterior tuvieron ingresos consolidados desde S/
2,700,000,000 como requisito inicial. Contiene datos financieros del grupo económico
internacional por cada jurisdicción.
Lo presentan las empresas con ingresos anuales mayores a 2,300 UIT y con operaciones
entre partes vinculadas desde 100 UIT.
Lo presentan las empresas con ingresos anuales desde 20,ooo UIT y con
operaciones de precios de transferencia mayores a 400 UIT. Contiene la descripción
de la estructura, organización y funcionamiento del grupo económico al que
pertenece la empresa analizada.
Ebitda
Reglas de subcapitalización – Sólo será deducible el interés
relativo a un monto de financiamiento que no supere hasta
tres veces el patrimonio neto del contribuyente al 31 de
diciembre del ejercicio anterior.
Nuevas reglas de subcapitalización introducidas por el Decreto Legislativo N°. 1424,
publicado el 13 de setiembre de 2018:
Hasta el
31/12/2018
Tratamiento aplicable a la deducción de gastos por intereses
Desde el
01/01/2019
Aplicable sólo a
financiamientos entre
Empresas Vinculadas.
Aplicable tanto
vinculadas como a no
vinculadas.
El límite no es aplicable cuando:
▪ Empresas del sistema financiero y de seguros – Ley No. 26702
▪ Contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable sean menores o iguales a 2500 UIT.
▪ Contribuyentes que mediante Asociaciones Público Privadas desarrollen proyectos de infraestructura pública, servicios públicos,
investigación aplicada, etc. – Decreto Legislativo No. 1224.
▪ Endeudamientos para el desarrollo de proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, investigación aplicada, etc. bajo la
modalidad del Decreto Legislativo No. 1224.
▪ Endeudamientos provenientes de la emisión de valores mobiliarios representativos de deudas que se realicen por oferta pública en el
territorio nacional, sean nominativos y se coloque en un número mínimo de 5 inversionistas no vinculados al emisor.
Hasta el 31/12/2018 Desde 01/01/2021
2019 - 2020
► Empresas vinculadas y no
vinculadas.
► 30% EBITDA “TRIBUTARIO”
► Empresas vinculadas
► Deuda 3 a 1 patrimonio
► Empresas vinculadas y no
vinculadas.
► Deuda 3 a 1 patrimonio
Deducción de gastos por intereses (Decreto Legislativo No. 1424)
ThinCap - Ebitda
No son deducibles los intereses netos en la parte que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del Ejercicio anterior:
1) Interés neto (IN) : Monto de los gastos por intereses que exceda el monto de los ingresos por intereses, computables para
determinar la renta neta
2) EBITDA: Renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y
amortización.
Reglas de
aplicación
Los intereses netos que no hubieran podido ser deducidos en el ejercicio por
exceder el límite antes señalado, podrán ser adicionados a aquellos
correspondientes a los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, quedando
sujetos al límite conforme a lo que establezca el Reglamento.
El referido límite tendrá las mismas excepciones que la regla de
subcapitalización, según lo indicado en el slide anterior en el cual se mencionan
aquellos casos en que no es aplicable dicha regla.
Si la pérdida es mayor a los citados conceptos sumados (RNI + IN + DT + AT), no
se tendrá EBITDA y por ende, tampoco Interés Neto deducible.
¿Qué ocurre con las empresas recién constituidas?
EBITDA se calcula
partiendo de la Renta
neta efectuada la
compensación de
pérdidas (RNI)
Posteriormente, se
realizan los siguientes
ajustes:
EBITDA = RNI + IN +
DEPRECIACIÓN
TRIBUTARIA (DT) +
AMORTIZACIÓN
TRIBUTARIA (AT)
Tercera Disposición
Complementaria Final -
Decreto Legislativo No. 432-
2020-EF
Ebitda
Los intereses netos que no hubieran podido ser deducidos en el ejercicio por exceder el límite antes señalado, podrán ser
adicionados a aquellos correspondientes a los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, quedando sujetos al límite
conforme a lo que establezca el Reglamento.
El referido límite tendrá las mismas excepciones que la regla de subcapitalización, según lo indicado en el slide anterior
en el cual se mencionan aquellos casos en que no es aplicable dicha regla.
Si la pérdida es mayor a los citados conceptos sumados (RNI + IN + DT + AT), no se tendrá EBITDA y por ende, tampoco
Interés Neto deducible.
Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del
Artículo 37 de la Ley del IR, vigente a partir del 1
de enero de 2021, los contribuyentes que se
constituyan o inicien actividades en el ejercicio
consideran el EBITDA de dicho ejercicio.
Informe No. 015-2021-SUNAT
En el supuesto que una persona jurídica se constituya en
el ejercicio 2021 e inicie actividades en el ejercicio 2022 ,
el EBITDA a considerar como referente para el límite
establecido por el 37 a) de la Ley del IR será el del
ejercicio 2022.
Con relación al límite para la deducción de gastos por intereses que prevé el numeral 1 del inciso a)
del artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta, por el cual no son deducibles los intereses netos que
excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior:
1. El concepto de “renta neta” incluido en la definición del EBITDA es el monto que resulte de la
aplicación de la regla dispuesta en los artículos 37 y 44 de la Ley del impuesto a la renta y
cualquier otra normativa tributaria que incida en su determinación.
2. Si en aplicación del inciso g) del artículo 44 de la Ley del impuesto a la renta, se opta por deducir
como gasto la totalidad del monto pagado por un intangible de duración limitada en un solo
ejercicio, no se considerará monto alguno como amortización para efecto del cálculo del EBITDA
en el ejercicio en que se realizó la deducción ni en los ejercicios siguientes.
Informe N.º 094-2021-SUNAT/7T0000
ThinCap - Ebitda
1. Dividir el MME entre el MTE. El resultado de dicha operación se
debe multiplicar por el MI.
2. El cálculo se debe efectuar desde la fecha en que el MTE supere el
MME y por el período en que se mantenga dicha situación.
3. El cálculo debe realizarse con independencia de la periodicidad de
la tasa de interés.
4. El cálculo debe reflejar las variaciones del monto total de
endeudamiento que se produzcan durante el ejercicio gravable.
► También forman parte del MI los intereses de endeudamientos con
partes vinculadas constituidos o renovados hasta el 13 de setiembre
de 2018.
► Establece una prelación para la deducción de los intereses i) intereses
provenientes con partes vinculadas constituidos o renovados hasta el
13 de setiembre de 2018 y ii) los intereses de endeudamientos
constituidos o renovados a partir de 14 de setiembre de 2018.
Numeral 1 del inciso a) artículo 37 de la LIR:
Si en cualquier momento del ejercicio el endeudamiento excede el
monto máximo (3/1), sólo serán deducibles los intereses que
proporcionalmente correspondan a dicho monto máximo de
endeudamiento,
de acuerdo a lo que señale el reglamento.
