Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 17
1. Capítulo 26. Educación en Salud
§ 551. Política pública
Texto
Esta Asamblea Legislativa resuelve y declara como política pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico que la educación es una de las áreas que debe enfatizarse para enseñar a los estudiantes los
medios de prevenir enfermedades, de mantener una buena salud y para mejorar sus condiciones de vida
en todos los aspectos físicos, sociales y emocionales. A esos efectos el Departamento de Educación de
Puerto Rico fortalecerá y ampliará el programa de salud escolar, incluyendo cursos y talleres prácticos
de primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar (C.P.R.), en la medida que lo permitan los recursos
disponibles de forma que tome en consideración la salud de los niños en edad escolar, los hábitos de
vida que prevalecen en los hogares y la comunidad que comparten las facilidades médicas que ofrece la
comunidad y la educación en materia de salud.
Historial
—Agosto 17, 1989, Núm. 70, p. 349, art. 1; Septiembre 2, 2000, Núm. 306, art. 1.
Anotaciones
HISTORIAL
Enmiendas
—2000. La ley de 2000 suprimió "en salud en todos los niveles del sistema de educación pública" en la
primera oración y añadió "incluyendo cursos y talleres prácticos de primeros auxilios y resucitación
cardiopulmonar (C.P.R.)" en la segunda oración.
Vigencia. El art. 5 de la Ley de Agosto 17, 1989, Núm. 70, p. 349, dispone:
"Esta ley [este capítulo] entrará en vigor al comienzo del año escolar 1990—91."
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 17, 1989, Núm. 70, p. 350.
Septiembre 2, 2000, Núm. 306.
Disposiciones especiales. Los arts. 1 a 3 de la Ley de Julio 23, 2007, Núm. 75, disponen:
"Artículo 1.—El Secretario del Departamento de Educación a través del Programa de Salud Escolar de
la Secretaría Auxiliar de Servicios Académicos y con el apoyo y colaboración del Centro de Ayuda a
Víctimas de Violación del Departamento de Salud coordinará y ofrecerá talleres educativos en todos
los niveles del Sistema dirigidos a prevenir el abuso sexual infantil.
"Disponiéndose[,] que dichos talleres se brindarán como parte intrínseca del curso de salud que se
2. ofrece a los estudiantes del sistema de educación pública.
"Artículo 2.—A los fines de asegurar la efectiva consecución de esta Ley, se ordena al Secretario
Auxiliar de Servicios Académicos en conjunto con el Director del Centro de Ayuda a Víctimas de
Violación, adscrito al Departamento de Salud, a desarrollar, en un término no mayor de ciento veinte
(120) días luego de aprobada esta Ley [Julio 23, 2007], los talleres educativos aquí creados para ser
implantados a partir del año escolar 2007-2008.
"Artículo 3.—Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación."
§ 552. Equipo de trabajo, establecimiento
Texto
El Departamento de Educación, el Departamento de Salud, la Defensa Civil, Voluntarios Certificados
en primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar y la Administración de Servicios de Salud Mental y
contra la Adicción de Puerto Rico establecerán un equipo de trabajo multidisciplinario para ofrecer
educación en salud en todas las escuelas elementales, intermedias y superiores.
Se requiere al Secretario del Departamento de Educación que establezca un Programa de Capacitación
en Primeros Auxilios y Resucitación Cardiopulmonar (C.P.R.) dirigido a los maestros, personal
docente y no docente, al igual que el estudiantado de escuelas intermedias y superiores que componen
el Sistema de Educación en Puerto Rico. Los cursos serán ofrecidos por profesionales de la salud
debidamente autorizados, de manera que este pueda certificar que tanto el personal como el
estudiantado ha completado satisfactoriamente los requisitos para expedirles una certificación al efecto.
Será responsabilidad del Departamento de Educación realizar las gestiones pertinentes para que
profesionales certificados para dar clases de primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar (C.P.R.)
ofrezcan dichos cursos a los maestros, personal docente y no docente y al estudiantado de las escuelas
intermedias y superiores. Estos cursos serán requisito de graduación para los estudiantes de escuelas
intermedias y superiores.
Se autoriza al Departamento de Educación, sin que se entienda como una limitación, solicitar y usar en
la medida que lo autorice el Secretario del Departamento a que correspondan, los recursos
profesionales humanos y técnicos del Departamento de Salud, la Defensa Civil, voluntarios en primeros
auxilios y resucitación cardiopulmonar (C.P.R.) certificados y a la Administración de Servicios de
Salud Mental y contra la Adicción, para la implantación de esta sección y los recursos de las secs. 3001
et seq. del Título 24.
En adición, el Departamento de Educación será responsable de procurar que en cada escuela del
Sistema de Educación se preparen talleres y seminarios semestralmente para fortalecer y actualizar los
conocimientos adquiridos en los cursos de primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar
originalmente ofrecidos. Para ello, podrán recibir transferencia de recursos, personal, asesoramiento de
las agencias gubernamentales necesarias, de voluntarios certificados en esos cursos, de entidades
privadas, de la Asociación Puertorriqueña del Corazón, de la Cruz Roja Americana de Puerto Rico y de
cualquier otro profesional certificado a ofrecer cursos de primeros auxilios y resucitación
cardiopulmonar.
Historial
—Agosto 17, 1989, Núm. 70, p. 349, art. 2; Septiembre 2, 2000, Núm. 306, art. 2.
Anotaciones
3. HISTORIAL
Codificación. "Departamento de Servicios contra la Adicción" fue sustituido con "Administración de
Servicios de Salud Mental y contra la Adicción" a tenor con la Ley de Agosto 7, 1993, Núm. 67, secs.
402 et seq. del Título 3.
Enmiendas
—2000. La ley de 2000 añadió "la Defensa Civil, Voluntarios Certificados en primeros auxilios y
resucitación cardiopulmonar" en el primer párrafo; añadió nuevos segundo, tercer y quinto párrafos, y
redesignó el anterior segundo párrafo como cuarto.
Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 551.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 2, 2000, Núm. 306.
§ 553. Cumplimiento de disposiciones, plan
Texto
El Departamento de Educación de Puerto Rico establecerá un plan para el cumplimiento de las
disposiciones de este capítulo e implantará dicho plan en la forma y manera que dicha educación en
salud llegue lo más pronto posible a todos los niveles de educación pública, pero comenzando siempre
por la escuela elemental.
Historial
—Agosto 17, 1989, Núm. 70, p. 349, art. 3.
Anotaciones
HISTORIAL
Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación"
a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 551.
§ 554. Transferencias
Texto
Para llevar a cabo los objetivos de este capítulo, el Departamento de Educación de Puerto Rico podrá
recibir la transferencia de recursos y personal, y el asesoramiento de cualquier dependencia
gubernamental, así como también cualquier tipo de ayuda de aquellas personas o entidades privadas
que estén dispuestas a colaborar con la implantación de este programa de educación en salud.
Historial
—Agosto 17, 1989, Núm. 70, p. 349, art. 4.
Anotaciones
4. HISTORIAL
Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación"
a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 551.