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LEY 361 DE 1997
(Febrero 7)
Reglamentada por el Decreto Nacional 734 de 2012, Reglamentada
parcialmente por el Decreto Nacional 1538 de 2005, Adicionada por la
Ley 1287 de 2009
Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la
personas con limitación y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- Los principios que inspiran la presente Ley, se
fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución
Nacional reconocen en consideración a al dignidad que le es propia a
las personas con limitación en sus derechos fundamentales,
económicos, sociales y culturales para su completa realización
personal y su total integración social y a las personas con limitaciones
severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.
Artículo 2º.- El Estado garantizará y velará por que en su
ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante
alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas,
físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.
Artículo 3º.- El Estado Colombiano inspira esta ley para la
normalización social plena y la total integración de las personas con
limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia
en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las
Naciones Unidas en el año de 1948, en la Declaración de los Derechos
del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971,
en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación,
aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de
diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de
Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las
Naciones Unidas concernientes a las personas con limitación de 1983 y
en la recomendación 168 de la OIT de 1983. Ver la Ley 762 de 2002
Artículo 4º.- Las ramas del poder público pondrán a disposición todos
los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se
refiere el artículo 1 de la presente ley, siendo obligación ineludible del
Estado la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la
habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la
orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos
fundamentales económicos, culturales y sociales.
Para estos efectos estarán obligados a participar para su eficaz
realización, la administración central el sector descentralizado, las
administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las
corporaciones públicas y privadas del país.
Artículo 5º.- Las personas con limitación deberán aparecer calificadas
como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya
sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas
promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva
limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario
de afiliación la información respectiva y la verificación a través de
diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.
Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el
grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá
para identificarse como titular de los derechos establecidos en la
presente Ley. NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE
mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-606 de 2012
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizará las
modificaciones necesarias al formulario de afiliación y al carné de los
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto
de incorporar las modificaciones aquí señaladas.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las políticas
que con relación a las personas con limitación establezca el "Comité
Consultivo Nacional de las Personas con Limitación" a que se refiere el
artículo siguiente.
Artículo 6º.- Derogado por el art. 19, Ley 1145 de 2007. Constituye el
"Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación", como
asesor institucional para el seguimiento y verificación de la puesta en
marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la
integración social del limitado. Dicho Comité tendrá carácter
permanente y estará coordinado por una Consejería Presidencia
designada para tal efecto.
Será así mismo función del Comité, velar por el debido cumplimiento de
las disposiciones y principios establecidos en la esta ley, y deberá
además promover las labores de coordinación interinstitucional
conformando grupos de enlace sectorial con los Ministros de Salud,
Educación, Trabajo y Seguridad Social, Transporte, Desarrollo
Económico, Comunicaciones, Hacienda y las demás entidades y
organismos que se estime conveniente vincular.
El Comité estará presidido por el Ministro de Salud y tendrá los
siguientes miembros: cinco representantes de organizaciones de
padres de familiar de limitados, tres representantes de organizaciones
académicas y/o científicas que tengan que ver con la materia y tres
representantes de personas jurídicas cuya capacidad de actuación rige
en torno a este objeto social. Los anteriores miembros serán
designados por el Ministro de Salud. Además harán parte del Comité
un delegado de la Defensoría del Pueblo, el Director del Fondo de
Inversión Social, FIS, el jefe de la Unidad de Inversión Social del
Departamento Nacional de Planeación, y un Secretario Técnico quien
será designado pro el Comité quien estará vinculado a la planta de
personal del Ministerio de Salud.
Este Comité deberá iniciar su operación a más tardar dentro de los seis
meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, de acuerdo con la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro
del mismo término. Ver Decreto Nacional 1068 de 1997.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PREVENCIÓN, LA EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
De la prevención
Artículo 7º.- El Gobierno junto con el Comité Consultivo velará por que
se tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo
posible eliminar las distintas circunstancias causantes de limitación,
evitando de este modo consecuencias físicas y psicosociales
posteriores que pueden llevar hasta la propia minusvalía, tales como: el
control pre y post natal, el mejoramiento de las prácticas nutricionales,
el mejoramiento de los servicios sanitarios, la debida educación en
materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el trabajo y en el
medio ambiente, el control de accidentes, entre otras.
Para tal efecto, las Entidades Promotoras de Salud incluirán en su plan
obligatorio de Salud las acciones encaminadas a la detención temprana
y la intervención oportuna de la limitación, y a las Administradoras de
Riesgos Profesionales deberán incluir en sus programas de Salud
Ocupacional las directrices que sobre seguridad laboral dicte el Comité
Consultivo; las autoridades Departamentales o Municipales
correspondientes deberán adoptar las medidas de tránsito que les
recomiende el Comité Consultivo.
Los previsto en este artículo incluye las medidas de apoyo, diagnóstico
de deficiencia, discapacidad y minusvalía y las acciones terapéuticas
correspondientes realizadas por profesionales especializados en el
campo médico, de la enfermería y terapéutico.
Ver la Circular del Min. Protección 20 de 2006
Artículo 8º.- El Gobierno a través del Ministerio de Educación Nacional
tomará las medidas necesarias para que tanto en el proceso educativo
como en el de culturización en general, se asegure dentro de las
formación integral de la persona la prevención de aquellas condiciones
generalmente causantes de limitación.
Para estos efectos las entidades públicas y privadas que tengan por
objeto la formación y capacitación de profesionales de la educación, la
salud, trabajadores sociales, psicólogos, arquitectos, ingenieros, o
cualquier otra profesión que pueda tener injerencia en el tema, deberán
incluir en sus currículos temáticas referentes a la atención y prevención
de las enfermedades y demás causas de limitación y minusvalías.
Artículo 9º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el Gobierno
Nacional a través de los Ministerios de Salud, Trabajo y Educación,
deberá incluir en sus planes y programas el desarrollo de un Plan
Nacional de Prevención con miras a las disminución y en los posible la
eliminación de las condiciones causantes de limitación y a la atención
de sus consecuencias. Para estos efectos deberán tomarse las
medidas pertinentes en los sectores laboral, salud y de seguridad
social. Ver la Circular del Min. Protección 20 de 2006
CAPÍTULO II
De la educación
Artículo 10º.- El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación
Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los
niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas
con limitación, quienes para ellos dispondrán de una formación integral
dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.
Artículo 11º.- En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de
1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para
acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o
privada y para cualquier nivel de formación.
Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente,
el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con
limitación a las aulas regulares en establecimiento educativos que se
organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales
y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones
pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los
limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional.
Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema
Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el
desarrollo de los programas establecidso en este capítulo y las dotará
de los materiales educativos que respondan a las necesidades
específicas según el tipo de limitación que presenten los alumnos.
Artículo 12º.- Para efectos de lo previsto en este capítulo, el Gobierno
Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución
de programas educativos especiales de carácter individual según el tipo
limitación, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la
formación integral de las personas con limitación.