► IDM: Interés deducible máximo
► MME: Resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el
patrimonio neto del contribuyente
► MTE: Monto total de endeudamiento, independientemente del
tipo de endeudamiento, así como la fecha de su constitución o
renovación y cuyos intereses cumplan con el principio de
casualidad
► MI: Monto de intereses que cumplan con el principio de
causalidad y que correspondan a endeudamientos sujetos al
límite.
FÓRMULA
IDM =
MME
x MI
MTE
Fórmula:
Deducción de gastos por intereses (2019 y 2020)
a. Empresas del sistema financiero y de seguros – Ley N° 26702
b. Contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable sean menores o iguales a 2500 UIT.
c. Contribuyentes que mediante Asociaciones Público Privadas desarrollen proyectos de infraestructura pública,
servicios públicos, investigación aplicada, etc. – D. Leg. No. 1224.
d. Endeudamientos para el desarrollo de proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, investigación
aplicada, etc. bajo la modalidad del D. Leg. No. 1224.
e. Endeudamientos provenientes de la emisión de valores mobiliarios representativos de deudas que se realicen por
oferta pública en el territorio nacional, sean nominativos y se coloque en un número mínimo de 5 inversionistas
no vinculados al emisor.
El límite no es aplicable a:
Deducción de gastos por intereses (2019 y 2020)
Patrimonio neto (PN) al cierre del 2018: S/1,000,000
Endeudamiento e interés correspondiente al 2019:
1. Deuda constituida o renovada hasta el 13.09.18 (préstamos con
partes independientes)
► Monto de deuda: S/ 2,000,000
► Intereses S/ 400,000
2. Deuda constituida o renovada a partir del 14.09.18 (préstamos
con partes independientes)
► Monto de deuda: S/ 1,000,000
► Intereses: S/ 150,000
3. Deuda excluida del límite (emisión de valores mobiliarios emitidos
mediante oferta pública)
► Monto de deuda: S/ 2,000,000
► Intereses: S/ 400,000
SOLUCIÓN
1) Cálculo del monto máximo de endeudamiento del 2019:
MME = S/ 1 000 000 x 3 = S/ 3 000 000
2) Determinación del interés deducible máximo (IDM)
IDM = MME x Monto de intereses
Monto total de Endeudamiento
IDM = S/ 3 000 000 x S/ 150 000
S/ 5 000 000
IDM = S/ 90 000
3) Monto total de interés deducible (ID):
ID = (Σ Intereses de Deudas 1 , 2 y 3 )
ID = (Σ S/ 400 000, S/ 90 000, S/ 400 000)
ID = S/ 890 000
Tener en cuenta que los intereses de la Deuda 1 y de la Deuda 3 siempre
serán deducibles dado que no están sujeto al límite.
Deducción de gastos por intereses (2019 y 2020)
Caso No.1
Patrimonio neto (PN) al cierre del 2018: S/1,000,000
Endeudamiento e interés correspondiente al 2019:
1. Deuda constituida y renovada hasta el 13.09.18 (préstamos con
partes vinculadas)
► Monto de deuda: S/ 4,000,000
► Intereses S/ 800,000
2. Deuda constituida o renovada a partir del 14.09.18 (préstamos con
partes independientes)
► Monto de deuda: S/ 1,000,000
► Intereses: S/ 150,000
3. Deuda excluida del límite (emisión de valores mobiliarios)
► Monto de deuda: S/ 2,000,000
► Intereses: S/ 400,000
SOLUCIÓN
1. Cálculo del monto máximo de endeudamiento del 2019:
MME = S/ 1 000 000 x 3 = S/ 3 000 000
2. Determinación del interés deducible máximo (IDM)
IDM = MME x Monto de intereses
Monto total de Endeudamiento
IDM = S/ 3 000 000 x S/ 950 000 = S/ 407,143
S/ 7 000 000
3. Monto total de interés deducible vinculadas (IDV):
IDV = S/ 3 000 000 x S/ 800 000 = S/ 600,000
S/ 4 000 000
4. Monto total de interés deducible (ID)
ID = (Σ Intereses de Deudas 1 y 3 )
ID = (Σ S/ 407 143, S/ 400 000)
ID = S/ 807 143
Deducción de gastos por intereses (2019 y 2020)
Caso No. 2
No son deducibles los intereses netos en la parte que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior:
► Interés neto: Monto de los gastos por intereses que exceda el monto de los ingresos por intereses, computables para determinar la renta neta
► EBITDA Tributario: Renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización tributaria.
Los intereses no deducibles podrán ser adicionados a aquellos correspondientes a los 4 ejercicios inmediatos siguientes, quedando sujeto al límite
conforme establezca el Reglamento.
► El límite no es aplicable a:
a) Empresas del sistema financiero y de seguros – Ley No. 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros.
b) Contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable sean menores o iguales a 2500 UIT.
c) Contribuyentes que mediante Asociaciones Público Privadas desarrollen proyectos de infraestructura pública, servicios
públicos, investigación aplicada, etc. – D. Leg. No. 1224.
d) Endeudamientos para el desarrollo de proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, investigación aplicada, etc.
bajo la modalidad del D. Leg. No. 1224.
e) Endeudamientos provenientes de la emisión de valores mobiliarios representativos de deudas que se realicen por oferta
pública en el territorio nacional, sean nominativos y se coloque en un número mínimo de 5 inversionistas no vinculados al
emisor.
A tener en cuenta
Deducción de gastos por intereses (2021 en adelante)
Solo son deducibles los intereses
determinados, en la parte que excedan el
monto de los ingresos por intereses
exonerados e inafectos.
Para tal efecto, no se computarán los
intereses exonerados e inafectos generados
por valores cuya adquisición haya sido
efectuada en cumplimiento de una norma
legal o disposiciones del Banco Central de
Reserva del Perú, ni los generados por
valores que reditúen una tasa de interés, en
moneda nacional, no superior al cincuenta
por ciento (50%) de la tasa activa de
mercado promedio mensual en moneda
nacional (TAMN) que publique la
Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones.
Tratándose de bancos y empresas financieras, así
como las empresas de factoring no comprendidas en
el ámbito de la citada Ley, obligadas a inscribirse en el
“Registro de empresas de factoring no comprendidas
en el ámbito de la Ley General” a las que se refiere el
Capítulo VI de la Resolución SBS Nº 4358-2015 o
norma que la sustituya, deberá establecerse la
proporción existente entre los ingresos financieros
gravados e ingresos financieros exonerados e
inafectos y deducir como gasto, únicamente, los
cargos en la proporción antes establecida para los
ingresos financieros gravados.
