1. El CCCN y la
constitucionalización del
Derecho Privado
2. Calidad de vida de las
personas.
Derecho a la elaboración de
programas y estrategias licitas
de vida.
Derecho a la protección de
esos programas en caso de
2
9. Artículo 20 de la Constitución Nacional.
“Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos
los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su
industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces,
comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer
libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No
están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar
contribuciones forzosas extraordinarias…”9
10. El proyecto de Código Civil para
la República Argentina. Las
conquistas sociales del Brasil”,
Paris, 1868.
J. B. Alberdi
11. EL DETALLE NORMATIVO: Los códigos de la
libertad deben ser cortos, cada artículo de más es una
libertad de menos.
Que Vélez haya tenido en cuenta las fuentes
extranjeras y no las del derecho civil argentino.
Afectación del federalismo.
Algunas críticas de Alberdi:
12. Deficiencia de la legislación preexistente (Fuero
Real, Leyes de Partida, Novísima Recopilación y
Leyes de Indias). ÚNICA PARA TODO EL
TERRITORIO, lo que se mantuvo con una
legislación uniforme para todo el país.
Respuesta de Vélez (artículo “El
folleto del Dr. Alberdi” en “El
Nacional” del 25/06/1868):
28. USOS, PRÁCTICAS Y COSTUMBRES
VINCULAN CUANDO LA LEY O LAS
PARTES SE REFIEREN A ELLOS O EN
SITUACIONES NO REGLADAS
LEGALMENTE.
ART. 964, inc. c. INTEGRACIÓN DEL CONTRATO, cuando las
partes previeron su aplicación o son ampliamente conocidos y
regularmente observados en el ámbito de aplicación y ella no es
irrazonable.
36. ART. 3. Deber del juez de resolver por medio de una decisión
razonablemente fundada.
37. Art. 4to. CCCN.
Las leyes son obligatorias para todos los
que habitan el territorio de la República,
sean ciudadanos o extranjeros,
residentes, domiciliados o transeúntes,
sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales.
AMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LEY
38. ART. 5. LAS LEYES RIGEN DESPUÉS DEL OCTAVO DÍA
DE SU PUBLICACIÓN OFICIAL O DESDE EL DÍA QUE
ELLAS DETERMINEN
ART. 6. SE MANTIENE EL MODO DE CONTAR LOS
INTERVALOS DEL DERECHO DEL CÓDIGO CIVIL
ANTERIOR.
39. ARTÍCULO 7. Eficacia temporal.
A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,
excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la
ley no puede afectar derechos amparados por garantías
constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en
curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables
al consumidor en las relaciones de consumo.
41. LA IGNORANCIA DE LAS LEYES
NO SIRVE DE EXCUSA PARA SU
CUMPLIMIENTO, SI LA
EXCEPCIÓN NO ESTÁ
AUTORIZADA POR EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO.
ART. 8. PRINCIPIO DE
INEXCUSABILIDAD
44. ART. 10. ABUSO DEL DERECHO
(ACTIVIDAD DEL JUEZ PARA EVITAR LOS
EFECTOS DEL EJERCICIO ABUSIVO O DE
LA SITUACIÓN JURÍDICAABUSIVA Y, SI
CORRESPONDIERE, PROCURAR LA
REPOSICIÓN, FIJANDO UNA
INDEMNIZACIÓN).
45. ART. 14, 2do. p. La ley no ampara
el ejercicio abusivo de derechos
individuales que pueda afectar al
ambiente y a los derechos de
incidencia colectiva en general.
ART. 11. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE.
46. ARTÍCULO 12. ORDEN PÚBLICO Y
FRAUDE A LA LEY.
ARTÍCULO 13. PROHIBICIÓN DE
RENUNCIA GENERAL DE LAS LEYES Y
ADMISIÓN DE LA RENUNCIA DE
EFECTOS EN CASO PARTICULAR,
SALVO PROHIBICIÓN LEGAL.
48. El CCCN regula:
a. Derechos individuales de las personas sobre
bienes que integran su patrimonio (arts. 15, 16,
225, 235 y ss. Y 1882 y ss.).
b. Derechos individuales de las personas sobre el
cuerpo humano (arts. 17 y 56).
c. Derechos de las comunidades indígenas sobre los
bienes comunitarios (art. 18).
d. Derechos de incidencia colectiva (art. 14, 240 y
241).
49. ART. 15. LAS PERSONAS SON TITULARES
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES SOBRE
LOS BIENES QUE INTEGRAN SU
PATRIMONIO.
ART. 16. BIENES Y COSAS (ENERGÍA Y
FUERZAS NATURALES DE LAS QUE PUEDE
SERVIRSE EL HOMBRE).
51. ART. 17. LOS DERECHOS SOBRE EL
CUERPO HUMANO O SUS PARTES NO
TIENEN UN VALOR COMERCIAL, SINO
AFECTIVO, TERAPÉUTICO, CIENTÍFICO,
HUMANITARIO O SOCIAL Y SÓLO PUEDEN
SER DISPONIBLES POR SU TITULAR
SIEMPRE QUE SE RESPETE ALGUNO DE
ESOS VALORES Y SEGÚN LO DISPONGAN
LAS LEYES ESPECIALES.
53. ART. 18. Las comunidades indígenas reconocidas
tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria
de las tierras que tradicionalmente ocupan y de
aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo
humano según lo establezca la ley, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 75, inciso 17 de la
Constitución Nacional