La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
1. SENTENCIA EN 1RA INSTANCIA.
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un
pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido
desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el
establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y
el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y
administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de
comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las
partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo
requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar
su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del
derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la
notificación de las partes, que es un acto comunicacional
dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo
que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica
procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto
de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código
de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que
tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la
jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia
transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado ARTÍCULO 233, la notificación,
de las partes procede en los siguientes casos: a )Cuando la causa se
encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la
realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando
la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los
siguientes:
2. TRES TIPOS NOTIFICACIONES: PERSONAL, POR CARTEL Y SIN DOMICILIO
1. ARTICULO 233 CPC. NOTIFICACION PERSONAL: Por medio de boleta
remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la
parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por
medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará
expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. El alguacil debe
indicar, a qué persona ‘dejó’ la boleta, Secretario su obligación es exponer por
medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado
la notificación.
La parte puede darse por notificada y apelar de la sentencia para manejar el
lapso.
2. ARTICULO 233 CPC. NOTIFICACION POR CARTEL: La notificación puede
verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario
de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez,
dándose un término que no bajará de diez días.
Artículo.370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras
personas en los casos siguientes:
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo
297.
Artículo.297
No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se
hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán
derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel
que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte
perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él
mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
“NO SE LOGRA NOTIFICACION PERSONAL, Y LA NOTIFICACION POR
CARTEL”.
El Secretario debe dejar constancia de las actuaciones del alguacil.
3. SIN DOMICILIO (cuestión previa Defecto de forma, debe fijarse en el libelo de
la demanda el domicilio demandante y demandado.
Artículo.340 El libelo de la demanda deberá expresar:
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 174
Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su
domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente
3. en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la
dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales
ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se
practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya
lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera
parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
El 340 castiga, sino esta el domicilio en el libelo. Al incumplirse con esta
carga procesal se tendrá como domicilio procesal la sede del tribunal.
El tribunal ordena la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel
de notificación en la cartelera de su despacho, a tales efectos dispone su
constitución supletoria en la sede del tribunal, es decir el tribunal se constituye en
domicilio.
El legislador no sólo previó dicho supuesto de hecho consagrado en la norma
como carga procesal para las partes, sino que consideró que, en resguardo de la
seguridad jurídica y el debido proceso, el sitio más idóneo, donde evidentemente
el litigante puede enterarse más fácilmente de los actos procesales, y donde
puede llevarse a cabo con mayor facilidad para ambas partes los actos tendientes
a la prosecución del juicio, como evidentemente lo es la notificación de las partes,
es la sede del tribunal. Es así como el litigante que actúe con un mínimo de
diligencia, puede enterarse de la actuación que el Tribunal ha ordenado
comunicarle.
El art. 174 prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el
expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de
las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el
libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha
obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a
falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición
de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa.
RECURSO DE APELACION
Es un recurso procesal y medio impugnativo ordinario a través del
cual una de las partes o ambas (Apelante) solicita que un tribunal de
segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada dentro
del proceso (materia judicandi) por el juez que conoce de la primera
instancia (a quo), expresando sus inconformidades al momento de
interponerlo ( agravios), con la finalidad de que el superior jerárquico,
una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias ( en
estricto derecho), corrija sus defectos ( errores in procedendo
modificándola o revocándola.
4. Couture:
La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha
sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella
y obtener su revocación por el juez superior.
1. Características
La apelación es un recurso ordinario, es decir, la ley lo admite
por regla general contra toda clase de resoluciones.
Además, es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa
que el tribunal superior puede pronunciarse sobre todas las
cuestiones de hecho y derecho que han sido discutidas en
el proceso. En otras palabras, no está limitado sólo a revisar la
aplicación correcta de la ley, como sucede en los recursos de
casación.
se considera una expresión del derecho a la tutela judicial
efectiva
Permite enmendar los agravios cometidos por tribunales
inferiores.