CONCEPTO
Primer caso Segundo Caso
Gastos por intereses
mayores a los ingresos
por intereses exoneradose
inafectos: S/
Gastos por intereses
menores a los ingresos
por intereses
exoneradoseinafectos:S/
Cuenta67-GastosFinancieros-Interesesporpréstamos 120,640 7,560
(A) Total gastos por intereses 120,640 7,560
Cuenta 77 - Ingresos Financieros - Intereses porcuentas
por cobrar comerciales 19,650 6,340
(B) Intereses exonerados por créditos de fomento 10,210 9,125
Total Ingresos Financieros 29,860 15,465
(C) Monto deducible A-B* 110,430 0
Monto no deducible: (A) - (C) 10,210 7,560
(*) Será deducible el monto de los gastos por intereses que exceda al de los ingresos por intereses exonerados e inafectos.
(*) Solo son deducibles los intereses netos en la parte que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior.
EJEMPLO:
► Identificar los financiamientos (con partes vinculadas y terceros independientes)
que se encuentren vigentes, así como futuros proyectados, y repasar el criterio de
deducibilidad empleado actualmente para la determinación del IR.
► Revisar los estados financieros y el último balance de comprobación a fin de
identificar los financiamientos que requieran ser evaluados.
► Evaluar los financiamientos de terceros independientes cuyos intereses se
encontrarían limitados a partir del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de
2020, por el coeficiente de 3 aplicable al patrimonio neto del ejercicio anterior.
► Analizar el impacto de las nuevas reglas incorporadas en la Ley del IR aplicables a
la Compañía para la deducibilidad de intereses de deudas (3 veces del patrimonio
neto del ejercicio anterior hasta el ejercicio 2020 y 30% del EBITDA a partir del
ejercicio 2021), y evaluar posibles alternativas.
► Analizar alternativas a nuevos financiamientos como: (i) la emisión de bonos por
oferta pública en territorio nacional (ii) operaciones de factoríng entre otras y (iii)
Análisis de financiamientos desde el exterior o toma de financiamiento
intragrupo.
Deducción de gastos por intereses
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  • 1.
  • 3. MI PERFIL ▪ Abogada de la PUCP, Master (Msc) en Política Fiscal de la Universidad de Bath y Visiting Scholar del International Tax Program de la Universidad de Harvard. ▪ Experta en derecho tributario internacional y con amplia experiencia en reforma tributaria, procedimientos tributarios y consultoría en diferentes sectores económicos. ▪ Hizo línea de carrera en el Ministerio de Economía y Finanzas, donde fue directora general de Política de Ingresos Públicos, Vocal del Tribunal Fiscal y Líder Negociadora de Convenios para evitar la Doble Tributación Internacional. ▪ Fue Gerente Senior en las big four Ersnt & Young y PWC. Es docente de tributación en reconocidas universidades peruanas: Universidad de Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, ESAN, Universidad de Ciencias Aplicadas y Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
  • 4. - Reglas para la deducción de gastos financieros - Ejemplos de cálculo del EBITDA - Precios de transferencia - Ebitda: Definición, fórmula, ventajas y limitaciones del EBITDA como indicador financiero - Otras limitaciones a la deducibilidad de los gastos financieros - Casos en los que se aplica las limitaciones - Declaracion de gastos financieros Agenda
  • 5. Determinación del resultado tributario INGRESOS BRUTOS (-) Costo computable RENTA BRUTA (-) Gastos (+) Otros ingresos (+) Adiciones (-) Deducciones (-) Pérdidas Tributarias compensables IMPUESTO RESULTANTE RENTA NETA IMPONIBLE / PÉRDIDA RENTA NETA (-) Créditos SALDO A FAVOR Tratamiento Tributario – Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y su Reglamento Base Legal: Inciso a) del Articulo 37° de la LIR ▪ Para establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no este expresamente prohibida por esta ley. ▪ Para efectos de determinar que los gastos serán deducibles para producir y mantener la fuente, éstos deben ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente. ▪ Son deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas, siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados a la producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora.
  • 6. Causalidad Renta Bruta Necesarios Renta Neta Gastos Causales Mantenimiento de la fuente Generación de rentas gravadas Criterios que deben cumplirse Razonabilidad Proporcionalidad Normalidad Generalidad (*) DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA DÉCIMO OCTAVA.- Precisión de principio de causalidad Precísase que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, a que se refiere el Artículo 37 de la Ley, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refiere el inciso I) de dicho artículo; entre otros.
  • 7. Informe N.º 026-2014-SUNAT/5D0000 SUNAT “ (…) se permite la deducción de gastos que guardan relación causal con la generación de renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad, en tanto el gasto no se encuentre limitado o prohibido por ley; debiendo entenderse la deducibilidad de tales gastos bajo una concepción amplia. Sobre el particular, el Tribunal Fiscal ha señalado en la Resolución N.º 710-2-99 que el principio de causalidad “es la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es de carácter amplio, pues permite las sustracciones de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa”. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las Resoluciones N.° 01275-2- 2004, 04807-1- 2006 y 09013-3-2007. Ahora bien, de acuerdo con lo expresado por el Tribunal Fiscal en la Resolución N.º 753-3-99, a efectos de evaluar la causalidad del gasto resulta necesario analizar la proporcionalidad y razonabilidad de la deducción así como el “modus operandi” del contribuyente. En ese sentido, el gasto a deducir debe tener relación lógica con los objetivos del negocio”. Tribunal Fiscal “Que en las Resoluciones N° 710-2-99, 8634-2-2001 y 01275-2-2004 este Tribunal ha indicado que el principio de causalidad es la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en la legislación del Impuesto a la Renta es de carácter amplio pues se permite la sustracción de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa, no obstante ello, el principio de causalidad debe ser atendido, por lo cual para ser determinado deberán aplicarse criterios adicionales como que los gastos sean normales de acuerdo al giro del negocio o éstos mantengan cierta proporción con el volumen de las operaciones, entre otros”. RTF N° 01092-1-2016
  • 8. RTF N° 11284-8-2015 Tribunal Fiscal “Que conforme se aprecia de autos, la Administración ha cuestionado la causalidad del gasto por servicios prestados por terceros para la valuación de un terreno ubicado en Ica, debido a que la recurrente no habría acreditado que el bien materia de valuación formase parte de su activo fijo. Que al respecto, cabe precisar que el registro en la contabilidad de la recurrente del citado terreno como parte de su activo fijo no condiciona la posibilidad de deducir el gasto de valuación efectuado sobre este, toda vez que ni la ley ni el Reglamento del Impuesto a la Renta, condicionan su deducción al aludido registro contable, como sí ocurre, por ejemplo, respecto de la depreciación y deudas de cobranza dudosa. Por lo que en el caso en cuestión, lo relevante era determinar si la recurrente ostentaba la propiedad del referido bien, lo que no ha sido materia de análisis por parte de la Administración conforme se observa de lo actuado, a pesar que la recurrente para acreditar su propiedad adjuntó las copias de las mencionadas fichas registrales, y si el gasto en mención estaba vinculado con la generación de su renta o mantenimiento de la fuente. Que al respecto, resulta razonable que la recurrente analizara, a través de un estudio de valuación el estado y valor del mencionado terreno a fin de tomar las decisiones empresariales que le resultasen más convenientes a sus intereses; por lo tanto, el gasto realizado con tal propósito, cumple el principio de causalidad, siendo irrelevante que, con posteridad al anotado estudio, aquella haya optado por no enajenar y/o explotar dicho bien en tal oportunidad”.