Artículo 13º.- El Ministerio de Educación Nacional establecerá el
diseño, producción y difusión de materiales educativos especializados,
así como de estrategias de capacitación y actualización para docentes
en servicio. Así mismo deberá impulsar la realización de convenios
entre las administraciones territoriales, las universidades y
organizaciones no gubernamentales que ofrezcan programas de
educación especial, psicología, trabajo social, terapia ocupacional,
fisioterapia, terapia del lenguaje y fonoadiología entre otras, para que
apoyen los procesos terapéuticos y educativos dirigidos a esta
población.
Tanto las Organizaciones No Gubernamentales como las demás
instituciones de cualquier naturaleza que presten servicios de
capacitación a los limitados, deberán incluir la rehabilitación como
elemento preponderante de sus programas.
Parágrafo.- Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con
los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a
las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los
servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de
hacerse acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de
Educación Nacional o la Secretaría de Educación en las que delegue
esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter
pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el
cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería
Nacional, Departamental o Municipal según el caso.
Artículo 14º.- El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes,
establecerán los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten
a las personas con limitaciones físicas y sensoriales la presentación de
exámenes de estado y conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso
a créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos
por el Estado para tal efecto. Así mismo, Coldeportes promoverá y dará
apoyo financiero con un porcentaje no inferior al 10% de sus
presupuestos regionales, a las entidades territoriales para el desarrollo
de programas de recreación y deporte dirigidos a la población limitada
física, sensorial y síquicamente. Estos programas deberán ser incluidos
en el plan nacional del deporte, recreación y educación física.
Artículo 15º.- El Gobierno a través de las instituciones que promueven
la cultura suministrará los recursos humanos, técnicos y económicos
que faciliten el desarrollo artístico y cultural de la persona con
limitación. Así mismo las bibliotecas públicas y privadas tendrán
servicios especiales que garanticen el acceso para las personas con
limitación.
Dichas instituciones tomarán para el efecto, las medidas pertinentes en
materia de barreras arquitectónicas dentro del año siguiente a la
vigencia de la presente Ley, so pena de sanciones que impondrá el
Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en
quienes delegue, que pueden ir desde multas de 50 a 100 salarios
mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos
dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal
según el caso.
Artículo 16º.- Lo dispuesto en este capítulo será igualmente aplicable
para las personas con excepcionalidad, a quienes también se les
garantiza el derecho a una formación integral dentro del ambiente más
apropiada, según las necesidades específicas individuales y de
acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes.
Artículo 17º.- El Ministerio de Educación Nacional ejercerá el control
permanente respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas
en los artículo precedentes. El Gobierno deberá reglamentar lo
establecido en este capítulo dentro de los dos meses posteriores a la
fecha de vigencia de la presente Ley. Ver el art. 1, ley 1237 de 2008
CAPÍTULO III
De la Rehabilitación
Artículo 18º.- Toda persona con limitación que no haya desarrollado al
máximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarización
hubiere sufrido la limitación, tendrá derecho a seguir el proceso
requerido para alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento
psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y social.
Para estos efectos el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de
Trabajo, Salud y Educación Nacional, establecerá los mecanismos
necesarios para que los limitados cuenten con los programas y
servicios de rehabilitación integral, en términos de readaptación
funcional, rehabilitación profesional y para que en general cuenten con
los instrumentos que les permita autorregalizarse, cambiar la calidad de
sus vidas y a intervenir a su ambiente inmediato y en la sociedad.
Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitación
establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para la Empresas
Promotoras de Salud y para las Administradoras de Riesgos
Profesionales cuando se trate de limitaciones surgidas por enfermedad
profesional o accidentes de trabajo.
Ver la Circular del Min. Protección 20 de 2006, Ver el art. 1, ley 1237 de
2008
Artículo 19º. - Los limitados de escasos recursos serán beneficiarios
del Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100
de 1993.
Para efectos de este artículo y con el fin ampliar la oferta de servicios a
la población con limitación beneficiaria de dicho régimen, el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud establecidos en la Ley 100 de
1993, deberá incluir en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, los
servicios de tratamiento y rehabilitación de la población con limitación,
lo cual deberá ser plasmado en un decreto expedido por el Ministerio
de Salud.
Parágrafo.- El Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud determinarán los beneficios a los que tendrán acceso
los limitados de escasos recursos no afiliados al Régimen de Seguridad
Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, hasta el año 2001,
fecha en que la cobertura será universal.
Artículo 20º.- Los Municipios podrán destinar recursos de su
participación en los ingresos corrientes de la Nación a subsidiar la
adquisición de prótesis, aparatos ortopédicos u otros elementos
necesarios para la población con limitación de escasos recursos, dentro
de las atenciones del Plan Obligatorio de Salud.
Artículo 21º.- Con el fin de mejorar la oferta de servicios integrales de
rehabilitación a los limitados, la Consejería Presidencial promoverá
iniciativas para poner en marcha proyectos en cabeza de las entidades
territoriales, las organizaciones no gubernamentales y la cooperación
técnica internacional, de manera que toda persona limitada, durante su
proceso de educación, capacitación, habilitación o rehabilitación según
el caso, tenga derecho a que se le suministren los equipos y ayudas
especiales requeridas para cumplir con éxito su procesos.
CAPÍTULO IV
De la integración laboral
Artículo 22º.- El Gobierno dentro de la política nacional de empleo
adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de
las fuentes de trabajo para las personas con limitación, para lo cual
utilizará todos los mecanismos adecuados a través de los Ministerios
de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Educación Nacional y
otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas con
limitación que se dediquen a la educación, a la educación especial, a la
capacitación, a la habilitación y rehabilitación.
Igualmente el Gobierno establecerá programas de empleo protegido
para aquellos casos en que la disminución padecida no permita la
inserción al sistema competitivo.
Ver el art. 5, ley 1237 de 2008
Artículo 23º.- El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena realizará
acciones de promoción de sus cursos entre la población con limitación
y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población
previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de
formación. Así mismo a través de los servicios de información para el
empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que permita
relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la
demanda laboral.
Artículo 24º.- Los particulares empleadores que vinculen laboralmente
personas con limitación tendrán las siguientes garantías:
a. A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los
procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos,
sean estos públicos o privados si estos tiene en sus nóminas por
lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en las
condiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley
debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva
zona y contratados por lo menos con anterioridad de un año;
igualmente deberán mantenerse por un lapso igual al de la
contratación;
b. Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de
organismos estatales, siempre y cuando estos se orienten al
desarrollo de planes y programas que impliquen la participación
activa y permanente de personas con limitación;
c. El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de
maquinaria y equipo especialmente adoptados o destinados al
manejo de personas con limitación. El Gobierno clasificará y
definirá el tipo de equipos que se consideran cubiertos por el
beneficiario.
Artículo 25º.- El Gobierno a través del Comité Consultivo a que se
refiere el artículo 6, podrá solicitar estadísticas detalladas y
actualizadas sobre los beneficios y resultados de los programas para
las personas con limitación.
Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de
2012. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo
para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación
sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada
podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación,
salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por
razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el
inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a
ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones
e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.
