2. DOMICILIO
La intervención de las partes en el proceso, conlleva necesariamente la
denuncia/constitución de diversos tipos de domicilio que la ley exige. Y lo
deberán hacer en la primera presentación que hagan en el proceso.
Esta obligación, está establecida en el artículo 40 del CPCyCN “Toda
persona que litigue por su propio derecho o en repre-sentación de tercero
deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea
asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a
que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula,
que no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz
para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.”
3. FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO
Art. 41. - Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del
artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas
en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación
de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.
Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resolucio-
nes que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en
que se hubiere constituído, y en defecto también de éste, se observará
lo dispuesto en el primer párrafo”.
Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para
los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras
no se constituyan o denuncien otros.
El art. 330 de la norma legal citada, exige como requisito de la demanda:
La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1) El nombre y domicilio del demandante.
2) El nombre y domicilio del demandado
….
5. DOMICILIO REAL: Es el que –en principio- habita la actora. También
corresponde esa denominación a aquellos que son denunciados por las
partes como correspondientes a la demandada o a terceros intervinien-
tes en el proceso. Será el domicilio real de estos sujetos cuando al con-
testar la demanda o en su primera presentación lo ratifique.
En el caso de que la demandada fuerwe una persona jurídica, no debe
hablarse de domicilio real sino de domicilio legal.
DOMICILIO ESPECIAL: Es aquél que las partes manifiestan en los con-
tratos, donde serán válidas las notificaciones, pudiendo coincidir o no
con el legal o el real.
DOMICILIO CONSTITUIDO: También denominado domicilio procesal.
Deberá consignarse en la primera presentación de las partes. Responde
al principio procesal de celeridad, ya que serán válidas todas las
notificaciones que en él se realicen, mientras no se haya constituido uno
nuevo en el expediente.
DOMICILIO LABORAL: Solamente para los casos en que una notifi-
cación en un proceso laboral (lo más frecuente) no haya podido
notificarse en el domicilio de la parte.
DOMICILIO REGISTRAL: es el que surge de una escritura pública, de
un convenio realizado por acta notarial, en general actos extraprocesales
realizados por un notario
6. *DOMICILIO ELECTRÓNICO
La notificación por medios electrónicos tiende a reducir considerable-
mente el tiempo que conlleva la notificación por cédula tradicional papel,
en provecho de una mayor celeridad de los procesos judiciales
Para poder recibir notificaciones electrónicas es importante constituir
domicilio electrónico que será el CUIT/CUIL del letrado, finalizado el
proceso de constitución de domicilio. El “domicilio electrónico” es solo
para letrados; no existe para personas jurídicas.
Se realiza por única vez y habilita al letrado para operar en todos los tri-
bunales de la Justicia Nacional y Federal.
La dirección de correo electrónico que se requiere en la registra-ción NO
es el “Domicilio electrónico”. Cuando se emite una notificación, al correo
electrónico denunciado, se envía automáticamente un aviso de que ha
recibido una nueva notificación. Al inicio de una nueva causa el letrado
debe denunciar su “Domicilio Electrónico”; si no lo hubiera hecho, podrá
informarlo mediante el ingreso de un escrito posterior.
7. TASA DE JUSTICIA
La tasa de justicia es costo que se debe pagar en todas las actuaciones judiciales
con el objeto de sostener parcialmente el servicio de administración de justicia
que brinda el Estado.
La Nación y las distintas provincias determinan individualmente el porcentaje o
monto que deben pagar los justiciables en cada tipo de procesos de los que for-
men parte.
A manera de ejemplo puede citarse la Ley Nacional 23.898 que dispone:
Artículo 1.- Todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los tribunales
nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las
provincias, estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo
exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal.
Artículo 2.- A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles
de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del tres por ciento (3%), siempre
que esta ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el
caso. Esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso que constituya la
pretensión del obligado al pago según lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 9º de la presente ley, con las modalidades y excepciones previstas por la
misma.
8. TASA DE JUSTICIA: Provincia de Buenos Aires: En el caso
de la provincia de Buenos Aires, la tasa de justicia que debe pagar-se, está
determinada en la Ley Impositiva 14394, en su artículo 81, que expresa que en
concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cual-
quier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se
controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cu-
yo monto se determina teniendo en consideración una innumerable CANTIDAD
DE CIRCUNSTANCIAS QUE ENCIERRA CADA UNO DE LOS PROCESOS.
BONO LEY 8480: Es un derecho fijo que deben abonar los letrados, cada
vez que toman intervención en un proceso judicial. Solamente una vez en cada
proceso. Debe volver a pagarlo en cada nuevo proceso en el que participe.