  • 9. Sustentación Gastos Financieros En el caso de intereses y demás gastos financieros, la Administración Tributaria exige en sus fiscalizaciones que se demuestre el origen de los fondos vinculados a dichos gastos, así como su destino a capital de trabajo u otras operaciones gravadas propias del negocio. Bajo este marco, resulta relevante anotar los criterios jurisprudenciales existentes sobre este particular, en tanto que de ellos se puede extraer cuál es el sustento documentario que provee de certeza al Tribunal Fiscal para aceptar la deducibilidad de los intereses, criterios que constituyen también referentes en el accionar de la Administración Tributaria. 9
  • 10. Sustentación Gastos Financieros • RTF No.06619-4-2002 • Se señaló que si en fiscalización queda acreditado a través de documentos, que los préstamos cuyos intereses han sido deducidos, sirvieron para abonar dividendos, tales intereses no son deducibles aun cuando de acuerdo con la contabilidad y el Estado de Flujos de Efectivo al cierre del ejercicio, el contribuyente hubiese tenido utilidad financiera, efectivo disponible y un saldo en Caja Bancos que superara el importe de los dividendos distribuidos. • En el caso particular, el Tribunal Fiscal tomó en consideración que conforme con la contabilidad del contribuyente, el monto recibido como préstamo se había dirigido al pago de dividendos, pues se había abonado a la cuenta préstamo por pagar y se había cargado a la cuenta dividendos por pagar del accionista “X”, y que al día siguiente de recibido el préstamo del banco, el referido importe fue depositado en la cuenta del accionista, operación que fue contabilizada como pago de dividendos. 10
  • 11. Sustentación Gastos Financieros • RTF No.01317-1-2005 • Se estableció que no bastaba con la presentación del registro contable en el Libro Caja y Bancos en el que figurase anotado el abono del préstamo, para deducir los intereses generados, siendo necesario un flujo de caja y demás “documentación sustentatoria” que demostrara el movimiento del dinero y su uso en operaciones que generen rentas gravadas, como pago de planillas, pago a proveedores, entre otras. 11
  • 12. Sustentación Gastos Financieros • RTF No.00261-1-2007 • Se indicó respecto de la deducción de gastos por intereses por préstamos que los gastos financieros deben sustentarse no sólo con su anotación en los registros contables, sino también con información sustentatoria y/o análisis como el flujo de caja, que permitan examinar la vinculación de los préstamos con la obtención de rentas gravadas y/o mantenimiento de la fuente. 12
  • 13. Sustentación Gastos Financieros • RTF 4804-1-2021 de 4-6-21 • … si bien se verifica en la presente instancia que las Notas 24 y 11e) a los estados financieros refieren que … la Compañía ha recibido préstamos de una afiliada …………..y «Este préstamo ha sido utilizado en su totalidad para cancelar gran parte de la deuda con el Citibank NA» (fojas 6625 y 6632/vuelta) tales explicaciones no resultan suficientes para acreditar el financiamiento que se alega se habría recibido de habida cuenta de no haberse presentado la documentación de la operación que dio lugar al registro de dicho préstamo como porción corriente de préstamo de afiliadas en el Balance General al 31 de diciembre de 2001 y de 2000. • … la información que ofrece dicho estado financiero es el reflejo de una transacción que se habría llevado a cabo, pero no constituye la transacción en sí misma, de ahí que el sustento de su contabilización debe encontrarse en la documentación de origen correspondiente (documento fuente29), que en el presente caso debían ser aquellos documentos que demostraran el desembolso del préstamo a través de su transferencia a alguna cuenta bancaria de la recurrente o directamente a Citibank o alguna conformidad de esta respecto a haber recibido el importe transferido de las cuentas de para ser aplicado a la cancelación total o parcial del préstamo concedido a la recurrente, etc., así como documentación que precisara las condiciones del préstamo concedido por esta última, lo que en el caso de autos no ha sido aportado por la recurrente. • ..…………… … en el supuesto que se hubiera acreditado el préstamo … se debe tener en cuenta que para que los intereses registrados por la recurrente en la cuenta 673120 resultaran deducibles, al corresponder a los refinanciamientos obtenidos para cancelar parte del préstamo del Citibank, era menester acreditar que este último fue destinado a la generación de renta o el mantenimiento de la fuente productora, siendo que la recurrente no ha presentado documentación alguna que lo demuestre …”
  • 14. Causalidad Trazabilidad Casación N° 3412- 2008 Casación No. 11111-2015-Lima Debe considerarse el estado de flujo de efectivo: “No es exigible desde un punto de vista contable, legal ni Tributario la identificación específica del destino dado al efecto originado en los préstamos obtenidos, de lo que se presente por lo que la Administración Tributaria (…) ha incurrido en un error. “ Para la sustentación del gasto financiero es necesario que se presente información que acredite el destino del mismo (v.gr., estado de flujo de efectivo), así como la documentación de sustento del informe. Pasos a seguir frente a una fiscalización Escenario ideal: Probar el destino de los financiamientos sol por sol con análisis de estados de cuenta bancario debidamente sustentados. Escenario de defensa mínima: Verificar si se destinó fondos a operaciones no gravadas y acreditar que los fondos para dichas operaciones no proceden de los financiamientos evaluados.
  • 15. Causalidad de Gastos Fusión Inversa deducibilidad de intereses Una entidad no domiciliada constituye en el Perú un vehículo de adquisición quien será la encargada de adquirir las acciones de una sociedad operativa peruana. - La Sociedad Holding solicitará un préstamo para adquirir las Acciones, de tal forma que el precio pagado por las mismas equivalga a la suma del importe de su capital social más el monto del préstamo. - El monto del préstamo será menor a un tercio del capital social de la Sociedad Holding. - Luego de adquirir las Acciones, se efectuará un proceso de fusión “inversa” a través del cual la Sociedad Holding sería absorbida por la Sociedad Operativa.