Artículo 27º.- En los concursos que se organicen para el ingresos al
servicio público, serán admitidas en igualdad de condiciones las
personas con limitación, y si se llegare a presentar un empate, se
preferirá entre los elegibles a la personas con limitación, siempre y
cuando el tipo o clase de limitación no resulten extremo incompatibles o
insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos
lo medio posibles de capacitación. Ver el art. 52, Ley 909 de 2004
Artículo 28º.- Las Entidades Públicas podrán establecer convenios de
formación y capacitación profesional con el Servicio Nacional de
Aprendizaje, Sena, con las universidades, centro educativos,
organizaciones no gubernamentales o con instituciones especializadas
para preparar las personas con limitación, según los requisitos y
aptitudes exigidas para el cargo y según el grado de especialización del
mismo.
Artículo 29º.- Las personas con limitación que con base en
certificación médica autoriza, no pueda gozar de un empleo competitivo
y por lo tanto no puedan producir ingresos al menos equivalentes al
salario mínimo legal vigente, tendrán derecho a ser beneficiarios del
Régimen Subsidiado de Seguridad Social, establecido en la Ley 100 de
1993.
Artículo 30º.- Las entidades estatales de todo orden, preferirán en
igualdad de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean
ofrecidos por entidades sin ánimo de lucro constituídas por las
personas con limitación.
Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos,
preferirán en igualdad de condiciones para su operación a personas
con limitaciones diferentes a las auditivas debidamente capacitadas
para el efecto.
Artículo 31º.- Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación
no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar
declaración de renta y complementario, tienen derecho a deducir de la
renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados
durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación,
mientras esta subsista.
Parágrafo.- La cuota de aprendices que está obligado a contratar el
empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son
personas con discapacidad comprobada no inferior al 25%.
Artículo 32º.- Las personas con limitación que se encuentren
laborando en talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas
por debajo del 50% del salario mínimo legal vigente, excepto cuando el
limitado se encuentre aún bajo terapia en cuyo caso no podrá ser
remunerado por debajo del 75% del salario mínimo legal vigente.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-810 de 2007, en el entendido que dichos
talleres tienen por objeto actividades formativas, de integración
social o de rehabilitación sin ánimo de lucro para el organizador
del taller, de personas con diversidad funcional severa y que la
relación existente entre ellas y el taller no corresponde a una
relación laboral.
Artículo 33º.- El ingreso al servicio público o privado de una persona
limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni
suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble
asignación del tesoro público.
Artículo 34º.- El Gobierno Nacional a través de Ministerio de Desarrollo
(Instituto de Fomento Industrial - -FI), establecerá líneas de créditos
blandos para el funcionamiento y constitución de pequeñas y medianas
empresas cualquiera que sea su forma jurídicas, dedicada a la
producción de materiales, equipos, accesorios, partes o ayudas que
permitan a las personas con limitación desarrollar actividades
cotidianas, o que les sirva para la prevención, restauración o corrección
de la correspondiente limitación o que sean utilizadas para la práctica
deportiva o recreativa de estas personas. Para tener acceso a estas
líneas de crédito dichas empresas deberán ser propiedad de una o más
personas limitadas y su planta de personal estará integrada en no
menos del 80% por personas con limitación.
TÍTULO TERCERO
DEL BIENESTAR SOCIAL
Artículo 35º.- En desarrollo de lo establecido en los artículos 1, 13, 47
54, 68 y 366 de la Constitución Política, el Estado garantizará que las
personas con limitación reciban la atención social que requieran, según
su grado de limitación.
Dentro de dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de
información y orientación familiar; así como la instalación de
residencias, hogares comunitarios y la realización de actividades
culturales, deportivas y recreativas.
Parágrafo.- Sin perjuicio de las labores que sobre este aspecto
corresponda a otras entidades y organismos, lo previsto en este
artículo en especial las actividades relativas a la orientación e
información de la población limitada, estará a cargo de la Consejería
Presidencial, la cual para estos efectos organizará una oficina especial
de orientación e información, abierta constantemente al público.
Artículo 36º.- Los servicios de orientación familiar, tendrán como
objetivo informar y capacitar a las familias, así como entrenarlas para
atender la estimulación de aquellos de sus miembros que adolezcan de
algún tipo de limitación, con miras a lograr la normalización de su
entorno familiar como uno de los elementos preponderantes de su
formación integral.
Artículo 37º.- El Gobierno a través del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y en cooperación con las organizaciones de
personas con limitación, apropiará los recursos necesarios para crear
una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuelas de
trabajo cuyo objetivos será atender las necesidades de aquellas
personas con limitaciones severas, carentes de familiar, o que aún
teniéndola adolezcan de severos problemas de integración.
Artículo 38º.- Todo envío postal nacional de material especial para la
atención, educación, capacitación y rehabilitación de personas con
limitación, gozará de franquicia postal. Para estos efectos se requerirá
prueba acerca de la naturaleza del material. La Administración Postal
Nacional - Adpostal- abrirá un registro de organizaciones públicas o
privadas que representen o agrupen personas con limitación. En todo
caso se establecerá un cupo máximo mensual de envíos con franquicia
de este tipo.
Artículo 39º.- El Gobierno a través de Coldeportes organizará y
financiará el desarrollo de eventos deportivos y de recreación a nivel
nacional para la participación de personas con limitación, así como
para aquellas organizaciones, que les prestan servicios en eventos de
esta naturaleza a nivel internacional.
Artículo 40º.- Los campos y escenarios deportivos públicos deberán
ser facilitados a los organismos oficiales o privadas que se dediquen a
la educación, habilitación y rehabilitación de personas con limitación,
previa solicitud por escrito ante Coldeportes o las juntas
administradoras del deporte. Estos organismos facilitarán y coordinarán
el uso de dichos campos y escenarios deportivos por parte de la
población con limitación.
Parágrafo.- Las juntas directivas de los entes deportivos
departamentales y municipales que creen las asambleas y los consejos
respectivamente, será de 6 miembros, uno de ellos deberá ser un
representante de la actividad deportiva de los limitados. Los demás
miembros seguirán designados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
181 de 1995.
Artículo 41º.- Los escenarios culturales de propiedad de la Nación o de
cualquier otra entidad pública, deberán ser facilitados a las entidades
oficiales o privadas dedicadas a la educación, rehabilitación y
capacitación de personas con limitación o sus organizaciones, previa
solicitud en tal sentido ante Colcultura o las entidades regionales
correspondientes.
Artículo 42º.- A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta
Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo
papel moneda y moneda metálica deberá diferenciarse de tal manera
que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, sea está
normal o limitada.
TÍTULO IV
DE LA ACCESIBILIDAD
CAPÍTULO I
Nociones generales
Artículo 43º.- El presente título establece las normas y criterios
básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad
reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de
orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo,
limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda
clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios
públicos y del mobiliarios urbano, así como en la construcción o
reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.
Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de
transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los
medios de comunicación.
Parágrafo.- Los espacios y ambientes descritos en los artículos
siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que
se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en
especial de las personas con limitación.
Artículo 44º.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por
accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o
ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la
población en general, y el uso en forma confiable y segura de los
servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se
entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos
que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por
telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción de señales,
escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier
naturaleza, por hijo, radio y otros sistemas ópticos o electromagnéticos.
Artículo 45º.- Son destinatarios especiales de este título, las personas
que por motivo del entorno en que se encuentran, tiene necesidades
especiales y en particular los individuos con limitaciones que les haga
requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que
necesiten de asistencia temporal.