JUS PREVISIONAL: Representa una suma variable que se ajusta perió-
dicamente y se relaciona con los aportes previsionales de los abogados (calcu-
lados sobre los honorarios percibidos) a su caja de jubilaciones. En cada proce-
so los abogados intervinientes deberán pagar un “anticipo” del jus previsional a
cuenta del futuro pago que deberán hacer cuando perciban sus honorarios
10. CONCEPTO: La demanda es el acto procesal que –generalmente- da
inicio al proceso, lo pone en marcha. Se trata de un acto introductivo que
se formaliza por escrito y quien lo presenta pasará a revestir el rol de parte
actora.
REQUISITOS DE LA DEMANDA: Están contenidos el art. 330 del
CPCyC de la Nación
Art. 330. - La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1) El nombre y domicilio del demandante.
2) El nombre y domicilio del demandado.
3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.
5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
6) La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no
le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del
caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no
definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible
para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá
la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
11. CONTENIDO DE
LA DEMANDA
PRESENTACIÓN: Quien demande debe indicarle
al juez sus datos personales, el carácter en que se
presenta, los domicilios exigidos y los datos del
abogado que lo patrocinará o representará (apode-
rado)
OBJETO:Se consigna la pretensión (cobro de una
suma de dinero, cumplimiento de un contrato) y
los datos de la demandada indicando su domicilio
HECHOS: Deberán consignarse los hechos en
que se funde, explicados claramente.
PRUEBA: Deberá ofrecer y acompañar toda la
prueba necesaria para acreditarle al juez la vera-
cidad de los hechos relatados
DERECHO: Deberá expresarse sucintamente el
derecho que sustenta su pretensión. El error al
indicar la norma legal podrá ser suplido por el
juez,
LOS CONTENIDOS ENUNCIADOS CORRESPONDEN A UNA DEMANDA
TIPO Y ESTÁN ENUNCIADOS EN EL ART. 330 DEL CPCyCN y DE PRO-
VINCIA DE BUENOS AIRES.
12. DIFERENCIAS ENTRE ACCIÓN,PRETENSIÓN Y DEMANDA
ACCIÓN: ES UN DERECHO QUE TIENEN LAS PERSONAS DE EXI-
GIRLE AL ESTADO (JUEZ)QUE LE RESUELVA UN CONFLICTO.
PRETENSIÓN: ES EL OBJETO DE LA DEMANDA. ES UN ACTO DE
RECLAMACIÓN.
DEMANDA: ES UN ACTO PROCESAL QUE –POR LO GENERAL DA
INICIO AL PROCESO- LO PONE EN MARCHA. SE TRATA DE ACTO DE
INTRODUCCIÓN EN EL PROCESO QUE SE FORMALIZA POR ESCRI-
TO Y ES LLEVADO A CABO POR QUIEN REVISTE LA CALIDAD DE
PARTE ACTORA.
La acción es un derecho y como tal se ejerce
La pretensión es el reclamo en sí mismo, lo que se busca con el ejercicio de la
acción.
La demanda es un acto procesal, mediante el que se inicia el proceso, a través
de ella se materializa la acción y se concreta la pretensión.
13. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Para Guasp es “toda interven-
ción del demandado en el proceso, por la que formula las alegaciones y
peticiones que crea oportuno, respecto de la pretensión interpuesta por la actora”
El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido por la
ley, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.
En esa oportunidad el demandado deberá oponer todas las excepciones o defen-
sas de que intente valerse y además :
1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribu-
yeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de los hechos expuestos por la
actora.
2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defen-sa.
3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artículo 330.
14. RECONVENCIÓN
La reconvención implica una demanda autónoma que el legitimado pasivo
(demandada) introduce al contestar la demanda y dirigida contra la actor,
siendo independiente de la pretensión de ésta
El Art. 357 del CPCyCN dispone que en el mismo escrito de contestación deberá
el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si
se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de
la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.
Podrá la demandada reconvenir cumpliendo estos recaudos:
1.- Deberá hacerlo en el mismo escrito que contesta la demanda;
2.- La forma de hacerlo seguirá los lineamientos prescriptos para la demanda;
3.- Las pretensiones que se deduzcan en la reconvención deben derivar de la
misma relación jurídica o fueran conexas con las invocadas en la demanda.
15. EXCEPCIONES PROCESALES
Son articulaciones que opone la demandada fin de contrarrestar o extin-
guir la acción ejercida por la actora, con fundamento en alguna inobser-
vancia de algún requisito de forma o de fondo.
Incompetencia
falta de personería
litispendencia
defecto legal
CLASIFICACIÓN arraigo
falta de legitimación para obrar
cosa juzgada
transacción, conciliación
prescripción
Excepciones
dilatorias
Excepciones
perentorias
16. PRESUPUESTOS PROCESALES:
Los presupuestos procesales son supuestos de hecho o de
derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídi-
ca ni validez formal.
Son requisitos indispensables para que la relación jurídico-
procesal se inicie, desarrolle y extinga con una sentencia
motivada.
DIFERENCIA ENTRE PRESUPUESTOS PROCESALES Y
EXCEPCIONES PROCESALES:
La excepción procesal se opone al progreso de la acción,
en cambio los presupuestos procesales van dirigidos a la
relación jurídica-procesal, con el fin de evitar una sentencia
nula.
