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UNIVERSIDAD TÉCNICA DE PARTICULAR DE LOJA
LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE LOJA
COMO DEBE DESARROLLARSE A TRAVÉS DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS, LA
JURISPRUDENCIA Y POLÍTICAS PÚBLICAS EL CONTENIDO DEL DERECHO DE LAS
MUJERES EMBARAZADAS
AUTOR: LEYDA VANESSA ALARCÓN SORNOZA
DEFINICIÓN MUJER EMBARAZADA
Se conoce como embarazo al período de tiempo comprendido que va, desde la fecundación del óvulo por el
espermatozoide, hasta el momento del parto. En este se incluyen los procesos físicos de crecimiento y
desarrollo del feto en el útero de la madre y también los importantes cambios que experimenta esta última,
que además de físicos son morfológicos y metabólicos.
El embarazo humano dura un total de 40 semanas, equivalente a 9 meses calendario. En las primerizas, como
se denomina a las mujeres que darán a luz por primera vez y en las que no, pero existen menos
probabilidades, el primer trimestre de embarazo resulta ser el más riesgoso por la posibilidad de perdida del
mismo (aborto espontáneo). En tanto, una vez ya en el tercero comienza el punto de viabilidad del feto, esto
significa que el bebé ya es capaz de sobrevivir extrauterinamente sin necesidad de soporte médico. Si bien los
medios técnicos disponibles difieren función de los recursos y de factores sociales, se estima que un feto de 24
a 26 semanas estaría en condiciones de sobrevivir con los cuidados médicos apropiados. Estos niños se
denominan prematuros extremos. En cambio, los prematuros con algo más de edad gestacional (30 ó más
semanas) podrían sobrevivir con menor nivel de complejidad asistencial, siempre y cuando los pulmones
hayan alcanzado la madurez necesaria.
PROBLEMA DE ANÁLISIS CONSTITUCIONAL
¿COMO DEBE DESARROLLARSE A TRAVÉS DE LAS DISPOSICIONES
NORMATIVAS, LA JURISPRUDENCIA Y POLÍTICAS PÚBLICAS EL CONTENIDO DEL
DERECHO DE LAS MUJERES EMBARAZADAS?
IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
Artículo 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia,
social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural,
plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de
manera descentralizada.
La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la
autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las
formas de participación directa previstas en la Constitución.
Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a
su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.
Artículo 3.- Son deberes primordiales del Estado:
Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos
en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación,
la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.
Artículo 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes
adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención
prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención
prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia
doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El
Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble
vulnerabilidad.
Artículo. 43.- El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia
los derechos a:
 No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral.
 La gratuidad de los servicios de salud materna.
 La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el
embarazo, parto y posparto.
 Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y
durante el periodo de lactancia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS INFRA-CONSTITUCIONALES QUE INTENTAN DESARROLLAR
EL CONTENIDO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA MUJER EMBARAZADA
 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS (El presente
documento redactado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones
Unidas en los años 1947 y 1948, fue aprobado por la Asamblea General en la reunión que celebró en
París el 10 de diciembre de 1948)(Articulo 1, 2,).
 CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12)
 DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (Articulo 3)
 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (Artículos 2, 3,
10, 12)
 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (Artículos 2, 3, 14, 16, 18, 23, 24,
26)
 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto se San José) (Artículos 1,
24).
 PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN
MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN
SALVADOR" (Artículos 3, 6, 15).
 JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA
 JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
 CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DEL TRABAJO (Artículos 152, 153, 154, 174)
 LEY ORGÁNICA DE SALUD (Artículos 120)
 LEY DE SEGURIDAD SOCIAL (Artículo 105, 106)
 SENTENCIAS DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Y DE CORTES PROVINCIALES
PROPUESTA DE DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL DE LAS
NORMAS CONSTITUCIONALES
ARGUMENTO PRINCIPAL: DERECHOS DE LAS MUJERES.
La Constitución del 2008 coloca a los seres humanos en el centro y en la razón de ser
de las acciones del Estado y vincula el desarrollo de las personas al cuidado y
sostenibilidad de la naturaleza; para ello, contempla la creación de un régimen de
desarrollo en el que confluyen “el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los
sistemas económicos, políticos, socio - culturales y ambientales, que garantizan la
realización del buen vivir, del sumak kawsay.” . De esta manera, todo el andamiaje legal
e institucional está condicionado a la noción del buen vivir, lo cual reemplaza al
principio liberal de la dignidad humana.
Establece por otra parte una visión sistémica de la institucionalidad garante y
protectora de los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna,
cuyas características básicas son la articulación del sistema económico con los
sistemas político y social y el fortalecimiento de la rectoría de los ministerios
sectoriales, lo cual implica por una parte, un rol fundamental del sistema nacional
descentralizado de planificación participativa de las políticas públicas en los distintos
niveles de gobierno y por otra, se establece como parte de las garantías
constitucionales la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas
públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos en la
Constitución.
Las políticas públicas se regularán de acuerdo con el principio de solidaridad,
haciendo prevalecer el interés general sobre el particular, garantizando la distribución
equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la
prestación de bienes y servicios públicos con la participación de las personas,
comunidades, pueblos y nacionalidades
A partir del Régimen del Buen Vivir, se crea el sistema nacional de inclusión y
equidad social como el conjunto articulado y coordinado de sistemas,
instituciones, políticas, normas, programas y servicios para asegurar el ejercicio,
garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el
cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo.
Este sistema se articulará al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional
descentralizado de planificación participativa, el mismo que se guiará por los
principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad,
solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad,
eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación.
El sistema integra los ámbitos de la educación, salud, seguridad social, gestión de
riesgos, cultura física y deporte, hábitat y vivienda, cultura, comunicación e
información, disfrute del tiempo libre, la ciencia y la tecnología, la población, la
seguridad humana y el transporte.
Una de las obligaciones del Estado, en su calidad de titular de deberes es la de
generar las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de
su vida, de manera que aseguren los derechos y principios reconocidos en la
Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación. El
Estado priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración
especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o
violencia, o en virtud de su condición etérea, de salud, o de discapacidad.
En ese marco, los derechos humanos de las mujeres alcanzan un importante
desarrollo y contribuyen a la configuración de una nueva ética que se funda en las
relaciones igualitarias de los sujetos y en la erradicación de la discriminación,
conceptos que han sido ampliamente debatidos y aportados desde la teoría
feminista y la experiencia de las mujeres en décadas de movilización y lucha por
alcanzar la igualdad.
Por su extensión, el presente artículo no alcanza a desagregar cada uno de los
derechos consagrados en la nueva Constitución y sus implicaciones en el nuevo
orden vigente, pero sí hace una compilación de los avances más relevantes y
pretende una explicación de tres instituciones que parecen sustanciales en el
momento de cambio que vive el país: la laicidad, la igualdad material o sustancial y
la paridad, en las que se incluyen sugerencias para su futuro desarrollo legislativo y
de política pública.
Los derechos de las mujeres.- La Constitución de 2008 preserva todos los avances
logrados en la Carta Magna de 1998 e incluye otros sustentados en nuevos
principios y nuevos derechos que fueron integrados de manera transversal a lo
largo del texto constitucional. Es un importante adelanto en relación a la
Constitución del 98, por la seguridad que brinda al momento de la aplicación.
La Constitución de Montecristi, incluye el principio de equidad de género entre
hombres y mujeres en los ámbitos de la salud, la educación, el trabajo, el empleo, la
comunicación, la producción, la familia, la participación, entre otros, y garantiza el
ejercicio de cada uno de esos derechos en igualdad. Los derechos sexuales y
reproductivos, la valoración y distribución igualitaria del trabajo doméstico y las
actividades de autosustento, el derecho a una vida libre de violencia que incluye la
garantía de cada persona a la integridad física, psicológica y sexual, constituyen
derechos en sí mismos pero también son preceptos a observarse al momento de
ejercer otros. La Constitución de 2008, brinda protección especial y prioritaria a
niños, niñas, adolescentes, mujeres adultas, mujeres embarazadas y en período de
lactancia, adultas mayores y desplazadas, sobre todo cuando éstas sean víctimas de
maltrato, violencia doméstica o sexual; y/o explotación sexual.
Se otorga el derecho a la seguridad social a quienes tienen a su cargo el trabajo no
remunerado en el hogar, en su mayoría mujeres; y se determina la prioridad de
dotar de vivienda a mujeres jefas de hogar.
La Constitución de 2008 establece un importante avance al reconocer los diversos
tipos de familia y las uniones de hecho entre dos personas independientemente de
su sexo. Promueve la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de las
personas unidas en matrimonio o en unión de hecho; la corresponsabilidad del
padre y la madre en el cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo
integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos; la igualdad de derechos en
la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y de la
sociedad de bienes. Establece mecanismos explícitos para garantizar el acceso a la
justicia de las mujeres especialmente cuando son víctimas de violencia y cuando
demandan alimentos para sus hijos e hijas. Determina la inhabilidad del deudor de
alimentos para ser candidato de elección popular. Protege la vida de las mujeres
más que ninguna otra Constitución y le otorga protección y cuidado prioritario de
su vida y salud a la mujer embarazada, durante el parto y postparto.
Los derechos sexuales y reproductivos.- Sin duda una importante contribución de la
Constitución de Montecristi en materia de derechos sexuales y reproductivos es su
separación, basada en la distinción entre identidad de género e identidad sexual. La
asimilación entre la sexualidad y el género desde una visión sexista, heterosexual y
homofóbica, constituye la base de la acción política de los fundamentalismos que hemos
visto desplegar con grandes esfuerzos y recursos durante la última década, es una
ideología anti-derechos que procura reducir la sexualidad a la salud y en el extremo al
aborto; es una ideología que pretende una regresión histórica al medievo.
Al hacer esta separación en la Constitución, el Estado cuenta con un nuevo marco de
referencia que permite diferenciar claramente las fuentes de desigualdad, y por tanto
realiza importantes avances que tendrán repercusiones tanto en el ámbito legislativo
como en el de políticas públicas anti-discriminatorias y de inclusión de mujeres, hombres
y personas con diferentes orientaciones sexuales. Esta diferenciación que aparece clara
en el artículo 11 numeral 2 de la Constitución marca una enorme diferencia en las vidas
de las personas, entre el bienestar y el malestar, y a veces también entre la vida y la
muerte.
Los derechos sexuales permiten trabajar tanto los temas de diversidades sexuales
como otros establecidos en las convenciones internacionales de derechos humanos
referidos a otras discriminaciones basadas en la orientación sexual: salud,
educación, trabajo, ingresos, vivienda, Igualmente, es posible derivar políticas
públicas que promuevan la autonomía de las mujeres como un elemento básico de
la realización de sus derechos.