Artículo 46º.- La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios
públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta
por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos
servicios.
El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de
las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la
cobertura nacional de este servicio.
CAPÍTULO II
Eliminación de barreras arquitectónicas
Artículo 47º.- La construcción, ampliación y reforma de los edificios
abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter
sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a
todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno
dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener
las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que
deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de
inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas
disposiciones.
Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera
progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso
anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al
menos en uno de sus dos laterales.
El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo
establecido en este artículo.
Parágrafo.- En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño
de la República de Colombia se crearán talleres para los futuros
profesionales de la arquitectura, los cuales serán evaluados y
calificados con el objetivos primordial de fomentar la cultura de la
eliminación de las barreras y limitaciones en la construcción.
Artículo 48º.- Las puertas principales de acceso de toda construcción,
sea ésta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en
ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas al
empujar, y sin son cristal siempre llevarán franjas anaranjadas o
blanco- fluorescente a la altura indicada.
En toda construcción del territorio nacional y en particular las de
carácter educativo, sean éstas públicas o privadas, las puertas se
abrirán hacia el exterior en un ángulo no inferior a 180 grados y
deberán contar con escape de emergencia, debidamente instalados de
acuerdo con las normas técnicas internacionales sobre la materia.
Parágrafo.- Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del
deber de tomar las previsiones relativas a la organización y
amoblamiento de las vías públicas, los parques y jardines, con el
propósito de que puedan ser utilizados por todos los destinatarios de la
presente ley. Para estos efectos, las distintas entidades estatales
deberán incluir en sus presupuestos, las partidas necesarias para la
financiación de las adaptaciones de los inmuebles de su propiedad.
Artículo 49º.- Como mínimo un 10% de los proyectos elaborados por el
Gobierno para la construcción de vivienda de interés social, se
programarán con las características constructivas necesarias para
facilitar el acceso de los destinatarios de la presente ley, así como el
desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integración
en el núcleo en que habiten.
Lo previsto en este artículo rige también para los proyectos de vivienda
de cualquier otra clase que se construya o promuevan por entidades
oficiales o privadas. El Gobierno expedirá las disposiciones
reglamentarias para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo y en
especial para garantizar la instalación de ascensores con capacidad
para transportar al menos una persona en su silla de ruedas.
Parágrafo.- Cuando el Proyecto se refiere a conjuntos de edificios e
instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se
proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la
accesibilidad de las personas con limitación a los diferentes inmuebles
e instalaciones complementarias.
Artículo 50º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y
en concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la
elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción,
el Gobierno Nacional expedirá las disposiciones que establezcan las
condiciones mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de
cualquier clase, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas
con cualquier tipo de limitación.
La autoridad competente de todo orden se abstendrá de otorgar el
permiso correspondiente para aquellos proyectos de construcción que
no cumplan con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 51.º- Para los efectos de este título, se entiende por
"Rehabilitación de viviendas", las reformas y reparaciones que las
personas a que se refiere la presente ley, tengan que realizar en su
vivienda habitual y permanente por causa de su limitación. Para esos
efectos, el Gobierno Nacional dictará las normas mediante las cuales
se regulen líneas de crédito especiales, así como las condiciones
requeridos para la concesión de subsidios, para financiar las
rehabilitaciones de vivienda a que se refiere el presente artículo.
Artículo 52º.- Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones
reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las
edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad
particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a
partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones
correspondientes. El Gobierno Nacional reglamentará las sanciones de
tipo pecuniario e institucional, para aquellos particulares que dentro de
dicho término no hubieren cumplido con lo previsto en este título.
Artículo 53º.- En las edificaciones de varios niveles que no cuenten
con ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de
seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el
efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren vigentes.
Artículo 54º.- En toda construcción temporal o permanente que pueda
ofrecer peligro para las personas con limitación, deberá estar provista
de la protección correspondiente y de la adecuada señalización.
Artículo 55º.- En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo,
incluídos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se
construyan en el territorio nacional, deberá facilitar la circulación de las
personas a que ser refiere la presente ley, planeando e instalando
rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que
permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán contar con la
señalización respectiva.
Artículo 56º.- Modificado por la Ley 1316 de 2009. Todos los sitios
abiertos al público, de carácter recreacional o cultural, como teatros y
cines, deberán disponer de espacios localizados al comienzo o al final
de cada fila central, para personas en silla de ruedas. Para estos
efectos se utilizará un área igual a la de una silla de teatro y no se
dispondrá de más de dos espacios contiguos en la misma fila.
La determinación del número de espacios de esta clase, será del dos
por ciento de la capacidad total del teatro. Un porcentaje similar se
aplicará en los vestuarios de los centros recreacionales, para las
personas en silla de ruedas.
Parágrafo.- en todo caso, éstas y las demás instalaciones abiertas al
público, deberán contar por lo menos con un sitio accesible para la
personas en silla de ruedas.
Artículo 57º.- En un término no mayor de diez y ocho meses, contados
a partir de la vigencia de la presente ley, las entidades estatales
competentes, elaborarán planes para la adaptación de los espacios
públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo
con lo previsto en esta ley sus normas reglamentarias.
Artículo 58º.- Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno
Nacional compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las
disposiciones relativas a la eliminación de barreras arquitectónicas y
así mismo unificará un régimen especial de sanciones por su
incumplimiento.
CAPÍTULO III
Del transporte
Artículo 59º.- Las empresas de carácter público, privado o mixto cuyo
objeto sea el transporte aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario o fluvial,
deberán facilitar sin costo adicional alguno para la personas con
limitación, el transporte de los equipos de ayuda biomecánica, sillas de
ruedas u otros implementos directamente relacionados con la
limitación, así como los perros guías que acompañen las personas con
limitación visual.
Así mismo se deberán reservar las sillas de la primera fila para las
personas con limitación, en el evento de que en el respectivo viaje se
encuentre como pasajero alguna persona limitada.
Ver Sentencia Corte Constitucional 595 de 2002
Artículo 60º.- Los automóviles así como cualquier otra clase de
vehículos conducidos por una personas con limitación, siempre que
lleven el distintivo, nombre o iniciales respectivos, tendrán derechos a
estacionar en lugares específicamente demarcados con el símbolo
internacional de accesibilidad. Lo mismo se aplicará para el caso de los
vehículos pertenecientes a centros educativos especiales o de
rehabilitación. El Gobierno reglamentará la materia.
Artículo 61º.- El Gobierno Nacional dictará las medidas necesarias
para garantizar la adaptación progresiva del transporte público, así
como los transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la
naturaleza de las personas o entidades que presten dichos servicios.
En todo caso, el plazo para cumplir con lo dispuesto en este artículo, no
podrá ser superior a cinco años contados a partir de la vigencia de la
presente ley.
Artículo 62º.- Todos los sitios abiertos al público como centros
comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, deberán
disponer de acceso y en especial sitios de parqueo para las personas a
que se refiere la presente ley, de acuerdo a dimensiones adoptadas
internacionalmente en un número de por lo menos el 2% del total.