  • 16. Holding Empresa adquiriente Comentarios: • Posición inicial del Fisco: Los intereses no son deducibles, pues los resultados que se obtienen producto de la inversión, son dividendos . • Tribunal Fiscal: Existen otros elementos que sustentan la causalidad (obtener control, integraciones verticales, sinergias y ahorros producto de la concentración, etc.) Perú: Leverage Buyout Empresa financiera Empresa Objetivo Accionistas Participación directa 2. Venden acciones 3. Fusión 1. Presta dinero para comprar la empresa objetivo 4. Paga intereses
  • 17. - RTF No. 4757-2-2005, del 27 de julio de 2005: “(...) cabe considerar que aún en el supuesto que una inversión de este tipo, genere dividendos, la finalidad de la misma podría obedecer a otras razones distintas a la “intención” o “voluntad” de percibir dividendos. Entre otras, se pueden mencionar las siguientes: i) Obtener control o participación en las decisiones de la sociedad que enajena las acciones, (ii) Asegurar o mantener una relación comercial o posición contractual con la empresa transferente, como por ejemplo la de cliente o proveedor, iii) Generar sinergias y ahorros entre las empresas,(…) v) Convertir a las empresas en rentables (generadora de utilidades gravadas), a través de los ahorros propios del control unificado de las mismas (…). De esta forma, se advierte que la adquisición de acciones de otras empresas puede obedecer a distintas estrategias financieras y/o operativas, distintas a la mera obtención de dividendos y que más bien pueden obedecer, exclusivamente, a la necesidad de mantener la actividad generadora de ingresos gravados (…) por lo que los gastos incurridos sí cumplen con el principio de causalidad y por tanto, son deducibles”. “Debe tenerse en cuenta que no todas las empresas están en condiciones de distribuir dividendos, pues sólo podrían realizarlo de obtener resultados positivos. Así, de darse el caso que una empresa obtenga pérdidas, dicha situación imposibilitaría tal distribución. Igualmente señaló que mientras forme parte del activo de la empresa e incluso con su venta bajo determinadas condiciones, la inversión en acciones de otra empresa puede generar diversos beneficios económicos que coadyuven al mantenimiento de la fuente o generación de rentas gravadas por lo que lo gastos incurridos sí cumplen con el principio de causalidad y por tanto son deducibles”. - - RTF No. 010577-8-2010, del 14 de setiembre de 2010:“De acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones Nos. 4757-2-2005 y 7525-2-2005, aún en el supuesto que la adquisición de acciones genere dividendos, la finalidad de esta adquisición podría obedecer a razones distintas a la intención o voluntad de percibir dividendos, tales como: (…) (iii) generar ahorros entre las empresas, evitando los sobrecostos propios de su control unificado, señalando además que la adquisición de acciones en otras empresas puede obedecer a la necesidad de mantener la actividad generadora de ingresos gravados, como es el caso de una empresa que compre acciones de otra para continuar una relación comercial con la empresa vendedora o asegurar una posición más competitiva en el mercado, siendo la obtención de dividendos un beneficio accesorio e incluso accidental, y aun cuando la adquisición no respondiese a ninguna de las razones económicas expuestas, queda la posibilidad que la empresa inversora, posteriormente venda las acciones fuera de rueda de bolsa, generando así renta gravada totalmente con el Impuesto a la Renta”. En resumen, el Tribunal Fiscal ha señalado que no puede restringirse la causa de una compra de acciones a la obtención de dividendos, pues una adquisición puede haber tenido, entre otras, las siguientes causas o cumplir los siguientes objetivos: Obtener control o participación en las decisiones de la sociedad que enajena las acciones; Asegurar o mantener una relación comercial o posición contractual con la empresa transferente, como por ejemplo la de cliente o proveedor; Generar sinergias y ahorros entre las empresas, evitando los sobrecostos propios de dos empresas que tienen que competir entre sí por los precios en el mercado; Reducir ordenadamente la capacidad instalada innecesaria, para adecuarla a los requerimientos del mercado; Convertir a las empresas en rentables (generadoras de utilidades gravadas), a través de los ahorros propios del control unificado de las mismas; o, Continuar una relación comercial o iniciarla con la empresa adquirida o asegurar una posición más competitiva en el mercado. El Tribunal Fiscal ha emitido, entre otras, las siguientes resoluciones (“RTF”) en relación con la deducibilidad de intereses pagados por préstamos para adquirir acciones de sociedades peruanas de forma directa por el contribuyente (no a través de holdings o sociedades interpuestas para la adquisición):
  • 18. Sustentación Gastos Financieros • Recomendaciones… • Anotar en la contabilidad, las operaciones generadas con ocasión de cada préstamo. • Acreditar, mediante un flujo de caja, que los fondos fueron utilizados para capital de trabajo y otras actividades del negocio generadoras de rentas gravadas. Sería recomendable que estos fondos se mantengan en una cuenta independiente. • Contar además con documentación, como acuerdos internos o informes del área pertinente de la Compañía, donde conste la decisión de contraer el los préstamos y el uso de los fondos. • Es importante tener en cuenta la coherencia de las fechas de las operaciones y de la información para acreditar el origen y destino de los fondos.
  • 19. Informe N.º 000026-2023-SUNAT/7T0000 SUNAT Consulta: Si los intereses y comisiones pagadas por una sociedad domiciliada en el país por la obtención de préstamos destinados al pago de tributos, multa e intereses moratorios relacionados con estos, determinados en un procedimiento de fiscalización o de una declaración rectificatoria de dicha sociedad, constituyen gasto deducible para la determinación de su impuesto a la renta. - Para la determinación del IR resultan deducibles de la renta bruta los gastos e intereses y comisiones provenientes de préstamos cuyo destino cumpla con el principio de causalidad. - Es decir, que el gasto sea necesario para producir o mantener la fuente productora de la renta. El mismo criterio se observó en la Resolución N° 0026-1-2007 del Tribunal Fiscal. - Por consiguiente, la obtención de un préstamo que tiene como propósito que la sociedad domiciliada continúe con el normal desarrollo de sus actividades económicas mediante el pago de sus deudas tributarias, se vincula con la generación dela renta gravada y/o el mantenimiento de la fuente productora. Conclusión: La deducción de gastos financieros en tanto sean necesarios para la generación de las rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente, son deducibles para la determinación del IR; por lo que se puede afirmar que los intereses y comisiones pagadas en el presente caso, puede ser deducidos para la determinación del IR de dicha sociedad domiciliada, en la medida que los gastos incurridos cumplan con la relación de causalidad en la generación de la renta y/o el mantenimiento de su fuente.
  • 20. Gastos de Intereses a No domiciliados Regla: Pago efectivo es condición para la deducción de gastos por servicios de ND. El inciso a.4) del artículo 37° de l a LIR dispone que las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. . Para la deducción de los gastos por intereses a que se refiere el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, que sean retribuidos a sujetos no domiciliados, resulta aplicable la condición prevista en el inciso a.4) del mismo artículo. . Informe No. 130-2019-SUNAT.
