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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS (ART. 20 AL 26)
Titulo primero de las Personas Físicas
ART. 20.- LA CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS FISICAS SE ADQUIERE POR EL NACIMIENTO Y SE PIERDE POR LA
MUERTE; PERO DESDE EL MOMENTO EN QUE UN INDIVIDUO ES CONCEBIDO, ENTRA BAJO LA PROTECCION DE LA LEY Y SE LE
TIENE POR NACIDO PARA LOS EFECTOS DECLARADOS EN EL PRESENTE CODIGO.
ART. 21.- LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, PUEDE EJERCER SUS DERECHOS POR MEDIO DE SUS REPRESENTANTES DE
ACUERDO A LA LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE CHIAPAS; EL
ESTADO DE INTERDICCIÓN Y LAS DEMÁS INCAPACIDADES ESTABLECIDAS POR LA LEY, SON RESTRICCIONES A LA
PERSONALIDAD JURÍDICA; ASIMISMO LOS INCAPACITADOS PUEDEN EJERCITAR SUS DERECHOS O CONTRAER OBLIGACIONES
POR MEDIO DE SUS REPRESENTANTES.
ART. 22.- TODO EL QUE NO SE HALLE SUJETO A ALGUNAS DE LAS RESTRICCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO
ANTERIOR, TIENE LA FACULTAD DE DISPONER LIBREMENTE DE SU PERSONA Y BIENES, SALVO LAS LIMITACIONES QUE
ESTABLECE LA LEY.
ART. 22 BIS.- TODA PERSONA TIENE DERECHO A ESTAR INFORMADA CON CLARIDAD Y VERACIDAD SOBRE SUS PROPIOS
ORÍGENES Y SOBRE LAS CAUSAS Y ENFERMEDADES QUE AFECTEN SU PROPIO DESARROLLO Y SALUD, TANTO FÍSICA,
EMOCIONAL Y SEXUAL, ASÍ COMO DE LOS TRATAMIENTOS A QUE PUEDE SOMETERSE PARA RECUPERAR LA SALUD
PERDIDA Y SUS EFECTOS. CON EXCEPCIÓN DEL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 77 BIS SEGUNDO PÁRRAFO DE ESTE
CÓDIGO.
Titulo Segundo de las Personas Morales
ART. 23.- SON PERSONAS MORALES:
I.- LA NACION, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS;
II. LAS DEMAS CORPORACIONES DE CARACTER PÚBLICO RECONOCIDAS POR LA LEY;
III.- LAS SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES;
IV.- LOS SINDICATOS, LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES Y LAS DEMAS A QUE SE REFIERE LA FRACCION XVI DEL
ARTICULO 123 DE LA CONSTITUCION FEDERAL;
V.- LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS Y MUTUALISTAS;
VI.- LAS ASOCIACIONES DISTINTAS DE LAS ENUMERADAS QUE SE PROPONGAN FINES POLITICOS, CIENTIFICOS, ARTISTICOS,
DE RECREO O CUALQUIERA OTRO FIN LICITO, SIEMPRE QUE NO FUERAN DESCONOCIDOS POR LA LEY.
VII. LAS ASAMBLEAS DE BARRIOS.
ART. 24.- LAS PERSONAS MORALES PUEDEN EJERCER TODOS LOS DERECHOS QUE SEAN NECESARIOS PARA REALIZAR EL
OBJETO DE SU INSTITUCION, Y EN GENERAL TODOS AQUELLOS QUE NO LES ESTEN PROHIBIDOS POR LA LEY.
ART. 25.- LAS PERSONAS MORALES OBRAN Y SE OBLIGAN POR MEDIO DE LOS ORGANOS QUE LAS REPRESENTAN, SEAN
POR DISPOSICION DE LA LEY O CONFORME A LAS DISPOSICIONES RELATIVAS DE SUS ESCRITURAS CONSTITUTIVAS Y
DE SUS ESTATUTOS.
ART. 26.- LAS PERSONAS MORALES SE REGIRAN POR LAS LEYES CORRESPONDIENTES, POR SU ESCRITURA
CONSTITUTIVA Y POR SUS ESTATUTOS.