De otra parte, esta diferenciación entre derechos sexuales y derechos reproductivos
en la Constitución, basada en un concepto amplio de la sexualidad, permitió
introducir el artículo 44 sobre mujeres embarazadas, como grupo de atención
prioritaria, en la medida en que posibilita avanzar en la eliminación de todas las
múltiples formas de discriminación que tienen como fuente el embarazo y la
maternidad.
Trabajo doméstico no remunerado y economía de los ciudades.- El reconocimiento
del trabajo no-remunerado en el artículo 333, constituye otro avance sin
precedentes puesto que contribuye a la visibilización de los aportes de las mujeres
al trabajo, la economía y la producción del país, lo cual tiene dos consecuencias
fundamentales en el proceso de cambio socio económico y cultural: primero, que la
responsabilidad del cuidado pasa a ser compartida por otros titulares de
obligaciones como el Estado a través de los servicios, y de la pareja, los hombres y
las mujeres en la familia; y, dos que se establece, de manera progresiva, el derecho a
la seguridad social para las personas que tienen a su cargo el trabajo familiar no
remunerado en el hogar.
La aplicación de este artículo requiere no sólo de reformas legales en las leyes
laborales y sus reglamentos, sino también en la reforma integral del sistema de
seguridad social y como complemento necesario en la formulación de políticas
conciliatorias entre el trabajo remunerado y el trabajo no remunerado, así como
en la redistribución de las tareas y en la co-responsabilidad entre hombres y
mujeres sobre el trabajo reproductivo.
Este conjunto de avances requieren de un cambio cultural basado en la nueva
ética que nos propone la Constitución de Montecristi: la institucionalidad, la
legislación, la cultura en función de la inclusión y la igualdad son, a partir de ahora
la bitácora, el nuevo rumbo que tiene el desafío de asumir la sociedad
ecuatoriana en su conjunto.
Estado Laico, Igualdad Material y Paridad, tres principios fundamentales para la
protección de los derechos humanos de las mujeres.
El Estado Laico.- La Constitución incluye el carácter de laico en la definición de
Estado Ecuatoriano y garantiza la ética laica como sustento del quehacer público y
el ordenamiento jurídico , además de ratificar la laicidad de la educación pública,
consagrada también en las Constituciones de 1906, 1929, 1945, 1946, 1967, 1978 y
1998.
La demanda de que el Estado sea declarado como tal, provino con gran fuerza de las
organizaciones de mujeres que con preocupación han mirado en los últimos años,
cómo los dogmas de las iglesias han incidido en algunas decisiones públicas para
restringir especialmente, los derechos sexuales y reproductivos de los y las
ciudadanas, evidenciando de ese modo la recuperación del poder clerical, que si
bien fue sustancialmente minado por la Revolución Liberal, nunca fue erradicado y
por el contrario, subyace principalmente en los ámbitos de la salud, la educación, y
en los poderes legislativo y judicial.
La determinación constitucional del Estado como laico y la garantía de la ética
laica, significa que toda decisión pública tiene un origen secular y por tanto, es
ajena e imparcial frente a cualquier religión, no ataca ni favorece con sus actos,
dogma religioso alguno, precisamente porque protege el derecho individual de
cada ciudadano y ciudadana a su libertad de conciencia.
En ese marco, corresponde promover la autonomía tanto del Estado como de las
entidades religiosas, para ello, por ejemplo hay que eliminar la práctica de
proveer fondos públicos a establecimientos educativos privados religiosos que
no actúan bajo la ética laica porque promueven un credo en particular; se debe
abolir la Ley de libertad educativa de las familias, que introdujo una carga
horaria de religión en centros educativos oficiales; eliminar de la normativa y de
la práctica el nombramiento de representantes religiosos en instituciones
públicas y su presencia en actos oficiales, entre otros aspectos que deben ser
detenidamente revisados al momento de realizar el futuro desarrollo legislativo.
La laicidad del Estado es vital para restaurar el principio básico de separación de iglesias y Estado.
Principio de Igualdad material o sustancial y las medidas de acción positiva.- La consagración de la
igualdad real o sustancial, es un avance que modifica la esencia y concepción del Estado, vence y
supera los obstáculos y límites del principio de igualdad formal, propia del liberalismo.
La declaración de igualdad formal es necesaria por el principio de universalidad que instituye para los
derechos. Sin embargo no ha sido suficiente para otorgar igualdad real a las mujeres, es decir, aun
cuando el principio se encuentra declarado, en la práctica no permite que las mujeres accedan a los
derechos, porque la norma ha sido diseñada desde una perspectiva masculina que desconoce las
desigualdades fácticas y trata a las mujeres como varones. Su aplicación no contempla por ejemplo, la
división sexual del trabajo que obliga a las mujeres a destinar gran parte de su tiempo a actividades
domésticas y de cuidado que si bien constituyen un importante aporte económico, social y afectivo a la
sociedad, limitan su desarrollo individual. Sus efectos de discriminación por resultado, con nitidez se
evidencian en el ámbito laboral y en el de la participación política y pública, en los que la brecha
salarial entre hombres y mujeres sigue afectando a éstas últimas que no perciben los mismos ingresos
que aquellos por un mismo cargo; y, en la persistencia de la subre presentación en puestos de
decisión. Esta forma de igualdad se la concibe como igualdad en el punto de partida
La igualdad real o sustancial, se proyecta como igualdad en el resultado, para ello
observa las diferencias y desigualdades fácticas, y adopta medidas para
garantizar el acceso de todas y todos a los derechos. Un mecanismo previsto en la
legislación internacional de derechos humanos para equiparar las desigualdades
son las medidas de acción positiva ya definidas por varios instrumentos, siendo
una de ellas la que dice: “La adopción por los Estados Partes de medidas
especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre
el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la
presente Convención, pero de ningún modo entrañará como consecuencia el
mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando
se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato” .
La Constitución de Montecristi estipula el principio de igualdad sustancial como
rector de todo su contenido, no obstante, hace énfasis en algunos derechos de las
mujeres; lo cual, desde nuestro punto de vista constituye un gran avance que
permitirá la exigibilidad y justiciabilidad del conjunto de derechos garantizados.
Paridad entre hombres y mujeres.- La Constitución de 1998, consagró el
principio de equidad de género en candidaturas electorales, en instancias de
dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia, en
organismos de control y en los partidos políticos, con muy poca aplicación
práctica, debido a la falta de legislación secundaria pero principalmente a la falta
de voluntad política de quienes ejercían el poder en ese momento. Esa
experiencia sumada a la de la violación de la Ley de Cuotas en cuatro procesos
electorales consecutivos, y al desarrollo teórico sobre la igualdad, condujo a
demandar en el 2008, el reconocimiento transversal del derecho a la
participación y la paridad en la representación, postergado por cerca de dos
siglos, como mecanismo efectivo de garantizar el derecho de las mujeres a ser
elegidas y designadas.
La Constitución de Montecristi, al referirse a la paridad, utiliza indistintamente
los términos propender, promover y garantizar, que pueden generar confusión en
la interpretación, pues los verbos propender y promover indican impulso pero no
deber; en cambio, el verbo garantizar determina obligatoriedad. Sin embargo, de
la lectura integral del articulado y sobre la base de los principios que la misma
Constitución establece para la aplicación de los derechos, en particular el de
igualdad material, antes analizado, el de interpretación y aplicación de los
derechos en el sentido que más favorezca a su efectiva vigencia; la aplicación
directa de los instrumentos internacionales de derechos humanos que en materia
de participación determinan el deber de los Estados de garantizar la igualdad de
hombres y mujeres en las instancias de decisión, se colige que ésta Constitución
garantiza la paridad en la representación y son las leyes las que deben desarrollar
y establecer los mecanismos para implementarla.
En materia electoral, la Constitución determina el principio de paridad entre
mujeres y hombres en las listas de candidaturas y su ubicación alternada y
secuencial, es decir, la conformación de las papeletas electorales con una mujer – un
hombre, o viceversa, conocida como la fórmula “cremallera”. Esos principios son
aplicables y rinden el efecto deseado, solo cuando se trata de distritos electorales
grandes o medianos, por ello, en el diseño de la Ley de Elecciones, debe
considerarse este particular para que el derecho sea efectivo, además de normas
sobre el encabezamiento de listas, el voto en lista abierta o cerrada, voto preferente,
entre otros aspectos, necesarios para garantizar la paridad.
Complementan el sistema las normas que para partidos y movimientos políticos la
Constitución determina, esto es la obligatoriedad que éstos tienen de constituirse
bajo principios de inclusión y no discriminación, paridad de hombres y mujeres en
sus directivas, elecciones primarias para la definición de candidaturas. Una vez más,
en la Ley deben señalarse mecanismos precisos para garantizar los mandatos
constitucionales sobre paridad en las organizaciones políticas.
Para la conformación del Consejo de la Judicatura, la Corte Nacional de Justicia, el Tribunal
Contencioso Electoral, el Consejo Electoral, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, las
comisiones seleccionadoras, la Corte Constitucional y otros puestos de nominación y designación, la
Constitución establece el principio de paridad, pero la mayoría de ellos están sujetos a concursos
públicos de méritos y oposición. Es necesario conciliar los dos principios a fin de que los concursos no se
conviertan en un instrumento de exclusión de las mujeres.
La experiencia demuestra que ellas compiten en condiciones de desventaja frente a los hombres, y no
porque sean menos capaces, sino porque los concursos se diseñan desde una perspectiva masculina,
sin considerar las desigualdades que para el acceso a la educación, a la experiencia laboral, a los
puestos de dirección, existen entre hombres y mujeres. Las mujeres se integraron masivamente a la
educación superior y a la función pública mucho después que los varones, por tanto no puede exigirse
un acumulado de experiencia igual; su presencia en puestos de decisión sigue siendo subrepresentada,
por tanto no puede valorarse la calidad del o la postulante sobre la base del tiempo o años que ha
ostentado en ese tipo de cargos; el acceso a la educación, al empleo y a la política no eximió a las
mujeres de las tareas domésticas y crianza de los hijos/as, ni se rediseñaron los tiempos y los horarios
para la atención de unas y otras, generando una sobrecarga de trabajo en las mujeres que limita su
desarrollo personal, cosa que no sucede con sus competidores varones. Estos aspectos deben ser
considerados a la hora de realizar las leyes respectivas, a fin de que la paridad tenga aplicabilidad
práctica, el mejor mecanismo encontrado hasta la fecha para ello, es que se realicen concursos de
hombres y mujeres por cuerda separada y se escoja un 50% del cuerpo colegiado de que se trate a los
varones mejor puntuados y el otro 50% de entre las mujeres que alcancen las mejores calificaciones, de
esa manera se combina perfectamente el principio de paridad y calidad.