  • 21. Renta de Fuente Peruana: Aspectos Generales Informe N.º 000073-2023-SUNAT/7T0000 ¿Es deducible la diferencia de cambio generada con ocasión del reconocimiento de intereses generados en virtud de créditos en moneda extranjera del exterior, obtenidos para financiar el objeto habitual de la actividad de una persona jurídica domiciliada los cuales no han sido pagados o acreditados dentro del plazo establecido por la LIR para la presentación de la declaración jurada? - Informe N° 130-2019-SUNAT/7T0000, para la deducción por intereses a que se refiere el inciso a) del artículo 37° de la LIR, que sean retribuidos a sujetos no domiciliados, deberán haber sido pagados o acreditados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio, o, en su defecto, en el ejercicio que efectivamente se paguen, aún cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior. - Según el artículo 61° de la LIR, son computables para determinar la renta neta las diferencia de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de lo créditos obtenidos para financiarlas. - La Resolución del Tribunal Fiscal N° 08678-2-2016 establece que para computar las diferencia de cambio en la determinación de la renta neta imponible, se requiere la existencia de vinculación, es decir, que se pueda demostrar la relación entre la transacción llevada a cabo (que genera la diferencia de cambio) y la generación de una potencial renta gravada o el mantenimiento de su fuente generadora, se obtendrán diferencias de cambio computables para la determinación de la renta neta. Por lo tanto, se concluyó que la diferencia de cambio generada por el reconocimiento de los intereses será computable para determinar la renta imponible, aun no hayan sido pagado o acreditados dentro del plazo establecido por el reglamento de la LIR.
  • 22. Renta de Fuente Peruana: Aspectos Generales RTF N° 5562-1-2021 • La observación de la SUNAT estuvo referida al IR de No domiciliados del ejercicio 2014. • La sucursal se encontraba en etapa pre operativa, recibió fondos de su matriz, registrando contablemente dichos flujos como pasivos a vinculadas, lo que se replicó en la Declaración Jurada Anual de ese período. • En la fiscalización aceptó que dichos fondos eran préstamos recibidos aunque con tasa “cero”, efectuando devoluciones parciales a la matriz en dicho año. En el transcurso de la fiscalización, la sucursal “corrigió” su contabilidad y rectificó la DJA del 2014, reclasificando ahora los fondos como “capital”. Adicionalmente, presentó diversos informes, legales y económicos, de terceros así como estados financieros auditados, para sustentar la calificación como “capital” de los fondos recibidos. • La SUNAT, al identificar un “perjuicio fiscal” (en tanto la sucursal estaba en etapa pre operativa y la retención que debió efectuarse en un escenario de financiamiento equivaldría al 30% de los intereses), argumentó, entre otros, que, habiendo la sucursal aceptado en la fiscalización por escrito que se trataba de un préstamo; y considerando su propia contabilidad y lo presentado en la DJA, los fondos recibidos eran un financiamiento y no un capital asignado.
  • 23. Renta de Fuente Peruana: Aspectos Generales RTF N° 5562-1-2021 • El Tribunal Fiscal recoge los criterios de la Administración Tributaria, señalando las correcciones contables y la presentación de una DJA rectificatoria no estuvo acompañada de la debida “documentación sustentatoria” que acredite la intención e la matriz de efectuar un aporte de capital a la sucursal: “resultaba necesaria la existencia de medios probatorios de la intención de realizar un incremento de capital en la sucursal o la inscripción inicial en registros públicos de la totalidad del monto que debía ser transferido, lo que hubiera permitido tener certeza sobre la naturaleza de las transferencias de los fondos, los que no se aprecia que hayan sido aportados por la recurrente”. • Habiendo resuelto que los fondos recibidos califican como préstamo; el Tribunal Fiscal revoca la Resolución de Intendencia y deja sin efecto la Resolución de Determinación, pues la Administración Tributaria no efectuó un correcto análisis de comparabilidad conforme a las normas de precios de transferencia, pues al aplicar el método PCNC, no consideró variables tales como solvencia del deudor y calificación del riesgo, en este caso, de la sucursal (último criterio que ya venía asumiendo el Tribunal Fiscal en las RTF No. 5608-1-2017 y 0385-10-2019).
  • 24. Partes vinculadas Numeral 1 Precios de transferencia ▶ Cuando dos o más personas (naturales), empresas (SA, SRL, entre otras) o entidades (asociaciones), son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de varias personas, empresas o entidades. Base legal: artículo 24° del Reglamento de la LIR. Tipos de vinculación: Numeral 2 Numeral 3 Una persona natural o jurídica posea más de 30% del capital de otra persona jurídica, directamente o por medio de un tercero. Más del 30% del capital de dos o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero. Cualquier caso anterior, cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Numeral 4 El capital de dos o más personas jurídicas pertenezcan en más del 30% a socios comunes a éstas. Y más…
  • 25. Documentación: El Reporte Maestro Precios de transferencia ▶ Las empresas que realizan operaciones con empresas vinculadas, o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja/nula imposición; o que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal, deben estar en condiciones de brindar a la SUNAT la documentación relacionada a Precios de Transferencia, la misma que debe demostrar y sustentar la naturaleza de plena competencia de las transacciones relevantes. Declaraciones que presentan: El Reporte Local El Reporte País por País Lo presentan las empresas que el año anterior tuvieron ingresos consolidados desde S/ 2,700,000,000 como requisito inicial. Contiene datos financieros del grupo económico internacional por cada jurisdicción. Lo presentan las empresas con ingresos anuales mayores a 2,300 UIT y con operaciones entre partes vinculadas desde 100 UIT. Lo presentan las empresas con ingresos anuales desde 20,ooo UIT y con operaciones de precios de transferencia mayores a 400 UIT. Contiene la descripción de la estructura, organización y funcionamiento del grupo económico al que pertenece la empresa analizada.
  • 26. Ebitda Reglas de subcapitalización – Sólo será deducible el interés relativo a un monto de financiamiento que no supere hasta tres veces el patrimonio neto del contribuyente al 31 de diciembre del ejercicio anterior. Nuevas reglas de subcapitalización introducidas por el Decreto Legislativo N°. 1424, publicado el 13 de setiembre de 2018: Hasta el 31/12/2018 Tratamiento aplicable a la deducción de gastos por intereses Desde el 01/01/2019 Aplicable sólo a financiamientos entre Empresas Vinculadas. Aplicable tanto vinculadas como a no vinculadas. El límite no es aplicable cuando: ▪ Empresas del sistema financiero y de seguros – Ley No. 26702 ▪ Contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable sean menores o iguales a 2500 UIT. ▪ Contribuyentes que mediante Asociaciones Público Privadas desarrollen proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, investigación aplicada, etc. – Decreto Legislativo No. 1224. ▪ Endeudamientos para el desarrollo de proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, investigación aplicada, etc. bajo la modalidad del Decreto Legislativo No. 1224. ▪ Endeudamientos provenientes de la emisión de valores mobiliarios representativos de deudas que se realicen por oferta pública en el territorio nacional, sean nominativos y se coloque en un número mínimo de 5 inversionistas no vinculados al emisor.