Deberán así mismo estar diferenciados por el símbolo internacional de
la accesibilidad.
Artículo 63º.- En las principales calles y avenidas de los distritos y
municipios donde haya semáforos, las autoridades correspondientes
deberán disponer lo necesario para la instalación de señales sonoras
que permitan la circulación segura de las personas con limitación
visual.
Artículo 64º.- Las zonas de cruce peatonal deben estar señalizadas en
forma visible y adecuada. Las autoridades distritales y municipales
correspondientes deberán imponer las sanciones previstas para los
conductores que violen las disposiciones que obligan a respetar las
zonas de cruce peatonal.
Artículo 65º.- El Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Transporte, en coordinación con las alcaldías municipales y las
distritales incluído el Distrito Capital, serán los encargados de dictar y
hacer cumplir las normas del presente capítulo, en especial las
destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento de todas las
personas a quienes se les aplica la presente ley. Para estos efectos, el
Gobierno compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las normas
existentes relativas a lo regulado por este capítulo, y así mismo
establecerá un régimen especial de sanciones por su
incumplimiento.Ver el Decreto Nacional 1660 de 2003
CAPÍTULO IV
De las comunicaciones
Artículo 66º.- El Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Comunicaciones, adoptará las medidas necesarias para garantizarle a
las personas con limitación el derecho a la información.
Artículo 67º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las
emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio
nacional, deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que
reproduzcan el mensaje para personas con limitación auditiva. El
Ministerio de Comunicaciones en un término de seis meses a partir de
la promulgación de esta ley deberá expedir resolución que especifique
los criterios para establecer qué programas están obligados pro lo
dispuesto en este artículo.
La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este
artículo se hará acreedora de multas sucesivas de 100 salarios
mínimos mensuales legales vigentes hasta que cumpla con su
obligación. La sanción la impondrá el Ministerio de Comunicaciones y
los dineros ingresarán al Tesoro Nacional.
Artículo 68º.- El lenguaje utilizado por personas sordas, es un medio
válido de manifestación de la voluntad y será reconocido como tal por
todas las autoridades públicas y privadas.
Artículo 69º.- Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno
Nacional compilará en un solo orgánico todas las normas y
disposiciones que permitan a las diferentes personas con limitación
acceder al servicio de comunicaciones. Deberá así mismo incluirse en
dicho estatuto, un régimen especial de sanciones pro el incumplimiento
de dichas normas.
TÍTULO V
Disposiciones varias
Artículo 70º.- Las distintas administraciones tanto del orden nacional
como territorial incluirá en sus planes de desarrollo económico y social,
programas y proyectos que permitan la financiación y el desarrollo
adecuado a las distintas disposiciones contenidas en la presente
ley.Ver el Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10912 de
2001
Artículo 71º.- En el término de 10 meses contados a partir de la
vigencia de la presente ley, las personas jurídicas de carácter público,
privado o mixto deberán adecuar sus estatutos de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley, cuando fuere el caso. Las distintas
entidades de inspección y vigilancia verificarán el cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 72º.- El Estado garantizará los adecuados mecanismos de
concertación en el diseño y ejecución de las políticas que tengan que
ver con la población limitada, con las organizaciones de y para
personas con limitación.
Artículo 73º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República, LUIS
FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIGAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 7 de febrero de 1997.
El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ORLANDO OBREGÓN
SABOGAL.
La Ministra de Salud, MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.
El Ministro de Transporte, CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ.
NOTA: publicada el Diario Oficial No. 42978 de febrero 11 de 1997.

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Ley 361 de 1997 integración social personas con discapacidad

  • 1. LEY 361 DE 1997 (Febrero 7) Reglamentada por el Decreto Nacional 734 de 2012, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1538 de 2005, Adicionada por la Ley 1287 de 2009 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: TÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1º.- Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a al dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias. Artículo 2º.- El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales. Artículo 3º.- El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año de 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las
  • 2. Naciones Unidas concernientes a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983. Ver la Ley 762 de 2002 Artículo 4º.- Las ramas del poder público pondrán a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 1 de la presente ley, siendo obligación ineludible del Estado la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales. Para estos efectos estarán obligados a participar para su eficaz realización, la administración central el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y privadas del país. Artículo 5º.- Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificación a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente. Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley. NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-606 de 2012 El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizará las modificaciones necesarias al formulario de afiliación y al carné de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aquí señaladas. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las políticas que con relación a las personas con limitación establezca el "Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación" a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 6º.- Derogado por el art. 19, Ley 1145 de 2007. Constituye el "Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación", como
  • 3. asesor institucional para el seguimiento y verificación de la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la integración social del limitado. Dicho Comité tendrá carácter permanente y estará coordinado por una Consejería Presidencia designada para tal efecto. Será así mismo función del Comité, velar por el debido cumplimiento de las disposiciones y principios establecidos en la esta ley, y deberá además promover las labores de coordinación interinstitucional conformando grupos de enlace sectorial con los Ministros de Salud, Educación, Trabajo y Seguridad Social, Transporte, Desarrollo Económico, Comunicaciones, Hacienda y las demás entidades y organismos que se estime conveniente vincular. El Comité estará presidido por el Ministro de Salud y tendrá los siguientes miembros: cinco representantes de organizaciones de padres de familiar de limitados, tres representantes de organizaciones académicas y/o científicas que tengan que ver con la materia y tres representantes de personas jurídicas cuya capacidad de actuación rige en torno a este objeto social. Los anteriores miembros serán designados por el Ministro de Salud. Además harán parte del Comité un delegado de la Defensoría del Pueblo, el Director del Fondo de Inversión Social, FIS, el jefe de la Unidad de Inversión Social del Departamento Nacional de Planeación, y un Secretario Técnico quien será designado pro el Comité quien estará vinculado a la planta de personal del Ministerio de Salud. Este Comité deberá iniciar su operación a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro del mismo término. Ver Decreto Nacional 1068 de 1997. TÍTULO SEGUNDO DE LA PREVENCIÓN, LA EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN CAPÍTULO I De la prevención Artículo 7º.- El Gobierno junto con el Comité Consultivo velará por que se tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo
  • 4. posible eliminar las distintas circunstancias causantes de limitación, evitando de este modo consecuencias físicas y psicosociales posteriores que pueden llevar hasta la propia minusvalía, tales como: el control pre y post natal, el mejoramiento de las prácticas nutricionales, el mejoramiento de los servicios sanitarios, la debida educación en materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el trabajo y en el medio ambiente, el control de accidentes, entre otras. Para tal efecto, las Entidades Promotoras de Salud incluirán en su plan obligatorio de Salud las acciones encaminadas a la detención temprana y la intervención oportuna de la limitación, y a las Administradoras de Riesgos Profesionales deberán incluir en sus programas de Salud Ocupacional las directrices que sobre seguridad laboral dicte el Comité Consultivo; las autoridades Departamentales o Municipales correspondientes deberán adoptar las medidas de tránsito que les recomiende el Comité Consultivo. Los previsto en este artículo incluye las medidas de apoyo, diagnóstico de deficiencia, discapacidad y minusvalía y las acciones terapéuticas correspondientes realizadas por profesionales especializados en el campo médico, de la enfermería y terapéutico. Ver la Circular del Min. Protección 20 de 2006 Artículo 8º.- El Gobierno a través del Ministerio de Educación Nacional tomará las medidas necesarias para que tanto en el proceso educativo como en el de culturización en general, se asegure dentro de las formación integral de la persona la prevención de aquellas condiciones generalmente causantes de limitación. Para estos efectos las entidades públicas y privadas que tengan por objeto la formación y capacitación de profesionales de la educación, la salud, trabajadores sociales, psicólogos, arquitectos, ingenieros, o cualquier otra profesión que pueda tener injerencia en el tema, deberán incluir en sus currículos temáticas referentes a la atención y prevención de las enfermedades y demás causas de limitación y minusvalías. Artículo 9º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Salud, Trabajo y Educación, deberá incluir en sus planes y programas el desarrollo de un Plan Nacional de Prevención con miras a las disminución y en los posible la eliminación de las condiciones causantes de limitación y a la atención
  • 5. de sus consecuencias. Para estos efectos deberán tomarse las medidas pertinentes en los sectores laboral, salud y de seguridad social. Ver la Circular del Min. Protección 20 de 2006 CAPÍTULO II De la educación Artículo 10º.- El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación, quienes para ellos dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales. Artículo 11º.- En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación. Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las aulas regulares en establecimiento educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional. Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los programas establecidso en este capítulo y las dotará de los materiales educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de limitación que presenten los alumnos. Artículo 12º.- Para efectos de lo previsto en este capítulo, el Gobierno Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de programas educativos especiales de carácter individual según el tipo limitación, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formación integral de las personas con limitación. Artículo 13º.- El Ministerio de Educación Nacional establecerá el diseño, producción y difusión de materiales educativos especializados, así como de estrategias de capacitación y actualización para docentes
  • 6. en servicio. Así mismo deberá impulsar la realización de convenios entre las administraciones territoriales, las universidades y organizaciones no gubernamentales que ofrezcan programas de educación especial, psicología, trabajo social, terapia ocupacional, fisioterapia, terapia del lenguaje y fonoadiología entre otras, para que apoyen los procesos terapéuticos y educativos dirigidos a esta población. Tanto las Organizaciones No Gubernamentales como las demás instituciones de cualquier naturaleza que presten servicios de capacitación a los limitados, deberán incluir la rehabilitación como elemento preponderante de sus programas. Parágrafo.- Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso. Artículo 14º.- El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes, establecerán los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes de estado y conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso a créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal efecto. Así mismo, Coldeportes promoverá y dará apoyo financiero con un porcentaje no inferior al 10% de sus presupuestos regionales, a las entidades territoriales para el desarrollo de programas de recreación y deporte dirigidos a la población limitada física, sensorial y síquicamente. Estos programas deberán ser incluidos en el plan nacional del deporte, recreación y educación física. Artículo 15º.- El Gobierno a través de las instituciones que promueven la cultura suministrará los recursos humanos, técnicos y económicos que faciliten el desarrollo artístico y cultural de la persona con limitación. Así mismo las bibliotecas públicas y privadas tendrán servicios especiales que garanticen el acceso para las personas con
  • 7. limitación. Dichas instituciones tomarán para el efecto, las medidas pertinentes en materia de barreras arquitectónicas dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley, so pena de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en quienes delegue, que pueden ir desde multas de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso. Artículo 16º.- Lo dispuesto en este capítulo será igualmente aplicable para las personas con excepcionalidad, a quienes también se les garantiza el derecho a una formación integral dentro del ambiente más apropiada, según las necesidades específicas individuales y de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes. Artículo 17º.- El Ministerio de Educación Nacional ejercerá el control permanente respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículo precedentes. El Gobierno deberá reglamentar lo establecido en este capítulo dentro de los dos meses posteriores a la fecha de vigencia de la presente Ley. Ver el art. 1, ley 1237 de 2008 CAPÍTULO III De la Rehabilitación Artículo 18º.- Toda persona con limitación que no haya desarrollado al máximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarización hubiere sufrido la limitación, tendrá derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y social. Para estos efectos el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Trabajo, Salud y Educación Nacional, establecerá los mecanismos necesarios para que los limitados cuenten con los programas y servicios de rehabilitación integral, en términos de readaptación funcional, rehabilitación profesional y para que en general cuenten con los instrumentos que les permita autorregalizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir a su ambiente inmediato y en la sociedad. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitación
  • 8. establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para la Empresas Promotoras de Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de limitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidentes de trabajo. Ver la Circular del Min. Protección 20 de 2006, Ver el art. 1, ley 1237 de 2008 Artículo 19º. - Los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993. Para efectos de este artículo y con el fin ampliar la oferta de servicios a la población con limitación beneficiaria de dicho régimen, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establecidos en la Ley 100 de 1993, deberá incluir en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, los servicios de tratamiento y rehabilitación de la población con limitación, lo cual deberá ser plasmado en un decreto expedido por el Ministerio de Salud. Parágrafo.- El Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinarán los beneficios a los que tendrán acceso los limitados de escasos recursos no afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, hasta el año 2001, fecha en que la cobertura será universal. Artículo 20º.- Los Municipios podrán destinar recursos de su participación en los ingresos corrientes de la Nación a subsidiar la adquisición de prótesis, aparatos ortopédicos u otros elementos necesarios para la población con limitación de escasos recursos, dentro de las atenciones del Plan Obligatorio de Salud. Artículo 21º.- Con el fin de mejorar la oferta de servicios integrales de rehabilitación a los limitados, la Consejería Presidencial promoverá iniciativas para poner en marcha proyectos en cabeza de las entidades territoriales, las organizaciones no gubernamentales y la cooperación técnica internacional, de manera que toda persona limitada, durante su proceso de educación, capacitación, habilitación o rehabilitación según el caso, tenga derecho a que se le suministren los equipos y ayudas especiales requeridas para cumplir con éxito su procesos.