Lo expuesto demuestra que la Constitución 2008, acerca a los ecuatorianos y
ecuatorianas a vivir en una sociedad igualitaria, pero su vigencia no será posible
solamente con la Constitución, es necesario entenderla, interpretarla, difundirla,
impulsarla, vigilar su cumplimiento, legislar acorde con sus mandatos, ejercer el
derecho a la participación que otorga, generar jurisprudencia. Las mujeres tienen
en ello una gran tarea por desarrollar.
ARGUMENTO DERIVADO 1: MUJERES EMBARAZADAS EN ÁMBITO LABORAL
Toda mujer embarazada tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, bajo
condiciones que aseguren la vida, salud y un buen nivel económico para ella y el de
su familia, es por ello que la Ley establece normas y le brinda seguridad a través de
la Constitución del Estado Ecuatoriano, de acuerdo a la protección del niño desde su
concepción, así como también a la protección dentro del trabajo en el que está
prestando sus servicios lícitos, para esto existe la celebración de un contrato, el cual
estabiliza su economía y sobretodo especifican sus derechos y obligaciones a
contraer, de acuerdo a lo que establece el Código de Trabajo.

La participación del trabajo de las mujeres en estado de gestación, en la mayoría de los países
constituye un reto para las empresas contratantes, pues al momento de entablar relación con las
mismas se genera una relación que a más de constituirse de dependencia, se genera consigo una
nuevo compromiso respecto al cuidado que se le dará a esta en adelante, partiendo
principalmente de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) el cual es un organismo
especializado de las Naciones Unidas que se ocupa de las cuestiones relativas al trabajo, y las
relaciones laborales, además de esto es la encargada de emitir estas disposiciones en cada país
miembro, quienes se deberán acoger, y participar de las instrucciones; ya que considera que el
embarazo, el parto y el período puerperal son tres fases de la vida procreadora de la mujer que
suponen peligros particulares para su salud, por lo que es necesario brindarles una protección
especial en el lugar de trabajo en este caso sobre la maternidad acogido por la mayoría de los
países de Sudamérica, no obstante los modelos de protección son desiguales, y dan lugar a que
algunas mujeres disfruten de buenas prestaciones; mientras otras están total o parcialmente
desprotegidas, por lo general las que tienen menor protección son las que trabajan en la
agricultura, las empleadas de hogar, las que trabajan en casa; por eso hemos visto la necesidad de
mencionar en el presente trabajo investigativo los efectos socio jurídicos que trae consigo este, que
por falta de conocimiento nuestra mujeres Machaleñas, al momento de estar ejecutando su trabajo
con normalidad se ven en la obligación de suspenderlo por motivo de su embarazo, el cual
constituye un derecho que toda mujer lo posee respecto a su estado, y por falta de información
estas al regresar de su licencia se encuentran con la novedad de que su empleador ha prescindido
de sus servicios sin saberlo, y la mayoría se retiran sin hacer el más mínimo reclamo ante esta
arbitrariedad, es por ello que con el trabajo a realizar queremos hacer un breve análisis de las
irregularidades que la totalidad de las mujeres de nuestro medio padecen, ya que por falta de un
apoyo y sobretodo una guía no hacen idóneos sus derechos, y algunas mejor optan por callar frente
a estas injusticias por el hecho de evitar problemas con sus empleadores.
 En ellos pueden surgir complicaciones o problemas imprevistos que deben ser
atendidos pronta y profesionalmente para evitar colocar a la madre o al bebé en
situación de riesgo, es por ello la protección durante este periodo si la mujer se
encuentra trabajando, para esto el empleador tiene la obligación de orientar a las
mujeres embarazadas; lactantes, y madres hasta el noveno mes post- parto sobre los
riesgos de seguridad, y salud; y su posible influencia en el embarazo, y lactancia,
tomando las medidas pertinentes para disminuir o eliminar riesgos en relación a su
salud, y la del bebe, ya que en este caso las empresas constituyen la unidad
económico-social en la que el capital; el trabajo, y la dirección se coordinan para
realizar una producción socialmente útil, de acuerdo con las exigencias del bien
común estableciéndose con esto diferentes tipo de empresas, en el estudio que
realizaremos nos enfocaremos al tipo de empresas privadas, las mismas que se las
considera como sociedades comerciales en las que sus formas de participación en el
capital pertenecen a particulares siempre regulados, y controlados por estos mismos,
es por ello, que al momento de establecer una relación laboral se indica las labores a
realizar, porque en primer punto se establece que un contrato laboral es considerado
como “ el convenio en virtud del cual una persona (trabajador) se compromete para
con otra (empleador) u otras a prestar sus servicios bajo su dependencia, por una
remuneración fijada por el convenio, la Ley, el contrato colectivo la costumbre”, así
como también se lo define como “negocio jurídico por el que una o más partes crean,
modifican o extinguen una relación jurídica patrimonial.
Con carácter general, desde la normativa internacional ha sido constante
contemplar la protección de la familia basada en la maternidad, desde la
perspectiva de la protección de la mujer trabajadora. Son especialmente relevantes
los convenios de la Organización Internacional del Trabajo. En todos ellos, se
establece la obligación de los estados de diseñar mecanismos de descanso de la
mujer trabajadora en estado de gestación, durante el post-parto y la lactancia.
En el ámbito interno, la legislación se ha ido incorporando desde fechas muy
tempranas esos mecanismos protectores. Sin embargo, a medida que el propio
concepto de familia ha ido evolucionando, se ha ido expandiendo ese esquema de
protección. En el sentido de protección de la maternidad de la mujer trabajadora ha
trascendido el ámbito de la maternidad puramente biológica, alcanzado a la
maternidad jurídica/ legal (por adopción, acogimiento y formas análogas). De este
modo, los bienes jurídicos protegidos por estos esquemas se han desdoblado, y ya
no solo se protege la salud de la mujer trabajadora que haya dado a luz y/o esté
lactando a su hijo; sino también se contempla el bien jurídico “bienestar del recién
nacido”.
La igualdad de género en el trabajo, también será garantizada por el Estado, y
enfatiza que las mujeres básicamente gozarán de igualdad de oportunidades en el
acceso al empleo; a la formación, y promoción profesional, y remuneración
equitativa, la iniciativa de trabajo por cuenta propia. Una de las innovaciones que
consigna el articulado, es la protección de los derechos reproductivos en el ámbito
laboral.
El Estado garantizará los derechos reproductivos de la mujer trabajadora, que
incluyen la eliminación de riesgos laborales que afecten la salud reproductiva, el
acceso y estabilidad en el empleo sin limitaciones por embarazo o número de hijos,
derechos de maternidad, lactancia y el derecho a licencia por paternidad de acuerdo
con la Ley. Se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociada a su condición de
gestación y maternidad; así como la discriminación vinculada con los roles
reproductivos. El Estado reconoce como labor productiva, el trabajo no remunerado
de auto-sustento y cuidado humano que se realiza en los hogares. Promueve un
régimen laboral que funcione en armonía con las necesidades del cuidado humano,
facilitando servicios, infraestructura y horarios de trabajo adecuados.
ARGUMENTO DERIVADO 2: LA PROTECCIÓN DE LA MUJER TRABAJADORA EN
ESTADO DE GESTACIÓN EN LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES.
En primer lugar me parece importante remitirme a la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas,
en París, el 10 de diciembre de 1948, instrumento constitucional que se constituye
en una base fundamental para las declaraciones de derechos civiles, que sobre sus
principios, han realizado los países miembros.
El Art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en forma categórica
señala que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos.”38 Esto significa, que cuando nos referimos a todos los seres humanos, en
estos términos se encuentran comprendidos tanto los hombres como las mujeres, y
por tanto resulta contradictoria con el mencionado instrumento internacional
primario, toda práctica que de cualquier manera implique discriminación para la
mujer.
Así mismo el Art. 2 de la mencionada Declaración de Derechos Humanos, reafirma
el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los
derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por
ende, sin distinción de sexo; por tanto, en razón de este principio, todos los Estados
partes, entre los que suscribe el Ecuador, tienen la obligación de garantizar a
hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos,
sociales, culturales, civiles y políticos.
Sobre la base de la declaración de los derechos primordiales de las personas, que
les corresponden a todos los individuos de la especie humana, posteriormente el 18
de Diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas, adopta en
resolución No. 34/180, y abre para firma, ratificación o adhesión de los países
miembros la Convención sobre la convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Contra la Mujer, la que entra en vigor el 3 de septiembre
de 1981, y por tanto constituye de aplicación obligatoria por todos los Estados
miembros de la ONU, entre los que se encuentra nuestro país.
La mencionada Declaración empieza recordando que la discriminación contra la
mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad
humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el
hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye
un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que
entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio
a su país y a la humanidad.
Además los países miembros expresan su preocupación por el hecho de que en
situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud,
la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la
satisfacción de otras necesidades.
A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o
maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes
tomarán medidas adecuadas para:
Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de
maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;
Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales
comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales;
Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los
padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del
trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la
creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;
Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que
se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.”
Queda claro entonces, que el derecho internacional, y específicamente la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, proclamada por la Organización de Naciones Unidas el 3 de Septiembre de
1981, en su Art. 11, numeral 2, literal a), prohíbe primeramente a los empleadores,
bajo amenaza de sanción, todo tipo de despido o discriminación a la mujer por
causa de embarazo, lactancia o estado civil. Por lo que, a partir de este instrumento
internacional, todos los países miembros de la ONU, entre ellos el Ecuador, están
obligados a acoplar sus legislaciones a esta declaración, estableciendo sanciones
que cumplan el principio de proporcionalidad para todo empleador o patrono que
procediere a despedir a la mujer que se encuentre en estado de gestación, en
período de lactancia o por cualquier otra causa relacionada con su estado civil.
Así mismo, el literal b), del numeral 2, del Art. 11 de la Convención Sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, impone la
llamada licencia de maternidad con sueldo pagado, que consiste en el período de
reposo y descanso de la mujer gestante y por un período luego del parto,
disfrutando íntegramente de los beneficios laborales que le corresponden, sin que
ello signifique menguas salariales de ningún tipo o pérdida de su puesto de trabajo,
o perjuicios en materia de subsidios o consideraciones relativas a su antigüedad.
Más adelante, el literal c) del numeral 2, del Art. 11 de la Convención Sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, determina lo
concerniente a la plena participación de los padres en el ámbito laboral, social y
cultural de la comunidad, determinando especialmente lo referente a las redes de
apoyo al cuidado de los niños, esto como un medio para promover una mejor
atención para los menores, así como también mejores posibilidades de los padres
en el ámbito del trabajo.