Por lo general se interpone ante el mismo tribunal que dictó la
resolución impugnada, siendo las excepciones los recursos de
Hecho, de Revisión y Queja
Permite enmendar omisiones o errores
Principio de doble instancia:
Este principio hace referencia a que las partes podrán acudir ante un
tribunal jerárquicamente superior cuando la petición sea rechazada por
un tribunal jerárquicamente menor en grado y cuyo rechazo se
encuentre apegado a derecho.
Doble grado de jurisdicción:
“La doble instancia es una garantía de imparcialidad, pues la revisión
es encomendada a un nuevo juez de categoría superior…”
5. La Apelación es la materialización del principio de la doble instancia,
tanto así que los procedimientos se clasifican por instancia, en virtud
de la procedencia o improcedencia del recurso de apelación,
distinguiendo procedimientos de única instancia (no procede
apelación), de primera instancia (el fallo que sujeto a la apelación) y de
segunda instancia (se conoce del recurso)
En sentido contrario a lo expresado por Duque y Ríos, se pronuncia
Rengel-Romberg, al señalar que la fuente del recurso de apelación es
de orden legal y no deviene de un mandato constitucional: “La idea
que hizo entrar a la apelación en la legislación, fue precisamente
aquella de asegurar una eficaz garantía a la justicia, esto es, la
garantía resultante del doble examen de dos sentencias dictada una
en seguida de la otra, en torno a la misma causa”
Sentencias apelables
De toda sentencia definitiva se admite apelación salvo disposición
legal en contrario
Contra sentencias definitivas e interlocutorias de primera
instancia, salvo que la ley lo deniegue en forma expresa (artículo
187 CPC)
Contra determinados autos o decretos, pero sólo de manera
subsidiaria del recurso de reposición (los que alteran la
substanciación normal del juicio o decretan trámites no
expresamente establecidos por la ley, art. 188 CPC)
Resolución del tribunal de alzada que declara su incompetencia
(art. 209 inciso 2º CPC).
6. La Apelación de Terceros tiene su fundamento jurídico
en el artículo 370 CPC Ord.
Art. 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa
pendiente entre otras cosas, en los casos; Ord. 6 “… Para Apelar de
una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297
Art. 297 no podrán apelar de ninguna providencia o sentencia la parte
quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, pero,
fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia
definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés
inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado
por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe
o desmejore.
De igual manera podrá apelar todo aquel que, por tener un interés
inmediato en lo que sea objeto de materia del juicio, resulte contra el
mismo, bien porque haga nugatorio (engañoso) su derecho, lo
menoscabe o desmejore.
De la Oportunidad para el ejercicio del Recurso
Regla General: (artículos 189 CPC y 55 CPP) El Recurso de Apelación
debe interponerse en el plazo de 5 días contados desde la notificación
de la resolución.
a) La apelación se interpondrá ante el tribunal que pronuncio la
sentencia, mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente
de la causa en cualquier hora fijadas en la tablilla o cartel) mediante la
simple manifestación de apelar, expresada apud acta (las propias actas) y lo
firmara el secretario o bien por escrito que presentaran en la misma
horas al secretario, firmado por la partes o sus apoderados.
7. b) El tiempo para ejercer el recurso está limitado a un término muy
breve de cinco días calendario consecutivo (Artículo 197 C.P.C.).
Este término comienza a computarse desde el día siguiente a la
publicación de la sentencia, conforme a la regla del Art. 198 CPC
c) En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley
distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias.
La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en
ambos efectos (Art. 290 C.P.C.), salvo disposición especia] en
contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencia] a la
apelación y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la
ejecución de lo decidido.
La apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el
efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Art. 291
C.P.C.).
d) Finalmente, contempla la ley, que el mismo tribunal ante el cual se
interpone la apelación,1a admitirá o la negará en el día siguiente al
vencimiento del término de apelación (Artículo 293 C.P.C.), y cómo
debe procederse cuando se oye la apelación en ambos efectos y
cuándo se oye en un solo efecto. Así, dispone que: "Admitida la
apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer
día al tribunal de alzada, si éste se hallare" en el mismo lugar. El
apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la
otra parte, si le interesare, ya reserva de que se le reembolse dicho
porte" (Art. 294 C.P.C.).