  • 27. Hasta el 31/12/2018 Desde 01/01/2021 2019 - 2020 ► Empresas vinculadas y no vinculadas. ► 30% EBITDA “TRIBUTARIO” ► Empresas vinculadas ► Deuda 3 a 1 patrimonio ► Empresas vinculadas y no vinculadas. ► Deuda 3 a 1 patrimonio Deducción de gastos por intereses (Decreto Legislativo No. 1424)
  • 28. ThinCap - Ebitda No son deducibles los intereses netos en la parte que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del Ejercicio anterior: 1) Interés neto (IN) : Monto de los gastos por intereses que exceda el monto de los ingresos por intereses, computables para determinar la renta neta 2) EBITDA: Renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización. Reglas de aplicación Los intereses netos que no hubieran podido ser deducidos en el ejercicio por exceder el límite antes señalado, podrán ser adicionados a aquellos correspondientes a los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, quedando sujetos al límite conforme a lo que establezca el Reglamento. El referido límite tendrá las mismas excepciones que la regla de subcapitalización, según lo indicado en el slide anterior en el cual se mencionan aquellos casos en que no es aplicable dicha regla. Si la pérdida es mayor a los citados conceptos sumados (RNI + IN + DT + AT), no se tendrá EBITDA y por ende, tampoco Interés Neto deducible. ¿Qué ocurre con las empresas recién constituidas? EBITDA se calcula partiendo de la Renta neta efectuada la compensación de pérdidas (RNI) Posteriormente, se realizan los siguientes ajustes: EBITDA = RNI + IN + DEPRECIACIÓN TRIBUTARIA (DT) + AMORTIZACIÓN TRIBUTARIA (AT)
  • 29. Tercera Disposición Complementaria Final - Decreto Legislativo No. 432- 2020-EF Ebitda Los intereses netos que no hubieran podido ser deducidos en el ejercicio por exceder el límite antes señalado, podrán ser adicionados a aquellos correspondientes a los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, quedando sujetos al límite conforme a lo que establezca el Reglamento. El referido límite tendrá las mismas excepciones que la regla de subcapitalización, según lo indicado en el slide anterior en el cual se mencionan aquellos casos en que no es aplicable dicha regla. Si la pérdida es mayor a los citados conceptos sumados (RNI + IN + DT + AT), no se tendrá EBITDA y por ende, tampoco Interés Neto deducible. Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 37 de la Ley del IR, vigente a partir del 1 de enero de 2021, los contribuyentes que se constituyan o inicien actividades en el ejercicio consideran el EBITDA de dicho ejercicio. Informe No. 015-2021-SUNAT En el supuesto que una persona jurídica se constituya en el ejercicio 2021 e inicie actividades en el ejercicio 2022 , el EBITDA a considerar como referente para el límite establecido por el 37 a) de la Ley del IR será el del ejercicio 2022.
  • 30. Con relación al límite para la deducción de gastos por intereses que prevé el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta, por el cual no son deducibles los intereses netos que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior: 1. El concepto de “renta neta” incluido en la definición del EBITDA es el monto que resulte de la aplicación de la regla dispuesta en los artículos 37 y 44 de la Ley del impuesto a la renta y cualquier otra normativa tributaria que incida en su determinación. 2. Si en aplicación del inciso g) del artículo 44 de la Ley del impuesto a la renta, se opta por deducir como gasto la totalidad del monto pagado por un intangible de duración limitada en un solo ejercicio, no se considerará monto alguno como amortización para efecto del cálculo del EBITDA en el ejercicio en que se realizó la deducción ni en los ejercicios siguientes. Informe N.º 094-2021-SUNAT/7T0000 ThinCap - Ebitda
  • 31. 1. Dividir el MME entre el MTE. El resultado de dicha operación se debe multiplicar por el MI. 2. El cálculo se debe efectuar desde la fecha en que el MTE supere el MME y por el período en que se mantenga dicha situación. 3. El cálculo debe realizarse con independencia de la periodicidad de la tasa de interés. 4. El cálculo debe reflejar las variaciones del monto total de endeudamiento que se produzcan durante el ejercicio gravable. ► También forman parte del MI los intereses de endeudamientos con partes vinculadas constituidos o renovados hasta el 13 de setiembre de 2018. ► Establece una prelación para la deducción de los intereses i) intereses provenientes con partes vinculadas constituidos o renovados hasta el 13 de setiembre de 2018 y ii) los intereses de endeudamientos constituidos o renovados a partir de 14 de setiembre de 2018. Numeral 1 del inciso a) artículo 37 de la LIR: Si en cualquier momento del ejercicio el endeudamiento excede el monto máximo (3/1), sólo serán deducibles los intereses que proporcionalmente correspondan a dicho monto máximo de endeudamiento, de acuerdo a lo que señale el reglamento. ► IDM: Interés deducible máximo ► MME: Resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente ► MTE: Monto total de endeudamiento, independientemente del tipo de endeudamiento, así como la fecha de su constitución o renovación y cuyos intereses cumplan con el principio de casualidad ► MI: Monto de intereses que cumplan con el principio de causalidad y que correspondan a endeudamientos sujetos al límite. FÓRMULA IDM = MME x MI MTE Fórmula: Deducción de gastos por intereses (2019 y 2020)
  • 32. a. Empresas del sistema financiero y de seguros – Ley N° 26702 b. Contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable sean menores o iguales a 2500 UIT. c. Contribuyentes que mediante Asociaciones Público Privadas desarrollen proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, investigación aplicada, etc. – D. Leg. No. 1224. d. Endeudamientos para el desarrollo de proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, investigación aplicada, etc. bajo la modalidad del D. Leg. No. 1224. e. Endeudamientos provenientes de la emisión de valores mobiliarios representativos de deudas que se realicen por oferta pública en el territorio nacional, sean nominativos y se coloque en un número mínimo de 5 inversionistas no vinculados al emisor. El límite no es aplicable a: Deducción de gastos por intereses (2019 y 2020)