Luego, el literal d) del numeral 2, del Art. 11 de la Convención Sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, obliga a los Estados
miembros acoplar sus legislaciones de trabajo, así como, tomar medidas sociales
efectivas, para proteger a la mujer trabajadora en estado de gestación con respecto
a cualquier tipo de trabajo que resulte nocivo o peligrosos para su salud o la del
feto, de manera que no se exponga a ningún tipo de peligro o riesgo que pueda
afectar el normal desarrollo del embarazo. Esto es un asunto, al que considero,
deben prestar especial atención las legislaciones laborales, pues como ya se ha
dicho la mujer en estado de embarazo es un ser vulnerable, y por tanto, es preciso
que cuente con cuidados especiales que permitan salvaguardar su salud, la salud de
la criatura que yace en su vientre, y el normal desarrollo del proceso de gestación,
de manera que el ente estatal deberá adoptar las medidas necesarias, para que en
caso de que el trabajo que desempeña la mujer gestante represente algún tipo de
peligro, esta sea protegida, sin que ello implique la pérdida de su puesto de trabajo,
de sus remuneraciones o de cualquier otro beneficio laboral, debiendo incluso el
propio Estado, en cumplimiento de sus deberes de protección, subsidiar los costos
económicos que ello represente, en cuanto no sean legalmente de cargo del
empleador.
Por otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), destaca como logros
históricos en la protección jurídica de la trabajadora embarazada la adopción del
Convenio sobre la Protección de la Maternidad, en 1919. En ese año, sólo nueve
países concedían la prestación de licencia de maternidad. En 1952, esa cifra
aumentó a 40. En la actualidad, en más de un centenar de países, la ley obliga a los y
las empleadoras a costear total o parcialmente las prestaciones por maternidad.
En 1998, como resultado del informe "La protección de la maternidad en el trabajo",
la Organización Internacional del Trabajo afirmó que pese a que el trabajo femenino
constituía la principal fuente de ingresos para el 30% de los hogares a nivel
mundial, "las trabajadoras embarazadas estaban expuestas a perder su puesto de
trabajo y sus ingresos, y corren mayores riesgos sanitarios debido a la falta de
garantías suficientes en materia de empleo.
En el mismo documento, se analizó el tratamiento que 152 Estados miembros
brindan a las mujeres en edad de procrear, tanto en derecho como en la práctica y
se comparó la legislación de estos países con las normas internacionales adoptadas
por la OIT. Se examinó características generales de la protección de la maternidad
en el trabajo y, especialmente, las licencias de maternidad, la garantía de
conservación del empleo, los subsidios económicos, prestaciones médicas y la
atención sanitaria a la madre y el hijo o hija.
ARGUMENTO DERIVADO 3: LA PROTECCIÓN DE LA MUJER TRABAJADORA EN
ESTADO DE GESTACIÓN EN EL MARCO CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
La Constitución de la República del Ecuador, constituye uno de los instrumentos
constitucionales más innovadores de América Latina, y determina ciertos aspectos
de crucial importancia en materia de igualdad social y legal de los ciudadanos, y de
manera especial en materia de protección de grupos de atención prioritaria,
mereciendo destacarse lo concerniente al reconocimiento del trabajo doméstico de
las amas de casa.
El Art. 11, numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador de 2008, en
forma categórica reconoce “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos
derechos, deberes y oportunidades”
Es principio de igualdad es absolutamente coherente con lo que observamos
anteriormente con respecto a los Arts. 1 y 2 de la Declaración Universal de los
Derechos del Hombre, y es muy concomitante con lo dispuesto en el numeral 9, del
mismo Art. 11 del ordenamiento constitucional ecuatoriano, que determina que el
más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos
humanos que reconoce el ordenamiento constitucional, entre los que obviamente se
destacan el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho al trabajo.
El Art. 33 de la Constitución de la República del 2008, estipula, “El trabajo es un
derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y
base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno
respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el
desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido y aceptado
El derecho social ha tenido su plena evolución en el presente siglo, sería imposible
una vida civilizada si la sociedad en su organización jurídica no dicta leyes de
protección social que garanticen en forma aceptable las garantías proclamadas, que
aquellas garantías se orienten a una vida mejor, sin discriminaciones ni temores,
teniendo siempre en alto el don de la libertad, sin que la preocupación por el
mañana sea una mera quimera que oprima al hombre, sino una seguridad que
respalde moral y legalmente al trabajador, aquel trabajador que con su gran
esfuerzo físico y mental tiene que desempeñarse con honestidad y responsabilidad
en sus tareas a él encomendadas, y que pese a su infatigable labor diaria, muchos de
sus derechos se ven vulnerados.
Es particularmente interesante el Art. 34 de la Constitución de la República, en
cuanto en forma expresa reconoce: “El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio
pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las personas que realizan
trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el
campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de
desempleo.
Es decir, se reconoce en términos legales como trabajo a las actividades no
remuneradas de carácter doméstico que desempeñan ciertas personas en el hogar,
entre las que esencialmente se encuentran a las mujeres que contribuyen
diariamente y en forma sacrificada con las actividades de la casa y el cuidado de los
hijos. Incluso se propone proteger a las personas en condición de desempleo, para
lo que considero se piensa en un futuro cercano en aplicar las modalidades de
protección que tienen otros países, bajo el denominado “seguro de desempleo”.
El Art. 325 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta “El Estado
garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en
relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de auto sustento y
cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y
trabajadores”.
El derecho social del trabajo se impone por encima de las voluntades individuales,
con el objetivo de asegurar el bien común garantizando todos los derechos,
reconociendo todas las formas y modalidades de trabajo, otorgando al trabajador
mejores posibilidades laborales, como dependiente o en calidad de autónomo e
incluyendo las labores de autosustento consagradas en la Constitución de la
República.
En lo referente a la determinación de los principios constitucionales del trabajo, se
determina la eliminación de toda forma precaria de explotación como el trabajo por
horas, la tercerización y la intermediación laboral, se determina además que la
contratación colectiva se dará en un marco de igualdad entre las partes, evitando los
clásicos abusos que se cometían de parte de empleadores y de ciertos sectores
privilegiados de trabajadores, así mismo se establece la obligación de proteger de la
explotación laboral y violación de derechos de las trabajadoras y trabajadores que
se encuentren en el exterior del país.
Es sumamente interesante lo que se determina en el Art. 331 de la Constitución que en
forma sumamente clara señala: “El Estado garantizará a las mujeres igualdad en el
acceso al empleo, a la formación y promoción laboral y profesional, a la remuneración
equitativa, y a la iniciativa de trabajo autónomo. Se adoptarán todas las medidas
necesarias para eliminar las desigualdades.
Se prohíbe toda forma de discriminación, acoso o acto de violencia de cualquier índole,
sea directa o indirecta, que afecte a las mujeres en el trabajo.”
De acuerdo a la mencionada disposición constitucional, y en forma concomitante con el
derecho internacional y con los correspondientes convenios de la OIT, se garantiza a las
mujeres la igualdad del derecho para acceder a los mercados laborales, así como a la
formación, capacitación y promoción en el ámbito del trabajo y en el aspecto
profesional. Se dispone también el derecho a una remuneración equitativa, bajo el
principio de igual trabajo igual remuneración, así como también se busca apoyar el
trabajo autónomo como iniciativa de la mujer, aunque con respecto a este último asunto
no se determinan mecanismos de aplicación.
Es particularmente importante señalar que el segundo inciso del Art. 331 de la
Constitución de la República, en forma categórica prohíbe cualquier forma de
discriminación, acoso o violencia que pueda afectar a las mujeres en el trabajo. En
cuanto a este aspecto considero que existe una notoria insuficiencia normativa en
cuanto a proteger a la mujer del acoso y la violencia, estableciendo drásticas sanciones
para los empleadores que incurran en estas conductas, determinando las
indemnizaciones a que tendrán derecho las víctimas de este tipo de actos lesivos a su
integridad física, psicológica, moral y sexual.
El Art. 332 de la Constitución en forma categórica reconoce los derechos reproductivos
de la mujer trabajadora en los siguientes términos: “El Estado garantizará el respeto a
los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, lo que incluye la eliminación
de riesgos laborales que afecten la salud reproductiva, el acceso y estabilidad en el
empleo sin limitaciones por embarazo o número de hijas e hijos, derechos de
maternidad, lactancia, y el derecho a licencia por paternidad.
Se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de gestación y
maternidad, así como la discriminación vinculada con los roles reproductivos.
Es vital para el presente estudio, el reconocimiento de los derechos reproductivos
de las personas trabajadoras que realiza el Art. 332 del Código del Trabajo, en
cuanto en forma expresa señala que en aras de tal derecho, se promoverá la
eliminación de riesgos laborales que afecten o puedan afectar de cualquier forma la
salud reproductiva, así como también se promueve la garantía de acceso y
estabilidad en el empleo, sin que se pueda imponer limitación de ninguna clase por
razón de embarazo o por causa del número de hijos e hijos, o en razón del derecho
de maternidad o el tiempo que debe darse para la lactancia, o también arguyendo
alguna situación relacionada con el derecho a licencia por paternidad, éste último
que se encuentra recientemente regulado como una novedad jurídica de la
modernidad en el Código del Trabajo.
En forma categórica determina como principio el ordenamiento constitucional, que
se prohíbe el despido de la mujer trabajadora por cualquier causa relacionada con
su estado de gestación o por causa de su maternidad, erradicando también toda
forma de discriminación que se ocasione como consecuencia del ejercicio de los
derechos reproductivos.
Es preciso acotar que el Art. 35 de la Constitución de la República, reconoce como
grupo vulnerable y de atención prioritaria, entre otros, a la mujer embarazada,
garantizándole atención preferente y especializada en todos los ámbitos, tanto en el
sector público como en el privado.
Esto en reconocimiento a las características especiales de su estado y a la situación
de riesgo y desventaja en que puede encontrarse en determinadas ámbitos de la
convivencia social, y entre ellos en el trabajo.
El Art. 43 de la Constitución de la República, con respecto a la protección especial
que corresponde a la mujer embarazada de parte del Estado, de la sociedad y de la
familia, en forma expresa señala:
Art. 43.- El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en período de lactancia,
los derechos a:
 No ser discriminada por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral;
 La gratuidad de los servicios de salud materna;
 La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el
embarazo, parto y posparto;
 Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del
embarazo y durante el período de lactancia.