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con
oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que
indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a menos que
la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en
cuyos casos se remitirá el cuaderno original" (Artículo 295 C.P.C.).
8. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA. LAPSO DE APELACIÓN
Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días,
salvo disposición especial.
Artículo 294. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán
los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare
en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante
deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte,
si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se
remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas
conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el
Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en
cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la
parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de
la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la
apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia
de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique
el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de
los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos
ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo
efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los
efectos del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin
acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo
dará por introducido.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días
contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la
fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el
recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Procedimiento de la segunda instancia (no va para el Examen, pero
por conocimiento)
Recibo del expediente
Lapso para informes de 20 días si la sentencia es definitiva y 10
si es interlocutoria
9. Lapso de 5 días para promover pruebas, o para pedir
constitución con asociados para la sentencia definitiva
- En el último supuesto, constituido el Tribunal con
asociados, se reinicia el lapso para informes
Informes
- Lapso de 8 días para observaciones
- Lapso de 60 días para sentenciar si es definitiva o de 30
si es interlocutoria
En los primeros 15 días podrá el Tribunal dictar auto para mejor
proveer, en tal caso cumplidas las diligencias se reinicia el lapso
para sentenciar
El abocamiento de un nuevo Juez
Apelación de Sentencias Interlocutorias.
Las sentencias interlocutoria se admitirá apelación solamente
cuando produzca un gravamen irreparable
La apelación de la sentencia Interlocutoria se oirá solamente en
el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, sin
embargo, oida la apelación esta no fuere decidida antes de la
sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con
la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulara
aquella. En todo caso la falta de apelación de la sentencia
definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las
interlocutorias no decididas.
Adhesión a la apelación:
Mediante la cual, la apelación hecha por uno puede terminar siendo
respaldada por otro, eso pasa cuando ambas partes consideran que
han sido insatisfechas o cuando un tercero se siente afectado.
Si la apelación será escuchada en un solo efecto, el devolutivo implica
que hay una decisión de la alzada (2da instancia) debe haber algo con
lo cual el juez de la alzada pueda decidir, porque no tiene el
10. expediente que está en el tribunal ¿Cómo hacer? En este caso cuando
sube a la alzada en un solo efecto solamente se remiten las copias
certificadas de los autos que corren en las actas, cuando es en ambos
efectos se remite el expediente.
No todo juicio termina con una contención, no todo juicio termina con
una sentencia que define quien tiene la razón sino que existe un
mecanismo que se llama modos de auto composición procesal, se
llaman así porque indican las formas por las cuales las partes pueden
llegar a arreglos en el marco del proceso sin necesidad de que le
toque al juez decidir finalmente quien tiene la razón.
Efectos de la apelación (no va para el examen, pero de manera
informativa)
LOS EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Son las consecuencias que la interposición del recurso produce.
1.- Efecto suspensivo, y
2.- Efecto devolutivo.
La apelación puede concederse en ambos efectos o en el sólo efecto
devolutivo. Este último es el trascendente y corresponde a un efecto
esencial, ya que en su virtud se otorga competencia al Tribunal
superior para que conozca del recurso
El efecto suspensivo, en cambio es de la naturaleza del recurso de
apelación y no de la esencia, por eso el legislador puede modificarlo,
eliminarlo y su eliminación trae consigo la distinción entre la apelación
concedida en ambos efectos y la concedida en el sólo efecto
devolutivo.
Cuando la apelación se concede en ambos efectos, hay un solo
Tribunal competente para seguir conociendo de la causa: es el
Tribunal de alzada.
11. En cambio, cuando el recurso de apelación se concede en el sólo
efecto devolutivo existen dos Tribunales competentes para conocer
del asunto
a) El Tribunal de primera instancia puede seguir conociendo hasta que
se cumpla la resolución apelada, y/o hasta el término del
procedimiento;
b) El Tribunal de segunda instancia, tiene competencia que le otorga la
facultad de conocer y fallar el recurso de apelación