  • 33. Patrimonio neto (PN) al cierre del 2018: S/1,000,000 Endeudamiento e interés correspondiente al 2019: 1. Deuda constituida o renovada hasta el 13.09.18 (préstamos con partes independientes) ► Monto de deuda: S/ 2,000,000 ► Intereses S/ 400,000 2. Deuda constituida o renovada a partir del 14.09.18 (préstamos con partes independientes) ► Monto de deuda: S/ 1,000,000 ► Intereses: S/ 150,000 3. Deuda excluida del límite (emisión de valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública) ► Monto de deuda: S/ 2,000,000 ► Intereses: S/ 400,000 SOLUCIÓN 1) Cálculo del monto máximo de endeudamiento del 2019: MME = S/ 1 000 000 x 3 = S/ 3 000 000 2) Determinación del interés deducible máximo (IDM) IDM = MME x Monto de intereses Monto total de Endeudamiento IDM = S/ 3 000 000 x S/ 150 000 S/ 5 000 000 IDM = S/ 90 000 3) Monto total de interés deducible (ID): ID = (Σ Intereses de Deudas 1 , 2 y 3 ) ID = (Σ S/ 400 000, S/ 90 000, S/ 400 000) ID = S/ 890 000 Tener en cuenta que los intereses de la Deuda 1 y de la Deuda 3 siempre serán deducibles dado que no están sujeto al límite. Deducción de gastos por intereses (2019 y 2020) Caso No.1
  • 34. Patrimonio neto (PN) al cierre del 2018: S/1,000,000 Endeudamiento e interés correspondiente al 2019: 1. Deuda constituida y renovada hasta el 13.09.18 (préstamos con partes vinculadas) ► Monto de deuda: S/ 4,000,000 ► Intereses S/ 800,000 2. Deuda constituida o renovada a partir del 14.09.18 (préstamos con partes independientes) ► Monto de deuda: S/ 1,000,000 ► Intereses: S/ 150,000 3. Deuda excluida del límite (emisión de valores mobiliarios) ► Monto de deuda: S/ 2,000,000 ► Intereses: S/ 400,000 SOLUCIÓN 1. Cálculo del monto máximo de endeudamiento del 2019: MME = S/ 1 000 000 x 3 = S/ 3 000 000 2. Determinación del interés deducible máximo (IDM) IDM = MME x Monto de intereses Monto total de Endeudamiento IDM = S/ 3 000 000 x S/ 950 000 = S/ 407,143 S/ 7 000 000 3. Monto total de interés deducible vinculadas (IDV): IDV = S/ 3 000 000 x S/ 800 000 = S/ 600,000 S/ 4 000 000 4. Monto total de interés deducible (ID) ID = (Σ Intereses de Deudas 1 y 3 ) ID = (Σ S/ 407 143, S/ 400 000) ID = S/ 807 143 Deducción de gastos por intereses (2019 y 2020) Caso No. 2
  • 35. No son deducibles los intereses netos en la parte que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior: ► Interés neto: Monto de los gastos por intereses que exceda el monto de los ingresos por intereses, computables para determinar la renta neta ► EBITDA Tributario: Renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización tributaria. Los intereses no deducibles podrán ser adicionados a aquellos correspondientes a los 4 ejercicios inmediatos siguientes, quedando sujeto al límite conforme establezca el Reglamento. ► El límite no es aplicable a: a) Empresas del sistema financiero y de seguros – Ley No. 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros. b) Contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable sean menores o iguales a 2500 UIT. c) Contribuyentes que mediante Asociaciones Público Privadas desarrollen proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, investigación aplicada, etc. – D. Leg. No. 1224. d) Endeudamientos para el desarrollo de proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, investigación aplicada, etc. bajo la modalidad del D. Leg. No. 1224. e) Endeudamientos provenientes de la emisión de valores mobiliarios representativos de deudas que se realicen por oferta pública en el territorio nacional, sean nominativos y se coloque en un número mínimo de 5 inversionistas no vinculados al emisor. A tener en cuenta Deducción de gastos por intereses (2021 en adelante)
  • 36. Solo son deducibles los intereses determinados, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos. Para tal efecto, no se computarán los intereses exonerados e inafectos generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Tratándose de bancos y empresas financieras, así como las empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la citada Ley, obligadas a inscribirse en el “Registro de empresas de factoring no comprendidas en el ámbito de la Ley General” a las que se refiere el Capítulo VI de la Resolución SBS Nº 4358-2015 o norma que la sustituya, deberá establecerse la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados e inafectos y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos financieros gravados.
  • 37. CONCEPTO Primer caso Segundo Caso Gastos por intereses mayores a los ingresos por intereses exoneradose inafectos: S/ Gastos por intereses menores a los ingresos por intereses exoneradoseinafectos:S/ Cuenta67-GastosFinancieros-Interesesporpréstamos 120,640 7,560 (A) Total gastos por intereses 120,640 7,560 Cuenta 77 - Ingresos Financieros - Intereses porcuentas por cobrar comerciales 19,650 6,340 (B) Intereses exonerados por créditos de fomento 10,210 9,125 Total Ingresos Financieros 29,860 15,465 (C) Monto deducible A-B* 110,430 0 Monto no deducible: (A) - (C) 10,210 7,560 (*) Será deducible el monto de los gastos por intereses que exceda al de los ingresos por intereses exonerados e inafectos. (*) Solo son deducibles los intereses netos en la parte que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior. EJEMPLO:
  • 38. ► Identificar los financiamientos (con partes vinculadas y terceros independientes) que se encuentren vigentes, así como futuros proyectados, y repasar el criterio de deducibilidad empleado actualmente para la determinación del IR. ► Revisar los estados financieros y el último balance de comprobación a fin de identificar los financiamientos que requieran ser evaluados. ► Evaluar los financiamientos de terceros independientes cuyos intereses se encontrarían limitados a partir del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020, por el coeficiente de 3 aplicable al patrimonio neto del ejercicio anterior. ► Analizar el impacto de las nuevas reglas incorporadas en la Ley del IR aplicables a la Compañía para la deducibilidad de intereses de deudas (3 veces del patrimonio neto del ejercicio anterior hasta el ejercicio 2020 y 30% del EBITDA a partir del ejercicio 2021), y evaluar posibles alternativas. ► Analizar alternativas a nuevos financiamientos como: (i) la emisión de bonos por oferta pública en territorio nacional (ii) operaciones de factoríng entre otras y (iii) Análisis de financiamientos desde el exterior o toma de financiamiento intragrupo. Deducción de gastos por intereses Pasos a seguir
  • 39. Gracias por la atención. Preguntas & Respuestas www.escueladenegociosquantum.com + 51 920 904 263 capacitacion@quantumconsultores.com Av. Javier Prado Este N° 488, Piso 9. San Isidro Contáctanos + 51 1 442 0372 - + 51 1 442 0377 Av. Javier Prado Este N° 488, Piso 9. San Isidro info@quantumconsultores.com www.quantumconsultores.com
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  • 41. ¡No te olvides de seguirnos EN NUESTRAS REDES SOCIALES! ¡Búscanos como Quantum Escuela de Negocios! ¡Búscanos como Quantum Consultores!