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  • 1. CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS (ART. 20 AL 26) Titulo primero de las Personas Físicas ART. 20.- LA CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS FISICAS SE ADQUIERE POR EL NACIMIENTO Y SE PIERDE POR LA MUERTE; PERO DESDE EL MOMENTO EN QUE UN INDIVIDUO ES CONCEBIDO, ENTRA BAJO LA PROTECCION DE LA LEY Y SE LE TIENE POR NACIDO PARA LOS EFECTOS DECLARADOS EN EL PRESENTE CODIGO. ART. 21.- LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, PUEDE EJERCER SUS DERECHOS POR MEDIO DE SUS REPRESENTANTES DE ACUERDO A LA LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE CHIAPAS; EL ESTADO DE INTERDICCIÓN Y LAS DEMÁS INCAPACIDADES ESTABLECIDAS POR LA LEY, SON RESTRICCIONES A LA PERSONALIDAD JURÍDICA; ASIMISMO LOS INCAPACITADOS PUEDEN EJERCITAR SUS DERECHOS O CONTRAER OBLIGACIONES POR MEDIO DE SUS REPRESENTANTES. ART. 22.- TODO EL QUE NO SE HALLE SUJETO A ALGUNAS DE LAS RESTRICCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, TIENE LA FACULTAD DE DISPONER LIBREMENTE DE SU PERSONA Y BIENES, SALVO LAS LIMITACIONES QUE ESTABLECE LA LEY. ART. 22 BIS.- TODA PERSONA TIENE DERECHO A ESTAR INFORMADA CON CLARIDAD Y VERACIDAD SOBRE SUS PROPIOS ORÍGENES Y SOBRE LAS CAUSAS Y ENFERMEDADES QUE AFECTEN SU PROPIO DESARROLLO Y SALUD, TANTO FÍSICA, EMOCIONAL Y SEXUAL, ASÍ COMO DE LOS TRATAMIENTOS A QUE PUEDE SOMETERSE PARA RECUPERAR LA SALUD PERDIDA Y SUS EFECTOS. CON EXCEPCIÓN DEL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 77 BIS SEGUNDO PÁRRAFO DE ESTE CÓDIGO.
  • 2. Titulo Segundo de las Personas Morales ART. 23.- SON PERSONAS MORALES: I.- LA NACION, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS; II. LAS DEMAS CORPORACIONES DE CARACTER PÚBLICO RECONOCIDAS POR LA LEY; III.- LAS SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES; IV.- LOS SINDICATOS, LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES Y LAS DEMAS A QUE SE REFIERE LA FRACCION XVI DEL ARTICULO 123 DE LA CONSTITUCION FEDERAL; V.- LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS Y MUTUALISTAS; VI.- LAS ASOCIACIONES DISTINTAS DE LAS ENUMERADAS QUE SE PROPONGAN FINES POLITICOS, CIENTIFICOS, ARTISTICOS, DE RECREO O CUALQUIERA OTRO FIN LICITO, SIEMPRE QUE NO FUERAN DESCONOCIDOS POR LA LEY. VII. LAS ASAMBLEAS DE BARRIOS.
  • 3. ART. 24.- LAS PERSONAS MORALES PUEDEN EJERCER TODOS LOS DERECHOS QUE SEAN NECESARIOS PARA REALIZAR EL OBJETO DE SU INSTITUCION, Y EN GENERAL TODOS AQUELLOS QUE NO LES ESTEN PROHIBIDOS POR LA LEY. ART. 25.- LAS PERSONAS MORALES OBRAN Y SE OBLIGAN POR MEDIO DE LOS ORGANOS QUE LAS REPRESENTAN, SEAN POR DISPOSICION DE LA LEY O CONFORME A LAS DISPOSICIONES RELATIVAS DE SUS ESCRITURAS CONSTITUTIVAS Y DE SUS ESTATUTOS. ART. 26.- LAS PERSONAS MORALES SE REGIRAN POR LAS LEYES CORRESPONDIENTES, POR SU ESCRITURA CONSTITUTIVA Y POR SUS ESTATUTOS.