La norma constitucional citada, en forma categórica determina el principio de que
ninguna mujer será discriminada por causa de su estado de gestación o de lactancia, ni
en los ámbitos educativo, social o laboral. Es decir, que en el ámbito del trabajo, no se
puede argumentar ninguna circunstancia especial que implique discriminación de la
trabajadora, e incluso en el marco del acceso al mercado laboral, por causa de
encontrarse en período de gestación.
Pone especial énfasis el ordenamiento constitucional en cuanto a la protección de la
mujer embarazada en materia de servicios gratuitos de salud ofrecidos por las entidades
del Estado, promoviendo su salud integral, y su entera protección en todos los aspectos,
incluido el laboral, durante el embarazo, en el parto y después del parto. Recalco que en
este ámbito es indispensable mejorar la normativa laboral, a fin de brindar la debida
protección, tranquilidad y amparo a la mujer en estado de gestación, luego en el
alumbramiento y en el período postparto, para lo que es indispensable determinar
drásticas sanciones para los empleadores que de cualquier forma afecten derechos o los
incumplan en relación con las mujeres en los estados mencionados. A ello se apunta el
ordenamiento constitucional, cuando determina la obligación del Estado, de legislar
sobre el otorgamiento de las mejores posibilidades posibles para garantizar la salud
integral de la mujer en estado de embarazo, durante el parto y luego de él, en todos los
ámbitos de la vida en sociedad y de manera especial en el espectro laboral, que es donde
mayormente se suelen afectar los derechos de la mujer por razón de las circunstancias
ya indicadas.

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Derechos de las mujeres embarazadas en Ecuador

  • 1. UNIVERSIDAD TÉCNICA DE PARTICULAR DE LOJA LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE LOJA COMO DEBE DESARROLLARSE A TRAVÉS DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS, LA JURISPRUDENCIA Y POLÍTICAS PÚBLICAS EL CONTENIDO DEL DERECHO DE LAS MUJERES EMBARAZADAS AUTOR: LEYDA VANESSA ALARCÓN SORNOZA
  • 2. DEFINICIÓN MUJER EMBARAZADA Se conoce como embarazo al período de tiempo comprendido que va, desde la fecundación del óvulo por el espermatozoide, hasta el momento del parto. En este se incluyen los procesos físicos de crecimiento y desarrollo del feto en el útero de la madre y también los importantes cambios que experimenta esta última, que además de físicos son morfológicos y metabólicos. El embarazo humano dura un total de 40 semanas, equivalente a 9 meses calendario. En las primerizas, como se denomina a las mujeres que darán a luz por primera vez y en las que no, pero existen menos probabilidades, el primer trimestre de embarazo resulta ser el más riesgoso por la posibilidad de perdida del mismo (aborto espontáneo). En tanto, una vez ya en el tercero comienza el punto de viabilidad del feto, esto significa que el bebé ya es capaz de sobrevivir extrauterinamente sin necesidad de soporte médico. Si bien los medios técnicos disponibles difieren función de los recursos y de factores sociales, se estima que un feto de 24 a 26 semanas estaría en condiciones de sobrevivir con los cuidados médicos apropiados. Estos niños se denominan prematuros extremos. En cambio, los prematuros con algo más de edad gestacional (30 ó más semanas) podrían sobrevivir con menor nivel de complejidad asistencial, siempre y cuando los pulmones hayan alcanzado la madurez necesaria.
  • 3. PROBLEMA DE ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ¿COMO DEBE DESARROLLARSE A TRAVÉS DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS, LA JURISPRUDENCIA Y POLÍTICAS PÚBLICAS EL CONTENIDO DEL DERECHO DE LAS MUJERES EMBARAZADAS?
  • 4. IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Artículo 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución. Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.
  • 5. Artículo 3.- Son deberes primordiales del Estado: Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes. Artículo 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.
  • 6. Artículo. 43.- El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a:  No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral.  La gratuidad de los servicios de salud materna.  La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto.  Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el periodo de lactancia.
  • 7. IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS INFRA-CONSTITUCIONALES QUE INTENTAN DESARROLLAR EL CONTENIDO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA MUJER EMBARAZADA  DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS (El presente documento redactado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en los años 1947 y 1948, fue aprobado por la Asamblea General en la reunión que celebró en París el 10 de diciembre de 1948)(Articulo 1, 2,).  CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12)  DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (Articulo 3)  PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (Artículos 2, 3, 10, 12)  PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (Artículos 2, 3, 14, 16, 18, 23, 24, 26)
  • 8.  CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto se San José) (Artículos 1, 24).  PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR" (Artículos 3, 6, 15).  JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA  JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL  CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DEL TRABAJO (Artículos 152, 153, 154, 174)  LEY ORGÁNICA DE SALUD (Artículos 120)  LEY DE SEGURIDAD SOCIAL (Artículo 105, 106)  SENTENCIAS DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Y DE CORTES PROVINCIALES
  • 9. PROPUESTA DE DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES ARGUMENTO PRINCIPAL: DERECHOS DE LAS MUJERES. La Constitución del 2008 coloca a los seres humanos en el centro y en la razón de ser de las acciones del Estado y vincula el desarrollo de las personas al cuidado y sostenibilidad de la naturaleza; para ello, contempla la creación de un régimen de desarrollo en el que confluyen “el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio - culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del sumak kawsay.” . De esta manera, todo el andamiaje legal e institucional está condicionado a la noción del buen vivir, lo cual reemplaza al principio liberal de la dignidad humana.
  • 10. Establece por otra parte una visión sistémica de la institucionalidad garante y protectora de los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna, cuyas características básicas son la articulación del sistema económico con los sistemas político y social y el fortalecimiento de la rectoría de los ministerios sectoriales, lo cual implica por una parte, un rol fundamental del sistema nacional descentralizado de planificación participativa de las políticas públicas en los distintos niveles de gobierno y por otra, se establece como parte de las garantías constitucionales la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos en la Constitución. Las políticas públicas se regularán de acuerdo con el principio de solidaridad, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular, garantizando la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos con la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades
  • 11. A partir del Régimen del Buen Vivir, se crea el sistema nacional de inclusión y equidad social como el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios para asegurar el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo. Este sistema se articulará al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional descentralizado de planificación participativa, el mismo que se guiará por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación. El sistema integra los ámbitos de la educación, salud, seguridad social, gestión de riesgos, cultura física y deporte, hábitat y vivienda, cultura, comunicación e información, disfrute del tiempo libre, la ciencia y la tecnología, la población, la seguridad humana y el transporte.
  • 12. Una de las obligaciones del Estado, en su calidad de titular de deberes es la de generar las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de su vida, de manera que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación. El Estado priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etérea, de salud, o de discapacidad. En ese marco, los derechos humanos de las mujeres alcanzan un importante desarrollo y contribuyen a la configuración de una nueva ética que se funda en las relaciones igualitarias de los sujetos y en la erradicación de la discriminación, conceptos que han sido ampliamente debatidos y aportados desde la teoría feminista y la experiencia de las mujeres en décadas de movilización y lucha por alcanzar la igualdad.
  • 13. Por su extensión, el presente artículo no alcanza a desagregar cada uno de los derechos consagrados en la nueva Constitución y sus implicaciones en el nuevo orden vigente, pero sí hace una compilación de los avances más relevantes y pretende una explicación de tres instituciones que parecen sustanciales en el momento de cambio que vive el país: la laicidad, la igualdad material o sustancial y la paridad, en las que se incluyen sugerencias para su futuro desarrollo legislativo y de política pública. Los derechos de las mujeres.- La Constitución de 2008 preserva todos los avances logrados en la Carta Magna de 1998 e incluye otros sustentados en nuevos principios y nuevos derechos que fueron integrados de manera transversal a lo largo del texto constitucional. Es un importante adelanto en relación a la Constitución del 98, por la seguridad que brinda al momento de la aplicación.
  • 14. La Constitución de Montecristi, incluye el principio de equidad de género entre hombres y mujeres en los ámbitos de la salud, la educación, el trabajo, el empleo, la comunicación, la producción, la familia, la participación, entre otros, y garantiza el ejercicio de cada uno de esos derechos en igualdad. Los derechos sexuales y reproductivos, la valoración y distribución igualitaria del trabajo doméstico y las actividades de autosustento, el derecho a una vida libre de violencia que incluye la garantía de cada persona a la integridad física, psicológica y sexual, constituyen derechos en sí mismos pero también son preceptos a observarse al momento de ejercer otros. La Constitución de 2008, brinda protección especial y prioritaria a niños, niñas, adolescentes, mujeres adultas, mujeres embarazadas y en período de lactancia, adultas mayores y desplazadas, sobre todo cuando éstas sean víctimas de maltrato, violencia doméstica o sexual; y/o explotación sexual. Se otorga el derecho a la seguridad social a quienes tienen a su cargo el trabajo no remunerado en el hogar, en su mayoría mujeres; y se determina la prioridad de dotar de vivienda a mujeres jefas de hogar.
  • 15. La Constitución de 2008 establece un importante avance al reconocer los diversos tipos de familia y las uniones de hecho entre dos personas independientemente de su sexo. Promueve la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de las personas unidas en matrimonio o en unión de hecho; la corresponsabilidad del padre y la madre en el cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos; la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes. Establece mecanismos explícitos para garantizar el acceso a la justicia de las mujeres especialmente cuando son víctimas de violencia y cuando demandan alimentos para sus hijos e hijas. Determina la inhabilidad del deudor de alimentos para ser candidato de elección popular. Protege la vida de las mujeres más que ninguna otra Constitución y le otorga protección y cuidado prioritario de su vida y salud a la mujer embarazada, durante el parto y postparto.
  • 16. Los derechos sexuales y reproductivos.- Sin duda una importante contribución de la Constitución de Montecristi en materia de derechos sexuales y reproductivos es su separación, basada en la distinción entre identidad de género e identidad sexual. La asimilación entre la sexualidad y el género desde una visión sexista, heterosexual y homofóbica, constituye la base de la acción política de los fundamentalismos que hemos visto desplegar con grandes esfuerzos y recursos durante la última década, es una ideología anti-derechos que procura reducir la sexualidad a la salud y en el extremo al aborto; es una ideología que pretende una regresión histórica al medievo. Al hacer esta separación en la Constitución, el Estado cuenta con un nuevo marco de referencia que permite diferenciar claramente las fuentes de desigualdad, y por tanto realiza importantes avances que tendrán repercusiones tanto en el ámbito legislativo como en el de políticas públicas anti-discriminatorias y de inclusión de mujeres, hombres y personas con diferentes orientaciones sexuales. Esta diferenciación que aparece clara en el artículo 11 numeral 2 de la Constitución marca una enorme diferencia en las vidas de las personas, entre el bienestar y el malestar, y a veces también entre la vida y la muerte.