  • 9. CAPÍTULO IV De la integración laboral Artículo 22º.- El Gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitación, para lo cual utilizará todos los mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas con limitación que se dediquen a la educación, a la educación especial, a la capacitación, a la habilitación y rehabilitación. Igualmente el Gobierno establecerá programas de empleo protegido para aquellos casos en que la disminución padecida no permita la inserción al sistema competitivo. Ver el art. 5, ley 1237 de 2008 Artículo 23º.- El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Así mismo a través de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral. Artículo 24º.- Los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con limitación tendrán las siguientes garantías: a. A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados si estos tiene en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad de un año; igualmente deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación; b. Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos estatales, siempre y cuando estos se orienten al
  • 10. desarrollo de planes y programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con limitación; c. El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria y equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con limitación. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se consideran cubiertos por el beneficiario. Artículo 25º.- El Gobierno a través del Comité Consultivo a que se refiere el artículo 6, podrá solicitar estadísticas detalladas y actualizadas sobre los beneficios y resultados de los programas para las personas con limitación. Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Artículo 27º.- En los concursos que se organicen para el ingresos al servicio público, serán admitidas en igualdad de condiciones las personas con limitación, y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre los elegibles a la personas con limitación, siempre y cuando el tipo o clase de limitación no resulten extremo incompatibles o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos lo medio posibles de capacitación. Ver el art. 52, Ley 909 de 2004 Artículo 28º.- Las Entidades Públicas podrán establecer convenios de formación y capacitación profesional con el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, con las universidades, centro educativos, organizaciones no gubernamentales o con instituciones especializadas para preparar las personas con limitación, según los requisitos y
  • 11. aptitudes exigidas para el cargo y según el grado de especialización del mismo. Artículo 29º.- Las personas con limitación que con base en certificación médica autoriza, no pueda gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal vigente, tendrán derecho a ser beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social, establecido en la Ley 100 de 1993. Artículo 30º.- Las entidades estatales de todo orden, preferirán en igualdad de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por entidades sin ánimo de lucro constituídas por las personas con limitación. Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos, preferirán en igualdad de condiciones para su operación a personas con limitaciones diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para el efecto. Artículo 31º.- Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementario, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista. Parágrafo.- La cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas con discapacidad comprobada no inferior al 25%. Artículo 32º.- Las personas con limitación que se encuentren laborando en talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por debajo del 50% del salario mínimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre aún bajo terapia en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del 75% del salario mínimo legal vigente. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-810 de 2007, en el entendido que dichos talleres tienen por objeto actividades formativas, de integración social o de rehabilitación sin ánimo de lucro para el organizador del taller, de personas con diversidad funcional severa y que la
  • 12. relación existente entre ellas y el taller no corresponde a una relación laboral. Artículo 33º.- El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público. Artículo 34º.- El Gobierno Nacional a través de Ministerio de Desarrollo (Instituto de Fomento Industrial - -FI), establecerá líneas de créditos blandos para el funcionamiento y constitución de pequeñas y medianas empresas cualquiera que sea su forma jurídicas, dedicada a la producción de materiales, equipos, accesorios, partes o ayudas que permitan a las personas con limitación desarrollar actividades cotidianas, o que les sirva para la prevención, restauración o corrección de la correspondiente limitación o que sean utilizadas para la práctica deportiva o recreativa de estas personas. Para tener acceso a estas líneas de crédito dichas empresas deberán ser propiedad de una o más personas limitadas y su planta de personal estará integrada en no menos del 80% por personas con limitación. TÍTULO TERCERO DEL BIENESTAR SOCIAL Artículo 35º.- En desarrollo de lo establecido en los artículos 1, 13, 47 54, 68 y 366 de la Constitución Política, el Estado garantizará que las personas con limitación reciban la atención social que requieran, según su grado de limitación. Dentro de dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de información y orientación familiar; así como la instalación de residencias, hogares comunitarios y la realización de actividades culturales, deportivas y recreativas. Parágrafo.- Sin perjuicio de las labores que sobre este aspecto corresponda a otras entidades y organismos, lo previsto en este artículo en especial las actividades relativas a la orientación e información de la población limitada, estará a cargo de la Consejería Presidencial, la cual para estos efectos organizará una oficina especial de orientación e información, abierta constantemente al público.
  • 13. Artículo 36º.- Los servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo informar y capacitar a las familias, así como entrenarlas para atender la estimulación de aquellos de sus miembros que adolezcan de algún tipo de limitación, con miras a lograr la normalización de su entorno familiar como uno de los elementos preponderantes de su formación integral. Artículo 37º.- El Gobierno a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos necesarios para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo objetivos será atender las necesidades de aquellas personas con limitaciones severas, carentes de familiar, o que aún teniéndola adolezcan de severos problemas de integración. Artículo 38º.- Todo envío postal nacional de material especial para la atención, educación, capacitación y rehabilitación de personas con limitación, gozará de franquicia postal. Para estos efectos se requerirá prueba acerca de la naturaleza del material. La Administración Postal Nacional - Adpostal- abrirá un registro de organizaciones públicas o privadas que representen o agrupen personas con limitación. En todo caso se establecerá un cupo máximo mensual de envíos con franquicia de este tipo. Artículo 39º.- El Gobierno a través de Coldeportes organizará y financiará el desarrollo de eventos deportivos y de recreación a nivel nacional para la participación de personas con limitación, así como para aquellas organizaciones, que les prestan servicios en eventos de esta naturaleza a nivel internacional. Artículo 40º.- Los campos y escenarios deportivos públicos deberán ser facilitados a los organismos oficiales o privadas que se dediquen a la educación, habilitación y rehabilitación de personas con limitación, previa solicitud por escrito ante Coldeportes o las juntas administradoras del deporte. Estos organismos facilitarán y coordinarán el uso de dichos campos y escenarios deportivos por parte de la población con limitación. Parágrafo.- Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales y municipales que creen las asambleas y los consejos respectivamente, será de 6 miembros, uno de ellos deberá ser un representante de la actividad deportiva de los limitados. Los demás
  • 14. miembros seguirán designados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 181 de 1995. Artículo 41º.- Los escenarios culturales de propiedad de la Nación o de cualquier otra entidad pública, deberán ser facilitados a las entidades oficiales o privadas dedicadas a la educación, rehabilitación y capacitación de personas con limitación o sus organizaciones, previa solicitud en tal sentido ante Colcultura o las entidades regionales correspondientes. Artículo 42º.- A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, sea está normal o limitada. TÍTULO IV DE LA ACCESIBILIDAD CAPÍTULO I Nociones generales Artículo 43º.- El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliarios urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. Parágrafo.- Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación.