La falta de un presupuesto procesal hace nula la sentencia,
lo cual implica que no puede adquirir la cualidad de cosa
juzgada.
17. CLASIFICACIÓN
DE LOS
PRESUPUESTOS
PROCESALES
DE LA ACCIÓN:
1.- CAPACIDAD JURÍDICA Y PROCESAL DEL ACTOR
2.- INVESTIDURA DEL JUEZ (IDONEIDAD)
3.- IDONEIDAD DEL ABOGADO DE LA ACTORA
PREVIOS A LA INICIACIÓN:
1.-DEMANDA INICIADA ANTE UN JUEZ COMPETENTE
2.-JUEZ NATURAL PARA CONFORMAR UN DEBIDO PROCESO
3.-CAPACIDAD Y DEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ACTOR
4.-LA DEMANDA DEBERÁ CONTENER LOS REQUISITOS
INDISPENSABLES DE FORMA Y DE FONDO.
DEL PROCEDIMIENTO:
1.-CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LAS MEDIDAS
ASEGURATIVAS SI LAS SOLICITARA
2.-CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDADA
3.-LA NO CADUCIDAD O PERENCIÓN DE LA INSTANCIA O DEL
PROCESO
4.-CUMPLIR CON LOS TRÁMITES PROCESALES
5.-EVITAR NULIDADES O SANEARLAS
MATERIALES:
1.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
2.- INTERÉS PARA OBRAR
3.-CORRESTA ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES
4.-AUSENCIA DE COSA JUZGADA,
TRANSACCIÓN, CONCILIACIÓN,ETC.
5.-AUSENCIA DE LITISPENDENCIA
6.-PRUEBA DE LOS HECHOS
7.-EXIGIBILIDAD DEL DERECHO
8.-ALEGAR LAS EXCEPCIONES Y PROBARLAS
9.- FALTA DE ALGUNO DE LOS PRESUPUESTOS
DE HECHO DE LA DEMANDA
18. PROCESO EN REBELDÍA
Ordenado por el juez el traslado de la demanda y notificada la dema-dada , puede
suceder que el legitimado pasivo (demandada)desoiga la citación que se le formula a
través del juzgado y no se presente en autos a estar a derecho, en ninguna de las formas
que para tal situación contempla la ley procesal.
El Art. 59. del CPCyCN expresa: - La parte con domicilio conocido, debida-mente citada, que no
compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será
declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS (2) días. Las sucesivas
resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la Ley….
En atención a lo expresado por el citado artículo, para declarar la rebeldía deben darse los
siguientes supuestos :
1- La demandada debe haber sido fehacientemente notificada de la demanda
2- Debe transcurrir el plazo legal para contestar la demanda sin que lo haya hecho
3- La actora debe pedir (luego de transcurrido el plazo) la declaración de rebeldía
4- El juez comprobará que el plazo se encuentra vencido sin que la demandada se
presentara a estar a derecho y de ser así lo declarará rebelde
5- El juez ordenará la notificación de dicha resolución al rebelde, la que se llevará a cabo
en el domicilio en el que fue exitosa la notificación de la demanda
En la resolución declarando la rebeldía el juez hartá saber al rebelde que las sucesivas
notificaciones tendrán lugar por Ministerio de la Ley (por nota) en los estrados del juzgado.
El estado de rebeldía cesará con la sola presen-tación del rebelde constituyen-do domicilio
19. CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA
1.- La rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos
lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración;
2.-Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía;
3.- Si el juez lo creyese necesario podrá ordenar la apertura a prueba o mandará
a practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento de la verdad de los
hechos;
4.-Salvo la notificación de la rebeldía y de la sentencia en el domicilio real, las
demás notificaciones se realizarán en los estrados del juzgado;
5.- Desde la declaración de rebeldía, el que la solicitó puede pedir medidas
precautorias;
6.- La comparecencia del rebelde no retrotrae los actos procesales cumplidos;
7.- El rebelde no puede impugnar la sentencia.
20. TRABA DE LA LITIS
Puede afirmarse que la traba de litis constituye solamente un “momento”
dentro del proceso trazando una línea entre lo que se denomina “etapa de
inicio” y “etapa de desarrollo”. Se produce en forma automática cuando se
produce la contestación de la demanda o haya precluido el término estable-
cido para hacerlo, con absoluta independencia que el demandado haya
comparecido o no ante la requisitoria.
En tal situación queda determinado el tema sobre el cual tendrá que resol-
ver el juez. A partir de ese momento procesal , que no queda registrado en
ninguna resolución, las partes intervinientes no tendrán más oportunidad de
ampliar sus pretensiones, quedando definido sobre qué se expedirá el juez
en su sentencia, abriéndose en esa circunstancia la etapa de desarrollo
que comprenderá fundamentalmente la materia probatoria respecto de los
hechos relatados por las partes en sus presentaciones.