  • 17. Los derechos sexuales permiten trabajar tanto los temas de diversidades sexuales como otros establecidos en las convenciones internacionales de derechos humanos referidos a otras discriminaciones basadas en la orientación sexual: salud, educación, trabajo, ingresos, vivienda, Igualmente, es posible derivar políticas públicas que promuevan la autonomía de las mujeres como un elemento básico de la realización de sus derechos. De otra parte, esta diferenciación entre derechos sexuales y derechos reproductivos en la Constitución, basada en un concepto amplio de la sexualidad, permitió introducir el artículo 44 sobre mujeres embarazadas, como grupo de atención prioritaria, en la medida en que posibilita avanzar en la eliminación de todas las múltiples formas de discriminación que tienen como fuente el embarazo y la maternidad.
  • 18. Trabajo doméstico no remunerado y economía de los ciudades.- El reconocimiento del trabajo no-remunerado en el artículo 333, constituye otro avance sin precedentes puesto que contribuye a la visibilización de los aportes de las mujeres al trabajo, la economía y la producción del país, lo cual tiene dos consecuencias fundamentales en el proceso de cambio socio económico y cultural: primero, que la responsabilidad del cuidado pasa a ser compartida por otros titulares de obligaciones como el Estado a través de los servicios, y de la pareja, los hombres y las mujeres en la familia; y, dos que se establece, de manera progresiva, el derecho a la seguridad social para las personas que tienen a su cargo el trabajo familiar no remunerado en el hogar.
  • 19. La aplicación de este artículo requiere no sólo de reformas legales en las leyes laborales y sus reglamentos, sino también en la reforma integral del sistema de seguridad social y como complemento necesario en la formulación de políticas conciliatorias entre el trabajo remunerado y el trabajo no remunerado, así como en la redistribución de las tareas y en la co-responsabilidad entre hombres y mujeres sobre el trabajo reproductivo. Este conjunto de avances requieren de un cambio cultural basado en la nueva ética que nos propone la Constitución de Montecristi: la institucionalidad, la legislación, la cultura en función de la inclusión y la igualdad son, a partir de ahora la bitácora, el nuevo rumbo que tiene el desafío de asumir la sociedad ecuatoriana en su conjunto.
  • 20. Estado Laico, Igualdad Material y Paridad, tres principios fundamentales para la protección de los derechos humanos de las mujeres. El Estado Laico.- La Constitución incluye el carácter de laico en la definición de Estado Ecuatoriano y garantiza la ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico , además de ratificar la laicidad de la educación pública, consagrada también en las Constituciones de 1906, 1929, 1945, 1946, 1967, 1978 y 1998. La demanda de que el Estado sea declarado como tal, provino con gran fuerza de las organizaciones de mujeres que con preocupación han mirado en los últimos años, cómo los dogmas de las iglesias han incidido en algunas decisiones públicas para restringir especialmente, los derechos sexuales y reproductivos de los y las ciudadanas, evidenciando de ese modo la recuperación del poder clerical, que si bien fue sustancialmente minado por la Revolución Liberal, nunca fue erradicado y por el contrario, subyace principalmente en los ámbitos de la salud, la educación, y en los poderes legislativo y judicial.
  • 21. La determinación constitucional del Estado como laico y la garantía de la ética laica, significa que toda decisión pública tiene un origen secular y por tanto, es ajena e imparcial frente a cualquier religión, no ataca ni favorece con sus actos, dogma religioso alguno, precisamente porque protege el derecho individual de cada ciudadano y ciudadana a su libertad de conciencia. En ese marco, corresponde promover la autonomía tanto del Estado como de las entidades religiosas, para ello, por ejemplo hay que eliminar la práctica de proveer fondos públicos a establecimientos educativos privados religiosos que no actúan bajo la ética laica porque promueven un credo en particular; se debe abolir la Ley de libertad educativa de las familias, que introdujo una carga horaria de religión en centros educativos oficiales; eliminar de la normativa y de la práctica el nombramiento de representantes religiosos en instituciones públicas y su presencia en actos oficiales, entre otros aspectos que deben ser detenidamente revisados al momento de realizar el futuro desarrollo legislativo.
  • 22. La laicidad del Estado es vital para restaurar el principio básico de separación de iglesias y Estado. Principio de Igualdad material o sustancial y las medidas de acción positiva.- La consagración de la igualdad real o sustancial, es un avance que modifica la esencia y concepción del Estado, vence y supera los obstáculos y límites del principio de igualdad formal, propia del liberalismo. La declaración de igualdad formal es necesaria por el principio de universalidad que instituye para los derechos. Sin embargo no ha sido suficiente para otorgar igualdad real a las mujeres, es decir, aun cuando el principio se encuentra declarado, en la práctica no permite que las mujeres accedan a los derechos, porque la norma ha sido diseñada desde una perspectiva masculina que desconoce las desigualdades fácticas y trata a las mujeres como varones. Su aplicación no contempla por ejemplo, la división sexual del trabajo que obliga a las mujeres a destinar gran parte de su tiempo a actividades domésticas y de cuidado que si bien constituyen un importante aporte económico, social y afectivo a la sociedad, limitan su desarrollo individual. Sus efectos de discriminación por resultado, con nitidez se evidencian en el ámbito laboral y en el de la participación política y pública, en los que la brecha salarial entre hombres y mujeres sigue afectando a éstas últimas que no perciben los mismos ingresos que aquellos por un mismo cargo; y, en la persistencia de la subre presentación en puestos de decisión. Esta forma de igualdad se la concibe como igualdad en el punto de partida
  • 23. La igualdad real o sustancial, se proyecta como igualdad en el resultado, para ello observa las diferencias y desigualdades fácticas, y adopta medidas para garantizar el acceso de todas y todos a los derechos. Un mecanismo previsto en la legislación internacional de derechos humanos para equiparar las desigualdades son las medidas de acción positiva ya definidas por varios instrumentos, siendo una de ellas la que dice: “La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará como consecuencia el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato” . La Constitución de Montecristi estipula el principio de igualdad sustancial como rector de todo su contenido, no obstante, hace énfasis en algunos derechos de las mujeres; lo cual, desde nuestro punto de vista constituye un gran avance que permitirá la exigibilidad y justiciabilidad del conjunto de derechos garantizados.
  • 24. Paridad entre hombres y mujeres.- La Constitución de 1998, consagró el principio de equidad de género en candidaturas electorales, en instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia, en organismos de control y en los partidos políticos, con muy poca aplicación práctica, debido a la falta de legislación secundaria pero principalmente a la falta de voluntad política de quienes ejercían el poder en ese momento. Esa experiencia sumada a la de la violación de la Ley de Cuotas en cuatro procesos electorales consecutivos, y al desarrollo teórico sobre la igualdad, condujo a demandar en el 2008, el reconocimiento transversal del derecho a la participación y la paridad en la representación, postergado por cerca de dos siglos, como mecanismo efectivo de garantizar el derecho de las mujeres a ser elegidas y designadas.
  • 25. La Constitución de Montecristi, al referirse a la paridad, utiliza indistintamente los términos propender, promover y garantizar, que pueden generar confusión en la interpretación, pues los verbos propender y promover indican impulso pero no deber; en cambio, el verbo garantizar determina obligatoriedad. Sin embargo, de la lectura integral del articulado y sobre la base de los principios que la misma Constitución establece para la aplicación de los derechos, en particular el de igualdad material, antes analizado, el de interpretación y aplicación de los derechos en el sentido que más favorezca a su efectiva vigencia; la aplicación directa de los instrumentos internacionales de derechos humanos que en materia de participación determinan el deber de los Estados de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en las instancias de decisión, se colige que ésta Constitución garantiza la paridad en la representación y son las leyes las que deben desarrollar y establecer los mecanismos para implementarla.
  • 26. En materia electoral, la Constitución determina el principio de paridad entre mujeres y hombres en las listas de candidaturas y su ubicación alternada y secuencial, es decir, la conformación de las papeletas electorales con una mujer – un hombre, o viceversa, conocida como la fórmula “cremallera”. Esos principios son aplicables y rinden el efecto deseado, solo cuando se trata de distritos electorales grandes o medianos, por ello, en el diseño de la Ley de Elecciones, debe considerarse este particular para que el derecho sea efectivo, además de normas sobre el encabezamiento de listas, el voto en lista abierta o cerrada, voto preferente, entre otros aspectos, necesarios para garantizar la paridad. Complementan el sistema las normas que para partidos y movimientos políticos la Constitución determina, esto es la obligatoriedad que éstos tienen de constituirse bajo principios de inclusión y no discriminación, paridad de hombres y mujeres en sus directivas, elecciones primarias para la definición de candidaturas. Una vez más, en la Ley deben señalarse mecanismos precisos para garantizar los mandatos constitucionales sobre paridad en las organizaciones políticas.
  • 27. Para la conformación del Consejo de la Judicatura, la Corte Nacional de Justicia, el Tribunal Contencioso Electoral, el Consejo Electoral, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, las comisiones seleccionadoras, la Corte Constitucional y otros puestos de nominación y designación, la Constitución establece el principio de paridad, pero la mayoría de ellos están sujetos a concursos públicos de méritos y oposición. Es necesario conciliar los dos principios a fin de que los concursos no se conviertan en un instrumento de exclusión de las mujeres. La experiencia demuestra que ellas compiten en condiciones de desventaja frente a los hombres, y no porque sean menos capaces, sino porque los concursos se diseñan desde una perspectiva masculina, sin considerar las desigualdades que para el acceso a la educación, a la experiencia laboral, a los puestos de dirección, existen entre hombres y mujeres. Las mujeres se integraron masivamente a la educación superior y a la función pública mucho después que los varones, por tanto no puede exigirse un acumulado de experiencia igual; su presencia en puestos de decisión sigue siendo subrepresentada, por tanto no puede valorarse la calidad del o la postulante sobre la base del tiempo o años que ha ostentado en ese tipo de cargos; el acceso a la educación, al empleo y a la política no eximió a las mujeres de las tareas domésticas y crianza de los hijos/as, ni se rediseñaron los tiempos y los horarios para la atención de unas y otras, generando una sobrecarga de trabajo en las mujeres que limita su desarrollo personal, cosa que no sucede con sus competidores varones. Estos aspectos deben ser considerados a la hora de realizar las leyes respectivas, a fin de que la paridad tenga aplicabilidad práctica, el mejor mecanismo encontrado hasta la fecha para ello, es que se realicen concursos de hombres y mujeres por cuerda separada y se escoja un 50% del cuerpo colegiado de que se trate a los varones mejor puntuados y el otro 50% de entre las mujeres que alcancen las mejores calificaciones, de esa manera se combina perfectamente el principio de paridad y calidad.