  • 15. Artículo 44º.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hijo, radio y otros sistemas ópticos o electromagnéticos. Artículo 45º.- Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tiene necesidades especiales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal. Artículo 46º.- La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio. CAPÍTULO II Eliminación de barreras arquitectónicas Artículo 47º.- La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso
  • 16. anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo. Parágrafo.- En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales de la arquitectura, los cuales serán evaluados y calificados con el objetivos primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las barreras y limitaciones en la construcción. Artículo 48º.- Las puertas principales de acceso de toda construcción, sea ésta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar, y sin son cristal siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco- fluorescente a la altura indicada. En toda construcción del territorio nacional y en particular las de carácter educativo, sean éstas públicas o privadas, las puertas se abrirán hacia el exterior en un ángulo no inferior a 180 grados y deberán contar con escape de emergencia, debidamente instalados de acuerdo con las normas técnicas internacionales sobre la materia. Parágrafo.- Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber de tomar las previsiones relativas a la organización y amoblamiento de las vías públicas, los parques y jardines, con el propósito de que puedan ser utilizados por todos los destinatarios de la presente ley. Para estos efectos, las distintas entidades estatales deberán incluir en sus presupuestos, las partidas necesarias para la financiación de las adaptaciones de los inmuebles de su propiedad. Artículo 49º.- Como mínimo un 10% de los proyectos elaborados por el Gobierno para la construcción de vivienda de interés social, se programarán con las características constructivas necesarias para facilitar el acceso de los destinatarios de la presente ley, así como el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten. Lo previsto en este artículo rige también para los proyectos de vivienda de cualquier otra clase que se construya o promuevan por entidades oficiales o privadas. El Gobierno expedirá las disposiciones
  • 17. reglamentarias para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo y en especial para garantizar la instalación de ascensores con capacidad para transportar al menos una persona en su silla de ruedas. Parágrafo.- Cuando el Proyecto se refiere a conjuntos de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con limitación a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias. Artículo 50º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y en concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, el Gobierno Nacional expedirá las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de limitación. La autoridad competente de todo orden se abstendrá de otorgar el permiso correspondiente para aquellos proyectos de construcción que no cumplan con lo dispuesto en este artículo. Artículo 51.º- Para los efectos de este título, se entiende por "Rehabilitación de viviendas", las reformas y reparaciones que las personas a que se refiere la presente ley, tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente por causa de su limitación. Para esos efectos, el Gobierno Nacional dictará las normas mediante las cuales se regulen líneas de crédito especiales, así como las condiciones requeridos para la concesión de subsidios, para financiar las rehabilitaciones de vivienda a que se refiere el presente artículo. Artículo 52º.- Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno Nacional reglamentará las sanciones de tipo pecuniario e institucional, para aquellos particulares que dentro de dicho término no hubieren cumplido con lo previsto en este título. Artículo 53º.- En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de
  • 18. seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren vigentes. Artículo 54º.- En toda construcción temporal o permanente que pueda ofrecer peligro para las personas con limitación, deberá estar provista de la protección correspondiente y de la adecuada señalización. Artículo 55º.- En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluídos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, deberá facilitar la circulación de las personas a que ser refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán contar con la señalización respectiva. Artículo 56º.- Modificado por la Ley 1316 de 2009. Todos los sitios abiertos al público, de carácter recreacional o cultural, como teatros y cines, deberán disponer de espacios localizados al comienzo o al final de cada fila central, para personas en silla de ruedas. Para estos efectos se utilizará un área igual a la de una silla de teatro y no se dispondrá de más de dos espacios contiguos en la misma fila. La determinación del número de espacios de esta clase, será del dos por ciento de la capacidad total del teatro. Un porcentaje similar se aplicará en los vestuarios de los centros recreacionales, para las personas en silla de ruedas. Parágrafo.- en todo caso, éstas y las demás instalaciones abiertas al público, deberán contar por lo menos con un sitio accesible para la personas en silla de ruedas. Artículo 57º.- En un término no mayor de diez y ocho meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, las entidades estatales competentes, elaborarán planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en esta ley sus normas reglamentarias. Artículo 58º.- Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno Nacional compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las disposiciones relativas a la eliminación de barreras arquitectónicas y así mismo unificará un régimen especial de sanciones por su
  • 19. incumplimiento. CAPÍTULO III Del transporte Artículo 59º.- Las empresas de carácter público, privado o mixto cuyo objeto sea el transporte aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario o fluvial, deberán facilitar sin costo adicional alguno para la personas con limitación, el transporte de los equipos de ayuda biomecánica, sillas de ruedas u otros implementos directamente relacionados con la limitación, así como los perros guías que acompañen las personas con limitación visual. Así mismo se deberán reservar las sillas de la primera fila para las personas con limitación, en el evento de que en el respectivo viaje se encuentre como pasajero alguna persona limitada. Ver Sentencia Corte Constitucional 595 de 2002 Artículo 60º.- Los automóviles así como cualquier otra clase de vehículos conducidos por una personas con limitación, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales respectivos, tendrán derechos a estacionar en lugares específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se aplicará para el caso de los vehículos pertenecientes a centros educativos especiales o de rehabilitación. El Gobierno reglamentará la materia. Artículo 61º.- El Gobierno Nacional dictará las medidas necesarias para garantizar la adaptación progresiva del transporte público, así como los transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las personas o entidades que presten dichos servicios. En todo caso, el plazo para cumplir con lo dispuesto en este artículo, no podrá ser superior a cinco años contados a partir de la vigencia de la presente ley. Artículo 62º.- Todos los sitios abiertos al público como centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, deberán disponer de acceso y en especial sitios de parqueo para las personas a que se refiere la presente ley, de acuerdo a dimensiones adoptadas internacionalmente en un número de por lo menos el 2% del total.
  • 20. Deberán así mismo estar diferenciados por el símbolo internacional de la accesibilidad. Artículo 63º.- En las principales calles y avenidas de los distritos y municipios donde haya semáforos, las autoridades correspondientes deberán disponer lo necesario para la instalación de señales sonoras que permitan la circulación segura de las personas con limitación visual. Artículo 64º.- Las zonas de cruce peatonal deben estar señalizadas en forma visible y adecuada. Las autoridades distritales y municipales correspondientes deberán imponer las sanciones previstas para los conductores que violen las disposiciones que obligan a respetar las zonas de cruce peatonal. Artículo 65º.- El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, en coordinación con las alcaldías municipales y las distritales incluído el Distrito Capital, serán los encargados de dictar y hacer cumplir las normas del presente capítulo, en especial las destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento de todas las personas a quienes se les aplica la presente ley. Para estos efectos, el Gobierno compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las normas existentes relativas a lo regulado por este capítulo, y así mismo establecerá un régimen especial de sanciones por su incumplimiento.Ver el Decreto Nacional 1660 de 2003 CAPÍTULO IV De las comunicaciones Artículo 66º.- El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones, adoptará las medidas necesarias para garantizarle a las personas con limitación el derecho a la información. Artículo 67º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio nacional, deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitación auditiva. El Ministerio de Comunicaciones en un término de seis meses a partir de la promulgación de esta ley deberá expedir resolución que especifique los criterios para establecer qué programas están obligados pro lo
  • 21. dispuesto en este artículo. La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este artículo se hará acreedora de multas sucesivas de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta que cumpla con su obligación. La sanción la impondrá el Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresarán al Tesoro Nacional. Artículo 68º.- El lenguaje utilizado por personas sordas, es un medio válido de manifestación de la voluntad y será reconocido como tal por todas las autoridades públicas y privadas. Artículo 69º.- Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno Nacional compilará en un solo orgánico todas las normas y disposiciones que permitan a las diferentes personas con limitación acceder al servicio de comunicaciones. Deberá así mismo incluirse en dicho estatuto, un régimen especial de sanciones pro el incumplimiento de dichas normas. TÍTULO V Disposiciones varias Artículo 70º.- Las distintas administraciones tanto del orden nacional como territorial incluirá en sus planes de desarrollo económico y social, programas y proyectos que permitan la financiación y el desarrollo adecuado a las distintas disposiciones contenidas en la presente ley.Ver el Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10912 de 2001 Artículo 71º.- En el término de 10 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, las personas jurídicas de carácter público, privado o mixto deberán adecuar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, cuando fuere el caso. Las distintas entidades de inspección y vigilancia verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Artículo 72º.- El Estado garantizará los adecuados mecanismos de concertación en el diseño y ejecución de las políticas que tengan que ver con la población limitada, con las organizaciones de y para personas con limitación.
  • 22. Artículo 73º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del Honorable Senado de la República, LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO. El Secretario General del Honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIGAS TAFUR. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 7 de febrero de 1997. El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ORLANDO OBREGÓN SABOGAL. La Ministra de Salud, MARÍA TERESA FORERO DE SAADE. El Ministro de Transporte, CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ. NOTA: publicada el Diario Oficial No. 42978 de febrero 11 de 1997.