  • 28. Lo expuesto demuestra que la Constitución 2008, acerca a los ecuatorianos y ecuatorianas a vivir en una sociedad igualitaria, pero su vigencia no será posible solamente con la Constitución, es necesario entenderla, interpretarla, difundirla, impulsarla, vigilar su cumplimiento, legislar acorde con sus mandatos, ejercer el derecho a la participación que otorga, generar jurisprudencia. Las mujeres tienen en ello una gran tarea por desarrollar.
  • 29. ARGUMENTO DERIVADO 1: MUJERES EMBARAZADAS EN ÁMBITO LABORAL Toda mujer embarazada tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, bajo condiciones que aseguren la vida, salud y un buen nivel económico para ella y el de su familia, es por ello que la Ley establece normas y le brinda seguridad a través de la Constitución del Estado Ecuatoriano, de acuerdo a la protección del niño desde su concepción, así como también a la protección dentro del trabajo en el que está prestando sus servicios lícitos, para esto existe la celebración de un contrato, el cual estabiliza su economía y sobretodo especifican sus derechos y obligaciones a contraer, de acuerdo a lo que establece el Código de Trabajo. 
  • 30. La participación del trabajo de las mujeres en estado de gestación, en la mayoría de los países constituye un reto para las empresas contratantes, pues al momento de entablar relación con las mismas se genera una relación que a más de constituirse de dependencia, se genera consigo una nuevo compromiso respecto al cuidado que se le dará a esta en adelante, partiendo principalmente de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) el cual es un organismo especializado de las Naciones Unidas que se ocupa de las cuestiones relativas al trabajo, y las relaciones laborales, además de esto es la encargada de emitir estas disposiciones en cada país miembro, quienes se deberán acoger, y participar de las instrucciones; ya que considera que el embarazo, el parto y el período puerperal son tres fases de la vida procreadora de la mujer que suponen peligros particulares para su salud, por lo que es necesario brindarles una protección especial en el lugar de trabajo en este caso sobre la maternidad acogido por la mayoría de los países de Sudamérica, no obstante los modelos de protección son desiguales, y dan lugar a que algunas mujeres disfruten de buenas prestaciones; mientras otras están total o parcialmente desprotegidas, por lo general las que tienen menor protección son las que trabajan en la agricultura, las empleadas de hogar, las que trabajan en casa; por eso hemos visto la necesidad de mencionar en el presente trabajo investigativo los efectos socio jurídicos que trae consigo este, que por falta de conocimiento nuestra mujeres Machaleñas, al momento de estar ejecutando su trabajo con normalidad se ven en la obligación de suspenderlo por motivo de su embarazo, el cual constituye un derecho que toda mujer lo posee respecto a su estado, y por falta de información estas al regresar de su licencia se encuentran con la novedad de que su empleador ha prescindido de sus servicios sin saberlo, y la mayoría se retiran sin hacer el más mínimo reclamo ante esta arbitrariedad, es por ello que con el trabajo a realizar queremos hacer un breve análisis de las irregularidades que la totalidad de las mujeres de nuestro medio padecen, ya que por falta de un apoyo y sobretodo una guía no hacen idóneos sus derechos, y algunas mejor optan por callar frente a estas injusticias por el hecho de evitar problemas con sus empleadores.
  • 31.  En ellos pueden surgir complicaciones o problemas imprevistos que deben ser atendidos pronta y profesionalmente para evitar colocar a la madre o al bebé en situación de riesgo, es por ello la protección durante este periodo si la mujer se encuentra trabajando, para esto el empleador tiene la obligación de orientar a las mujeres embarazadas; lactantes, y madres hasta el noveno mes post- parto sobre los riesgos de seguridad, y salud; y su posible influencia en el embarazo, y lactancia, tomando las medidas pertinentes para disminuir o eliminar riesgos en relación a su salud, y la del bebe, ya que en este caso las empresas constituyen la unidad económico-social en la que el capital; el trabajo, y la dirección se coordinan para realizar una producción socialmente útil, de acuerdo con las exigencias del bien común estableciéndose con esto diferentes tipo de empresas, en el estudio que realizaremos nos enfocaremos al tipo de empresas privadas, las mismas que se las considera como sociedades comerciales en las que sus formas de participación en el capital pertenecen a particulares siempre regulados, y controlados por estos mismos, es por ello, que al momento de establecer una relación laboral se indica las labores a realizar, porque en primer punto se establece que un contrato laboral es considerado como “ el convenio en virtud del cual una persona (trabajador) se compromete para con otra (empleador) u otras a prestar sus servicios bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la Ley, el contrato colectivo la costumbre”, así como también se lo define como “negocio jurídico por el que una o más partes crean, modifican o extinguen una relación jurídica patrimonial.
  • 32. Con carácter general, desde la normativa internacional ha sido constante contemplar la protección de la familia basada en la maternidad, desde la perspectiva de la protección de la mujer trabajadora. Son especialmente relevantes los convenios de la Organización Internacional del Trabajo. En todos ellos, se establece la obligación de los estados de diseñar mecanismos de descanso de la mujer trabajadora en estado de gestación, durante el post-parto y la lactancia. En el ámbito interno, la legislación se ha ido incorporando desde fechas muy tempranas esos mecanismos protectores. Sin embargo, a medida que el propio concepto de familia ha ido evolucionando, se ha ido expandiendo ese esquema de protección. En el sentido de protección de la maternidad de la mujer trabajadora ha trascendido el ámbito de la maternidad puramente biológica, alcanzado a la maternidad jurídica/ legal (por adopción, acogimiento y formas análogas). De este modo, los bienes jurídicos protegidos por estos esquemas se han desdoblado, y ya no solo se protege la salud de la mujer trabajadora que haya dado a luz y/o esté lactando a su hijo; sino también se contempla el bien jurídico “bienestar del recién nacido”.
  • 33. La igualdad de género en el trabajo, también será garantizada por el Estado, y enfatiza que las mujeres básicamente gozarán de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo; a la formación, y promoción profesional, y remuneración equitativa, la iniciativa de trabajo por cuenta propia. Una de las innovaciones que consigna el articulado, es la protección de los derechos reproductivos en el ámbito laboral. El Estado garantizará los derechos reproductivos de la mujer trabajadora, que incluyen la eliminación de riesgos laborales que afecten la salud reproductiva, el acceso y estabilidad en el empleo sin limitaciones por embarazo o número de hijos, derechos de maternidad, lactancia y el derecho a licencia por paternidad de acuerdo con la Ley. Se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociada a su condición de gestación y maternidad; así como la discriminación vinculada con los roles reproductivos. El Estado reconoce como labor productiva, el trabajo no remunerado de auto-sustento y cuidado humano que se realiza en los hogares. Promueve un régimen laboral que funcione en armonía con las necesidades del cuidado humano, facilitando servicios, infraestructura y horarios de trabajo adecuados.
  • 34. ARGUMENTO DERIVADO 2: LA PROTECCIÓN DE LA MUJER TRABAJADORA EN ESTADO DE GESTACIÓN EN LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES. En primer lugar me parece importante remitirme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en París, el 10 de diciembre de 1948, instrumento constitucional que se constituye en una base fundamental para las declaraciones de derechos civiles, que sobre sus principios, han realizado los países miembros. El Art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en forma categórica señala que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.”38 Esto significa, que cuando nos referimos a todos los seres humanos, en estos términos se encuentran comprendidos tanto los hombres como las mujeres, y por tanto resulta contradictoria con el mencionado instrumento internacional primario, toda práctica que de cualquier manera implique discriminación para la mujer.
  • 35. Así mismo el Art. 2 de la mencionada Declaración de Derechos Humanos, reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo; por tanto, en razón de este principio, todos los Estados partes, entre los que suscribe el Ecuador, tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos. Sobre la base de la declaración de los derechos primordiales de las personas, que les corresponden a todos los individuos de la especie humana, posteriormente el 18 de Diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas, adopta en resolución No. 34/180, y abre para firma, ratificación o adhesión de los países miembros la Convención sobre la convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la que entra en vigor el 3 de septiembre de 1981, y por tanto constituye de aplicación obligatoria por todos los Estados miembros de la ONU, entre los que se encuentra nuestro país.
  • 36. La mencionada Declaración empieza recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad. Además los países miembros expresan su preocupación por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades.
  • 37. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil; Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales; Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños; Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.”
  • 38. Queda claro entonces, que el derecho internacional, y específicamente la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, proclamada por la Organización de Naciones Unidas el 3 de Septiembre de 1981, en su Art. 11, numeral 2, literal a), prohíbe primeramente a los empleadores, bajo amenaza de sanción, todo tipo de despido o discriminación a la mujer por causa de embarazo, lactancia o estado civil. Por lo que, a partir de este instrumento internacional, todos los países miembros de la ONU, entre ellos el Ecuador, están obligados a acoplar sus legislaciones a esta declaración, estableciendo sanciones que cumplan el principio de proporcionalidad para todo empleador o patrono que procediere a despedir a la mujer que se encuentre en estado de gestación, en período de lactancia o por cualquier otra causa relacionada con su estado civil.
  • 39. Así mismo, el literal b), del numeral 2, del Art. 11 de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, impone la llamada licencia de maternidad con sueldo pagado, que consiste en el período de reposo y descanso de la mujer gestante y por un período luego del parto, disfrutando íntegramente de los beneficios laborales que le corresponden, sin que ello signifique menguas salariales de ningún tipo o pérdida de su puesto de trabajo, o perjuicios en materia de subsidios o consideraciones relativas a su antigüedad. Más adelante, el literal c) del numeral 2, del Art. 11 de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, determina lo concerniente a la plena participación de los padres en el ámbito laboral, social y cultural de la comunidad, determinando especialmente lo referente a las redes de apoyo al cuidado de los niños, esto como un medio para promover una mejor atención para los menores, así como también mejores posibilidades de los padres en el ámbito del trabajo.
  • 40. Luego, el literal d) del numeral 2, del Art. 11 de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, obliga a los Estados miembros acoplar sus legislaciones de trabajo, así como, tomar medidas sociales efectivas, para proteger a la mujer trabajadora en estado de gestación con respecto a cualquier tipo de trabajo que resulte nocivo o peligrosos para su salud o la del feto, de manera que no se exponga a ningún tipo de peligro o riesgo que pueda afectar el normal desarrollo del embarazo. Esto es un asunto, al que considero, deben prestar especial atención las legislaciones laborales, pues como ya se ha dicho la mujer en estado de embarazo es un ser vulnerable, y por tanto, es preciso que cuente con cuidados especiales que permitan salvaguardar su salud, la salud de la criatura que yace en su vientre, y el normal desarrollo del proceso de gestación, de manera que el ente estatal deberá adoptar las medidas necesarias, para que en caso de que el trabajo que desempeña la mujer gestante represente algún tipo de peligro, esta sea protegida, sin que ello implique la pérdida de su puesto de trabajo, de sus remuneraciones o de cualquier otro beneficio laboral, debiendo incluso el propio Estado, en cumplimiento de sus deberes de protección, subsidiar los costos económicos que ello represente, en cuanto no sean legalmente de cargo del empleador.
  • 41. Por otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), destaca como logros históricos en la protección jurídica de la trabajadora embarazada la adopción del Convenio sobre la Protección de la Maternidad, en 1919. En ese año, sólo nueve países concedían la prestación de licencia de maternidad. En 1952, esa cifra aumentó a 40. En la actualidad, en más de un centenar de países, la ley obliga a los y las empleadoras a costear total o parcialmente las prestaciones por maternidad. En 1998, como resultado del informe "La protección de la maternidad en el trabajo", la Organización Internacional del Trabajo afirmó que pese a que el trabajo femenino constituía la principal fuente de ingresos para el 30% de los hogares a nivel mundial, "las trabajadoras embarazadas estaban expuestas a perder su puesto de trabajo y sus ingresos, y corren mayores riesgos sanitarios debido a la falta de garantías suficientes en materia de empleo.
  • 42. En el mismo documento, se analizó el tratamiento que 152 Estados miembros brindan a las mujeres en edad de procrear, tanto en derecho como en la práctica y se comparó la legislación de estos países con las normas internacionales adoptadas por la OIT. Se examinó características generales de la protección de la maternidad en el trabajo y, especialmente, las licencias de maternidad, la garantía de conservación del empleo, los subsidios económicos, prestaciones médicas y la atención sanitaria a la madre y el hijo o hija.
  • 43. ARGUMENTO DERIVADO 3: LA PROTECCIÓN DE LA MUJER TRABAJADORA EN ESTADO DE GESTACIÓN EN EL MARCO CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR La Constitución de la República del Ecuador, constituye uno de los instrumentos constitucionales más innovadores de América Latina, y determina ciertos aspectos de crucial importancia en materia de igualdad social y legal de los ciudadanos, y de manera especial en materia de protección de grupos de atención prioritaria, mereciendo destacarse lo concerniente al reconocimiento del trabajo doméstico de las amas de casa. El Art. 11, numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador de 2008, en forma categórica reconoce “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades”
  • 44. Es principio de igualdad es absolutamente coherente con lo que observamos anteriormente con respecto a los Arts. 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, y es muy concomitante con lo dispuesto en el numeral 9, del mismo Art. 11 del ordenamiento constitucional ecuatoriano, que determina que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que reconoce el ordenamiento constitucional, entre los que obviamente se destacan el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho al trabajo. El Art. 33 de la Constitución de la República del 2008, estipula, “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido y aceptado
  • 45. El derecho social ha tenido su plena evolución en el presente siglo, sería imposible una vida civilizada si la sociedad en su organización jurídica no dicta leyes de protección social que garanticen en forma aceptable las garantías proclamadas, que aquellas garantías se orienten a una vida mejor, sin discriminaciones ni temores, teniendo siempre en alto el don de la libertad, sin que la preocupación por el mañana sea una mera quimera que oprima al hombre, sino una seguridad que respalde moral y legalmente al trabajador, aquel trabajador que con su gran esfuerzo físico y mental tiene que desempeñarse con honestidad y responsabilidad en sus tareas a él encomendadas, y que pese a su infatigable labor diaria, muchos de sus derechos se ven vulnerados. Es particularmente interesante el Art. 34 de la Constitución de la República, en cuanto en forma expresa reconoce: “El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo.
  • 46. Es decir, se reconoce en términos legales como trabajo a las actividades no remuneradas de carácter doméstico que desempeñan ciertas personas en el hogar, entre las que esencialmente se encuentran a las mujeres que contribuyen diariamente y en forma sacrificada con las actividades de la casa y el cuidado de los hijos. Incluso se propone proteger a las personas en condición de desempleo, para lo que considero se piensa en un futuro cercano en aplicar las modalidades de protección que tienen otros países, bajo el denominado “seguro de desempleo”. El Art. 325 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta “El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de auto sustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores”.
  • 47. El derecho social del trabajo se impone por encima de las voluntades individuales, con el objetivo de asegurar el bien común garantizando todos los derechos, reconociendo todas las formas y modalidades de trabajo, otorgando al trabajador mejores posibilidades laborales, como dependiente o en calidad de autónomo e incluyendo las labores de autosustento consagradas en la Constitución de la República. En lo referente a la determinación de los principios constitucionales del trabajo, se determina la eliminación de toda forma precaria de explotación como el trabajo por horas, la tercerización y la intermediación laboral, se determina además que la contratación colectiva se dará en un marco de igualdad entre las partes, evitando los clásicos abusos que se cometían de parte de empleadores y de ciertos sectores privilegiados de trabajadores, así mismo se establece la obligación de proteger de la explotación laboral y violación de derechos de las trabajadoras y trabajadores que se encuentren en el exterior del país.
  • 48. Es sumamente interesante lo que se determina en el Art. 331 de la Constitución que en forma sumamente clara señala: “El Estado garantizará a las mujeres igualdad en el acceso al empleo, a la formación y promoción laboral y profesional, a la remuneración equitativa, y a la iniciativa de trabajo autónomo. Se adoptarán todas las medidas necesarias para eliminar las desigualdades. Se prohíbe toda forma de discriminación, acoso o acto de violencia de cualquier índole, sea directa o indirecta, que afecte a las mujeres en el trabajo.” De acuerdo a la mencionada disposición constitucional, y en forma concomitante con el derecho internacional y con los correspondientes convenios de la OIT, se garantiza a las mujeres la igualdad del derecho para acceder a los mercados laborales, así como a la formación, capacitación y promoción en el ámbito del trabajo y en el aspecto profesional. Se dispone también el derecho a una remuneración equitativa, bajo el principio de igual trabajo igual remuneración, así como también se busca apoyar el trabajo autónomo como iniciativa de la mujer, aunque con respecto a este último asunto no se determinan mecanismos de aplicación.
  • 49. Es particularmente importante señalar que el segundo inciso del Art. 331 de la Constitución de la República, en forma categórica prohíbe cualquier forma de discriminación, acoso o violencia que pueda afectar a las mujeres en el trabajo. En cuanto a este aspecto considero que existe una notoria insuficiencia normativa en cuanto a proteger a la mujer del acoso y la violencia, estableciendo drásticas sanciones para los empleadores que incurran en estas conductas, determinando las indemnizaciones a que tendrán derecho las víctimas de este tipo de actos lesivos a su integridad física, psicológica, moral y sexual. El Art. 332 de la Constitución en forma categórica reconoce los derechos reproductivos de la mujer trabajadora en los siguientes términos: “El Estado garantizará el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, lo que incluye la eliminación de riesgos laborales que afecten la salud reproductiva, el acceso y estabilidad en el empleo sin limitaciones por embarazo o número de hijas e hijos, derechos de maternidad, lactancia, y el derecho a licencia por paternidad. Se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de gestación y maternidad, así como la discriminación vinculada con los roles reproductivos.
  • 50. Es vital para el presente estudio, el reconocimiento de los derechos reproductivos de las personas trabajadoras que realiza el Art. 332 del Código del Trabajo, en cuanto en forma expresa señala que en aras de tal derecho, se promoverá la eliminación de riesgos laborales que afecten o puedan afectar de cualquier forma la salud reproductiva, así como también se promueve la garantía de acceso y estabilidad en el empleo, sin que se pueda imponer limitación de ninguna clase por razón de embarazo o por causa del número de hijos e hijos, o en razón del derecho de maternidad o el tiempo que debe darse para la lactancia, o también arguyendo alguna situación relacionada con el derecho a licencia por paternidad, éste último que se encuentra recientemente regulado como una novedad jurídica de la modernidad en el Código del Trabajo. En forma categórica determina como principio el ordenamiento constitucional, que se prohíbe el despido de la mujer trabajadora por cualquier causa relacionada con su estado de gestación o por causa de su maternidad, erradicando también toda forma de discriminación que se ocasione como consecuencia del ejercicio de los derechos reproductivos.
  • 51. Es preciso acotar que el Art. 35 de la Constitución de la República, reconoce como grupo vulnerable y de atención prioritaria, entre otros, a la mujer embarazada, garantizándole atención preferente y especializada en todos los ámbitos, tanto en el sector público como en el privado. Esto en reconocimiento a las características especiales de su estado y a la situación de riesgo y desventaja en que puede encontrarse en determinadas ámbitos de la convivencia social, y entre ellos en el trabajo. El Art. 43 de la Constitución de la República, con respecto a la protección especial que corresponde a la mujer embarazada de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, en forma expresa señala:
  • 52. Art. 43.- El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en período de lactancia, los derechos a:  No ser discriminada por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral;  La gratuidad de los servicios de salud materna;  La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto;  Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el período de lactancia.
  • 53. La norma constitucional citada, en forma categórica determina el principio de que ninguna mujer será discriminada por causa de su estado de gestación o de lactancia, ni en los ámbitos educativo, social o laboral. Es decir, que en el ámbito del trabajo, no se puede argumentar ninguna circunstancia especial que implique discriminación de la trabajadora, e incluso en el marco del acceso al mercado laboral, por causa de encontrarse en período de gestación. Pone especial énfasis el ordenamiento constitucional en cuanto a la protección de la mujer embarazada en materia de servicios gratuitos de salud ofrecidos por las entidades del Estado, promoviendo su salud integral, y su entera protección en todos los aspectos, incluido el laboral, durante el embarazo, en el parto y después del parto. Recalco que en este ámbito es indispensable mejorar la normativa laboral, a fin de brindar la debida protección, tranquilidad y amparo a la mujer en estado de gestación, luego en el alumbramiento y en el período postparto, para lo que es indispensable determinar drásticas sanciones para los empleadores que de cualquier forma afecten derechos o los incumplan en relación con las mujeres en los estados mencionados. A ello se apunta el ordenamiento constitucional, cuando determina la obligación del Estado, de legislar sobre el otorgamiento de las mejores posibilidades posibles para garantizar la salud integral de la mujer en estado de embarazo, durante el parto y luego de él, en todos los ámbitos de la vida en sociedad y de manera especial en el espectro laboral, que es donde mayormente se suelen afectar los derechos de la mujer por razón de las circunstancias ya indicadas.